Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del jueves 12 de noviembre de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República licenciado Carlos Salinas de Gortari, y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 11 de noviembre de 1992. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la República, ha sido pugnar por el mejoramiento de las condiciones de bienestar social de los mexicanos mediante el establecimiento de seguros, prestaciones y servicios sociales oportunos, eficaces y suficientes.

En este contexto, el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, dispone como el objetivo más amplio de la política de seguridad social, el impulso a la protección de todos los mexicanos, brindando servicios y prestaciones oportunas, eficaces, equitativos y humanitarios que coadyuven efectivamente al mejoramiento de sus condiciones de seguridad social.

No obstante las restricciones de recursos que ha enfrentado el país, la presente administración ha logrado significativos avances en materia de seguridad social; sin embargo, aún subsisten ciertas limitaciones en la atención del bienestar social de los trabajadores al servicio del Estado.

Por tal motivo, el Ejecutivo a mi cargo, reconoce que es necesario llevar a cabo acciones que amplíen el régimen de bienestar del servidor público, impulsando la protección a dichos trabajadores y sus familiares y brindando una atención digna y equitativa que coadyuve efectivamente al mejoramiento de sus condiciones de bienestar.

La seguridad social de los trabajadores del Estado requiere que su marco jurídico se adecúe, a fin de establecer mecanismos administrativos más modernos para tutelar eficazmente a su población derechohabiente. La presente iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que someto a la alta consideración de ese honorable Congreso de la Unión, busca proporcionar un marco jurídico idóneo para alcanzar dicho fin.

Uno de los objetivos de la iniciativa, es el de redistribuir el monto porcentual asignado a los distintos seguros, servicios y prestaciones a cargo de Instituto, de tal forma que, sin incrementar las cuotas de los trabajadores ni las aportaciones que corresponde realizar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que la propia Ley regula, se reasignen mayores recursos a los renglones de pensiones y servicios médicos, toda vez que la distribución que actualmente se prevé en los artículos 16 y 21, ya no es suficiente para proporcionar el nivel de atención esperado en estos importantes rubros, a pesar de los esfuerzos presupuestales realizados. Es necesario avanzar en la elevación de la cantidad de los servicios a cargo del instituto.

La iniciativa, de merecer su alta aprobación, modificaría los artículos 19, 35, 91 y 101 de la Ley, para dar congruencia normativa al texto legal, con la adecuación en el párrafo anterior.

Asimismo, se propone, a fin de fortalecer las finanzas del instituto, incluir un sistema fijación de recargos por los retrasos en los pagos de las aportaciones en que pudieren incurrir las dependencias y entidades.

Por otra parte, con la reforma que se propone al artículo 57, se busca que los aumentos de las cuotas pensionarias se realicen conforme al incremento porcentual del salario mínimo general para el Distrito Federal, parámetro que utiliza ya la propia Ley en diversos capítulos. Esta medida garantizaría el principio de seguridad jurídica y, además, se homologaría al tratamiento que contempla la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en esta materia.

Otros objetivos que destacan de la presente iniciativa son el impulso al fomento del ahorro interno y la procuración del mejoramiento de la situación económica del trabajador, primordialmente al momento de su retiro, así como en el financiamiento de su vivienda.

Como finalidad primordial de la presente iniciativa, destaca la elevación a rango de Ley del Sistema del Ahorro para el Retiro con objeto de conceder a los trabajadores del Estado la totalidad de las ventajas de dicho sistema, al incluir la subcuenta del fondo de la vivienda, ya que anteriormente el Ejecutivo a mi cargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 1992, estableció la subcuenta de ahorro para el Retiro en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante esta reforma asimismo, se harían extensivos estos beneficios para los trabajadores de los poderes Legislativos y Judicial.

De merecer la presente iniciativa la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, quedaría incorporada a dicho sistema la totalidad de los trabajadores del Estado actualmente sujetos al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. Como arriba se señaló, adicionalmente se plantea otorgar a los trabajadores del Estado, lo relativo al fondo de la vivienda, que se propone sea similar al previsto en el decreto de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se sirvió aprobar ese honorable Congreso, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992. De esta manera se lograría una igualdad de los trabajadores al servicio del Estado con aquellos regulados por el apartado A del artículo 123 constitucional.

El sistema de ahorro para el retiro tiene por objeto aumentar los recursos a disposiciones de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre, en las que las dependencias y entidades acreditan las cuotas correspondientes.

Las dependencias y entidades sujetas a la aplicación de la Ley que se pretende reformar, estarían obligadas a cubrir cuotas del 2% sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite superior de dicho salario el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Con estas aportaciones se constituirían depósitos en dinero a favor de cada uno de los trabajadores; dichas aportaciones se acreditarían mediante la entrega que realizaran las dependencias y entidades a cada uno de sus trabajadores del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva, lo que convertiría al trabajador en partícipe de la fiscalización de su entero.

