Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Ejecutivo federal, el jueves 2 de julio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del Presidente de la República, Carlos Salinas de Gortari, y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Aguas Nacionales, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 2 de julio de 1992 El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Al atender las necesidades inmediatas sin perder de vista el bienestar de las próximas generaciones la sociedad mexicana enfrenta hoy el reto del agua, recurso vital y motor del desarrollo sostenido de nuestro país.

Los ciudadanos viven y perciben el problema de agua como uno, de los más importantes del país. En las ciudades, especialmente en las colonias populares, el servicio adecuado de agua potable y de alcantarillado es una demanda de las familias que con mayor frecuencia he percibido durante las giras que realizo por nuestro territorio. Lo mismo sucede en el campo, donde, en más de la mitad de las zonas rurales, la demanda no es tanto por la tierra, sino por el agua suficiente.

Existe consenso en que los actuales patrones de uso y consumo del vital líquido no son aceptables, generan derroche y propician severas situaciones de escasez y contaminación en buena parte de nuestro territorio. Se conoce también que su aprovechamiento no ha beneficiado a todos nuestros compatriotas por igual. La solución a estos problemas y la eliminación de estas desigualdades constituyen uno de los mayores reclamos de la sociedad; por ello, el Ejecutivo Federal a mi cargo les ha otorgado la más alta prioridad.

Estamos conscientes que si no actuamos con oportunidad y decisión, la escasez de este líquido se convertirá, no sólo en freno al progreso, sino en amenaza a la salud e incluso a la sobrevivencia de algunas poblaciones. El descuido en el uso del agua y en la preservación de su calidad limita las prospectivas de bienestar de las futuras generaciones de mexicanos, por lo que es tarea impostergable y estratégica dar a este recurso un nuevo enfoque económico y tecnológico para su adecuado aprovechamiento y uso racional.

Desde el inicio de mi mandato, me comprometí a instrumentar una política del agua sustentada en la movilización de la sociedad y en el establecimiento de una nueva cultura en la que todos, con el apoyo adecuado de nuestras instituciones, reconociéramos el valor real de este recurso y la responsabilidad que compartimos de garantizar su uso eficiente y la conservación de su calidad.

Junto con ello, hemos puesto en marcha distintos programas de alcance nacional para:

Dotar de agua a todas las comunidades, grandes y pequeñas, especialmente a los núcleos de población de las colonias populares, donde el déficit en los servicios se encuentra en mayor medida.

Hacer llegar el agua al campo y apoyar con ello su modernización, factor clave en los preparativos que emprendemos como sociedad para enfrentar con éxito los retos actuales y futuros.

Limpiar nuestros ríos y cuidar los acuíferos, confirmando así nuestro firme propósito de caminar en el progreso, con el compromiso moral de proteger el medio ambiente que habremos de heredar a nuestros hijos.

Lograr, en suma, el control benéfico del agua, donde falte o donde ocurra en exceso.

El nacimiento de una nueva cultura del agua, dentro de la cual todos hagamos un uso responsable del recurso, nos conduce a redefinir el papel del Estado en su tarea de salvaguarda y administrador del patrimonio nacional. En este sentido, recogimos también los planteamientos de nuestros compatriotas, quienes nos demandaron la presencia de una verdadera autoridad en la materia para canalizar y resolver sin burocratismo los distintos conflictos que se generan alrededor de la asignación, uso y aprovechamiento del líquido. Con este propósito, en enero de 1989 se creó la Comisión Nacional del Agua, como única autoridad federal en la materia.

Hemos iniciado así la instrumentación de la nueva política del agua. Su permanencia y continuidad es ahora nuestra mayor preocupación; de no hacerlo, nuestras perspectivas como nación se verán fuertemente limitadas. Con esta finalidad, sometemos a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión un nuevo marco jurídico para la administración de las aguas propiedad de la nación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establécese la propiedad originaria de la nación sobre las aguas. Para conciliar el interés público con el privado, prevé igualmente que el uso y aprovechamiento del recurso, en beneficio de los particulares, se realice mediante concesión otorgada por el Estado.

En este aspecto, los constituyentes se adelantaron a su época y nos colocaron a la vanguardia de un movimiento que hoy en día se empieza a generalizar en la mayor parte de los países del mundo, independientemente de su sistema de gobierno y de sus ideologías, al establecer una regulación de interés público para manejar las aguas nacionales.

El artículo 27 constitucional señala cuáles aguas son de propiedad nacional y, al mismo tiempo, precisa el propósito de tal decisión al señalar que se busca "regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana".

El artículo 28 constitucional, por su parte, complementa los principios expuestos anteriormente al señalar que el Estado, en caso de interés general, podrá concesionar los bienes nacionales con las modalidades y condiciones que fijen las leyes para asegurar la utilización social de los bienes o la debida eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios.

Estos altos principios, que dan sustento al liberalismo social, nos han permitido, a lo largo del presente siglo, diseñar leyes e instituciones para la administración del agua acordes con las demandas que en cada momento ha impuesto nuestro desarrollo. Con la Ley sobre Irrigación, promulgada en 1926, y la consecuente creación de la Comisión Nacional de Irrigación, se inició el esfuerzo sistemático de los mexicanos para utilizar el recurso hidráulico en la consecución de nuestros grandes objetivos.

Posteriormente se aprobaron distintas leyes en la materia que involuntariamente dispersaron la acción del Estado en relación con la administración de las aguas nacionales. Por ello, en un esfuerzo de unificación y de síntesis, se promulgó la Ley Federal de Aguas de 1972, para incorporar en un solo ordenamiento jurídico lo relacionado con el recurso hidráulico. Sin embargo, a veinte años de distancia, esta ley, que se adelantó a su tiempo, carece hoy de las disposiciones necesarias para responder cabalmente a una nueva gama de retos asociados al uso del agua.

La ley vigente, aun cuando ha sido reformada varias veces, ya no recuerda plenamente con el esfuerzo de modernización de la legislación mexicana, específicamente, con el realizado en materia de planeación, administración pública, bienes nacionales, salud, equilibrio ecológico, pesca y, principalmente, con las recientes reformas al artículo 27 constitucional y la nueva Ley. Agraria, que tiene por objetivo revitalizar y llevar mayor libertad y justicia al campo.

Lo anterior sería suficiente para fundamentar el proyecto de una nueva legislación de aguas. Sin embargo, lo justifican también los cambios profundos que ocurren en todos los órdenes en el mundo y en México, los cuales obligan a modernizar las leyes e instituciones para enfrentar los retos que se nos presentan en el umbral del siglo XXI, dentro de una dinámica social más amplia, compleja y rica, de una sociedad cada vez más participativa, consciente de los límites de nuestros recursos hidráulicos y de su necesario cuidado, así como del papel fundamental del agua en el bienestar social, en el apoyo a la producción y en el desarrollo regional.

El nuevo proyecto jurídico reconoce, en su origen, un mosaico hidrológico variado y complejo donde se superponen, no siempre en forma ordenada, las grandes variaciones que presenta la distribución espacial y temporal del agua y los patrones de crecimiento demográfico y de la actividad económica.

Ocurre así que más de la mitad del territorio, localizado en el norte y el altiplano dispone del 19% del escurrimiento medio anual, pero comprende dos tercios de la población nacional, el 70% de la actividad industrial y el 40% de las tierras de temporal. Mientras que en el sureste, que abarca menos de la cuarta parte de la superficie, escurre el 67% del total nacional, habita el 24% de la población y la industria es muy incipiente.

Se observa también que en altitudes superiores a los 2 mil metros sobre el nivel del mar se asienta más de la cuarta parte de la población y se dispone sólo del 4% del escurrimiento. En contraste, debajo de los 500 metros de, altitud se concentra el 50% del escurrimiento para una población similar.

La mayoría de los principales centros urbanos se ubica en las regiones que cuentan con las menores disponibilidades de agua del país. De este modo, el líquido se transporta a costos elevados y crecientes, desde sitios cada vez más distantes. La industria, que llega a utilizar grandes cantidades de agua, se concentra en donde el agua escasea. Ni en el uso doméstico, ni en el industrial, se han hecho esfuerzos suficientes de ahorro y uso eficiente del recurso. Una vez realizado el gasto de dotar del vital líquido a los grandes centros de consumo, las aguas ya utilizadas son desalojadas también con grandes costos.

