Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicacion, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del miercoles 6 de mayo de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Decreto que Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 5 de mayo de 1992. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La red carretera con que hoy cuenta el país es resultado del esfuerzo que el Gobierno de la República en distintas administraciones ha puesto en su construcción y expansión. Es por ello que el Ejecutivo a mi cargo en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, señaló que es de suma importancia la participación del Estado en la creación de la infraestructura de comunicaciones y transportes con el fin de impulsar el desarrollo nacional.

En el plan se asentó también, que la función de rectoría del Estado debe complementarse con la participación de los recursos de los particulares en la construcción y operación de la infraestructura.

Con esta convicción, la administración pública que presido ha llevado a cabo hasta la fecha un intenso programa de crecimiento de la infraestructura del transporte.

En el mismo Plan Nacional de Desarrollo se estableció que, con estricto fundamento en ley, se concesione a particulares la construcción y operación de autopistas y puentes. La participación privada en este renglón contribuye al rápido desarrollo de la infraestructura que requiere el país, al tiempo que permite destinar mayores recursos a obras y programas de infraestructura del transporte.

La ampliación de la infraestructura es indispensable para el crecimiento de las actividades productivas del país; por ello, debe alentarse la participación de toda la sociedad mediante esquemas y mecanismos que, además de propiciar la colaboración entre sectores, provean a la seguridad jurídica y la confianza que requieren los inversionistas.

En los proyectos que hasta ahora se han desarrollado con el concurso de los particulares, se ha recurrido a la figura de la concesión, institución del derecho administrativo de larga tradición jurídica en nuestro país, regida por ordenamientos legales ágiles y flexibles, que otorga al concesionario la garantía suficiente de que sus derechos serán respetados y de que su inversión será productiva.

Para el Estado, la concesión es un instrumento invaluable de rectoría puesto que los títulos que se otorgan permiten consignar las condiciones que los concesionarios deben cumplir; el objetivo prioritario es satisfacer necesidades del desarrollo mediante la expansión y mejoramiento de la infraestructura y la provisión de servicios públicos con suficiencia y calidad.

Asimismo, la concesión permite estipular, como lo establece la ley en la materia, el término en el cual los bienes concesionados revierten en favor de la nación.

El gobierno federal ha procurado que los gobiernos estatales participen en la promoción del crecimiento de la infraestructura carretera para fortalecer el desarrollo regional, considerando en todo momento que el programa nacional de construcción de autopista de cuota concesionadas forma parte del sistema federal de carreteras y por ello deben cumplir con las normas y especificaciones establecidas para la construcción y la operación de estas vías generales de comunicación.

La inaplazable necesidad de acelerar el desarrollo de la infraestructura del transporte y de atender oportunamente la modernización de la red carretera actualmente en operación, hace necesario fomentar los programas de inversión en este sector.

Ha sido propósito firme del gobierno a mi cargo promover permanentemente la actualización de la legislación, porque en un estado de derecho como el nuestro, todas las acciones de los órganos de poder deben darse y llevarse a cabo en el marco jurídico de las leyes que los rigen. Un marco regulador claro y moderno es el que otorga a todos los habitantes del país completa seguridad en las actividades que realizan y en su participación en el esfuerzo nacional para el desarrollo.

Con el propósito de precisar y aclarar las normas que regulan la construcción y la operación de la infraestructura del transporte, he estimado conveniente proponer a esa soberanía la modificación de algunas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación de manera que se permiten ampliar el plazo de las concesiones y que se estipule con mayor claridad en su texto la posibilidad de otorgar concesiones referidas únicamente a la explotación de las carreteras. Los objetivos económico - financieros de los proyectos y la seguridad jurídica de la inversión así lo exigen.

Asimismo, proponer que se suprima el privilegio que la ley concede a los empleados federales para transitar gratuitamente por las carreteras y puentes de cuotas propiedad de la Federación; así como señalar expresamente que tanto los particulares como los gobiernos de los estados y municipios puedan ser titulares de concesiones.

Las razones expuestas dan sustento a la iniciativa que hoy se presenta ante ese honorable Congreso de la Unión, con el propósito de que este instrumento jurídico tenga la claridad y precisión adecuadas para salvaguardar la seguridad del Estado, fortalecer su rectoría y dar seguridad financiera a la inversión. Esta iniciativa, en consecuencia, está destinada a fortalecer nuestro régimen de derecho al mejorar y enriquecer la norma.

Por lo anterior, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

Artículo único. Se reforman los artículos 15, 93 fracción II, 117, 127, 146 y 533 primer párrafo, y se derogan los artículos 6o. y 111 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Se deroga.

Artículo 15. Recibida la solicitud y previo pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 8 y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la Secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas presenten sus observaciones.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones, o si las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará si lo considera necesario, que a costa del interesado se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.

Articulo 93.
 

I.

II. La vía de comunicación o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios y, en general, todo lo que le pertenezca, cuando la misma haya sido construída en virtud de la concesión.

III y IV.


Artículo. 111. Se deroga.

Artículo 117. Compete al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la inspección, tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará a cabo por sí o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.

Artículo 127. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que descienda del vehículo, o al usuario de la vía durante el trayecto de la misma.

El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía según el caso, quedarán comprendidos dentro del importe de las tarifas.

La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 730 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, y se pagará a sus herederos legales, en la fecha en que se cubra la indemnización. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.

La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir totalmente los pagos que se originan por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte.

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día de cada semana.

Los aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días.

Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de las sanciones a que se hicieran acreedores por esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 146. Las concesiones para construir y explotar caminos, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que no podrá exceder de treinta años.

El gobierno federal podrá construir y explotar caminos de peaje por sí o mediante concesión que se otorgue en los términos de esta ley a particulares, a los estados o a los municipios.

La explotación mediante la operación, de los caminos de peaje construidos o adquiridos por el gobierno federal, podrá ser concesionada a particulares , si así conviene al interés público, de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley de acuerdo con las condiciones que se señalen en el título de concesión correspondiente.

Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.

TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.