Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del martes 10 de noviembre de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El mejoramiento de las condiciones de vida en la Ciudad de México, es uno de los propósitos fundamentales de la Administración a mi cargo. Cumplir con este imperativo, reclamo legítimo de la sociedad organizada y de sus representantes populares, constituye la labor cotidiana a la que se han entregado todos nuestros esfuerzos.

Abatir los niveles de contaminación, mejorar los índices de seguridad, preservar nuestras reservas ecológicas, dotar de servicios urbanos, fortalecer el transporte colectivo, estimular la creación de empleos, recuperar y conservar nuestro patrimonio cultural e histórico y fomentar el desarrollo económico, son acciones, entre otras, que requieren de un gran esfuerzo, creatividad y entrega, tanto de gobernantes como de gobernados para poder realizarlas.

Dentro de la problemática a resolver, destaca por su importancia el aspecto ecológico. Este problema preocupa, desde luego, a nivel nacional, sin embargo en el caso concreto del Distrito Federal, se ha convertido en una seria inquietud ciudadana.

Muchas son las medidas que se han adoptado en la ciudad de México para hacer frente a este desafío. Ya hay resultados positivos. No obstante, nuestra lucha para lograr los óptimos resultados tiene que ser constante.

En la ciudad de México y la zona conurbada, la mayor parte de la contaminación se produce por fuentes móviles, de ahí que en este aspecto, debamos redoblar nuestros esfuerzos para consolidar un transporte público de pasajeros suficiente, decoroso y funcional; al mismo tiempo, toda persona que quiera hacer uso de su vehículo automotor particular debe, contribuir al costo real que la sociedad en su conjunto paga por ello.

Otro punto a cuidar en materia de contaminación, es el referente al de los desechos sólidos. La Administración de la ciudad ha desplegado acciones considerables para evitar focos contaminantes a través del esquema de rellenos sanitarios, reduciendo así a niveles aceptables la enorme contaminación que la basura provocaba en la metrópoli. A pesar de ello, se requiere de nuevas y vigorosas medidas para mantener controlada esta fuente de infición.

Esta cuestión es de tal importancia para la capital, que el Reglamento para el Servicio de Limpia en el Distrito Federal establece la obligación de pago de los derechos correspondientes por el servicio de recolección y recepción de residuos sólidos para los establecimientos mercantiles, industriales y similares, los cuales generan un tipo de desechos, que por su volumen y características, implican gastos especiales para la administración de la ciudad, en equipos, vehículos, instalaciones etcétera, a los que en justicia, deben contribuir estos establecimientos, en aras de la equidad y eficiencia del servicio.

Mención especial dentro del tema ecológico merece la cuestión del agua. Muchos son los elementos que han llevado al extremo de su capacidad, la explotación de los acuíferos de los valles de México y de Lerma. El aumento demográfico y su concentración en ellos, la transformación industrial y el incremento del propio consumo, son solamente algunos de ellos.

Ha sido preocupación constante del Ejecutivo Federal, el dejar sentadas las bases para una nueva cultura del agua. Se ha pretendido concientizar a a población del costo que significa el abastecer del agua al Distrito Federal, el mantener la red, de los problemas para su distribución y de la trascendental importancia de un adecuado uso racional de la misma.

Como resultado de ello, se ha creado la Comisión de Aguas del Distrito Federal como un órgano desconcentrado del Departamento del Distrito Federal, para lograr una integración más adecuada de los sistemas relacionados con su administración. Se estima que con su creación, la planeación integral del servicio y del cobro de los derechos, dará la posibilidad de propiciar ese uso racional y mejorar su abastecimiento.

No cabe duda de que para lograr el objetivo de elevar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México en particular, y de toda la nación en lo general, el mejoramiento del suministro de agua potable, del servicio de tratamiento y del de drenaje, no son solamente necesarios, sino que constituyen una prioridad gubernamental.

Debemos acrecentar los esfuerzos en esta materia para conseguir que los que actualmente carecen de este vital líquido, lo tengan a la brevedad, que los que lo reciben, pero no tienen drenaje, se les construya con rapidez a fin de evitar focos de contaminación y que los que disfrutan de ambos servicios, los valores en su justa dimensión.

Todo esto sólo se logrará con la participación decidida de la comunidad, tanto del Distrito Federal como del área metropolitana. En este sentido, las acciones de coordinación metropolitana en algunas de estas materias, deben encaminarse a la homologación de tarifas, tanto en servicios como en concesiones, de tecnologías, mecanismos de operación, sistemas administrativos y fiscales.

Así, el manejo honesto y racional de la Hacienda Pública, la atención de las necesidades planteadas y el eficiente funcionamiento de las obras y servicios públicos deben permanecer como objetivos fundamentales del Gobierno y de la Administración del Distrito Federal en reciprocidad a esa participación.

Dentro de este contexto, la acción gubernamental en la ciudad debe basarse en unas finanzas públicas sanas y bien administradas, sustentadas a su vez en una recaudación eficiente y en un ejercicio presupuestal austero y disciplinado, que se oriente por un amplio sentido social.

Ello, debe lograrse bajo el esquema de ampliación de bases a cargo de la autoridad fiscal, y del de ajuste anual conforme al índice inflacionario establecido por el honorable Congreso de la Unión, proponiendo únicamente el aumento de aquellas contribuciones que se encuentren seriamente rezagadas o que originan distorsiones en la recaudación, y el establecimiento de nuevas contribuciones con claros criterios de equidad y de participación en el gasto de quiénes directamente usan el servicio o elevan con sus actividades los costos sociales.

