Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del lunes 10 de febrero de 1992

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presentes

La Constitución de 1917, en su texto original, estableció por primera vez en la historia del derecho del trabajo, la obligación de las empresas con más de cien trabajadores, de proporcionar a éstos viviendas cómodas e higiénicas.

Entre otras razones, este precepto no fue cumplido, salvo en contados casos, por la carencia en el país de un mecanismo específico para llevar a cabo tan ambicioso proyecto.

Con el propósito de hacer realmente efectiva la disposición constitucional antes señalada, el 14 de febrero de 1972 se reformó la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, para extender el beneficio del precepto a todos los trabajadores, obligando a su cumplimiento mediante aportaciones de las empresas a un fondo nacional de vivienda, a fin de construir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar a éstos créditos barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones; creándose un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones para administrar dicho fondo.

La norma constitucional estableció los siguientes principios fundamentales:
 

a) La generalización del derecho habitacional a toda clase trabajadora;

b) La correlativa obligación habitacional a cargo de los patrones, sin distinción de su situación específica, mediante aportaciones a favor, de cada trabajador en lo individual;

c) La inalterabilidad de los derechos de los trabajadores sobre los recursos a su favor, independientemente de los cambios de patrón;

d) El establecimiento de un sistema que permita a los trabajadores obtener en lo individual un crédito para adquirir una vivienda;

e) El derecho de los trabajadores de recibir los depósitos a su favor y

f) La Constitución de un organismo tripartita para administrar los fondos integrados con las aportaciones.


Con base en la disposición constitucional, el 24 de abril de 1972 se publicó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que creó dicho organismo.

Si bien la ley citada establece mecanismos de financiamiento que en su origen respondían, en la medida de los posible, a las necesidades de habitación que los trabajadores del país presentaban, es preciso reconocer que el crecimiento de la población y los cambios de la economía mexicana hacen indispensable actualizar la mecánica operativa del Instituto.

En efecto, el crecimiento acelerado de la población en el país ha repercutido en una demanda creciente de vivienda, por lo que se requiere de un procedimiento más ágil para poder enfrentar exitosamente el rezago de habitaciones y satisfacer los requerimientos futuros en la materia. Por lo tanto, para que le instituto esté en mejor posición para enfrentar los retos que se le presentan, es necesario adecuar la ley en lo relativo al financiamiento para la construcción, de conjuntos de habitaciones, a la asignación de los créditos y a la elección de la vivienda que el trabajador pueda adquirir con el crédito que reciba.

Por otra parte, el entorno económico cambiante en que el instituto desarrolló sus funciones en los veinte años que lleva de vida, no pudo ser previsto en su origen. Esto ha repercutido en que se otorguen créditos que no son recuperables en su totalidad, que el poder adquisitivo de los depósitos a favor de los trabajadores se deteriore y que el capital del instituto resulte en la actualidad inapropiado para responder a sus obligaciones futuras. Esto resalta la necesidad de modificar la estructura de los créditos, de tal manera que pueda asegurarse su recuperación bajo entornos cambiantes. Ello permitirá que el instituto preserve su capital, que extienda una mayor cantidad de créditos y que el trabajador obtenga de su ahorro un rendimiento positivo.

Debe hacerse notar, además, que a pesar de haber sido definido el instituto como un organismo fiscal autónomo, tanto por limitaciones presupuestales como por el diseño de su estructura, no pudo sino cumplir parcialmente con ese cometido. Las principales limitaciones están relacionadas con la imposibilidad de hacer efectiva la cobranza. Ello provocó que se presentara una inadecuada captación de las aportaciones e incumplimiento en su pago al instituto, así como deficiencias en la entrega al mismo de los descuentos que se deberían haber aplicado al pago de abonos para cubrir créditos otorgados por el propio organismo. En consecuencia, la iniciativa propone dotar al instituto de todas las facultades necesarias para que pueda desempeñar cabalmente su función de organismo fiscal autónomo.

Con el paso del tiempo, la modernización del régimen de operación del instituto de permitirá el financiamiento de un mayor número de viviendas, ante una creciente demanda de las mismas por parte de los trabajadores.

Por todo lo anterior, la iniciativa tiene por objeto adecuar la normatividad aplicable al organismo citado, a los depósitos en favor de los trabajadores y a los sistemas de crédito a la vivienda, con vistas a los propósitos específicos siguientes:
 

1. Modificar las características de los créditos que otorga el instituto, de tal forma que pueda construirse un número creciente de viviendas;

2. Dar las bases para que se creen mecanismos de valoración objetiva para la asignación de los créditos que, al mismo tiempo que respeten los principios de equidad, permitan su recuperación;

3. Que los depósitos a favor de los trabajadores se constituyan en instituciones de crédito, a fin de que los mismos tengan conocimiento de los saldos a su favor y además que el instituto se encuentre en posibilidades de pagar a los trabajadores un mejor rendimiento sobre su ahorro;

4. Generar una mayor oferta de vivienda con más transparencia y

5. Adecuar la organización y estructura del instituto a fin de que pueda cumplir de mejor manera los propósitos anteriores.
 