En el campo, el problema del agua presenta aspectos igualmente preocupantes. Las zonas áridas y semiáridas, donde se concentra más de la mitad de los suelos aptos para la agricultura, dispone de menos de 10% del total del agua del país. En este sector se presenta además un considerable desperdicio del líquido ocasionado por el empleo de sistemas de riego de bajo rendimiento, con pérdidas en la conducción del agua e ineficiencia en el bombeo.

En las zonas sobrepobladas del altiplano central, los escurrimientos y acuíferos ya son insuficientes para sostener las altas tasas de crecimiento de la actividad económica. La excesiva sobreexplotación de los acuíferos, las transferencias de agua hacia cuencas vecinas, la creciente contaminación del recurso, y la intensa y conflictiva competencia entre los usuarios del mismo, son aspectos que prevalecen principalmente en las cuencas del Valle de México, Lerma, Balsas, San Juan, Pánuco, Nazas, Fuerte, Coahuayana y Bravo.

Hoy existe un mayor número de usuarios que demandan más agua y con la calidad adecuada. El agua es fácilmente vulnerable. Su contaminación y el daño ecológico resultante, hacen que las descargas de agua residuales se conviertan en serias amenazas para la salud del hombre y para la adecuada preservación de los ecosistemas. El desequilibrio ecológico pude ocasionar daños irreversibles a la sociedad, a la naturaleza y a los recursos susceptibles de apropiación, y poner en riesgo el presente y el futuro de los mexicanos.

En el concierto internacional, aun en naciones más favorecidas que la nuestra en cuanto a la abundancia de sus recursos hidráulicos, se observa una preocupación cada vez mayor por los problemas asociados a la administración y cuidado del agua, así como por la instrumentación las leyes e instituciones que permiten su correcta custodia y regulación.

Muchas naciones toman conciencia por primera vez de los problemas del agua; pero en la mayoría de ellas, estos problemas se han constituido en su mayor preocupación: escasez; contaminación; carestía en el suministro; uso indiscriminado del recurso; explotación inmoderada de mantos acuíferos; incongruencia entre las políticas de uso del suelo y la política del agua; desarticulación de soberanías que se imponen sobre una misma cuenca hidrológica; conflictos entre autoridades; desertificación por deforestación inmoderada; falta de control en los vertidos de aguas contaminantes o falta de tratamiento de estos vertidos; deterioro de la infraestructura del suministro de agua y alcantarillado; ausencia de infraestructura de saneamiento, con su consecuente riesgo para la calidad del agua potable y la salud pública; todo ello, en detrimento de la buena administración del vital líquido y del bienestar de las sociedades a las que se sirve.

Estos son sólo algunos de los problemas que enfrentan las naciones del mundo en su relación con el agua. México no es ajeno a ellos y comparte con los demás países su experiencia en la búsqueda de soluciones jurídicas, e institucionales que permitan el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, en un marco que abra las puertas del progreso sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas.

Dentro de las medidas principales que se han implantado para corregir la problemática del agua y dar continuidad a los mecanismos o sistemas que han demostrado eficiencia en materia hidráulica, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, el gobierno federal ha emprendido acciones para que el precio promedio del agua refleje su verdadero valor y costo social, buscando que paguen más quienes más la usan, para así racionalizar la demanda del agua, aumentar los ingresos de los organismos encargados de su administración, elevar la eficiencia en el uso de la infraestructura hidráulica, propiciar cambios en los patrones, tecnológicos predominantes y servir de apoyo a la política de redistribución del ingreso.

La recaudación de derechos federales por el uso y aprovechamiento de aguas aumentó en sólo tres años, de cien mil millones de pesos a un billón cuatrocientos mil millones de pesos, y se incrementará a más de dos billones durante el presente año. Estos recursos han permitido abrir nuevas tierras al riego, rehabilitar y mejorar otras, dar continuidad al abastecimiento de agua a centros de población e iniciar nuevos programas, tan importantes como el de agua limpia, con el cual se busca preservar la salud de la población contra la propagación de enfermedades que en otros lugares han creado situaciones de emergencia difíciles de controlar.

En forma concertada con los productores rurales, se ha avanzado en dos aspectos. Por un lado, se ha podido incrementar la capacidad financiera de los distritos de riego, en lo que se reduce el subsidio federal, se ejecutan adecuadamente los programas de conservación y se dispone de mayores recursos para atender nuevas necesidades de infraestructura. Por otro lado, se avanza con éxito con el propósito de que sean los propios usuarios quienes se hagan cargo de la administración de los distritos de riego, en condiciones que permitan su funcionamiento financieramente autónomo y administrativamente independiente.

Se han abierto nuevas formas de participación en el manejo y administración de las aguas dentro de las cuencas hidrológicas, como en el caso de la Cuenca Lerma - Chapala. Asimismo, se ha propiciado la apertura de esquemas para la participación de la inversión privada y de la social en la construcción y operación de presas, acueductos y demás infraestructura hidráulica federal, así como por la prestación de los servicios correspondientes.

Conjuntar esfuerzos y recursos del gobierno y de la sociedad para avanzar con mayor seguridad y rapidez frente a los retos que tenemos en materia de agua, es un nuevo enfoque de estrategia que requiere de un instrumento legal adecuado.

De ahí la necesidad de expedir una nueva legislación en materia de aguas nacionales, que sería reglamentaria del artículo 27, de la Constitución General de la República.

El concepto del agua como un recurso unitario que se renueva a través del ciclo hidrológico, afectado por la actividad del hombre, es el punto de partida de la presente iniciativa. Con ello, se confirma la íntima relación entre las aguas superficiales y subterráneas, y se vincula la cantidad y calidad del recurso. Dentro de este concepto, la cuenca y el acuífero constituyen unidades de gestión para instrumentar una regulación acorde con el interés general.

Los principales objetivos de la iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión son:

La administración integral del agua, con una mayor participación de los usuarios;

La consolidación de la programación hidráulica y de una autoridad federal única para la administración del agua, en cantidad y en calidad;

La seguridad jurídica en el uso y aprovechamiento del agua, que permita a los particulares planear adecuadamente sus actividades a mediano y largo plazos;

El aprovechamiento eficiente y racional del agua para la modernización del campo y, en general para la modernización del país; y La mayor participación de los particulares en la construcción y operación de infraestructura y servicios hidráulicos.

Con tales objetivos, la presente iniciativa de Ley de Aguas Nacionales se estructura en diez títulos.

Los tres primeros se refieren a las disposiciones preliminares, en un marco de mayor participación de todos los usuarios y de la sociedad en general.

Los dos títulos siguientes tienen como propósito precisar el otorgamiento y transmisión de los derechos de uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, tanto superficiales como del subsuelo, y las consecuencias del establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva para dicho aprovechamiento.

El título sexto regula en forma específica los distintos usos de dichas aguas.

El título séptimo está dedicado a uno de los aspectos fundamentales de esta iniciativa: la prevención y control de la contaminación de las aguas.

El título octavo tiene como propósito precisar la forma en que los usuarios y los particulares pueden participar en materia de inversiones en infraestructura y servicios hidráulicos, así como los términos y condiciones para la inversión pública que se requiere a la materia, señalando la forma de su recuperación.

El título noveno se refiere a los bienes que guardan relación con las aguas nacionales, los cuales, al igual que éstas, están sujetos a disposiciones de orden y de interés público para garantizar su utilización en beneficio de todos.

Por último, el título décimo se refiere a los mecanismos requeridos para garantizar la aplicación y corregir el incumplimiento a las disposiciones de la ley. Además de regular lo relativo a infracciones y sanciones, en este mismo título se establecen los medios de defensa que tienen los particulares frente a la autoridad, dentro de nuestro estado de derecho.

Entre las disposiciones más importantes que contiene la iniciativa de Ley de Aguas Nacionales que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, destacan los siguientes:

En las disposiciones preliminares se precisa como objeto de la ley, no sólo la regulación del uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, como ocurre con la ley vigente, sino también, y con igual importancia, la preservación de su calidad, dentro de una concepción integral del recurso, con lo cual se corrige una de las grandes lagunas de la ley actual.

Por lo que se refiere a la administración del agua, se precisan las facultades que puede ejercer el Ejecutivo Federal, directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, y se consolida a ésta como la autoridad única en el ámbito federal en materia de cantidad y calidad del agua. Se dota a este órgano administrativo de la necesaria autonomía técnica y administrativa que requiere para cumplir con su objeto, sin perder de vista su carácter intersectorial.

