Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Minera, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del miercoles 6 de mayo de 1992

Ciudadanos secretario de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativas de Ley Minera, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 5 de mayo de 1992. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.

Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La fuente material de las normas jurídicas se encuentra en la realidad social, en los fenómenos políticos y económicos que, con su constante evolución, imprime una dinámica ante la cual las autoridades deben estar muy atentas. Demorarse en percibir los cambios producirá irremediablemente un daño a la sociedad.

Frente a un México nuevo, un país al que todos los mexicanos queremos ver transformados, robustecido después de la crisis e iniciaron un período que traerá consigo crecimiento y bienestar, la modernización se impone como única vía para enfrentar los retos de la globalización de la economía, dentro de un marco de competitividad, eficiencia y excelencia, referido tanto al mejoramiento de nuestros niveles internos de vida, como a nuestro papel frente a una comunidad internacional cada vez más dinámica.

Bajo estas premisas, el gobierno de la República está obligado a promover el desarrollo de diversos sectores sociales y económicos. Entre ellos, destaca por su potencialidad, la promoción del sector minero. En el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 se señala como estrategia para impulsar el desarrollo de la minería, la modernización de su marco jurídico y el fomento del desarrollo de tecnologías. La modificación del marco normativo debe, con estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, crear las condiciones adecuadas para el sano desarrollo de los distintos factores que intervienen en tan compleja actividad.

La presente iniciativa, de merecer la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, establece las condiciones que han de propiciarse para estimular la canalización de inversiones por las que el sector compite, tanto con otros sectores productivos de la economía nacional, como con las oportunidades de inversión en minería que ofrecen otros países.

México ha ocupado tradicionalmente una posición destacada en la producción mundial minero - metalúrgica al participar dentro de los diez primeros lugares de producción de dieciocho minerales.

Sin embargo, además de las dificultades inherentes a la actividad propias de la prospección y localización de yacimientos, las importantes inversiones requeridas para la explotación de los mismos, la tecnología minero - metalúrgica y los ciclos en la cotizaciones internacionales, la minería mexicana afronta también las que derivan de un marco jurídico complejo y excesivamente regulado, que impone métodos, sistemas y procedimientos obsoletos.

Es claro, entonces, que la modernización del marco jurídico permitirá responder mejor a los requerimientos de la sociedad. Es así que esta iniciativa busca promover una mayor canalización de recursos a la exploración del territorio nacional, propiciar las cuantiosas inversiones que se requieren para la explotación racional de los recursos minerales, simplificar los procedimientos administrativos y abrir posibilidades para incorporar los importantes avances tecnológicos que cotidianamente se desarrollan en esta actividad. Asimismo, se respetan los principios fundamentales de la actividad, como son: su carácter federal, en lo sustantivo y en lo fiscal y, particularmente, el dominio directo de la Nación sobre sus recursos minerales no renovables. De esta manera, la iniciativa; que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, al mismo tiempo que se reserva al Estado la atribución para regular el aprovechamiento de los recursos de la Nación en beneficio de la sociedad, busca alentar la inversión por parte de los particulares.

En este contexto en el proyecto de Ley Minera se suprimen requisitos excesivos, múltiples trámites con procedimientos complejos, plazos excesivos e instancias diversas, controles en demasía, en ocasiones duplicados, criterios de comprobación desactualizados, autorizaciones previas varias que posteriormente debían se ratificadas ante la misma autoridad.

Durante la vigencia de la Ley cuya derogación someto a su consideración, el desarrollo de nuestro proyectos ha estado inhibido por limitaciones regulatorias para canalizar mayor capital de riesgo, así como por la exclusividad de las entidades paraestatales organismos descentralizados y empresas de participación estatal; para explorar y explorar algunos minerales que, en su oportunidad se consideraron de carácter estratégico, pero que en actualidad son de amplia disponibilidad en los mercados internacionales. La falta de precisión respecto a la concesibilidad de algunos minerales ha evitado que para su extracción se realicen las cuantiosas inversiones de largo plazo que hubieran permitido su aprovechamiento, obstruyendo así la generación de actividad económica y fuentes de empleo.

