Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comercio exterior, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 23 de abril de 1992

El secretario diputado Héctor Pérez Plazola:

"Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-Presentes.

Anexo al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 22 de abril de 1992.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios."

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CC. SECRETARIOS DE LA

CAMARA DE DIPUTADOS

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

P R E S E N T E S.

La tarifa contenida en la Ley del Impuesto General de Importación vigente, se basa íntegramente en la nomenclatura aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, organismo internacional especializado avocado a lograr la uniformidad internacional en la clasificación de mercancías a fin de facilitar las operaciones de comercio exterior.

Esta nomenclatura, denominada Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ha sido adoptada por más de 60 países, entre los que se encuentran los principales socios comerciales de México.

La dinámica en materia de comercio exterior y los vertiginosos cambios tecnológicos han determinado que el Consejo de Cooperación Aduanera efectúe una revisión permanente de la nomenclatura del sistema armonizado, aprobada en 1983. De esta revisión han surgido correcciones y enmiendas con el fin de mantener actualizada la nomenclatura y lograr así una mayor uniformidad y claridad en las clasificaciones y los registros estadísticos internacionales.

La Tarifa del Impuesto General de Importación, en vigor desde el primero de julio de 1988, no ha sufrido cambios en materia de nomenclatura. Sin embargo, la reciente adhesión de nuestro país al Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) desde el 6 de marzo de 1992, nos obliga a adoptar totalmente la nomenclatura de dicho sistema, así como todas las correcciones o modificaciones aprobadas por el Comité del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperación Aduanera.

A la fecha, el Comité del Sistema Armonizado ha emitido una enmienda tendiente a actualizar y corregir algunas notas legales y textos de sección, capítulo, partida y subpartida, así como las reglas generales. Se trata de correcciones que responden a la necesidad de lograr una mejor descripción de las mercancías, tomando en consideración el avance tecnológico y la dinámica del comercio mundial.

La incorporación de estas actualizaciones no implica una modificación a la estructura arancelaria ni a la política de comercio exterior. Sin embargo, nos permite homologar nuestro sistema con el de los países con los que tenemos comercio y utilizan la nomenclatura del sistema armonizado; también nos permite depurar y normalizar ciertos conceptos de nuestra tarifa.

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Asimismo, se propone adicionar a la Tarifa del Impuesto General de Importación la Sección XXII, constituida por el Capítulo 98, y en consecuencia actualizar las reglas complementarias, con el propósito de identificar, clasificar, registrar estadísticamente y señalar el tratamiento a la importación de ciertas operaciones especiales, cuya importancia para el desarrollo industrial y del comercio exterior de México así lo justifican.

La incorporación de dicho capítulo se sustenta en la nomenclatura estructural del sistema armonizado, que reserva los capítulos 98 y 99 de las tarifas para el uso particular de las partes contratantes.

Por otra parte, se propone derogar el artículo 3o. de la Ley del Impuesto General de Importación y reformar la fracción II del artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, por ser este el ordenamiento aplicable en la materia, estableciendo que las regulaciones no arancelarias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación mediante acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o , en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, previa opinión de la Comisión de Aranceles y controles al Comercio Exterior, a fin de que dichas medidas se hagan del conocimiento general.

Estas modificaciones permitirán dar un marco regulatorio más transparente, lo que eliminará obstáculos al comercio exterior; simplificará los trámites administrativos, y brindará mayor certidumbre a los agentes económicos. Asimismo, dichas modificaciones facilitarán una observancia estricta de las regulaciones no arancelarias.

Por las razones expuestas y con fundamento en la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Y

DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE

COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona la nomenclatura base de la Tarifa del Impuesto General de Importación, contenida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Importación, en los casos que se indican, para quedar en los siguientes términos:

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Capítulo 1

Animales vivos

Nota:

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

0106.00 Los demás animales vivos.

Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles

Nota:

1. Este capítulo no comprendea) los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10 impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas o estómagos de animales (p. 05.04) ni la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09

(capítulo 15).

0201.10 - En canales o medias canales.

0202.10 - En canales o medias canales.

0203.11 - - En canales o medias canales.

0203.19 - - Las demás.

0203.21 - -En canales o medias canales.

0203.29 - -Las demás.

0204.10 -Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

0204.21 - -En canales o medias canales.

0204.30 -Canales o medias canales de cordero, congeladas.

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0204.41 - -En canales o medias canales.

0204.43 - -Deshuesadas.

0207.50 - Hígados de aves, congelados.

0209.00 Tocinos sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0210.20 - Carne de la especia bovina.

Capítulo 3

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (p.01.06) y su carne (ps. 02.08 ó 02.10);

b) el pescado (incluídos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos moluscos y demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, el polvo y los "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

2. En este capítulo la palabra "pellets" designa a los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en pequeña cantidad.

0302.29.99 Los demás. kg. 20%

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0302.40 Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

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0302.64 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

0303.31 - - Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus Hippoglossus stenolepis).

0303.41 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).

0303.50 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0303.60 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0303.74 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber Japonicus).

03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE PESCADO APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0305.10 - Harina, polvo y "pellets" de pescado aptos para la alimentación humana.

0305.30 - Filetes de pescado secos, salados o en Osalmuera, sin ahumar.

03.06 CRUSTÁCEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;CRUSTÁCEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, INCLUSOREFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CRUSTÁCEOS, APTOS PARA LAALIMENTACIÓN HUMANA.

0306.14 - - Cangrejos.

0306.19 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana.

0306.24 - - Cangrejos

0306.29 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana.

03.07 MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS,FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O ENSALMUERA, INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EXCEPTO LOSCRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

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0307.10.01 Ostras. kg. 20%

- veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.39.99 Los demás kg. 20%

- Jibias (Sepia officinalis, rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Loligo spp. Ommastrephes spp. Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar. kg. 20%

- Los demás, incluídos la harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, que no sean crustáceos, aptos para la alimentación humana:

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas:

1.- Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2.- Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) tener un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) tener un contenido de extracto seco superior o igual al 70%, pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) estar conformados o poder serlo.

3.- Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero que contengan, en peso, más del 95% de lactosa , expresada en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (p.17.02); ni

b) las albúminas (incluidos los concentrados de dos o más proteínas de lactosuero que contengan, en peso, calculado sobre materia seca, más del 80% de proteínas de lactosuero) (p. 35.02) ni las globulinas (p. 35.04).

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Nota de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado a los productos constituidos por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero al que se le han eliminado, total o parcialmente, la lactosa, las proteínas o las sales minerales, o al cual se le han añadido componentes naturales del lactosuero, así como a los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5%

0402.10.99 Los demás kg. 10%

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5%.

0402.21 - - Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

0402.29 Las demás.

0402.29 - - Los demás. kg. 20%

Las mismas:

0402.91 Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES AROMATIZADOS, O CON ADICIÓN DE FRUTAS O DE CACAO.

04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0404.10 - Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

0406.10 - Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón.

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0407.00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.

04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O AL VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0408.19.99 Los demás kg. 20%

- Los demás:

0409.00 Miel natural.

04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0410.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas:

1.- Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto la sangre animal (líquida o desecada) y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (capítulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2.- Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido, se consideran cabello en bruto (p. 05.01).

3.- En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, de morsa, de narval, o de jabalí, y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.- En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los equidos o de los bovidos.

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0501.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL.

0503.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin el.

05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO) ENTEROS O EN TROZOS.

0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.

05.05 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES, CON SUS PLUMAS O CON SU PLUMÓN, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMÓN, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACIÓN; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.

05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES, DE MOLUSCOS, DE CRUSTÁCEOS O DE EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.

0508.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, de crustáceos o de equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios.

0509.00 Esponjas naturales de origen animal.

05.10 ÁMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA; GLÁNDULAS Y DEMÁS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA.

0510.00 Ámbar gris, castoreo, algalia y almizcle; cantaridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE

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LOS CAPÍTULOS 1 O 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0511.91 Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o los demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3.

Capitulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Notas:

1.- Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, los viveristas o los floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2.- Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

06.01 BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGETATIVO, EN VEGETACIÓN O EN FLOR; PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 12.12

0601.20 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

0602.10 Esquejes y demás partes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos.

0602.20 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles, incluso injertados.

06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS, PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

06.04 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS, Y HIERBAS,

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MUSGOS Y LIQUENES, PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

0604.10.99 Los demás kg. 20%

Los demás:

Capitulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Notas.

1.- Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2.- En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12 el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Zeamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensias u origanum majorana).

3.- La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina , sémola, copos, gránulos y "pellets" de patata (papa) (p. 11.05);

d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4.- Los pimientos del género Capsicum y frutos del género pimienta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capítulo (p. 09.04)

0702.00 Tomates frescos o refrigerados.

07.05 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, INCLUIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS.

0705.19.99 Los demás kg. 10%

Achicorias, incluidas la escarola y la endivia:

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0705.21 - - Endivia "Witloof" (Chichorium intybus var. foliosum).

0707.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10 - Guisantes (arvejas) (pisum sativum).

0708.20 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

0709.10 - Alcachofas (alcauciles).

0709.60 - Pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta.

07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS EN AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS.

0710.21 - - Guisantes (arvejas) (pisum sativum).

0710.29 - - Las demás.

0710.90 - Mezclas de legumbre u hortalizas.

07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONCERVADAS PROVISIONALMENTE POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN), PERO IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

0711.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas.

07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN.

0712.10 - Patatas (papas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

0712.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas

0713.10 - Guisantes (arvejas) (pisum sativum).

0713.20.01 Garbanzos kg. 10%

- Alubias (vigna spp. y phaseolus spp.).

0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

07.14 RAÍCES DE MANDIOCA, DE ARRURRUZ O DE SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS"; MEDULA DE SAGÚ.

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Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios (Citrus) o de melones.

Notas.

1.- Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2.- Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

3.- Los frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) para mejorar su conservación o su estabilidad (por ejemplo: por tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido ascórbico o de sorbato de potasio);

b) para mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por medio de aceite vegetal o por adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas secas.

08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU (CAJUIL, MARAÑÓN), FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

0801.30 - Nueces de cajú (cajuil o marañón).

08.02 LOS DEMAS FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

08.04 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS (ANANÁS), AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.

0805.20 - Mandarinas (incluso las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e hibridos similares de agrios (Citrus).

0805.30 - Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia).

08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS.

0806.10 - Frescas.

0806.20 - Secas.

08.09 ALBARICOQUE (DAMASCOS, INCLUIDOS LOS CHABACANOS), CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS.

0809.30 - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas.

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0809.40 - Ciruelas y endrinas.

0810.40 - Arándanos rojos, mirtillos y demás frutos del género Vaccinium.

08.11 FRUTOS SIN COCER O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

08.12 FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN, PERO IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

08.13 FRUTOS SECOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O DE FRUTOS DE CASCARA DE ESTE CAPÍTULO.

0813.40 - Los demás frutos.

0813.50 - Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

08.14 CORTEZAS DE AGRIOS (CITRUS), DE MELONES O DE SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN O BIEN SECAS.

0814.00 Cortezas de agrios (Citrus), de melones o de sandias frescas, congeladas, o presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación o bien secas.

Capitulo 9

café, té, yerba mate y especias.

Notas.

1.- Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los

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productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.- Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

09.01 CAFÉ, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ; SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN.

0901.40 - Sucedáneos del café que contengan café.

09.02 TÉ, INCLUSO AROMATIZADO.

0903.00 Yerba mate.

09.04 PIMIENTA DEL GENERO PIPER; PIMIENTOS DEL GENERO CAPSICUM Y FRUTOS DEL GENERO PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.

0904.20 - Pimientos del género capsicum y frutos del género pimienta, secos, triturados o pulverizados.

0905.00 Vainilla.

0906.20 - Trituradas o pulverizadas.

0907.00 Clavo (frutas, clavillo y pendúnculos).

09.09 SEMILLAS DE ANIS, DE BADIANA, DE HINOJO, DE CILANTRO, DE COMINO, DE ALCARAVEA; BAYAS DE ENEBRO.

0909.10 - Semillas de anis o de badiana.

0909.50 - Semillas de hinojo; bayas de enebro.

Capitulo 10

Cereales.

Notas.

1.- a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

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2.- La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida.

1.- Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durum y los hibridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél.

10.01 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON).

1002.00 Centeno.

1003.00 Cebada.

1004.00 Avena.

1006.10 - Arroz con cáscara ("paddy").

1007.00 Sorbo para grano.

Capitulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Notas.

1.- Se excluyen de este capítulo:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01 según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2.- A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

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b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02

b) Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.

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3.- En la partida 11.03, se consideran grañones y sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso;

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b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamíz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso.

11.01 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

1101.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

11.02 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

11.04 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS), CON EXCEPCIÓN DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO.

1104.19.01 De los demás cereales. kg. 20%

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

11.05 HARINA, SÉMOLA, COPOS, GRÁNULOS Y "PELLETS", DE PATATA (PAPA).

1105.20 - Copos, gránulos y "pellets".

11.07 MALTA (DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA.

1109.00 Gluten de trigo, incluso seco.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Notas.

1.- La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, de ricino, de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y de karité, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo 7 ó 20).

2.- La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3.- Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de arboles forestales o

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frutales de vezas (excepto las de la especie Vicia laba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4.- La partida 12.11 comprende, entre otros, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12 el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

12.01 HABAS DE SOJA (SOYA), INCLUSO QUEBRANTADAS.

1201.00 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.

12.02 CACAHUATES (MANÍES) CRUDOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O QUEBRANTADOS

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados.

1203.00 Copra.

12.04 SEMILLAS DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1204.00 Semillas de lino, incluso quebrantadas.

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12.05 SEMILLAS DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1205.00 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.

1208.10 De habas de soja (soya).

1209.30.01 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores kg. ex.

- Los demás:

1209.91 - - Semillas de hortalizas.

12.10 CONOS DE LÚPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO TRITURADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO.

1210.10 - Conos de lupulo sin triturar ni moler en "pellets".

1210.20 - Conos de lúpulos, triturados, molidos o en "pellets"; lupulino.

12.11 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS.

1211.90 - Los demás.

12.12 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA, Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMAS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS STADIVUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

1212.30 - Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, incluidos los chabacanos), de melocotón (durazno), o de ciruelas.

1212.30.01 Huesos y almendras de albaricoque (damasco, incluidas los de chabacanos), de melocotón o de ciruela.

- Los demás: Kg. 10%

1212.99 - - Los demás.

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Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, principalmente, los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de aloe y del opio.

Por el contrario se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confiteria (p. 17.04);

b) el extracto de malta (p. 19.01);

c) los extractos de café, de té o de Yerba mate (p. 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguineos (p. 30.06);

g) los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) el caucho natural, la balata, la gutapercha, el guayule, el chicle y las gomas naturales análogas (p. 40.01).

13.01 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS, NATURALES..

1302.20.99 Los demás. kg 15%

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.32 - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados.

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Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería p. 96.03).

14.01 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O EN ESPARTERÍA (POR EJEMPLO: BAMBÚ, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA, BLANQUEADA O TEÑIDA, O CORTEZA DE TILO).

14.02 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO: "KAPOK", CRIN VEGETAL, CRIN MARINA), INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE DE OTRAS MATERIAS O SIN EL.