Un aspecto fundamental y novedoso en materia de administración del agua lo integran las normas que regulan los Consejos de Cuenca, los cuales se conciben como instancias de coordinación y concertación de las autoridades federales, estatales y municipales con los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica. En la futura administración del agua, los Consejos de Cuencas tendrán un papel cada vez más preponderante y decisivo. El proyecto da continuidad a la programación hidráulica que se ha logrado con

el esfuerzo de muchas generaciones, con objeto de alcanzar una administración objetiva y una mejor asignación del agua, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar su uso, dentro de un sistema que otorga un valor estratégico a la coordinación y la concertación en el seno de los Consejos de Cuenca.

Se respeta, pero también se promueve, la libre organización que decidan adoptar los usuarios para administrar las aguas que les han sido concesionadas, y para facilitar su participación en la administración y programación hidráulica.

Por lo que se refiere a los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales, el proyecto ratifica el principio contenido en el artículo 27 constitucional, en el sentido de que son aguas nacionales las que el mismo enumera como tales.

Se mantienen los principios constitucionales en cuanto a la necesidad de contar con una concesión para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de que el dominio de la nación sobre dichas aguas es inalienable e imprescriptible. En el caso de gobiernos en los tres niveles, y de sus dependencias y entidades, se mantiene la figura de la asignación, que contiene la actual Ley Federal de Aguas, la cual produce los mismos efectos que los generados por la concesión.

En lo general, se conservan las disposiciones que conforme al derecho regulan a las concesiones. Sin embargo, es importante destacar que se incorpora una serie de principios que tienen por objeto regular los actos de autoridad en la materia y otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares sobre los derechos derivados de las concesiones que se les hayan otorgado. En este sentido, son importantes las nuevas disposiciones sobre los criterios objetivos para el otorgamiento de las concesiones, sobre los derechos de prórroga y sobre la imposibilidad de suspender o terminar los derechos otorgados por otras causas distintas de las señaladas expresamente por la ley.

Una innovación importante es la creación del Registro Público de Derechos de Agua , en el que se deberán inscribir los títulos de concesión, asignación y permiso a que se refiere la legislación sobre aguas nacionales, así como las operaciones de su transmisión. Este registro, que estará al servicio de la población, tiene como propósito proporcionar mayor certeza jurídica a los derechos en materia de aguas nacionales, para lo cual tendrá el carácter de público y podrá expedir certificaciones sobre su contenido.

Si bien es cierto que los títulos de concesión son personales, al otorgar la autoridad el uso o aprovechamiento de un bien nacional a una persona determinada que ha cumplido con ciertos requisitos y condiciones, se considera conveniente facilitar la transmisión de títulos a otros usuarios y para otros usos, previa la autorización de la autoridad concedente. Lo anterior tiene como propósito simplificar trámites y facilitar este tipo de operaciones en aquellos casos en los que no se afecten los derechos de terceros, ni la situación hidrológica y ecológica de la cuenca o acuífero respectivo.

Esto permitirá igualmente, en algunos casos, introducir mecanismos de mercado para la transmisión de los derechos, como uno de los instrumentos que, bajo ciertos supuestos y en determinadas circunstancias, puede apoyar el uso eficiente del agua. Para estos casos se prevé la posibilidad de que la Comisión Nacional del Agua, mediante disposiciones de carácter general, autorice la transmisión de derechos con el simple requisito de inscribir estas operaciones en el Registro Público de Derechos de Agua. En esta parte de la ley se prevén las disposiciones básicas para la transmisión de los títulos, considerando que estas operaciones se regularán mediante disposiciones reglamentarias que la autoridad acuerde en forma general en las distintas cuencas, regiones o localidades.

En materia de zonas reglamentadas, de veda o de reserva, se desarrollan los principios que para las mismas establece el artículo 27 constitucional. En este aspecto, se ha considerado importante determinar la forma en que se concesionará el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo. El proyecto de ley mantiene el principio constitucional en el sentido de que, fuera de dichas zonas, las aguas nacionales del subsuelo pueden ser libremente alumbradas sin perder su carácter de nacionales. El proyecto aclara que, en los casos de libre alumbramiento, se deberán cubrir las contribuciones que el Congreso de la Unión haya establecido por el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, independientemente de que sean aguas superficiales o del subsuelo. Por seguridad jurídica, se precisa el régimen de transición de una zona de libre alumbramiento a una zona reglamentada, de veda o de reserva.

La regulación que contiene el proyecto de la ley en relación con los distintos usos del agua, tiene como propósito destacar el régimen específico al que se sujetarán los usos público urbano, agrícola y para generación de energía eléctrica, así como las disposiciones necesarias para el control de avenidas y la protección contra inundaciones.

Especial atención mereció el uso agrícola. La presente iniciativa tiene como propósito adecuar y ajustar el marco de regulación de las aguas nacionales en forma congruente con las recientes reformas al artículo 27 constitucional y la nueva Ley Agraria, con objeto de facilitar la reactivación del campo.

El agua, de acuerdo con la iniciativa, tendrá la misma movilidad que la tierra en el uso agrícola. En este sentido, la ley, respetuosa de la autonomía y libertad de ejidos y comunidades, de ejidatarios y comuneros, deja a su decisión la distribución y transferencia de derechos de agua al interior de los mismos, sin intervención de la autoridad, registrando las operaciones cuando se realicen al exterior. En el caso de que los derechos se transmitan a personas físicas o sociedades fuera del ejido o comunidad, aquellas requerirían obtener de la autoridad la concesión respectiva.

Como aspecto fundamental del proyecto, se reafirma el compromiso del gobierno de participar junto con los productores rurales en el desarrollo de distritos y unidades de riego, por considerar que dicha infraestructura, que será administrada en todos los casos por los propios usuarios, constituye uno de los más importantes esfuerzos y logros positivos de varias generaciones de mexicanos y un pilar importante para el desarrollo agrícola de país.

En materia de riego agrícola, México ha llegado a desarrollar, con apoyo en la Ley Federal de Aguas de 1972, todo una metodología y una práctica para el establecimiento de los distritos de riego, lo cual ha merecido reconocimiento internacional. Estos sistemas de riego fueron el resultado de un movimiento iniciado con la primera Ley de irrigación de 1926, en el que se declara de utilidad pública la Irrigación de las propiedades agrícolas privadas. Más tarde se avanzó con la Ley de Riego de 1946, antecedente de la ley vigente, que ya preveía la creación y operación de distritos construidos o adquiridos por la Federación.

La iniciativa retoma estas experiencias para dar continuidad a la expansión de nuestra frontera agrícola a través de distintas opciones para la construcción de infraestructura de riego y drenaje, dentro de esquemas que faciliten la concertación y el consenso de los beneficiados con las obras. Se prevé también que dicha infraestructura hidroagrícola sea operada, conservada y mantenida por los propios usuarios, y se sientan las bases para su administración descentralizada, dentro de un esquema de autosuficiencia financiera, lo cual permitirá a los usuarios mantener el papel relevante que han tenido en el desarrollo agrícola del país.

Conforme a los nuevos planteamientos para el desarrollo de las áreas de riego, se presta especial atención a las unidades de riego con objeto de permitir a los productores construir los sistemas de riego en su beneficio, con sus propios recursos o con recursos crediticios que ellos mismos adquieran. En este aspecto, respetando la libertad de asociación, se establecen las medidas que garantizarán los derechos de los usuarios y la reglamentación necesaria para su adecuada operación.

Dada la importancia que tiene la prevención y control de la contaminación de las aguas, la iniciativa les dedica un título completo. El propósito es consolidar una sola autoridad en materia de calidad del agua, objetivo que, en parte, se ha alcanzado con las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que esa legislatura tuvo a bien aprobar, al redistribuir las facultades en dicha materia entre la Secretaría de Desarrollo Social, a la que le compete fijar las normas ecológicas, y la Comisión Nacional del Agua, a la que corresponde fijar las condiciones particulares de descarga, otorgar o revocar los permisos de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bien nacionales, y vigilar, por lo que toca al agua, el debido cumplimiento de las leyes en materia ecológica.

Al ser éste uno de los aspectos de mayor preocupación presente y futura, se establecen las disposiciones necesarias que permitirán a la autoridad actuar en la prevención y control de la calidad del agua, por causas de interés público y social.

En la parte relativa a las intervenciones para el desarrollo de las obras públicas de infraestructura hidráulica, se prevé la forma en que la inversión privada podrá participar en su construcción y operación. Con ello, se subsana una importante laguna que presenta la legislación vigente, la cual no ha permitido obtener mayores beneficios de la inversión privada o de los proyectos de coinversión, para lograr la mayor expansión de la infraestructura y de los servicios hidráulicos en provecho de toda la población.

