Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a la Ley Reglamentaria del Articulo 4o. Constitucional, sobre los derechos de los pueblos indigenas, presentada por el diputado Salomon Jara Cruz, del grupo parlamentario del PRD, el martes 7 de julio de 1992

Honorable Cámara de Diputados: los suscritos, diputados federales en ejercicio, miembros de LV Legislatura, con fundamentos en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar a consideración de esta Asamblea, la siguiente:

INICIATIVA DE LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Para fundamentarla, expresamos lo siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Unos de los grandes problemas nacionales que aún se encuentran sin una solución integral es la grave situación en la que viven los pueblos indígenas de nuestra patria. Los herederos de las grandes civilizaciones que florecieron en lo que ahora es nuestro territorio, que asombraron a los conquistadores europeos por sus adelantos en todos los terrenos de la cultura humana, constituyen, a quinientos años de haber sido sometidos por la fuerza de las armas uno de los sectores más oprimidos y explotados del país.

A pesar de que los pueblos indios fueron un componente substancial en la forja temprana de la nación, que dieron forma y contenido a las características definitorias de la nacionalidad mexicana, que constituyeron las grandes mayorías de los ejércitos insurgentes que hicieron posible la independencia, de los que lucharon contra los invasores estadounidenses y franceses, de los que construyeron el México moderno con la revolución armada que se inició en 1910, de aquellos que con su esfuerzo, sudor y sangre han participado activamente en la lucha por la democracia efectiva, hoy por hoy, esos pueblos viven en la extrema miseria y son sujetos, además, de variadas formas de discriminación, segregación y violación sistemática de sus derechos fundamentales.

Con todo y que fueron sometidos a lo largo de estos cinco siglos a una política permanente de dominación que sufrieron el embate de una imposición cultural y religiosa y en todos los campos de sus expresiones étnicas y lingüísticas, los pueblos indios sobrevivieron hasta el presente, conservando en variados grados su identidad y expresando su voluntad de permanecer y desarrollarse como entidades colectivas con sus propios usos y costumbres, con sus lenguas, recursos, territoriales y formas propias de organización social.

En efecto, las 56 etnias del país a través de sus luchas, de sus movimientos de resistencia, de sus formas específicas de concebir el mundo, de su persistente arraigo a sus culturas, siempre en desarrollo y constante cambio, de sus múltiples y diversas formas de organización, han manifestado su deseo de continuar viviendo como pueblos, como entidades diferenciadas dentro de una nación que debe asumir su carácter plural, que debe ser consciente de la riqueza de sus veneros étnicos y lingüísticos, de la multiplicidad de sus culturas; que debe reconocer, en sus marcos jurídicos y constitucionales, los derechos que como pueblo les corresponden.

Para reparar en parte una omisión histórica, la LIV Legislatura y todas las legislaturas de las entidades federativas, aprobaron la introducción de un nuevo párrafo en el artículo VI de la Constitución, en el que por primera vez se hacía una mención explícita del carácter pluricultural de la nación mexicana. Esta adición a la Constitución señala lo siguiente:

"La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturales, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley".

A partir de este limitado pero importante reconocimiento constitucional de los pueblos indios, un conjunto de organizaciones sociales y políticas de la sociedad civil, y en especial, de los pueblos indígenas, se dieron a la tarea de hacer una propuestas a los legisladores de todas las fracciones parlamentarias para la elaboración de una ley reglamentaria del artículo 4o. y del párrafo segundo, de la fracción VII del artículo 27 de la

Constitución. En esta propuesta, elaborada y discutida por miembros de numerosas organizaciones y sometida a la consulta directa de los pueblos indios, se precisan, a través de su articulado, posibles soluciones a problemas seculares de los pueblos indios. Asimismo, muchos de los anhelos y las aspiraciones de esos pueblos fueron plasmados en las formulaciones del proyecto original. Los diputados que suscribimos esta iniciativa hemos sido sensibles a ese esfuerzo.