1402.10 -"Kapok"

1402.10.01 Miraguano. 5g 10%

-Los demás:

14.03 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACIÓN DE ESCOBAS, CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO: SORGO, PIASAVA, GRAMA, IXTLE (TAMPICO)), INCLUSO EN TORCIDAS O EN HACES.

14.04 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

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Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo 21, generalmente);

d) los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (. 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites, y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

15.01 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVES, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES.

1501.00 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

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1502.00 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

1503.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma.

15.04 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1506.00 Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1510.00 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

15.12 ACEITES DE GIRASOL, DE CARTAMO O DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.19.99 Los demás Kg 20%

- Aceite de algodón, y sus fracciones:

15.13 ACEITE DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1513.19.99 Los demás. Kg 20%

- Aceites de almendra de palma o de babasu, ysus fracciones:

15.14 ACEITES DE NABO (DE NABINA), DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

15.15 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceite de lino (de linaza), y sus fracciones:

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15.18 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR, AL VACIÓ O EN ATMÓSFERA INERTE; DE GAS CARBONICO ("ESTANDOLIZADOS") O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1518.00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o en atmósfera inerte de gas carbónico ("estandolizados") o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

15.19 ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXÍLICOS INDUSTRIALES; ACEITES ÁCIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES.

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

1519.11 --Ácido esteárico (estearina).

1519.12 --Ácido oléico (oleina).

1519.19 --Los demás.

1519.20 -Alcoholes grasos industriales.

1519.30 D E R O G A D A

15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICÉRIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, "ESPERMACETI", INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS.

15.22 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE LAS MATERIAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES.

1522.00 Degras; residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. En esta sección la palabra "pellets" designa los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción, en peso, inferior o igual al 3%. Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que su contenido sea superior al 20%, en peso, de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entiende por preparaciones homogenizados, las preparaciones de carne, de despojos o de sangre, finamente homogenizados acondicionados para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético en envases con un contenido inferior o igual a 250 g.

Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación y otros fines. Estas pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tiene propiedad entre las demás subpartidas de la partida 16.02. 2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares

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corresponden a las mismas especies mencionadas en le capítulo 3 con el mismo nombre.

1601.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones a base de estos productos.

16.03 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS DE MOLUSCOS O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

1603.00 Extractos y jugos de arne de pescado o de crustáceos de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

1604.14 Atunes) listados y bonitos (Sarda spp.).

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y los demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso en estado seco un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5.

17.01 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.

-Azúcar en bruto sin adición de aromatizantes ni de colorantes:

1701.12.99 Los demás Kg

Los demás:

1701.91 --Con adición de aromatizantes o de colorantes.

17.02 LOS DEMÁS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA LA MALTOSA, LA GLUCOSA Y LA FRUCTOSA (LEVULOSA)

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QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABES DE AZUCARES SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTES NI DE COLORANTES; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS,

1702.20 -Azúcar y jarabe de arce (maple.

1702.40 -Glucosa y jarabe de glucosa con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%.

1702.60 -Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%.

1704.10 -Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones.

Notas.

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este capítulo las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1802.00 Cáscara, cascarilla, películas y demás residuos de cacao.

1804.00 Manteca grasa y aceite de cacao.

18.05 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

1805.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

1806.10 -Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

1806.20 -Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 Kg., o bien en estado líquido o pastoso (en polvo) gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

1806.20.01 Las demás preparaciones en bloques con un peso superior

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a 2 Kg o bien líquidas, pastosas, en polvo en gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. Kg 20%

-Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) con excepción de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

b) los productos a base de harina, de almidón o de fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En la partida 19.01 se entiende por harina y sémola:

a) las harinas y sémolas de cereales del capítulo 11;

b) las harinas, sémolas y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo excepto las harinas, sémolas y polvo de hortalizas secas (p. 07.12), de patatas (papas) (p. 11.05) o de legumbres secas (p. 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior a 8% o que estén recubiertas de chocolate o las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06

(p. 18.06).

4. )En la partida 19.04, la expresión preparados de otra forma significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los provistos en las partidas o en las Notas de los capítulos 10 u 11.

19.01 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SEMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO

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DE MALTA, SIN POLVO DE CACAO O CON EL EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 50% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04, QUE NO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE LO CONTENGAN EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 10% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1901.10 -Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.

19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES,

LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES O CANELONES; CUSCUS, INCLUSO PREPARADO.

19.04 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INSUFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EXCEPTO EL MAÍZ, GRANO, PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

19.05 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR PASTAS DESECADAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.

1905.30 -Galletas dulces; "gaufres" o "waffles" y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos.

Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o las demás partes de plantas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogenizadas de la partida 21.04.

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2. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutos, las almendras confitadas, los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) ni los artículos de chocolate (p. 18.06).

3. Las partidas 20.01, y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06, excepto la harina, s émola y polvo de los productos del capítulo 8) preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un extracto seco igual o superior al 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09, se entiende por jugo sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (veáse la Nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entiende por legumbres u hortalizas homogenizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogenizadas, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación y otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entiende por preparaciones homogenizadas, las preparaciones de frutos finamente homogenizados, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeño cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutos. La subpartida 2007.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

20.01 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO.

20.03 SETAS Y TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO).

20.04 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS.

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2004.90 -Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.05 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), SIN CONGELAR.

2005.40 -Guisantes (arvejas) (pisum sativum).

2005.40.01 Guisantes o arvejas (Pisum sativum). Kg 20% -Alubias (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51 --Desvainadas.

2005.90 -Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.06 FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS).

2006.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

20.07 CONFITURAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2007.10.01 Preparaciones homogenizadas. Kg 20%

Los demás:

2007.91 --De agrios (citrus).

20.08 FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRA FORMA, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES O DE ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

-Frutos de cáscara, cacahuates (maníes) y demás semillas, incluso mezcladas entre sí:

2008.11 --Cacahuates (maníes).

2008.30 -Agrios (citrus).

2008.50 -Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos).

2008.70 -Melocotones (duraznos).

2008.80.01 Fresas (frutillas) Kg 20%

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- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19:

20.09 JUGOS DE FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2009.30 -Jugo de los demás agrios (citrus).

2009.80 -Jugos de los demás frutos o de legumbres u hortalizas.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de legumbres u hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (p. 09.01);

c) el té aromatizado (09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

f) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (véase la (Nota 2 del capítulo 22);

g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la Nota 1

b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogenizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u

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hortalizas o frutos, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFE, DE TE O DE YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFE, DE TE O DE YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDANEOS TOSTADOS DEL CAFE TOSTADO Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS.

2101.10 - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.30 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados.

2101.20 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

21.02 LEVADURAS, (VIVAS O MUERTAS): LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS (CON EXCLUSIÓN DE LAS VACUNAS DE LA PARTIDA 30.02); POLVOS PARA HORNEAR, PREPARADOS.

2102.30 - Polvos para hornear, preparados

2103.10 - Salsa de soja (soya).

2103.20 - Salsa "ketchup" y demás salsas de tomate.

21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas.

2106.90 - Las demás.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

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a) los productos de este capítulo (excepto los de la p.22.09) preparados para fines culinarios, vueltos así impropios para el consumo como bebidas (p. 21.03 generalmente);

b) el agua de mar (p. 25.01);

c) el agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2. En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 'C.

3. En la partida 22.02 se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10 se entiende por vino espumoso el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20' C.

22.01 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL, NATURAL O ARTIFICIAL, Y LA GASEADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE.

2201.10 - Agua mineral y agua gaseada.

2201.90 - Las demás.

22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCOLORANTES O AROMATIZADA, Y LAS DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS JUEGOS DE FRUTOS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09.

2202.10 - Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada.

2203.00 Cerveza de malta.

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2204.21 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

2205.10 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

22.06 LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA O AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y de bebidas no alcohólicas, no expresadas ni

2208.40 - Ron y tafia.

2208.50 - "Gin" y ginebra.

22.09 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDANEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO.

2209.00 Vinagre comestible y sucedaneos comestibles del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características escenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

23.01 HARINA, POLVO Y "PELLETS", DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS, O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES.

2301.20 - Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustaceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS, INCLUSO EN "PELLETS", DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE

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OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS,

23.04 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA).

2304.00 Tortas y demás residuos solidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya).

23.05 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUATE (MANÍ).

2305.00 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate (maní).

23.06 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O DE ACEITES VEGETALES, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 23.04 O 23.05.

2306.40 - De nabo (de nabina) o de colza.

2307.00 Lias o heces de vino; tártaro bruto.

23.08 MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES; RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN "PELLETS", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

2308.10 - Bellotas de roble y castañas de Indias.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

24.02 CIGARROS (PUROS), INCLUSO DESPUNTADOS, PURITOS Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDANEOS DEL TABACO.

2402.10 - Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos que contengan tabaco.

2403.10 - Tabaco para fumar, incluso con sucedaneos de tabaco en cualquier proporción.

2403.10.01 Picadura de tabaco y tabaco

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para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. Kg. 20%

- Los demás:

SECCIÓN V

Productos minerales.

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario y las de la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, tríturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los que resulten de una mezcla o los que hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, bordillos de acera (encintados) y losas para pavimentos (p.68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p.68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.02 o 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un

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peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de oxido de magnesio (p. 90.01);

h) las tizas para billar (p. 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (p.96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otros: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

25.01 SAL (INCLUIDAS LA SAL PREPARADA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA O CON ADICIÓN DE AGENTES ANTIAGLOMERANTES O QUE ASEGUREN UNA BUENA FLUIDEZ; AGUA DE MAR.

2501.00 Sal (incluidas la sal preparada de mesa y la desnaturalizada) y clururo de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de agentes antiaglomerantes o que aseguren una buena fluidez; agua de mar

2502.00 Piritas de hierro sin tostar.

2506. CUARZO (EXCEPTO LAS ARENAS NATURALES); CUARCITA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2506.29 - - Las demás.

2507.00 Caolin y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.

2509.00 Creta.

2512.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o Diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

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2513.19.99 Los demás.

-Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales:

25.14 PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2514.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.15 MÁRMOL, TRAVERTINO, "ECAUSSINES" Y DEMÁS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN DE DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2.5 Y ALABASTRO, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2515.12 - -Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.16 GRANITO, PÓRFIDO, BASALTO, ARENISCA Y DEMÁS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2516.12 - -Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

2516.22 - -Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.17 CANTOS, GRAVA PIEDRAS MACHACADAS, DE LOS TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA HACER HORMIGÓN, AFIRMAR CAMINOS, BALASTAR VÍAS FÉRREAS O PARA OTROS BALASTOS, GUIJARROS Y PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE; MACADAM DE ESCORIAS O DE DESECHOS INDÚSTRIALE SIMILARES, INCLUSO CON MATERIALES COMPRENDIDOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA PARTIDA; MACADAM ALQUITRANADO; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRAS DE LAS PARTIDAS 25.15 O 25.16 INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE.

2517.10 -Cantos , grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón afirmar caminos, balastar vías férreas o para otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente.

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25.18 DOLOMITA, INCLUSO SINTERIZADA O CALCINADA; DOLOMITA DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; AGLOMERADO DE DOLOMITA.

25.20 SULFATO DE CALCIO HIDRATADO NATURAL (ALJEZ); ANHIDRITA; YESOS (DE ALJEZ) CALCINADOS O DE SULFATO DE CALCIO), INCLUSO COLOREADOS O CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE ACELERADORES O DE RETARDADORES.

2520.10 -Sulfato de calcio hidratado natural (aljez); anhidrita.

2520.20 -Yesos.

2521.00 Castinas; piedras para fabricación de cal o de cemento.

25.23 CEMENTOS HIDRÁULICAS (INCLUIDOS LOS CEMENTOS SIN PULVERIZAR O CLÍNICA), INCLUSO COLOREADOS.

2523.30 -Cementos aluminosos.

2524.00 Amianto (asbesto).

25.26 ESTEATITA NATURAL, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; TALCO.

2527.00 Criolita natural; quiolita natural.

25.28 BORATOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS), CON EXCLUSIÓN DE LOS BORATOS EXTRAÍDOS DE LAS SALMUERAS NATURALES; ÁCIDO BÓRICO NATURAL CON UN CONTENIDO DE H3B03 INFERIOR O IGUAL A 85%, VALORADO SOBRE PRODUCTO SECO.

2528.10 -Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados).

25.30 MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2530.90 -Las demás.

Capítulo 26

Menas, escorias y cenizas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

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a) las escorias y deshechos industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escoria, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06); e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) las matas de cobre, de níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de las menas (sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por menas, las de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV ó XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales para las menas en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

26.01 MENAS DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRITAS).

-Menas de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

26.02 MENAS DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS MENAS DE HIERRO MANGANESÍFEROS CON UN CONTENIDO DE MANGANESO, EN PESO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20%.

2602.00 Menas de manganeso y sus concentrados, incluidas las menas de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20%.

26.03 MENAS DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.

2603.00 Menas de cobre y sus concentrados.

26.04 MENAS DE NÍQUEL Y SUS CONCENTRADOS.

2604.00 Menas de níquel y sus concentrados.

26.05 MENAS DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS.

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2605.00 Menas de cobalto y sus concentrados.

26.06 MENAS DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS.

2606.00 Menas de aluminio y sus concentrados.

26.07 MENAS DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS.

2607.00 Menas de plomo y sus concentrados.

26.08 MENAS DE CINC Y SUS CONCENTRADOS.

2608.00 Menas de cinc y sus concentrados.

26.09 MENAS DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS.

2609.00 Menas de estaño y sus concentrados.

26.10 MENAS DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS.

2610.00 Menas de cromo y sus concentrados.

26.11 MENAS DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS CONCENTRADOS.

2611.00 Menas de volframio (tungsteno) y sus concentrados.

26.12 MENAS DE URANIO O DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS.

2612.10 -Menas de uranio y sus concentrados.

2612.20 -Menas de torio y sus concentrados.

26.13 MENAS DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS.

26.14 MENAS DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.

2614.00 Menas de titanio y sus concentrados.

26.15 MENAS DE NIOBIO, DE TANTALO (TANTALIO), DE VANADIO O DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS.

2615.10 -Menas de circonio y sus concentrados.

26.16 MENAS DE LOS METALES PRECIOSOS Y SUS CONCENTRADOS.

2616.10 -Menas de plata y sus concentrados.

26.17 LAS DEMÁS MENAS Y SUS CONCENTRADOS.

2617.10 -Menas de antimonio y sus concentrados.

26.18 ESCORIA GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.

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2618.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

26.20 CENIZAS Y RESIDUOS (EXCEPTO LOS DE LA SIDERURGIA) QUE CONTENGAN METAL O COMPUESTOS DE METALES.

2621.00 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas.

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados , de las partidas 33.01, 33.02 o 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales butiminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 C y 1,013 milibares por aplicación de un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11 se considera antracita, la hulla con un contenido limite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12 se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales,

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y cuyo valor calorífico limite sea superior o igual a 5,833 kcal\kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xioles, naftaleno y fenoles, los productos con un contenido de benceno, toluoles, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

2701.20 -Briquetas, ovoides y combustibles solidos similares, obtenidos de la hulla.

27.03 TURBA (INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES), INCLUSO LA AGLOMERADA.

2703.00 Turba (incluida la utilizada para cama de animales), incluso la aglomerada.

2704.00 Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

27.05 GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETRÓLEO Y DEMÁS HIDROCARBUROS GASEOSOS.

2705.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2706.00 Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.