De merecer la aprobación de ese honorable Congreso, la nueva Ley de Aguas Nacionales prevería la posibilidad de utilizar las figuras de la concesión y del contrato para ampliar la participación de los sectores privado y social. En materia contractual, se contemplarían nuevas figuras que no están reguladas en el derecho mexicano, como son los casos de los contratos "Llave en Mano", los cuales permiten que una sola empresa se responsabilice del proyecto, construcción, financiamiento, equipamiento y de todo lo necesario para entregar una obra o sistema en condiciones de operación plena; esta misma empresa tendría, incluso, la posibilidad de operar, las instalaciones y prestar los servicios correspondientes, hasta recuperar su inversión. Igualmente, se contemplaría la posibilidad de concertar contratos de obra o servicios públicos, con la modalidad de contar con inversión privada recuperable.

Un principio básico de la nueva legislación se refiere a la obligación que tienen todos los usuarios, por ese simple hecho, de contribuir al desarrollo hidráulico mediante el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, incluido el pago de derechos para manejar adecuadamente las descargas de aguas residuales y evitar la contaminación de nuestros ríos y acuíferos. El régimen de recuperación de inversiones y de los gastos y costos de operación, conservación y mantenimiento, tratándose de infraestructura federal en materia de aguas nacionales, se regula en la Ley de Contribuciones de Mejoras de Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica y en la Ley Federal de Derechos, razón por la cual la iniciativa remite estos aspectos a dichas disposiciones fiscales.

La regulación sobre bienes relacionados con aguas nacionales es semejante a la que contempla la Ley Federal de Aguas vigente. Se adiciona la posibilidad de que los particulares afectados por el cambio de cauce de un río o corriente de agua, en caso de que por tal motivo hayan perdido parte de su propiedad, tengan derecho, por equidad, a que se les restituya una superficie equivalente, en caso de existir tierra disponible por el cambio de cauce.

Por último, las disposiciones que contiene el proyecto en materia de infracciones, sanciones administrativas y delitos, toman en cuenta lo dispuesto en la ley vigente y la experiencia que se ha tenido en la administración de las aguas por parte del Gobierno Federal. Su propósito es prever y sancionar aquellas conductas que se pueden considerar lesivas o graves y que se deben de evitar y sancionar en caso de ocurrir.

Se ha considerado conveniente remitir a disposiciones reglamentarias todo lo dispuesto en materia de recursos administrativos, tomando en cuenta la necesaria flexibilidad que su regulación requiera para que pueda cumplir con el objetivo de ser un instrumento que permita defender en forma oportuna y eficaz los derechos de los usuarios.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE AGUAS NACIONALES

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto regular el uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su calidad.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. "Aguas Nacionales": las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. "Acuífero": cualquier formación geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas que pueden ser extraídas para su uso o aprovechamiento;

III. "Cauce de una corriente": el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento;

IV. "Cuenca Hidrológica": el territorio donde las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. La cuenca, conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión del recurso hidráulico;

V. "La Comisión": la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. "Normas": las normas oficiales mexicanas expedidas por "La Comisión" en los términos de la Ley Federal sobre Metrológia y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en el uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 112;

VII. "Ribera o zona federal": la faja de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "La Comisión", de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley. En los ríos, esta faja se delimitará a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar;

VIII. "Sistema de agua potable y alcantarillado": el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

IX. "Uso doméstico": la utilización de los volúmenes de agua para satisfacer las necesidades de los residentes de las viviendas;

X. "Vaso de lago, laguna o estero": el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota creciente máxima ordinaria; y

XI. "Zona de protección": la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije "La Comisión" para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.


TITULO SEGUNDO
Administración del agua

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "La Comisión".

Artículo 5o. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, y fomentará la participación de los usuarios y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos.
 

CAPÍTULO II
Ejecutivo Federal

Artículo 6o. Compete al Ejecutivo Federal:

I. Expedir los decretos para el establecimiento o supresión de la veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

II. Reglamentar el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, así como las aguas superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

III. Establecer distritos de riego cuando implique expropiación por causa de utilidad pública;

IV. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o la limitación de los derechos de dominio; y

V. Las demás atribuciones que señale la ley.

Artículo 7o. Se declara de utilidad pública:
I. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran;

II. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como la infiltración de aguas para reabastecer mantos acuíferos y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

III. El aprovechamiento de las aguas nacionales para la generación de energía eléctrica destinada a servicios públicos;

IV. Restablecer el equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico;

V. La instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales y la ejecución de medidas para el rehuso de dichas aguas, así como la construcción de obras de prevención y control de la contaminación del agua;

VI. El establecimiento en los términos de esta ley de distritos de riego o unidades de drenaje, y la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

VII. La prevención y atención de los efectos de los fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro las personas o instalaciones; y

VIII. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales.
 

CAPITULO III
Comisión nacional del agua.

Artículo 8o. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos:

I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hidráulica del país;

II. Fungir como Presidente del Consejo Técnico de "La Comisión"; y

III. Las que en materia hidráulica le asignen específicamente las disposiciones legales.

Artículo 9o. Son atribuciones de "La Comisión":
I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente ley correspondiente a la autoridad en materia hidráulica, dentro del ámbito de la competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal;

II. Formular el programa nacional hidráulico respectivo, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

III. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del gobierno federal en materia de aguas nacionales, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

IV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y rehuso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con terceros;

V. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas de los términos de la presente ley;

VI. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua y la conservación de su calidad;

VII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

VIII. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos del reglamento de esta ley;

IX. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital y escaso;

X. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de los ingresos que se le destinen, en los términos del Código Fiscal de la Federación;

XI. Promover y, en su caso, realizar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos;

XII. Expedir las normas en materia hidráulica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, interpretarla para efectos administrativos, y aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

XIV. Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas y presupuesto;

XV. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación; y

XVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 10. "La Comisión" contará con un Consejo Técnico que estará integrado por los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de la Contraloría General de la Federación; de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quien lo presidirá; y de Salud. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios.

El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a representantes de las entidades federativas, de los municipios y de los usuarios.

Artículo 11. El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal que deban intervenir en materia hidráulica;

II. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de "La Comisión";

III. Conocer los programas y presupuestos de "La Comisión", supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el director general;

IV. Proponer los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos que requiera "La Comisión", V. Acordar la creación de los consejos de cuenca; y

VI. Las demás que se señalen en la presente ley o su reglamento, y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 12. El Director General de "La Comisión", quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, dirigirá y representará legalmente a "La Comisión", adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás facultades que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias.
 

CAPITULO IV
Consejos de cuenca.

Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá consejos de cuenca que serán instancias de coordinación y concertación entre "La Comisión", las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.

"La Comisión" concertará con los usuarios, en el ámbito de los consejos de cuenca, las posibles limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, sobre explotación o reserva. En estos casos tendrá prioridad el uso doméstico.
 

CAPITULO V
Organización y participación de los usuarios.

Artículo 14. "La Comisión" reconocerá, promoverá y apoyará la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente ley y su reglamento.
 

TITULO TERCERO
Programación hidráulica

CAPITULO ÚNICO.

Artículo 15. La formulación, implantación y evaluación de la programación hidráulica comprenderá:

I. La aprobación por parte del Ejecutivo Federal del programa nacional hidráulico respectivo;

II. La formulación e integración de subprogramas específicos, regionales, de cuencas, estatales y sectoriales que permiten la concesión o asignación del uso o aprovechamiento del agua, así como el control y preservación de la misma;

III. La formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;

IV. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

V. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hidráulicos en cantidad y calidad y por cuencas y regiones hidrológicas;

VI. La formulación de estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del agua; y

VII. La promoción de los mecanismos de consulta, concertación y participación para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de sus organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.

La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hidráulica, en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los consejos de cuenca o, en su defecto, por los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios.
 

TITULO CUARTO
Derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

CAPITULO I
Aguas nacionales

Artículo 16. Son aguas nacionales, las que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

Igualmente, las aguas residuales provenientes del uso de las aguas propiedad de la nación tendrán el mismo carácter.

Artículo 17. Es libre el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales y para fines domésticos y de abrevadero, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal en los términos del reglamento.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera.

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, excepto cuando el Ejecutivo Federal por causa de interés público reglamente su extracción y utilización, establezca zonas vedadas o declare su reserva.

Independientemente de lo anterior, el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señala la ley. En las declaraciones fiscales correspondientes se deberá señalar que se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

Artículo 19. El uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión", de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento.

El uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación otorgada por "La Comisión".