Cabe señalar que además de este precepto incorporado al texto de la Constitución, existen otros fundamentos de rango legal constitucional que justifican plenamente la expedición de un conjunto normativo que permita que esas importantes acotaciones de la Constitución no se queden en el campo de las simples declaraciones, sin explicación y cumplimiento en la práctica.

Entre otros elementos conviene recordar la vigencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que fue firmado y ratificado por México, entrando en vigor en el mes de septiembre de 1991 y que de acuerdo con los artículos 89, fracción X y 133 de nuestra Constitución, forma parte de nuestro derecho interno positivo, con el rango de ley suprema. Ese convenio tan ocultado e ignorado, contiene numerosas normas que ayudarán a llenar de contenido social y político la legislación mexicana sobre los indígenas que aún está pendiente, en grandísimas parte, de expedirse y, sobre todo, de cumplirse.

De esta manera, hoy tenemos indiscutibles bases constitucionales para exigir que se elabore, expida y ponga en vigor una legislación que proteja, estimule y promueva las culturas de las etnias integrantes de la nación. En particular, la modificación al artículo 4o. constitucional y su necesaria ley reglamentaria debe servir de base para establecer un nuevo tipo de relación entre el Estado, la sociedad nacional y los pueblos indios. Este imperativo cobra una especial vigencia ahora que la Organización de las Naciones Unidas está consensando una iniciativa que decretará una Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas en 1993, cuando ese organismo declare el Año Internacional de los Pueblos Indios.

Por otra parte, esta iniciativa de ley se presenta ante esta honorable Asamblea en un contexto en el que el liberalismo imperial se está extendiendo en diversos países de nuestro continente y esté arrasando a su paso muchas de las conquistas sociales de nuestros pueblos realizadas en los últimos 50 años.

En nuestro país es indispensable buscar las formas legales para proteger a los pueblos indígenas de México y encontrar, junto con ellos, la formas democráticas para el desarrollo de sus culturas y la defensa consecuente de sus derechos.

Por todo lo antes expuesto, presentamos la siguiente

INICIATIVA DE LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 4o. Y DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. y del párrafo segundo, fracción

VII del artículo 27 de la Constitución de la República en materia de derechos de los pueblos indígenas, y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en los términos del artículo 133 constitucional.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, y con las autoridades de los pueblos indígenas, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
 

TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones generales

Artículo 4o. La presente ley se refiere a los pueblos indígenas que dan sustento a la composición pluricultural de la nación mexicana, y que conservan, predominantemente o en parte, sus propias lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en coordinación con la autoridades de los pueblos indígenas, y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer las condiciones para asegurar la integridad de las tierras y la protección de los recursos y de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus lenguas, costumbres, tradiciones e instituciones, en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4o. y en el párrafo segundo, fracción VII del artículo 27 de la Constitución, y de los principios, convenios y otros instrumentos internacionales de protección a los derechos indígenas.

Artículo 6o. En la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se debe asegurar que los miembros de los pueblos indígenas gocen sin discriminación de los derechos, oportunidades y obligaciones que la Constitución establece para todos los mexicanos, proporcionando a esos pueblos para tal efecto, los instrumentos y apoyos para su desarrollo económico, social y cultural de una manera compatible con sus formas de vida y sus aspiraciones.

Los miembros de esos pueblos que por razones de migración se encuentren dispersos en el territorio nacional deberán ser protegidos en sus derechos en los términos de la presente ley.
 

TÍTULO TERCERO
De la protección y desarrollo de las lenguas indígenas.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, deberán coordinar acciones con los organismos competentes, y con los pueblos indígenas, con miras a preservar y desarrollar el uso de sus lenguas. Para tal efecto, se crearán instituciones y se elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas en su forma oral y escrita. El estado fomentará la publicación de literatura en esas lenguas.

Artículo 8o. La Secretaría de Educación Pública, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, establecerá la educación en la lengua materna de los educandos indígenas, incorporando los elementos culturales e históricos de los pueblos indígenas en los contenidos de los programas educativos. Para estos fines, se pondrán en práctica los correspondientes proyectos de formación y especialización de maestros y profesionales indígenas.

