Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal de Sanidad Animal, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 14 de abril de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Desde el inicio de mi mandato señalé la necesidad de lograr justicia, empleo y bienestar en el campo mexicano. Por ello, en 1991, sometí al Constituyente Permanente la iniciativa para reformar el artículo 27 constitucional y, en 1992, la iniciativa de nueva Ley Agraria, que reconocen y consagran de manera explícita la propiedad ejidal y comunal; dan a los campesinos la libertad para decidir el destino y uso de la que es, inequívocamente, su tierra; protegen sus núcleos de población y la vida en comunidad, y alientan la asociación productiva, permitiendo libertad en sus decisiones. Pero, sobre todo, es una reforma de justicia para que los campesinos, con su propia movilización y el apoyo del Gobierno, eleven su capacidad productiva y su bienestar.

La reforma del campo es un proceso integral. Se ha dado respuesta a las principales demandas de los campesinos. Se han reestructurado cerca de 3 mil 200 millones de nuevos pesos de cartera vencida de 350 mil ejidatarios con el Banrural y transferido al Programa Nacional de Solidaridad carteras vencidas de 600 mil campesinos por casi mil millones de nuevos pesos, quitando la carga de la deuda permanente que gravaba el trabajo de los productores rurales. El año pasado ampliamos en 150% la cobertura del seguro agrícola. Los programas de apoyo a la comercialización para el trigo, el arroz, el sorgo y la soya alcanzaron ese mismo año 1 mil 300 millones de nuevos pesos. La banca comercial y de desarrollo destinarán al campo mayores recursos en términos reales que en 1992.

Con las adecuaciones al marco regulatorio ha comenzado a fluir capital al campo; hay más crédito e inversión. Gracias a las nuevas formas de asociación, que ahora permite la Ley, se han formado alrededor de 400 asociaciones y están en proceso de formación un número mucho más elevado.

En materia de Justicia Agraria, se crearon los Tribunales Agrarios y la Procuraduría Agraria, los cuales ya se encuentran operando en todo el territorio nacional. El clamor campesino de avanzar decididamente en el otorgamiento de una pronta y transparente impartición de justicia, comienza a alcanzar satisfacción. El rezago agrario acumulado por decenios se está resolviendo de manera ágil. En varias entidades federativas ha quedado concluido.

En lo relativo al subsector pecuario, el proceso de modernización iniciado busca revertir la tendencia de crecimiento negativo y descapitalización observada en los años recientes. Para ello, con base en los principios de descentralización y participación de los productores, se han establecido estrategias diferenciadas por tipo de productor, regiones y mercados, procurando que los apoyos y estímulos propicien la recuperación y mejor aprovechamiento del hato ganadero, abasto interno suficiente y oportuno, y el incremento de la capacidad exportadora de la actividad.

Es necesario que el impulso a las especies pecuarias se realice a través de programas concertados de sanidad animal, mejoramiento genético, investigación aplicada, uso integral de los recursos forrajeros y, en forma muy importante, promoviendo la organización de los productores con un claro objetivo de elevar su producción, productividad e ingresos.

Hemos avanzado mucho, pero es más lo que falta por hacer. Es necesario continuar con la reforma integral al campo. En ese contexto se ubica la iniciativa de Ley Federal de Sanidad Animal que por su digno conducto someto a la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión.

En cumplimiento del Programa Nacional de Modernización del Campo, la presente iniciativa conlleva una activa labor de desregulación y simplificación administrativa, sin perjuicio de las funciones propias de la autoridad en la materia. Ya desde el comienzo de la presente administración se contemplaba la necesidad de que el régimen sanitario adecuara sus preceptos para simplificar la clasificación de productos y presentación de los mismos y diversificar procesos industriales.

Entre los objetivos de la iniciativa que someto a su consideración destacan: imprimir competitividad al subsector pecuario; asegurar el abasto dentro de un esquema de apertura comercial; alentar el potencial exportador, así como eliminar las restricciones que pesan sobre el subsector para lograr una mejor asignación de recursos.