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

Artículo 20. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 38, será de interés público el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta ley.
 

CAPITULO II
Concesiones y asignaciones.

Artículo 21. La solicitud de concesión deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Cuenca, región y localidad a que se refiere la solicitud;

III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;

IV. El volumen de consumo requerido;

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25;

VI. El punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para la descarga; y

VIII. El plazo por el que solicita la concesión.

Artículo 22. La Comisión deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y su reglamento y tomará en cuenta la disponibilidad del agua conforme a la programación hidráulica, los derechos de uso o aprovechamiento de agua y el registro a que se refiere el Capítulo VI de este título, así como las vedas y reservas existentes.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. "La Comisión" podrá reservar ciertas aguas para licitación pública, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados;

II. Cuando no se reserven las aguas en los términos de la fracción anterior, "La Comisión" podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, "La Comisión" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, "La Comisión" publicará la disponibilidad de aguas nacionales en los términos del reglamento por cuenca, región o localidad.

Artículo 23. El título de concesión que otorgue la comisión deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en el artículo 21.

En el correspondiente título de concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales, se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, el uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas.

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de cincuenta años.

Tales concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, se prorrogarán por igual término por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley lo soliciten dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de concesión o asignación, continuarán en vigor los títulos con respecto a los cuales se formulen.

Artículo 25. Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

El concesionario o asignatario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar el uso de agua concesionada o asignada, debiendo dar aviso a "La Comisión" para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el registro. En caso contrario, requerirá de autorización previa de "La Comisión".

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presenta ley, debidamente fundadas y motivadas.

Artículo 26. Se suspenderá la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando:

I. El concesionario o asignatario no cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por el uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;

II. El concesionario o asignatario no permita que se efectúe la inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, hasta que regularice tal situación; y

III. El concesionario o asignatario no cumpla con el título de concesión o asignación, por causas comprobadas imputables al mismo, hasta que regularice tal situación.

En todo caso, se otorgará al concesionario o asignatario un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.

Artículo 27. La concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá terminar por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 24, o renuncia del titular;

II. Revocación por incumplimiento, en los siguientes casos:

a) Disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

b) Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales o por los servicios de suministro de las mismas, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

c) No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y su reglamento.

d) Transmitir los derechos del título en contravención a lo dispuesto en esta ley; o

e) Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto del uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones

II y III del artículo 119.

III. Caducidad declarada por "La Comisión", cuando se deje de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos;

IV. Rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales; o

V. Resolución Judicial.


CAPITULO III.
Derechos y obligaciones de concesionarios o asignatarios

Artículo 28. Los concesionarios o asignatarios tendrán los siguientes derechos:

I. Usar y aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el artículo 112, en los términos de la presente ley y del título respectivo;

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente ley y su reglamento;

III. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de aguas o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

IV. Transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta ley;

V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas deriven;

VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

VII. Obtener prórroga de los títulos por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y

VIII. Las demás que le otorguen esta ley y su reglamento.

Artículo 29. Los concesionarios o asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Ejecutar las obras y trabajos de uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta ley y su reglamento, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca;

II. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con los establecimiento en la legislación fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

III. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo a las normas se requieran para seguridad hidráulica;

V. Permitir al personal de "La Comisión" la inspección de las obras hidráulicas utilizadas para usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo, y permitir la lectura y verificación del funcionamiento de los medidores y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley;

VI. Proporcionar la información y documentación que les solicite "La Comisión" para verificar el cumplimiento de las condiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley; y

VII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.


CAPITULO IV
Registro público de derechos de agua

Artículo 30. "La Comisión" llevará el Registro Público de Derecho de Agua, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, de asignación y los permisos a que se refiere la presente ley, así como las prórrogas de las mismas, su suspensión, terminación y los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad.

Los actos que efectúe "La Comisión" se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 31. Las constancias de su inscripción en el registro serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titu - laridad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros y ante "La Comisión".

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro de una inscripción posterior en relación con una determinada.

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la Comisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimientos de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "La Comisión" en los términos del reglamento.

"La "Comisión" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el registro.

El registro se organizará y funcionará en los términos del reglamento de la presente ley.

Artículo 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por zonas o regiones, de las obras de alumbramiento y de los brotes de aguas del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

"La Comisión" solicitará los datos a los propietarios de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
 

CAPITULO V
Transmisión de títulos

Artículo 33. Los títulos de concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetará a lo siguiente:

I. En el caso de simple cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante un simple aviso de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua; y

II. En el caso de que, conforme al reglamento de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "La Comisión", la cual podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.

Artículo 34. "La Comisión", en los términos del reglamento y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, autorizará que se puedan efectuar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, sin mayor trámite que su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente artículo, la solicitud de inscripción se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato de transmisión. Tan pronto se presente la solicitud, en los términos del reglamento, surtirá efectos la transmisión de derechos frente a "La Comisión" y se deberá proceder a su inmediata inscripción, para que los produzca frente a terceros.

Artículo 35. La transmisión de los derechos para usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos.

Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en el reglamento de la presente ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

Artículo 36. Cuando se transmita la titularidad de una concesión o asignación, el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma.

Artículo 37. Serán nulas y no producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en la presente ley, independientemente de la revocación a la que se refiere el artículo 27, fracción II, inciso D.
 

TITULO QUINTO
Zona reglamentadas, de veda o de reserva

CAPITULO ÚNICO

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente ley, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

I. Para prevenir o remediar la sobre explotación de los acuíferos;

II. Para proteger o restaurar un ecosistema;

III. Para preservar fuentes de aguas potable o protegerlas contra la contaminación;

IV. Para preservar y controlar la calidad del agua; o

V. Por escasez o sequía extraordinarias.

Los reglamentos, decretos y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 39. En la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar las modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.

Igualmente, en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobre explotación grave de acuíferos o en estados similares de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el decreto del Ejecutivo Federal podrá adoptar las medidas que sean necesarias en relación con el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para enfrentar estas situaciones.

Artículo 40. Los decretos por los que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias y modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

I. La declaratoria de interés público;

II. Las características de la veda o de su supresión;

III. Las condiciones bajo las cuales "La Comisión", establecerá modalidades o limitará las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva, mediante la explotación de las normas;

IV. Los volúmenes de extracción a que se refiere la fracción anterior; y

V. La temporalidad determinada en que estará vigente la veda, la cual podrá prorrogarse de subsistir los supuestos del artículo 38.

Artículo 41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para usos específicos.

Artículo 42. El uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas en donde el Ejecutivo Federal las reglamente o decrete su veda, incluso las libremente alumbradas, requerirán de:

I. Concesión o asignación para su uso o aprovechamiento; y

II. Permiso para las obras de perforación.

Las asignaciones o concesiones se otorgarán con base en el volumen anual de aguas usada o aprovechada como promedio en los dos años inmediatamente anteriores al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

A falta de dicha inscripción en el registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua.

Artículo 43. En los casos del artículo anterior, será necesario solicitar a "La Comisión" el permiso para realizar:

I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;

II. La reposición de pozo; y

III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.

El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del artículo 40.
 

TITULO SEXTO
Usos del agua

CAPITULO I
Uso público urbano

Artículo 44. El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "La Comisión", en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamiento o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesione a particulares por la autoridad competente.

Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de la ley, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "La Comisión" hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. El uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.

En el caso del párrafo anterior en el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos que sobre las mismas estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 46. "La Comisión" podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o portabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por los interesados;

II. Que los gobiernos de las entidades federativas y los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; y

IV. Que en su caso las respectivas entidades federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica.

En los acuerdos o convenios respectivos se establecerán los compromisos relativos.

Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo.

"La Comisión" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales de los sistemas de agua potable y alcantarillado, que se podrán realizar por los municipios, los organismos operadores o por terceros.
 

CAPITULO II
Uso agrícola

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales

Artículo 48. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente ley.

Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "La Comisión" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

Artículo 49. Los derechos de uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los derechos de uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que expidan.

Artículo 50. Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para el uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas; y

II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para el uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.

Artículo 51. Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya:
I. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;

II. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;

III. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos, Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las cuotas fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento;

IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por incumplimiento;

V. La forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos individuales de uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común;

VI. Los términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;

VII. La forma en que se substanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

VIII. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación; y

IX. Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los votos de la asamblea general que se hubiera convocado expresamente para tal efecto.

Artículo 52. El derecho de uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios de las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 50, deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el artículo anterior.

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.

Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.

Artículo 53. Lo dispuesto en los artículos 50 a 52 se aplicará a unidades y distritos de riego.

Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente ordenamiento.

Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los artículos 51 y 52; en este caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que expidan el reglamento respectivo.

Artículo 54. Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Ejidos y comunidades

Artículo 55. El uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme e ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.

Cuando se hubiere parcelado un ejido o cumunidad, correspondiente a ejidatarios o comuneros el uso aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.

En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar el uso o aprovechamiento de agua destinada a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

Artículo 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modificaciones o servidumbres requeridas.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero usará o aprovechará las aguas como concesionario, en los términos de la presente ley.

Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a usar y aprovechar las aguas que venían utilizando. "La Comisión" otorgará la concesión correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela, de que se trate.

Artículo 57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Comisión", a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente en los términos de la presente ley y su reglamento.
 

SECCIÓN TERCERA
Unidades de riego

Artículo 58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta sección.

En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a dichos usuarios, los cuales recibirán certificación libremente transmisible de acuerdo con el reglamento de esta ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.

Artículo 59. Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y constituir una unidad de riego que tenga por objeto:

I. Construir y operar su propia infraestructura para prestar al servicio de riego a sus miembros;

II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros; y

III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso o aprovechamiento hayan solicitado en concesión a "La Comisión".

Artículo 60. En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue "La Comisión" a las unidades de riego se incorporará el permiso de construcción respectivo y, en su caso, la concesión por el uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el artículo 112.

El estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego contendrán lo dispuesto en el artículo 51 de la ley y no podrán contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectiva.

Artículo 61. En el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 59, las personas morales estarán obligadas a pagar la parte recuperable de la inversión federal conforme a la ley, y a otorgar las garantías que se establezcan para su cumplimiento.

En el mismo supuesto, "La Comisión" emitirá la normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente previa concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.

Artículo 62. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 59, el órgano directivo de las personas morales propondrá a la asamblea general el reglamento de operación y el monto de las cuotas que se requieran.

"La Comisión" podrá revisar las actividades y formas de prestar el servicio de riego, dictar las medidas correctivas e intervenir en la administración en los términos que se deberán establecer en el reglamento de operación.

El reglamento de operación y el monto de las cuotas, así como sus modificaciones requerirán de la sanción de "La Comisión" para su validez y observancia.

Artículo 63. Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de riego.

Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán asociar libremente entre sí, para los efectos del artículo 14.

Lo establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las unidades de riego.
 

SECCIÓN CUARTA
Distrito de riego

Artículo 64. Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento.

Cuando el gobierno federal haya participado en el financiamiento, construcción, operación y administración de las obras necesarias para el funcionamiento del distrito, "La Comisión" en un plazo perentorio procederá a entregar la administración y operación del mismo a los usuarios en los términos de esta ley y su reglamento.

Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios de los mismo, organizados en los términos del artículo 51 o por quien éstos designen, para lo cual "La Comisión'' concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstos constituyan al efecto.

Los usuarios del distrito podrán adquirir conforme a lo dispuesto en la ley, la infraestructura de la zona de riego.

Artículo 66. En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento de cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e infraestructura.

El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su cumplimiento. El reglamento, no podrá contravenir lo dispuesto en la concesión y se someterá a sanción de "La Comisión".

El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 67. En los distritos de riego, los productores rurales tendrán el derecho de recibir el agua para riego al formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado por "La Comisión" con la información que le proporcionen los usuarios.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se podrá inscribir en el Registro Público de Derecho de Agua.

Artículo 68. Los usuarios de los distritos de riego están obligados a:

I. Utilizar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito; y

II. Pagar las cuotas por servicios de riego que se hubieran acordado y autorizado por ''La  Comisión", mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas podrán ser objetadas por "La Comisión" cuando no cumplan lo anterior.


El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego, hasta que el infractor regularice su situación.

La suspensión por falta de pago de la cuota por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.

Artículo 69. En ciclos agrícolas en los que por causa de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las de las aguas disponibles se hará en términos que señalen en el reglamento del distrito.

Artículo 70. Las transmisiones totales o parciales de los derechos de uso o aprovechamientos de agua dentro de una asociación de usuarios de un distrito de riego, se sujetará a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate.

Las transmisiones totales o parciales de los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de usuarios de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito.

La transmisión total o parcial de los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales consecionadas, a personas físicas o morales fuera del distrito, requerirá de la aprobación de la mayoría de la asamblea general de las asociaciones de usuarios del distrito, sujetándose a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.

El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, es publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:

I. Las fuentes de abastecimiento;

II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El perímetro del distrito de riego;

IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito; y

V. los requisitos para proporcionar el servicio de riego.

Artículo 72. Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, "La Comisión":
I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;

II. Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas el distrito;

III. Formulará el censo de propietarios o poseedores de tierras y otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;

IV. Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta ley y su reglamento necesarias para construir la zona de riego proyectada;

V. Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución; y

VI. Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.


Artículo 73. "La Comisión" convocará, en los términos del reglamento, a audiencias con los beneficiarios de la zona de riego proyectada en el distrito para:

I. Informar y concertar a los beneficiarios la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la ley.

II. Invitar a que las obras requeridas para construir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por los beneficiarios con sus propios recursos: y

III. Acordar la organización de los usuarios de la zona de riego y la forma en que los beneficiarios coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos.

En caso de que en las audiencias a que se refiere en el presente artículo, dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la creación del distrito de riego, no se logre la concretación para que con inversión privada y social se construya la zona de riego de todo el distrito, se podrá realizar la misma inversión pública, previa la expropiación de la tierra que sea necesaria para construir la zona de riego proyectada.

Igualmente podrá proceder a la expropiación de las tierras, si después del año que se refiere el párrafo anterior, los futuros beneficiarios que representen las cuatro quintas partes de la superficie de riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.

Articulo 74. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá con efectivo.

A solicitud del afectado por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante la compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en los términos de la ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.

"La Comisión", en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados por la construcción de obras.

Artículo 75. Los distritos de riego podrán:

I. Interconectarse o fusionarse con otros u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "La Comisión" proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;

II. La escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con los dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "La Comisión" concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios; y

III. Cambiar totalmente el uso de agua, previa autorizada de "La Comisión" .


SECCIÓN QUINTA
Drenaje agrícola

Artículo 76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "La Comisión" y con la participación de los productores, promoverá y fomentará el establecimiento de unidades de drenaje a efecto de incrementar la producción agropecuaria.

El acuerdo de creación de la unidad de drenaje se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras.

Artículo 77. En las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y construirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y nombre de "La Comisión", realicen la operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y cobren por superficie beneficiada las cuotas destinadas a tal objeto. Igualmente, podrán cobrar las cuotas que se determinen en la ley para la recuperación de la inversión o, en su defecto, se convengan con los usuarios, quienes estarán obligados a cubrir dichos pagos.

Los adeudos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realice "La Comisión" directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro.

"La Comisión" brindará la asesoría técnica necesaria a las unidades de drenaje y, en su caso, otorgará las concesiones por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de los bienes públicos inherentes.

Lo establecido para las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a las unidades de drenaje.
 

CAPITULO III
Uso en generación de energía eléctrica

Artículo 78. "La Comisión", con base en los estudios y los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país, en los volúmenes de agua disponibles, otorgará título de asignación de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas.

"La Comisión" realizará la programación periódica de extracción del agua en cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de propiedad nacional, y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento hidroeléctrico con los demás usos del agua.

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "La Comisión", formarán parte de los planes generales sobre el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país. Igualmente, los estudios y planes que en materia hidroeléctrica realice "La Comisión", podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país.

Artículo 79. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deberán realizarse por "La Comisión" o por la Comisión Federal de Electricidad.

"La Comisión" podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera, y también podrá disponer del excedente en los términos que señale la ley.

Artículo 80. Las personas físicas o morales deberán solicitar concesión a "La Comisión" cuando requieran del uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en los términos de la ley.

No se requerirá concesión, en los términos del reglamento, para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme a la ley.

Artículo 81. El uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero requerirán de la previa asignación o concesión para generación geotérmica u otros usos.
 

CAPITULO IV
Control de avenidas y protección contra inundaciones

Artículo 82. "La Comisión", en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, podrá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.

"La Comisión", en los términos del reglamento, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.

Artículo 83. "La Comisión" determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para el seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de emergencia hidráulica o afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.
 

TITULO SÉPTIMO
Prevención y control de la contaminación de las aguas

CAPITULO ÚNICO

Artículo 84. Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, en los términos de la ley.

