Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, enviada por la Camara de Senadores el jueves 10 de junio de 1993

Ciudadanos Secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D.F., a 10 de junio de 1993. - Senador Gustavo Salinas Iñiguez, secretarios; senador Manuel Días Cisneros, secretario.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo; 5o., segundo párrafo; 9o.; 11; 12, último párrafo; 13, segundo párrafo; 14 fracción V, inciso B); 14 bis, fracciones I y III; 16 bis 1, fracciones I, III, IV, y V; 16 bis 2; 16 bis 4, fracciones I y II, 16 bis 6, primer párrafo; 16 bis 7, primer párrafo, fracciones III, IV y último párrafo; 16 bis 8; 17, fracciones I, en su primer párrafo, II, inciso B), c), f) y último párrafo de dicha fracción, III, en su primer párrafo, inciso b) y último párrafo, IV, VI, VII y último párrafo; 18, fracción I; 19, fracción I; 22, fracciones IV, inciso c), V, incisos a) y d) y VI; 22 bis, fracciones I, primero y segundo párrafos, II y III, inciso a); 22 bis 1, fracción I; 23; 26 bis, último párrafo; 26 bis 4, segundo párrafo; 26 bis 5; 26 bis 6, último párrafo; 26 bis 7; 28 bis; 29, fracción II; 31, fracción VIII, inciso d) y último párrafo; 36; 37, último párrafo; 41, fracciones VIII, XVI y XVIII; 44, fracción I; 45, primer párrafo, fracciones I, IV y X; 50; 51, fracciones II, III, IV, V, VIII, X, XI, así como los tres párrafos siguientes a la fracción XI, que pasa a ser fracción XV; 52 bis; 52 bis 1, primer párrafo; 52 bis 2; 56, fracciones III, VI; VII, en su inciso b) y IX; 57, fracciones I, II, III y IV inciso a); 58, fracción I; 67, cuarto párrafo; 68; 70; 75; 76, fracción I, tercer párrafo; 77; 87, último párrafo; 89; 96; 97, fracciones I y III y 99 de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 3o., con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 12; 12 bis; 14, fracción V, con los incisos d) y e); 16 bis 1, con las fracciones VI y VII; 16 bis 7, con la fracción V y un antepenúltimo párrafo; 17 bis; 18, con un último párrafo 22, fracción IV, con un inciso d) y con las fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII, a ser la fracción X; 22 bis, con una fracción IV, pasando la actual fracción IV, a ser fracción V; 22 bis 2; 31, fracción VII, con un segundo párrafo y la fracción VIII con un inciso g); 37, con las fracciones VII y VIII; 41, fracción IX, con los párrafos segundo y tercero y las fracciones XX y XXI, pasando la actual fracción XX, a ser la fracción XXII; 44, fracción VII, con un párrafo; 45, con un segundo párrafo; 51, con las fracciones XII, XIII, XIV, XV y un último párrafo; 52 bis 3; 60; 61; 62; 76, fracción I, con un último párrafo; 79, con un segundo párrafo 100, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 103; el Capítulo Noveno denominado "De las Operaciones Internacionales", que comprende los artículos 104 a 111 y el Capítulo Décimo denominado "De la Automatización", que comprende los artículos 112 a 117; y se derogan los artículos 13, último párrafo; 22 bis, fracción I, tercer párrafo; 31, fracción VIII inciso e) y tercer párrafo del inciso f); 44 fracción I, segundo párrafo y 52 bis 1, fracción III, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ..

El régimen que establece la presente Ley para los valores y las actividades realizadas con ellos, también será aplicable a los títulos de crédito y a otros documentos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores.

El régimen de esta Ley también será aplicable a los valores, así como a los títulos y documentos con las características a que se refiere el párrafo anterior, emitidos en el extranjero, cuya intermediación en el mercado de valores y, en su caso, oferta pública, habrá de realizarse con arreglo a lo que para dichos efectos establece la misma.

..

Artículo 5o. ..

La citada propaganda o información, así como la que concierne a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadas de valores, bolsa de valores e instituciones para el depósito de valores, cuando sea realizada por ellos, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y la claridad de la información que se difunda; coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.

..

Artículo 9o. Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista bursátil, bolsa de valores, institución calificadora de valores u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente Ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones calificadoras de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias a sus integrantes.

Artículo 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los documentos inscritos en la Sección de Valores. La oferta de suscripción o venta en el extranjero, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores respectivos en la Sección Especial.

La inscripción en la Sección Especial no será exigible a los valores emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, cuando su colocación no implique oferta pública en el extranjero.

La Comisión Nacional de Valores tendrá la facultad de expedir disposiciones de carácter general relativas a la suscripción o venta de valores mexicanos en el extranjero, atendiendo a que al realizarse simultáneamente en territorio nacional, se procure asegurar el orden y transparencia de las operaciones e igualdad de oportunidades para todos los inversionistas, así como que al tomarse en cuanta regulaciones, usos y prácticas internacionales en la materia, sean compatibles con las disposiciones legales del país.

Artículo 12. ..

Las operaciones y actividades a que se refieren los incisos b) y c), respectivamente, del artículo 4o. de la presente Ley, se exceptúan del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando las realicen personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.

Artículo 12 bis. El manejo de carteras de valores, que comprende el ofrecimiento o prestación habitual de la asesoría, supervisión u, en su caso, toma de decisiones de inversión a nombre de terceros, respecto de los valores, título y documento a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, queda exceptuado del requisito establecido en el primer párrafo del artículo 12 del mismo ordenamiento, siempre que quienes lleven a cabo dicha actividad cumplan con lo siguiente:
 

I. Que cuando se trate de sociedades civiles o sociedades anónimas, tengan nacionalidad mexicana y que la participación extranjera en el capital y en los órganos de administración sea minoritaria y no pueda corresponderle, por ningún título, la facultad de terminar el manejo de la sociedad.

Asimismo, los socios administradores o miembros del consejo de administración, así como directivos, apoderados y empleados no deberán participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de crédito, instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia de intermediación en el mercado de valores.

II. Las operaciones que se realicen con motivo de los servicios que presten invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo y se llevarán a cabo a través de casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, o bien de instituciones de crédito, estando prohibido que perciban remuneraciones de cualquiera de las entidades financieras señaladas.

III. En ningún caso podrán recibir fondos o valores para su custodia o para la realización de sus actividades.

IV. La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 5o. de la presente Ley.


El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en este artículo dará lugar a que la Comisión Nacional de Valores, al tomar conocimiento de ello, previa audiencia, aplique la multa administrativa establecida para tal efecto en este ordenamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes aplicables.

Artículo 13. ..

Se exceptúan de esta disposición las operaciones con valores que, sin constituir oferta pública, tenga por objeto de suscripción o transferencia de proporciones importantes del capital de empresas, la fusión, escisión o transformación de sociedades, así como la correduría de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o. de esta Ley y la intermediación de títulos o valores emitidos en el extranjero, con arreglo a lo previsto por este ordenamiento.