Es importante destacar que los saldos de las subcuentas del ahorro para el retiro se ajustarían periódicamente en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, y causarían intereses a una tasa real no menor del 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su depósito en las propias cuentas. Ello con el propósito de que el ahorro formado por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, mantenga su poder adquisitivo y lo incremente en términos reales.

Los fondos del sistema de ahorro para el retiro serían susceptibles de retiro, sólo en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, sin perjuicio del derecho a designar beneficios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores.

En caso de que el trabajador dejare de estar sujeto a una relación laboral, tendría la opción de efectuar retiros por el 10% del saldo de la subcuenta del sistema de ahorro para el retiro.

En lo tocante al fondo de la vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la reforma propuesta lo consolidaría como una instancia encargada de financiar un número creciente de viviendas, a través de mecanismos prácticos y efectivos para la asignación de créditos.

Por tal motivo, los recursos del fondo de la vivienda, provenientes de las aportaciones que corresponde efectuar a las dependencias y entidades, podrían destinarse a descontar, con la participación de las instituciones bancarias, los créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los diversos incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente iniciativa.

Dichas aportaciones se depositarían en las subcuentas del fondo de la vivienda a nombre de cada trabajador. El saldo de las subcuentas del fondo de la vivienda pagaría intereses en función del remanente de la operación del propio fondo, para lo cual en la iniciativa se determinan la aplicación de las aportaciones recibidas por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y el procedimiento contable a seguir por la Comisión Ejecutiva del Fondo al cierre de cada ejercicio, con el objeto de estimar el remanente de operación, abonándose el 50% de esta estimación como pago provisional de intereses a dichas subcuentas, de acuerdo a la consideración final del mencionado remanente.

En síntesis, el sistema de ahorro para el retiro, constituirá un beneficio significativo para los trabajadores al servicio del Estado, toda vez que al conformar un beneficio adicional a los que otorga esta Ley, protege en forma directa a sus trabajadores y a sus familiares derechohabientes, además de ser un avance en la evolución del derecho social.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22; 35; 57; tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 A 109 III tercer párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la fracción III; 157 fracción III y los inicios c y d de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y 182; se adicionan el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V bis al Título Segundo que se denominará "Del sistema de ahorro para el retiro", y que comprende los artículos 90 bis - a al 90 bis - w; los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 bis - a al 126 bis - g a la Sección Tercera del Capítulo VI del título Segundo, y 188 bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III, 102; 103 fracciones I, inciso a y VII; 112; 114 a 116; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 3o.....
 

I a XVIII.....

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;

XX. Servicios funerarios; y

XXI. Sistema de ahorro para el retiro.
 

Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
 

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.

Artículo 19. . . .
 

I a IV. . . .


En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones I a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
 

I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiros a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

VI. 5.00% para constituir el fondo de la vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias del bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.

Artículo 22. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Las omisiones y diferencias que resultaren como motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.

Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 bis - A de esta Ley.

El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo V bis del Título II de la presente Ley.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.

Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta Ley.

Artículo 57.. . .

La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.
 

CAPITULO V - BIS
Del sistema de ahorro para el retiro

. . .

Artículo 90 bis - a. Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 90 bis - b. Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al 2% del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo 90 bis - c. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas este el Capítulo, así como las relativas al fondo de la vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionar a las instituciones de crédito información relativa a cada trabajador, en la forma y periodicidad que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: La de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva, su número de cuenta, así como la denominación de la institución de crédito operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro.

Artículo 90 bis - d. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre del que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que se deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.

Artículo 90 bis - e. El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades deberán proporcionar a éstas comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

Las instituciones de crédito que no siendo la operadora de la cuenta individual del trabajador reciba aportaciones para abono en favor de éste, deberá entregar los recursos correspondientes a la institución que opera dicha cuenta para su acreditamiento en la misma, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción.

El comité técnico del sistema de ahorro para el retiro determinará la comisión que las dependencias, entidades y los trabajadores deberán cubrir a las instituciones de crédito que expidan comprobantes y no lleven las cuentas individuales respectivas.

Artículo 90 bis - f. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, y mediante la expedición de disposiciones de carácter general, podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos, para el entero y la comprobación de las aportaciones correspondientes al ahorro para el retiro y al fondo de la vivienda.

Artículo 90 bis - g. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las dependencias y entidades establecidas en este capítulo.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos en la forma que establece la ley. El procedimiento de conciliación a que se refiere este párrafo se sujetará a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 90 bis - h. Las instituciones de banca múltiple están obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta Ley, actuando por cuenta y orden del instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.