Al efecto, la iniciativa propone que;
 
a) Las aportaciones del 5% destinada al financiamiento de la vivienda se acrediten en una subcuenta relativa al Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores, previstas en la iniciativa de decreto que modifica la Ley del Seguro Social que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha;

b) Los saldos de la mencionada subcuenta causen intereses en función del remanente de operación del instituto;

c) Se dote al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de facultades que le permitan ser un auténtico organismo fiscal autónomo, a fin de que cuente con la facultad económica coactiva para realizar el cobro forzoso de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Tales funciones permitirán disminuir el incumplimiento en el entero de dichas aportaciones y descuentos, lo que se traduciría en que el Fondo Nacional de la Vivienda cuente con una mayor cantidad de recursos para financiar vivienda;

d) El monto de los créditos se determine de acuerdo a la capacidad de pago de los trabajadores, a cuyo efecto se aumenta el plazo máximo de pago de los créditos;

e) Los trabajadores con un crédito asignado, elijan libremente la vivienda nueva o usada, a la que aplicarían el importe del mismo;

f) Los créditos se otorguen en forma inmediata y sin exigir requisitos adicionales a los previstos en las reglas que al efecto expida el Consejo de Administración del Instituto, mismas que se publicarían en el Diario Oficial de la Federación;

g) Se establezcan los términos y condiciones conforme a los cuales el instituto debería concursar los financiamientos para la construcción de conjuntos habitacionales, las garantías que para su otorgamiento debieran constituirse, así como la obligación de los constructores de responder ante los trabajadores por lo defectos que resulten de la construcción de que se trate, de los vicios ocultos de la misma y de cualquier otra responsabilidad en que incurran en los términos de las disposiciones aplicables y

h) Adecuar las facultades de los órganos del Instituto a fin de que el mismo pueda impulsar la construcción de más viviendas para los trabajadores.


Las modificaciones que se proponen a la ley no son ajenas al propósito del instituto. Es pertinente recordar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fue conceptualizado como un organismo financiero y que con el transcurso de los años fue asumiendo otras funciones, como la de promotor y constructor. Ello le fue restando capacidad para financiar la construcción de más viviendas. La reorientación del instituto contribuirá a superar tal problemática.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo único. Se reforman los artículo 15; 16 fracciones VII, IX, X y XI; 23 fracciones I tercer párrafo y VII; 29 fracción II; 30 segundo párrafo; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42 fracciones III y V y antepenúltimo párrafo; 43; 44; 45; 47; 48 59 y 67; se adicionan los artículo 16 con las fracciones XII y XIII; 29 con un último párrafo; 30 con las fracciones I a V y un último párrafo; 42 con un último párrafo a la fracción I y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser el cuarto párrafo de la misma; 43-bis y 51-bis a 51-bis 6 y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 10; los párrafos tercero y cuarto del 30; el último párrafo de la fracción II del 42; 60; 61 y 65 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . .
 

V. ( Se deroga.)

VI. ( Se deroga.)

VII. ( Se deroga.)


. . .

Artículo 15. El Consejo de Administración sesionará por los menos una vez cada dos meses.

Artículo 16. . . .
 

VII. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;

. . .

IX. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

X. Determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo Nacional de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del instituto. Estas reservas deberán invertirse en valores a cargo del gobierno federal;

XI. Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente ley en relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro. Las resoluciones que se adopten conforme a esta fracción, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior, es sin perjuicios de las facultades que, en relación con dichas cuentas, tengan las autoridades del sistema financiero de conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales;

XII. Designar en el propio consejo, a los miembros de la Comisión de Inconformidades y de Valuación, a propuesta de los representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, respectivamente y

XIII. Las además que le señale la Asamblea General.


Artículo 23. . . .
 

I. . . .

Las facultades que corresponden al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general, el subdirector jurídico, los delegados regionales y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

. . .

VII. Presentar al Consejo de Administración, para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el instituto.


. . .

Artículo 29. . . .
 

II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores, en los términos de la presente ley y sus reglamentos; así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionar a las mismas, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


. . .

Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se refiere la fracción II del presente artículo.

Artículo 30. . . .

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
 

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular sus recargos, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contando a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

II Recibir en sus oficinas o a través de las instituciones de crédito, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.

Las cantidades que se obtengan de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser acreditadas en la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo. En caso de que no realice el abono respectivo, se causarán recargos en contra del instituto y a favor del trabajador, conforme a los dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;

IV. Resolver en los casos en que así proceda el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad, planteados por los patrones, y

V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sancionará aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, originen la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 35. El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio. septiembre y noviembre de cada año.

Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito de su elección.

Artículo 36. Las aportaciones previstas en esta ley, así como los intereses de las subcuentas de vivienda a que se refiere el artículo 39, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40 de la presente ley, prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles.