27.07 ACEITES Y DEMÁS PRODUCTOS DE LA DESTILACIÓN DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA; PRODUCTOS ANÁLOGOS EN LOS QUE LOS CONSTITUYENTES AROMÁTICOS PREDOMINEN EN PESO SOBRE LOS NO AROMÁTICOS.

2707.50 -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86.

2709.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10 ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS; PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, CON UN CONTENIDO DE ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 70% Y EN LAS QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYEN EL ELEMENTO BASE.

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2710.00 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo mástiques bituminosos y "cutbacks").

2716.00 Energía eléctrica.

SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Notas.

1. a) Cualquier producto (con excepción de las menas de metales radiactivos) que responda al texto especifico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasifica en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07, o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura..

3. Los productos presentados en juegos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos en su totalidad o en parte, en esta sección e indentificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultaneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

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Capitulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyen un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) el disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y selurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

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e) el peróxido de hidrogeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida clásica, incluso pura (capitulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) el grafito artificial (p. 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras, de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas y reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) los elementos de óptica, tales como los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV. se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosa es de metales y las de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número

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atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84.

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales ( incluidos de los metales preciosos o de metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 MCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

Se consideran isótopos a los fines de la presente Nota y de las partidas 28.44 y 28.45:

-los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

-las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones de fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15%.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en las formas en bruto en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18

2802.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

28.03 CARBONO (NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE).

2803.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).

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28.04 HIDROGENO, GASES INERTES (NOBLES) Y DEMÁS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2804.10.01 Hidrógeno. Kg 10%

-Gases inertes (nobles):

2804.61 - -Con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 99.99%.

28.07 Ácido sulfúrico; "OLEUM".

2807.00 Ácido sulfúrico "oleum".

2808.00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

2810.00 Óxidos de boro, ácidos baridos.

2815.12 - -En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica).

28.18 CORINDON ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; OXIDO DE ALUMINIO; HIDRÓXIDO DE ALUMINIO.

2818.10 -Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida.

2818.20 -Los demás óxidos de aluminio, excepto el corindón artificial.

2822.00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

2823.00 Óxidos de titanio.

28.25 HIDRAZINA E HIDROXILAMINA Y SUS SALES INORGÁNICAS; LAS DEMÁS BASES INORGÁNICAS; LOS DEMÁS ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES.

2835.25 - -Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico").

2836.91 - -Carbonatos de litio.

2838.00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

2844.50 -Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

28.46 COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DEL ITRIO, DEL ESCANDIO O DE LAS MEZCLAS DE ESTOS METALES.

28.47 PERÓXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA), INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA.

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2847.00 Peróxido e hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificada con urea.

28.50 HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS Y BORUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS COMPUESTOS QUE TAMBIÉN SEAN CARBUROS DE LA PARTIDA 28.49.

2850.00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que también sean carburos de la partida 28.49.

2851.00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos.

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de éste capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos aciclicos saturados o sin saturar (capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

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3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como las sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas a los fines de la partida 29.29.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxigeno) solamente las funciones citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres de alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo los dispuesto en la Nota 1 de la sección VI y en la Nota 2 del capítulo 28:

1o). las sales inorgánicas de compuestos orgánicos tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánicos correspondiente;

2o). las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos

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F) Los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general.

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) el alcohol etílico (ps. 22.07 o 22.08);

c) el metano y el propano (p. 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e) la urea (ps. 31.02 o 31.05);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) las enzimas (p. 35.07);

H) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (p. 36.06);

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13, los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23;

k) los elementos de óptica, entre otros, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

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de hidrógeno, oxigeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxigeno y del nitrógeno, solo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el caracter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres ciclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las ímidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

2902.44 - -Isómeros del xileno mezclados.

2903.13 - -Cloroformo (triclorometano).

2903.40 -Derivados halogenados de los hidrocarburos acílicos que contengan dos más halógenos diferentes.

2903.40.99 Los demás. Kg 10%

-Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

29.09 ÉTERES, ÉTERES - ALCOHOLES, ÉTERES - FENOLES, ETERESALCOHOLES -FENOLES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, (AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA), Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, O NITROSADOS.

- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados,o nitrosados:

2909.30.99 Los demás. Kg 10%

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- Éteres - alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.60 -Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2911.00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2913.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.

2914.13 - -4-Metil pentan-2-ona (metilisobutilcetona).

2914.19 - -Las demás.

2914.29 - -Las demás.

2914.30.99 - -Los demás. kg 10%

-Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehidos:

2914.49 - -Las demás.

2914.69 - -Las demás.

2915.29 - -Las demás.

2915.60 -Ácidos butíricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres.

2915.70 -Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

29.17 ÁCIDOS POLICARBOXILICOS SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS Y NITROSADOS.

2917.13 - -Ácido azeláico, ácido sebásico, sus sales y sus ésteres.

2917.20 -Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados.

2918.23 -Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales.

2919.00 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados sulfonados, nitrados o nitrosados.

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2921.11 - -Mono-, di- o trimetilamina y sus sales.

2921.43 - -Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos.

2921.51 -o-, m-, p-fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos.

2921.59 - -Los demás.

2924.10 -Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos acíclicos) y sus derivados; sales de estos productos.

2924.10.99 Los demás. kg 10%

-Amidas cíclicos (incluidos los carbamatos cíclicos) y sus derivados; sales de estos productos.

2927.00 Compuestos diazóicos, azóicos y azoxi.

2928.00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

2930.30 -Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama.

2931.00 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.

29.32 COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE OXIGENO EXCLUSIVAMENTE.

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

29.33 COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE; ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES.

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.19.99 Los demás. kg 10%

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.29.99 Los demás kg 10%

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.40 -Compuestos que presenten una estructura con

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Ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2933.40.99 Los demás kg 10%

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina; ácidos nucleicos y sus sales:

2933.59.99 Los demás. kg 10%

-Compuestos que presenten una estructura con un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2934.10 -Compuestos que presenten una estructura con un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar.

2934.20 -Compuestos que presenten una estructura con ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2934.30 -Compuestos que presenten una estructura con ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2934.90 -Los demás.

2935.00 sulfonamidas.

2936.10.99 Los demás kg 10%

-Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

2936.24 - -Ácido D- o DL- pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados.

2936.90 -Los demás, incluídos los concentrados naturales.

2937.22 - -Derivados halogenados de las hormonas córtico suprarrenales

2939.10.99 Los demás kg 10%

-Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

2940.00 Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosa (levulosa)-esteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38, ó 29.39.

2942.00 Los demás compuestos orgánicos.
 
 
 
 

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Capítulo 30

Productos farmacéuticos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tiene propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso para uso en odontología (p. 34.07);

g) la albumina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 o 29;

3) los extractores vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:
 
 
 
 

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a) Los catgust estériles, las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarías estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente y que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguineos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacia, equipados para curaciones de urgencias;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

3003.10 - Que contengan penicilina o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

30.04 MEDICAMENTOS (CON EXCLUSIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS DOSIFICADOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

3004.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos

30.05 GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, ODONTOLÓGICOS O VETERINARIOS.

3006.10 - Catgust estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarías
 
 
 
 

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estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología.

3006.50 - Estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacia, equipados para curaciones de urgencias.

Capítulo 31

Abonos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas

2 A), 3 A), 4 A) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezcla de cloruro de amonio o de productos de los aparatos A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizantes;
 
 
 
 

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D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) ó A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de fluor, calculado sobre producto anhidro en estado seco, superior o igual a 0.2%.

B) los abonos que consistan en mezclas entre si de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C) los abonos que consistan en mezcla de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido limite de flúor.

4) Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c);

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedentes.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo
 
 
 
 

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menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

3102.80 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa amoniacal.

3105.30 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.40.99 Los demás. kg 10%

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo:

3105.60 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes : fósforo y potásio.

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de otras sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, y las laminillas y polvos metálicos) del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas
 
 
 
 

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Partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13, ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

3201.30 -Extractos de roble o de castaño.

32.02 PRODUCTOS CURTIENTES ORGÁNICOS SINTÉTICOS; PRODUCTOS CURTIENTES INORGÁNICOS; PREPARACIONES CURTIENTES, INCLUSO CON PRODUCTOS CURTIENTES NATURALES; PREPARACIONES ENZIMATICAS PARA PRECURTIDO.

32.03 MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL (INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS, PERO CON EXCLUSIÓN DE LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL.

3203.00 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, pero con exclusión de los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

32.04 MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA;
 
 
 
 

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PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS; PRODUCTOS ORGÁNICOS SINTÉTICOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA EL AVIVADO FLUORESCENTE O COMO LUMINÓFOROS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA.

-Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base dichas materias colorantes:

3204.12 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes mordientes y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.15 - - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los que sean utilizables en dicho estado como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.19 - - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de varias de los subpartidas 3204.11 a 3204.19.

3206.42 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc.

32.07 PIGMENTOS, OPACIFICANTES Y COLORES PREPARADOS, COMPOSICIONES VITRIFICABLES, ENGOBES, LUSTRES LÍQUIDOS Y PREPARACIONES SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CERÁMICA, ESMALTADO O EN LA INDUSTRIA DEL VIDRIO; FRITA DE VIDRIO Y DEMÁS VIDRIOS, EN POLVO, GRÁNULOS, LAMINILLAS O ESCAMAS.

32.12 PIGMENTOS (INCLUIDOS EL POLVO Y LAS LAMINILLAS METÁLICAS) DISPERSOS EN MEDIOS NO ACUOSAS, LÍQUIDOS O EN PASTA, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACIÓN DE PINTURAS; HOJAS PARA EL MARCADO A FUEGO; TINTES Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

32.13 COLORES PARA LA PINTURA ARTÍSTICA, LA ENSEÑANZA, LA PINTURA DE LETREROS, PARA MATIZAR O PARA ENTRETENIMIENTO Y COLORES SIMILARES, EN PASTILLAS, TUBOS, BOTES, FRASCOS, CUBILETES Y DEMÁS ENVASES O ACONDICIONAMIENTOS SIMILARES.

3213.10 - Colores, en juegos o surtidos.

32.14 MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMÁS MASTIQUES; PLASTES DE RELLENO (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN PINTURA; PLASTES (ENDUIDOS) NO REFRACTARIOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN ALBAÑILERÍA.
 
 
 
 

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3214.10 - Mástiques; plastes de relleno (enduido) utilizados en pintura.

3215.19 - - Las demás.

3215.90 - Las demás.

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticas y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas las preparaciones odoriferas que actúan por combustión; los papeles perfumados impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASA, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMÁTICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.

- Aceites esenciales de agrios (citrus):

3301.19.99 Los demás. Kg 10%
 
 
 
 

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- Aceites esenciales, excepto los de agrios (citrus):

3301.21 - - De geranio.

3301.25 - - De las demás mentas.

33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y MEZCLAS (INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS) A BASE DE UNA O DE VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA.

3302.90 - Las demás.

33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA O DE MAQUILLAJE Y PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

3304.30.01 Preparaciones para manicuras y pedicuros. kg 15%

- Las demás:

3304.99 - - Las demás.

3305.20 - Preparaciones para la ondulación o el desrizado permanentes.

3305.90 - Las demás.

33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUÉS DEL AFEITADO DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMÁS PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

3307.30.01 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño. kg. 15%

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoriferas para ceremonias religiosas:

3307.49 - - Las demás.

Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicas, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y
 
 
 
 

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Preparaciones para uso en odontología a base de yeso.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p.15.17)

b) los compuestos aíslados de constitución química definida;

c) los champúes, dentríficos, cremas y espuma de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabones sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en panes, en trozos o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclar con agua a una concentración de 0.5% a 20°C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un liquido transparente o translúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión aceites de Petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) a los productos que presentan las características de ceras obtenidas por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclado diferentes ceras entre sí;

C) a los productos que presenten las características de ceras, a base de ceras o de parafinas y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias.
 
 
 
 

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por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 15.90 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21 incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre si o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltos en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09, etc.).

34.01 JABONES; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, EN BARRAS, EN PANES, EN TROZOS, O EN PIEZAS TROQUELADAS O MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PAPELES, GUATAS FIELTROS Y TELAS SIN TEJER, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABÓN O DE DETERGENTES.

- Jabones, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, en panes, en trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papeles, guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

34.02 AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS JABONES); PREPARACIONES TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01.

34.03 PREPARACIONES LUBRICANTES (INCLUIDOS LOS ACEITES DE CORTE, LAS PREPARACIONES PARA AFLOJAR TUERCAS, LAS PREPARACIONES ANTIHERRUMBRE O ANTICORROSION Y LAS PREPARACIONES PARA EL DESMOLDEO, A BASE DE LUBRICANTES) Y PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ENCIMADO DE MATERIAS TEXTILES O EL ACEITADO O ENGRASADO DE CUEROS, DE PELETERÍA O DE OTRAS MATERIAS EXCEPTO LAS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTE BÁSICO 70% O MAS, EN PESO, DE ACEITE DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS.

3403.11 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, de cueros, de peletería o de otras materias.
 
 
 
 

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3403.91 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, de cueros, de peletería o de otras materias.

3404.90 - Las demás.

34.07 PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS PARA ENTRETENIMIENTO DE LOS NIÑOS; PREPARACIONES LLAMADAS "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" PRESENTADAS EN JUEGO O EN SURTIDOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN PLAQUITAS, HERRADURAS, BARRITAS O FORMAS SIMILARES; LAS DEMÁS PREPARACIONES PARA USO EN ODONTOLOGÍA A BASE DE YESOS (ESCAYOLAS)

3407.00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas "ceras para odontología" presentadas en juego o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para uso en odontología a base de yesos (escayolas).

Capítulo 35

Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (p. 21.02);

b) los componentes de la sangre (excepto la albumina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

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Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

35.02 ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO QUE CONTENGAN, EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, MAS DEL 80% DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO), ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBUMINAS.

35.03 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL, CON EXCLUSIÓN DE LAS COLAS DE CASEINA DE LA PARTIDA 35.01.

3503.00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseina de la Partida 35.01.

35.04 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS PROTEICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO.

3504.00 Peptonas y sus derivados; las demás meterías proteícas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de pieles, incluso tratado al cromo.

35.05 DEXTRINA Y DEMÁS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICACIONES (POR EJEMPLO: ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS); COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS.

3505.10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

35.06 COLAS Y DEMÁS ADHESIVOS PREPARADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE UTILIZADOS COMO COLAS O ADHESIVOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR COMO COLAS O ADHESIVOS, DE UN PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG.

3506.10 - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 Kg.
 
 
 
 

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35.07 ENZIMAS; PREPARACIONES ENZIMATICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

3507.90 - Las demás.

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fosforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas,, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

36.03 MECHAS DE SEGURIDAD; CORDONES DETONANTES; CEBOS Y CÁPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES; DETONADORES ELÉCTRICOS.

3606.10 - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3.

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término fotográfico se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles

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directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación sobre superficies sensibles.

37.01 PLACAS Y PELÍCULAS PLANAS, FOTOGRÁFICAS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTIBLES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS PLANAS AUTORREVELABLES, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, INCLUSO EN CARGADORES.

3701.30 - Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm.

3701.30.01 Las demás placas y películas planas en las que un lado, por lo menos, exceda de 255 mm. Kg 15%

- Las demás:

3701.99 - - Las demás.

