Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a la Ley del Seguro Social, enviada por el Congreso del estado de Baja California el miercoles 30 de septiembre de 1992

Ciudadano Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal.

La honorable XIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en su sesión ordinaria de período extraordinario celebrado el día 31 de agosto de 1992, acordo presentar ante la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión y en uso de las facultades que le concede el artículo 71, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 63, 103 y 104 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Baja California, iniciativa de Decreto de Reformas a la Ley del Seguro Social, misma que anexamos al presente.

Al hacer de su conocimiento lo anterior, reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mexicali, Baja California, agosto 31 de 1992.

Diputados: Presidente René Eugenio Núñez y Figueroa y secretario Rodrigo Robledo Silva.

Iniciativa de decreto que adiciona los artículos 138 con un segundo párrafo, 143 con un segundo párrafo, 145 en su fracción II, así como reforma y adiciona los artículos 247 primer párrafo y fracción IV, 252 en su primer párrafo, 254 en su primer párrafo, 258-A en su primer y segundo párrafos, de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos.

Artículo 138.

En el caso de los trabajadores del campo, ejidatarios, pequeños propietarios, comuneros, colonos y en general de cualquier persona que por la naturaleza de su trabajo realice un constante esfuerzo físico, la edad requerida será de 50 años y un mínimo de 500 cotizaciones enteradas al instituto.

Artículo 143.

En el caso de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 138 de esta Ley y para los efectos de esta sección, la edad mínima requerida será de 46 años.

Artículo 145.

I.

 
II.......; para los sujetos previstos en el segundo párrafo del artículo 138 de esta Ley, se requiere que hayan cumplidos los 46 años de edad, y

III.


Artículo 247..... (integrada por) cuarenta miembros...
 

I a III.

IV. Diez por los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.


Artículo 252......... (y estará integrado hasta por) dieciséis miembros,.... (de los trabajadores), cuatro a los representantes de los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios (y cuatro...).

Artículo 254...... (Estará compuesta por)... ocho miembros...................

Artículo 258-A.......(de la delegación) y dos por cada uno de los otros sectores representativos que constituyen la Asamblea, con sus respectivos suplentes, ........(sectores) permanecerán en su cargo seis años...

ARTICULO TRANSITORIO

Único. Las presentes reformas y adiciones entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones licenciando Benito Juárez García del honorable Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, a los treinta y un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Diputados: Presidente René Eugenio Núñez y Figueroa y secretario Rodrigo Robledo Silva.

Turnada a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.