Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta proyecto de Ley Organica del Banco Nacional de Comercio Interior, enviada por la Camara de Senadores en la sesion del martes 2 de junio de 1992

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 28 de mayo de 1992. - Senador Alger León Moreno, secretario; senadora María Elena Chapa Hernández, secretaria.

MINUTA PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

CAPÍTULO I
De la sociedad, denominación, objeto y domicilio.

Artículo 1o. La presente ley rige al Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. El Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de institución de banca de desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo vigente y de los programas derivados del propio plan, en especial los relacionados con el financiamiento del desarrollo, para promover y financiar las actividades de los sectores encomendados en la presente ley.

Artículo 3o. El Banco Nacional de Comercio Interior, sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto fundamental, la promoción y financiamiento del desarrollo económico nacional y regional del país, promoviendo su productividad y eficiencia, en particular del comercio interior y del abasto, así como de los servicios y de aquellas ramas de actividad que por su importancia le encomiende el gobierno federal.

La operación y funcionamiento de la sociedad, se realizarán con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro de los sectores encomendados al prestar el servicio de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que determine su Reglamento Orgánico.

La sociedad, previa aprobación de su consejo directivo, podrá establecer, reubicar o clausurar sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 5o. la duración de la sociedad será indefinida.
 

CAPÍTULO II
Objetivos y operaciones

Artículo 6o. La sociedad en el ejercicio de su objeto estará facultada para:
 

I. Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan necesidades de los sectores en las distintas zonas del país o que propicien el mejor uso de los recursos de cada región;

II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales, cuando se vinculen con la comercialización y el abasto, así como con los servicios o con aquellas ramas de actividad que por su importancia le señale el gobierno federal.

III. Apoyar financieramente y con asistencia técnica los programas de modernización de la infraestructura comercial, impulsando entre otros, la construcción y operación de centrales o módulos de abasto, centros de acopio centros comerciales y tiendas de autoservicio, mercados, cámaras de maduración y refrigeración, tiendas sindicales, almacenes, bodegas e infraestructura vinculada con el desarrollo y modernización del comercio interior, el abasto y los servicios;

IV. Apoyar financieramente la comercialización de productos básicos;

V. Realizar estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios, relacionados con su objeto, a efecto de promover su realización entre inversionistas potenciales;

VI. Apoyar financieramente la realización de estudios de viabilidad técnica, económica y financiera que permitan determinar la rentabilidad económica y social de los proyectos relacionados con su objeto social;

VII. Promover el desarrollo tecnológico de conformidad con las necesidades de los sectores;

VIII. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objeto sea fomentar el desarrollo económico y que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional en los términos de las disposiciones legales aplicables. No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;

IX. Realizar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia técnica con otras instituciones de crédito, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado; y

X. Ser fiduciaria y administradora de los fideicomisos, mandatos y comisiones constituidos por el gobierno federal en relación al objeto de la sociedad señalado en el artículo 3o. de esta ley.


Artículo 7o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá:
 

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizarán en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;

II. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia los sectores mencionados en el artículo 3o. de esta ley, conforme a las disposiciones legales aplicables;

III. Financiar estudios económicos que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios para su adecuado financiamiento;

IV. Financiar el desarrollo de nueva tecnología vinculada a actividades relacionadas con sus objetivos, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;

V. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades mercantiles;

VI. Otorgar avales o garantías;

VII. Participar en el capital social de empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito;

VIII. Emitir valores o títulos de crédito, incluyendo bonos bancarios de desarrollo, para el apoyo de las operaciones propias del objeto de la sociedad. Las emisiones procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

IX. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;

X. Emitir certificados de participación nominativos en los que se haga constar la participación que tienen sus tenedores en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la institución o vayan a ser adquiridos para ese objeto, como excepción a lo que establece el artículo 228 a, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La sociedad conservará los valores de los coparticipantes, en simple custodia o en administración y en ese caso podrá celebrar, sobre los mismos títulos, las operaciones que estime pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su cargo.

Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario sobre valores individualmente determinados, se entenderá que la sociedad garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte alícuota de un conjunto de valores y de sus productos, o del valor que resulte de su venta, la sociedad sólo será responsable de la existencia de los valores y de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.

La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora, expresada en acta notarial, en la que se fijarán la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que la sociedad garantice a los tenedores de los certificados;

XI. Invertir en títulos representativos del capital social de empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas;

XII. Invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito y de intermediarios financieros no bancarios.

Las inversiones a que se refiere esta fracción y la inmediata anterior se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito; y

XIII. Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, dictará las disposiciones relacionadas con las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios que realice la sociedad, para cumplir el objeto que se le ha encomendado en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su ley orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetas al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.