37.02 PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTILES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR.

3702.20.01 Películas autorrevelables Kg 15%

- las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm.:

3702.31- - Para fotografía en color (policroma).

3702.39 - - Las demás.

3702.39.99 Los demás. Kg. 15%

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm.:

3702.41 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200 m., para fotografía en colores (policroma).

3702.42 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200 m., excepto

para fotografía en colores (policroma).

3702.44 - - De anchura superior a 105 mm. pero inferior o igual a 610 mm.

3702.44.01 De anchura superior a 105 mm., sin exceder de 610 mm Kg 15%
 
 
 
 

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- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.52 - - De anchura inferior o igual a 16 mm. y longitud superior a 14 m.

3702.53 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior igual a 35 mm. y longitud inferior o igual a 30 m., para diapositivas.

3702.54 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior o igual a 35 mm. y longitud inferior o igual a 33 m., excepto para diapositivas.

3702.56.01 De anchura superior a 35 mm. Kg 15%

- Las demás:

3703.20 - Los demás, para fotografía en colores (polícroma).

3704.00 - Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

3705.90 - Las demás.

37.06 PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (FILMES), IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO SOLAMENTE.

37.07 PREPARACIONES QUÍMICAS PARA USO FOTOGRÁFICO, EXCEPTO LOS BARNICES, COLAS, ADHESIVAS Y PREPARACIONES SIMILARES; PRODUCTOS SIN MEZCLAR, DOSIFICADOS PARA USOS FOTOGRÁFICOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR PARA USOS FOTOGRÁFICOS Y LISTOS PARA SU EMPLEO.

3707.10 - Emulsiones para sensibilizar superficies.

Capítulo 38

Productos diversos de la industria química.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (p. 38.01);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de la plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

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3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores en granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) los productos citados en las Notas 2 a) ó 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra partida de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g.;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para la comprobación de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

38.01 GRAFITO ARTIFICIAL; GRAFITO COLOIDAL O SEMICOLOIDAL; PREPARACIONES A BASE DE GRAFITO O DE OTROS CARBONOS, EN PASTA, BLOQUES, PLAQUITAS U OTRAS SEMIMANUFACTURAS.

3801.30 - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos.

3803.00 "Tall oil", incluso refinado.

38.04 LEJÍAS RESIDUALES DE LA FABRICACIÓN DE PASTAS DE CELULOSA, INCLUSO CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O TRATADAS QUÍMICAMENTE, INCLUIDOS LOS LINGNOSULFONATOS, PERO CON EXCLUSIÓN DEL "TALL-OIL" DE LA PARTIDA 38.03.

3804.00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, incluso concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente,
 
 
 
 

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incluidos los lingnosulfonatos, pero con exclusión del "tall-oil" de la partida 38.03.

38.05 ESENCIAS DE TREMENTINA, DE MADERA DE PINO, DE PASTA CELULOSA AL SULFATO Y DEMÁS ESENCIAS TERPENICAS PROVENIENTES DE LA DESTILACIÓN O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LA MADERA DE CONÍFERAS; DIPENTENO EN BRUTO; SENCIA DE PASTA CELULOSICA AL BISULFITO Y DEMÁS PARACIMENOS EN BRUTO; ACEITE DE PINO QUE CONTENGA AL FA-TERPINEOL COMO COMPONENTE PRINCIPAL.

3806.10 - Colofonias y ácidos resínicos.

3806.20 Sales de colofonias o de ácidos resínicos.

3807.00- alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN ARTÍCULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y BUJÍAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.

38.09 PRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3809.91 - - Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares.

3809.92 - - Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares.

3809.93 - - Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares.

3809.99 DEROGADA.

3811.19 - - Las demás.

38.12 CELERADORES DE VULCANIZACION PREPARADOS; PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O PARA MATERIAS PLÁSTICAS, NO EXPRESADOS NI
 
 
 
 

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COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ANTIOXIDANTES Y DEMÁS ESTABILOIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O MATERIAS PLÁSTICAS.

3813.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

38.14 DISOLVENTES O DILUYENTES ORGÁNICOS COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, REPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS O BARNICES.

3814.00 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

38.15 INICIADORES Y ACELERADORES DE REACCIÓN, Y PREPARACIONES CATALÍTICAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3815.11 - - Con níquel o un compuesto de níquel como sustancia activa.

3816.00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

38.17 MEZCLAS DE ALQUILBENCENOS Y MEZCLAS DE ALQUINAFTALENOS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 27.07 O 29.02.

38.18 ELEMENTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA, EN FORMA DE DISCOS, PLAQUITAS O FORMAS ANÁLOGAS; COMPUESTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA.

3818.00 Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en forma discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica.

38.19 LÍQUIDOS ARA RENOS HIDRÁULICOS Y DEMÁS PREPARACIONES LIQUIDAS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS, QUE NO CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE MINERALES BITUMINOSOS O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 70%, EN PESO, DE DICHOS ACEITES.

3819.00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones liquidas para transmisiones hidráulicas, que no contengan aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70%, en peso, de dichos aceites.

3820.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.
 
 
 
 

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3821.00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos.

3822.00 Reactivos compuestos de diagnósticos o de laboratorio, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06.

38.23 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3823.40 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.

3823.50 - Morteros y hormigones, no refractarios.

SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. Los productos presentados en juegos o surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI ó VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto simple que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 o 39.19, corresponden al capítulo 49, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

Capítulo 39

Materias plásticas y manufacturas de estas materias.

Notas.

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1. En la Nomenclatura se entiende por plástico o materias plásticas las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión laminado o culaquier otro procedimiento una forma que conservan cuando esta influencia ha dejado ejercerse.

En la Nomenclatura, las expresiones plástico y materias plásticas comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dichas expresiones, no se aplican a las materias que se consideran materias textibles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (p. 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas ester (p. 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baules, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) los productos de la sección XI (materias textibles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
 
 
 
 

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p) las partes del material del transporte de la sección XVII; q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares de relojes o para los demás aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarros o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos obtenidos por síntesis química de las siguientes categorías:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen a 300 oC y 1,013 milibares (ps. 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (p. 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (p. 39.10);

e) los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida que comprende los polímeros del comonómero que predomine en peso sobre cada una de los demás comonómeros simples, considerándose como un solo monómero simple, los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida.

Si no predominará ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las que puedan considerarase para su clasificación.

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Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, en los que sólo los apendices de la cadena polímerica principal han sido modificados por reacción química, se clasifican en la partida del polimero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desperdicios, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en forma primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semielaborados o productos terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular. no se considerarán tubos sino perfiles.

9. En la partida 39.18, los términos revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm. de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y tiras se aplica exclusivamente a la placas, hojas, películas, bandas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

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a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, de paredes, de tabiques, de techos o de techados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos

similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres y almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas,remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polimero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de polímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

3901.20 - Polietileno de densidad igual o superior a 0.94.

39.03 POLÍMEROS DE ESTIRENO, EN FORMAS PRIMARIAS.

3904.10 - Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias.

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39.05 POLÍMEROS DE ACETATO DE VINILO O DE OTROS ESTERES VINÍLICOS,EN FORMAS PRIMARIAS; LOS DEMÁS POLÍMEROS VINÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS.

3905.19 - - Los demás.

39.11 RESINAS DE PETRÓLEO, RESINAS DE CUMARONAINDENO, POLITERPENOS, POLISULFUROS, POLISULFONAS Y DEMÁS PRODUCTOS PREVISTOS EN LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.12 CELULOSAS Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.13 POLÍMEROS NATURALES (POR EJEMPLO: ÁCIDO ALGINICO) Y POLÍMEROS NATURALES MODIFICADOS (POR EJEMPLO: PROTEÍNAS ENDURECIDAS, DERIVADOS QUÍMICOS DEL CAUCHO NATURAL), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.15 DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS, DE PLÁSTICO.

39.17 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)), DE PLÁSTICO.

3917.29.99 Los demás. Kg 15%

- Los demás tubos:

39.19 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, CINTAS, PELÍCULAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLÁSTICO, INCLUSO EN ROLLOS.

3919.90 - Las demás.

39.20 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS Y LAMINAS, DE PLÁSTICO NO CELULAR, SIN REFORZAR NI ESTRATIFICAR NI COMBINAR DE FORMA SIMILAR CON OTRAS MATERIAS, SIN SOPORTE.

3920.59 - - De los demás.

3920.59.99 Los demás. Kg 15%

- De polícarbonatos, de resinas alcidicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

3920.73 - - De acetato de celulosa.

39.21 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS Y TIRAS DE PLÁSTICO.

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39.22 BAÑERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDÉS, INODOROS Y SUS ASIENTOS Y TAPAS, DEPÓSITOS DE AGUA PARA INODOROS O PARA URINARIOS (CISTERNAS) Y ARTÍCULOS SANITARIOS O HIGIÉNICOS SIMILARES, DE PLÁSTICO.

3922.10 - Bañeras, duchas y lavabos.

3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

3923.29 - - De los demás plásticos.

39.25 ARTÍCULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DE PLÁSTICO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes del caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13;

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque este prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

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4. En la Nota 1 de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre, en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18' C y 29' C, puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, puedan añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2o. y 3o, por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o materias de carga;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) procedente.

5. a) las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiere añadido antes o después de la coagulación:

1o. aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas del caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de

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superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades. 6. En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm., se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por planchas, hojas y bandas de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas deforma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, son los perfiles y varillas que, incluso cortados en longitudes determinadas, no han sufrido una labor que la de un simple trabajo de superficie.

40.01 CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANÁLOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

40.02 CAUCHO SINTÉTICO Y CAUCHO FACTICIO DERIVADO DE LOS ACEITES, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS; MEZCLAS DE PRODUCTOS DE LA PARTIDA 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado

(XSBR).

4002.80 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida.

40.03 CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.
 
 
 
 

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4003.00 Caucho regenerado en formas primarias o en planchas, hojas o bandas.

4004.00 Desechos, desperdicios y recortes, de cauchos sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.

40.05 CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAR, HOJAS O BANDAS.

4005.10 - Caucho con adición de negro de humo de silice.

4005.91 - - Planchas, hojas y bandas.

40.06 LAS DEMÁS FORMAS, (POR EJEMPLO: VARILLAS, TUBOS, PERFILES) Y ARTÍCULOS (POR EJEMPLO: DISCOS, ARANDELAS), DE CAUCHO SIN VULCANIZAR.

40.07 HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO.

4007.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

40.08 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, VARILLAS Y PERFILES, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4008.11 - - Planchas, hojas y bandas.

4008.21 - - Planchas, hojas y bandas.

40.09 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES, (RACORES)).

4009.30 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios.

4010.10.99 Los demás. kg 15%

- Las demás:

4010.99 - - Las demás.

4011.10 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera).

4011.20 - Del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones.

4011.50.01 Del tipo de los utilizados en bicicletas Pza. 20%

- Los demás:

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4011.91 - - Con superficie de rodadura en forma de espinapez o similares, incluidas la de tacos.

4013.10 - Del tipo de las utilizadas en automoviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o station wagon") y los de carrera), en autobuses o en camiones.

4013.20 - Del tipo de las utilizadas en bicicletas.

4013.90 - Las demás.

40.15 PRENDAS DE VESTIR, GUANTES Y DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA CUALQUIER USO, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4016.93 - - Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad.

4016.99 - - Las demás.

4017.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (p. 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o su plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidos los búfalos), de equino, de ovino (excepto las pieles de cordero llamadas "astracán" "breistschwanz" "caracul" "persas" o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, de cabritillas o de cabritos de Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidos el pecarí), de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo y de perro.

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2. En la Nomenclatura la expresión cuero artificial (regenerado) se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11

4101.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso unitario inferior o igual a 8 kg., para los secos, a 10 kg. para los salados secos, y a 14 kg. para los frescos, salados verdes (salados húmedos) o conservados de otro modo.

4110.10.01 Pieles enteras de bovino con un precio unitario o igual a 8 kg. para las secas, a 10 kg. para las saladas secas y al 14 kg. para las frescas, saladas verdes o las conservadoras de otro modo. Kg Ex

- Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o saldos verdes (salados húmedos).

4101.30 - Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.

41.02 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LA NOTA 1 c) DE ESTE CAPÍTULO.

4102.10.01 Con lana. Kg 10%

- Depilados o sin lana:

4102.21 - - Piquelados.

41.03 LOS DEMÁS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LAS NOTAS 1 b) o 1 c) DE ESTE CAPÍTULO.

41.04 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE BOVINO Y DE EQUINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 o 41.09.

4104.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 28 pies cuadrados (2.6M2).

4104.10.99 DEROGADA.

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- Los demás cueros y pieles, de bovino o de equino, curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4104.21 - - Cueros y pieles de bovino, con precurtido vegetal.

4104.22 - - Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo.

4104.29.99 Los demás.

- Los demás cueros y pieles de bovino o de equino, apergaminados o preparados después del curtido:

41.05 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE OVINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 o 41.09.

- Curtidos o recurtidos pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4105.12 - - Precurtidos de otra forma.

4105.19 - - Los demás.

4105.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.06 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE CAPRINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 o 41.09.

- Curtidos o recurtidos pero sin preparación posterior, incluso divididos:

4106.19 - - Los demás.

4106.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.07 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE LOS DEMÁS ANIMALES Y CUEROS Y PIELES PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 o 41.09.

4107.30 D E R O G A D A.

4107.90 De los demás animales.

4108.00 Cueros y pieles agamuzados (incluido el combinado al aceite).

4109.00 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles metalizados.

41.10 RECORTES Y DEMÁS DESPERDICIOS DE CUERO O DE PIELES, PREPARADOS, O DE CUERO ARTIFICIAL

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(REGENERADO), INUTILIZABLES PARA LA FABRICACIÓN DE MANUFACTURAS DE CUERO; ASERRÍN, POLVO Y HARINA DE CUERO.

4110.00 Recortes y demás desperdicios de cuero y de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

41.11 CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO), A BASE DE CUERO O DE FIBRAS DE CUERO, EN LAS PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, INCLUSO ENROLLADAS.

4111.00 Cuero artificial (regenerado), a base de cuero, en planchas, hojas o bandas, incluso enrolladas.

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y ligaduras estériles similares para saturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) las prendas y complementos estériles de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia), así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero con partes exteriores de peletería natural o artificial (facticia), cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

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ij) las cuerdas armónicas, las pieles para tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p. 92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de los dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no proyectadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) los artículos de materias trenzables (p. 46.02);

c) los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos, de perlas naturales o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas, naturales, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).

3. En la partida 42.03 la expresión prendas y complementos (accesorios) de vestir se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras excepto las pulseras para relojes (p. 91.13).

42.01 ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O DE GUARNICIONERÍA PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS, TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS, ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTÍCULOS SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA.

4201.00 Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

42.02 BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GAFAS, ANTEOJOS DE LARGA VISTA, BINOCULARES (GEMELOS), CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, CÁMARAS CINEMATOGRÁFICAS, INSTRUMENTOS DE MÚSICA O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE,

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BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS, BOLSAS PARA ARTÍCULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS, ALHAJEROS, POLVERAS, ESCRIÑOS PARA ORFEBRERÍA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO), DE HOJAS DE PLÁSTICO, DE MATERIAS TEXTILES, DE FIBRA VULCANIZADA O CARTÓN, O RECUBRIMIENTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE DE ESTAS MISMAS MATERIAS O DE PAPEL.