Articulo 38. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del artículo 29, se efectuarán mediante el depósito de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en las subcuentas de vivienda, de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abierta a nombre de los trabajadores, previstas en la Ley del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.

Las aportaciones en favor de los trabajadores se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que el patrón haya enterado las aportaciones citadas.

Las instituciones de crédito que reciban aportaciones de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Los patrones estarán obligados a entregar a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de salario de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La institución de crédito que no siendo la operadora de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador reciba aportaciones para abono en favor de esté, deberá entregar los recursos correspondientes a la institución que opera dicha cuenta para su abono en la misma, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, y mediante la expedición de disposiciones de carácter general, fijará las características que deberán reunir los comprobantes, pudiendo autorizar, formas y términos distintos a los establecidos para el entero y la comprobación de las aportaciones.

Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

A tal efecto, el Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del instituto de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta ley.

El Consejo de Administración del instituto efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación de su remanente de operación para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50% de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas de vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se procederá, en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que el Consejo de Administración del instituto haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país, a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

Artículo 40. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos: en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

Los fondos privados de pensiones a que se refiere el párrafo anterior, serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El trabajador titular de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual de ahorro para retiro, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las previstas en este artículo. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

El trabajador o sus beneficiarios, según corresponda, deberán solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos correspondientes, acompañando los documentos que señale al efecto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.

Articulo 42. . . .
 

I. . . .

Asimismo, el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.

II. . . .

Asimismo, el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, financiamientos que estas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los trabajadores.

El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando e encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;

. . .

V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.
 

. . .

Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44, sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.

. . .

Artículo 43. Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en créditos a cargo del gobierno federal, a través del Banco de México.

Sin perjuicio de lo anterior el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.

Artículo 43-bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 42 de la presente ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Artículo 45. La asignación de los créditos y financiamientos del instituto se hará por el Consejo de Administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta a la equidad en la aplicación de los mismos y su adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas.

Artículo 47. El Consejo de Administración expedirá las reglas conformes a la cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores , los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

Los trabajadores podrán recibir créditos del instituto por una sola vez.

Artículo 48. El Consejo de Administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.

Artículo 51-bis. Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve el instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 42.

Artículo 51-bis - 1. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor  circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:
 

I. La descripción general de la obra que desee ejecutar;

II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;

III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de determinación de la obra;

IV. El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

V. El plazo en que el instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta, y

VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.


En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito público, podrán intervenir en todo el proceso del adjudicación del financiamiento.

Artículo 51-Bis - 2. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al instituto: las posturas, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, y el pago del financiamiento.

El consejo de Administración del instituto fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo 51-bis-3. El Consejo de Administración del instituto determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el instituto se vendan a precios superiores a aquellos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 48 de esta ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.

Artículo 51-bis-4. No podrán obtener financiamiento del instituto de las personas siguientes:
 

I. Los miembros del Consejo Administración y trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes sanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El consejo de Administración podrá autorizar excepciones a los dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por tres consejeros de cada uno de los sectores, y

II. Las que se encuentran en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el instituto.


Artículo 51-bis-5. La adjudicación del financiamiento obligará al instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al instituto, perderá en favor del propio instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente.

Artículo 51-bis-6. Los contratistas de obras financiadas por el instituto responderán ante los adquirientes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 59. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a realizar aportaciones a la subcuenta de vivienda, siempre y cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha subcuenta continuaría rigiéndose en lo conducente por las disposiciones establecidas en esta ley y en la ley del Seguro Social.

Artículo 60. (Se deroga.)

Artículo 61. (Se deroga.)

Artículo 65. (Se deroga.)

Artículo 67. Los fondos de las subcuentas de vivienda a que esta y la ley del Seguro Social se refieren, no podrán ser objeto de compensación, cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

Artículo segundo. La primera estimación del remanente de operación del instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.

El instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 51-bis a 51-bis-6, a más tardar el 1o. de enero de 1993.

El instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51-bis, en un período que terminará en marzo de 1997.

Artículo tercero. A la entrada en vigor del presente decreto se deroga el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo cuarto. Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentran vigentes a la mencionada entrada en vigor.

Artículo quinto. Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992.

No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que corresponderán al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo octavo transitorio.

Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.

Artículo sexto. Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43.

Artículo séptimo. Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en artículo quinto transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.

Artículo octavo. En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el artículo quinto transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esta fecha mediante la entrega de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto transitorio, por la parte proporcional de la aportación que corresponda al trabajador o con sus propios recursos por la parte proporcional de los bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.

El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.

Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate, y serán compensables entre las instituciones de crédito.

Artículo noveno. A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.

Artículo décimo. A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.

La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá efectuarse en las cuentas globales a que se refiere el artículo quinto transitorio.

Artículo decimoprimero. Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previsto en el artículo 183-L de la Ley del Seguro Social.

Artículo decimosegundo. El entero de las aportaciones establecidas en el artículo quinto transitorio, así como de las cuotas correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último pago de sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda conforme al artículo quinto transitorio.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vivienda.