Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de Ley Federal de Cinematografia, enviada por la Camara de Senadores el lunes 14 de diciembre de 1992

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Federal de Cinematografía, aprobado por esta Cámara de Senadores en su sesión de esta fecha. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1992.- Senadores secretarios Gustavo Salinas Iñiguez y Ramón Serrano Ahumada.

MINUTA PROYECTO DE LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

CAPITULO I
Del objeto de la Ley

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.

El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.

Artículo 2o. Es inviolable la libertad de realizar y producir películas.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley el término película comprenderá a las nacionales y extranjeras, de largo, medio y cortometraje, en cualquier formato o modalidad, conocido o por conocer, incluido el video, el videograma o cualquier otro medio que sirva para almacenar imágenes en movimiento y su audio, producidos por la industria cinematográfica.
 

CAPITULO II
De las autoridades competentes

Artículo 4o. La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno Federal, a través de las secretarías de Gobernación y de Educación Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5o. La Secretaría de Gobernación tendrá las atribuciones siguientes:
 

I. Autorizar la exhibición pública de películas en el territorio mexicano, así como su comercialización, incluidas la renta o venta. La autorización se apegará a la clasificación que establezca el Reglamento;

II. Dirigir y administrar la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, conservación, protección, restauración, difusión y promoción de las películas.

Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en la fracción anterior, los productores, distribuidores y comercializadores deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional, copia de las películas, en los términos que señale el Reglamento;

III. Sancionar a los infractores de esta Ley o su Reglamento; y

IV. Las demás que le atribuyan otras leyes.


Artículo 6o. La Secretaría de Educación Pública, a través del Consejo Nacional para la Cultura y la Artes, tendrá las atribuciones siguientes:
 

I. Fomentar y promover la producción, distribución y exhibición de películas de alta calidad e interés nacional y la producción fílmica experimental, tanto en el país como en el extranjero, así como la realización de eventos promocionales, concursos y la entrega de reconocimientos en numerario y diplomas;

II. Fortalecer, estimular y promover por medio de las actividades de cinematografía, la identidad y la cultura nacionales, considerando el carácter plural de la sociedad mexicana y el respeto irrestricto a la libre expresión y creatividad artística del que hacer cinematográfico;

III. Coordinar la producción cinematográfica del sector público;

IV. Coordinar las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía;

V. Fomentar la investigación y estudios en materia cinematográfica, y decidir o, en su caso, opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar investigaciones o estudios en dicha materia;

VI. Procurar la difusión de la producción del cine nacional a los diversos niveles del sistema educativo;

VII. Promover el uso del cine y el video como medios de instrucción escolar y difusión cultural extra escolar, y

VIII. Las demás que le atribuyan otra leyes.


CAPITULO III
De la producción, exhibición y comercialización

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional, las películas que cumplan con los requisitos siguientes:
 

I. Haber sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o II. Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el Gobierno mexicano, con otros países y organismos internacionales.


Artículo 8o. Las películas serán exhibidas al público en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español.

Artículo 9o. La exhibición pública de una producción cinematográfica, por cualquier medio de difusión, no deberá ser objeto de mutilación, censura o cortes por parte del exhibidor, salvo que medie la previa autorización del titular de los derechos.

Artículo 10. Las entidades federativas a los municipios podrán coadyuvar en la promoción del desarrollo de la industria cinematográfica.

Los precios por la exhibición pública serán fijados libremente. Su regulación es de carácter federal.

Artículo 11. Quienes exhiban, transmitan, comercialicen o utilicen públicamente películas en cualquier forma o medio, conocido o por conocer, deberán poder comprobar que dichas producciones cumplen fehacientemente con las leyes vigentes en materia de derechos de autor y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
 

CAPITULO IV
De las infracciones a la Ley

Artículo 12. Los infractores de los artículos 5o., 8o. y 9o. de la presente Ley y su reglamento serán sancionados por la Secretaría de Gobernación según la gravedad de la falta, la intención de dolo existente y el monto de las operaciones ilícitas realizadas, con alguna o algunas de las sanciones siguientes:
 

I. Apercibimiento;

II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

III. Multa de cuatrocientas o cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometió la infracción, y

IV. Retiro de la películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del artículo 5o. de esta Ley.


En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción III.

Artículo 13. En caso de que se infrinja lo dispuesto en el artículo 11, las autoridades correspondientes asegurarán los materiales que no cumplan con los requisitos legales respectivos, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que procedan, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 14. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Gobernación en esta materia, se podrá interponer recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 15. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada. Los fallos que se dicten señalarán el acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace el pago de multas.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y substanciación del recurso.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de la Industria Cinematográfica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 y sus reformas, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Las salas cinematográficas deberán exhibir películas nacionales en un porcentaje de sus funciones, por pantalla, no menor al siguiente:

 
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1993, el 30%;

II. Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994, el 25%;

III. Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, el 20%;

IV. Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, el 15%, y

V. Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997, el 10%.


Cuarto. Las inscripciones hechas en el Registro Público Cinematográfico serán transcritas en el Registro de Derecho de Autor y surtirán sus efectos legales desde la fecha de inscripción en aquél.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México D. F., a 14 de diciembre de 1992.- Presidente senador Carlos Sales Gutiérrez, secretario senador Gustavo Salinas Iñiguez y secretario senador Ramón Serrano Ahumada.

Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.