Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al articulo 20 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de imparticion expedita de justicia, presentada por el diputado Arquimedes Garcia Castro, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 7 de julio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LV Legislatura del Congreso de la Unión.

El Partido de la Revolución Democrática, interesado permanentemente en la problemática social del país, dirige sus ojos a la administración de justicia, tanto en el ámbito federal como la concerniente al orden común, a fin de proponer la solución legislativa al retraso en la impartición de justicia y la ineficacia de la misma, dos factores que afectan significativamente esta función pública.

Es del conocimiento general que la justicia en México nunca ha sobresalido por su eficiencia, honestidad y pronta expedición, males ancestrales que no han podido se superados en los periodos gubernamentales precedentes.

Entre los factores que han propiciado este fenómeno socio - jurídico que tanto perjuicio material y psicológico ha venido produciendo en la sociedad mexicana, cuenta significativamente La forma de integración del Poder Judicial, Federal y Común, que a diferencia de los otros dos poderes constitucionales, no se integra por decisión popular, es decir mediante elección directa, sino por designio Presidencial o del gobernador en turno, según el caso.

Es pues la voluntad de una sola persona, el Presidente o el gobernador la que determina la constitución del Poder Judicial y en las Leyes Orgánicas se establecen las condiciones o requisitos para ocupar un cargo judicial como son: el detentar el título profesional, haber acreditado una experiencia en términos generales de cinco años de práctica, supuestamente haberse distinguido en el ejercicio de la profesión, no disponer de antecedentes penales, etcétera, careciendo de relevancia tales exigencias, con la salvedad del título profesional, porque lo que cuenta es el acercamiento que se tenga con quien dispone de facultades para hacer la designación y la formalidad de la aprobación en el Senado para los ministros y en el congreso local o la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para los magistrados es mero trámite formal.

El Poder Judicial Federal y del Orden Común por su integración emanada de la voluntad del titular de otro Poder, el Ejecutivo, carece de fuerza y reconocimiento social en nuestro medio.

Ahora bien, en el ámbito penal la inexpedición de la justicia mexicana, que consiste lisa y llanamente en no resolver los procesos o causas dentro de los plazos o términos legales previstos en la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Federal, propicia en toda la República un gasto verdaderamente estratosférico, superior a los doce mil millones anuales que tienen que erogar los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y las arcas federales para los reos que han infringido leyes federales, precisamente en el mantenimiento de la población penitenciaria, de las instalaciones, del personal encargado de la vigilancia, de la administración, del aseo, de las modificaciones, del personal, ampliaciones, construcciones de centros de rehabilitación, etcétera debido en gran parte a que la justicia penal no es expedita en cuanto a concluir las instrucciones o juicios dentro de los plazos que el referido artículo constitucional señala, ya sea por injuria, mala fe, ineficiencia y en varios casos, desafortunadamente, por corrupción de los funcionarios resolutores y de quiénes coadyuvan en el desahogo de la secuela procesal, es decir, los secretarios de acuerdos que son verdaderos costales de mañas.

En todas las codificaciones penales se establece el plazo de juzgamiento de manera tal que teóricamente se acata el mandato de la Constitución, que se contiene en el artículo 20, fracción VIII, y sin embargo, es un hecho notorio y público de que a los procesados se les juzga invariablemente en periodos muy superiores a los autorizados, violándose en forma abierta sus derechos humanos contenidos en esa disposición.

Al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática le interesa en forma sobresaliente la solución de este problema de la inexpedición y de las erogaciones que conlleva, destinadas a las poblaciones de los centros de rehabilitación: partidas que son menguadas en cuanto a su aplicación disminuyendo la calidad de los servicios, de las instalaciones y de la calidad de los servicios, de las instalaciones y de la alimentación y vestidos de los reclusos.