Artículo 14. ..
 

I a IV. ..

V. ..

a). ..

b). Las sociedades de capital variable emisoras de valores;

c). ..

d) La designación de representantes comunes de obligaciones y tenedores de otros varios, títulos o documentos a que sea aplicable el régimen de la presente Ley.

Cuando se trate de valores, títulos o documentos en los que los derechos y obligaciones del representante común de los tenedores no se encuentran previstos en ésta u otras leyes que regulen las características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante, habrá de establecerse en el acta de emisión o, cuando este requisito no sea indispensable, en el texto de los propios valores, títulos o documentos, y

e) Las medidas para salvaguardar los intereses del público inversionista y del mercado en general, que deben adoptar previamente a la cancelación registral de sus valores, cuando ésta provenga de la solicitud del emisor, o cuando sea determinada por la Comisión Nacional de Valores.

VI a IX. ..


Artículo 14 bis. ..
 

I. Podrán adquirir las acciones representativas de su capital social, previo acuerdo del consejo de administración, a través de la bolsa de valores, al precio corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que la compra se realice con cargo al capital social y, en su caso, a una reserva proveniente de las utilidades netas, denominada reserva para adquisición de acciones propias. Corresponderá a la asamblea general ordinaria de accionistas señalar el monto del capital social que pueda afectarse a la compra de acciones propias, y el de la reserva correspondiente, creada al efecto por la propia asamblea, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos que puedan destinarse a ese fin, en ningún caso exceda el salario total de las utilidades netas de la sociedad.

La compra de acciones propias se realizará afectando la cuenta de capital social por una cantidad igual a la del valor nominal de las acciones adquiridas o, tratándose de acciones sin expresión de valor nominal, por el equivalente a su valor teórico, entendiéndose por ésta el cociente resultante de dividir el capital social pagado entre el número de acciones liberadas de la emisora. El excedente se cargará a la reserva para adquisición de acciones propias.

En el caso de que el precio de compra de las acciones sea inferior al valor nominal o al valor teórico de los títulos, únicamente se afectará la cuenta de capital social por la cantidad equivalente al valor nominal o valor teórico de las acciones adquiridas, según corresponda.

Como consecuencia de la compra de sus acciones, la sociedad de que se trate procederá a la reducción del capital social en la misma fecha de la adquisición y, en su caso, simultáneamente afectará la reserva para adquisición de acciones propias, convirtiéndose las acciones adquiridas en acciones de tesorería.

Las acciones de tesorería podrán ser colocadas entre el público inversionista y su producto se aplicará a aumentar el capital de la sociedad por la cantidad equivalente al valor nominal o valor teórico de dichas acciones, reconstituyéndose la reserva para adquisición de acciones propias con el excedente, si lo hubiere. En su caso, la ganancia que se genere por la diferencia entre el producto de la colocación y el precio de adquisición deberá registrarse en la cuenta denominada prima por suscripción de acciones.

La disminuciones y aumentos al capital social derivados de la compra y colocación de acciones sa que se refiere esta fracción, no requerirán resolución de asamblea de accionistas de ninguna clase, ni acuerdo del consejo de administración

La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estar consignada en los estatutos sociales al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la emisión de acciones de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista. En las sociedades anónimas de capital variable, las acciones que representen la porción fija no será susceptibles de compra por la misma sociedad.

La compra y colocación de acciones previstas en esta fracción, los informes que sobre las mismas deben presentarse a la asamblea general ordinaria de accionistas, las normas de relevación en la información financiera, así como la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión.

II. ..

III. Cuando obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional de Valores y sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones sin derecho a voto, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos, así como acciones de voto restringido distintas a las que prevé el artículo 113 del ordenamiento legal mencionado.


La emisión de las acciones a que se refiere esta fracción no deberá exceder el 25% del capital social, a menos que se trate de acciones de voto restringido que sea convertibles en acciones ordinarias, correspondiendo también a la Comisión Nacional de Valores autorizar el porcentaje máximo que esta clase de acciones pueda representar del capital social, así como el plazo para su conversión, sin que en ningún caso este último exceda de diez años.

Las acciones sin derecho a voto no se computarán para efectos de determinar el quórum de las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto restringido únicamente se computarán para determinar el quórum y las resoluciones en las asambleas de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores para ejercer su derecho a voto.

Toda minoría de tenedores de acciones de voto restringido que represente en 10% del capital social, tendrá el derecho de designar por lo menos a un consejero y su respectivo suplente; a falta de esta designación de minorías, los tenedores de dicha clase de acciones gozarán el derecho de nombrar a por lo menos dos consejeros y sus suplentes. En el segundo caso, las designaciones, así como las substituciones y revocaciones de los consejeros, serán acordadas en asamblea especial.

Artículo 16 bis. Para los efectos de esta Ley, se entiende por información privilegiada el conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores materia de intermediación en el mercado de valores, mientras tal información no sea haya hecho del conocimiento del público.

Las personas que dispongan de información privilegiada, deberán abstenerse de efectuar operaciones en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores cuyo precio pueda ser influido por dicha información, en tanto ésta tenga el carácter indicado.

Artículo 16 bis. 1. ..
 

I. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores, auditores externos, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

II. ..

III. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las sociedades que detenten el control de 10% o más del capital social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la fracción anterior;

IV. Los prestadores de servicios independientemente a dichas sociedades y sus asesores en general, así como los factores de cualquier empresa o negocio que haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier evento que pueda significar información privilegiada;

V. Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de instituciones de crédito con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

VI. Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de las sociedades controladoras de grupo financieros o de instituciones de crédito, así como quienes detenten el control del 10% o más de capital social de otras entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y

VII. Los miembros del consejo de administración de las sociedades controladoras y entidades financieras a que se refiere la fracción anterior.


. ..

Artículo 16 bis 2. Las personas a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 bis, se abstendrán de realizar directamente o a través de interpósita persona, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de tres meses contando a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y última adquisición realizada respecto de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad de que se trate.

El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones con valores que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las sociedades de inversión y las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; ni a las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, y tampoco a aquellas operaciones que autorice expresamente la Comisión Nacional de Valores, cuando se trate de reestructuraciones corporativas o recomposición de la tenencia accionaria de sociedades respecto de las que los títulos correspondientes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 16 bis 4. ..
 

I. Tratándose del artículo 16 bis, a la imposición de una multa administrativa a la persona que utilizó indebidamente información privilegiada, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el importe de dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor estabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.

II. Tratándose del artículo 16 bis 2, a la imposición de una multa administrativa a la persona que haya realizado la operación indebida, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el monto del beneficio obtenido. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 400 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la infracción, a juicio de la citada Comisión Nacional de Valores. La multa establece en esta fracción se aplicará conjuntamente en la prevista en la fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.


. ..

