Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas, presentada por el Ejecutivo federal el jueves 10 de junio de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F, 9 de junio de 1993. - El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La presente Iniciativa tiene por objeto continuar el proceso de integración a las prácticas comerciales internacionales y adecuar los textos legales en materia de comercio exterior para hacer más expedito el intercambio comercial y consolidar la modernización del sistema aduanero mexicano.

La apertura de la economía a la competencia externa y su orientación hacia el sector exportador ha contribuido a una expansión dinámica de la actividad económica. Uno de los objetivos planteados en el Plan Nacional del Desarrollo 1989 - 1994, es el simplificar los procesos administrativos en materia de comercio exterior, incluyendo la agilización de trámites en las aduanas.

Para mayor claridad, se exponen las principales características que justifican las medidas que se proponen.

LEY ADUANERA

Congruente con las modificaciones aprobadas por ese honorable Congreso de la Unión en julio de 1992, es necesario continuar con el esfuerzo de armonización, modernización y simplificación de los mecanismos de comercio exterior. En este contexto, el Ejecutivo a mi cargo propone a ese honorable Congreso las medidas de simplificación, a través de la eliminación de diversos requisitos con el objeto de hacer más ágil la importación y exportación de mercancías; efectuar diversas adecuaciones y precisiones a los textos vigentes para hacerlos congruentes con las reformas en materia de valoración aduanera; así como precisar las facultades de las autoridades fiscales en dicha materia y, finalmente, establecer facilidades administrativas para los citados contribuyentes.

Dentro de las medidas de simplificación se proponen diversas adecuaciones, tales como:

Liberar a los capitanes de embarcaciones en tráfico marítimo de la obligación de obtener de la autoridad aduanera del puerto, la constancia de solvencia de la embarcación antes de zarpar.

Por otra parte, con objeto de agilizar los trámites aduanales, se propone eliminar la obligación de los agentes o apoderados aduaneros de perforar el pedimento y en su caso los documentos que lo acompañan, para establecer en su lugar la impresión del código de barras en el pedimento aduanero, que constituye un mecanismo más seguro y sencillo en el control del despacho aduanero. Se propone que esta reforma no entre en vigor inmediatamente, sino que se otorgue un plazo razonable para que tanto los agentes aduanales como las autoridades aduaneras puedan instrumentarlo adecuadamente. Igualmente, se propone facultar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para que autorice otros medios de seguridad en la identificación de los citados pedimentos, diferentes al antes mencionado.

Asimismo, se propone eliminar la obligación de los importadores habituales de llevar un registro de las importaciones y exportaciones que efectúen, para conservar únicamente la obligación de llevar un sistema de control de inventarios registrados en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras, con el cual se pretende evitar prácticas de contrabando vía reposición de inventarios, estableciéndose la presunción de que, en caso de no registrarse los inventarios, se consideraron como primeramente enajenadas las mercancías de procedencia extranjera. Se destaca que esta reforma liberaría a los citados contribuyentes de una serie de requisitos para la obtención de la autorización de los registros de importaciones y exportaciones.

En relación a los requisitos para la obtención de la patente de agente aduanal, se propone la eliminación de la constitución del fondo de garantía para la prestación de sus servicios así como que cualquier profesionista, sin importar la rama del título profesional que detente, pueda obtener la citada patente, con objeto de que en el futuro sea posible otorgar un mayor número de ellas, conforme a las necesidades del comercio exterior. Asimismo, se eliminaría la obligación de que en el caso de que se designen apoderados aduanales se constituya el fondo de garantía antes mencionado.

Dentro del rubro de medidas tendientes a precisar y adecuar los textos de las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera a lo establecido en otras iniciativas que con anterioridad he sometido a ese honorable Congreso, destacan las siguientes:

Se precisaría la obligación de poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho aduanero a cargo de las empresas de participación estatal y las empresas de carácter privado que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales.

En materia de depósito fiscal de mercancías, se propone establecer la obligación de las autoridades aduaneras de notificar personalmente a los propietarios o consignadores de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, en el caso de que hubiere transcurrido el plazo de abandono, contare con quince días para retirar los bienes, previo pago de los créditos fiscales y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias. Asimismo, en la presente Iniciativa se propone establecer que en los casos en los que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda, la notificación se efectúe a través de los estrados de la aduana. Con esta medida se dará mayor transparencia al procedimiento de notificación de abandono de mercancías, lo que generará mayor seguridad para los contribuyentes.

Por otra parte y respecto de los documentos que se deben acompañar a los pedimentos de importación, se propone suprimir la obligación de que en todos los casos se acompañe la factura comercial, conservando esa obligación sólo en los casos en que se hubiere utilizado el método de transacción para valorar las mercancías, ya que dicho método establece como presupuesto la existencia de una venta, en cuyo caso sí se puede exigir la factura comercial, no así cuando se utilizan para valorar las mercancías, otros métodos de valoración previstos en la propia Ley.

Tratándose del despacho de mercancías, se propone precisar que únicamente se podrá practicar la revisión documental y verificar la exactitud de los datos asentados en los documentos del pedimento dentro del recinto fiscal, en los casos en los que el mecanismo de selección aleatoria así lo determine. Con esta medida se precisaría la interpretación respecto del lugar y momento en que las autoridades aduaneras pueden practicar dicho reconocimiento.

Se propone que en todos los casos en que con motivo de la revisión de los documentos presentados, las autoridades aduaneras que tengan conocimiento de cualquier irregularidad, deberán hacerla constar en acta circunstanciada que para el efecto levanten. Dicha acta deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que resulten del dictamen aduanero que elabore el dictaminador aduanero autorizado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, se propone precisar que en ningún caso las autoridades aduaneras permitirán la importación o exportación de las mercancías que no cumplan con las restricciones o regulaciones no arancelarias, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

En ese sentido, se propone la eliminación de las referencias a los requisitos especiales, sustituyéndolas por el término regulaciones o restricciones no arancelarias. Asimismo, se propone sustituir la referencia que se hace a valores normales para la determinación de la base gravable del impuesto general de importación, por el término "valor en aduana de las mercancías", acepción que debe ser empleada por ser la correcta y que deriva de la incorporación a la Ley Aduanera del método de valoración previsto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

En materia de exportaciones temporales, se propone que las mercancías que se exporten temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, a su retorno paguen los impuestos que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, incluyendo el precio de los servicios prestados en el extranjero, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada. Asimismo, se propone eliminar la facultad discrecional de la autoridad fiscal para señalar los plazos para la citada exportación temporal, así como el requisito de que el proceso motivo de la exportación no pueda realizarse en el país.