En este contexto, las estrategias contempladas en la iniciativa, observan una profunda transformación de la participación estatal, para apoyar y dar servicio a la comunidad en el marco de la responsabilidad compartida, basada en la concertación de compromisos mutuos; la descentralización y desconcentración para transferir las funciones y recursos a los lugares en donde ocurre la producción, sin descuidar la responsabilidad del Estado en materia de sanidad. Se plantea así un nuevo instrumento jurídico, más acorde a las necesidades y políticas de comercialización a nivel nacional e internacional, que defina los productos, procesos y servicios sujetos a regulación sanitaria.

Precisar los límites del quehacer en materia de sanidad animal e integrar en un solo instrumento los servicios públicos y privados, ha sido el eje central para el diseño de esta propuesta de Ley Federal de Sanidad Animal, en donde se busca hacer valer la condición científica y tecnológica de la epizootiología para la prevención, control y erradicación de las enfermedades infecto - contagiosas y las plagas que afectan a las especies animales, considerándose esta situación como una de las vías indispensables para el crecimiento sostenido de la actividad pecuaria.

Para enfrentar los retos de la integración económica y de mercado a nivel nacional e internacional, se requirió avanzar en la simplificación administrativa, mediante la armonización con diversos ordenamientos, en particular con las leyes Federal sobre Metrología y Normalización y General de Salud.

En la elaboración de la presente iniciativa se ha tenido especial cuidado en precisar la responsabilidad de los productores, de las personas físicas o morales involucradas en la sanidad animal y de los importadores y exportadores, previéndose asimismo, su participación en la elaboración de las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal.

Por otro lado, en la iniciativa se definen las medidas zoosanitarias que podrían establecerse a través de normas oficiales mexicanas, entre las que destacan: la educación zoosanitaria; la movilización de animales; el establecimiento de cordones zoosanitarios; la inmunización; el sacrificio de animales enfermos y la vigilancia e investigación epizootiológica.

Una importante innovación de la presente iniciativa de Ley, es la inclusión, como materia de sanidad animal, de un capítulo relativo al trato humanitario, cuidado zoosanitario y técnicas de sacrificio de animales, con objeto de evitarles sufrimiento en la producción, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio de los mismos. Las características y especificaciones relativas, se establecerían en normas oficiales mexicanas elaboradas con la participación de todos los sectores interesados. De esta manera, se dan a nivel legislativo las bases para lograr un tratamiento adecuado a los animales, acción promovida activamente por las sociedades protectoras de animales.

Asimismo, se regularía mediante normas oficiales mexicanas lo relativo a los establecimientos en que se concentren animales con motivo de ferias, exposiciones o eventos; los destinados al sacrificio de animales; los que fabriquen o expendan productos o subproductos animales y productos químicos y biológicos para ser usados en éstos.

De merecer la presente iniciativa la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se contemplaría la posibilidad de que las plantas de sacrificio, así como las industrializadoras, empacadoras y frigoríficos cuyos procesos productivos cumplan con las normas oficiales mexicanas y su calidad zoosanitaria esté certificada por organismos de certificación aprobados por la Secretaría, utilicen la denominación "Tipo Inspección Federal", como símbolo de calidad de sus productos y subproductos.

En lo relativo a la movilización de animales, sus productos y subproductos, así como de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, es importante destacar que la presente iniciativa establece claramente que podrá realizarse libremente en el territorio nacional, salvo en los casos que las normas oficiales mexicanas requieran exista certificado zoosanitario, en virtud del riesgo zoosanitario que represente dicha movilización; se eliminan de esta manera, las guías sanitarias contempladas por la legislación vigente. Dicho certificado zoosanitario sería expedido por los servidores públicos competentes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos o las personas físicas o morales que ésta apruebe y serviría para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Adicionalmente, se prevé con claridad que las campañas y cuarentenas de animales y productos se establezcan mediante normas oficiales mexicanas, las que deberán contemplar cuando menos, el área de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las especies afectadas; su duración, así como las medidas zoosanitarias aplicables.

Cabe destacar la posibilidad contemplada en el proyecto de Ley que se somete a su consideración, de que la Secretaría active un Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, ante la presencia de un epizootia, enfermedad o plaga exótica de animales; el cual consistiría en la aplicación urgente y coordinada de acciones con los gobiernos de los estados, particulares que operen puntos de verificación, médicos veterinarios, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria y todas aquellas personas relacionadas con la sanidad animal.