Artículo 16 bis 6. La acción prevista en el artículo 16 bis 4 de esta Ley, prescribirá un año después de la fecha en que se haya realizado la operación correspondiente. En el mismo plazo caducará la facultad de la Comisión Nacional de Valores para imponer las multas establecidas en dicho precepto.

. ..

Artículo 16 bis 7. Solamente podrán invertir en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios, por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin en instituciones de crédito y casa de bolsa, o bien en acciones representativas del capital de sociedades de inversión, absteniéndose de realizar cualquier otra inversión directa en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro citado, por sí o a través de terceros, las siguientes personas:

I y II. ..

 
III. Los directivos, empleados o apoderados para celebrar operaciones con el público y apoderados operadores de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que no sean miembros de su consejo de administración.

IV. Los directivos y empleados de las sociedades controladoras y entidades financieras a que se refiere las fracciones V y VI del artículo 16 bis 1 de esta Ley, que no sea miembros de su consejo de administración, y

V. Los directivos y empleados de las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, así como los miembros del consejo de administración, directivos y empleados de las instituciones calificadoras de valores.


Las personas a que se refiere este artículo no podrán intervenir en las decisiones de inversión de los fideicomisos que constituyan, debiendo quedar reservada dicha factura a la determinación exclusiva de la entidad fiduciaria que reciba el encargo.

. ..

En los demás casos, la infracción a este artículo será sancionada con el veto temporal de tres meses hasta cinco años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas conforme a esta Ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional de Valores, la que además podrá inhabilitar a los responsables para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo período de tres meses hasta cinco años. Para dictar la resolución correspondiente, se otorgará previa audiencia al interesado.

Artículo 16 bis 8. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 16 bis 7, fracciones III, IV y V de esta Ley, las operaciones de compraventa de valores realizadas conforme a planes de opción de compra de acciones o certificados de aportación patrimonial para empleados y trabajadores de sociedades con esa clase de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y para empleados y trabajadores de sus subsidiarias, cuando hayan sido previamente aprobados por una asamblea general de accionistas, o bien por el consejo directivo cuando se trate de sociedades nacionales de crédito. Esta excepción será aplicable siempre que las fechas de adquisición y venta de los valores se encuentren preestablecidas en los planos correspondientes.

Artículo 17. ..
 

I. Estar constituidas como sociedades anónimas y utilizar en su denominación o enseguida de ésta, la expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso, así como tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que corresponderá a la citada Comisión tratándose de los especialistas bursátiles.

. ..

II. ..

a). ..

b) Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la inversión extranjera en el capital social de las casas de bolsa y de los especialistas bursátiles siempre que no exceda en su conjunto del 30% de dicho capital. La participación individual extranjera, en ningún caso podrá exceder del 10% de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, sin que en estos supuestos sea aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley.

Todo extranjero que en el acto de la constitución o cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en una casa de bolsa o en un especialista bursátil, se considerará, por ese sólo hecho, como mexicano respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en favor de la nación.

c) Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con un carácter de fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta Ley.

d) y e). ..

f) Accionistas que sean propietarios del 10% o más de capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas, así como los miembros del consejo de administración y directivos de los propios emisores.

La inversión de personas morales prevista en el inciso e) de esta fracción y en el artículo 17 bis, no será aplicable a los especialistas bursátiles.

III. Tener en todo tiempo por miembros de sus consejo de administración, exclusivamente a personas que a juicio de lo propia Comisión gocen de solvencia moral y por directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público, a quienes además satisfagan, también a juicio de la citada autoridad, de los siguientes requisitos:

a). ..

b) Tener solvencia económica, así como capacidad técnica y administrativa.

Se considera que las personas a que se refiere esta fracción y las demás, personas que conforme a esta Ley deban satisfacer el mismo requisito no tienen solvencia moral, cuando estén inhabilitadas para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano; asimismo, cuando hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga más de un año de prisión. Si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena;

c) y d). ..

La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones otorgadas conforme a esta fracción, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años a las personas que se desempeñen como sus consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público cuando se dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en esta fracción, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En este último supuesto, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo período de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá oír a los interesados.

IV. El número de sus consejeros no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración.

V. ..

VI. Adquirir una acción de bolsa de valores y una acción de institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto por los artículos 32 y 56, fracción VII, inciso d), segundo párrafo de esta Ley, respectivamente.

VII. Participar en el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores previsto en el artículo 89 de esta Ley.
 

. ..

La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas.

Artículo 17 bis. El capital social de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se integrará por acciones de la serie "A", que representarán el 70% del capital ordinario.

Asimismo, el 30% restante de la parte ordinaria podrá integrarse, indistinta o conjuntamente, por acciones series "A" y "B", la serie "B"' sólo podrá emitirse hasta por el 30% del capital social, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice la inversión extranjera en el capital social de casas de bolsa y especialistas bursátiles, conforme a lo previsto en esta Ley.

El capital social también podrá integrarse con una parte adicional, representada por acciones serie "L", que se emitirán hasta por un monto equivalente al 30% del capital ordinario de la sociedad, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Las acciones de la serie "A" únicamente podrán adquirirse por personas físicas y morales mexicanas, cuando no se ubiquen dentro de las restricciones que establece el artículo 17, fracción II del presente ordenamiento.

Las acciones de las series "B" y "L" podrán adquirirse por las personas señaladas en el párrafo anterior, así como por personas físicas o morales extranjeras.

Las acciones de la serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto sólo en los asuntos relativos o cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción de bolsa de valores.

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos. Asimismo, se mantendrán en deposito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo Sexto de esta Ley, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 18. ..
 

I. Adquirir, con cargo a su capital global, acciones representativas del capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, sociedades de inversión y sociedades operadoras de estas últimas. Salvo tratándose de sociedades de inversión y sociedades operadoras de las mismas, estas adquisiciones se harán previa autorización que en su caso otorgue la referida Secretaría.

II. ..

III. ..
 

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán acreditar a las autoridades encargadas de su inspección y vigilancia, la aplicación de medidas conducentes a prevenir conflictos de interés, así como a evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento del público usuario, siempre que se les requiera para ello.

Artículo 19. ..
 

I. La adquisición de acciones que realicen las sociedades controladoras de grupos financieros;

II y III. ..


Artículo 22. ..

I a III. ..

 
IV. ..

a) y b). ..

c) Celebrar reportes y préstamos sobre valores.

d) Actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias, sin que sea aplicable en este caso el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General dei Títulos y Operaciones de Crédito.

V. ..

a) Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos y reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y venta de los propios títulos, o bien que procuren mejorar las condiciones de liquidez en el mercado, así como una mayor diversificación de las transacciones.

b) y c). ..

d) Realizar operaciones con valores, en los términos previstos en esta Ley, con sus accionistas, miembros del consejo de administración, directivos y empleados.

e) a g). ..

VI. Actuar como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores, títulos o documentos a que sea aplicable el régimen de la presente Ley.

VII. ..

VIII. Adquirir las acciones representativas de su capital social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 bis, fracción I de esta Ley.

