Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los articulos 73, 184 y 185 de la Ley de Amparo, para que este proceda aunque los intereses afectados no sean juridicos, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del Partido Accion Nacional, en la sesion del 20 de diciembre de 1991

Con las facultades que me confiere a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General, me permito presentar ante el Congreso de la Unión la presente iniciativa que reforma el artículo 73 y adiciona los artículos 184 y 185 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Fundo mi iniciativa en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero. El artículo 73 de la Ley de Amparo en su fracción V, dispone que el amparo es improcedente contra los actos que no afectan los intereses jurídicos del quejosos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto el problema comentado por la doctrina sobre el significado de la expresión "Intereses Jurídicos del Quejoso" y ha determinado que, por intereses jurídicos, deben entenderse los derechos subjetivos, esto es, los derechos que la ley o la norma jurídica confieren a un gobernado y que pueden hcerse respetar por medio el poder coactivo del estado. Sin embargo en la realidad, se dan muchos casos en que actos de autoridad violatorias de la legalidad afectan los intereses de los quejosos, mas no sus intereses jurídicos y, no obstante que el acto de autoridad es violatorio de la ley, el amparo resulta improcedente por la no afectación de los intereses jurídicos de los gobernados. Piénsese, por ejemplo, en actos administrativos de autoridad que afectan situaciones de los gobernados para las que no tienen el derecho de reclamarlas con el poder coactivo del estado, sobre todo en materia administrativa. Por esta razón, propongo a los señores legisladores modificar la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo para que este sea procedente cuando se afecten los intereses de los quejosos, aunque estos no sean jurídicos.

Segundo. Existe una práctica en el desahogo de los asuntos que se tramitan ante los tribunales colegiados de circuito y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en que las partes litigantes tratan de conocer los proyectos de resoluciones elaborados por los magistrados o ministros relatores. Los litigantes por diversos medios conocen el contenido del proyecto; conocen los alegatos verbales emitidos por la contraparte al secretario proyectista y al ministro relator; tratan a su vez de desvirtuar los alegatos vertidos por la contraparte, exponiendo a su vez su propios alegatos e, incluso, se entrevistan con los secretarios, magistrados y ministros con el propósito de dar la argumentación más conveniente a su interés. Esta iniciativa tiene por objeto encauzar, dentro del marco legal, esta conducta de las partes en lo que pueda ser positiva para la mejor impartición de justicia. Para ello, me permito proponer adiciones a los artículos 184 y 185 de la Ley de Amparo, con el propósito de que una vez formulado por el Magistrado o Ministro Relator el proyecto de resolución, del mismo se dé copia a las partes para que éstas, antes de la fecha señalada para dictar sentencia, estén en posibilidad de formular alegatos con los que se dará cuenta a los magistrados o ministros que deban intervenir en el fallo definitivo del asunto a su consideración.

En mérito de lo expuesto, me permito someter a su consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. Se reforma la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo para quedar en los siguientes términos:
 

V. Contra los actos que no afecten los intereses del quejoso.
 
Artículo 2o. Se adiciona con una fracción el artículo 184 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:

Artículo 134....
 

I...

II...

III. El secretario del Magistrado relator pondrá a disposición de las partes, cuando menos cinco días antes de que se dicte sentencia, copia del proyecto de resolución. Las partes tendrán el derecho de presentar, hasta 24 hora antes de que se dicte sentencia, alegatos en relación con el Proyecto de Resolución con los que se dará cuenta de inmediato a los magistrados del tribunal.


Artículo 3o. Se adiciona el artículo 185 de la Ley de Amparo con un párrafo, que será el segundo, en los siguientes términos:

Artículo 185....

Seis días antes de la audiencia, el secretario del Ministerio Relator pondrá a disposición de las partes del Proyecto de Resolución para que las partes puedan formular alegatos, en relación con el mismo, hasta 24 horas antes de la audiencia. Con los alegatos se dará cuenta de inmediato a los ministros de la Corte.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LV Legislatura.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1991.- Diputado, Juan de Dios Castro Lozano.

Turnada a la Comisión de Justicia.