Artículo 9o. Se deberá garantizar la presencia de traductores en las entidades públicas de los gobiernos federal, estatal y municipal y en los organismos de servicio público o social de las regiones habitadas por los pueblos indígenas, así como la traducción en las lenguas correspondientes de leyes, decretos, disposiciones administrativas, planes, programas y acuerdos gubernamentales de carácter nacional, estatal y municipal que directa o indirectamente conciernan a esos pueblos.

Artículo 10. El Estado promoverá y facilitará la participación de los pueblos indígenas y el uso de sus lenguas en los medios de comunicación: cine, radio, televisión y medios impresos, así como en la señalización pública. Se instrumentarán los programas de capacitación correspondientes.

Artículo 11. En todo procedimiento o gestión legal en el que un indígena participe, tendrá derecho a contar con traductores y coadyuvantes de su elección, ya sea en material penal, civil, laboral, administrativa, mercantil, electoral o agraria. Los costos de estos servicios correrán por cuenta del Estado. Se establecerán los programas de capacitación de miembros de los pueblos indígenas para tales efectos.

Artículo 12. El uso de una lengua indígena no podrá ser motivo de discriminación alguna o afectación de derechos ciudadanos, ni se tomarán medidas coercitivas para el aprendizaje del castellano.
 

TÍTULO CUARTO
De la cultura, usos y costumbres

Artículo 13. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas y en el ámbito de sus atribuciones, promoverán el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas, los usos y las costumbres de los pueblos indígenas, así como el cuidado y la protección de su patrimonio arqueológico, histórico, artístico, científico, lingüístico y cultural. Para tales efectos, esas entidades apoyarán material, técnica y financieramente a organizaciones u organismos surgidos de los pueblos indígenas para esos fines.

Artículo 14. La ley protegerá el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los pueblos indígenas compatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Artículo 15. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, a través de sus respectivas Secretarías u organismos de Salud, apoyarán y fomentarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas, y el uso de plantas para fines rituales y curativos.

Artículo 16. Se impulsará el libre desarrollo de organizaciones sociales y productivas de los pueblos indígenas, de conformidad con sus propias tradiciones culturales. En este marco, se promoverá el desarrollo y la participación de la mujer en todos los aspectos de la vida social, cultural y económica y se respetarán sus organizaciones.
 

TÍTULO QUINTO
De la organización social de los pueblos indígenas

Artículo 17. Los pueblos indígenas tendrán el derecho de estar representados por autoridades que correspondan a sus formas específicas de organización social, y que hayan sido electos o nombrados por sus comunidades de acuerdo a mecanismos democráticos internos. Estas autoridades podrán establecer vínculos con las autoridades federales y municipales encaminados a propiciar, impulsar y ejecutar programas o proyectos en los términos de la presente ley.

Artículo 18. Para la puesta en práctica de políticas y programas que competan o afecten directa o indirectamente a los pueblos indígenas, el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, deberán consultar a las autoridades mencionadas en el artículo anterior, con el fin de hacerles partícipes de esos procesos. Para tal efecto, estas autoridades contarán con el consenso de sus pueblos.
 

TÍTULO SEXTO
De los recursos de los pueblos indígenas

Artículo 19. El Estado, en coordinación con los pueblos indígenas, protegerá la integridad, la propiedad y/o la posesión y el desarrollo de sus recursos en lo que se refiere a territorios, tierras y recursos naturales renovables y no renovables, flora y fauna, así como el medio ambiente tradicionalmente ocupado por ellos. Se acelerará la regularización de la tenencia de las tierras comunales de acuerdo al artículo 98, fracción I de la Ley Agraria.

Artículo 20. En la aplicación de esta ley se considera que el concepto de territorio comprende no sólo las tierras comunales y ejidales que los pueblos indígenas ocupan, sino también las aguas, los bosques, el medio ambiente, los lugares sagrados y los centros ceremoniales asociados a la existencia y reproducción de lo pueblos.