IX. Invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, con arreglo a lo señalado por el artículo 22 bis 2 de la presente Ley.

X. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.


Artículo 22 bis..
 

I. Actuar como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores de que sean socios, en los términos de la presente Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores, o a lo previsto en el reglamento interior de la Bolsa de Valores correspondiente, en los que habrán de establecerse los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados a realizar sus operaciones.

Los especialistas bursátiles podrán celebrar operaciones directamente con el público inversionista, cuando así lo autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general.

II. Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México, recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias, así como celebrar reportes y préstamos sobre valores. La Comisión Nacional de Valores, oyendo la opinión del Banco de México podrá ordenar a especialistas bursátiles la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

III. ..

a). Realizar operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que sean especialistas, para facilitar la colocación de dichos valores o coadyuvar a la mayor estabilidad de los precioso de estos y reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos, o bien que favorezcan las condiciones de liquidez en el mercado, así como una mayor diversificación de las transacciones;

b) a d). ..

IV. Invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, con arreglo a lo señalado por el artículo 22 bis 2 de la presente Ley.

V. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.


Artículo 22 bis 1. ..
 

I. Realizar operaciones respecto de los valores que manejen con tal carácter, con los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores del emisor de tales valores;

II y III. ..


Artículo 22 bis 2. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las casas de bolsa y especialistas bursátiles inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior. Para otorgar esta autorización, la citada Secretaría oirá la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

Cuando alguna casa de bolsa o especialista bursátil sea propietario, directa o indirectamente, de acciones de derecho a voto de entidades financieras del exterior, que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, la casa de bolsa o especialista bursátil correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus operaciones sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.

Artículo 23. El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores, tendrá la facultad de determinar porcentajes máximos respecto de las operaciones con valores, por cuenta propia y ajena, que las instituciones de crédito puedan celebrar con una misma casa de bolsa.

Los porcentajes mencionados se fijarán considerando la naturaleza de las distintas operaciones, la participación de uno o ambos tipos de intermediarios en grupos financieros y el criterio de una sana diversificación, que coadyuven al desarrollo equilibrado del sistema financiero, así como a la consecución de un mercado de valores sano y ordenado.

Artículo 26 bis. ..

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el directivo autorizado de la casa de bolsa, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 26 bis 4. ..

La publicación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los miembros del consejo de administración y comisarios de la casa de bolsa que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, debiendo cuidar que éstos y su publicación revelen la verdadera situación financiera de la sociedad. En el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta disposición, los citados consejeros y comisarios quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 26 bis 5. Los auditores externos que dictaminen los estados financieros de las causas de bolsa, deberán reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general y suministrarle, a su requerimiento, los informes y demás elementos de juicio, en los que se sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Artículo 26 - bis - 6. ..

Los pagos de dividendos efectuados en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser restituidos a la sociedad en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Serán solidariamente responsables de esta restitución, los accionistas que los hayan percibido y los miembros del consejo de administración y directivos que los hayan pagado.

Artículo 26 - bis - 7. La Comisión Nacional de Valores señalará, mediante disposiciones de carácter general, las bases a las que deberán sujetarse las casas de bolsa en la estimación de sus activos, conforme a los siguientes principios.
 

I. Los valores, títulos y documentos que tengan un mercado regular, se estimarán a su precio de mercado.

II. Los valores, títulos y documentos respecto de los cuales no exista un mercado regular, o bien que su precio de mercado no sea representativo, se estimarán conforme a criterios que atiendan a la naturaleza y características de cada tipo de instrumento.

III. Las acciones representativas del capital social de las entidades en que se invierta conforme a los artículos 18 y 22 - bis - 2 de esta Ley, así como de las sociedades que prestan servicios a las casas de bolsa o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen éstas, se valuarán conforme al método de participación cuando sean propietarias del 25% o más de las acciones, o al costo cuando sean propietarias de menos del 25% de dichas acciones. Cuando sean propietarias de más del 50% de las acciones, deberán reflejarse en estados financieros consolidados.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la inversión en acciones representativas del capital de sociedades de inversión.

IV. Las acciones de las bolsas de valores y de las instituciones para el depósito de valores, se valuarán de acuerdo a su valor contable, determinado en los últimos estados financieros dictaminados de la bolsa de valores o de la institución para el depósito de valores correspondiente.

V. Los demás activos fijos se estimarán a su precio de adquisición y, en su caso, a su valor actualizado conforme a avalúo realizado por valuador independiente autorizado por la citada Comisión.


Artículo 28 - bis. Los especialistas bursátiles estarán sujetos a las previsiones establecidas en los artículos 24, 25, 26, 26 - bis a 26 - bis - 8, 27 y 28 de esta Ley; asimismo, al celebrar operaciones por cuenta ajena y con el público inversionista, les serán aplicables los preceptos contenidos en el Capítulo VII del mismo ordenamiento.

Artículo 29. ..
 

I. ..

II. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema internacional de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones que en ella se realicen.

III a VI. ..


Artículo 31. ..
 

I a VI. ..

VII. ..

En los consejos de administración de las bolsas de valores. el número de integrantes que representen a casas de bolsa y especialistas bursátiles no habrá de rebasar el 50% de los consejeros designados, debiendo recaer los demás nombramientos en personas de reconocido prestigio profesional que, a su vez, no desempeñen al mismo tiempo cargos, empleos o comisiones en casas de bolsa, especialistas bursátiles, o en sociedades controladoras o entidades financieras de grupos financieros en las que participen intermediarios en el mercado de valores.

VII. ..

a) a c). ..

d) Las operaciones en bolsa de los socios deberán ser efectuadas por apoderados que satisfagan los requisitos a que se refiere la fracción III del artículo 17 y los que exija el reglamento interior de la bolsa respectiva. No podrán actuar en una misma operación de remate, dos o más apoderados de una sociedad.

La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones otorgadas a los socios de las bolsas de valores respecto a los apoderados a que se refiere este inciso, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años para el desempeño de dicha función, a las personas que dejan de satisfacer los requisitos previstos en la fracción III del artículo 17 de esta Ley, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la misma y a las disposiciones de carácter general que de ella derivan. En este último supuesto, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo período de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá oír a los interesados.

e) (Se deroga)

f). ..

g) Las operaciones de los socios de las bolsas sobre valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que estas últimas tengan establecido, deberán celebrarse a través de dicho sistema.


Las bolsas de valores quedarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en el artículo 26 - bis - 7 del presente ordenamiento, así como a la auditoría legal prevista en el artículo 27, fracción IV del mismo.

Artículo 36. La documentación y los registros relativos a las actividades de las bolsas de valores podrán ser destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberán observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 - bis del presente ordenamiento.

Artículo 37. ..
 

I a VI. ..

VII. Los procedimientos para el listados de valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado en este sistema.

VIII. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que deben sujetarse las casas de bolsa respecto al tipo de inversionistas, grado de riesgo y además características propias de dicho sistema.