Artículo 85. "La Comisión" tendrá a su cargo:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal y los servicios necesarios para preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de ley;

II. Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

III. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales que se generen en bienes y zonas de jurisdicción federal; de aguas residuales vertidas directamente en aguas y bienes nacionales, o en cualquier terreno cuando dichas descargas puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos; y en los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Autorizar, en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marína cuando prevengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

V. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada para el consumo humano cumpla con las normas de calidad correspondientes, y que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;

VI. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas y lodos, producto de los tratamientos de aguas residuales, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 112; y

VII. Ejercer las atribuciones que correspondan a la federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, salvo que corresponda a otra dependencia conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 86. "La Comisión" determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y la dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos puedan recibir, así como las metas de calidad y los plazos de alcanzarlas, mediante la expedición de Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se publicarán el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su observancia.

Las declaratorias contendrán:

I. La delimitación del cuerpo de agua clasificado;

II. Los parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua clasificando conforme a los periodos previstos en el reglamento de esta ley.

III. La capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes; y

IV. Los límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones particulares de descarga.

Artículo 87. Las personas físicas o morales requieren permiso de "La Comisión" para descarga en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.

"La Comisión" mediante acuerdos de carácter general por cuenta, acuífero, zona, localidad o por usos podrá sustituir el permiso descarga de aguas residuales por un simple aviso.

El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, correspondiente a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere y lo determinen las leyes.

Artículo 88. "La Comisión", para otorgar los permisos deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el artículo 86, las normas oficiales mexicanas correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la descarga.

"La Comisión" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos del reglamento, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En caso de que no se conteste dentro de dicho lapso, estando integrado debidamente el expediente el solicitante podrá efectuar las descargas en los términos solicitados, lo cual no será obstáculo para que "La Comisión" expida el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario cuando considere que se deben de fijar condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.

Cuando el vertido o descarga de las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, "La Comisión" lo comunicará a la autoridad competente o su inmediata revocación y, en su caso, la suspensión del suministro del agua en tanto se eliminen estas anomalías.

Artículo 89. "La Comisión" en los términos del reglamento expedirá el permiso de descarga de aguas residuales, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.

Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación correspondiente y se sujetarán a las misma reglas sobre la prórroga o terminación de aquéllas.

Los permisos de descarga se podrán transmitir en los términos del Capítulo V, Título Cuarto, siempre y cuando se mantengan las características del permiso.

Artículo 90. La infiltración de aguas residuales para descargar acuíferos, requiere permiso de "La Comisión" y deberá ajustarse a las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.

Artículo 91. "La Comisión", en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales:

I. Cuando no se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de esta ley;

II. Cuando la calidad de las descargas no se sujete a las normas oficiales mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta ley y su reglamento;

III. Cuando se deje de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; o

IV. Cuando el responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga.

La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "La Comisión" a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

Artículo 92. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:

I. Efectuar la descarga en lugar distinto del autorizado por "La Comisión";

II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV de artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades del permisionario por "La Comisión" por la misma causa; o

III. La revocación de la concesión o asignación de aguas nacionales, cuando con motivo de dicho título sean éstas las únicas que con su uso o aprovechamiento originen la descarga de aguas residuales.

En los casos de revocación que procedan, "La Comisión" lo notificará al interesado y fundará y motivará el acto respectivo.

El permiso de descarga de aguas residuales caducará cuando en los términos de la presente ley caduque el título de concesión o asignación de las aguas nacionales origen de la descarga.

Artículo 93. Cuando paralización de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves daños al ecosistema, "La Comisión", a solicitud de autoridad competente y por razones de interés público, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga y, cuando esto no fuera posible o conveniente, nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga.

Los gastos que dicha intervención ocasione serán con su cargo al titular o titulares del permiso de descarga.

En su caso de no cubrirse dentro de los quince días hábiles siguientes a su requerimiento por "La Comisión", los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

Artículo 94. "La Comisión", en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que "La Comisión" y las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas en la ley.

Artículo 95. En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente ley y su reglamento.

"La Comisión" promoverá en el ámbito de su competencia, las normas o disposiciones que se requieran para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar la calidad de las mismas dentro de un ecosistema, cuenca o acuífero.
 

TITULO OCTAVO
Inversión en la infraestructura hidráulica

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 96. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obra de infraestructura hidráulica que se requieran para su uso o aprovechamiento.

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente del uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.

Artículo 97. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico e hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y el los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda se requerirá del permiso en los términos de los artículos 23 y 42 de esta ley y su reglamento.

En estos casos, "La Comisión" podrá expedir las normas oficiales mexicanas que se requieran o las que le soliciten los usuarios. Igualmente, supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas que sea necesario ejecutar para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

Artículo 98. "La Comisión" proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o asignatarios, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.

"La Comisión" proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo autosostenido, mediante programas específicos que incluyen el manejo eficiente y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios.

Artículo 99. "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o pongan en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes.

Artículo 100. "La Comisión" realizará por sí o por terceros las obras públicas federales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de inversión a su cargo, conforme a la ley y disposiciones. Igualmente, podrá ejecutar las obras que se soliciten y que se financien total o parcialmente con recursos distintos de los federales.

En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el gobierno federal, "La Comisión" en el ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por la ley correspondan a otra dependencia o entidad.
 

CAPITULO II
Participación de inversión privada y social en obras públicas federales

Artículo 101. Se considera de interés público la promoción y fomento de la participación de los particulares en financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación de los servicios respectivos.

Para tal efecto, "La Comisión" podrá:

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica federal, pudiendo quedar a cargo de una empresa la responsabilidad integral de la obra y su operación, en los términos del reglamento;

II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios respectivos; y

III. Otorgar concesión total o parcial para construir y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo.

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley para las concesiones de uso o aprovechamiento de agua y lo que disponga el reglamento. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

Artículo 102. Las concesiones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto en el presente capítulo y al reglamento.

"La Comisión" fijará las bases mínimas para la participación en la licitación pública de las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta ley y su reglamento. La selección entre las empresas participantes en la licitación se hará en base a las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las que para cada caso expida "La Comisión".

Los derechos y obligaciones de los concesionarios, se establecerán, en su caso, en el reglamento o en título respectivo.

Artículo 103. Las tarifas mínimas a que se refiere el artículo anterior, conforme a las bases que emita "La Comisión" deberán:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos y medibles que establezcan las propias bases; y

III. Considerar un período establecido, que en ningún momento será menor que el período de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

El término de la concesión no podrá exceder de cincuenta años.

Artículo 104. "La Comisión", en los términos del reglamento, podrá autorizar el concesionario otorgue en garantía de los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión.

Artículo 105. Si durante la décima parte del tiempo que procede a la fecha de vencimiento de la concesión, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, "La Comisión" nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener la infraestructura al corriente, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.

Artículo 106. La concesión sólo terminará por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia del titular.

II. Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:

a) No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la ley y su reglamento;

b) Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;

c) Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la autorización de la "La Comisión"; o

d) Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables al concesionario, cuando con ello se pueda causar perjuicios o daños graves a los usuarios o a terceros.

III. Rescate de la concesión por causa de utilidad pública o interés público mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos del reglamento, garantizando, en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la concesión; o

IV. Resolución Judicial.

En los casos a que se refieren la fracción II, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la continuidad del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación, con los accesorios y demás bienes necesarios para continuar la explotación o la presentación del servicio.

Artículo 107. La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de la energía eléctrica en los términos de la ley.

Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la recuperación de la inversión efectuada.

Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al gobierno federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de ley.
 

CAPITULO III
Recuperación de inversión. pública

Artículo 108. Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento o, explotación de dichas obras.

Artículo 109. La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a los usuarios de los servicios respectivos. Las cuotas se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.

Artículo 110. En los distritos de riego y en las unidades de riego o drenaje, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de ejidatarios o comuneros, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o drenaje respectivos.
 

CAPITULO IV
Cobro por uso o aprovechamiento. de aguas nacionales y bienes. nacionales

Artículo 111. El uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "La Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establece la Ley Federal de Derechos.

El uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establece la Ley Federal de Derechos. El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológica y la Protección del Ambiente; y en la Ley General de Salud
 

TITULO NOVENO
Bienes nacionales a cargo. de "La Comisión"

CAPITULO ÚNICO

Artículo 112. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de "La Comisión";

I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la presente ley;

II. Los terrenos ocupados por los vasos de los lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;

III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;

IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el artículo 3o. de esta ley;

V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de los lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se forman cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal; y

VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenajes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zona de protección, en la extensión que en cada caso fije "La Comisión".