Artículo 21. Se reconoce a los pueblos indígenas el derecho de propiedad y de posesión sobre los territorios y la tierras que ocupan y que tradicionalmente han ocupado. Esos pueblos podrán constituir o ampliar sus territorios con tierras adquiridas para tal efecto, o adquiridas por acción agraria de restitución o dotación. Se velará por el respeto de la tradición de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, y de la emancipación y práctica de uso y aprovechamiento de los recursos en cada uno de los territorios en que habitan.

Artículo 22. Se declaran nulos todos los actos de compra - venta y despojo de tierras comunales, de acuerdo con la fracción VIII, inciso B, del artículo 27 constitucional, elaborándose los reglamentos internos para evitar el acaparamiento de esas tierras y propiciar su distribución equitativa y su aprovechamiento.

Artículo 23. Salvo en los casos de catástrofes naturales o de emergencia nacional, los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de los territorios y las tierras que tradicionalmente han ocupado. Cuando dejen de existir las causas que excepcionalmente motivaron su reubicación, esos pueblos deberán tener el derecho de retornar a sus territorios originales, brindándoles el Estado todo el apoyo necesario para facilitar su regreso. Cuando el retorno no sea posible, los pueblos deberán contar con los territorios y tierras, al menos en igual cantidad y calidad que los que hubiesen perdido, y que permitan garantizar su reproducción y su desarrollo como tales.

Artículo 24. La tierras ocupadas por los pueblos indígenas sólo podrán ser expropiadas por las causas de utilidad pública referidas en el artículo 93 de la Ley Agraria, con su pleno consentimiento. Igualmente, las acciones de gobierno referentes a la protección ecológica o fomento del turismo deberán realizarse con la participación y aprobación de los pueblos indígenas, garantizando, en todo caso, la protección de su identidad cultural y la integridad de sus tierras.

Artículo 25. Se creará la Comisión de Conciliación y Resolución de Conflictos Limítrofes para atender y resolver los problemas generados por el traslape territorial entre pueblos indígenas, que evite los enfrentamientos y defina límites y colindancias entre los mismos. Las resoluciones de la comisión se anotarán en el Registro Agrario Nacional, Esta comisión normará sus funciones en base a su correspondiente reglamento.

Artículo 26. Los pueblos indígenas tendrán el derecho de participar activamente en la planeación e instrumentación de las políticas de desarrollo nacional y regional que directa o indirectamente afecten los recursos, los territorios, las tierras y el medio ambiente de esos pueblos. Asimismo, los pueblos indígenas deberán participar en el aprovechamiento, administración y conservación de esos recursos y en la determinación de las concesiones y su adjudicación.

Artículo 27. En esos programas y políticas de desarrollo regionales y nacional que lleven al cabo al Ejecutivo Federal, y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas, se tomarán en cuenta, en particular, el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y la elevación de los niveles de salud y educación de esos pueblos, en el marco del respeto a su organización social. Dichos programas, también, deberán tomar en cuenta las especificidades de esos pueblos en materia de producción, circulación y consumo de productos para evitar el intermediarismo y el comercio desigual.

Artículo 28. El Estado promoverá y apoyará la creación de unidades económicas entre los pueblos indígenas que propicien, fomenten y garanticen el aprovechamiento de sus recursos naturales para beneficio y desarrollo de esos pueblos. Se buscará que los pueblos, participen directamente en la apropiación, transformación y comercialización de sus recursos y productos elaborados.

Artículo 29. El Estado realizará estudios, en conjunción con los pueblos indígenas, que contribuyan a la definición de políticas, estrategias, programas y proyectos requeridos para el desarrollo integral de esos pueblos. Dichos estudios estarán encaminados a determinar el potencial productivo de los pueblos indígenas, los ecosistemas existentes, la tecnología más apropiada, incluyendo la propia, para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales y humanos, así como su calificación técnica y profesional y la elaboración de proyectos para disminuir los índices de migración de los pueblos indígenas.