Por otra parte, en algunos casos, será posible la disminución de las cuotas, fortaleciendo así el principio de que los que más tienen deben contribuir en mayor medida que aquellos que tienen menos. En este sentido destacan las propuestas en beneficio de la vivienda en arrendamiento.

No se puede sostener el equilibrio y sanidad de las finanzas públicas del Distrito Federal sobre cimientos de desigualdad. Ampliar las bases y ajustar las tarifas en forma selectiva contribuirá a hacer de la ciudad de México, una ciudad más justa y equitativa en materia fiscal, una ciudad con mejores servicios que coadyuve a lograr un desarrollo regional más equilibrado y una ciudad con mejores niveles de vida para sus habitantes.

El enfoque de las finanzas del Distrito Federal, para mantener vigentes los principios señalados, debe orientarse a que los impuestos que se recauden se utilicen para elevar la calidad y cobertura de aquellos servicios públicos generales a indivisibles, procurando que los derechos financien aquellos servicios específicos que benefician directamente al usuario en lo particular.

De esta manera, se logrará mayor equidad en la obligación de contribuir y se alcanzará ese necesario equilibrio entre el interés particular y el bienestar colectivo de los habitantes del Distrito Federal.

Dentro de este marco, el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

DISPOSICIONES GENERALES

A fin de fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se propone adicionar en el artículo 6o; la posibilidad de que cuando los particulares paguen en forma espontánea las contribuciones omitidas, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año.

Dentro de este contexto, se plantea la adición de un artículo 9o- A, con la finalidad de regular expresamente en esta Ley, la presentación de declaraciones complementarias, para que los propios contribuyentes puedan corregir de manera espontánea los datos manifestados en sus declaraciones originales.

Se propone adicionar el artículo 10, con el objeto de precisar que es a la autoridad fiscal, a la que corresponde establecer los criterios para determinar las cuotas relacionadas con productos.

Con la finalidad de fortalecer el principio de certeza jurídica y uniformar los términos existentes para la interposición de algún medio de defensa, con el concedido para el pago o garantía de contribuciones determinadas en el ejercicio de facultades de comprobación, se plantea la adición del artículo 13, con un penúltimo párrafo que establezca el mismo término de quince días, previsto para aquellos efectos.

Por otra parte, como consecuencia de la creación de una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de facilitar el cálculo, determinación y pago de las contribuciones, se propone reformar el artículo 16, incorporando reglas de ajuste.

IMPUESTO PREDIAL

Apartir de 1990 se inició una reforma trascendente para efectos de este impuesto, planteándose la corrección de la estructura de una tarifa que tenía claros efectos regresivos.

De particular importancia para los contribuyentes fue el establecimiento de la opción para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que desde 1983 emite ese honorable Congreso de la Unión.

Los avances obtenidos en el catastro de la ciudad permitieron realizar el señalamiento del honorable Congreso de la Unión para aportar a los contribuyentes los datos de los inmuebles sujetos del gravamen, y con ello fortalecer el ejercicio certero de la opción de autodeterminación de una manera simplificada.

Los cambios hechos a la tarifa permitieron un importante avance para hacer más equitativa la distribución de la carga fiscal de este impuesto, sin embargo ante la envergadura de los efectos propios de la tarifa y el parcial avance logrado en la aplicación de los valores unitarios, que respecto del comercial representan desde 0.69% hasta 8.75%, fue necesario apoyarse en la estructura existente de colonias catastrales que por su gran extensión agrupan bajo un mismo valor áreas con características muy diversas, como zonas habitacionales de bajos y altos ingresos, zonas de tipo comercial, e incluso, áreas de uso restringido.

Para perfeccionar el sistema integral de catastro de la ciudad, se adecuan las 259 colonias catastrales actuales en 1,677 nuevas colonias, semejantes a las colonias nominales de la ciudad. Asimismo se asignan valores a 132 corredores comerciales, distintos al de la manzana donde se encuentran.

Los valores unitarios de las construcciones presentan distorsiones análogas, además de no contemplar algunos tipos de construcción o uso de inmuebles, Así, se plantea pasar de 16 tipos a 30 que combinan 24 usos genéricos y 7 rangos de nivel, así como generalizar 5 clases de construcción para cada tipo.

Las modificaciones planteadas al sistema de valores unitarios reflejan el 10% de los valores comerciales de los inmuebles, eliminando con ello la disparidad actual y haciendo más confiable el sistema para el contribuyente al poder reconocer los valores imperantes en su colonia, y de su inmueble en relación a otros semejantes; la ciudadanía reconocerá también que se valúan los corredores comerciales.

Consecuentemente, con la corrección de los valores unitarios, se plantean ajustes a la tarifa que permitan mantener estable la carga tributaria conforme a la estructura relativa de los valores.

El incremento general en el impuesto para 1993, será de alrededor del 13%, en relación al que se pagaba en 1992, este porcentaje comprende la inflación registrada de noviembre de 1991 a noviembre de 1992. En este rango, se quedarán un poco más del 60% de las cuentas, incluso cerca del 10% experimentarán disminuciones y las restantes tendrán un incremento de hasta 20%, en este último caso, por el efecto de que el valor sobre el que se viene tributando, está por debajo de la media de la colonia que le corresponde.

En el caso de inmuebles de uso no habitacional, que representan tan sólo el 2% de las cuentas del padrón, la mitad sufrirán incrementos de hasta el 20% y las restantes de hasta el 35%; efecto de subvaluaciones más acentuadas dado el uso del inmueble.

