Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Codigo de Justicia Militar, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 14 de abril de 2003

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Al asumir el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo hice convencido de que México demandaba un proceso de modernización. Parte fundamental de este proceso lo constituye la actualización del marco jurídico. Las instituciones jurídicas deben ser objeto permanente de revisión, de tal manera que permitan responder eficazmente a los requerimientos de la nueva realidad política y social.

Durante la presente administración se han promovido diversas reformas tendientes al mejoramiento de la legislación penal en respuesta al reclamo popular que exige justicia. El propósito fundamental de mi Gobierno ha sido preservar el estado de derecho y mejorar la administración, procuración e impartición de justicia. Entre las acciones que hemos emprendido, destacan las orientadas al combate a la delincuencia y las mejoras en materia de readaptación social. De esta manera, se han fortalecido mecanismos que coadyuvan en la prevención del delito, así como la reincorporación de quienes incurrieron en conductas antisociales. En la esfera de facultades y atribuciones del Ejecutivo a mi cargo, he velado y seguiré velando porque se promueva la justicia.

Mi Gobierno ha creado y fortalecido las instancias administrativas necesarias para dar mayor protección a los derechos humanos. En mi primer informe de Gobierno manifesté la importancia de conceder el beneficio del indulto en los casos que lo ameritaran. En ejercicio de las facultades del Ejecutivo Federal he indultado y promovido ante los ejecutivos estatales la liberación de los que cometieron ilícitos del orden común o federal por motivaciones sociales o políticas. Es así que en 1989 fueron indultados 1 mil 411 compatriotas que delinquieron motivados por reivindicaciones sociales. Se debe precisar que en todo momento se ha mantenido el ejercicio de la autoridad con base en la Ley, respetando la división de poderes y la autoridad de los gobiernos, buscando acrecentar el entendimiento y la colaboración entre ellos.

En este contexto, en los años de 1984 y 1989, por iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal que merecieron la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se introdujeron modificaciones a los códigos Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, Federal de Procedimientos Penales y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismas que tuvieron entre sus finalidades denominar con mejor técnica "reconocimiento de inocencia" al llamado "indulto necesario", que opera cuando por algún medio se demuestra la inocencia del condenado, así como prever otros supuestos en que el Presidente de la República puede conceder el beneficio del indulto.

El Ejecutivo a mi cargo considera oportuno y de justicia, proponer ahora una reforma en esta materia a la legislación penal militar, tanto sustantiva como adjetiva, la cual desde su inicio consagró las figuras del indulto necesario y del indulto por gracia. Esta iniciativa tiene como objetivo ajustar dicha legislación a la realidad social y hacer posible también para los sentenciados por delitos del orden militar, la concesión del indulto en circunstancias específicas.

Acorde con las reformas que sufrieron el Código Penal y los códigos de Procedimientos Penales, Federal y para el Distrito Federal, se propone la modificación del Código de Justicia Militar para incorporar la figura del reconocimiento de inocencia, la que sustituiría al indulto necesario, en virtud de que este término refleja con mayor precisión, tanto su razón de ser como sus efectos. Asimismo, para actualizar su texto se propone la reforma a diversos preceptos de dicho Código.

De esta manera, se reformaría el segundo párrafo del artículo 201, con objeto de establecer que cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social, y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de condenados por delitos que revistan particular gravedad, se podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos en que el sentenciado haya prestado servicios importantes a la nación o existan circunstancias especiales en su favor.

Los delitos en que por su extrema gravedad no procedería el beneficio del indulto serían los de traición a la patria, espionaje, delitos contra el derecho de gente, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318; I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión a que se refiere la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni de reincidente por delito - intencional.

De esta forma se ampliarían los supuestos en que puede concederse el indulto, salvaguardando siempre e invariablemente los intereses de la sociedad.

La facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción V del artículo 176 del propio Código, para conceder la conmutación de la pena capital por prisión extraordinaria, continuaría vigente en sus términos.