Como fórmula coadyuvante en la solución se aporta la presente iniciativa de reforma y adiciones a la mencionada fracción VIII del artículo 20 constitucional, en la que se propone reforzar la obligatoriedad de ajustarse a los plazos de juzgamiento, autorizando la intervención oficiosa de los resolutores para allegarse elementos probatorios y su oportuno desahogo, imponiéndoles sanciones económicas por cada día de exceso sin que se resuelvan los casos, aplicándolas como indemnización a los procesados, además de la destitución para el caso de reincidencia; la intervención de las comisiones de los Derechos Humanos; ampliar el derecho de los enjuiciados para ofrecer pruebas ilimitadamente hasta antes de los fallos en cada instancia; etcétera, con lo que se busca hacer posible este sueño de la justicia nacional que se ha quedado en simple quimera.

Debe pues combatirse severamente la inexpedición de la justicia, que ha sido una demora en nuestro medio propiciada por los mismos funcionarios juriscidentes porque de esta forma medran. Es muy sabido que una justicia expedita sólo está al alcance de quien o quiénes pueden pagarla mediante dádivas constantes, prácticamente en cada trámite, sacudiendo las economías de los incursos en los procesos y que muchas veces repercuten seriamente en la familia, reduciendo sus adquisiciones y hasta su nivel se vida.

Destacamos que en la misma iniciativa se contempla la posibilidad de que los encausados dispongan de oportunidades para aportar medios de prueba prácticamente sin más restricción que sea antes de que se emita el pronunciamiento definitivo, rompiéndose con las rígidas reglas procesales que enmarcan en lapsos tal actividad, quedando permanentemente bajo el peso de la preclusión o pérdida del derecho por su ejercicio oportunos; justificándose tal medida por las circunstancias especiales en que se encuentra un ciudadano sometido a un proceso penal, resultando por tanto benéfica esta propuesta para todos aquellos individuos que se encuentran sujetos a proceso.

En el ámbito de la economía pública, la promulgación de estas reglas representaría un importantísimo ahorro en el gasto penitenciario, ya que se propiciaría la encarcelación en elevado número de internos sujetos a proceso, porque ciertamente con la emisión de sentencia definitivas en la instancia primera aún en aquellos casos en que no se tenga el derecho al disfrute de la libertad provisional porque el término medio aritmético de la pena supere los cinco años, sin embargo, es frecuente que al imponerse la privativa de la libertad se imponen penas de cinco años a menos, lo que da oportunidad de obtener la libertad bajo fianza y con ello disminuir los gastos penitenciarios en toda la República y que pudieran tener como aplicación otro destino social de beneficio general; de ahí la importancia de esta iniciativa.

Se complementa esta propuesta parlamentaria con una adición de la fracción I del mismo artículo 20 constitucional que hace referencia a la libertad provisional a que se tiene derecho de estimarse presuntivamente de acuerdo a la averiguación previa efectuada por la representación social y que con base en la misma se emita un auto de formal prisión, siempre que el delito que se impute no se encuentre clasificado con penalidad superior a los cinco años como término aritmético; señalándose como montos dos a cuatro años de salario mínimo conforme a la especificidad contemplada en tal norma; de tres tantos de tratarse de un hecho delictuoso que hubiese generado daño económico o beneficio de la misma índole.

Es un fenómeno carcelario múltiple el de que infinidad de personas declaradas formalmente presos en materia federal o del orden común, carezcan de recursos pecuniarios para otorgar las garantías ante los juzgados paras obtener su libertad provisional, por la insolvencia, lo que impide pues conseguir una fianza y menos exhibir en certificado de depósito las sumas que pudieran fijarse para tal efecto; permaneciendo esa fuerza de trabajo ociosa en la prisión en evidente daño a la economía nacional, por lo que el partido político a que pertenezco, interesado en aportar una solución a este problema social, se permite considerar ante esta Asamblea el contenido de la adición al citado artículo constitucional, que permita que tal fuerza de trabajo se reincorpore de modo inmediato a la actividad, pues se da el caso de un elevado número de ilícitos imprudenciales que no revelen alto grado de peligrosidad y que no representan un grave peligro social; por lo que se contempla la posibilidad de exonerar de la obligación de exhibir garantía para la obtención de la libertad personal a todos aquellos individuos que tengan como ingreso hasta dos veces el salario mínimo general o profesional, ya sea que se encuentren sujetos a una relación de trabajo o realicen una actividad independiente, lo que debe acreditarse por el interesado e investigarse de oficio por la representación social desde la averiguación previa para que este elemento llegue esclarecido al período instructorio ante el juzgador.