Lo anterior permite concluir que la propuesta se orienta a perfeccionar el sistema, sin afán recaudatorio y con beneficios para los contribuyentes, dando mayor equidad y precisión a este gravamen, especialmente por la certeza que se tendrá del valor catastral respecto del comercial.

Así, es de singular relevancia que en el caso de la vivienda en renta con la propuesta, se reduce su carga fiscal al 50%, lo que indudablemente beneficiará a aquellos que pagan rentas por su habitación.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En el artículo 25, se plantea reducir el monto de la tasa del 6% vigente en 1992, al 4% para 1993, en congruencia con lo dispuesto en la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras Leyes Federales para 1991, aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, dentro del marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al cual se encuentra adherido el Distrito Federal por disposición expresa de la Ley de la materia.

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

La ciudad necesita más y mejores espacios de esparcimiento para sus habitantes En este sentido, las contribuciones que en ellos inciden deben de tener no solamente el fin fiscal original, sino un objetivo de beneficio social que conlleve al fomento y superación de esta actividad. Por ello, a fin de promover los espectáculos públicos en el Distrito Federal, estimular la generación de empleos en esta importante actividad y brindar oportunidades de esparcimiento a sus habitantes, se propone, una reducción de la tasa general del 15% vigente en 1992, al 10% para 1993, en el artículo 34.

IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS SORTEOS Y CONCURSOS

En materia de este impuesto, se plantea precisar, en el artículo 39, que los partidos políticos nacionales no estarán obligados al pago de este gravamen, en los términos de la legislación electoral.

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Por lo que hace a este impuesto, se plantea la reforma al artículo 49- B, con el propósito de sistematizar la base de este gravamen, al agruparse, en atención al uso del vehículo y características del mismo, circunstancias que reafirmarían los principio de proporcionalidad y equidad, al dar continuidad a la tarifa local respecto de la federal. De esta forma, el importe máximo que pagará un vehículo de más de 10 años de fabricación anterior a la vigencia de la Ley, será inferior al importe mínimo considerado para efectos del impuesto federal.

Asimismo la cuota a pagar en la reforma planteada, ya no estaría vinculada sólo al cilindraje y capacidad de transportación, sino a que los vehículos sean de uso particular, destinados al transporte público de pasajeros o bien a su capacidad de carga, e incluso, a su origen y tipo.

IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

Se plantea la inclusión de un Capítulo VII en el Título Segundo, denominado actualmente "De los Impuestos".

De aceptar esta propuesta, el capítulo de referencia se denominaría "Del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados". Cabe señalar que dentro del marco de Coordinación Fiscal varias entidades de la República actualmente lo tienen consignado en su legislación fiscal.

Actualmente circulan en el Distrito Federal más de dos millones y medio de vehículos, cifra que en sí misma, refleja el grado de contaminación a que está expuesta la ciudad. Esto se traduce en un gran esfuerzo para el Gobierno del Distrito Federal en el combate a la infición y en la prestación de servicios urbanos.

Con el establecimiento de este impuesto, dentro del marco constitucional de proporcionalidad y equidad, se obtendrá una mayor participación en el ingreso público, de aquellas personas físicas y morales que adquieran en el Distrito Federal, vehículos automotores, cuando por dichas operaciones no deba pagarse el impuesto al valor agregado, así como una actitud participativa y responsable para disminuir los niveles de contaminación.

Adicionalmente, al establecerse la obligación de pago, junto con la presentación del aviso de cambio de propietario, se mejorará la información y mantendrá actualizada sobre cambios al padrón vehicular.

DERECHOS

Con la finalidad de reafirmar el principio de certeza jurídica, se propone adicionar el artículo 69 con una fracción III, que contemple los derechos a pagar por la expedición de licencia para subdividir, relotificar o fusionar algún predio, concepto que actualmente se contiene en el artículo 63 de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, bajo la figura de aportaciones, cuando su naturaleza es la de un derecho, cuya regulación debe estar en un ordenamiento de carácter fiscal.

En materia de derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se plantea la adición de una fracción IV al artículo 76, que permita reducir en un 30% las cuotas a que se refiere este artículo, cuando se trate del registro de actos relacionados con terrenos sin construcciones.

Se propone adicionar un artículo 124- A, que contemple el cobro de derechos por el uso de parques y bosques del Departamento del Distrito Federal, consistente en la realización de filmaciones y toma de fotografías con fines comerciales, en atención al beneficio particularmente obtenido por su utilización. Estos ingresos se podrán destinar al mantenimiento y conservación de los propios bosques.

Con el fin de simplificar y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, se plantea reformar la fracción II del artículo 128, permitiendo a la autoridad fiscal, emitir propuestas de declaraciones, que contengan la determinación del consumo y de los derechos correspondientes, en el caso de uso no doméstico.

Igualmente, se propone adicionar un último párrafo al precepto antes mencionado, con objeto de establecer expresamente que, cuando en un predio exista más de una toma de agua, se aplique la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de todas ellas, a fin de hacer proporcional y equitativo el cobro de dichos consumos.

También, se plantea la reforma del artículo 130 para precisar que la obligación de solicitar la instalación de aparatos medidores, está referida directamente a la toma general, siendo potestativo, en el caso de edificios y apartamentos, viviendas o locales, el solicitar la individualización de los consumos a través de medidores.

Se propone reformar el artículo 133, con el objeto de contemplar expresamente, las facultades que de manera concurrente podrá ejercer en esta materia la Comisión de Aguas del Distrito Federal.