- Baules, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, portafolios (carteras de mano); cartapacios y continentes similares:

4202.11 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.21 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.31 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

42.03 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4203.10 - Prendas de vestir.

4203.21 - - Proyectados especialmente para la práctica del deporte.

4203.40 - Los demás complementos (accesorios), de vestir.

42.04 ARTÍCULOS PARA USOS TÉCNICOS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4204.00 Artículos para uso técnicos de cuero natural o de cuero artificial (regenerado).

42.05 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4205.00 Las demás manufacturas de cuero natural o de curso artificial (regenerado).

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Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial (facticia).

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería se refiere las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave, con su pluma o su plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o artificial (facticia) y con cuero (p. 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la Peletería y partes de peletería, cocidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios) de vestir o en forma de otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios) de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia), así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir con partes exteriores de peletería natural, o artificial (facticia), cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería artificial (facticia), las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido o por género de punto (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

43.01 PELETERÍA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN

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PELETERÍA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01, 41.02 O 41.03.

4301.10 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.20 - De conejo o de liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.30 - De cordero llamadas "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.40 - De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.50 - De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.60 -De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.70 -De foca o de otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.80 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.90 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

43.02 PELETERÍA CURTIDA O ADOBADA (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS, DESECHOS Y RECORTES), INCLUSO ENSAMBLADA (SIN ADICIÓN DE OTRAS MATERIAS), EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 43.03.

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar.

4302.13 - - De cordero llamadas de "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet.

4302.20 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.

4302.30 - Pieles enteras, y sus trozos y recortes, ensamblados.

43.03 PRENDAS, COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PELETERÍA.

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4303.10 - Prendas y complementos (accesorios) para vestir.

43.04 PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA) Y ARTÍCULOS DE PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA).

4304.00 Peletería artificial (facticia) y artículos de peletería artificial (facticia).

SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintoreas o curtientes (p. 14.04);

d) los carbones activados (p. 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las secciones XVI ó XVII (por ejemplo: piezas mecánicas,cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas, y similares para aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

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n) las partes de armas (p. 93.05);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03);

r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por madera densificada, la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados,ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores,el término madera se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza

leñosas.

44.01

LEÑA; MADERA EN PLAQUITAS O PARTÍCULAS; ASERRÍN, DESPERDICIOS Y DESECHOS DE MADERA, INCLUSO AGLOMERADOS EN FORMA DE BOLAS, BRIQUETAS,

LEÑOS O FORMAS SIMILARES.

4401.22 - - Las demás.

4401.30 - Aserrín, desperdicios y desechos de madera,

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incluso aglomerados en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares.

44.02 CARBÓN VEGETAL (INCLUIDO EL DE CASCARAS O DE HUESOS (CAROZOS) DE FRUTOS), INCLUSO AGLOMERADO.

4402.00 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado.

4403.33 - - Keruing , Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4403.34 - Okoumé (Okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba africana, Makoré e Iroko.

4403.91 - - De roble (Quercus spp.).

4403.92 - - De haya (Fagus spp.).

44.04 FLEJES DE MADERA; RODRIGONES HENDIDOS; ESTACAS Y ESTAQUILLAS DE MADERA, APUNTADAS, SIN ASERRAR LONGITUDINALMENTE; MADERA SIMPLEMENTE DESBASTADA O REDONDEADA, PERO SIN TORNEAR, CURVAR NI TRABAJAR DE OTRO MODO, PARA BASTONES, PARAGUAS, MANGOS DE HERRAMIENTAS O SIMILARES; MADERA EN TABLILLAS, LAMINAS, CINTAS O SIMILARES.

44.05 LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA.

4405.00 Lana de madera; harina de madera.

4407.21 - -Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4407.22 - - Okoumé (Okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba africana, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibetou, Limba y Azobe.

4407.23 - - Baboen, Mahogany (Caoba americana) (Swietenia spp.), Imbuia y Balsa.

4407.91 - - De roble (Quercus spp.).

4407.92 - - De haya (Fagus spp.).

4408.20 - De las maderas tropicales enumeradas a continuación: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White lauan, Sipo, Limba, Okoumé (Okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany (Caoba americana) (Swietenia spp.), Palisandro del Brasil (Jacaranda) y Bois de rose femelle (Palo Rosa).

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44.09 MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUES, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA LONGITUDINALMENTE (CON

LENGÜETAS, RANURADA, REBAJADA, ACANALADA, BISELADA, CON JUNTAS EN V, MOLDURADA, REDONDEADA O SIMILARES) EN UNA O VARIAS CARAS O CANTOS, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR ENTALLADURAS MÚLTIPLES.

44.10 - TABLEROS DE PARTÍCULAS Y TABLEROS SIMILARES, DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

44.11 - TABLEROS DE FIBRA DE MADERA U OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADOS CON RESINAS U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

- Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3.:

4411.19.99 Los demás. Kg 15%

- Tableros de fibra de densidad superior a 0.5 g/cm3. pero inferior o igual a 0.8 g./cm3.

4411.29.99 Los demás. Kg 15%

Tableros de fibra de densidad superior a 0.35 g/cm3. pero inferior o igual a 0.5 g/cm3.

4412.11 -- Que tengan por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okoumé (Okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany Ncaoba americana) (Swietenia spp.), Palisandro del Brasil (jacaranda), Bois de rose Femelle (Palo Rosa).

4412.19.99 Las demás. Kg 20%

- Las demás, con una hoja externa, por lo menos, de madera distinta de la de coníferas:

4413.00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles.

44.15 CAJAS, CAJONES, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE MADERA; PALETAS, PALETAS-CAJA Y DEMÁS PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA.

4415.10 - Cajas, cajones, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

4415.20 Paletas, paletas-caja y demás plataformas para carga.

Página: 222
 
 

4416.00 Barriles, cubas, tintas y demás manufacturas de tonelería, ysus partes, de madera, incluidas las duelas.

44.17 HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS DE CEPILLOS O DE BROCHAS, MANGOS DE ESCOBAS, DE CEPILLOS O DE BROCHAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA CALZADO, DE MADERA.

4417.00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas decepillos o de brochas, mangos de escobas, de cepillos o debrochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para calzado, de madera.

44.18 OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA CONSTRUCCIONES, INCLUIDOS LOS TABLEROS CELULARES, LOS TABLEROS PARA PARQUES Y LAS RIPIAS (INCLUSO CON UNA CARA AISLADA O ESTRIADA) DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO TEJAS O PARA CUBRIR FACHADAS ("SHINGLES" Y "SHAKES"), DE MADERA.

4418.20 - Puertas y sus marcos y umbrales.

4418.50 - Ripias (incluso con una cara aislada o estriada) del tipo delas utilizadas como tejas o para cubrir fachadas ("shingles" y"shakes").

4419.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera.

44.20 MARQUETERÍA Y TARACEA;COFRECILLOS, ESCRIÑOS Y ESTUCHES PARAJOYERÍA U ORFEBRERÍA Y MANUFACTURAS SIMILARES, DE MADERA;ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE MADERA; ARTÍCULOS DEMOBILIARIO, DE MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO 94.

4421.90 - Las demás.

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas.

Nota.1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65.

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Página: 223
 
 

45.02 CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O SIMPLEMENTE ESCUADRADO, O EN CUBOS, PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR (INCLUIDOS LOS ESBOZOS PARA TAPONES CON ARISTAS VIVAS).

4502.00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado, o en cubos, planchas, hojas o bandas, de forma cuadrada o rectangular (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería.

Notas.

1. En este capítulo, la expresión materias trenzables se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, entre otros, la paja, las ramillas de mimbre o de sauce, los bambú, los juncos, las cañas, las cintas de madera,las tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos, las tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel,pero no las tiras de cuero o de piel preparados o de cuero artificial (regenerado), ni las de fieltro o de tela sin tejer, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas, los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.

Página: 224
 
 

4601.20.99 Las demás. Kg 20%

- Los demás:

SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón; papel, cartón y sus aplicaciones.

Capítulo 47

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

Nota.

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolverla pasta química cuya fracción de pasta insoluble, sea inferior o igual a92%, en peso, en la pasta de madera, a la sosa o al sulfato o 88%, en peso, en la pasta de madera del sulfito, después de una hora en una disolución al 18% hidróxido sódico (NaOH) a 20 C y, solamente en el caso de las pastas de madera al sulfito, siempre que el contenido de cenizas no sea superior a de 0.15% en peso.

4701.00 Pasta mecánica de madera.

4702.00 Pasta química de madera para disolver.

47.03 PASTA QUÍMICA DE MADERA A LA SOSA (SODA) O AL SULFATO, EXCEPTO LA PASTA PARA DISOLVER.

4705.00 Pasta semiquímica de madera.

4707.10 - De papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón ondulados (corrugados).

4707.20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa.

Capítulos 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

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b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01), o de cremas, encáusticos, lustres o preparaciones similares (p. 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o papel recubiertos o revestidos de plástico cuando el espesor de este último exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);

g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 o 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón(sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifican en las partidas 48.01 a48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o a un aprestado en la superficie,así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa sometidos a otros tratamientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

Página: 226
 
 

3. En este capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de diarios en el que por lo menos el 65%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidos por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de lascaras de 200 segundos medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%,en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

a) tener un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) tener un contenido de cenizas superior a 8%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

c) tener un contenido de cenizas superior a 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*);

d) tener un contenido de cenizas superior a 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2.;

e) tener un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2.

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*), y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrones), o

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2) un espesor superior a 225 micras (micrones), pero inferior o igual a 508 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior a 3%;

c) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*), un espesor inferior o igual a 254 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel u cartón fieltro.

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se mide por los métodos Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.5. En este capítulo se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y el cartón en los que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que pueden clasificarse en dos o más de las partidas de la 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm.; ob) en hojas de forma cuadrada o rectangular de más de 36 cm. en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, permanecen clasificados en la partida 48.02,el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en los que todos los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel de bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm. pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

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2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera,de paja, etc;

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado,gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados con los anteriores, incluso en bobinas (rollos), y adecuados para la decoración de paredes o techos;c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles,en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse tanto como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, recortadas a su tamaño, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican, entre otros en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con ascepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel,cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner") el papel o cartón aprestados o friccionados, presentados en bobinas (rollos) en el que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o para cualquier otro gramaje sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Gramaje Resistencia mínima al estallido

g/m2 Mullen kPa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

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2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad el papel aprestado, presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, y 115 g/m2 ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes.

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5% en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal de la máquina.

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura por tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente, o para cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados linealmente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen
 
 

3.- En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65% en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y cuya una resistencia al aplastamiento según método (CMT 60) superior a 20 kg. para una humedad relativa de 50% a una temperatura de 23 grados C.

4.- En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel friccionado en una cara en el que más del 40%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5.- En la subpartida 4810.21, se entiende por papel estucado liviano ("LWC"), ("Light weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2., con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2. por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50%,

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en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

48.01 PAPEL PRENSA EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4801.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02 PAPEL Y CARTÓN, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRÁFICOS, Y PAPEL Y CARTÓN PARA TARJETAS O CINTAS A PERFORAR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.01 O 48.03; PAPEL Y CARTÓN HECHOS A MANO (HOJA A HOJA).

48.02.10 Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

4802.20 Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles electrosencibles.

4802.40 Papel soporte para papeles de decorar paredes.

4802.40.99 Los demás. Kg 10%

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10%, en peso, del contenido total de fibras este constituido por dichas fibras:

4802.52 -- De gramaje igual o superior a 40 g/m2. pero inferior o igual a 150 g/m2.

4802.60 - Los demás papeles y cartones, en los que más de 10%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico.

48.03 PAPEL DEL TIPO DEL UTILIZADO PARA PAPEL HIGIÉNICO, PARA PAÑUELOS, PARA TOALLAS, PARA SERVILLETAS O PARA PAPELES SIMILARES DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, INCLUSO RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, PERFORADOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM. O EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

4803.00 Papel del tipo del utilizado para papel higiénico, para pañuelos, para toallas, para servilletas o para papeles similares de uso domestico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa,

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incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm., o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm. sin plegar.

48.04 PAPEL Y CARTÓN KRAFT, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.02 0 48.03.

-Papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner"):

4804.19.99 Los demás. Kg 10%

-Papel kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad:

4804.39.99 Los demás. Kg 10%

-Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superficie a 150 g/m2 pero inferior a 225g/m2.:

4804.52 --Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico.

4804.59 --Los demás.

48.05 LOS DEMÁS PAPELES Y CARTONES, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4805.10 -Papel semiquímico para ondular (corrugar).

4805.22 --Con solo una capa exterior blanqueada.

4805.23 --Con tres o más capas, de las que solamente las dos exteriores son blanqueadas.

4805.60 -Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

4805.70 -Los demás papeles y cartones de gramaje superior a 150 g/m2. pero inferior a 225 g/m2.

48.06 PAPEL Y CARTÓN SULFURIZADOS, PAPEL RESISTENTE A LAS GRASAS, PAPEL VEGETAL, PAPEL CRISTAL Y DEMÁS PAPELES CALANDRADOS TRANSPARENTES O TRANSLÚCIDOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4806.20 -Papel resistente a las grasas ("greaseproof").

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48.07 PAPEL Y CARTÓN OBTENIDOS POR PEGADO DE HOJAS PLANAS, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR EN LA SUPERFICIE Y SIN IMPREGNAR, INCLUSO REFORZADO INTERIORMENTE, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4807.10 Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto.

48.08 PAPEL Y CARTÓN ONDULADOS (CORRUGADOS) (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADOS), RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS O PERFORADOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.03 O 48.18.

4808.10 Papel y cartón ondulados (corrugados), incluso perforados.

4808.20 Papel kraft para sacos, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados.

48.09 PAPEL CARBÓN, PAPEL AUTOCOPIA Y DEMÁS PAPELES PARA COPIAR O TRANSFERIR (INCLUIDO EL "COUCHE" O ESTUCADO, RECUBIERTO O IMPREGNADO PARA CLISÉS O ESTENCILES O PARA PLANCHAS OFFSET), INCLUSO IMPRESO EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM. EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

4809.20 - papel autocopia.

48.10 PAPEL Y CARTÓN, ESTUCADO CON CAOLÍN U OTRAS SUSTANCIAS INORGÁNICAS, POR UNA O LAS DOS CARAS CON AGLUTINANTE O SIN EL, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRO ESTUCADO O RECUBRIMIENTO, INCLUSO COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o en el que un máximo de 10%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por dichas fibras:

4810.12.99 Los demás. Kg 10%

papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810.21 Papel estucado liviano ("L.W.C.").

4810.29.99 Los demás. Kg 10%

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Papel y cartón kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:

4810.31 Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

4810.32 --Blanqueado uniformemente en la masa u en el que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m2.

48.11 PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, ESTUCADOS, RECUBIERTOS, IMPREGNADOS O REVESTIDOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 48.03, 48.09, 48.10 O 48.18.

4811.10 Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados.

4811.10.99 Los demás. Kg 10%

-Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.21 --Autoadhesivos.

4811.29.01 Los demás. kg 10%

-Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (con exclusión de los adhesivos):

4811.31 --Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2.

4811.40 Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina.

4812.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

4813.20 -En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm.

4814.30 -Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas.