El régimen fiscal de derechos a la minería se ocupaba fundamentalmente del productor, no así de quien detentaba en forma ociosa terrenos extensos, en detrimento de la competitividad del sector y de la racionalidad en la superficie amparada.

Por último, la solicitud indiscriminada de áreas por parte de las entidades paraestatales y los particulares, indiferente a su capacidad real para llevar a cabo trabajos de exploración y de explotación, al igual que la incorporación de zonas a reservas mineras para ser destinadas a la satisfacción de necesidades futuras del país sin justificación alguna y cuyo potencial minero se desconocía en la mayoría de las ocasiones, limitaban también un mayor desenvolvimiento de la rama.

Derivado de la estrategia señalada por el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Modernización de la Minería 1990 - 1994 determinó cuatro líneas de acción fundamentales para modernizar la regulación minera: equiparar la carga fiscal del sector a la existente en el ámbito internacional y a la de otras ramas industriales en lo interno; racionalizar la superficie emparada por el régimen de reservas nacionales, asignaciones y concesiones mineras; renovar los métodos, sistemas y procedimientos para el pronto y certero despacho de los asuntos, así como normar a la rama por medio de un marco jurídico que responda a las necesidades de modernización, transformación y diversificación requeridas por la actividad.

En virtud de lo anterior y con el propósito de restituir competitividad a la rama, el Ejecutivo a mi cargo consideró pertinente equiparar el régimen tributario de la minería al de otras ramas industriales, motivo por el cual sometí a la consideración del honorable Congreso de la Unión una reducción del 25% en lo derechos por extracción para 1990 y la derogación total del referido derecho a partir de 1991. En contrapartida a la eliminación de los derechos por extracción y con objeto de evitar el acaparamiento de tierras ociosas, fueron elevados los derechos superficiarios que se cobran por superficie concesionada para desarrollar trabajos de exploración o explotación. Adicionalmente, con el fin de dar racionalidad a la superficie asignada a las entidades paraestatales del sector, fue reformada la Ley Federal de Derechos para que éstas cubrieran también los referidos derechos a partir de enero de 1992.

Con el mismo propósito de hacer disponibles mayores superficies de territorio para el desarrollo de la actividad, el gobierno federal manifestó su voluntad para desincorporar al menos la mitad de zonas en reservas mineras racionales, propiciar el desistimiento de concesiones ociosas, procurando que las nuevas concesiones se vincularan a proyectos productivos.

A fin de agilizar el despacho de los asuntos y tramites que determina la normatividad minera, mejorar la certeza jurídica en la resolución de estos y fortalecer las acciones de control y vigilancia, fue emprendido un importante proceso de renovación y modernización en los sistemas, métodos y procedimientos que para el efecto emplea la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

A la fecha, a través de diversas disposiciones reglamentarias y administrativas, se han eliminado múltiples requisitos exigidos para la presentación de solicitudes; simplificado, unificado y clarificado los trámites; impuesto términos a la autoridad para dar respuesta a las solicitudes que les son formuladas e introducido la aceptación tácita en materias diversas. Asimismo, se han sustituido autorizaciones previas por genéricas sujetas a su posterior inscripción en el Registro Público de Minería; instaurado modalidades para el pronto y certero despacho de los asuntos; suprimidos diferentes controles, y actualizado los criterios para la comprobación de obras o trabajos de exploración y de explotación.

La simplificación de procedimientos se ha sintetizado en la exclusión de diecinueve instancias administrativas para el despacho de solicitudes de concesión minera de exploración, diecisiete en el caso de nuevas concesiones de exploración o de explotación, treinta y cuatro para las especiales en reservas mineras nacionales menores de cien hectáreas y veintinueve cuando rebasan esta superficie, trece en la tramitación de concesiones para planta de beneficio de servicio privado e igual número tratándose de ocupaciones temporales y constitución de servidumbres, si existe conformidad del afectado.

Por otro lado, con el propósito de asegurar el debido cumplimiento del precepto constitucional relativo a la ejecución de obras o trabajos de explotación, fueron actualizados los montos mínimos de inversión por comprobar y se determinaron mecanismos para su actualización periódica.