En este orden de ideas, es indiscutible que para consolidar la política del cambio en materia de agua, todos y cada uno de los que la consumen deben pagarla. No puede seguirse consintiendo que la brecha entre el costo del suministro y la contraprestación por el mismo, se acentúe cada vez más.

No existe razón lógica, técnica o jurídica, para que aquel en forma regular, permanente y continua, recibe el suministro, deje de pagarlo. Esto sólo conduce a esquemas de injusticia social que urge resolver. De ahí que se proponga a esa honorable soberanía, reformar el artículo 134, para establecer los supuestos en los que se podrá suspender o restringir el suministro de agua, respetando, desde luego, lo preceptuado al respecto por el artículo 46 de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

Por otra parte, todas aquellas personas físicas y morales, que utilizan agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal y que hacen uso de la red de drenaje, actualmente no contribuyen a sufragar los gastos que implica el mantenimiento de dicha red, creando con ello un esquema de desproporcionalidad e inequidad, por lo que se propone adicionar al Capítulo III, una Sección Quinta, denominada "De los Derechos de Descarga a la Red de Drenaje", que fortalezca el principio de justicia de las contribuciones.

Para fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se plantea la adición de un artículo 136- A, que establezca las reglas que permitan identificar los supuestos en que los contribuyentes pagan en forma espontánea sus contribuciones y por lo mismo, no ha lugar a la imposición de sanciones.

En materia de derechos de control vehicular, se plantea la adecuación del monto de la cuotas establecidas en los artículos 98 y 99 para, a través de la homologación de tarifas y conceptos, lograr la coordinación metropolitana con entidades federativas circunvecinas al Distrito Federal, especialmente con el Estado de México, en atención a la conurbación existente con esta entidad. Al mismo tiempo, se reducen las cuotas para el transporte escolar y para empleados, con lo que se alentará la prestación de este servicio en sustitución de vehículos particulares.

De igual forma, se propone adicionar un artículo 101- A para precisar que el pago de los derechos por refrendo para vigencia de placas y, en su caso, de tarjeta de circulación, se hará conjuntamente y en los mismos plazos establecidos para el entero del impuesto para tenencia o uso de vehículos. Asimismo, como otra medida de carácter ecológico, se plantea reformar el artículo 120, a fin de regular el cobro por el estacionamiento en la vía pública, en atención a la intensidad de la circulación.

En función al costo del servicio, se propone la adecuación de la cuota que se Contempla en la fracción I del artículo 75, referentes a la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles.

Se plantea la reforma del artículo 109 a fin de incluir servicios de expedición o prórroga de la licencia de uso del suelo, así como el cobro de derechos por el estudio y dictamen técnico para el incremento de la densidad de una zona determinada, servicio que implica análisis y estudios, que deben tener la correspondiente contraprestación.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento para el Servicio de Limpia del Distrito Federal, expedido por la Asamblea de Representantes, se propone la adición de una sección al Título Cuarto del Capítulo II, que consta de un artículo, 119- A, que establece el cobro de los derechos por la recolección y recepción de residuos sólidos, generados en establecimientos mercantiles, industriales y similares, en atención, desde luego, al costo del servicio.

Se plantea la adición de una Sección Decimoctava, "De los Derechos por el Control de los Servicios Privados de Seguridad", que contemple el cobro por el estudio y evaluación para el funcionamiento de las empresas dedicadas a la prestación privada de estos servicios. Esta evaluación permitirá garantizar a la ciudadanía la capacidad y preparación del personal contratado para realizar actividades relacionadas con la seguridad de personas y bienes.

En razón de lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto al honorable Congreso de la Unión la presente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6 párrafo quinto, 10 párrafo primero, 16, 18 fracción II, 20 fracciones I y II, 25 párrafo primero, 26 fracciones V, X y XII, 34, 39 y 49- B en sus fracciones I y II, y párrafo penúltimo, 69, 75 fracción I, 78 fracción I, 98 fracción VI, 99 fracciones I, VIII, XV, XVII Y XVIII, 109 fracciones I y II, 120 párrafo segundo, 128 fracción II, párrafos tercero y cuarto, 130 fracción I, segundo párrafo y fracción III, 131 fracción VIII, 133 y 134. Se adicionan los artículos 9- A, 10 con los párrafos segundo al sexto, 13 con un penúltimo párrafo, 49- B con las fracciones III, IV y V y un último párrafo, un Capítulo VII al Título Segundo denominado "Del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados", 76 con la fracción IV, 78 con un último párrafo, 101- A, 109 con la fracción III, una Sección Decimoséptima al Capítulo II del Título Cuarto, denominada "De los Derechos por los Servicios de Recolección y Recepción de Residuos Sólidos", una Sección Decimoctava al Capítulo II del Título Cuarto, denominada "De los Derechos por el Control de los Servicios Privados de Seguridad", 124- A, 128 con un último párrafo, una Sección Quinta al Capítulo III del Título Cuarto, denominada "Derechos de Descarga a la Red de Drenaje", y 136- A; se derogan los artículos 26 fracción X en su último párrafo y 106 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontanea en términos del artículos 136- A de esta Ley, las contribuciones omitidas, caso en el cual el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año. Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio.

Artículo 9- A. La declaraciones, que en los términos de esta Ley presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por los mismos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin que lo anterior limite de manera alguna a las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Articulo 10. Los productos por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cubrirán ante las oficinas autorizadas. La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, emitirá los criterios para la determinación de las cuotas relacionadas con los productos, así como las reglas para el control de los ingresos que se recauden por este concepto. Asimismo, dicha autoridad controlará los ingresos por aprovechamientos, aún cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias del Departamento del Distrito Federal.