Artículo 30. Para el aprovechamiento sustentable de recursos minerales o del subsuelo en territorios ocupados por los pueblos indígenas, el Estado deberá consultar, previamente, a esos pueblos. Los pueblos deberán ser partícipes de los beneficios que se obtengan de dicha explotación. Para el caso en que se ocasionen daños al medio ambiente o a los habitantes indígenas, éstos deberán ser legalmente indemnizados y reparados los daños.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, instrumentarán de manera coordinada con las autoridades de los pueblos indígenas, un programa especial, con carácter prioritario, encaminado a introducir el agua potable, los servicios de salud, electrificación, y demás servicios que fortalezcan el desarrollo integral de esos pueblos.
 

TÍTULO SÉPTIMO
De la jurisdicción del estado y los pueblos indígenas

Artículo 32. En la aplicación de leyes en materia penal, civil, agraria, administrativo, mercantil, electoral y laboral se tomarán en cuenta sus usos y costumbres, las prácticas y el derecho consuetudinario propios de los pueblos indígenas.

Artículo 33. En la administración de la justicia y en el marco de las leyes que rigen en esa materia, el Estado tomará en cuenta las formas específicas a las que los pueblos indígenas recurren para la sanción de los delitos y la penalización de los infractores.

Artículo 34. El Estado integrará una fiscalía especial para el tratamiento de los casos delictuosos en los que los miembros de los pueblos indígenas tomen parte, con el fin de garantizar la protección establecida por el artículo 4o. constitucional. Esta fiscalía, como órgano del Poder Ejecutivo, propondrá programas de indultos, reducción y conmutación de penas para los miembros de esos pueblos. También, este organismo estudiará y resolverá de manera particular, los casos de reos indígenas procesados por su participación en movimientos en defensa de sus pueblos.

Esta fiscalía normará sus funciones en base a su correspondiente reglamento.

Artículo 35. En todas las esferas de la administración pública, el Estado garantizará relaciones de mutua cooperación y apoyo entre las autoridades de los pueblos indígenas y las autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 36. El Estado integrará un Fondo Especial par el desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará destinado a financiar el desarrollo integral de esos pueblos. El fondo estará constituido en forma paritaria por miembros de los pueblos indígenas y otros nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Agraria. En particular, el fondo dará prioridad a proyectos para desarrollar sectores productivos, atender necesidades básicas de la comunidad y fortalecer la infraestructura económica de los pueblos indígenas, sin perjuicios de los derechos que como mexicanos les corresponden.

Artículo 37. El Estado establecerá, en los niveles federal y estatal, procuradurías de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, que tendrán como función fundamental velar por le cumplimiento de la presente ley, así como los principios, convenios y otros instrumentos internacionales de protección a los derechos indígenas. Estas procuradurías normarán sus funciones con base en sus correspondientes reglamentos. El Estado apoyará y promoverá la capacitación de miembros de esos pueblos para la defensa de sus derechos.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones de otros ordenamientos que se opongan a esta Ley.

Tercero. Esta ley, una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación, será traducida a todas las lenguas de los pueblos indígenas para su amplia difusión y debido conocimiento.

Atentamente.

Diputados: Jorge Calderón Salazar, Raymundo Cárdenas Hernández, Evangelina Corona Cadena, Rosa Albina Garavito Elías, Arquímides García Castro, Manuel Huerta Landrón de Guevara, Jorge Moscoso Pedrero, Salomón Jara Cruz, Miguel Angel León Corrales, Alejandro Luévano Pérez, Enrique Rico Arzate, Gilberto Rincón Gallardo, Guillermo Sánchez Nava, Elpidio Tovar de la Cruz, Ricardo Valero Becerra, Zazueta Aguilar Humberto, Miguel Cuitláhuac Vázquez, Francisco Javier Saucedo Pérez, Raúl Alvarez Garín, Javier Centeno Ávila, Tomás González de Luna, Nicolás Olivos Cuéllar, Rodolfo Toxtle Tlamani, José María Téllez Rincón, Julio César García Hernández, Jesús Martín del Campo Castañeda.

Turnada a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Asuntos Indígenas.