Con relación al embargo precautorio que pueden realizar las autoridades aduaneras, se precisan los casos y condiciones en que será procedente.

Se propone establecer como infracción relacionada con la importación o exportación de mercancías, el no realizar el descargo total o parcial del permiso, consignado en el pedimento la firma electrónica que demuestre que se realizó dicho descargo, antes de efectuar los trámites del despacho aduanero, ya que se ha observado la práctica de no hacer el mencionado descargo.

Tomando en consideración la importancia que revisten los datos que se solicitan a los agentes aduanales en los pedimentos de importación o exportación y la necesidad de la autoridad de confiar en la veracidad de los datos que le suministran dichos profesionistas, se propone establecer de manera general que será causa de suspensión y, en ciertos casos, de cancelación de la patente de agente aduanal, declarar con inexactitud los datos que le sean solicitados en el pedimento y con el motivo del cual resulte lesionado el interés fiscal; sin embargo, se propone también no suspender al agente aduanal por el primer error que cometa en esta materia, durante cada año calendario, siempre que no exceda de los montos y porcentajes establecidos en la propia Ley Aduanera.

En materia de cuotas compensatorias se propone introducir diversas reformas, que tienen por objeto dejar de considerar a las cuotas compensatorias como impuestos al comercio exterior, puesto que el procedimiento que se sigue para determinar las primeras es diferente al de los impuestos.

Con las reformas y adiciones propuestas los importadores, sus consignatarios o mandatarios tendrían mayor seguridad y certeza jurídicas para el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, toda vez que se conocería con precisión cuál es su naturaleza jurídica.

Por otra parte, se someten a consideración de ese honorable Congreso de la Unión reformas a la propia Ley Aduanera, para conservar las facultades de las autoridades aduaneras en materia de cuotas compensatorias. En este sentido, la reforma que se propone establecería que la aplicación o ejecución de las cuotas compensatorias se haría conforme a lo dispuesto en la Ley relativa al comercio exterior, en la propia Ley Aduanera y en otros ordenamientos.

En cuanto a la precisión de facultades de la autoridad aduanera, destacan las siguientes:

Se prevería la competencia exclusiva de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales y se determinarían los requisitos que deban cumplir otras autoridades o personas para tener acceso a dichos recintos. Se propone a ese honorable Congreso de la Unión, además, las sanciones en caso de incumplimiento a dicha disposición, medida que se propone para impedir se entorpezcan las funciones de las autoridades aduaneras.

Asimismo, y con objeto de evitar la saturación de mercancías de comercio exterior en almacenes fiscalizados propiedad de particulares y ampliar los espacios disponibles en dichos recintos fiscalizados, se propone derogar el supuesto que prevé que las mercancías depositadas en recintos fiscalizados no causan abandono, por lo que las mismas, en los casos previstos por la Ley, pasarían a propiedad del fisco federal. De esta manera se propone uniformar el tratamiento legal que se aplica a las mercancías que se encuentren en depósito, tanto en recintos fiscales como en recintos fiscalizados. Congruente con lo anterior, se propone la incorporación de un mecanismo, para que sean las propias personas autorizadas para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, quienes enajenen por cuenta del fisco federal, las mercancías que hubieran pasado a propiedad de éste, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se establecería la posibilidad de que con el producto de la venta de dichas mercancías se paguen los cargos originados por el manejo, almacenamiento y custodia de las mercancías, debiendo el remanente destinarse al mejoramiento de las instalaciones de las aduanas.

Con objeto de dar mayor seguridad y modernizar el despacho aduanero de las mercancías, se propone que, además de efectuarse el despacho a través de un sistema electrónico, se deba gravar la operación correspondiente en forma simultánea en discos ópticos imborrables. Igualmente, se propone que en las operaciones grabadas en dichos discos ópticos, aparezca la clave electrónica confidencial del agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana.

Respecto del régimen de depósito fiscal, se propone establecer los requisitos que deberán cumplir los almacenes generales de depósito autorizados en cada local en que mantengan las mercancías en dicho régimen, precisándose que deberán tener instalaciones para mantener aislada la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal; contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas.

Se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que señale el lugar donde se ubicarán las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias dentro de los recintos fiscales y para establecer las medidas de seguridad y de control que deberán observar las dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, así como para que fije los lineamientos para las operaciones de carga y descarga de mercancías de comercio exterior dentro de los recintos fiscales y fiscalizados, y señale las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación dentro de dichos recintos, a fin de otorgar mayor seguridad y control en el manejo de las mercancías.

Igualmente, me permito someter a la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se otorguen facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer precios estimados de mercancías que sean objeto de subvaluación y exigir la garantía que corresponda para cubrir la posible diferencia de contribuciones entre el valor declarado por el importador y el precio estimado por la citada dependencia, medida que es acorde con los acuerdos que en materia comercial se han suscrito por nuestro país.

Congruente con las modificaciones propuestas en materia de embargo y abandono de mercancías, se propone derogar la facultad de las autoridades aduaneras para autorizar la sustitución del embargo precautorio por alguna de las formas de garantía que establece el Código Fiscal de la Federación, con objeto de que sean las propias mercancías embargadas las que garanticen el posible crédito fiscal y no se pueda disponer indebidamente de ellas, hasta en tanto no se dicte la resolución que corresponda.

Como consecuencia de las propuestas anteriores, se hace necesario efectuar diversas adecuaciones al capítulo relativo a las infracciones y sanciones.

Tomando en consideración que cuando una mercancía exportada temporalmente excede los plazos concedidos para ello, se convierte en una exportación definitiva con todas las consecuencias inherentes, se propone suprimir como infracción relacionada con el destino de las mercancías, la referencia que se hace a dichas exportaciones, a fin de liberarlas de sanciones específicas.

Se propone establecer en el capítulo relativo a los agentes aduanales, la obligación de grabar en discos ópticos imborrables los pedimentos tramitados; rendir el dictamen técnico que le soliciten las autoridades aduanales; abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones; y recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones por la realización de trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías, propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido

Finalmente, la presente propuesta de modificaciones a la ley Aduanera contiene diversas medidas que tienen por objeto otorgar facilidades administrativas a los contribuyentes, entre las que se destacan las siguientes:

El establecimiento a favor de los contribuyentes que representen por si mismos o junto con otros, cuando menos el 25% de la producción nacional de las mercancías iguales o análogas a las que se están importando, así como para las organizaciones legalmente constituidas de productores o importadores de las mismas, del derecho de solicitar de las autoridades aduaneras la consulta de la información suministrada por los importadores y exportadores en los pedimentos que amparen las mercancías señaladas, manteniendo el secreto fiscal respecto de los datos del importador y de su proveedor.