Las instituciones de crédito informarán al público la ubicación de aquéllas de sus sucursales en las cuales podrán abrirse las mencionadas cuentas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, en la inteligencia de que habrán de habilitar a este propósito cuando menos una sucursal por cada cinco que tengan establecidas en un mismo Estado de la República o en Distrito Federal.

Artículo 90 bis - i. Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Índice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en sus respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos, trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.

Artículo 90 bis - j. El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito que lleven las cuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones de crédito podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima por manejo de cuenta que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez desconectada la mencionada comisión, no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 bis - i.

El saldo de la subcuenta del fondo de la vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 106.

Artículo 90 bis - k. Las instituciones de crédito deberán informar al trabajador al que le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma cuando menos anualmente, en la forma que al efecto determine el Banco de México.

Artículo 90 bis - l. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución depositaria el traspaso a otra institución de crédito, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente capítulo.

Ellos, sin prejuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la institución de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de conformidad en lo establecido en el artículo 90 bis - e.

Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito a otra, pagarán la comisión que determine el Banco de México. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso.

Artículo 90 bis - m. El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito el traspaso de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito de su elección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: La recepción de recursos, el tipo de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones a las reglas de carácter general que expida la mencionada secretaría, oyendo la opinión del Banco de México.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere al párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, el traspaso de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otras de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 bis - o deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, el traspaso de los fondos respectivos a la institución de crédito citada.

En caso de que el trabajador solicite traspasos de fondos a sociedades de inversión en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión.

Artículo 90 bis - n. El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo del sistema de ahorro para el retiro de los que al efecto señale el comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.

Artículo 90 bis - ñ. El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine el comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.

Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.

Artículo 90 bis - o. El trabajador que cumpla 65 años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, lo entregue por cuenta del instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe a fin de obtener una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Secretará de Hacienda y Crédito Público.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 90 bis - p. Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los periodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito le entregue, por cuenta del instituto, una cantidad no mayor al 10% del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 bis - o.

Artículo 90 bis - q. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:
 

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio de que las instituciones de crédito puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este capítulo, y

II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10% del saldo de la propia subcuenta.


El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior o equivalente al resultado de multiplicar por 18 el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuentas correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 90 bis - o.

Artículo 90 bis - r. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables por la institución que los reciba.

Artículo 90 bis - s. El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 bis - o. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de la persona a que se refieren estas fracciones, el instituto será el beneficiario.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 bis - o de esta Ley.

Artículo 90 bis - t. Las cantidades que corresponden a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme el presente capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 bis - p, 90 bis - q fracción II y 90 bis - s, hasta el 50% de su monto.

Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este capítulo.

Artículo 90 bis - u. El sistema de ahorro para el retiro a que se refiere este capítulo contará con un comité técnico que estará integrado por siete miembros propietarios, designados: Tres por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos por el Banco de México; uno por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y uno por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Asimismo, el comité contará con un secretario.

Los miembros propietarios y suplentes del comité serán designados por los titulares de las dependencias y entidades mencionadas en el párrafo anterior, de entre de los servidores públicos que ocupan los cargos de subsecretario o director general de la Administración Pública Federal Centralizada, o su equivalente. En el caso de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado corresponderá hacer la designación al secretario general del comité ejecutivo nacional.

Artículo 90 bis - v. Al comité técnico del sistema de ahorro para el retiro corresponderá:
 

a) actuar como órgano de consulta respecto de asuntos relativos al sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores;

b) en su caso, recomendar a las autoridades competentes la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema;

c) autorizar términos y condiciones particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos a que se refiere este capítulo siempre que, a juicio del comité, el tratamiento concedido por virtud de dichas autorizaciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto;

d) resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en el presente capítulo, siempre que, a criterio del comité, el tratamiento concedido por virtud de tales resoluciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto; y

e) las demás que le señalen otras disposiciones.


El comité publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones y resoluciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 90 bis - w. El comité sesionará cuando menos una vez cada cuatro meses y, en cualquier momento, a petición de alguno de sus miembros propietarios.

Las reuniones del comité serán presididas por el miembro propietario que al efecto se designe de entre los presentes.

Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.

Para que el comité pueda sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo estar presentes representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 91. . . .
 

I. . . .

II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los artículos 16 y 21 de esta Ley;

III a VII. . . .
 

Artículo 100. . . .
 
I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía personal, en los casos que expresamente determine la comisión ejecutiva. Estos préstamos se harán por una sola vez.

II y III. . . .


Artículo 101. . . .
 

I y II. . . .

III. (Se deroga.)

IV. . . .
 

Artículo 102. (Se deroga.)

Artículo 103. . . .
 