En la iniciativa se contempla además, un mecanismo de verificación. Dicha verificación podría ser realizada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en cualquier tiempo y lugar, apegándose al procedimiento contemplado en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Las unidades de verificación aprobadas por la Secretaría podrán, a petición de parte, realizar actos de verificación, en cuyo caso los dictámenes que formulen serán reconocidos por la Secretaría.

Se establecería asimismo, el Premio Nacional de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales; así como un mecanismo de denuncia popular para que cualquier persona pueda hacer del conocimiento de la autoridad los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal.

Por último, se prevén las conductas que constituirían infracciones a lo dispuesto por la Ley, así como el recurso de revisión que se podría interponer en contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la siguiente

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO I
Del objeto de la Ley

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.

CAPITULO II
Conceptos

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
 

Campaña: conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en un área geográfica determinada;

Certificado zoosanitario: documento que extiende la Secretaría o las personas que apruebe o estén acreditadas para tal efecto, con el que se demuestre el cumplimiento de la normas oficiales;

Control: conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada;

Cuarentena de animales: medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, en virtud de la existencia de una enfermedad o plaga de los mismos, sujeta a control;

Cuarentena de productos: medida zoosanitaria consistente en la observación de un producto o subproducto de origen animal, o de un producto biológico, químico, farmacéutico o alimenticio, para uso en animales o consumo por éstos durante un período determinado, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud de los animales;

Diagnóstico: estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos o síntomas clínicos observados en los animales que permite sospechar o confirmar, en este último caso, mediante pruebas de laboratorio, la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;

Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;

Enfermedad o plaga exótica: la que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;

Epizootia: enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

Erradicación: eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en un área geográfica determinada;

Estación cuarentenaria: conjunto de instalaciones especializadas donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;

Incidencia: número de nuevos casos de una enfermedad que aparece en una población animal determinada, durante un período específico, en un área geográfica definida;

Normas mexicanas: las normas de referencia, de observancia voluntaria, que emitan los organismos nacionales de normalización, en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;

Normas oficiales: las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría en materia de sanidad animal, de carácter obligatorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;

Plaga: presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población animal;

Prevalencia: la frecuencia de una enfermedad o plaga, en un período preciso, referida a una población animal determinada;

Prevención: conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de enfermedad o plaga de los animales;

Productos biológicos: los reactivos biológicos, sueros, vacunas, hormonas y material genético microbiano de origen animal y que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales;

Sanidad animal: la que tiene por objeto preservar la salud de los animales;

Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

Subproducto Pecuario: el que se deriva de un producto pecuario cuyo proceso de transformación no asegura su desinfestación o desinfección, o cuando por su manejo, se pueda inferir que se halla contaminado y pueda causar un daño a la salud de los animales;

Trato humanitario: las medidas para evitar tensión, incomodidad y dolor innecesarios a los animales durante su producción, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

Verificación: constatación ocular o comprobación, mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales;

Zona de escasa presencia: área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en control: área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en erradicación: área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga, en un período de tiempo y especie animal específicos, y

Zona libre: área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga de animales específica, durante un período preciso.


CAPITULO III
De la autoridad competente

Artículo 3o. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 4o. Son atribuciones de la Secretaría en material de sanidad animal:
 

I. Promover, organizar, vigilar y coordinar, en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, así como particulares;

II. Coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y organizar el Consejo Técnico Consultivo de Sanidad Animal, así como los comités consultivos nacionales de normalización en materia de sanidad animal;

III. Expedir normas oficiales, así como verificar y certificar su cumplimiento;

IV. Declarar zonas libres de plagas y enfermedades de animales;

V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria;

VI. Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Animal;

VII. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión, en los términos de esta Ley;

VIII. Difundir permanentemente, información en materia de sanidad animal, utilizando métodos de fácil comprensión;

IX. Establecer, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura zoosanitaria;

X. Celebrar acuerdos interinstitucionales así como base de coordinación, convenios y acuerdos con dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales y particulares, en materia de sanidad animal; los acuerdos y convenios que suscriba con los gobiernos estatales y el Departamento del Distrito Federal podrán comprender la asunción por parte de éstos, del ejercicio de las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de la Secretaría. Los instrumentos que se suscriban con otras autoridades podrán publicarse en el Diario de la Federación, y

XI. Las demás que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.
 

Artículo 5o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán coordinar sus actividades con la Secretaría cuando tengan relación con la materia zoosanitaria.

Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en la vigilancia de las restricciones zoosanitarias en materia de importación.

Artículo 7o. A petición de la Secretaría, la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, le informará sobre la existencia de enfermedades y plagas de los animales en el extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, equipos y medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 8o. En los casos de enfermedades o plagas de los animales transmisibles a los humanos, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias correspondientes.

En los casos de enfermedades o plagas de los humanos transmisibles a los animales, la Secretaría de Salud tomará en cuenta las propuestas de la Secretaría.

Artículo 9o. El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se integrará con representantes de la propia Secretaría y de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con la materia de sanidad animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Asimismo, la Secretaría invitará a formar parte de dicho Consejo, a representantes de instituciones académicas y de investigación, así como de organizaciones ganaderas y otras personas del sector social o privado relacionadas con la materia de sanidad animal.

El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos regionales o estatales que se constituirán de la misma manera que el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados y municipios.

Estos consejos nacional, regionales y estatales, fungirán como órganos de consulta de la Secretaría en materia de sanidad animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 10. Los servidores públicos de la Secretaría que presten servicios de los señalados en el artículo 37, fracción I de esta Ley, o expidan certificados zoosanitarios, deberán estar permanentemente actualizados y aprobar, en los plazos que determine el Reglamento de esta Ley, exámenes de conocimientos ante la Secretaría. La evaluación de dicho examen, se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva.
 

TITULO SEGUNDO
De las medidas zoosanitarias

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 11. Las medidas zoosanitarias, tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger su salud.

Artículo 12. Las normas oficiales podrán comprender las siguientes medidas zoosanitarias:
 

I. La educación en materia zoosanitaria;

II. El establecimiento, operación y verificación de los servicios de asistencia zoosanitaria;

III. El control de la movilización de animales, sus productos o subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos;

IV. El establecimiento de cordones zoosanitarios;

V. La retención y disposición de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos;

VI. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales;

VII. La cuarentena y el aislamiento;

VIII. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas en los animales;

IX. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfestación, esterilización, uso de germicidas y plaguicidas en animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o infestación de enfermedades o plagas de animales;

X. La aplicación de quimioterapia utilizada en los animales;

XI. El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal;

XII. La cremación o inhumación de cadáveres de animales;

XIII. La vigilancia e investigación epizootiológica;

XIV. El trato humanitario, y

XV. Las demás que se regulan en esta Ley, así como las que, conforme a la técnica y a los adelantos científicos, sean eficientes para cada caso.


Artículo 13. Las normas oficiales, además de fundarse y motivarse, deberán:
 

I. Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;

II. Estar basadas en una evaluación de costobeneficio, que incluya un análisis de riesgo;

III. Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, y

IV. No ser mantenidas cuando ya no exista una base científica que las sustente.


Artículo 14. Para la aplicación de medidas zoosanitarias, la Secretaría considerará si las zonas correspondientes son libres o de escasa presencia de enfermedades o plagas de animales.

Para tal efecto, la Secretaría declarará zonas libres o de escasa presencia de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:
 

I. La presencia de plagas o enfermedades en la zona;

II. Las condiciones geográficas y de los ecosistemas, y

III. La eficacia de las medidas zoosanitarias que se hayan aplicado, en su caso.


Artículo 15. Las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado, para lo cual, deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.
 

CAPITULO II
De los productos y subproductos animales y de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos, y alimenticios, para uso de animales o consumo por estos

Artículo 16. La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir:
 

I. Los productos y subproductos animales, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos y su proceso, que constituyan un riesgo zoosanitario; y

II. Los envases, embalajes y la información zoosanitaria que deberán contener las etiquetas de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que impliquen un riesgo zoosanitario.