En relación con las acciones de fiscalización que ha emprendido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se han detectado grandes cantidades de mercancías que no fueron introducidas legalmente al país, por lo que en la Iniciativa se propone que cualquier persona que haya introducido mercancías al país, sin efectuar el pago de los impuestos que correspondan, pueda regularizar la importación de dichas mercancías en forma espontanea y siempre que cumplan con las restricciones o regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.

Se propone disminuir los requisitos que deben cumplir los importadores que a su vez sean exportadores y que hayan optado por pagar los impuestos al comercio exterior mediante depósitos que efectúen en cuentas aduaneras, eliminando el requisito de dictamen de estados financieros que actualmente se prevé.

A fin de reducir a las empresas importadoras los costos y el tiempo en el despacho de mercancías, se propone crear un registro del despacho de mercancías para la industria, en el que se podrían suscribir anualmente las empresas que realicen actividades industriales o que comercialicen bienes para la citada industria, siempre que dichas empresas cumplan con los requisitos que se establecen en la propia Ley.

Se propone que las empresas antes mencionadas verifiquen en el lugar del extranjero desde donde envíen las mercancías, todos los datos necesarios para elaborar el pedimento aduanal que corresponda y los manifiesten al agente o apoderado aduanal que realice el despacho, a quien se le liberará de toda responsabilidad cuando los hubiera asentado fielmente en el pedimento correspondiente y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento mediante el cual le fueron proporcionados por el importador.

Se propone ampliar el plazo para la exportación temporal de mercancías y establecer que por medio de un simple aviso que presente el importador por conducto de agente o apoderado aduanal, se pueda realizar el trámite de exportación temporal.

Por otra parte, y con objeto de fomentar las exportaciones a través de mecanismos de promoción que aprovechan las características del flujo de pasajeros internacionales, se propone a ese honorable Congreso de la Unión permitir el depósito fiscal de las denominadas tiendas "libres de impuestos", no sólo en aeropuertos, como actualmente se prevé en la Ley Aduanera, sino ampliarlo a otros puntos de salida de pasajeros internacionales.

Finalmente, se propone la incorporación de un mecanismos que permita la ampliación, reparación y mantenimiento de las instalaciones de las aduanas, a través de la autorización para la constitución de fondos en cada una de ellas.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Como complemento a las modificaciones propuestas a la Ley Aduanera, se propone reformar el Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer la obligación de declarar, a la entrada a territorio nacional, la introducción de dinero en efectivo, cheques o una combinación de ambos, en cantidades superiores a treinta mil nuevos pesos. Con esta medida se pretende constituir un mecanismo de seguridad en los puntos de entrada de nuestro país con la única finalidad de detectar prácticas ilícitas, tales como el lavado de dinero.

Esta obligación que actualmente existe en la mayoría de lo países, no tiene como intención la de servir como control cambiario, ni la de limitar el libre flujo de recursos entre los países, sino sólo establecer la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheques que superen los montos internacionalmente aceptados y cuya equivalencia con la moneda nacional es de treinta mil nuevos pesos.

Congruente con lo anterior y con objeto de que esta medida se cumpla cabalmente, se propone establecer una infracción para el caso de que no se efectúe la declaración antes mencionada y que la sanción que se imponga a quienes omitan efectuar dicha declaración, sea de una multa equivalente al veinte por ciento por las cantidades que excedan a treinta mil nuevos pesos y que no se hubieren declarado, y adicionalmente se equipare dicha conducta omisa al contrabando, cuando las cantidades introducidas sin declarar sean iguales o superiores a sesenta mil nuevos pesos.

Asimismo, y por reciprocidad a lo establecido en legislaciones extranjeras, se propone asimilar al delito de contrabando la introducción de mercancías a otro país cuando se omita el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Se proponen diversas adecuaciones a la Ley Federal de Derechos en materia de trámite aduanero, para establecer costos adicionales cuando se transporten mercancías en vehículos que transiten por la aduana en exceso al número de vehículos por hora que le corresponda a cada agente o apoderado aduanal, o en vehículos que transiten fuera del horario ordinario de operación. Con esta propuesta se pretende disminuir el congestionamiento de vehículos que transporten mercancías de comercio exterior y que transitan por las aduanas, optimizando el uso de las instalaciones aduaneras.

Por otra parte y respecto a la importación temporal de bienes de activo fijo, se propone a ese honorable Congreso de la Unión otorgar a las empresas que tengan programas de exportación autorizados, el mismo tratamiento que tienen las empresas maquiladoras en el pago del derecho de trámite aduanero.

Por último se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión reformar el tratamiento que establece la Ley Federal de Derechos para el pago del derecho de trámite aduanero de la Federación, estados y municipios, sustituyendo la cuota fija por un pago que se determine conforme al valor de las mercancías respecto de las cuales se efectúen operaciones aduaneras.

Asimismo, se propone la incorporación de una cuota mínima en el pago del mencionado derecho.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la siguiente