Como resultado de dichas medidas, la inversión en minería se ha duplicado y el número de hectáreas en exploración o explotación se incrementó de 2.8 millones de 7.1 millones.

El diálogo y la concertación con el gremio minero han sido la constante en la solución de viejos problemas y en la propuesta de soluciones innovadoras. La participación de aquellos que lo conforman fue fundamental en los avances obtenidos a la fecha y en la eliminación de prácticas que restaban dinamismo a la actividad.

No obstante las acciones instrumentales, subyace confusión con respecto a la aplicación de la legislación minera; la complejidad es el rasgo preponderante de sus normas; innecesariamente subsisten limitantes para la exploración y explotación y problemas estructurales que frenen el desarrollo de la actividad.

Las modificaciones que se han venido realizando para canalizar mayor capital de riesgo hacia la rama, en un corto plazo, han generado resultados. No obstante se debe profundizar en la reforma del marco legal vigente, con el objeto de que la minería retome su papel como promotora del desarrollo regional.

Es en ese contexto que se ubica la presente iniciativa que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, misma que se apega estrictamente a los preceptos fundamentales que consigna nuestra Carta Magna en la materia. A continuación se destacan algunos aspectos más relevantes.

LINEAMIENTOS Y MODIFICACIONES

a) Mayor seguridad jurídica

La industria minera por su naturaleza es intensiva en capital y de largo plazo de maduración, adicionalmente la amplia disponibilidad de productos minerales en diferentes regiones del mundo, así como su extracción por métodos cada vez más eficientes, exigen que, para su subsistencia y desarrollo, la industria minera realice sus funciones de exploración y extracción con un alto grado de competitividad y eficiencia. Las tecnologías que permiten esto requieren de inversiones cuantiosas y con un período largo de recuperación; es por esto que se requiere de seguridad jurídica para otorgar a los inversionistas las condiciones que hagan atractiva la canalización de recursos a la actividad. Por esto, la presente iniciativa precisa en forma expresa los minerales y sustancias que regula la misma.

Con objeto de atender innovaciones tecnológicas y nuevas necesidades se introduce la facultad del Ejecutivo Federal para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias no incluidos expresadamente en el artículo respectivo.

La iniciativa señala con claridad los deberes y derechos de los beneficiarios de las concesiones mineras y establece como norma la confianza en el concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones.

b) Capitalización de la minería

El territorio nacional ha probado ser rico en recursos minerales; sin embargo, a pesar de que la actividad minera se ha desarrollado en nuestro país por más de cinco siglos, los recursos de riesgo destinados a la exploración y explotación han sido insuficientes. Se considera que tan sólo el 20% del territorio nacional ha sido parcialmente explorado.

La geología de México ofrece una enorme gama de posibilidades para la exploración. No obstante, en los últimos 10 años los proyectos mineros mexicanos han representado menos del 0.5% del total de la inversión minera mundial.

La minería se ha globalizado y al igual que muchas otras actividades económicas en el mundo ha experimentado un acelerado desarrollo tecnológico. Lugares anteriormente considerados remotos han sido integrados a la actividad minera en forma asombrosamente rápida y eficiente. Las enormes facilidades de las telecomunicaciones, la exploración vía satélite y las comunicaciones han acercado al mundo y permiten una gran movilidad de los recursos y conocimientos destinados a la minería.

Es fundamental para nuestro país el lograr un mayor desarrollo de su potencial minero. Los minerales que no explotamos ayer han perdido valor el día de hoy, cancelando de esta forma importantes posibilidades de generación de empleo, de construcción de infraestructura y de desarrollo regional.

La minería moderna requiere de capital de riesgo para la exploración, de altas inversiones de capital para la explotación y de tecnología sofisticadas para la recuperación eficiente y competitiva de los minerales. Es por esto que la presente iniciativa propone que se permita la participación del capital extranjero para las actividades de exploración y explotación en los términos de las disposiciones aplicables en la materia.