Las normas oficiales fijarán tanto los límites máximos permitidos de residuos de antibióticos, compuestos hormonales y químicos, como el tiempo de eliminación de los mismos, en animales vivos y sus productos y subproductos.
 

CAPITULO III
Del trato humanitario, cuidado zoosanitario y técnicas de sacrificio de animales

Artículo 17. La Secretaría expedirá las normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:
 

I. El trato humanitario, y

II. El cuidado zoosanitario para que todo poseedor de un animal lo inmunice contra las enfermedades transmisibles de la especie prevalecientes en la zona, así como le proporcione la alimentación, higiene, movilidad y albergue ventilado necesarios, a fin de asegurar su salud.


CAPITULO IV
De los establecimientos

Artículo 18. La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los siguientes establecimientos:
 

I. Aquéllos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;

II. Los destinados al sacrificio de animales;

III. Los que produzcan, empaquen, refrigeren, fabriquen o expendan productos o subproductos animales o alimentos procesados para consumo de animales, que representen un riesgo zoosanitario. Cuando éstos, además, se destinen al consumo humano, la Secretaría participará en la elaboración de la norma que expida la Secretaría de Salud;

IV. Los que fabriquen o expendan productos químicos, farmacéuticos o biológicos, para uso en animales, y

V. Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de pruebas o diagnóstico y demás que presten servicios zoosanitarios.


Artículo 19. Los propietarios de los establecimientos a que se hace referencia el artículo anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría, proporcionando su nombre y el domicilio del establecimiento correspondiente, dentro de los quince días naturales siguientes a la apertura del mismo.

Dichos propietarios, así como, en su caso, el administrador único o los encargados de la administración, serán responsables del cumplimiento de las normas oficiales aplicables en los establecimientos correspondientes y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría para verificar el cumplimiento de dichas normas.

Artículo 20. Las plantas de sacrificio de animales, deberán tener a su servicio, durante las horas laborables, un médico veterinario aprobado cuando menos.

Dichos establecimientos así como las industrializadoras, empacadoras y frigoríficos podrán utilizar la denominación "Tipo Inspección Federal" como símbolo de calidad de sus productos y subproductos, cuando su proceso productivo se ajuste a las normas oficiales y su calidad zoosanitaria esté certificada por un organismo de certificación aprobado.
 

CAPITULO V
De la movilización, importación y exportación

Artículo 21. Podrá realizarse libremente en el territorio nacional toda movilización de animales, sus productos o subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, salvo lo previsto en las normas oficiales a que se hace referencia en el siguiente párrafo.

La Secretaría expedirá normas oficiales en las que establezca los casos en que la movilización e importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos y farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, requieran de certificado zoosanitario, en razón del riesgo zoosanitario que impliquen. En el caso de importaciones, estas normas deberán ser expedidas conjuntamente con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de la ley de la materia.

Cuando los animales, sus productos o subproductos y los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, sean portadores de plagas o enfermedades o estén contaminados, únicamente se expedirán certificados zoosanitarios, para fines de tratamiento, investigación, sacrificio o destrucción.

Artículo 22. La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias, que deberán reunir:
 

I. El traslado de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, cuando impliquen un riesgo zoosanitario; y

II. Los vehículos en que se transporten animales, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.


Artículo 23. La expedición de los certificados zoosanitarios estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que se fijen en las normas oficiales correspondientes, considerando los diferentes niveles de riesgo que implique la movilización, de acuerdo a la zona.

En todo caso el certificado de importación bastará para llevar a cabo la movilización.

Artículo 24. Los certificados zoosanitarios deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
 

I. Nombre y domicilio del propietario, poseedor o importador;

II. Lugar de origen y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que vayan a movilizarse o importarse, así como la identificación de los mismos;

III. Mención de la norma que se cumple;

IV. Fecha de expedición del certificado; y

V. Vigencia del certificado.


Artículo 25. Los certificados zoosanitarios podrán ser expedidos por la Secretaría y, en su caso, por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados.

La Secretaría reconocerá o aprobará, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a los órganos reguladores y organismos de certificación extranjeros cuyas certificaciones del cumplimiento de normas oficiales serán aceptadas para efectos de importación.