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY ADUANERA Y OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o. - B; 8o., último párrafo; 8o. - A, penúltimo párrafo; 8o. - B, penúltimo párrafo; 10, antepenúltimo párrafo; 16; 21, primer párrafo; 25, primer párrafo e inciso a) de la fracción I y último párrafo; 25 - A, primer párrafo; 25 - B, primer párrafo; 28, segundo párrafo; 29, primer párrafo y los actuales segundo y cuarto párrafos que pasan a ser tercero y quinto párrafos, respectivamente; 32; 33; 38 - A, tercero y cuarto párrafos; 41, primer párrafo y la fracción IV; 42; 43; 45, primer y último párrafos; 47, último párrafo; 48, primer párrafo; 55 - D, fracción III; 58, primero, segundo y cuarto párrafos; 58 - A, primer párrafo y la fracción IV; 58 - B, primer párrafo; 59, primer párrafo; 60, primero y segundo párrafos; 62, penúltimo párrafo; 64; 72; 75, fracción I, inciso b), subinciso 2, y el antepenúltimo párrafo de la fracción I; 79, fracciones I y II; 81, primer párrafo; 85, segundo párrafo; 93; 96; 97, último párrafo; 99, 103 - A, primero tercero, y cuanto párrafos; 106, primer párrafo; 108, primer párrafo; 114 primer párrafo; 116 fracciones I, segundo párrafo, II, VIII, X, XV, XVII, XXI y XXV; 121; 121 - A, fracción III y último párrafo; 124; 127, fracción I y el primer párrafo de la fracción II; 129, fracciones I, primer párrafo, III, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 131, fracción II; 134, fracción II; 135, fracción III; 136, primer párrafo; 137, primer párrafo; 138, fracción XI; 140, primer párrafo; 143, fracción VI; 143 - A, segundo y tercer párrafos; 144, segundo párrafo; 145, fracción VII; 147, primer párrafo y fracción XII, primer párrafo; 148, fracción II, primer párrafo e inciso b) de la misma fracción; se adicionan los artículos 3o., con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 3o. - A; 5o. - C; 5o. - D; 8o. - A, con una fracción VI; 14 - A, con un segundo párrafo; 21, con un tercer párrafo; 25, fracción I, con un inciso e); 29, con un segundo párrafo, pasando los actuales quinto a séptimo a ser sexto a octavo párrafos, respectivamente; 36, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 38, fracción I, con un inciso e); 46, con un último párrafo; 72 - A; 75, fracción I, inciso b) con un subinciso 4, y la fracción II con un último párrafo; 76, con un tercer párrafo; 116, con las fracciones XIII, XIV, con un segundo párrafo, XXVI, XXVII y XXVIII; 121 - A, con las fracciones IV y V; 121 - B; 128, con una fracción X; 130 - A; 130 - B; 130 - C; 136, con las fracciones VI y VII; 137, fracción III, con un segundo párrafo y las fracciones V y VI; 138, con las fracciones XIII, XIV y XV; 139, con las fracciones III, IV y V; 139 - E; 139 - F; 139 G; 139 - H; 141 - A; 143 - A, con un último párrafo; 145, con las fracciones II, III, IV, y los incisos f) y g) a la fracción VII y VIII; 146, con una fracción VI; 147, con la fracción I; 148, con las fracciones III y IV, y se derogan los artículos 19, último párrafo; 35, apartado C, de la fracción I; 58 - A, fracción II; 65, inciso c); 123; 129, fracción V; 133 - Bis; 143, fracción IX; 144, tercer párrafo; 146, fracción II de y a la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 3o ..

Las empresas de participación estatal y las de carácter privado que operen puertos de altura o aeropuertos internacionales, así como quienes participen en la administración de los mismos, deberán poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho aduanero y las demás que deriven de esta Ley, incluyendo el pago de los gastos y costos que impliquen el funcionamiento de dichas instalaciones.

Artículo 3o. Los contribuyentes que representen por sí mismos o junto con otros, cuando menos el 25% de la producción nacional de las mercancías iguales o análogas a las que se estén importando, así como las organizaciones legalmente constituidas de productores o importadores de las mismas, tendrán derecho a que las autoridades aduaneras les permitan consultar la información suministrada por los importadores y exportadores en los pedimentos que amparen las mercancías señaladas, a excepción de los datos del importador y de su proveedor. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, los mecanismos para proporcionar dicha información.

Artículo 5o. - B Para los efectos de esta Ley, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija, así como las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional.

Artículo 5o. - C Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores a los N$ 30,000.00, o su equivalente en moneda extranjera, estarán obligadas a declararlo en las aduanas.

Artículo 5o. - D La aplicación de las cuotas compensatorias, como medidas de restricción no arancelaria, determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a la Ley de la materia se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley indicada, en esta Ley y en otros ordenamientos.

Artículo 8o. ..

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán por acuerdo entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia a que se refiere la fracción VI del artículo 8o. - A de esta Ley, el almacén que transfiera las mercancías lo hará sin efectuar cobro alguno al almacén el que se le transfieran.

Artículo 8p. - A ..
 

I a V ..

VI. Deberán transferir las mercancías a otro almacén, inmediatamente que se lo solicite el importador, consignatario o destinatario de las mercancías, sin efectuar ningún cobro a dicho almacén. En los casos de documentos por cobrar, el almacén al que se le transfieran las mercancías estará obligado a entregarlas, hasta que sean cubiertos los adeudos a los transportistas correspondientes.


Los particulares que obtengan autorización de las autoridades aduaneras para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, se sujetarán a las disposiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice dicha Secretaría. Quienes obtengan concesión para operar puertos de altura podrán prestar los servicios a que se refiere este párrafo, en los términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o por conducto de terceros, siempre que éstos cumplan los requisitos que para el efecto establezca la citada dependencia.

Artículo 8o. - B. ..
 

I a III. ..


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, sin incluir el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.

Artículo 10. ..
 

I a VIII. ..


En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiere causado la embarcación.

Artículo 14 - A ..

Sólo podrán permanecer dentro de los recintos fiscales o en las zonas que dentro de dichos recintos determine la autoridad aduanera las personas que dicha autoridad autorice. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, las autoridades aduaneras procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 16. Las mercancías que estén en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán los impuestos y las cuotas compensatorias que a ellas correspondan.

Artículo 19. ..
 

I y II. ..

Ultimo párrafo. (se deroga).


Artículo 21. Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados. En los casos en los que no hubiera señalado domicilio o señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.

Las personas que presten los servicios señalados en el artículo 8o. - A, deberán enajenar por cuenta del fisco federal las mercancías que hubieran pasado a propiedad de éste en los términos del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El adquirente podrá optar por retornar la mercancía al extranjero o importarla en los términos de esta Ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley. Con el producto de la venta se deberán pagar en primer término los créditos fiscales, en segundo los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de las mercancías.

El remanente se destinará al mejoramiento de las instalaciones de las aduanas, conforme a los programas que autorice dicha Secretaría.

Artículo 25. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes el régimen aduanero al que se pretendan destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. En los casos de las mercancías sujetas al requisito de permiso de importación o exportación, el pedimento también deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso citado. A dicho pedimento se deberá acompañar:
 

I. ..

a). La factura comercial cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha factura deberá reunir los requisitos y datos que mediante las reglas mencionadas establezca la citada Secretaría.

b) a d). ..

e). El documento en el que conste la garantía constituida en los términos previstos en esta Ley, por la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios a que pudiera dar lugar el declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mercancías que sean objeto de subvalación.

II. ..
 

El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En el caso de mercancías sujetas a requisitos de permiso de importación o exportación también deberá anotar la firma electrónica citada en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 25 - A. El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en discos ópticos imborrables, en los términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Las operaciones grabadas en los discos ópticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave.

Artículo 25 - B. Quienes efectúen reexpediciones están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control, con las características que establezca la citada Secretaría mediante reglas de carácter general. A dicho pedimento se deberá acompañar:
 

I y II. ..