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48.15 CUBRESUELOS CON SOPORTE DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO RECORTADOS.

4815.00 Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

48.17 SOBRES, SOBRES-CARTA, TARJETAS POSTALES SIN ILUSTRAR Y TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA, DE PAPEL O CARTÓN; CAJAS, SOBRES BOLSAS Y PRESENTACIONES SIMILARES DE PAPEL O CARTÓN, CON UN JUEGO O SURTIDO DE ARTÍCULOS DE CORRESPONDENCIA.

4817.30 Cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón, con un juego o surtido de artículos de correspondencia.

48.18 PAPEL HIGIÉNICO, PAÑUELOS, TOALLITAS PARA DESMAQUILLAR Y DE MANO, MANTELES, SERVILLETAS, PAÑALES, COMPRESAS Y TAMPONES HIGIÉNICOS, SABANAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA USO DOMESTICO, DE TOCADOR, HIGIÉNICO O CLÍNICO, PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA

4818.20 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano.

4818.40 -Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.

4818.50 -Prendas y complementos (accesorios) de vestir.

48.19 CAJAS, SACOS (BOLSAS), BOLSITAS, CUCURUCHOS Y DEMÁS ENVASES DE PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA; CARTONAJES DE OFICINA, TIENDA O SIMILARES.

4819.10 -Cajas de papel o cartón ondulado (corrugado).

4819.20 Cajas y cartones, plegables, de papel o cartón, sin ondular (corrugado)

4819.30 -Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819.40 -Los demás sacos (bolsas) bolsitas (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos.

48.20 LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD, TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS, DE RECIBOS), AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE CARTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CUADERNOS, CARPETAS DE MESA, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES (DE HOJAS MÓVILES U OTRAS),

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CARPETAS Y CUBIERTAS PARA DOCUMENTOS Y DEMÁS ARTÍCULOS ESCOLARES, DE OFICINA O DE PAPELERÍA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS IMPRESOS EN TACOS O PEGADOS ("MANIFOLD"), AUNQUE LLEVEN PAPEL CARBÓN, DE PAPEL O CARTÓN; ALBUNES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTÓN.

4820.10 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, de pedidos de recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820.30 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.

4820.40 - Formularios impresos en tacos o plegados ("manifold"), aunque lleven papel carbón.

48.22 BONINAS, CANILLAS, CARRETES Y SOPORTES SIMILARES, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTÓN, INCLUSO PERFORADOS O ENDURECIDOS.

48.23 LOS DEMÁS PAPELES, CARTONES, GUATAS DE CELUSOSA Y NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA, CORTADOS A SU TAMAÑO; LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O DE NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA

4823.40 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) en hojas o en discos.

4823.50 DEROGADA

4823.40.01 Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas en hojas o en discos. Kg 10%

- Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:

4823.60 - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823.70 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel.

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas: textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

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a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografía originales (p. 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos, del capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido por un procedimiento controlado por una computadora, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyen obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o de otra forma.

sin embargo, los grabados o ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran albures o libros de estampas para niños los albures o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

49.03 ALBUMES O LIBROS DE ESTAMPAS Y CUADERNOS PARA DIBUJAR O COLOREAR, PARA NIÑOS.
 
 
 
 

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4903.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

4904.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernadas

49.06 PLANOS Y DIBUJOS ORIGINALES HECHOS A MANO, DE ARQUITECTURA, DE INGENIERÍA, INDUSTRIALES, COMERCIALES, TOPOGRÁFICOS O SIMILARES; TEXTOS MANUSCRITOS; REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SOBRE PAPEL SENSIBILIZADO Y COPIAS CON PAPEL CARBÓN, DE LOS PLANOS, DIBUJOS O TEXTOS ANTES MENCIONADOS.

4906.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

49.07 SELLOS(ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR , QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULO DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES.

4907.00 Sellos (estampillas de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en le país de destino; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

4908.90 - Las demás.

49.09 TARJETAS POSTALES IMPRESAS O ILUSTRADAS; TARJETAS IMPRESAS CON FELICITACIONES O COMUNICACIONES PERSONALES, AUNQUE LLEVEN ILUSTRACIONES, INCLUSO CON SOBRES, ADORNOS O APLICACIONES.

4909.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, aunque lleven ilustraciones, incluso con sobres, adornos o aplicaciones.

49.10 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS, INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIOS.

4910.00 Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de calendario

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas (ps. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, grasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm. y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm., de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de paletería natural o artificial (facticia), de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

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m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, las polainas, los botines, y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna de las materias textiles predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviera totalmente constituido por la materia textil comprendida en la última partida de orden por numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (p.51.10 y los hilados metálicos (p. 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran matera textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinado primero al capítulo y luego, ya en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refiere a varias materia textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

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C) las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3,4,5 ó 6 siguientes.

3. A) sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilos (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10,000 decitex;

c) de cáñamo o de lino:

1o) pulidos o abrillantados, de título igual o superior a 1,429 decitex o más;

2o) sin pulir ni brillantar, de título superior a 20,000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20,000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 y a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 y a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metales se rigen por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados y a los hilados de "cadeneta" de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

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a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a;

1o.) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a :

1o) 85 g. para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3,000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o) 125 g. para los demás hilados de menos de 2,000 decitex; o

3o) 500 g. para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o) 85 g. para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g. para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5,000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o) en madejas de devanado cruzado; o

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2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de retorcido, canillas, husos cónicos o conos o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de un peso, incluido el soporte, inferior o igual a 1,000 g.;

b) aprestado; y

c) con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por hilados de alta tenacidad los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon o de otras poliamidas, o de

poliésteres 60 cN/tex

hilados retorcidos o cableados de nailon o de otras

poliamidas, o de poliésteres 53 cN/tex

hilados 27 cN/tex

7. En esta sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello (cuadrados) y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se consideran confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma que hayan sido objeto de un trabajo de sacado de hilos;

e) los artículos unidos por costura, por pegado o de otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o más

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textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) los artículos de punto tejidos con forma, que se presenten en piezas que comprendan varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo están asimilados a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas están fijadas entre si en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección, el término impregnados abarca también el "adherizado".

12. En esta sección, el término poliamida abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles que pertenezcan a partidas distintas, se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en juegos o surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

a) Hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

b)Hilados crudos

Los hilados:

1o. con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa), ni estampar; o

2o) sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

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Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titánio).

c) Hilados blanqueados

Los hilados:

1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados).

Los hilados:

1o) teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados o estampados a trechos con uno o varios colores de modo de presentar el aspecto de un puntillado; o

3o) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada; o

4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

e) tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados.

Los tejidos:

1o) blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza;

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2o) constituidos por hilados blanqueados; o

3o) constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados. g) Tejidos teñidos

Los tejidos:

1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados. (en ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) Tejidos estampados.

Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, mediante calcomanías, flocado o por procedimiento "batik"). La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

La estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta sección, para la clasificación

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de un producto de los capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta Regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla General interpretativa 3;

b) no se tendrá en cuenta el fondo en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles;

c) sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo en los bordados de la partida 58.10. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

Capítulo 50

Seda

50.01 CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO.

5001.00 Capullos de seda aptos para el devanado.

50.02 SEDA CRUDA (SIN TORCER.

5002.00 Seda cruda (sin torcer).

50.03 DESPERDICIOS DE SEDA (INCLUIDOS LOS CAPULLOS DE SEDA NO APTOS ARA EL DEVANADO, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

50.04 HILADOS DE SEDA (EXCEPTO LOS HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5004.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda), sin acondicionar para la venta al por menor.

50.05 HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR..

5005.00 Hilados de desperdicios de seda, sin acondicionar para la venta al por menor.

5006.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda; acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de Florencia).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

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Nota.

1. En la Nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, de llama (incluido el guanaco), de vicuña, de camello, de yac, de cabra de Angora ("mohair"), de cabra del Tibet, de cabra de Cachemira o cabras similares (excepto de cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03).

51.01 LANAS SIN CARDAR NI PEINAR.

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.19 - - Las demás.

5101.19.02 Cuyo rendimiento en fibra sea superioral 75 % Kg 10%

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.21 - - Lana esquilada.

5101.29 - - Las demás.

5103.10 - Punchas (borras del peinado) de lana o de pelo fino.

5404.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.

51.05 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO, CARDADOS O PEINADOS (INCLUIDA LA LA "LANA PEINADA A GRANEL").

5105.21 - - "Lana peinada a granel".

51.06 HILADOS DE LANA CARDADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5106.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior a 85%.

5106.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%.

51.07 HILADOS DE LANA PEINADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5107.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior 85%.

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5107.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%.

51.08 HILADOS DE PELO FINO CARDADO O PEINADO, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5109.10 - Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%.

5110.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

51.11 TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%.

51.12 TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85 %.

5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin.

Capítulo 52

Algodón.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla ("denim") los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre en los que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

5201.00 Algodón sin cardar ni peinar.

5202.10.99 Los demás. Kg 10%

- Los demás:

5203.00 Algodón cardado o peinado.

52.05 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5205.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al

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número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico al número métrico 52).

5205.14 - -De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.15 - - De título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80).

5205.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5205.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5205.23 - -De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.24 - -De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.31 - -De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.33 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.13 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.34 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5205.35 - - De título inferior a 125 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

5205.41 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

Página: 250
 
 

5205.42 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.06 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5206.12 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.14 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5206.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5206.23 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.24 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.31 - - De título igual o superior a 714.29 dtex.

Página: 251
 
 

por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.33 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo.)

5206.34 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5206.41 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.42 - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.07 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER)ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5207.10 - Con un contenido de algodón, en peso, igual o superior a 85%.

52.08 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85%, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2

5208.13 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.33 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso

Página: 252
 
 

inferior o igual a 4

5208.43 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.53 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.09 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 85%, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5209.12 - - De ligamentos sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.22 - - De ligamentos sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.32 - - De ligamentos sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.43 - - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.10 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85[, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2.

5210.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.42 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.11 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5211.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

Página: 253
 
 

5211.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.43 - - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

53.02 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS, DE CAÑAMO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA O MUSA TEXTILIS NEE), RAMIO Y DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, EN BRUTO O TRABAJADAS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.07 HILADOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LÍDER DE LA PARTIDA 53.03.

53.09 TEJIDOS DE LINO.

- Con un contenido de lino, en peso, igual o superior a 85%:

5309.19.99 Los demás.Kg 15% - Con un contenido de lino, en peso inferior a 85%:

53.10 TEJIDOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA PARTIDA 53.03

5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales.

Notas.

1. En la Nomenclatura la expresión fibras sintéticas o

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artificiales, se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo celulosa, caseína, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran sintéticas las fibras en a) y artificiales las definidas en b).

Los términos sintéticas y artificiales se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materias textiles.

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

54.02 HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE MENOS DE 67 DECITEX.

5402.20 -Hilados de alta tenacidad de poliésteres.

5402.33 - -De poliésteres.

5402.39.99 Los demás. Kg. 15%

Los demás hilados, sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o iguala 50 vueltas por metro:

5402.42 - -De poliésteres, parcialmente orientados.

5402.43 - -De los demás poliésteres.

5402.49.99 Los demás. Kg 15%

Los demás hilados, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro

5402.52 - -De poliésteres.

5402.59.99 Los demás. Kg 15%

Los demás hilados, torcidos o cableados:

5402.62 - -De poliésteres.

5403.32 - -De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro.

Página: 255
 
 

54.04 MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1MM; TIRAS Y FORMAS SIMILARES ( POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES SINTÉTICAS DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5 MM.

54.05 MONOFILAMENTOS ARTIFICIALES DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1MM; TIRAS Y FORMAS SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES ARTIFICIALES, DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5 MM.

5405.00 Monofilamentos artificiales de 65 dtex. o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm.; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de material textiles artificiales, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

5407.30.99 Los demás. Kg 15%

Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5407.44.01 Estampados. Kg 15%

Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de poliésteres texturados,en peso, igual o superior a 85%:

5407.60 -Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de poliester sin texturar, en peso, igual o superior a 85%.

5407.60.99 Los demás. Kg 15%

Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos, en peso, igualo superior a 85%:

5407.74.01 stampados. Kg 15%

Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos, en peso, inferior a 85%, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

54.08 TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON PRODUCTOS DE LA PARTIDA 54.05.

5408.10.99 los demás kg 15%

Los demás tejidos, con un contenido de

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filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, en peso, igual o superior a 85%:

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Notas.

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entienden por cables de filamentos sintéticos o artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: deben haber sido estirados y, por ello, no poder alargarse más del 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20,000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

5501.20 -De poliésteres.

5502.00 Cables de filamentos artificiales.

5503.90 -Las demás.

5504.10 -De rayón viscosa.

5504.90 -Las demás.

5506.20 -De poliésteres.

55.09 HILADOS DE FIBRA SINTÉTICAS DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

-Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.12.01 Retorcidos o cableados. Kg 15%

Con un contenido de fibras discontinuas de poliester, en peso, igual o superior a 85%:

5509.22.01 Retorcidos o cableados. Kg 15%

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- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso igual o superior a 85%:

5509.32.01 Retorcidos o cableados. Kg 15%

- Los demás hilados, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.42.01 etorcidos o cableados. Kg 15%

- Los demás hilados, de fibras discontinuas de poliester:

5509.59.01 - Los demás. Kg 15%

- Los demás hilados, de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

55.10 HILADOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, igual o superior a 85% :

5510.20 Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con la lana o pelo fino.

5510.30 - Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5511.10 - De fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de estas fibras, en peso, igual o superior a 85%.

5511.20 - De fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de estas fibras, en peso, inferior a 85%.

55.12 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85% :

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliester, en peso, igual o superior a 85% :

5512.19.99 - Los demás. kg 15%

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso, igual o superior a 85% :

55.13 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O

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PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2.

5513.11 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5513.12 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.13 -- Los demás tejidos, fibras discontinuas de poliester.

5513.21 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5513.22 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.23 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5513.31 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5513.32 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.33 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

5513.41 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5513.42 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.43 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

55.14 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE SUPERIOR A 170 G/M2.

5514.11 - De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5514.12 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.13 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

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5514.21 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5514.22 - De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.23 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

5514.31 - De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5514.32 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.33 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

5514.41 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento tafetán.

5514.42 -- De fibras discontinuas de poliester, de ligamento sargao cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.43 -- Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliester.

5515.11 -- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

55.16 TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS. - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%,

5516.11.01 Crudos o blanqueados. kg 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.24.01 Estampados. kg 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, peso, inferior a 85%, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.34.01 Estampados. kg 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%,

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mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516.44.01 Estampados. kg 5%

- Los demás:

5516.91 -- Crudos o blanqueados.

Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o de cremas para el calzado, en cáusticos, lustres, etc. o preparaciones similares de la partida 34.05 o de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sólo sirven de soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.14);

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y a los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o con caucho, con un contenido de

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materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo 39 ó 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o en caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39 ó 40);

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte (capítulo 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

5601.10 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata.

5601.23 D E R O G A D A.

5601.29 - - Los demás.

5602.10.99 Los demás. kg 15%

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5603.00 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.

56.04 HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO, REVESTIDOS DE TEXTILES; HILADOS TEXILES, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 054.05, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5604.10 - Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles.

5604.20 Hilados de alta tenacidad de poliester, de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos.

56.05 HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADOS TEXTILES, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, COMBINADOS CON HILOS,

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TIRAS O POLVO, DE METAL, O BIEN REVESTIDOS DE METAL.