Artículo 9o. En los contratos de fideicomiso que celebre la sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y fideicomisaria y realizar operaciones con la propia sociedad en cumplimiento de fideicomisos y mandatos, como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al inciso a) de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 10. El gobierno federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personas físicas o morales nacionales y con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales, o cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional.
 

CAPÍTULO III
Capital social.

Artículo 11. El capital social del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación patrimonial, correspondiendo un sesenta y seis por ciento de éstos a la serie "A" y el restante treinta y cuatro por ciento a la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su reglamento orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el gobierno federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al gobierno federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el gobierno federal, entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados y de los municipios y por personas físicas o morales mexicanas preferentemente comerciantes. Los certificados de esta serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 12. El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 13. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, persona físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del gobierno federal la participación de que se trate.
 

CAPÍTULO IV
Administración y vigilancia

Artículo 14. La administración del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 15. El consejo directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma:
 

1. Cinco consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo directivo;

b) El secretario de Comercio y Fomento Industrial, quién tendrá el carácter de vicepresidente;

c) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) Un representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; y

e) Un representante del Banco de México.

Los consejeros de la serie "A" reunirán las características que al efecto señala el artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito y tratándose de servidores públicos de la administración pública federal, tendrán el nivel jerárquico que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Cuatro consejeros de la serie "B" que serán designados en los términos que al efecto establezca el reglamento orgánico de la sociedad.


Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.

En los casos de las designaciones de consejeros suplentes que representen a la serie "A", éstas se efectuarán por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materia económica y financiera.

Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del consejo directivo de la sociedad.

Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

Artículo 16. El consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos tres de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 17. No podrán ser consejeros las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 41, de la Ley de Instituciones de Crédito.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos del artículo señalado, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Artículo 18. El consejo dirigirá a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El consejo directivo, podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y XI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.

Artículo 19. También serán facultades del consejo directivo las siguientes;
 

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general;

II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción VII del artículo 7o. de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes; y

III. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad, que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización expresa de la secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Artículo 20. El director general será designado por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 24 y 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 21. El director general tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al consejo directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
 

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad, contará para ello con las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en arbitrios y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le comprometan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar las resoluciones del consejo directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como delegado fiduciario general;

V. Las que le señale el Reglamento Orgánico y

VI. Las que le delegue el consejo directivo.
 

Dentro de sus funciones administrativas, el director general someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 22. El órgano de vigilancia de la sociedad, estará integrado por dos comisarios, nombrados uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la Comisión Consultiva a que se refiere el artículo siguiente. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 23. En los términos del artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito institución de banca de desarrollo, tendrá una Comisión Consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "B" distintos del gobierno Federal, la cual se reunirá por lo menos una vez al año.

Artículo 24. Los consejeros, el director general, los directores, los subdirectores, los gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o a rendir testimonio en juicio, en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito, dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
 

CAPÍTULO V
Disposición generales

Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará para efectos administrativos la presente Ley y expedirá las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 26. Las operaciones y servicios de la sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, y supletoriamente por la Ley de Instituciones de Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 27. La sociedad formulará anualmente sus programas y financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos, en los términos de lo dispuesto por los artículos 31 y 42 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 28. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarán remanentes de operación.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la sociedad, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional del Pequeño Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1986.

Artículo tercero. El Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institucional de banca de desarrollo, cambia su denominación a Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Artículo cuarto. Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro relativo al Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, respecto de inmuebles, muebles, marcas, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán referidas al Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Asimismo, corresponde al Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, hubiese sido parte con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes.

Artículo quinto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expida el Reglamento Orgánico del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, que contemple las modificaciones correspondientes, a fin de adecuarlo a los términos de esta Ley, continuará en vigor el que venía rigiendo al Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de abril de 1991. Todas las menciones legales y reglamentarias al Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, se entenderán referidas al Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo en los términos de la presente Ley.

Artículo sexto. El Reglamento Orgánico de la sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, 28 de mayo de 1992. - Senadores; Presidente Gustavo Guerrero Ramos; secretarios Alger León Moreno; María Elena Chapa Hernández.

Pasa a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, México, Distrito Federal, 28 de mayo de 1992.- El oficial Mayor.

Turnada a las comisiones unidas de Comercio y de Hacienda y Crédito Público.