Artículo 28. ..

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez prestada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias, en su caso, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:
 

I y II. ..


Artículo 29. Una vez presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, incluyendo el de las cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato. Los vehículos terrestres de carga que no lleven mercancías deberán llevar abiertas las puertas de acceso al compartimiento de carga.

Las autoridades aduaneras, únicamente practicarán la revisión documental y verificarán la exactitud de los datos asentados en los documentos, antes de que el vehículo haya salido del recinto fiscal, en los casos en los que el mecanismo de selección aleatoria determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías.

En caso de que se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya prestado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. Cuando no se detecten irregularidades en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento, que den lugar al embargo precautorio o no se practique el segundo reconocimiento, se le entregaron las mercancías de inmediato. No se entregarán las mercancías, incluso cuando no haya reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, cuando la autoridad aduanera determine un precio estimado para mercancías objeto de subvaluación, en cuyo caso el importador podrá retirar dichas mercancías siempre y cuando garantice a través de los mecanismos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el pago de las contribuciones que correspondan a la diferencia entre los valores estimados que sobre esas mercancías determine la citada dependencia
 

I a III. ..


Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. El acta mencionada deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que será obligatorio en todos los casos en los que se efectúe el segundo reconocimiento y que se elaborará por el dictaminador aduanero que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, procediendo, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 33. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumplan con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, procediendo además a imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 35.
 

I. ..


A y B. ..

C. (Se deroga).
 

II. ..


Artículo 36. ..

Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.

Artículo 38. ..
 

I. ..

a) a d). ..

e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, en los casos de abandono.

II. a IV.


Artículo 38 - A. ..

Las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.

Las mercancías usadas que se reexpidan al resto del país que hubieran sido importadas como nuevas a las franjas fronterizas o zonas libres no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importancia como nueva a dichas franjas o zonas no requiera de permiso y si lo requiera para su importación al resto del país. Artículo 41. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo:
 

I a III. ..
IV. Los remitentes de mercancías de la zona libre al resto del país, por los impuestos y las cuotas compensatorias que se deban pagar por este motivo, y V. ..


Artículo 42. Cuando la determinación de impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, será a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad de los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no hubieren podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable a la vista y por no requerir los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación. En este caso, el agente aduanal no estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 43. Los contribuyentes que importen mercancías tienen la obligación de llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras. En el caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que las mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, eran de procedencia extranjera.

Artículo 45. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de los impuestos causados por la entrada o salida del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada o salida del territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 46. ..
 

I. a XV. ..

A y B. ..


Las Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará los casos en que las mercancías a que se refiere este artículo estarán sujetas a cuotas compensatorias.

Artículo 47. ..

Las autoridades aduaneras procederán al cobro de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizadas conforme al artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio al que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de sanciones que correspondan.

Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la Ley de la materia establezca otra base gravable.

Artículo 55 - D. ..
 

I y II. ..

III. Los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y otras contribuciones exigibles en territorio nacional, para la importación o venta de las mercancías.


Artículo 58. Los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, dichos pagos se deberán efectuar en las formas que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos de importación o exportación, el pago deberá efectuarse en una fecha anterior a las señaladas por el artículo 38 de esta Ley.

En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se actualizarán en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y hasta que las contribuciones o las cuotas compensatorias se paguen.

Artículo 58 - A. Los importadores que a su vez sean exportadores, podrán optar por pagar los impuestos correspondientes y las cuotas compensatorias mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, siempre que los importadores cumplan con los siguientes requisitos:
 

I. ..

II. (Se deroga).

III. ..

IV. Que presente un aviso ante la autoridad aduanera competente, en el que manifiesten que optan por pagar las contribuciones, y en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de este artículo.


Artículo 58 - B. Los importadores podrán optar por pagar los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 58 - A de esta Ley, siempre que se trate de mercancías distintas a las señaladas en la fracción I del mismo, que se vayan a retornar al extranjero dentro de los tres años siguientes a la importación y se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción de los señalados en la citada fracción I.. ..

Artículo 59. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores los impuestos al comercio exterior, para lo cual en el pedimento bajo protesta de decir verdad, manifestarán:
 

I a IV. ..


Artículo 60. Correspondiente a la autoridad aduanera determinar las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación. Tratándose de las importaciones y exportaciones a que se refiere este párrafo el interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal.

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en que aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero, y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que están sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, o tratándose de mercancías que por su importación o exportación se causen, además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Artículo 62. ..
 

I. a III. Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.


Tratándose de declaraciones complementarias en las que se determinen contribuciones a pagar, no se aplicarán las limitaciones que establece este artículo. En los casos en que no existan contribuciones a pagar, se podrá presentar una sola declaración complementaria para rectificar números de serie de maquinaria dentro de lo 90 días siguientes a que se realice el despacho, y dentro de 30 días en otras mercancías, excepto vehículos.

Artículo 64. El interesado señalará en el pedimento el régimen aduanero que solicita para las mercancías y manifestará bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Artículo 65. ..
 

a) y b). ..

c). (Se deroga).

d). ..


Artículo 72. Las empresa que realicen actividades industriales o las que comercialicen bienes exclusivamente para la industria, podrán solicitar su inscripción en el mes de diciembre de cada año, en el registro del despacho de mercancías de la industria que tendrá vigencia durante el año de calendario inmediato posterior a aquél en el que se inscriba y estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien autorizará su inscripción, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
 

I. Que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos cinco años, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 32 - A, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro mencionado, hubieran tenido ingresos superiores a los treinta millones de nuevos pesos, o bien, el valor de las mercancías importadas en dicho año hubiera excedido de tres millones de nuevos pesos.

III. Que en el año de calendario inmediato anterior no les hubiere sido cancelado el registro.


En ningún caso procederá la inscripción, cuando les hubiere sido cancelado el registro en tres ocasiones.

Las empresas inscritas en el registro previsto en este artículo, podrán importar a través de agente o apoderado aduanal, mediante el procedimiento de importación con revisión en origen, únicamente mercancías que se sometan a un proceso industrial o constituyan parte de los activos fijos destinados a la actividad industrial de la empresa.

