Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al articulo 3o. de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Rene Bejarano Martinez, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del lunes 16 de diciembre de 1991

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

En el artículo 3o. de la Constitución Política de la República se condensan a un tiempo los objetivos y valores que orientan a la educación nacional y se define el equilibrio ecológico y programático de la propia Carta Constitucional. Se establecen además las disposiciones normativas básicas, que a la luz de nuestra tradición histórica y de las luchas del pueblo mexicano por su libertad, se han estimado indispensables para regular esta primera prioridad del quehacer nacional.

El texto vigente del artículo 3o. proviene, en sus fracciones sustantivas, de la trascendental reforma promulgada en 1946, al inicio de la segunda posguerra mundial cuando el país buscaba desarrollar, en la concordia y en la unidad nacional, un vasto esfuerzo para el mejoramiento moral, intelectual y material de los mexicanos.

Esos preceptos han adquirido con el tiempo el más amplio consenso ciudadano y se han convertido en referencia obligada para el esclarecimiento de los más altos propósitos del país. Sin embargo, la evolución misma de las instituciones y el surgimiento de nuevos proyectos y necesidades han hecho conveniente la introducción de algunas reformas, como la que se aprobó en 1980, referente a la autonomía de las universidades y a las relaciones laborales de sus servidores. Otras más, que han sido concebidas en distintos momentos por los responsables nacionales de la tarea educativa o por organizaciones políticas y magisteriales han quedado pendientes en ausencia de una voluntad política suficiente para elevarlas a rango constitucional.

Con motivo del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias ha sido presentado un conjunto de iniciativas de reformas a la Constitución que afectan, entre otros, al artículo 3o. Una de ellas pretende restringir el ámbito propiamente dicho de la educación laica a las escuelas públicas, en lo que, con abundancia de razones, no podríamos estar de acuerdo, sin detrimentos de que las escuelas privadas gocen del derecho de impartir cursos complementarios sobre otras materias, incluyendo las religiosas.

En esa virtud rechazaríamos la pretensión de subdividir en dos la fracción primera del artículo 3o. constitucional. Coincidiríamos en cambio en la oportunidad de suprimir la prohibición absoluta de participar en los ciclos básicos de la educación a las corporaciones religiosas y los ministros de los cultos. De hecho a esa disposición no ha sido nunca obedecida y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias conlleva lógicamente la participación de esas organizaciones en las tareas educativas, siempre que, como lo mantiene el proyecto de la reforma, se ajusten a los alineamientos establecidos por el propio artículo cumplan los planes y programas oficiales y se sometan al requisito de autorización previa para impartir los tipos y grados previstos en la fracción segunda.

Esta reforma, no obstante, deja una laguna legal y conceptual al suprimir las prohibiciones establecidas, pero no definir el carácter ni la forma jurídica deberán tener las instituciones privadas de enseñanza y al abrir la puerta a la participación de las sociedades mercantiles en los ciclos básicos de educación. Consideramos a todas luces conveniente que se establezca el carácter de instituciones de interés social para los planteles privados de educación destinados a los ciclos primario, secundario y normal. Así está reconocido por la doctrina internacional y por numerosas legislaciones en la materia. Es indispensable además que esas instituciones no sean consideradas como lucrativas ya que la educación no es artículo de comercio y siendo los ciclos respectivos necesarios a toda la población, el Estado debe proveer el marco legal para evitar los abusos y garantizar su vocación igualitaria. Conviene, por la misma razón, determinar el carácter de asociaciones civiles como la forma jurídica compatible con esos propósitos y confiar a la ley reglamentaria la precisión de los términos y modalidades de esta disposición.

Respecto del contenido mismo de la educación nacional, lúcidamente descrito por el texto constitucional, viene demandándose de hace años una reforma que, sin prejuicio de los propósitos de unidad e integración cultural del país, ponga a salvo la necesaria protección de la que deben ser objeto nuestras diversas culturas, primordialmente las aborígenes, que contribuyen a enriquecer la identidad y el perfil de la Nación. No bastaría reconocer, como se ha propuesto, las normas jurídicas, las tradiciones y las formas de gobierno de las comunidades étnicas del país. Es indispensable elevar también a rango constitucional el carácter pluricultural de la Nación, lo que servirá de base para la diversificación y regionalización del sistema educativo, para el efectivo fomento de la educación bilingüe y bicultural y para el rescate de las grandes tradiciones culturales de Mesoamérica que una filosofía dominante, inspirada por la hegemonía criolla ha dejado intencionalmente el olvido.

Proponemos también que en la definición de los ciclos y tipos de la educación que establece la fracción segunda se sustituya la expresión "destinado a obreros y campesinos" por otra, técnicamente mas correcta, que es "educación básica para adultos". En efecto hipotéticamente los obreros y campesinos podrían cursar otros ciclos educativos, incluyendo los universitarios, cuando lo que se trate de proteger en esta fracción son los principios y programas referidos a los ciclos de educación básica. Por otra parte, la existencia de leyes e instituciones destinadas a la educación de adultos, posteriores a la redacción del actual texto constitucional, incluyen a otros mexicanos que ya rebasaron la edad de escolaridad obligatoria y a quienes debe facilitárseles la continuidad de sus estudios, independientemente de cual sea la profesión a la que se dediquen, de su ocupación o ausencia de ellas y de la clase social a la que pertenecen.