I. . . .

a) (Se deroga.)

b) a, e). . . .

Asimismo el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.

II. . . .

Asimismo el instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito, financiamientos que estas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los trabajadores.

. . .

III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del fondo de la vivienda de los trabajadores en los términos de Ley;

IV. . . .

V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

VII. (Se deroga.)


El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 104. Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formarán por la comisión ejecutiva, conforme criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas.

Artículo 106. Las aportaciones al fondo de la vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de esta Ley, se efectuará en los términos del artículo 90 bis - c.

El saldo de las subcuentas del fondo de la vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del fondo de la vivienda.

A tal efecto, la comisión ejecutiva del fondo de la vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del fondo de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta Ley.

La comisión ejecutiva del fondo de la vivienda efectuará, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado fondo para el año inmediato siguiente a aquél a que corresponda. El 50% de la estimación citada se abandonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del fondo de la vivienda, en 12 exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la comisión ejecutiva, el remanente de operación del fondo en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la comisión ejecutiva del fondo de la vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La comisión ejecutiva del fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real.

Artículo 107. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al fondo de la vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.

Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta del fondo de la vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

Artículo 108. La junta directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomaran en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del fondo de la vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto por una sola vez.

Artículo 109. La junta directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: Los montos máximos de los créditos que otorgue el instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción puede ser objeto de los créditos citados.

Artículo 111. . . .

A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 bis - s.

. . .

Artículo 112. (Se deroga.)

Artículo 113. Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de 12 meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades públicas.

Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un período mínimo de 12 meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

. . .

La existencia del supuesto que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el instituto.

Artículo 114. (Se deroga.)

Artículo 115. (Se deroga.)

Artículo 116. (Se deroga.)

Artículo 117. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustados de los mismos a la tasa que determine la junta directiva. Dicha tasa no será menor del 4% anual sobre saldos insolutos.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30% de su sueldo básico.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Artículo 119. (Se deroga.)

Artículo 121. Las aportaciones al fondo de la vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses de las subcuentas del fondo de la vivienda a que se refiere el artículo 106, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 122. Las aportaciones al fondo de la vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta Ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al fondo de la vivienda. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México.

Sin perjuicio de lo anterior, el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al fondo de la vivienda.

Artículo 123. (Se deroga.)

Artículo 126. . . .
 

I. . . . .

II. Efectuar las aportaciones al fondo de la vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del fondo de la vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional; y

III. . . .


El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los documentos a que refiere la fracción III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.

. . .

Artículo 126 bis - a. Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve al instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103.

Artículo 126 bis - b. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:
 

I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar;

II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;

III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de terminación de la obra;

IV. El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

V. El plazo en que el instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y

VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.


En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

Artículo 126 bis - c. Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al instituto: Las posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del financiamiento.

La junta directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo 126 bis - d. La junta directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el instituto se vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.

Artículo 126 bis - e. No podrán obtener financiamiento del instituto las personas siguientes:
 

I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del fondo de la vivienda y los trabajadores del instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y

II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el instituto.


Artículo 126 bis - f. La adjudicación del financiamiento obligará al instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al instituto, perderá en favor del propio instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente.

Artículo 126 bis - g. Los contratistas de obras financiadas por el instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 157. . . .
 

I y II. . . .

III. Decidir las inversiones del instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;

IV a XIV. . . .

XV. . .

a) y b) . . .

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no deberán exceder del 0.75% de los recursos totales que maneje;

e) a g). . . .

XVI. . . .
 

Artículo 169. . . .
 
I. (Se deroga.)

II y III. . . . .

IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no deberán exceder del 0.75% de los recursos totales que administre.

La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al límite señalado.

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y

VI. . . .


Artículo 170. . . .
 

I a V. . . .

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el instituto.

VII y VIII. . . .


Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 bis - s de este propio ordenamiento.

Artículo 188 - bis. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 bis - o, 90 bis - p, 90 bis - q 90 bis - s de la presente Ley, prescribe en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los dispuesto en el inciso d fracción XV del artículo 157, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Segundo. Se abroga el decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de la administración pública federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.

Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

Tercero. Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al fondo de la vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones entonces vigentes.

En un plazo de 24 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al fondo de la vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine la Junta Directiva.

Cuarto. Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente al sistema de ahorro para el retiro, de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley.

Quinto. La primera estimación del remanente de operación del fondo de la vivienda se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.

El instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de septiembre de 1993.

El instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 bis - a que se adiciona, en un período que terminará en marzo de 1997.

Sexto. El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo de la vivienda a que se refiere el inciso d de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, no deberá exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los recursos totales que maneje el propio fondo.

Séptimo. Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los 10 días de noviembre de 1992.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.