Artículo 26. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen por cualquier concepto, animales, sus productos o subproductos y productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, serán responsables de comprobar que exista, en su caso, el certificado zoosanitario correspondiente.

Artículo 27. En los animales, sus productos, subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos que no requieran de certificado zoosanitario, deberán mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las especificaciones zoosanitarias con que cumplen, sean éstas normas mexicanas, las del fabricante o del productor, las del país de origen o, en su defecto, las internacionales.

Artículo 28. La importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que impliquen un riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 29. La Secretaría podrá expedir, a petición de parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, así como de cualquier otro producto.

Artículo 30. Cuando se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumplen con la norma oficial respectiva, la Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, la Secretaría ordenará, en su caso, su reexportación o, en su defecto, su destrucción a costa del propietario o importador.
 

CAPITULO VI
De las campañas y cuarentenas de animales y productos

Artículo 31. La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las campañas y cuarentenas de animales necesarias.

Artículo 32. Las normas oficiales que establezcan campañas, deberán fijar, cuando menos, su área de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las especies animales afectadas; su duración; las medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos y prohibiciones aplicables; los mecanismos de verificación y métodos de muestreo; los procedimientos de diagnóstico; en su caso, la delimitación de las zonas de control o de erradicación; así como la forma de levantar la campaña.

Artículo 33. Las normas oficiales que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar las siguientes zonas:
 

I. Focal, que será el área dentro de la cual los animales infestados o infectados estarán sujetos a observación y aislamiento. Dichos animales, así como los insumos, materiales y equipo que hayan estado en contacto con ellos, no podrán ser movilizados sin autorización expresa de la Secretaría; y

II. Perifocal, que será el área dentro de la cual se vigilará que no se presente la enfermedad o plaga, así como el cumplimiento de los requisitos que deberán observarse para la movilización de animales, sus productos y subproductos.


Artículo 34. Para la aplicación de cuarentenas de productos, la Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente, a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

El lote de productos de donde se haya tomado la muestra, deberá quedar bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su propietario en el lugar que designe, o en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su comercialización, hasta en tanto se compruebe la inocuidad del producto.

Para efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos, deberá realizarse conforme a lo dispuesto por la norma oficial respectiva.

De comprobarse que el producto es nocivo para la salud de los animales, la Secretaría procederá en los términos del artículo 30 de esta ley.
 

CAPITULO VII
Del dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal

Artículo 35. La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de animales.

Cuando por el número de casos que se presenten, la Secretaría pueda inferir, en base al análisis de riesgo que realice, la posible aparición de una epizootia, activará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal en todo el territorio nacional o en una región específica.

Dicho dispositivo consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas correspondientes, por parte de la Secretaría y con el apoyo de los servidores públicos de los gobiernos de los estados o del Departamento del Distrito Federal y de los particulares que operen puntos de verificación, los médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, los propietarios y administradores de establecimiento "Tipo Inspección Federal", los integrantes de los comités consultivos nacionales que constituya la Secretaría, así como los integrantes del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal y de los consejos estatales y regionales, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que se expida. La Secretaría deberá justificar plenamente la expedición de dicha norma.

Artículo 36. La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados y el Departamento del Distrito Federal, así como con particulares, la creación de uno o varios fondos de contingencia, para hacer frente con agilidad, a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades y plagas exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario del país.
 

TITULO TERCERO
De la aprobación y verificación

CAPITULO I
De la aprobación

Artículo 37. Corresponde a la Secretaría aprobar por materias específicas para las que se otorgue cada aprobación:
 

I. A médicos veterinarios, para brindar servicios como coadyuvantes de la Secretaría en las funciones de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores; para tal efecto, deberán sujetarse a las normas oficiales que la Secretaría expida sobre el particular;

II. A organismos nacionales de normalización, para elaborar normas mexicanas de carácter zoosanitario;

III. A organismos de certificación, para expedir certificados zoosanitarios;

IV. A unidades de verificación, para verificar, a petición de parte, el cumplimiento de las normas oficiales que expida la Secretaría y expedir certificados zoosanitarios, y

V. A laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de laboratorio.


Para la aprobación a que se refiere este artículo, la Secretaría formará comités de evaluación integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que se hace referencia con el presente artículo.