La autoridad fiscal queda facultada para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de funciones de derecho público por las cuales no se establezca el pago de un derecho, siempre y cuando sean proporcionados por Órganos Desconcentrados del propio Departamento del Distrito Federal.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, se tomarán en consideración criterios de eficiencia y saneamiento financiero de los Órganos Desconcentrados que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

a) La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales estrechos.

b) Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes o por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica.

c) Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. La omisión total o parcial en el cobro de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, afectará a los órganos, disminuyendo una cantidad equivalente o dos veces el valor de la omisión efectuada del presupuesto del Órgano de que se trate.

Artículo 13..

I a V..

Las contribuciones determinadas por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación.

Artículo 16. Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de cinco centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda.

Artículo 18..

I y II..

Para determinar el impuesto a pagar, la cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.77 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional, y por el factor 0.42 cuando el uso sea habitacional.

Artículo 20..

II..

1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango "A" de la tarifa citada pagarán una cuota fija de N$ 7.40.

Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con los literales "B" o "C", y los que se encuentren marcados con la literal "D" con valor hasta de N$ 33,398.20, pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0126% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango "B".

2..

III a IV..

Artículo 25. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieren inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 4% al valor del inmueble.

Artículo 26..

I a IV..

V. Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14- A del Código Fiscal de la Federación.

VI a IX..

X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:

a) En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

c) En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor.

d) En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aún cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes.

e) En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

XI..

XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de los derechos del arrendatario en los citados contratos. Este impuesto ya no se causará cuando se ejerza la opción de compra si el arrendatario o cesionario son quiénes ejercen dicha opción.

XIII..

Artículo 34. El impuesto sobre espectáculos públicos se calculará aplicando la tasa del 10% al valor de los espectáculos.

Tratándose de espectáculos teatrales, cinematográficos y circenses, la tasa será del 6%.

Artículo 39. No pagarán el impuesto a su cargo, conforme a lo establecido a este capítulo, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los estados, los municipios, el patronato del ahorro nacional, la lotería nacional para la asistencia pública y pronósticos para la asistencia pública. Los Partidos políticos nacionales, no estarán obligados al pago de este impuesto en términos de la Ley de la materia.

Artículo 49- B. El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se determinará como sigue:

I. En el caso de vehículos de uso particular hasta de diez pasajeros, la determinación se hará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:

Cilindraje Cuota Nuevos Pesos

Hasta 4 40.00

De 6 75.00

De 8 o mas 100.00

II. En el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota N$ 350.00; los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior.

Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, darán a conocer las relaciones de los vehículos importados a que se refiere esta fracción.

III. En el caso de motocicletas, se pagará una cuota de N$ 25.00.

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de N$ 100.00.

V. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga, se pagará una cuota de N$ 25.00 por cada tonelada de capacidad de carga.

El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará mediante declaración, dentro de los primero tres meses de cada año conjuntamente con los derechos de servicios de control vehicular.

En el caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores anuales de actualización, las cuotas de este impuesto se actualizarán a partir del primero de enero del año siguiente, con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México, para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cuotas, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste.
 

TITULO II

CAPITULO VII
Del impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados

Artículo 49 C. Están obligadas al pago del impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados, las personas físicas y morales que los adquieran en el Distrito Federal. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 1% a la base gravable.

Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la que ocurra por causa de muerte. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Artículo 49- D. La base gravable para efectos del cálculo de este impuesto, será determinado conforme a las siguientes reglas:

I. Se considerará el valor de la operación fijado por los contratantes salvo que éste fuera inferior al valor de avalúo, caso en que se atenderá a este último.

II. A falta de precio de la operación, se tomará como base el valor de avalúo del vehículo.

Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, establecerán los criterios, sistemas y procedimientos para la práctica de los avalúos respectivos.

Artículo 49- E. El impuesto establecido en este Capítulo, deberá pagarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, junto con los derechos por cambio de propietario.

Son responsables solidarios del pagó de este impuesto:

I. Quiénes enajenen el vehículo automotor.

II. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen el cambio de propietario, sin cerciorarse del pago del impuesto.

III. Los consignatorios o comisionistas en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados.

Artículo 49- F. No están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones deba pagarse el impuesto al valor agregado.

Artículo 69. Por la expedición de licencias de subdivisión, relotificación o fusión de predios, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente:

1. Por predios con superficie hasta de 3,000 m2, una cuota del 0.5% del valor de avalúo.

2. Por predios con superficie mayor a 3,000 m2, una cuota del 1.0% del valor de avalúo.

Los porcentajes anteriores se aplicarán considerando la superficie total del predio a subdividir o relotificar, o aquella resultante de la fusión de los predios.

Los contribuyentes podrán determinar el valor del predio, aplicando los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores.

Estos derechos deberán pagarse previamente a la expedición de la licencia respectiva.

Artículo 75. I. Por la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles. N$ 150.00

II..

Artículo 76..

I a III..

IV. Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de terrenos sin construcciones, se causará por concepto de los derechos el 70% de las cuotas a que se refiere este artículo, según corresponda.

Artículo 78..

I.. N$ 210.00

II A VI..

Las cuotas a que se refiere este artículo comprenderán la búsqueda de antecedentes registrales y las copias correspondientes.

Artículo 98..

I. a V..

VI. Por cambio de propietario, carrocería o motor incluyendo la expedición de nueva tarjeta de circulación.. N$ 33.00

VII a XI..