El reglamento interior deberá someterse por la bolsa respectiva a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, salvo tratándose de las normas de autorregulación, respecto de las cuales la citada Comisión tendrá facultad de veto.

Artículo 41. ..
 

I a VII. ..

VIII. Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativamente a las personas o empresas que, sin la autorización correspondiente, realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores o efectúen operaciones de oferta pública respecto de valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o bien proceder a la clausura de sus oficinas.

IX. ..

En el caso de las instituciones calificadoras de valores, la Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general relativas a la información que deban proporcionarle periódicamente, los requisitos mínimos de divulgación al público sobre la calidad crediticia de las emisiones que hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que prestan a los usuarios.

La falta de veracidad, así como las acciones u omisiones dolosas que sean imputables a dichas instituciones al emitir sus dictámenes podrán dar lugar, de acuerdo a la gravedad del caso, a que les sea revocada su autorización. Previamente deberá escucharse a la institución interesada.

X a XV. ..

XVI. Determinar los días en que las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores e instituciones calificadoras de valores, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones.

XVII. ..

XVIII. Imponer sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma y también por infracciones a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones derivadas de dichos ordenamientos.

XIX. ..

XX. Proporcionar la asistencia que le soliciten las entidades reguladoras a que se refiere la fracción anterior, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, con la extensión y alcance necesarios para recabar de cualquier persona la información y documentación que sea objeto de la solicitud. El ejercicio de esta facultad quedará a juicio de la propia Comisión y siempre que tenga acuerdo previamente suscrito al efecto con dichas entidades reguladoras, así como que prevalezca el principio de reciprocidad.

La Comisión igualmente podrá solicitar a otras autoridades y dependencias oficiales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.

XXI. Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla de conocimiento del público.

XXII. Las que señalan otros ordenamientos.
 

..

Artículo 44. ..
 

I. El ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente, a quien podrá delegar las atribuciones señaladas en los artículos 2o., último párrafo, 14 y 16, así como las previstas en las fracciones VI y XVIII del artículo 41 de esta Ley. En el caso de imposición de multas administrativas, dicha atribución también podrá delegarse en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la junta de gobierno.

II a VI. ..

VII. ..

Sin perjuicio de lo establecido por ésta u otras leyes, la Comisión Nacional de Valores, a través de disposiciones de carácter general, precisará los asuntos y los plazos que habrán de observarse para que, una vez integrado el expediente respectivo o al haberse satisfecho las observaciones que, en su caso, se formulen a cada solicitud, se dicten las resoluciones que correspondan. Transcurridos los plazos previstos sin que se resuelva lo conducente, se considerará que la citada Comisión otorgó la autorización que se hubiere solicitado.

VIII. ..


Artículo 45. El presidente tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del presidente será sustituido por el vicepresidente que designe al afectado.

Corresponde al presidente de la Comisión:
 

I. El ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia a que se refieren las fracciones I a III y IX del artículo 41, así como las previstas en las fracciones XI, XII, XIV, XVII y XX del mismo precepto legal.

II y III. ..

IV. Designar interventor en los casos en que se ejerzan las atribuciones previstas en los artículos 9o. y 41, fracciones VII y VIII de esta Ley, así como ordenar la clausura a que se refiere la fracción VIII del citado artículo 41.

En estos supuestos, el presidente deberá rendir a la junta de gobierno un informe justificado sobre tales medidas.

V a IX. ..

X. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento de los vicepresidentes, personal directivo y delegados regionales de la Comisión, así como nombrar al personal técnico y administrativo de la misma, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones con sujeción a los reglamentos, instructivos y presupuestos en vigor.

Las delegaciones regionales podrán realizar, dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en el Reglamento Interior de la Comisión.

XI. ..


Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, amonestación, imposición de multas administrativas, veto e inhabilitación, intervención, así como de suspensión revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta Ley, son de orden público.

Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de renovación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales procedimientos, excepto la exigibilidad del pago de multas administrativas.

El recurso señalado deberá interponerse ante la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Valores, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el presidente de la Comisión, o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por otros servidores públicos de ese organismo. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la descripción del acto impugnado y de los agravios que el mismo cause, acompañando las pruebas que al efecto se juzguen convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar, revocar, o mandar responder por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los 45 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los 60 días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la junta de gobierno.

El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.

Artículo 51. ..
 

I. ..

II. Multa de 200 a 3 mil días de salario, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 14, fracciones V, VI, VII, VIII y IX, así como 14 - bis, fracciones I y II de esta Ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan las obligaciones que les impone el artículo 22 - bis - 1 del presente ordenamiento.

En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en contravención a lo establecido en el artículo 14 - bis, fracción I de la presente Ley, los miembros del consejo de administración que sean responsables de la infracción, serán sancionados con multa que podrá ser equivalente al importe de la operación.

III. Multa de 8 mil a 10 mil días de salario, a las casas de bolsa y especialistas bursátiles que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervenga, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, así como a los oferentes de valores en el extranjero que no obtengan previamente la inscripción prevista por el artículo 11, primer párrafo de esta Ley.

IV. Multa de 400 a 4 mil días de salario, a las casas de bolsa o especialistas bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 27, fracciones I, II y IV, así como 89, fracción X de esta Ley, o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, V, VI, VII y IX del artículo 20 del mismo ordenamiento.

V. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta Ley, así como a los miembros del consejo de administración o directivos de casas de bolsa y especialistas bursátiles que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26 - bis - 6 del mismo ordenamiento.

VI y VII. ..

VIII. Pérdida de las acciones adquiridas por extranjeros, en beneficio de la nación, cuando se infrinja lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, inciso b de esta Ley.

IX. ..

X. Multa de 500 a 4 mil de salario, a las instituciones calificadoras de valores que infrinjan lo dispuesto en el artículo 41, fracción IX, segundo y tercer párrafos de la presente Ley.

XI. Multa de 800 a 15 mil días de salario, a quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 12 bis de esta Ley.

XII. Multa de 200 a 4 mil días de salario, a las casas de bolsa y de especialistas bursátiles que infrinjan lo previsto en los artículos 91, 94, 95, 97, 98, segundo párrafo, 99, primero y último párrafos y 100, segundo párrafo de esta Ley, así como a las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones para el depósito de valores que omitan presentar o presenten extemporáneamente los avisos a que se refieren los artículos 27, fracción III y 59 de la misma.

XIII. Multa de 500 a 5 mil días de salario, a los depositantes y, según el caso, emisores que incumplan con la entrega de los valores materia de depósito en algunas instituciones para el depósito de valores, en los términos del artículo 76, fracción I, último párrafo de esta Ley.

XIV. Multa de 600 a 6 mil días de salario, a las personas que infrinjan lo ordenado por los artículos 112 y 114, penúltimo párrafo de la presente Ley.

XV. Multa de 200 a 10 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.


La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista.

En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directivos, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.

..

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación.