La más relevante de las reformas que se proponen es la que establece el carácter obligatorio de la educación secundaria. Es esta una antigua aspiración de los mexicanos que se ha visto propuesta a lo largo del tiempo y que nos coloca en una posición anómala e inconveniente respecto de los avances legislativos e institucionales que han sido ya consagrados en buen número de países. La obligatoriedad de la educación primaria se estableció en México después de la victoria de las armas republicanas por el Presidente Juárez; desde entonces se ha sucedido diversos esfuerzos para que esta disposición se cumpla en los hechos y para que la educación universal se extienda al ciclo secundario. Algunos precursores de la Revolución, en particular los autores del programa del Partido Liberal en 1906, establecieron de modo sencillo e irrefutable que la prohibición a los menores de 16 años para trabajar tenía como correlato la obligación a cargo del Estado y de la propia familia de mantenerlos en la escuela hasta esa edad. Sin embargo nuestros textos constitucionales no han recogido hasta la fecha ese propósito ineludible para el progreso general del país. No habrá verdadera modernidad sin la elevación sustantiva de las capacidades y de las aptitudes de la totalidad de la población ni existe nación que halla alcanzado un grado apreciable de desarrollo económico y social sin haber logrado previamente un ciclo de educación básico de cuando menos nueve grados en ese sentido la reforma habla de un ciclo de educación básica a efecto de englobar en una concepción educativa de conjunto, los conocimientos y habilidades que necesariamente deben asegurarse a toda la población, sin detrimento de las obligaciones públicas respecto de la atención materno infantil, de los jardines de niños y de las distintas modalidades de la educación especial que están reguladas por las leyes en la materia.

Consideramos pertinente incluir la educación de adultos en esta fracción y establecer la obligación de preveer un marco legal suficiente, con la colaboración de las organizaciones productivas y sociales y de los medios de comunicación a efecto de que los adultos puedan cursar el ciclo integrado de educación básica hasta completarlo y subsanar así las deficiencias de la formación educativa que recibieron en su infancia y en su juventud, la nación dispone de los recursos materiales e institucionales para cumplir este objetivo si se establecen los compromisos legales y morales que involucren a todos los mexicanos en la tarea de educar se introduce igualmente, como una genuina novedad de nuestro régimen constitucional, la relación entre las concesiones de radio y televisión y el marco legal de la educación y de la promoción de la cultura. La iniciativa tiene no obstante antecedentes y razones que no parecen irrefutables. El pleno desarrollo de los modernos medios de comunicación es posterior a la adopción del texto vigente del artículo que se pretende reformar y, a la falta de una definición política, no se les había dado el tratamiento que merecen en nuestra estructura legislativa.

Las empresas de radio y televisión funcionan conforme a un régimen de concesiones del Estado y están por tanto sujetos a la reglamentación que se determine, la que obviamente debe estar orientada por los objetivos que la propia constitución establece para el fortalecimiento de los valores y principios superiores de la comunidad nacional. Tampoco parece discutible la asignación de responsabilidades a esos medios en la promoción de las tareas educativas.

Finalmente, este proyecto propone una definición política fundamental respecto de los deberes que competen al Estado en el fomento de la educación. Hace tiempo que la organización especializada de las Naciones Unidas (U.N.E.S.C.O.) estableció con el voto favorable de la delegación mexicana una proporción mínima respecto del producto interno de cada país que debiera destinar las instituciones públicas, privadas y sociales al sostenimiento de la educación y de los programas de investigación científica y de difusión cultural, correspondientes a las metas y programas asumidos por los estados miembros.

Sólo mediante el establecimiento de compromisos verdaderos y suficientes del poder público y la recuperación de una voluntad nacional en torno a la educación podremos alcanzar los propósitos de transformación económica y social por la distribución equitativa del saber y la igualdad de oportunidades para todos los mexicanos que soñaron los fundadores de la nación.

DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se adiciona el párrafo 3o. de la fracción primera, se reforma la fracción II, se adicional la fracción III, se suprime la fracción IV, se recorren las fracciones V, VI y VII que pasarán a ser IV, V y VI, se reforma la nueva fracción V, se añade una nueva fracción VII y se adiciona la fracción IX, para quedar como sigue:
 

1. Garantizada por el artículo 24. ...

a)...

b) Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política al aseguramiento de nuestra independencia económica, al fortalecimiento de nuestra identidad nacional y a la continuidad y acrecentamiento de nuestras culturas y

c)...

II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal así como la educación básica para adultos deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales; dichos planteles serán considerados instituciones de interés social, no tendrán carácter lucrativo y operarán bajo la forma de asociaciones civiles en los términos que la ley establezca.

IV. El Estado podrá retirar discrecionalmente.....

VII. Las empresas de radio y televisión, concesionarios del espacio aéreo de la Nación, ajustarán invariablemente el contenido de sus emisiones a los valores y principios que consagra la fracción I de ese artículo y contribuirán ampliamente a las tareas educativas según la ley lo determine.

VIII. Las universidades...

IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los estado y municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.


La cuantía de los recursos destinados a la educación, la ciencia y la cultura no será en ningún caso inferior al ocho por ciento del producto interno bruto del país.

Atentamente.

Diputados: Rosa Albina Garavito, Gilberto Rincón G. y René J. Bejarano Martínez.

Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Educación Pública.