Artículo 99..

I. Por la autorización de cesión de derechos:

a) De concesión.. N$ 4,000.00

b) De permiso.. N$ 670.00

II a VII..

VIII. Por la revista reglamentaria anual .. N$ 85.00

IX a XIV..

XV. Por el permiso anual de operación para transporte:

a) De turismo.. N$ 500.00

b) Escolar, funerario y para empleados.. N$ 100.00

XVI..

XVII. Por la expedición o refrendo anual de permiso para efectuar transporte mercantil de carga.. N$ 120.00

XVIII. Por el otorgamiento de concesiones y permisos para prestar el servicio público de transporte:

a) Concesión.. N$ 2,000.00

b) Permiso.. N$ 375.00

c) Por su refrendo.. N$ 40.00

XIX..

Artículo 101- A. Los derechos por refrendo para vigencia de placas, y en su caso, de tarjeta de circulación de vehículos particulares, de servicio público o mercantil, de remolques, motocicletas y motonetas, deberán pagarse conjuntamente en los mismos plazos establecidos en este ordenamiento, así como en la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos.

Artículo 106. (derogado.)

Artículo 109. Por los servicios de expedición de las constancias y/o certificaciones, licencias y estudios que a continuación se indican, se cubrirán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Solicitud de constancias y/o certificados de zonificación de uso de suelo.. N$150.00

II. Expedición o prórroga de la licencia de uso de suelo.. N$ 500.00

III. Por el estudio y dictamen técnico de densidad, por unidad de incremento.. N$ 3,000.00
 

TITULO CUARTO

CAPITULO II

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
De los derechos por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos

Artículo 119- A. Por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos que generen los establecimientos mercantiles, industriales y similares, que preste el Departamento del Distrito Federal, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de recolección, por cada 10 kilogramos o fracción.. N$ 2.50

II. Por el servicio de recepción en estaciones de transferencia, por cada 10 kilogramos o fracción.. N$ 0.50

III. Por el servicio de recepción en sitios de disposición final, por cada 10 kilogramos o fracción.. N$ 0.25

El pago de estos derechos se hará previamente a la recolección o a la recepción de los residuos, conforme a las estimaciones que al efecto se formulen, pudiendo enterarse semanal, quincenal o mensualmente, en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal.
 

TITULO CUARTO

CAPITULO II

SECCIÓN DECIMOCTAVA
De los derechos por el control de los servicios privados de seguridad

Artículo 119- B. Por el estudio y la evaluación para el funcionamiento de los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal, se pagarán derechos a razón de N$ 25.00 por cada elemento de seguridad con que cuente la empresa prestadora del servicio. La misma cuota se pagará por cada evaluación posterior que realice la autoridad competente, en los términos del permiso respectivo.

Artículo 120..

El pago de este derecho se hará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determinen las autoridades fiscales. El Departamento del Distrito Federal, a través de reglas de carácter general podrá determinar otras tarifas, en atención a la intensidad de la circulación vehicular en las distintas zonas del Distrito Federal.

Artículo 124- A. Por la utilización para fines comerciales de parques y bosques del dominio público del Departamento del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a) Filmaciones con fines comerciales, por día.. N$ 1,200.00

b) Tomas fotográficas con fines comerciales, por día.. N$ 600.00

Los ingresos recaudados por este concepto, se destinarán al mantenimiento y conservación de los parques, bosques y sus instalaciones.

Artículo 128..

I y II..

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en los términos del artículo 9o. de esta Ley, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones, mismas que proporcionará al contribuyente en los formatos oficiales autorizados. Estas propuestas contendrán la determinación del consumo de agua y de los derechos correspondientes. No tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por lo tanto no relevarán al contribuyente de la obligación de presentar sus declaraciones. En caso de ser aceptadas por los usuarios serán presentadas en las oficinas autorizadas. En el supuesto contrario, procederán a determinar su consumo y pagar los derechos respectivos en los términos señalados en el presente artículo.

En el caso de tomas de agua, de uso no doméstico a que se refiere el artículo 126 fracción II, inciso b), los contribuyentes deberán pagar ante las oficinas autorizadas los derechos correspondientes. Cuando los contribuyentes omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo en los términos de esta fracción, o bien, declaren consumos menores a los determinados por la autoridad competente, ésta, determinará y liquidará los derechos omitidos, recargos y sanciones que correspondan.

Cuando un usuario tenga en un solo predio más de una toma y número de cuenta, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de las tomas instaladas.

Artículo 130. Los contribuyentes del derecho de agua tienen las siguientes obligaciones:

I..

En los edificios y apartamentos, viviendas o locales, la obligación de solicitar la instalación del aparato medidor se refiere a la toma general de la que surten los apartamentos, viviendas y locales, pudiéndose solicitar la instalación de medidores para individualizar sus consumos, siendo su cargo el costo de las adaptaciones, tuberías y medidores, conforme a los presupuestos que para tal efecto se formulen.

II..

III. Permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación de tomas y medidores; para la adecuación y corrección de tomas; para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor, y

IV..

Artículo 131..

I a VII..

VIII. En los casos a que se refiere el artículo 146 fracción I de esta Ley.

IX..

Artículo 133. Para los efectos de esta sección, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta Ley, la Tesorería del Distrito Federal y la Comisión de Aguas del Distrito Federal que será considerada como autoridad fiscal, tendrán las siguientes:

I. Resolver sobre las solicitudes de devolución y compensación de pagos.

II. Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III. Requerir la presentación de declaraciones.

IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar: el estado y condiciones de las tomas, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren; el consumo de agua efectuado por los contribuyentes. Así como para proceder en los términos de esta Ley a suspender y restringir el suministro de agua y restablecer el servicio.

V. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.

VI. Imponer sanciones por falta total o parcial de pago de los derechos correspondientes, así como por las conductas señaladas en el artículo 143 de esta Ley.

VII. Notificar los créditos fiscales determinados.

VIII. Determinar presuntivamente el consumo de agua efectuado por los contribuyentes, de conformidad a lo establecido en esta sección.

IX. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua.

X. Practicar u ordenar la lectura del consumo en los medidores.

XI. Instalar medidores.

Artículo 134. En caso de que los contribuyentes no enteren oportunamente los derechos a su cargo, o bien, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, la Comisión de Aguas del Distrito Federal, suspenderá el suministro de agua a inmuebles de uso no doméstico; y podrá restringirlo, a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos, tratándose de tomas de uso doméstico, considerando, en este último caso, lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

Igualmente, queda facultado dicho órgano para suspender el servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o con uso distinto al manifestado; modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice agua suministrada por el departamento del Distrito Federal a través de tomas conectadas a la red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o bien, se destruya, altere o inutilice los aparatos medidores.

Cuando se suspenda el suministro de agua, para el restablecimiento del mismo, previamente se cubrirán los derechos y accesorios legales que se hubiesen generado, por la omisión del pago, así como aquellos que correspondan a la reinstalación del suministro, conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades competentes.
 

TITULO CUARTO

CAPITULO III

SECCIÓN QUINTA
Derechos de descarga a la red de drenaje

Artículo 135- A. Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Departamento del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje.

El monto del derecho se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que correspondan por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 126, fracción I inciso b, de esta Ley.

Artículo 135- B. La determinación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se hará por periodos bimestrales. La autoridad fiscal enviará la boleta respectiva, debiendo pagarse este derecho dentro de los veinte días de calendario siguientes a cada bimestre.

Las boletas señaladas en el párrafo anterior serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio del usuario, siendo obligación de los contribuyentes que no las reciban, solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan.

Para los efectos de esta sección, será aplicable en lo conducente, lo establecido en la Sección Tercera de este Capítulo.

Artículo 136- A. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en caso de que:

a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
 
 

Artículo segundo. Para efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, serán los contenidos en las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que a continuación se indican

DEFINICIONES

I. Región: es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

II. Manzana: es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta , la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, con tres dígitos o más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.

III. Colonia catastral: es una zona de territorio continuo del Distrito Federal, dividida en corredores y áreas, que comprenden grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresados en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características y valor comercial.

Cada corredor está identificado con la letra C, seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente:

0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos.

1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.

2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala.

3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.

4: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias o algo céntricas de valor medio con proceso de consolidación o consolidados con usos del suelo habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos servicios semiconcentrados y de mediana escala.

5. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias o céntricas de valor medio alto, consolidadas con usos del suelo habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios concentrados y de mediana escala.

6. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias o céntricas de valor alto, consolidadas con usos del suelo habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios de escala significativa, concentrados en puntos de interacción o corredores próximos.

7. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias o céntricas de valor medio, a alto, con usos del suelo mezclados y con equipamientos y servicios semiespecializados y/o especializados de escala significativa concentrados en puntos de interacción o corredores próximos.

8. Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio a alto, consolidadas, con usos del suelo mezclados y con equipamientos y servicios semiespecializados y de escala regular.

9. Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas, con características rurales y con equipamientos y servicios distantes.

IV. Tipo: corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:

a) Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en:

H: Habitación.

L: Hoteles.

D: Deporte.

B: Baños.

O: Oficinas de gobierno.

N: Oficinas particulares.

S: Salud.

J: Jardines y recreación.

V: Velatorios y cementerios.

K: Comunicaciones.

Y: Iglesias.

C: Comercio.

R: Restaurantes.

T: Transporte.

M: Mercados.

A: Abasto.

E: Educación.

Q: Cultura.

X: Agropecuario.

I: Industria.

U: Infraestructura.

G: Gasolineras.

P: Policía y seguridad.

Z: Talleres de servicio.

b) Número de niveles: corresponde a las plantas cubiertas de la construcción, incluyendo sótanos y tapancos. Se clasifican en:

02: De 1 a 2 niveles.

05: De 3 a 5 niveles.

10: De 6 a 10 niveles.

15: De 11 a 15 niveles.

20: De 16 a 20 niveles.

99: De 21 o más niveles.

RE: De 3 o más niveles.

RU: Rango único aplicable a naves y estructuras similares.

V. Clase: es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructura e instalaciones básicas (hidráulica, sanitaria y eléctrica) Se clasifican en:

1: Popular. Espacios pequeños y sin diferencias por uso; servicios (sanitarios, de aseo y en su caso para la preparación de alimentos) mínimos o incompletos para el tipo de construcción; claros cortos no mayores de cuatro metros; instalaciones básicas precarias o incompletas.

2: Económica. Espacios pequeños con alguna diferenciación por uso; servicios mínimos pero incompletos; claros cortos no mayores de cuatro metros; instalaciones básicas mínimas pero completas.

3: Media o regular. Espacios totalmente diferenciados por uso; servicios completos y suficientes; claros cortos no mayores de cuatro metros y medio; instalaciones básicas y algunas complementarias (como gas, teléfono o intercomunicación).