Para efectuar la revisión en origen, las empresas verificarán o asumirán bajo su responsabilidad como ciertos, los datos que sobre las mercancías les proporcione su proveedor, en relación a los datos necesarios para elaborar el pedimento aduanal que corresponda y los manifestará al agente o apoderado aduanal que realice el despacho, quien quedará liberado de toda responsabilidad cuando los hubiera asentado fielmente en el pedimento correspondiente y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento mediante el cual le fueron proporcionados por el importador.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de los impuestos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, que se causen con motivo de la importación de mercancías con revisión en origen, además de exigir el pago de la omisión de las contribuciones antes señaladas y sus accesorios, aplicará al importador la sanción que le corresponda en los términos del artículo 130 - C de esta Ley, no siendo aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en Código Fiscal de la Federación, a las que puedan estar sujetos los importadores o los agentes o apoderados aduanales.

Las autoridades aduaneras podrán cancelar hasta por un año la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, se conozca la realización de cualquier acto tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 72 - A. - Las personas que hubieran introducido mercancías al país omitiendo el pago de las contribuciones podrán importarlas definitivamente en forma espontánea, siempre que cumplan con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias. Se considera que la importación no es espontanea, en el caso de que:
 

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Artículo 75..

I. ..

 
a). ..

b). ..

1. ..

2. Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que ellos se hubieran introducido al país y retornen al extranjero.

3. ..

4. Las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.

c) a e). ..

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público. En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las empresas antes señaladas, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal, siempre que el pedimento respectivo señale esta circunstancia y los datos de identificación del enajenante.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general, los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por ésta fracción.

II. ..

a) a d). ..
 

Los plazos a que se refiere esta fracción podrán ampliarse mediante aviso que presente el importador por conducto de agente o apoderado aduanal en el sistema electrónico, hasta por un lapso igual al previsto en el inciso de que se trate.

Artículo 76. ..

Tampoco será necesaria la presentación de pedimento en las importaciones temporales a que se refieren los subincisos 1 y 2 del inciso b) y el inciso c) de la fracción I del artículo 75 de esta Ley, cuando dichas operaciones de efectúen utilizando algún otro documento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, escuchando previamente la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En dichas reglas generales de establecerán los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento.

Artículo 79. ..
 

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, y

II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.


Artículo 81. Las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, así como las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con las reglas de carácter general que expida la última de las secretarías citadas, podrán cambiar el régimen de importación definitiva las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo del programa de exportación autorizado por las citadas dependencias. En este caso, se deberán actualizar las contribuciones así como las cuotas compensatorias y cubrir los recargos que correspondan conforme a lo señalado en el Código Fiscal de la Federación desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se cambie de régimen.

Artículo 85. ..

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convenir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las contribuciones así como las cuotas compensatorias correspondientes, actualizándolas en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

Artículo 93. Las mercancías que se hubieran exportado temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, a su retorno, pagarán los impuestos que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.

Artículo 96. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. Esta última autorización no se requería cuando de trate de depósito ante la aduana. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos a la importación o a la exportación, así como las cuotas compensatorias.

Los almacenes generales de depósito, que cuenten con la autorización que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes requisitos:
 

I. Deberán gestionar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mantener aislada la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, de la mercancía nacional o extranjera que se encuentre en dicho almacén.

II. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan 1[por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las reglas que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y en el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con la Secretaría antes mencionada.


El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de éste artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la operación de local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan.

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, o bien para su retorno al extranjero.

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las restricciones y regulaciones no arancelarias, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 101 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales, que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho, o los casos en que dicha mercancía no arribe en el plazo señalado. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad la mercancía descrita en el pedimento respectivo.

Desde la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente y se podrán aplicar los beneficios fiscales correspondientes.

Artículo 97. ..
 

I a IV. ..


En los casos de las fracciones I y II anteriores, al efectuarse el retiro, deberán satisfacerse, además, los requisitos que señale el Reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno deberá realizarse sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias, a cualquier parte del extranjero por la aduana que elija el interesado. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 99. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto en el artículo 96, podrá autorizar mediante licitación pública, el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, sin el pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo.

Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

También se podrá autorizar el establecimiento de depósito fiscales para la exposición y venta de vehículos, en las franjas fronterizas o zonas libres.

Artículo 103 - A. Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías están destinadas al régimen de tránsito interno y su importación está sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.

Si la mercancía no arriba a la aduana dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior las contribuciones se considerarán causadas y la determinación provisional se considerará como definitiva. El agente o apoderado aduanal, así como el transportista en su caso, serán responsables solidarios del pago de las contribuciones mencionadas y de sus accesorios, así como de las cuotas compensatorias.

En el caso de tránsito interno, al arribo de la mercancía a la aduana de destino y antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá pagar las contribuciones y las cuotas compensatorias, actualizándolas desde la entrada de la mercancía al país y hasta que se paguen los impuestos al comercio exterior correspondientes y las cuotas compensatorias, en su caso.

Artículo 106. La Secretaría de comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en las zonas libres o en las franjas fronterizas. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en la Ley de la materia, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dichas zonas o franjas quedará restringida o prohibida, así como aquellas mercancías cuya importación a las citadas zonas o franjas estarán sujetas a cuotas compensatorias.

Artículo 108. Las mercancías de procedencia extranjera importadas a una zona libre o franja fronteriza, podrán introducirse al resto del territorio nacional mediante la presentación del pedimento, cubriendo las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, siempre que se cumpla con las medidas de control que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 114. Las mercancías a que se refiere el artículo 46 fracción VIII, podrán ser consumidas por los habitantes de poblaciones fronterizas dentro de una franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional. Dichas mercancías no podrán introducirse al resto del territorio nacional sin que previamente se efectúe el pago de los impuestos a la importación y se cumpla con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias que correspondan.

Artículo 116. ..
 

I. ..

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismo, y señalará las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de las mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas de carácter general.

II. Comprobar que la importancia y exportación de mercancías se realicen conforme a lo establecido en esta Ley; la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, de las cuotas compensatorias y de los derechos causados.

III a VII. ..

VIII. Fijar lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la estrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. ..

X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 121 - A de esta Ley, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros; en este último supuesto sólo se podrá proceder al embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicios público, cuando esté destinado al uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

XI y XII. ..

XIII. Establecer el precio estimado para mercancías que sean objeto de subvaluación y exigir una garantía que cubra la posible diferencia de contribuciones entre el valor declarado por el importador y el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

XIV. ..

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.

XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.

XVI. ..

XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.

XVIII a XX. ..

XXI. Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a las zonas libres y franjas fronterizas, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con impuestos inferiores a los del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.

XXII a XXIV. ..

XXV. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas de carácter general para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XVI. Cancelar las garantías que se constituyan por la posible omisión de contribuciones y sus accesorios, originados por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado, cuando se compruebe que el valor en aduana de las mercancías coincide con el declarado en el pedimento.