5605.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien revestidos de metal.

56.06 HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, ENTORCHADAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 56.05 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE "CADENETA".

5606.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 y 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de "cadeneta".

56.07 CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, TRENZADOS O NO, INCLUSO IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5607.10 - De yute o de las demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

5607.10.01 De yute o de otras fibras textiles del liber de la partida 53.03. kg 10%

De sisal o de las demás fibras textiles del genero Agrave:

5607.30 - De abacá (cañamo de Manila o Musa textilis Nee) o de las demás fibras (de hojas) duras.

56.08 REDES DE MALLAS ANUDADAS, EN PAÑOS O EN PIEZAS, FABRICADAS CON CORDELES, CUERDAS O CORDAJES; REDES CONFECCIONADAS PARA LA PESCA Y DEMÁS REDES CONFECCIONADAS, DE MATERIAS TEXTILES.

5608.19 -- Las demás.

5608.90 - Las demás.

56.09 ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5609.00 Artículo de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

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Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles. Notas.

1. En este capítulo se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles pero que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos o los fieltros bastos de protección que se colocan debajo de las alfombras.

57.02 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES, TEJIDOS SIN PELO INSERTADO NI FLOCADO, AUNQUE ESTÉN CONFECCIONADOS, INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS LLAMADAS "KELIM" O "KILIM", "SCHUMACKS" O "SOUMAK", "KARAMANIE", Y ALFOMBRAS SIMILARES HECHAS A MANO.

5702.10 - Alfombras llamadas "Kelim" o "Kilim", "schumacks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares hechas a mano.

5702.39.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.49.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás, sin aterciopelar, ni confeccionar:

5702.59.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás , sin aterciopelar, confeccionados:

5703.30 - De las demás materias textiles sintéticas o de materias textiles artificiales.

5703.90 - De las demás materias textiles.

5704.10 - De superficie inferior o igual a 0.3 m2.

5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

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Notas.

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por tejido de gasa de vuelta, el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), que se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;- las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pagados u obtenidos de otra forma.

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, para mobiliario o usos similares.

5801.22 -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

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5801.24 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (Sin cortar).

5801.31 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

5801.32 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

5801.34 - -Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (sin cortar).

5804.29 - - De las demás materias textiles.

58.05 TAPICERÍA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERÍA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTOS PEQUEÑO O "PETIT POINT", DE DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSO CONFECCIONADAS.

5805.00 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño o "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas.

5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles para toallas.

5806.20 Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

5806.39 - - De las demás materias textiles.

58.08 TRENZAS DE PIEZA; ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA Y ARTÍCULOS ORNAMENTALES ANÁLOGOS, EN PIEZA, SIN BORDAR (EXCEPTO LOS DE PUNTO); BELLOTAS,

MADROÑOS, POMPONES, BORLAS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

5808.90 - Los demás.

58.09 TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y TEJIDOS DE HILADOS METÁLICOS O DE HILADOS TEXTILES METALIZADOS DE LA PARTIDA 56.05, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA PRENDAS DE VESTIR, MOBILIARIO O USOS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, del tipo de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

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5811.00 Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, a colchados, excepto los bordados de la partida 58.10.

Capítulo 59

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra tejidos se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandil de 7 mm. de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 ºC y 30 ºC (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, planchas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas

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similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04

3. En la partida 59.05 se entiende por revestimientos de materias textiles para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o de techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p.59.07,generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

- de gramaje inferior o igual a 1,500 g/m2; o

- de gramaje superior a 1,500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras, y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, planchas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

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e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (P-68-05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p.40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- los tejidos, fieltros y tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos con la urdimbre o la trama múltiple, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, para usos técnicos;

- los tejidos reforzados con metal, de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares del relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

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b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto-cemento), discos para pulir, juntas, arandelas y demás partes de máquinas o de aparatos).

59.01 TEJIDOS RECUBIERTOS DE COLA O MATERIAS AMILACEAS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ENCUADERNACIÓN, CARTONAJE, ESTUCHERÍA O USOS SIMILARES; TELAS PARA CALCAR O TRANSPARENTES PARA DIBUJAR; LIENZOS PREPARADOS PARA PINTAR; BUCARAN Y TEJIDOS RÍGIDOS SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN SOMBRERERÍA.

59.02 NAPAS TRAMADAS PARA NEUMÁTICOS FABRICADAS CON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NAILON O DE OTRAS POLIAMIDAS, DE POLIÉSTERES O DE RAYÓN VISCOSA.

5902.20 De poliésteres.

5902.90 Las demás.

5904.91 Con soporte de fieltro punzonado o de tela sin tejer.

5905.00 Revestimientos de materias textiles para paredes.

5907.00 Los demás tejidos impregnados , recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro; fondos de estudio o usos análogos.

59.08 MECHAS DE MATERIAS TEXTILES TEJIDAS, TRENZADAS O DE PUNTO, PARA LAMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS, VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE INCANDESCENCIA Y GÉNEROS DE PUNTO TUBULARES UTILIZADOS PARA SU FABRICACIÓN, INCLUSO IMPREGNADOS.

5908.00 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y géneros de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias.

59.10 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO REFORZADAS CON METAL O CON OTRAS MATERIAS.

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5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal o con otras materias.

5911.10 Tejidos, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos.

5911.20.01 Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas. kg 10%

Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto-cemento):

5911.40 - Capachos y tejidos gruesos del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello.

Capítulo 60

Géneros de punto.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los géneros de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo 59. Sin embargo, el tercipelo, la felpa y los géneros con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los géneros fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas de vestir, para mobiliario o usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión de punto abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

60.01 TERCIOPELO, FELPA (INCLUIDOS LOS GÉNEROS "DE PELO LARGO") Y GÉNEROS CON BUCLES, DE PUNTO.

6001.10 - Géneros "de pelo largo".

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6001.10.99 Los demás. Kg 20%

Géneros con bucles:

6001.29 - - De las demás materias textiles.

60.02 LOS DEMÁS GÉNEROS DE PUNTO.

6002.10 De anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

6002.30 De anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

6002 30.99 Los demás kg 20%

los demás de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pesamanería):

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los articulos de la partida 62.12;

b) los articulos de prendería de la partida 63.09

c) los articulos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21)

a) 3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formadas por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda-pantalón, sin tirantes ni peto, y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, este constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

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Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. Sí se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda-pantalón y un pantalón, se dará prioridad a la pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda a la falda-pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de género negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de - la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo género, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

- una sola prenda que cubre la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin-set" y de un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la

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prenda, ni las pendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm, comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un género de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, con excepción de la 61.11, se clasifican en la partida 61.13.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños y que aquellas que se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para

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mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

61.03 TRAJES O TERRENOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS.

61.04 TRAJES SASTRE CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO ), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS

-- Trajes sastre:

6104.49.99 de las materias textiles

-- Faldas y faldas pantalón

61.06 CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS .

61.09 CAMISETAS INTERIORES DE PUNTO

6110.30 - de fibras sinteticas o artificiales

61.11 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS DE VESTIR, DE PUNTO, PARA BEBES.

61.12 CONJUNTOS DE ENTRENAMIENTO PARA DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO.

6112.20.01 Monos (overoles) y conjuntos de esquí Kg 20

6112.39.99 De las demás materias textiles Kg 20

-- Trajes de baño para mujeres o niñas:

6113 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GÉNEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 Ó 59.07.

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6113.00 Prendas de vestir confeccionadas con géneros de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

61.15 PANTY-MEDIAS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO.

- Panty-medias, calzas:

6115.11 - - De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo.

6115.12 De fibras sintéticas de título igual o superior a 67 dtex. por hilo sencillo.

6115.20 Medias de mujer de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6116.10 Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con plásticos ocon caucho.

61.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO.

6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestos por :

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda-pantalón sin tirantes ni peto, y

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- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda-pantalón y un pantalón, se dará prioridad a la pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda-pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy abajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

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4. En la partida 62.09:

a) Los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm., comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, se clasifican en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm. se clasifican en la partida 62.14.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como

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prendas para hombres o niños y que aquellas que se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

62.03 TRAJES O TERNOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA HOMBRES O NIÑOS.

6203.13 D E R O G A D A.

6203.19 - - De las demás materias textiles.

62.04 TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA MUJER O NIÑAS.

- Trajes sastre:

6204.49.99 DEROGADA.

- Faldas y faldas pantalón:

62.07 CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS, CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS.

62.08 CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS, CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.

62.09 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES.

62.11 CONJUNTOS PARA ENTRENAMIENTO DE DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO; LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR.

- Trajes de baño:

62.12 SOSTENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSÉS, TIRANTES, LIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO.

6212.10 - Sostenes (corpiños).

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6212.30 - Fajas - sostén (fajas - corpiño).

6216.00 Guantes y similares.

62.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 62.12.

6217.10 - Complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos o surtidos; prendería y trapos.

Notas.

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios) de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto. Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.

6301.20 - Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino.

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6301.30 - Mantas (excepto las eléctricas) de algodón.

6301.40 - Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas.

6302.10.01 Ropa de cama, de punto. kg 20%

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.29.99 De las materias textiles. kg 20%

- Las demás ropas de cama:

6302.40 - Ropa de mesa, de punto.

6302.60.01 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón. kg 20%

- Las demás:

63.03 VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALETAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA CAMAS.

63.04 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE MOBLAJE, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 94.04.

- Colchas:

6304.19 - - Las demás.

63.05 SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR.

6305.20.01 De algodón. kg 20%

- De materias sintéticas o artificiales:

63.06 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA EMBARCACIONES, PARA DESLIZADORES O PARA VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR.

6306.19.99 De las materias textiles. kg 20%

- Tiendas (carpas):

63.08 JUEGOS O SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

6308.00 Juegos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados,incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos

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Textiles similares, en envases para la venta al por menor.

SECCIÓN XII

Calzado; artículos de sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Capítulo 64

Calzado, polainas, y artículos análogos; partes de estos artículos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los escarpines sin suelas aplicadas, de materias textiles (capítulo 61 ó 62);

b) el calzado usado de la partida 63.09;

c) los artículos de amianto (asbesto) (p. 68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también caucho o plástico los tejidos a otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo:

a) la materia de la parte superior (corte) será aquella que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los

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accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de puntas, tacos, presillas, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la lucha, para el boxeo o para el ciclismo.

6401.10 - Calzado, con puntera de protección de metal.

6402.30 - Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.03 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE CUERO NATURAL.

6403.20 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior (corte) detiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedogordo.

6403.30 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas y sin puntera de protección de metal.

6403.40 - Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.04 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, DE PLÁSTICO O DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE MATERIAS TEXTILES.

6404.20 - Calzado con suela de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.10 - Con la parte superior (corte) de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.20 - Con la parte superior (corte) de materias textiles.

64.06 PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NO SEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORES AMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES AMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES.

6406.10 - Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras.

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Capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (p. 68.12);

c) los artículos de sombrerería que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

65.03 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO, FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA 65.01, INCLUSO GUARNECIDOS.

6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

65.04 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS.

6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión debandas de cualquier materia, incluso guarnecidos.

65.05 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O HECHOS DE ENCAJE, DE FIELTRO O DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES, EN PIEZA (PERO NO EN BANDAS) INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS Y REDES PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS.

6506.10 - Tocados de seguridad (cascos).

Capítulo 66

Paraguas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

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a) los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

6601.99 - - Los demás.

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales de cabellos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios) de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

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a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado u otros análogos.

67.01 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES CON SUS PLUMAS O SU PLUMÓN; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS.

6701.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o su plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

67.02 FLORES, FOLLAJES Y FRUTOS, ARTIFICIALES Y SUS PARTES; ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON FLORES, FOLLAJES O FRUTOS, ARTIFICIALES.

67.04 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, DE CABELLO, DE PELO O DE MATERIAS TEXTILES; MANUFACTURAS DE CABELLO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y cartón, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies textiles, recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 ó

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59, (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cejas y similares para aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas, se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, silex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

68.01 ADOQUINES, BORDILLOS DE ACERA (ENCINTADOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA).

6801.00 Adoquines, bordillos,de acera (encintados) y losas para pavimentación de pìedra natural (excepto la pizarra )

68.02 PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCION (EXCEPTO LA PIZARRA) TRABAJADAS Y SUS MANUFACTURADAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS PARTIDA 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTICULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTÉN SOBRE SOPIORTE; GRÁNULOS, TASQUILES

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(FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA),COLOREADOS ARTIFICIALMENTE.

6802.10 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente.

6802.10.02 Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, colorados artificialmente. kg 15%

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21 - - Mármol, travertinos y alabastro.

6802.91 - - Mármol, travertinos y alabastro.

6803.00 Pizarra natural o trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.

6804.21 - - De diamante natural o sintético, aglomerado.

68.05 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O EN GRÁNULOS, CON SOPORTE DE PRODUCTOS TEXTILES, PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS, INCLUSO RECORTADOS, COSIDOS O UNIDOS DE OTRA FORMA.

68.06 LANAS DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES; VERMICULITA DILATADA, ARCILLA DILATADA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS; MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO O ACÚSTICO PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCLUIDAS LAS DE LAS PARTIDAS 68.11 O DEL CAPÍTULO 69.

6806.10 - Lanas de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos.

68.07 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETRÓLEO, BREA).

6807.90 Las demás.

68.08 PANELES, PLANCHAS, BALDOSAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FIBRAS VEGETALES, DE PAJA O DE

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VIRUTAS, PLAQUITAS, PARTÍCULAS, ASERRÍN O DEMÁS DESPERDICIOS DE MADERA, AGLOMERADOS CON CEMENTO, YESO U OTROS AGLUTINANTES MINERALES.

6808.00 Paneles, planchas, baldosas, bloques y artículos similares, de fibras vegetales, de paja o de virutas, plaquitas, partículas, aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales.

68.09 MANUFACTURAS DE YESO O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO.

- Planchas, paneles, losetas y artículos similares, sinadornos:

6810.99 - - Las demás.

68.12 AMIANTO (ASBESTO) TRABAJADO, EN FIBRAS; MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y DE CARBONATO DE MAGNESIO; MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS, PRENDAS DE VESTIR, TOCADOS, CALZADO, JUNTAS), INCLUSO ARMADAS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11 O 38.13.

6812.10 - Amianto (asbesto) trabajo, en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio.

6812.40 - Tejidos, y géneros de punto.

6812.50 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y tocados.

6812.70 - Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos.

6812.90 - Las demás.

68.13 GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: PLANCHAS, ROLLOS, BANDAS, SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FRENOS, PARA EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA, INCLUSO COMBINADAS CON TEXTILES U OTRAS MATERIAS.

6813 90 - Las demás.

68.14 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA, INCLUIDA LA MICA AGLOMERADA O RECONSTITUIDA, INCLUSO CON SOPORTE DE PAPEL, DECARTÓN O DE OTRAS MATERIAS.

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6814.90 - Las demás.

68.15 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRAS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

6815.10 -Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos.

Capítulo 69

Productos cerámicos.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos del capítulo 71, tales como los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los "cermets" de la partida 81.13;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrad construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

69.01 LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

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6901.00 Ladrillos, losas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas siliceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras siliceas análogas.