En el propio artículo 201 se prevería expresamente que el indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado, a diferencia del reconocimiento de inocencia en que sí se extinguiría.

La reforma que se propone a los artículos 193, 202 y 873 del Código tiene como finalidad, como arriba ha quedado señalado, incorporar la figura del reconocimiento de inocencia, en sustitución de la de indulto necesario.

En congruencia con la modificación de terminología propuesta, se reformaría la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Tercero del Código para agregar después de la palabra indulto la expresión reconocimiento de inocencia.

A los actuales supuestos de indulto necesario, que pasarían a ser de reconocimiento de inocencia, previstos en el artículo 874 del Código de Justicia Militar, se agregarían dos ya establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: a) cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaran falsas y, b) cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.

Se considera que, aun cuando en el momento procesal debido, las pruebas se hayan estimado válidas, es de elemental justicia que, al conocerse la falsedad o invalidez de las mismas, no obstante ya haberse dictado sentencia, pueda la persona a quien se imputaron los hechos obtener su libertad mediante el reconocimiento de inocencia.

Se propone reformar el contenido del artículo 875, para establecer que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, deberá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Expresamente se prevé que en estos casos sólo se admitirá la prueba documental.

La reforma que se propone al artículo 878, además de introducir la figura de reconocimiento de inocencia, tiene como finalidad precisar la facultad del Ejecutivo Federal para reconocer la inocencia del sentenciado una vez que ésta se haya demostrado ante el Supremo Tribunal Militar.

También se propone reformar el artículo 879, para disponer que el sentenciado que pretenda obtener indulto, ocurra por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional, acompañando los documentos que justifiquen la prestación de los servicios importantes a la nación o la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor, además del dictamen en que se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas; condiciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 201 de la presente iniciativa para que el titular del poder Ejecutivo Federal esté en posibilidad de conceder el beneficio de indulto.

El artículo 880 se reformaría para señalar que el Ejecutivo Federal, en vista de los comprobantes, o si así conviniera a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que emite convenientes.

Por último, también se propone reformar el artículo 881 para establecer que todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se deberán publicar en la Orden General de la Plaza de todas y cada una de las zonas militares. Asimismo, se dispone que dichas resoluciones se deberán comunicar a la autoridad judicial que hubiere dictado la sentencia para que haga la anotación que corresponda en el expediente respectivo.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Artículo único. Se reforman los artículos 193, 201 segundo párrafo, 202, 873, 874, 875, 878, 879, 880, y 881 y la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Tercero; se adicionan un tercer y cuarto párrafos al 201 y las fracciones IV y V al 874, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 193. La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.

Artículo 201.

Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, delitos contra el derecho de gente, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318, I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
 

I. Cuando haya prestado servicios importantes a la nación, o

II. Cuando existan circunstancias especiales en su favor.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, al indulto a que se refiere la fracción V del artículo 176 de este Código.

El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 202. Cuando se conceda indulto de la pena de muerte, ésta se conmutará por la de prisión extraordinaria. En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado.
 

CAPITULO III
De la conmutación, reducción, indulto, reconocimiento de inocencia y rehabilitación.

Artículo 873. El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.

Artículo 874. El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:
 

I a III.

IV. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas; y

V. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.


Artículo 875. Es sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental.

Artículo 878. Dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere efectuado la audiencia, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado. En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.

Artículo 879. El sentenciado que pretenda obtener indulto, ocurrirá por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional, acompañando testimonio de la sentencia, en certificado expedido por el jefe de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo que haya sufrido la pena impuesta, un dictamen en el cual se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.

Artículo 880. El Ejecutivo Federal en vista de los comprobantes, o si así conviniera la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.

Artículo 881. Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza de todas y cada una de las zonas militares y se comunicarán al Tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Indulto para los Reos de los Fueros Militar, Federal y del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1946.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 7 de abril de 1993.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las comisiones unidas de Justicia y de Defensa Nacional de la honorable Cámara de Diputados.