Se requerirá el acreditamiento de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cuando se realicen actividades relacionadas con el ámbito competencial de dos o más dependencias.

En ningún caso, las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales respecto de actividades en las que tengan interés económico o personal.

Artículo 38. Para obtener la aprobación a que se refiere la fracción
 

I del artículo anterior, se deberá contar con cédula profesional, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen de conocimientos que fije la Secretaría, previa convocatoria que realice para tal efecto, en los plazos que determine el Reglamento de esta Ley, especificando las materias sobre las que versarán los exámenes, mismas que corresponderán a aquéllas para las que se solicite específicamente la aprobación.


Tendrán derecho a presentar dichos exámenes todos los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior; su evaluación se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva y obtendrán la aprobación de la Secretaría los sustentantes que obtengan la calificación requerida.

Una vez aprobados, presentarán exámenes de actualización en los plazos que determine el Reglamento de esta ley.

Artículo 39. Para obtener la aprobación como organismo nacional de normalización, se deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 65 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 40. Para obtener la aprobación como organismo de certificación, se deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 79 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 41. Para obtener la aprobación como unidad de verificación, en el caso de personas físicas, se deberá contar con cédula profesional en la rama en que desee ser aprobado, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen de conocimientos correspondiente, que se ajustará a lo establecido en el artículo 38.

Tratándose de personas morales, deberán contar, cuando menos, con un profesional que haya aprobado el examen a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez aprobados, presentarán exámenes periódicos, en los plazos que determine el Reglamento de esta ley.

Artículo 42. Para obtener la aprobación como laboratorio de pruebas, se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar que se cuenta con la capacidad técnica, material y humana necesarias para la prestación de los servicios correspondientes, en los términos de las normas oficiales que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo 43. Es responsabilidad de los médicos veterinarios, organismos, unidades y laboratorios a que se refiere el artículo 37:
 

I. Desarrollar las actividades para las que se les faculte, conforme a las normas oficiales que se expidan sobre el particular;

II. Avisar a la Secretaría, cuando tenga conocimiento de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria, de acuerdo con las normas oficiales que expida dicha dependencia sobre el particular;

III. Proporcionar a la Secretaría relaciones de los certificados que expida, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley;

IV. Proporcionar a la Secretaría, la información sobre los servicios zoosanitarios que preste;

V. Asistir a la Secretaría en casos de emergencia zoosanitaria; y

VI. Cumplir con las demás obligaciones previstas en la ley de la materia, a cargo de dichos organismos, unidades y laboratorios, estén o no acreditados.


CAPITULO II
De la verificación

Artículo 44. La Secretaría podrá verificar, en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las normas oficiales que se señalan en esta ley.

Asimismo, la Secretaría podrá, aleatoriamente, verificar los animales, sus productos, subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que cuenten con certificado zoosanitario, con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales en materia de sanidad animal.

Las unidades de verificación aprobadas sólo podrán realizar actos de verificación a petición de parte y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por la Secretaría.

La Secretaría expedirá una norma oficial en la que se indique la duración normal de los procedimientos de verificación o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista.

Serán aplicables a esta Capítulo, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 45. Cuando del contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la comisión de un delito, deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

Artículo 46. La Secretaría contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado en base al análisis de riesgo. En ningún caso, los puntos de verificación podrán constituir barreras interestatales al comercio.

Artículo 47. Son puntos de verificación zoosanitaria, los siguientes:
 

I. Las aduanas;

II. Las estaciones cuarentenarias;

III. Las casetas de vigilancia; y

IV. Aquellos que se ubiquen en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.


La Secretaría podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias y casetas de vigilancia o acordar o autorizar su instalación y operación a gobiernos de los estados y al Departamento del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten.

La instalación y operación de los puntos de verificación se sujetará a lo establecido en las normas oficiales correspondientes, e invariablemente existirá personal de la Secretaría.