Artículo 52 - bis. Serán sancionadas con prisión de dos a 10 años y multa de 1 mil 200 a 12 mil días de salario, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil, que intencionalmente disponga de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos de los contratados por dicha clientela.

Artículo 52 - bis - 1. Serán sancionados con prisión de uno a 10 años y multa de 1 mil a 10 mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos, de una casa de bolsa o especialista bursátil:

I y II. ..

III. (Se deroga.)

Artículo 52 - bis - 2. Serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, directores, gerentes y factores de sociedades emisores de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley:
 

I. Que, a sabiendas, en prospecto de información al público o por cualquier otra vía, mediante la difusión de información falsa relativa a la sociedad emisora con la que se encuentren vinculados, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, emitidos por la propia sociedad.

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada definida en el artículo 16 - bis de la presente Ley, proveniente de la sociedad emisora con la que se encuentren vinculados, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos señalados en el primer párrafo de este artículo, emitidos por la propia sociedad, siempre que se produzca una variación igual o mayor al 10% entre los precios de compra o de venta de las operaciones efectuadas por cualquiera de las personas a que se refiere dicho primer párrafo, antes de que la información privilegiada sea hecha de conocimiento del público y el precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad con la que se tenga el vínculo.


Para los efectos de este delito, se considera precio de mercado al promedio del último precio de cierre registrado en bolsa, de los valores, títulos de crédito o documentos correspondientes, durante los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la citada información privilegiada haya sido puesta en conocimiento del público.

Las mismas penas consignadas en este precepto se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las casas de bolsa u otras entidades que intervengan como asesores en operaciones de oferta pública de los valores, títulos de crédito o documentos de que se trata, cuando realicen las conductas tipificadas en las fracciones I y II, dentro de los 30 días hábiles y posteriores a la fecha en que concluya la oferta pública respectiva.

Artículo 52 bis 3. Los delitos previstos en los artículos 52, 52 bis, 52 - bis - 1 y 52 - bis - 2, solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Las multas previstas en los artículos 52, 52 bis y 52 - bis - 1 de esta Ley, se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se realice la conducta sancionada.

Lo dispuesto en los artículos citados en el primer párrafo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables.

Artículo 56. ..
 

I y II. ..

III. Sólo podrán ser socios el Banco de México, las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, así como compañías de seguros y de fianzas;

IV y V. ..

VI. El número de sus consejeros no será menor de 11 y actuarán constituidos en consejo de administración. Los representantes del Banco de México y de Nacional Financiera, SNC formarán parte de dicho consejo cuando estas entidades también sean socios. Por cada consejero propietario se elegirá un suplente;

VII. ..

a). ..

b) Las demás designaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, de los consejeros, directivos y comisionados de la sociedad, sólo podrán recaer en personas que reúnan, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos establecidos en el artículo 17, fracción III, incisos a, b y c de esta Ley y que no realicen actividades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la propia Comisión, declare incompatibles con las que son propias de la función que desempeñan las instituciones para el depósito de valores;

c) y d). ..

VIII. ..

IX. El acta constitutiva y los estatutos de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, serán aprobadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en Registros Público de Comercio.

En todo caso deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Valores, copia certificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas, y

X. ..
 

Artículo 57. ..
 
I. El servicio de depósito de valores, títulos o documentos a que sea aplicable el régimen de la presente Ley, que reciban de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades de inversión y de sociedades operadoras de estas últimas, así como de entidades financieras del exterior podrán otorgar el mismo servicio respecto de títulos o documentos y de personas o entidades distintas a las antes citadas, al igual que de instituciones encargadas de la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya nacionalidad sea mexicana o extranjera, que reúnan las características que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general;

II. La administración de los valores que se les entreguen en depósito, sin que puedan ejercitar otros derechos que no sean los señalados en el artículo 75 de esta Ley, a menos que se trate del ejercicio de los derechos corporativos correspondientes a depositantes domiciliarios en el extranjero que soliciten dicho servicio y, en cada caso, instruyan por escrito a la institución depositaria el sentido en que habrá de cumplirse con tal representación;

III. El servicio de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia de los depósitos en ellas constituidos, con apego a lo siguiente:

a) La liquidación de valores y efectivo podrá efectuarse cuando intervengan en las operaciones socios de la institución, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Valores;

b) La acción de cada socio por cuenta del cual se liquiden operaciones sobre valores en custodia, quedará depositada en la misma institución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones;

c) Los documentos derivados de los registros de la institución para el depósito de valores en cuanto a las operaciones realizadas entre los socios de la misma, traerán aparejada ejecución, siempre que estén certificados por la propia institución;

d) Cuando se trate de operaciones celebradas por casas de bolsa, que por sus características deban ser realizadas o registradas en bolsa, la institución para el depósito de valores tendrá la facultad de sancionar su incumplimiento, para lo cual deberá convenir con la bolsa de valores correspondiente, los procedimientos aplicables e incluirlos en sus respectivos reglamentos interiores, y

e) Para los efectos de los inicios b y d de esta fracción, el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a casas de bolsa también estará garantizado con el depósito en la misma institución, de la acción que les pertenezca, representativa del capital social de la bolsa de valores de que sean socios.

IV. ..

a)Intervenir en las operaciones mediante las cuales se constituya caución bursátil sobre los valores que les sean depositados;

b) a d). ..


Artículo 58. ..
 

I. Autorizar el catálogo de cuentas, así como dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, siendo aplicables a tales instituciones para el depósito de valores, las disposiciones establecidas por los artículos 26 - bis a 26 - bis - 6, así como las fracciones I, II y V del artículo 26 - bis - 7 de esta Ley.

II a VI. ..


Artículo 60. Cada institución para el depósito de valores deberá formular su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
 

I. La entrega y el retiro de los valores materia del depósito;

II. La custodia física y la administración de los valores depositados;

III. Los procedimientos que deben seguirse para la transferencia, compensación y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia del depósito;

IV. Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a los valores depositados;

V. Operaciones análogas o conexas;

VI. Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los mismos;

VII. Modalidades para la prestación de los servicios;

VIII. Procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones respecto de valores depositados, que se hayan celebrado entre los depositantes;

IX. Pago de penas convencionales a la institución, y X. Procedimiento para modificar el reglamento.


El reglamento interior deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 61. Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas a la auditoría legal prevista en el artículo 27, fracción IV del presente ordenamiento.

Artículo 62. Las instituciones para el depósito de valores podrán convenir con sus depositantes, el uso de claves de identificación en los términos y con los efectos señalados en el artículo 91, fracción V de esta Ley.

Artículo 67. ..

Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este Capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo.

..

Artículo 68. Los depósitos constituidos por los depositantes se harán siempre a su nombre, indicando, en su caso, cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta ajena.

Artículo 70. Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier institución de crédito, o bien en el Banco de México.

Cuando así lo autorice la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que deberán atender a la eficiencia del servicio, la seguridad de los depositantes y la solidez de las entidades relativas, los valores en ellas depositados también podrán mantenerse en instituciones bancarias del exterior o en otras instituciones encargadas de la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya nacionalidad sea mexicana o extranjera.