Con esta Addenda se conseguirá que gran número de personas que se encuentren en estas condiciones recuperen de inmediato su libertad y continúen con sus labores o actividades sin mengua de su patrimonio. sin que su familiares padezcan la estrechez derivada de la falta de ingresos, pues la familia mexicana aún en buena parte depende del ingreso del padre, más aún en las localidades modernas y pequeña población.

De esta forma se impide que individuos pertenecientes a estos grupos sociales permanezcan privados de su libertad por falta de medios, lo que vienen a ser un acto de alta justicia, cumpliéndose de esta forma con uno de los grandes cometidos de la ley: proteger a los que menos tienen, ya que dada la desigualdad económica que priva en nuestro país, no puede una ley como la vigente aplicarse en forma igualitaria, porque en este caso tal igualdad viene a resultar injusta.

Pero además de estos beneficios, de aceptarse la iniciativa de decreto, se impedirá que los reos por delitos menores convivan por largos periodos con delincuentes profesionales. Así se evita el deterioro de la personalidad de los primeros debido a los contactos con aquellos. También se disminuye la carga económica que tiene que soportar los erarios de la nación en cuanto a la subsistencia de quiénes pudiendo estar libres no lo están por no poder garantizar económicamente su excarcelación durante el período del proceso, instancia apelatoria y juicio constitucional, y que por ello quedan en manos de la Defensoría de Oficios, cuya inexperiencia, falta de versación o negligencia imposibilita la defensa oportuna y eficaz de estos individuos de condición económica precaria. Los valores monetarios económicos no deben estar por encima del valor de la libertad.

A consecuencia de lo anterior, y en el ejercicio del derecho que me asiste conforme a la fracción II del artículo 71 constitucional, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de

Decreto reforma y se adiciona el artículo 20 Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones I y VIII, para quedar como sigue:

Artículo único. Se agrega un párrafo que sería el sexto, a la fracción I, y se adiciona y reforma la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 20.

I. Quedan exentos de otorgar garantía alguna para obtener la libertad provisional, los acusados cuyo ingreso no sea mayor de dos veces el salario mínimo general o profesional; estén o no sujetos a una relación de trabajo. Esta circunstancia deberán acreditarla los interesados durante la averiguación previa y el ministerio público estará obligada investigarla y constarla de oficio.

II a VII.

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excede de ese tiempo. Para tal efecto, los funcionarios de instancia se sujetaran obligatoriamente a los plazos previstos en las codificaciones procesales de las entidades federativas de tal modo que quede resuelta su situación jurídica dentro de los plazos señalados en esta fracción, debiendo en su caso, impulsar oficiosamente el procedimiento y proveer oportunamente sobre su desahogo.

Los funcionarios resolutores que no concluyan los procesos y dejen de sentenciar dentro de los plazos anteriormente previstos, serán sancionados con multa de diez días de salario mínimo por cada día de exceso, aplicándose como indemnización al acusado, sin perjuicio de la inhabilitación o destitución a que hubiera lugar conforme a las espectativas Leyes de Responsabilidades, en caso de reincidencia.

Los resolutores informarán trimestralmente a los órganos ejecutores de las sentencias y a las comisiones de Derechos Humanos de los fallos emitidos, a fin de comprobar que se han venido ajustando a plazos legales.

En cualquier instancia y aún en el juicio de amparo el inculpado podrá proponer sin limitación alguna, nuevas pruebas o repetir las desahogadas en forma irregular o las omitidas, hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva.

IX. ...


Diputados: Rosa Albina Garavito E., Gilberto Rincón Gallardo y Arquímides García C.

Turnada a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.