6902.10 -Con un contenido superior a 50%, en peso, de los elementos Mg, Ca o Cr, considerados aisladamente o en conjunto, expresados en Mgo, Ca0 o Cr203.

6902.20 -Con un contenido superior al 50%, en peso, de alumina (AL203),de sílice (Si02) o de una mezcla o combinación de estos productos.

69.03 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS (POR EJEMPLO: RETORTAS, CRISOLES, MUFLAS, TOBERAS, TAPONES, SOPORTES, COPELAS, TUBOS, FUNDAS, VARILLAS), EXCEPTO LOS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

6903.10 -Con un contenido superior a 50%, en peso, de grafito o de otras formas de carbono o de una mezcla de estos productos.

6903.20 -Con un contenido superior a 50%, en peso de alumina (Al203) ode una mezcla o combinación de alumina y de sílice (Si02).

69.07 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NIESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE.

6907.10 -Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.08 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, BARNIZADAS O ESMALTADAS; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE.

6908.10 -Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.09 APARATOS Y ARTÍCULOS, DE CERÁMICA, PARA USOS QUÍMICOS U OTROS TÉCNICOS; ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE CERÁMICA PARA USOS RURALES; CÁNTAROS Y RECIPIENTES SIMILARES DE TRANSPORTE O ENVASADO, DE CERÁMICA.

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-Aparatos y artículos para usos químicos u otros usos técnicos:

69.10 FREGADEROS, LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO, BAÑERAS, BIDÉS,INODOROS, DEPÓSITOS (CISTERNAS) DE AGUA PARA INODOROS O URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES, PARA USOS SANITARIOS, DECERÁMICA.

69.11 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PORCELANA.

69.12 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE CERÁMICA, EXCEPTO DE PORCELANA.

6912.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana.

Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificablesfrita de vidrio, otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería)

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios luminosos, letreros luminosos y placas luminosas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

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2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) no se considera trabajado el vidrio que haya sido sometido a cualquier labor antes del recocido;

b) el recorte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en hojas;

c) se entiende por capas absorbentes o reflectantes, las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia o la translucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran lanas de vidrio:

a) las lanas minerales con un contenido de sílice (Si02), en peso, superior o igual a 60%;

b) las lanas minerales con un contenido de sílice (Si02), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso, superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura el cuarzo y demás sílices fundidos se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (Pb0), en peso, superior o igual al 24%.

7001.00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

70.03 VIDRIO COLADO O LAMINADO EN HOJAS O PERFILES, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

-Hojas sin armar:

7003.11 Coloreadas en masa, opacificadas, plaqué o con capa absorbente o reflectante.

7003.19 -Las demás.

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7003.20 -Hojas armadas.

70.05 VIDRIO FLOTADO Y VIDRIO DESBASTADO O PULIDO POR UNA O LAS DOS CARAS, EN HOJAS, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

7005.10 Sin armar con capa absorbente o reflectante.

7005.10.99 Los demás. Kg 20%

Los demás, sin armar:

7005.21 -Coloreados en masa, opacificados, plaqué o simplemente desbastados.

7005.30 Armados.

70.06 IDRIO DE LAS PARTIDAS 70.03, 70.04 O 70.05, CURVADO, BISELADO GRABADO, TALADRADO, ESMALTADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN ENMARCAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS.

7006.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biseladograbado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIO TEMPLADO O FORMADO POR HOJAS SOBREPUESTAS.

-Vidrio templado:

7007.11 -De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos y otros vehículos.

7007.19.99 Los demás. Kg 20%

-Vidrio formado por hojas sobrepuestas:

7007.21 -De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros y vehículos.

7008.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

70.09 ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOS ESPEJOS RETROVISORES.

7009.91 -Sin enmarcar.

7009.92 -Enmarcados.

70.10 BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, POTES, ENVASES TUBULARES AMPOLLAS Y DEMÁS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE VIDRIO;

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TARROS PARA CONSERVAS, DE VIDRIO; TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE VIDRIO.

70.11 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS TUBULARES, ABIERTAS Y SUS PARTES, DE VIDRIO, PARA LAMPARAS ELÉCTRICAS, TUBOS CATÓDICOS O SIMILARES.

70.12 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS O PARA LOS DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS AISLADOS POR VACIO.

7012.00 Ampollas de vidrio para termos o para los demás recipientes isotérmicos aislados por vacío.

7013.10.01 Objetos de bitrocerámica: Kg 20%

-Recipientes para beber, excepto los de bitrocerámica:

7013.29.99 Los demás. Kg 20%

-Objetos para el servicio de mesa (excepto los recipientes para beber) o de cocina, excepto los de vitrocerámica:

7014.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto las de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

70.15 CRISTALES PARA RELOJES Y CRISTALES ANÁLOGOS, CRISTALES PARA GAFAS (ANTEOJOS), INCLUSO CORRECTORES, ABOMBADOS, CURVADOS, AHUECADOS O SIMILARES, SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE; ESFERAS HUECAS Y SUS SEGMENTOS (CASQUETES ESFÉRICOS), DE VIDRIO, PARA LA FABRICACIÓN DE ESTOS CRISTALES.

7015.10 -Cristales para gafas (anteojos) correctores.

ADOQUINES, LOSAS, LADRILLOS, BALDOSAS, TEJAS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE VIDRIO PRENSADO O MOLDEADO, INCLUSO ARMADOS, PARA LA CONSTRUCCIÓN; CUBOS, DADOS Y DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, DE VIDRIO, INCLUSO CON SOPORTE PARA MOSAICOS O DECORACIONES SIMILARES; VIDRIOS MONTADOS FORMANDO VITRALES (INCLUIDOS LOS VIDRIOS INCOLOROS); VIDRIO "MULTICELULAR" O VIDRIO "ESPUMA", EN BLOQUES, PANELES, PLANCHAS, COQUILLAS O FORMAS SIMILARES.

7016.10 -Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.

70.18 CUENTAS DE VIDRIO, IMITACIONES DE PERLAS, IMITACIONES DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE ABALORIO Y SUS MANUFACTURAS (EXCEPTO LA BISUTERÍA); OJOS DE VIDRIO, EXCEPTO LOS DE

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PRÓTESIS; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ORNAMENTACIÓN, DE VIDRIO TRABAJADO AL SOPLETE (VIDRIO AHILADO), EXCEPTO LA BISUTERÍA; MICROESFERAS DE VIDRIO CON UN DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 1 MM.

7018.10 -Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio.

70.19 FIBRA DE VIDRIO (INCLUIDA LA LANA DE VIDRIO) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS).

7019.20.99 Los demás. Kg 10%

-Velos, napas, "mats", conchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31 -"Mats".

7019.90 -Las demás.

7020.00 Las demás manufacturas de vidrio.

SECCIÓN XIV

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 71

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos manufacturas de estas materias bisutería; monedas.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente

a) de perlas naturales o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de

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metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 que precede no incluye estos objetos.

b) En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que, llevándolos, sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, los artículos de sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 ó 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos de piedras preciosas, semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05,o bien herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) los artículos de los capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la Nota 2 del capítulo 95;

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n) los artículos clasificados en el capítulo 96, de conformidad con la Nota 4 de ese capítulo;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de cien años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas naturales o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entiende por metales preciosos la plata, el oro y el platino;

b) el término platino abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) los términos piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) no incluyen las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea superior o igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las aleaciones con un contenido de plata, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, se entiende por chapados de metales preciosos los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

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a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo, o de bolso de mano (por ejemplo: cigarreras, pitilleras petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios)

9. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería, los objetos tales como los servicios de mesa, de tocados, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por bisutería, los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15), que no tengan perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm. en una proporción superior o igual al 90% en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, el osmio, el paladio, el rodio ni el rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel de los metales: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás de estos metales.

71.01 PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

7101.10 -Perlas naturales.

7101.10.99 Los demás. Gr 10%

-Perlas cultivadas:

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71.03 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.04 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS,INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR, NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.05 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, NATURALES O SINTÉTICAS.

71.06 PLATA (INCLUIDA LA PLATA DORADA Y LA PLATINADA), EN BRUTO, SEMILABRADA O EN POLVO.

7106.10.01 Polvo. Gr 15%

-Las demás:

7107.00 Chapadas de plata sobre metales comunes, en brut

71.08 ORO, (INCLUIDO EL ORO PLATINADO, EN BRUTO), SEMILABRADO O EN POLVO.

SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de laminillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos metales comunes chapados de metales preciosos, bisutería);

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f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como

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aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas intimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o de la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamenteinservibles como tales consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo el producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90%, en peso.

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Notas.

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto.

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Las aleaciones hierro - carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, y que pueden contener, en peso, otro u otros elementos en las siguientes proporciones:

- 10% o menos de cromo

- 6% o menos de manganeso

- 3% o menos de fósforo

- 8% o menos de silicio

- 10% o menos, en total, de los demás elementos

b) Fundición especular.

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones.

Las aleaciones en lingotes, bloques, masa o formas primarias similares, en forma obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes,desulfurantes o en usos similares y que no se prestan generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

- mas de 10% de cromo

- mas de 30% de manganeso

- mas de 3% de fósforo

- mas de 8% de silicio

- más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder el 10%.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

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El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan, en peso, uno o varios de los elementos indicados a continuación, las siguientes proporciones:

- 0.3% o más de aluminio

- 0.0008% o más de boro

- 0.3% o más de cromo

- 0.3% o más de cobalto

- 0.4% o más de cobre

- 0.4% o más de plomo

- 1.65% o más de manganeso

- 0.08% o más de molibdeno

- 0.3% o más de níquel

- 0.06% o más de niobio

- 0.6% o más de silicio

- 0.05% o más de titanio

- 0.3% o más de volframio (tungsteno)

- 0.1% o más de vanadio

- 0.05% o más de circonio

- 0.1% o más de los demás elementos (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción igual o inferior a 90%, en peso.

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ij) Productos semimanufacturados

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es igualo superior a 4.75 mm sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Estos productos permanecerán clasificados como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otra parte.

Los productos laminados planos de forma distinta de la cuadrada o rectangular y de cualquier dimensión, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o anufacturas comprendidos en otra parte.

1) Alambrón

El producto laminado en caliente enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga la forma de circulo, segmento circular, óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. stos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduras para hormigón).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, de segmento circular de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. Estos productos pueden:

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tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduraspara hormigón);

- haberse sometido o torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73 01 ó 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayordimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Fundición en bruto aleada:

La fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones, en peso, que se indican:

- más de 0.2% de cromo

- más de 0.3% de cobre

- más de 0.3% de níquel

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- más de 0.1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), venadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguiente en las proporciones, en peso, que se indican:

- 0.08% o más de azufre

- 0.1% o más de plomo

- más de 0.05% de selenio

- más de 0.01% de teluro

- más de 0.05% de bismuto

c)Acero al silicio llamado "magnético":

El acero con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0,08%, y que puede contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en proporción tal que le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido:

El acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido, en peso, igual o superior al 7% para estos elementos considerados n conjunto, y con un contenido de carbono, en peso, igual o superior al 0.6% yde 3% a 6% de cromo.

e) Acero silicomanganoso:

El acero que contenga, en peso:

- Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono

- Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

- Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se rige por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si este), cuando solo uno de los

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elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considera ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del capítulo y cubiertos por la expresión los demás elementos deben, sin embargo, exceder cada uno 10%, en peso.

Nota Nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las partidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad - valorem.

7201.10 Fundición en bruto sin alear, con un contenido de fósforo, en peso, inferior o igual a 0.5%.

7201.20 Fundición en bruto sin alear, con un contenido de fósforo, en peso, superior a 0.5%.

7202.41 Con un contenido de carbono, en peso, superior a 4%.

72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO; LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O DE ACERO.

7204.4 - - Torneaduras, virutas, desperdicios de amolado o de aserrado, limaduras y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

72.07 PRODUCTOS SEMIFACTURADOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

72.08 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM., LAMINADOS EN CALIENTE, SINCHAPAR NI REVESTIR.

Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un limite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de un espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad superior o igual a 355 MPa:

7208.24.99 DEROGADA.

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Sin enrollar, simplemente laminados, en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa. o de espesor igual o superior a 3 mm., y con un límite de elasticidad igual a superior a 355 MPa:

7208.33 - Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. peroinferior o igual a 10 mm.

7208.34 - Los demás, de espesor igual o superior a 3 mm. peroinferior.

7208.43 - Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. peroinferior o igual a 10 mm.

72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM., LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPEAR NI REVESTIR.

- Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7209.24.99 DEROGADA.

Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior o igual a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7210.20.01 Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño. kg 10%

- Cincados electrolíticamente:

7210.31 - De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7210.39.99 Los demás. kg 10%

Cincados de otro modo:

72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM., SIN CHAPAR NI REVESTIR.

Simplemente laminados en caliente, de espesor

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inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7211.11 - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm. sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.21 - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm., sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.30 - Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm.,y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7212.10.99 Los demás. kg 10%

Cincados electrolíticamente:

7212.21 - De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite deelasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7212.30 - Cincados de otro modo.

7213.10 - Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado.

72.14 BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO.

7214.20 - Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos duranteel laminado o sometidas a torsión después del laminado.

7216.10.99 DEROGADA.

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura inferior a 80 mm.:

7216.22.99 DEROGADA.

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de alturasuperior o igual a 80 mm:

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7216.40 Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

7216.50 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extruidos(incluso estirados) en caliente.

7217.12 - - Cincados.

7217.22 - - Cincados.

7217.32 - - Cincados.

72.20 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS, DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.

7221.00 Alambrón de acero inoxidable.

7222.10 - Barras simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas)en caliente.

7223.00 - Alambre de acero inoxidable.

7225.10 - De acero al silicio, llamado "magnético".

7226.10 - De acero al silicio, llamado "magnético".

7227.20 - De acero silicio manganeso.

7228.20 - Barras de acero silicio manganeso.

7228.30 - Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas) en caliente.

7228.40 - Las demás barras, simplemente forjadas.

7228.50 - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío.

7229.20 - De acero silico manganeso.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Notas.

1. En este capítulo se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del capítulo 72.

2. En este capítulo el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.

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73.02 ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO: CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES (CONTRARÍELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMÁS ELEMENTOS PARA EL CRUCE Y CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECIÓN, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACIÓN, LA UNIÓN O LA FIJACIÓN DE CARRILES (RIELES).

7303.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición.

73.04 TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SIN COSTURA") DE HIERRO O DE ACERO.

7304.20 - Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") ytubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas.

7304.20.99 Los demás. kg 15%

Los demás, de sección circular, de hierro o de acero sinalear:

73.05 LOS DEMÁS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406.4 mm., DE HIERRO O DE ACERO.

73.07 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

73.08 CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, COMPUERTAS DE EXCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES Y SUS CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06 CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.

7308.40 Material de andamiaje, de encofrado, de sostén o de apuntalamiento.

73.09 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L. SIN

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DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO.

7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior o igual a 300 L. sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

73.10 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO DE ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO.

7310.21 - Botes (latas) para cerrar por soldadura o rebordeado.

7311.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o acero.

73.13 ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO; ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR.

7313.00 Alambre de púas, de hierro o de acero; alambre (incluido el alambre doble) fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro ode acero, del tipo de los utilizados para cercar.

73.14 ELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE, DE HIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7314.20 edes y enrejados, soldados en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la secció