Artículo 75. A solicitud del depositante, las instituciones para el depósito de valores podrán administrar los valores que les entreguen para su depósito, en cuyo caso sólo estarán facultadas para hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de esos valores, pudiendo en consecuencia llevar a cabo el cobro de amortizaciones, dividendos en efectivo o en acciones, intereses y otros conceptos patrimoniales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones para el deposito de valores podrán llevar a cabo el ejercicio de derechos corporativos, de acuerdo a lo señalado en la fracción II del artículo 57 de esta Ley.

Artículo 76. ..
 

I. ..

El emisor deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de valores con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos.

Cuando se incumpla con la entrega de los valores o, tratándose de acciones, no se sustituya certificados provisionales por los títulos definitivos al haber transcurrido el plazo legal establecido al efecto, las instituciones para el depósito de valores informarán de tales circunstancias a la Comisión Nacional de Valores, a fin de que se esté en posibilidad de proceder en los términos previstos por el artículo 51, fracciones II y XIII de esta Ley.

II. ..


Artículo 77. Cuando dentro de su régimen autorizado, los depositantes distintos a casas de bolsa celebren operaciones con o por cuenta de sus clientes, cuyo cumplimiento se asegure con valores depositados mediante contrato de caución bursátil, se estará a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.

Artículo 79. ..

La documentación y los registros relativos a las actividades de cada institución podrán ser destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberá observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 - bis del presente ordenamiento.

Artículo 87. ..
 

I a IX. ..

X. ..
 

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las controversias que puedan derivarse con motivo de la contratación de servicios u operaciones de los especialistas bursátiles.

Artículo 89. Las casas de bolsa y los especialistas bursátiles deberán participar en el mecanismo preventivo y de protección al mercado de valores, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
 

I. El Banco de México administrará un fideicomiso que se denominará Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, que tendrá la finalidad de preservar la estabilidad financiera a los participantes, así como procurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles con su clientela, provenientes de operaciones y servicios propios de su actividad profesional, objeto de protección expresa del fondo.

La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal no le dará el carácter de entidad de la administración pública federal y por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.

II. Para que las casas de bolsa y especialistas bursátiles puedan recibir apoyos preventivos, deberá garantizarse el pago puntual y oportuno del apoyo con acciones representativas de su capital social, con valores gubernamentales o cualquier otro bien, que a juicio del fiduciario satisfaga la garantía requerida.

Cuando esta garantía recaiga en acciones representativas del capital social de la casa de bolsa o de especialista bursátil apoyando, los accionistas deberán afectar títulos representativos del capital hasta por el importe de la garantía requerida. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas.

Para los efectos de la garantía citada, las acciones se considerarán por el equivalente al 75% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración del intermedio de que se trate y revisado por la Comisión Nacional de Valores.

En caso de que no se otorgue garantía suficiente, el director general de la casa de bolsa o especialista bursátil, o quien ejerza sus funciones, deberá otorgar en garantía tales acciones, en términos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición por escrito del director general del intermediario respectivo, o bien de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo antes señalado a favor del propio fondo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía antes señalada, la institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, bastando al efecto solicitud por escrito por parte del fondo.

En los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las casas de bolsa y de los especialistas bursátiles, deberá preverse el procedimiento contenido en los párrafos anteriores, lo que implica el consentimiento de todos y cada uno de los accionistas.

III. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, estarán obligados a cubrir al fondo aportaciones ordinarias y extraordinarias para el cumplimiento de su objeto.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar al monto de las operaciones autorizadas por esta Ley, que se manejen con intervención de dichos intermediarios, la proporción correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes a un semestre natural, no excederán de uno al millar para cada tipo de dichas aportaciones.

IV. En el caso de que el fondo necesite recursos adicionales a los previstos en la fracción anterior, podrá obtenerlos de financiamientos.

V. El fondo podrá recibir aportaciones de personas distintas a las casas de bolsas y especialistas bursátiles.

VI. En el contrato constitutivo del fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores.

El comité técnico determinará los términos y condiciones de los apoyos que se otorguen con cargo al patrimonio del fondo; las obligaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles objeto de protección expresa del fondo, así como los plazos que habrán de observarse para cubrir las aportaciones iniciales, ordinarias y extraordinarias. Asimismo, ejercerá las demás atribuciones que se le confieran en el contrato constitutivo del fondo.

El fiduciario publicará anualmente, durante el mes de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación, el importe máximo de las obligaciones que será objeto de protección expresa del fondo en el transcurso del año inmediato siguiente.

VII. El fondo, en cumplimiento de su objeto, podrá adquirir acciones representativas del capital social de casas bolsa o especialista bursátiles, aun con exceso del límite establecido en segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley, pero deberá proceder a su venta tan pronto como las circunstancias sean propicias para ello.

VIII. Los participantes en el mecanismo de apoyo preventivo y de protección al mercado de valores, estarán obligados a proporcionar al fondo la información que éste les solicite, para cumplir con sus fines, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que, a su juicio, pueda dar lugar a apoyo del fondo. Asimismo, tales participaciones estarán obligados a recibir los apoyos que, a propuesta del comité técnico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesarios y a cumplir con los programas o medidas correctivas que el fondo les apruebe.

IX. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para ser inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediario de conformidad con la presente Ley, estarán obligadas a participar en el fondo y a cubrir a éste, en los términos que indique el comité técnico, la aportación inicial que resulte de aplicar al importe del patrimonio neto del propio fondo, el porcentaje que el capital global promedio observado durante el tercer año de operación del intermediario de que se trate, represente del promedio del capital global conjunto de tales intermediarios en el mismo año. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad comience sus operaciones, en los términos que indique el comité técnico.

El importe del patrimonio neto al que se aplicará el porcentaje referido, será el promedio que registre el fondo durante los tres primeros años de operación de la casa de bolsa o el especialista bursátil respectivos.

X. En el evento de que los participantes no cubran oportunamente al fondo, las aportaciones a que se refieren las fracciones III y IX, deberán pagar al fondo los intereses moratorios que para tal efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la sanciones que corresponda aplicar de conformidad con este ordenamiento.

XI. El fondo deberá proporcionar, respecto de las operaciones que celebre, toda la información y documentación que le sea solicitada por la Comisión Nacional de Valores, cuando ésta juzgue que sea necesaria para cumplir con las funciones de inspección y vigilancia que le atribuye la presente Ley.


Artículo 96. Las casa de bolsa deberán observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes, así como en las normas del reglamento interior de las bolsa de que sean socios, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la clientela inversionista, por lo que estarán obligadas a excusarse de darles cumplimiento, sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales ordenamientos, razón por la cual la clientela inversionista tendrá la obligación de abstenerse de ordenar la concertación de operaciones de simulación y cualquier otra sea contraria a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 97. ..
 