Se propone también permitir a particulares la explotación de yacimientos de azufre, fósforo, potasio, hierro y carbón, en virtud de los cambios tecnológicos que se han observado para su obtención y de su amplia disponibilidad en los mercados internacionales.

Con objeto de aprovechar el potencial de minerales sobre la plataforma continental, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, y el subsuelo de la zona económica exclusiva, se propone la posibilidad del otorgamiento de concesiones mediante concurso.

c) Simplificación administrativa

La complejidad de la legislación minera ha generado que la actividad se concentrara en pocas manos al establecer importantes barreras el ingreso de nuevos participantes. Asimismo, ha propiciado tiempos excesivos para el otorgamiento de concesiones con el consecuente estancamiento de la actividad en amplias zonas del territorio nacional, y costos excesivos de tramitación y comprobación en perjuicio particularmente de los pequeños mineros. Las limitaciones en superficies han provocado no sólo la simulación, sino una asignación sin racionalidad económica de los recursos destinados a la exploración.

La presente iniciativa propone una sustancial simplificación de los trámites sin afectar la regulación que sobre los recursos minerales debe ejercer el Estado, deposita en los mineros la confianza para la comprobación de la realización de los trabajo mínimos y recorta sustancialmente y los tiempos requeridos para la obtención de las concesiones.

Se propone la ampliación de la vigencia de las concesiones de 3 a 6 años en el caso de la exploración y de 25 a 50 para la explotación con objeto de reconocer la realidad técnica y económica de los proyectos. Al mismo tiempo, se elimina los límites a la superficie concesible para evitar simulaciones y promover una mayor racionalidad y concentración de los recursos destinados a la exploración. La racionalidad económica se complementa con la actualización sistemática de los derechos superficiarios con objeto de evitar el acaparamiento de superficies ociosas.

En el proyecto de Ley Minera se instaura la cartografía minera para constatar el carácter libre de los lotes solicitados y orientar las labores de exploración de los particulares. Asimismo, se suprimen avisos innecesarios y se excluyen disposiciones redundantes ya contempladas en la legislación mercantil

d) Fomento a la pequeña minería

Reconociendo la importancia que para la generación de empleos en zonas deprimidas tiene la pequeña minería, la propuesta confiere a la Secretaría de Energía, Minas e Industrial Paraestatal las facultades para promover acciones y programas de fomento a este sector. Es así que la iniciativa establece la obligación de abrir hasta el 10% de la capacidad de las plantas de beneficio para el procesamiento de los minerales de los pequeños mineros y permite nuevas fórmulas para que estos puedan tener acceso a más variadas fuentes de capital y tecnología.

Se concentran en el Consejo de Recursos Minerales las actividades de exploración regional del territorio nacional y se le encomiendan labores de asistencia técnica, incluido un servicio público de información geológica y minera para apoyar a los pequeños y medianos mineros.

Con objeto de convertir al pequeño minero en un más sólido sujeto de crédito el Consejo certificará en su caso, reservas cubicadas por parte de los particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera.

e) Seguridad y medio ambiente

La preservación del medio ambiente es demanda de la sociedad y prioridad de mi gobierno. Si bien la industria minera ha sido tradicionalmente cuidadosa y responsable del entorno, en la iniciativa se dispone la obligación de los concesionarios de seguir respetando y cumpliendo las normas de protección al ambiente. Para tal propósito, se establece que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en conjunto con la dependencia responsable de la protección al medio ambiente, emita normas técnicas relativas a la actividad de la industria minera y minerometalúrgica que aseguren la protección al ambiente y la conservación del equilibrio ecológico.

La minería debe convertirse nuevamente en importante motor de desarrollo regional, en actividad generadora de empleos, de divisas y de los insumos fundamentales para la industria nacional. La presente iniciativa establece las bases estructurales para promover el desarrollo de la actividad minera en el mediano y largo plazo. Se busca otorgar mayor seguridad jurídica para atraer recursos de riesgo y de largo plazo, permitir la participación de capitales y la obtención de tecnologías indispensables para el desarrollo de un actividad eficiente y competitiva, simplificar trámites y procedimientos para evitar la concentración, promover y apoyar a la pequeña y mediana minería y exigir el cumplimiento de las normas en materia de la protección de la ecología y el medio ambiente. Simultáneamente se reforzarían los principios históricos tradicionales de la actividad, previstos por la Constitución, reiterando el dominio directo de la nación sobre sus recursos no renovables, el carácter federal de la actividad y su naturaleza de orden público.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos Secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY MINERA

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en toda la República. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2o. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
 

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales existentes en el mismo, y

III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.


Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos
 

I. Minerales o sustancias de uso industrial que contengan antimonio, arsénico, berilio, bismuto, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, litio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro osmio, paladio, plata, platino, plomo, renio, rodio, selenio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio o zinc;

II. Minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, andalucita, anhidrita, antofilita, arfvedsonita, ascharita, azufre, barita, bauxita, bloedita, boracita, bórax, brucita, carnalita, celestita, cianita, colemanita, cordierita, corundo, crisotilo, cuarzo diatomita, dolomita, dumortierita, epsomita, estroncianita, flogopita, fluorita, glaserita, grafito, granate, hidromagnesita, howlita, inderita, inyoita, kainita, kernita, kieserita, langbeinita, magnesita, mirabilita, muscovita, nitrato de sodio, palygorskita, pirofilita, polihalita, priceita, quiastolita, sassolita, sepiolita, sillimanita, silvita, sussexita, talco, taquidrita, thenardita, tremolita, trona, ulexita, vermiculita, vivianita, witherita, wollastonita, yeso y zircón;

III. Tierras raras;

IV. Gemas minerales;

V. Sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial;

VI. Producto derivados de la descomposición de las rocas cuya explotación requiera trabajos subterráneos, como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias mineras y orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes,: apatita, colofana, fosforita, fosfosiderita, francolita, variscita, wavellita y guano;

VIII. Los combustibles minerales sólidos siguientes: antracita, carbón mineral, lignito y turba, y

IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5o. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
 

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

II. Los minerales radiactivos;

III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;

IV. Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción u ornamentación o se destinen a esos fines;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuya explotación no necesite permanentemente de trabajos subterráneos, y

VI. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.
 

Artículo 6o. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría:
 

I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación.

II. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al programa sectorial en materia y coordinar la ejecución de los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería;

III. Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV. Determinar conforme a las leyes aplicables y conjuntamente con las dependencias que correspondan, las normas técnicas específicas relativas a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;

VI. Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;

VII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir de terceros;

IX. Solicitar, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de minerales; geología de los yacimientos y reservas de mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas minerales y metalúrgicas;

X. Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIII. Resolver los recursos de revisión y de oposición que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y

XIV. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.
 

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 8o. La Secretaría coordinará la ejecución de acciones y programas especiales de fomento a la pequeña y mediana minería.

El Reglamento de esta ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de las acciones y programas previsto por este artículo.

Artículo 9o. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales de la nación, la Secretaría se apoyará en el Consejo de Recursos Minerales, organismos descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto:
 

I. Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación;

II. Llevar el inventario de los depósitos minerales del país y proporcionar el servicio público de información geológico - minera;

III. Promover la investigación para ampliar el aprovechamiento técnico - industrial de los recursos minerales de la nación;

IV. Identificar y promover ante las autoridades competentes la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos mineros;

V. Aportar elementos de juicio a la Secretaría en relación con los minerales o sustancias que deban determinarse como concesibles y sobre las zonas por incorporar o desincorporar de reservas mineras;

VI. Auxiliar a la Secretaría en los concursos que se celebren para el otorgamiento de concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete;

VII. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en los peritajes en que ésta intervenga.

VIII. Dar a la pequeña y mediana minería asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico - químicos de contenidos económicamente aprovechables;

IX. Participar en los fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Certificar a costa del interesado reservas cubicadas por particulares que deseen otorgar en garantía los derechos derivados de su concesión minera;

XI. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo las obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones minerales expedidas en su favor, previa autorización de la Secretaría y en lo términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XII. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas que realicen investigaciones geocientíficas o de exploración geotécnica en el territorio nacional, y

XIII. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.