En los casos de las fracciones IV, V y VII la administración de los bienes, cuando corresponde, se llevará a cabo en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 113. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la Nación, ésta adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal.

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo - terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación.

Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas pasarán previo decreto de desincorporación del dominio público al privado de la Federación.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio.

Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación bastará que se dé aviso por escrito a "La Comisión", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros.

Artículo 114. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, los propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectados.

En su defecto, los propietarios ribereños del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay ribereño interesado.

A falta de afectados o de propietarios ribereños interesados, los terrenos podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.

En cualquier caso, la desincorporación del dominio público se efectuará previamente.

Artículo 115. Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, pasarán del dominio público al privado de la Federación mediante decreto de desincorporación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetadas al dominio público de la Federación.

Artículo 116. Por causas de interés público, el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión", podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

Las entidades federativas y los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este artículo, deberán realizar previamente las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

"La Comisión" podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas o municipios, o en su caso con los particulares interesados, por asignación o por subasta pública, que éstos se hagan cargo de la custodia, conservación y mantenimiento de dichos bienes.

Artículo 117. Los bienes nacionales a que se refiere este Título, en que estén administrados o destinados a "La Comisión", podrán usarse, aprovecharse y explotarse por personas físicas o morales, previas las concesiones que "La Comisión" otorgue para tal efecto.

A las concesiones a que se refiere el presente artículo se les aplicará en lo conducente para su trámite, duración, regulación y terminación lo dispuesto en esta ley para las concesiones de uso o aprovechamiento de aguas nacionales y lo que se señala en el reglamento.

La concesión terminará en los casos previstos en el artículo 27, cuando el uso o aprovechamiento de bienes nacionales se hubiere otorgado con motivo de la concesión o asignación de aguas nacionales.

Independientemente de la existencia de dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población, se requerirá de la concesión a que se refiere la presente ley cuando se ocupen o exploten materiales de construcción localizados en cauces, vasos y zonas federales.
 

TITULO DÉCIMO
Infracciones, sanciones y recursos

CAPITULO I
Infracciones y sanciones. administrativas.

Artículo 118. "La Comisión" sancionará, conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Descargas en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en los cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

II. Usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los que corresponden a los usuarios conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos del Agua;

IV. Ocupar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 112, sin concesión de "La Comisión";

V. Alterar, la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin permiso de la "La Comisión";

IV. No condicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca;

VII. No instalar los dispositivos necesarios para el registro o medición de la calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de "La Comisión";

VIII. Usar o aprovechar aguas necesarias sin el título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso de "La Comisión" o cuando se dañe o se destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, vedadas o reservadas, sin el permiso de "La Comisión" así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice "La Comisión" en los términos de esta ley y su reglamento;

XI. No entregar los datos requeridos por "La Comisión" para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XII. Utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas; en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar, en contravención a la ley, basura, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas residuales, en ríos, cauces, vasos, agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y su reglamento;

XVII. Desperdiciar el agua ostensiblemente, en contravención a lo dispuesto en la ley y el reglamento; y

XVIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley y su reglamento, distinta de las anteriores.

Artículo 119. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "La Comisión", con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el área geográfica y en el momento en que se cometa la infracción: I. 50 a 500, en el caso de violación a las fracciones VI, XI, XV y XVIII; II. 100 a 1000, en el caso de violaciones a las fracciones II, III, IV, VII, X, XVI y XVII; y III. 500 a 10 000, en el caso de violación a las fracciones I, V, VIII, IX, XII, XIII y XIV.

En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se cubran los daños ocasionados.

Artículo 120. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán tomando en consideración:

I. La gravedad de la falta;

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III. La reincidencia.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido conforme al artículo anterior.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido.

Artículo 121. En los casos de las fracciones I, IV, VIII, IX y XII del artículo 118, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, "La Comisión" podrá imponer adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, "La Comisión" podrá imponer la clausura en el caso de:

I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 91, caso en el cual podrá clausurar definitiva o temporalmente la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de clausura, el personal designado por "La Comisión" para llevarla a cabo, procederá a levantar el acta circunstanciada de la diligencia; si el infractor se rehusa a firmarla, ello no invalidará dicha acta, y se deberá asentar tal situación, ante dos testigos designados por el interesado o en su ausencia o negativa por "La Comisión".

Para ejecutar una clausura, "La Comisión" podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, "La Comisión" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 122. Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta ley tendrán destino específico en favor de "La Comisión" y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente ley, "La Comisión" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de la realización de obras o la destrucción de las mismas que "La Comisión" efectúe por su cuenta.

Los ingresos a que se refiere el presente artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.
 

CAPITULO II
Recurso de revisión

Artículo 123. Contra los actos o resoluciones definitivas de "La Comisión" que causen agravio a particulares, éstos podrán interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

La interposición del recurso será optativa para el interesado.

El recursos tiene por objeto revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.

El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de "La Comisión", en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se considere necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Si se interpone recursos contra actos o resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal conforme a la presente ley, será resuelto por está en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan:

I. La Ley Federal de Aguas, publicada el 11 de enero de 1972 en el Diario Oficial de la Federación, y

II. Todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Artículo tercero. Las declaratorias de aguas nacionales que hayan sido expedidas, seguirán produciendo sus efectos legales.

Artículo cuarto. Las concesiones, asignaciones o permisos que se hubieren otorgado conforme a la Ley Federal de Aguas que se deroga, continuarán vigentes en los términos del título respectivo y se deberán inscribir en el Registro Público de Derechos de Agua conforme a lo dispuesto en la ley.

Los títulos se podrán transmitir en los términos previstos en la presente ley.

Artículo quinto. los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, cuando "La Comisión" encuentre que los datos consignados son erróneos o no corresponden al volumen del aprovechamiento del agua, lo comunicará a su titular para que dentro de un plazo de treinta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor a tres meses, con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo sexto. Las solicitudes en trámite para la explotación uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas o reglamentadas, se resolverán en los términos de esta ley.

Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta ley se sustanciarán, en lo que sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la misma.

Artículo séptimo. Las autorizaciones precarias que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regularán por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el momento de su expedición.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de autorizaciones precarias expedidas por "La Comisión", que hayan utilizado las aguas nacionales durante los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley, podrán inscribirse en el Registro Público de Derecho de Agua conforme al procedimiento que se señale en el reglamento de esta ley.

Las autorizaciones precarias inscritas en el Registro Público de Derechos de Agua, darán derecho a sus titulares a usar o aprovechar las aguas nacionales por un período que no será menor a diez años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Los titulares deberán ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que la presente ley señala para los concesionarios, y estarán sujetos a las disposiciones que en la misma se señalan en relación a la regulación, modificación o extinción de dichos derechos y obligaciones.

Las personas que con el carácter de precaristas reciban el servicio de agua para riego en los distritos de riego, se regularán por lo dispuesto en el reglamento del distrito respectivo y no por lo dispuesto en este artículo.

Artículo octavo. Los distritos y unidades de riego que actualmente están a cargo de "La Comisión"

deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley dentro de un término que no podrá exceder de tres años contados a partir de su entrada en vigor.

"La Comisión" deberá proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los dispuesto en el párrafo anterior.

"La Comisión" determinará lo conducente en tanto los usuarios se hacen cargo de la administración de los distritos o unidades de riego.

Artículo noveno. En tanto se expide el reglamento en los distritos de riego en los términos de la presente ley, se seguirán aplicando los reglamentos, instructivos y demás normas vigentes que regulan su organización y operación. Igualmente, mientras se expide el reglamento del distrito en el que se regule el sistema de distribución en caso de escasez de agua, se seguirá aplicando el sistema previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Aguas que se deroga.

Artículo décimo. En tanto se expiden las normas oficiales mexicanas en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, en los términos de la misma, seguirán vigentes, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de dicha ley, las normas técnicas ecológicas e hidráulicas que haya expedido la dependencia de la administración pública federal competente.

Artículo decimoprimero. Los distritos de drenaje actualmente existentes se considerarán unidades de drenaje para efectos de los dispuesto en la presente ley.

Artículo decimosegundo. Seguirán en vigor los decretos y reglamentos de creación y de regulación de la estructura y atribuciones del Consejo Técnico, del Director General y de las demás unidades administrativas de "La Comisión", hasta que se expida la reglamentación sobre la organización y operación de la misma en los términos de la presente ley.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los dos días del mes de julio de 1992.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Asuntos Hidráulicos.