4: Buena. Espacio totalmente diferenciados por usos e inclusión de usos no indispensables para el tipo de construcción; servicios completos suficientes y servicios accesorios (como lavandería); claros mayores de cuatro metros y medio; instalaciones básicas y complementarias completas y suficientes.

5: Especial o muy buena. Espacios totalmente diferenciados por uso y adecuados a usos especializados; servicios, completos incluyendo accesorios; claros mayores de cuatro metros y medio; profusión de instalaciones básicas y complementarias.

VI. Presentación: Es la categoría de la edificación que se encuentra definida por sus acabados, sus complementos y por la presencia de instalaciones especiales. Se identifican tres numerales correspondiendo a ellos las siguientes características:

1: Pisos, muros, techos y fachadas, sin recubrimientos con pulido o aplanados de cemento y algunos de yeso.

Carpintería y herrería escasas, muebles de baño blancos de línea económica y cocina también económica; sin instalaciones especiales.

2: Pisos, muros, techos o fachadas, con recubrimientos, con duela o parket de pino o alfombrado, tiroleado o tapizado.

Carpintería incluyendo closets y puertas sencillas; Herrería con claros y secciones regulares; muebles sanitarios de calidad, cocinas integrales de línea económica o prefabricada e instalaciones especiales escasas necesarias de acuerdo con el tipo de construcción, tales como cisterna, equipo de bombeo, hidroneumático o interfón.

3: Pisos, muros, techos o fachadas, recubiertos de losetas de cerámica y elementos pétreos de dimensiones mayores, alfombras duela o parquet de calidad, lambrines y plafones con variedad de acabados de madera o materiales especiales.

Herrería y en su caso domos de claros grandes con aluminio y cristales gruesos; carpintería abundante con muebles integrados a la construcción; ebanistería; muebles de baño y accesorios de calidad, cocinas fabricadas exprofeso.

NORMAS DE APLICACIÓN

1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Delegación a que corresponda según su ubicación, para determinar después su Región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral ya sea tipo corredor o área, con un valor unitario por metro cuadrado, que se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las construcciones, la edificación se colocará en el tipo, clase y presentación que le correspondan para multiplicar después el valor asignado a esta Presentación por el número de metros cuadrados construidos, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.

En el caso de que la edificación tenga diversos tipos, clases y presentaciones, en los inmuebles de uso habitacional se considerará el tipo de construcción que predomine en el mismo y en los inmuebles de usos distintos se hará la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones a cada uno de ellos, sumando después los resultados para obtener el valor total de la construcción.

Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última reparación o remodelación mayor que haya sufrido el inmueble, en razón de 1% por cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%.

3. Para la aplicación de la Regla para la Valuación de Instalaciones Especiales, el porciento señalado para la misma se aplicará al valor total de la construcción, con lo que se obtendrá el valor de las instalaciones especiales del inmueble.

4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.

La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos:
 

tablas
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1993.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que contravengan lo establecido en este Decreto.

Tercero. Los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente Decreto, no serán objeto de actualización para el año de 1993.

Cuarto. No se causará el impuesto a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del distrito Federal, cuando la adquisición que lleven a cabo las asociaciones religiosas señaladas en la fracción XIII del artículo 26 de la Ley, se efectué dentro de los seis meses siguientes a la obtención del Registro Constitutivo de dichas asociaciones ante las autoridades competentes.

Quinto. Para determinar el valor catastral de los inmuebles por lo que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por disposición de Ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

Sexto. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, cuando, el valor catastral que sirva de base para la determinación y pago del impuesto predial hasta el sexto bimestre de 1992, sea determinado de acuerdo a la fracción II del artículo 18 de la Ley, continuará pagando el mismo impuesto que correspondió a dicho bimestre hasta en tanto no varíen las contraprestaciones correspondientes y por tanto se modifique el valor catastral resultante.

Cuando en los términos del artículo 22 de la Ley, estos contribuyentes declaren un nuevo valor catastral que modifique el que hasta el sexto bimestre de 1992 servía de base para la determinación y pago del impuesto, aplicarán la tarifa de la fracción I del artículo 20 vigente para 1993, a partir del bimestre que corresponda.

Séptimo. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecídos en el mes de septiembre de 1985 hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen, para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Octavo. Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor en el ejercicio fiscal de 1993, por estimarlo más favorable.

Noveno. El pago de los derechos por la verificación a que se refiere el artículo 64, deberá realizarse en las fechas y plazos que indique el programa de Verificación Vehicular, que será publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial del Departamento del distrito Federal, previamente a la prestación del servicio.

Décimo. Los propietarios o a falta de éstos, los poseedores de inmuebles de uso distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de N$300.00 si son de color blanco y de N$350.00 de otros colores, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionados por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa de N$500.00 por cada retrete que no sea sustituido.

Si dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción, el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta será condonada.

Las personas que habiendo sido sancionadas no sustituyan dichos retretes, dentro de los tres meses siguientes a la imposición de la sanción, se considerarán reincidentes, y se les será impuesta una multa administrativa de N$ 600.00.

Decimoprimero. El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de esta Ley, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades.

Decimosegundo. Para los efectos del artículo 119 - A, la autoridad competente mediante reglas de carácter general, establecerá los sistemas y procedimientos técnicos correspondientes, para la prestación del servicio de recolección y recepción de residuos sólidos.

Decimotercero. Se abrogan la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él instalaciones especiales de tipo común, así como la adición a las mismas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1989, y el 26 de diciembre de 1991, respectivamente.

México, distrito Federal, 10 de noviembre de 1992.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.