XXVII. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales en los que México sea parte.

XXVIII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.


Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia y deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda, las notificaciones personales se efectuaran por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además se harán constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la clasificación arancelaria, así como la toma de muestra de las mercancías y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

Artículo 121 - A. ..

I y II. ..

 
III. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un diez por ciento de lo manifestado en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres.

V. Cuando se introduzca dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías, sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas, o cuando dichos vehículos no transporten mercancías y las puertas de acceso al compartimiento de carga no se encuentren abiertas al transitar por el recinto fiscal. En este último caso el embargo del vehículo de efectuará con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda.


Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda.

Artículo 121 - B. En los casos en que proceda la determinación de créditos fiscales con fundamento en esta Ley y no sea aplicable el artículo 121 - A de la misma, las autoridades aduaneras podrán determinar los créditos fiscales que correspondan, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 121 de esta Ley.

La determinación a que se refiere este artículo tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por pagar el crédito determinado, el pago correspondiente tendrá el carácter de provisional. Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan.

Artículo 123. (Se deroga).

Artículo 124. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 121 - A y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias. En este supuesto, el visitado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones del artículo 122 de esta Ley.

Artículo 127. ..
 

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos o, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.

II. Sin permiso de la autoridad competente o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir otros requisitos o regulaciones no arancelarias por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

III a V. ..
 

Artículo 128. ..
 
I a IX. ..

X. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal.


Artículo 129. ..
 

I. Multa equivalente a un tanto y medio de los impuestos omitidos, o en su caso, de las cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

II. ..

III. siempre que no se trate de vehículos, multa equivalente a un tanto y medio del valor comercial de las mercancías, cuando se trate de mercancía cuya importación o exportación está prohibida, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente o cuando no se haya realizado el descargo del permiso en los términos establecidos en la fracción II del artículo 127 de esta Ley.

IV. ..

V. ..

V. (Se deroga).


Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de los casos señalados en la fracción II de este artículo. En los demás casos las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando acrediten con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la infracción prevista en la fracción VI del artículo 136 de esta Ley.

Artículo 130 - A. Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en vehículos o sin ellos se introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonas dentro de los recintos fiscales cuyo acceso está restringido.

Artículo 130 - B. Se impondrá una multa de N$1,000.00 cuando se cometa la infracción a que se refiere el artículo 130 - A.

Los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 141 - A de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.

Artículo 130 - C. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de los impuestos que deban cubrirse con motivo de la importación, que en los términos del artículo 72 efectúen las empresas, se les impondrán las siguientes sanciones:
 

I. Multa del 50% del impuesto omitido en la primera ocasión.

II. Multa del 100% del impuesto omitido en la segunda ocasión.

III. Multa del 200% de los impuestos omitidos y cancelación de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 72, en la tercera ocasión.

IV. Multa del 1000% de los impuestos omitidos en cualquier de las ocasiones a que se refieren las anteriores fracciones, siempre que la omisión de impuestos hubiera sido inferior al 2% de los impuestos causados y el importador solicite la imposición de la multa a que se refiere esta fracción, en cuyo caso la infracción cometida no se considerará para determinar las reincidencias.


Las reincidencias a que se refiere este artículo se considerarán por año de calendario, sin tomar en consideración las multas que se hubieran impuesto en el año de calendario anterior.

Artículo 131. ..
 

I. ..

II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación, y en su caso de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos o cuotas compensatorias.


Artículo 133 - BIS. (Se deroga).

Artículo 134. ..
 

I. ..

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III. ..
 

Artículo 135. ..
 
I y II. ..

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 129, fracciones I, II, o III, según se trate, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

IV. ..


Artículo 136. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:
 

I a V. ..

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, información distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores a los N$30,000.00 o su equivalente en moneda extranjera.


Artículo 137. Se aplicarán las multas siguientes a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el artículo anterior:
 

I. ..

III. ..

Multa por N$5,000.00 en los casos señalados en la fracción III cuando se asienten datos inexactos o falsos en el pedimento que den como consecuencia una inexacta clasificación arancelaria siempre que, de haberse clasificado las mercancías correctamente, se hubiera tenido que cumplir con las restricciones o regulaciones no arancelarias o el pago de cuotas compensatorias, que de haberse clasificado correctamente se deberían haber cumplido, sin perjuicio de exigir el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

IV. ..

V. Multa equivalente al veinticinco por ciento del valor en aduana de las mercancías si se trata de importación o del valor comercial si se trata de exportación, a la mencionada en la fracción

VI, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

VI. Multa equivalente al veinte por ciento de la cantidad que exceda a los N$30,000.00 a la señalada en la fracción VII.


Artículo 138.. ..
 

I a X. ..

XI. Quienes se presenten para accionar el mecanismo de selección aleatoria, sin haber realizado previamente el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias;

XII. ..

XIII. La empresa transportista cuando el conductor del vehículo de carga con el compartimiento de carga sin mercancías, al entrar o salir del recinto fiscal o al cruzar la línea divisoria internacional no lleve las puertas de acceso a dicho compartimiento de carga completamente abierta u omita mantener las puertas abiertas en un ángulo de por lo menos noventa grados respecto de su posición de cerrado, de manera tal que desde el exterior pueda verse que no lleva mercancía alguna en el compartimiento de carga mencionado.

XIV. Las personas autorizadas para almacenarlas, cuando no cumplan con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 80 - A de esta ley.

XV - Los establecimientos autorizados a que se refiere el primer párrafo del artículo 99 de esta Ley, que enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país directamente al extranjero.


Artículo 139. ..
 

I y II. ..

III. Multa por N$3,000.00 a la mencionada en la fracción XIII.

IV. Multa por N$10,000.00 en la primera ocasión, de N$20,000.00 en la segunda ocasión y revocación de la autorización respectiva en la tercera ocasión, a la mencionada en la fracción XIV.

V. Clausura del establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones, a la mencionada en la fracción XV del artículo 138.


Artículo 139 - E. Cometen las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras quien:
 

I. Utilice en las áreas expresamente señaladas por la autoridad aduanera como restringidas, aparatos de telefonía celular, así como cualquier otro medio de comunicación.

II. Dañe los edificios, equipo u otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por empresas que auxilien a dicha Secretaría en los términos de esta Ley.

III. Introduzca al recinto fiscal vehículos que conduzcan mercancías de comercio exterior cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo, y siempre que se solicite al Administrador de la Aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora.