Artículo 48. La Secretaría podrá autorizar la realización de verificaciones sobre el cumplimiento de las normas oficiales, en los términos de los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.
 

TITULO CUARTO
De los incentivos, denuncia popular, sanciones y recursos de revisión

CAPITULO I
De los incentivos

Artículo 49. El Premio Nacional de Sanidad Animal, tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes de destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.

Artículo 50. El procedimiento para la selección de los acreedores al premio mencionado y las demás prevenciones que sean necesarias, se establecerán en el reglamento de esta ley.
 

CAPITULO II
De la denuncia popular

Artículo 51. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal.

Artículo 52. La denuncia popular podrá presentarse por cualquier persona, bastando para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.

Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará, en su caso, las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

La Secretaría, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los 30 días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas zoosanitarias adoptadas.
 

CAPITULO III
De las sanciones

Artículo 53. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 54. Son infracciones administrativas:
 

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales previstas en la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 100 a 15 mil salarios;

II. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 100 a cinco mil salarios;

III. No tener a su servicio, en el caso de plantas de sacrificio de animales, durante las horas laborales, a un médico veterinario aprobado, cuando menos; en cuyo caso se impondrá una multa de mil a 15 mil salarios;

IV. Utilizar la denominación "Tipo Inspección Federal", sin contar con la calidad zoosanitaria certificada, en los términos del párrafo segundo del artículo 20 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de mil a 20 mil salarios;

V. No comprobar la existencia del certificado zoosanitario correspondiente, en su caso, por parte de agentes aduanales; así como por quienes importen o movilicen animales, sus productos o subproductos y productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos; en cuyo caso se impondrá multa de 500 a 10 mil salarios;

VI. Comercializar animales, sus productos, subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que no requieran de certificado zoosanitario, sin mencionar ostensiblemente las especificaciones zoosanitarias con que cumplen; en cuyo caso se impondrá multa de mil a 20 mil salarios;

VII. Incumplir lo establecido con el segundo párrafo del artículo 34 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de cinco mil a 20 mil salarios;

VIII. Contravenir lo dispuesto en las fracciones II a VI del artículo 43 de la presente ley por parte de los médicos veterinarios y titulares de los organismos, unidades y laboratorios; en cuyo caso de impondrá multa de mil a 20 mil salarios;

IX. Falsificar o alterar certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos oficiales zoosanitarios; en cuyo caso de impondrá multa de cinco mil a 20 mil salarios; y

X. Las demás violaciones a lo establecido en la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 100 a mil salarios.


Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 55. La Secretaría podrá clausurar los establecimientos hasta por 15 días, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, cuando:
 

I. Se contravenga lo dispuesto en las normas oficiales previstas en el artículo 18 de esta ley; y

II. Se infrinja lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente Ley.


Artículo 56. La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación:
 

I. A quienes incumplan con lo establecido en las normas oficiales previstas en los artículos 21, 23 y 42 de esta ley; y

II. A quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.


Artículo 57. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 54 y, en el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 55, proceder a la clausura temporal o permanente del establecimiento.

Artículo 58. Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 59. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
 

CAPITULO IV
Del recurso de revisión

Artículo 60. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido a la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose de los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como de las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Con el escrito en el que conste el recurso, deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el interesado considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas y desahogadas que sean, o a su falta de presentación en su caso, la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación del recurso, dictará la resolución respectiva. De no hacerlo dentro de dicho plazo, se entenderá confirmada la resolución impugnada.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace al pago de multas.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 30 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Título Tercero y demás disposiciones en materia de sanidad animal, de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1974.

Tercero. Se abroga el decreto que Declara de Interés Público la Instalación y Funcionamiento de Plantas Empacadoras, Enlatadoras y Refrigeradoras o Almacenes Frigoríficos, "Tipo Inspección Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 1950. Las plantas "Tipo Inspección Federal" que estén operando conforme al decreto que se abroga, podrán seguir utilizando dicha denominación hasta por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto. Seguirán aplicándose el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químico - Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipos y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne, en lo que no contravengan la presente ley, durante un plazo de seis meses.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los siete días del mes de abril de 1993.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Ganadería de la honorable Cámara de Diputados.