La administración del Consejo de Recursos Minerales estará a cargo de un Consejo Directivo configurado conforme lo determine el Reglamento de esta Ley. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal que anualmente determine el Presupuesto de Egresos de la Federación, las primas por descubrimiento que señala la presente Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.
 

CAPITULO II
De las concesiones, asignaciones y reservas mineras

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias materia de esta ley sólo podrá realizar por personas físicas de nacionalidad mexicana y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones mineras serán de exploración y de explotación.

La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la nación se llevará a cabo por el Consejo de Recursos Minerales, por medio de asignaciones mineras que serán expedidas únicamente en favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrá establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero.

Artículo 11. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:
 

I. Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley;

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana y

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.


Las instituciones de crédito constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán, en su carácter de fiduciarias, suscribir o adquirir acciones o partes sociales de sociedades capacitadas legalmente para obtener concesiones, de acuerdo con las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astonómicamente Norte - Sur y Este - Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte - Sur o Este - Oeste del perímetro del lote.

Artículo 13. Las concesiones de exploración y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitan en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, podrán otorgarse concesiones de exploración a las personas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas y económicas en los concursos que al efecto celebre la Secretaría, sobre terreno comprendido por:
 

I. La plataforma continental, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, y

II. Asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, previamente a la declaratoria de libertad del terreno respectiva.


Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado o amparado por:
 

I. La plataforma continental, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho submarino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

II. Las zonas incorporadas a reservas mineras;

III. Las concesiones y asignaciones mineras vigentes, y

IV. Las solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.


Cuando se desincorporen zonas de reservas mineras, se cancelen concesiones y asignaciones y se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de las mismas, el terreno amparado se considerará libre treinta días naturales después de la fecha de publicación de la declaración de libertad del terreno correspondiente.

En los casos de cancelación de concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se considerará libre la porción del terreno que se abandone.

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

Las concesiones de exploración tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Dichas concesiones serán sustituidas por una o más concesiones de explotación si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación por infracción establecidas por esta Ley, lo solicitan antes de que concluya su vigencia y el perímetro del lote objeto de las solicitudes está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las concesiones que se sustituyen.

Las concesiones de explotación tendrán duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Tales concesiones se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación por infracción previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de concesión de explotación o sobre su prórroga, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

Artículo 16. Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo de Recursos Minerales, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:
 

I. La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración del concurso para continuar los trabajos de exploración en la totalidad o parte del terreno amparado, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.


De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior a más tardar dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de terminación de vigencia de la asignación de que se trate, se tendrá por cancelada y el terreno amparado por la misma se considerará libre el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 17. Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a :
 

I. Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones de exploración y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.


De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 18. Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente, y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Minería.
 

CAPITULO III
De los derechos que confieren las concesiones y asignaciones mineras

Artículo 19. Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a:
 

I. Realizar respectivamente obras y trabajos de exploración o de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como pare el depósito de terrenos, jales, escorias y graseros;

V. Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploración o explotación de éstas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI. Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a IV anteriores a personas capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido y por la plataforma continental, los zócalos submarinos de isla, cayos y arrecifes, el hecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

IX. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos de exploración o de explotación y de rendir informes estadísticos, técnicos y contables;

XI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos, y

XII. Sustituir las concesiones de explotación por una o más concesiones de explotación y obtener prórrogas de estas últimas por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta ley.


Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará opinión a Petróleos Mexicanos para fijar las condiciones técnicas a que deba sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, al igual que dentro de la zona federal marítimo - terrestre y las áreas naturales protegidas, únicamente podrán realizarse con autorización de la autoridad que tenga a su cargo los referidos bienes, zona o áreas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avaluó practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el reglamento de la presente ley.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a las disposiciones de la ley de la materia.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que derive, sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación por infracción establecidas en esta ley y no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 23. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Cuando se trasmita la titularidad de una concesión el adquiriente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquiriente cerciorarse que la concesión se encuentre vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquiriente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo cumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 24. Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del escrito correspondiente, cunado no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 25. El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el reglamento de esta ley y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación por infracción establecidas por la misma.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 26. Las asignaciones mineras confieren derecho a:
 

I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen; sujeto a lo previsto por el artículo 20 de la presente ley;

II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la misma;

III. Reducir e identificar la superficie que amparen y

IV. Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.


Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.
 

CAPITULO IV
De las obligaciones que imponen las concesiones y asignaciones mineras y el beneficio de minerales.

Artículo 27. Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
 

I. Ejecutar y comprobar respectivamente las obras y trabajos de exploración o de explotación en los términos y condiciones que establecen esta Ley y su Reglamento;

II. Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia, así como presentar a la Secretaría el comprobante de pago de dichos derechos;

III. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radioactivos que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

VI. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

VII. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el reglamento de la presente ley y

VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección.


Los titulares de concesiones de exploración o de aquellas que las sustituyan otorgadas mediante concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o por zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, adicionalmente estarán obligados a cubrir al Consejo de Recursos Minerales la prima por descubrimiento que haya sido propuesta en oferta.

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a que aluden las fracciones III a VIII anteriores estarán a cargo del adquirente.

Artículo 28. La ejecución de las obras y trabajos de exploración se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera y la relativa a obras y trabajos de explotación desigual informa o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El reglamento de la presente ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener.

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos se iniciará a partir del mes de enero siguiente a la fecha de inscripción de la concesión el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aún en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta ley.

Artículo 29. La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:
 

I. Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquellas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II. Perforaciones;

III. Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV. Levantamiento geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V. Análisis físico - químicos;

VI. Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico - químicos y de investigación metalúrgica;

X. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina y

XV. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.


Tratándose de concesiones de exploración, la comprobación solamente se aceptará en los rubros a que aluden las fracciones I a XIII anteriores.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el reglamento de la presente ley.

Artículo 30. La comprobación de obras y trabajos de explotación por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de tres años consecutivos, dentro de un período de diez años.

Artículo 32. Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 33. La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.

Artículo 34. Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer. La designación del responsable deberá comunicarse a la Secretaría.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, constatar se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato a la Secretaría aquellas que no se adopten

Artículo 35. La prima por descubrimiento que se ofrezca en los concursos a que aluden los artículos 16 y 17 de la presente ley no podrá ser inferior al 1% ni superior al 3% del valor de facturación o liquidación de los minerales que se obtengan durante la vigencia de las concesiones de exploración o de aquéllas que la sustituyan.

Los pagos por dicho concepto se harán en periodos que no rebasen los seis meses y dentro de los treinta días naturales siguientes a su vencimiento.

Artículo 36. El consejo de Recursos Minerales, como titular de asignaciones mineras e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como a dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII y 33 de esta ley.

Artículo 37. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley están obligadas a:
 

I. Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley;

IV. Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales radiactivos que descubran en el curso de sus operaciones;

V. Procesar el mineral de terceros en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 10% de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas y

VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.


Artículo 38. Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:
 

I. Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II. Comprueben estar recibiendo minerales de terceros por un mínimo del 10% de la capacidad de beneficio instalada, o

III. Los lotes de minerales que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.


A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.
 

CAPITULO V
De la nulidad, cancelación, suspensión e insubsistencia de derechos.

Artículo 39. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
 

I. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta ley;

II. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente ley para obtenerlas, o

III. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.


Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 40. Serán nulas las transmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando:
 

I. Se pacten en favor de la persona no capacitada legalmente para obtenerlas, o

II. Se efectúen con respecto a concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por la plataforma continental, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva.


No procederá la nulidad en el caso previsto por la fracción I anterior cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se transmita a personas legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 41. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
 

I. Terminación de su vigencia;

II. Desistimiento debidamente formulado por su titular;

III. Sustitución con motivo de la expedición de concesiones de explotación o la reducción, división, identificación o unificación de la superficie que amparen las concesiones;

IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 54 de esta ley, o

V. Resolución judicial.


Artículo 42. El derecho para realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación se suspenderá cuando éstos:
 

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, o

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público afectos a un servicio público o de propiedad privada.
 

Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 43. Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:
 

I. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente ley;

III. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV. Se incumpla el pago de la indemnización;

V. Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 39, párrafo final y 41, fracción III, de esta ley, o

VI. Judicialmente así se ordene.


En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 44. Las nulidades señaladas por el artículo 39, fracciones I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 42 y 43, fracciones I a V, se resolverán a petición de la parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 41, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 30 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.
 

CAPITULO VI
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera.

Artículo 45. La secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:
 

I. Los títulos de concesión de exploración y de explotación, las prórrogas de éstas últimas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

IV. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre la insubsistencia;

V. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ella deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual de su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. Las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias;

IX. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.


En relación con lo dispuesto por esta ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra los terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 46. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 47. Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 48. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 49. Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 50. El Registro Público de Minería podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrato.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.

Artículo 51. La secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

Los datos consignados en la Cartografía Minera no crearán derechos. En caso de discrepar con los que obren en el Registro Público de Minería, prevalecerán estos últimos.

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.
 

CAPITULO VII
De las inspecciones, sanciones y recursos

Artículo 52. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
 

I. Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita;

II. Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector, el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada;

III. El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario;

IV. Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado y será firmado por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban;

V. El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección y

VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
 

Artículo 53. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 54. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
 

I. Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o substancias no sujetos a la aplicación de la presente ley;

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploración o de explotación en los términos y condiciones que señalan esta ley y su reglamento;

III. Dejar de cubrir los derechos sobre minería;

IV. Disponer de los minerales radiactivos que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio;

V. No pagar la prima por descubrimiento a que se refiere el artículo 27, párrafo segundo, de esta ley;

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII. Realizar las obras y trabajos de exploración o de explotación sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente ley;

VIII. Agrupar lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o

IX. Perder la capacidad para ser titular de concesiones.


No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Consejo de Recursos Minerales.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.

Artículo 55. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III, V y VII del artículo anterior, respectivamente:
 

I. La obtención de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley por medio de facturas o liquidaciones de beneficio que correspondan al período por comprobar, así como el pago que la multa de determina el artículo 56, fracción XI, de la misma;

II. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III. El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley y

IV. Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zonas o áreas a que alude el artículo 20, párrafo segundo, de esta ley.


Artículo 56. Se sancionará con multa equivalente de 10 a 2 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:
 

I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;

II. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente ley y su reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificaciones, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;

V. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI. No comunicar a la Secretaría la designación del responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarles actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. No notificar a la Secretaría las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores;

VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

IX. Negarse a beneficiar el mineral de terceros en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique;

X. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución oportuna de obras y trabajos de explotación por medio de la obtención de minerales o sustancias, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente ley.


En el caso de la fracción I de este artículo, la multa podrá ser hasta por el doble del monto máximo arriba fijado y procederá además el decomiso de los minerales y sustancias ilegalmente extraídos.

De existir reincidencias se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y, en tratándose de la infracción a que se refiere la fracción I, hasta dos tantos del valor comercial del mineral o sustancia ilegalmente extraído.

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 57. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento o si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Artículo 58. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente ley y su Reglamento, excepto aquellas que declaren la nulidad o cancelación de concesiones y asignaciones mineras o la suspensión e insubsistencia de los derechos que de ellas deriven, podrán ser recurridas para su revisión, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la misma.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

Tercero. Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Minera, por lo que se refiera al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada.

Cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.

Quinto. Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.

Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939.

Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.

Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarias y laborales de dicho organismo.

Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.

Sexto. Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los intereses, conforme a las disposiciones de la misma.

Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite, de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales, se resolverán mediante el otorgamiento de título de concesión minera correspondiente a la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.

Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos séptimo y octavo transitorios.

Séptimo. Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajo insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta ley y su Reglamento.

Octavo. Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma, los programas de trabajo insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.

Las asignaciones minera con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Noveno. Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente.

Décimo. Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se confiere deberán ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de dicho terreno.

Decimoprimero. Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta Ley.

Decimosegundo. La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1993.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Sufragio Efectivo. No reelección.

El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.