Artículo 139 - F. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras previstas en el artículo anterior:
 

I. Multa de N$2,000.00 a las mencionadas en las fracciones I y II, así como reparación del daño causado, si se trata del supuesto previsto en la fracción II.

II. Multa de N$4,000.00 si se trata de la señalada en la fracción III.


Los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 141 - A de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.

Artículo 139 - G. Cometen las infracciones relacionadas con la obstaculización del despacho aduanero de las mercancías, quienes:
 

I. Presenten mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, siempre que el pago correspondiente se hubiera efectuado con anterioridad a la presentación de las mercancías.

II. Obstaculicen con sus vehículos el tránsito de otros vehículos que circulen por la aduana.


Artículo 139 - H. Se aplicará una multa de N$1,000.00 a quienes cometan las infracciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 139 - G, por cada cinco minutos que transcurran, desde el momento en que se presenten las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria hasta que se presente el pedimento que corresponda, en el caso de la fracción I, y desde el momento en que por cualquier motivo se obstaculice la circulación de vehículos hasta que se deje de obstaculizar dicha circulación, en el caso de la fracción II.

La multa a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cantidad de N$24,000.00.

Artículo 140. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos omitidos, con el valor en aduana o con el valor comercial de las mercancías y éstos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa de N$ 10,000.00. .. Artículo 141 - A Los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de esta Ley.

Artículo 143. ..
 

I A V. ..

VI. Tener título profesional o su equivalente.

IX. (Se deroga).

X. ..


Artículo 143 - A. ..

Para ser apoderado aduanal se requiere tener relación laboral con el poderdante, que el mismo le otorgue poder general y cubrir los requisitos establecidos en el artículo anterior, salvo los señalados en las fracciones I, VI y VII.

La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así como los Estados extranjeros no estarán obligados a otorgar poder general.

..

Las empresas de mensajería y paquetería podrán designar apoderados aduanales que se encarguen del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales, y el valor de las mercancías no exceda de la cantidad que se indique en las reglas antes mencionadas.

Artículo 144. ..

El agente o apoderado aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, pudiendo el poderdante nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas, previa autorización de la autoridad aduanera, siempre que tratándose de agente aduanal, constituya la sociedad prevista en la fracción III del artículo 146 de esta Ley.

Tercer párrafo. (Se deroga).

..

Artículo 145. ..
 

I. ..

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético en el que se le otorgue el permiso de importación o exportación que corresponda a las mercancías, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente.

IV. ..

V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

VI. ..

VII. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en discos ópticos imborrables y con los siguientes documentos:

a) a f). ..

g). El documento que garantice las diferencias de contribuciones y sus accesorios, cuando se trate de mercancías con precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..

VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta Ley, a que pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para mercancías que sean objeto de subvaluación.

XI. ..


Artículo 146. ..
 

I. ..

II. (Se deroga).

III a V. ..

VI. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los servicios prestados, incluso en el caso a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 116.


Artículo 147. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la fracción I de este artículo, por las siguientes causas:
 

I. Estar sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otro delito intencional que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté privado de su libertad.

IV. ..

IX a XI. ..

XII. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 148 de esta Ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a) de la citada fracción II del artículo 148.

..

XIII. ..


Artículo 148. ..

I. ..

 
II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a). ..

b) Efectuar trámites sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de iniciar los trámites del despacho.

c). ..

III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal.

IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

V a VII. ..


Artículo segundo. Se adicionan los artículos 104, fracción I, con un segundo párrafo y 105, con las fracciones X y XI, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 104. ..
 

I. ..

La misma pena se aplicará en los casos en que no se realice la declaración a que se refiere la fracción X del artículo 105 de este Código.

II a IV. ..


Artículo 105. ..
 

I a IX. ..

X. No declare en la aduana a la entrada al país, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambos, superiores a los N$ 60,000.00, o su equivalente en moneda extranjera.

XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan."


Artículo tercero. Se reforman los artículos 49, fracciones II y VI y 50; y se adiciona el artículo 49, con un párrafo siguiente a la fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"Artículo 49. ..
 

I. ..

II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público.

III a V. ..

VI. Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros...N$42.00

VII. ..
 

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará ésta última.

..

Artículo 50. Se pagará el derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular en las operaciones aduaneras en las que se introduzcan mercancías a territorio nacional consignadas en pedimentos que las amparen, cuando dichas mercancías se transporten en vehículos que transiten por la aduana en exceso al número de vehículos por hora que le corresponda a cada agente o apoderado aduanal en los términos del presente artículo, o en vehículos que transiten por la aduana fuera del horario ordinario de operación. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas.

El derecho a que se refiere este artículo será de un tanto igual al derecho de trámite aduanero que deba pagarse por la operación aduanera de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.

El agente o apoderado aduanal determinará el número de vehículos por hora que le corresponda pasar por cada aduana sin el pago del derecho de trámite aduanero adicional a que se refiere este artículo, en los que se transportarán mercancías amparadas en pedimento por él expedidos, distribuyendo en forma uniforme el número total de vehículos que pasará por la aduana de que se trate en ese día, entre ocho horas. El promedio que determine será el número de vehículos por hora que le corresponderá transitar por la aduana durante el horario ordinario de operación. Cuando la distribución dé por resultado un número fraccionario, el agente o apoderado aduanal podrá distribuir los vehículos que den lugar a la fracción de vehículo distribuyendo uno por hora en cualquiera de las horas comprendidas en el horario ordinario de operación.

El derecho a que se refiere este artículo lo enterará el agente o apoderado aduanal por cuenta del importador cuya mercancía haya sido transportada, los días martes de cada semana, por las operaciones realizadas durante la semana inmediata anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para otorgar facilidades administrativas para la determinación y operación de los promedios de vehículos que les corresponda transitar por la Aduana a los agentes o apoderados aduanales, cuando los agentes o apoderados aduanales de un determinado lugar lo soliciten, así como para establecer mediante reglas de carácter general las Aduanas en las que no sea necesario la regulación del tráfico vehicular a que se refiere el derecho previsto en este artículo, y los días, horas, circunstancias y mercancías que podrán desgravarse total o parcialmente dicho tráfico vehicular."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo siguiente:
 

I. Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 - A de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

III. Lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las empresas a que se refiere dicha disposición, que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su inscripción en cualquier fecha.

V. Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Aduanera, sólo se aplicará a las exportaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor.

VI. Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos 143, fracción IX y 144, inciso b) primero y segundo párrafos, se podrán recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte de la autoridad para hacer efectivas dichas garantías.


Artículo segundo. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. a 9 de junio de 1993.

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.