Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De adicion de un cuarto parrafo al artículo 211 de la Ley de Amparo, para sancionar a la autoridad que aporte datos o afirme hechos falsos, presentada por el diputado Gabriel Jimenez Remus, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del viernes 20 de diciembre de 1991.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Congreso de la Unión
Presente

Gabriel Jiménez Remus, diputado de la Nación, con la facultad expresa que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar ante el Congreso de la Unión la presente iniciativa de adición al artículo 211 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Considero necesario fundar mi iniciativa en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley de Amparo, en su artículo 211, establece las penas corporales y pecuniarias que sufrirán el quejoso y el tercer perjudicado que, en juicio de amparo, presenten testigos o documentos falsos, pero inexplicablemente no se extendió la apuntada causa de incriminación a las autoridades responsables, las que por ser parte en el juicio de garantías, eventualmente también tiene la oportunidad de presentar, al rendir su informe justificado o en cualquier estado de juicio, datos falsos o afirmativos también hechos falsos.

Esta extensión a la que me refiero, no fue contemplada por el decreto del 30 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, que creó el artículo 211 citado y tampoco por el decreto que lo reformó de fecha 30 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984.

Segunda. Tal omisión representa, sin lugar a dudas, un desajuste legal además de inequitativo, respecto de las demás partes, que eventualmente puede llegar a ser una verdadera incitación a las autoridades responsables, parte en el Juicio de Amparo, para faltar al principio de buena fe y de probidad con que deben conducirse en el proceso de control de la constitucionalidad ante cualquier aportación o afirmación falsa.

Tercera. No me es ajeno el hecho de que el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y de aplicación en toda la República en materia de fuero federal, existe un capítulo de delitos que se pueden llegar a cometer en contra de la administración de justicia, dentro de los cuales eventualmente podrían llegar a tipificarse estas conductas, pero en primer lugar, no siempre las autoridades responsables son funcionarios judiciales o agentes representantes del Ministerio Público, sino simples autoridades de carácter administrativo y, en segundo lugar, hay leyes creadas para la reglamentación de problemas pertenecientes a áreas ajenas, en su mayor parte, al derecho penal, por lo que el legislador pretendió constituir normas técnicas adecuadas a cada una de ellas, de conformidad con las necesidades de la convivencia social y que, cuando advirtió la posibilidad de Conductas Legislativas a los Intereses Propios de esas Materias, de tal magnitud que ameritaran una verdadera represión entonces creó la norma penal especial, cuyo conjunto integra el Derecho Penal Especial.

Así podemos pensar que cuando se reguló lo referente a Quiebras y Suspensión de pagos, Ahorro Nacional, Seguro Social, Servicio Militar, Estadística, Juegos y Sorteos, Radio y Televisión, Reforma Agraria, Patrimonio Cultural de la Nación, Relación Laboral, Exportación de Oro, Explotación Forestal, Instituciones de Crédito y Órganos Auxiliares, Control de Nacionales y Extranjeros en el País, Títulos y Operaciones de Crédito, Culto Religioso, Explotación de Recursos Mineros, Derechos de Autor, Monopolios, Sanitarismo Nacional, Crédito Agrícola, Ejercicio de Profesiones, etcétera, repito, el legislador instituyó delitos especiales a cada una de las conductas delictivas que eventualmente podrían presentarse en estas leyes especiales.

Y este es el caso, por lo que se refiere a la autoridad responsable.

Por las razones anteriores me permito someter a su amable consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo. Se adiciona con una fracción el artículo 211 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

"Artículo 211. Se impondrá prisión de 6 a 3 años y multa de 10 a 90 días de salario:
 

I...

II...

III...

IV. A la autoridad responsable que al rendir su informe justificado o en cualquier estado o juicio, aporte datos o afirme hechos falsos.


ARTICULO TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Muy atentamente.

México, Distrito Federal, recinto alterno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 20 días del mes de diciembre del año de 1991.- Diputado de la Nación, Gabriel Jiménez Remus.

Turnada a la Comisión de Justicia.