I. Se formalizarán al igual que sus prórrogas, de la manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México.

II. ..

III. El plazo del reporto y, en caso, el de sus prórrogas, podrá pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV. ..
 

Artículo 99. La garantía sobre valores que las casas de bolsa mantengan en guarda y administración conforme el artículo 22, fracción V, inciso b de este ordenamiento, que deba constituirse para asegurar el cumplimiento de las operaciones que celebren las casas de bolsa con o por cuenta de sus clientes, podrá otorgarse mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.

Para la constitución de la caución bursátil no será necesario hacer endoso y entrega material de los títulos objeto de la caución, ni en su caso la anotación en el registro del emisor.

El contrato en cuestión deberá se remitido por la casa de bolsa a la institución encargada del depósito de los títulos, junto con la solicitud para la apertura o incremento de la cuenta de valores depositados en garantía.

Se podrá convenir en los contratos de caución bursátil la venta extrajudicial de los valores dados en garantía siempre que, cuando menos, se observe el siguiente procedimiento de ejecución:
 

I. Que las partes designen de común acuerdo a un ejecutor de la caución bursátil, nombramiento que podrá recaer en una casa de bolsa distinta a la que intervenga en la operación o en una institución de crédito que no forme parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa que intervenga en la operación respectiva.

II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la caución, según sea el caso, éste podrá solicitar al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores afectos en garantía.

III. De la petición del acreedor, el ejecutor dará vista al otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta, únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el comprobante de su entrega al acreedor, o aportando la garantía faltante. De esta petición el ejecutor también dará vista a la institución para el deposito de valores a la que se haya remitido el contrato de caución bursátil, para efectos de que ésta inmovilice los valores afectos en garantía.

IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe o acredita el pago o incrementa la caución en cantidad suficiente, según sea el caso, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la caución a través de bolsa de valores y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. El remanente, tanto en efectivo como en valores, si lo hubiere, quedará a disposición del otorgante de la caución.


En los contratos de caución bursátil podrá pactarse la facultad del otorgante de la caución, antes de que se hagan las notificaciones previstas en la fracción II de este artículo, para sustituir a satisfacción del acreedor los valores dados en garantía.

Cuando la casa de bolsa de que se trate no sea acreedora de la obligación garantizada, la misma podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de caución bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.

En los estados de cuenta que deben enviar las casas de bolsa a sus clientes, se destacarán los elementos correspondientes a las cauciones bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la identificación de los valores caucionados. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores, hasta la terminación del contrato de caución bursátil.

Artículo 100. ..

En el evento de reformas o adiciones a los contratos celebrados con la clientela inversionista, las casas de bolsa enviarán a ésta, debidamente firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y precisamente al último domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio relativo, cuyos términos podrán ser objetados dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. De no hacerlo así, transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aun sin contener la firma del cliente.

Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción realizados por el cliente de acuerdo a los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.

Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax. o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de la presente Ley, las modificaciones a los contratos que tengan celebrados podrán realizarse a través de los mismos, observando el plazo y las modalidades a que se refiere este artículo.

Artículo 103. Los fideicomisos en los que intervengan las casas de bolsa en los términos del artículo 22, fracción IV, inciso d de esta Ley, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debiéndose observar en todo caso lo siguiente:
 

I. Sólo podrán afectarse en estos fideicomisos, los valores sujetos al régimen de la presente Ley, o el efectivo destinado a la adquisición de tales valores.

II. Las casas de bolsa desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios.

Cuando estos delegados fiduciarios dejen de satisfacer los requisitos de solvencia moral y capacidad técnica o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, estarán sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 17 de esta Ley, considerándose que carecen de solvencia moral si se ubican en alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b de la citada fracción.

III. Las casas de bolsa responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones y términos señalados en el fideicomiso o en la Ley.

IV. En el acto constitutivo de fideicomiso o en sus reformas se podrá prever la formación de un comité técnico, establecer las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuándo la fiduciaria, en los términos del fideicomiso, obre ajustándose a los dictámenes y acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

V. El personal que las casas de bolsa utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitará contra la casa de bolsa, la que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectará en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario.

VI. A falta de procedimiento convenido en forma expresa por la partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición de la fiduciaria.

Si el deudor no se opone conforme a lo previsto en el dicho artículo, el juez mandará que se dé cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

VII. Cuando la casa de bolsa, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabos por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las casas de bolsa y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renunciar o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

VIII. Cuando se trate de fideicomisos que constituya el Gobierno federal o que el mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

IX. En los contratos de los fideicomiso y en la ejecución de los mismos, a los que se refiere el presente artículo, a las casas de bolsa les estará prohibido:

a) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo, los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuya asamblea tenga mayoría dichas personas o las mismas casas de bolsa, así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general.

b) Celebrar operaciones por cuenta propia, salvo las autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses.

c) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los emisores por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los valores no hubieren sido liquidados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes hayan recibido bienes para su inversión.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en esta fracción, no producirá efecto legal alguno.

d) Emitir cualquier clase de valores, títulos o documentos a los que es aplicable el régimen de la presente Ley, cuando no se realice oferta pública de los mismos.

X. En las operaciones de fideicomiso, las casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el efectivo y los valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de la contabilidades especiales.


En ningún caso el efectivo y los valores estarán efectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.
 

CAPITULO IX
De las operaciones internacionales

Artículo 104. Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general para este fin expida la Comisión Nacional de Valores y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.

Artículo 105. Las operaciones con valores inscritos en bolsa que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito exigible por el artículo 31, fracción VIII inicio f de esta Ley.

Artículo 106. Los valores, títulos o documentos extranjeros a los que sea aplicable el régimen de esta Ley, podrán ser objeto de oferta pública en el país, siempre que sus emisores obtengan la inscripción de los títulos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como que dicha operación sea aprobada previamente por la Comisión Nacional de Valores.

En este caso, además de cumplirse con lo dispuesto por el artículo 14 del presente ordenamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México, deberá establecer las condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de los valores, atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, así como las directrices de política monetaria, crediticia y cambiaria que señalen las autoridades competentes. Asimismo, podrá considerar que la Comisión Nacional de Valores tenga suscritos acuerdos de asistencia e intercambio de información con entidades reguladoras de mercados de valores de otros países y tratamientos de reciprocidad en esta materia.

Artículo 107. Las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores, que se denominará sistemas internacional de cotización.

Artículo 108. En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que satisfagan los siguientes requisitos:
 

I. Que no estén inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

II. Que los emisores o el mercado de origen de los títulos reciban, de acuerdo a sus características, los reconocimientos que señale la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, y

III. Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento anterior de la bolsa respectiva.


En el sistema internacional de cotizaciones también podrán listarse valores que estén inscritos solamente en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 109. Las operaciones con valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, queda exceptuadas del requisito exigible por el artículo 31, fracción VIII, inciso g de esta Ley.

Artículo 110. Las disposiciones que expida la Comisión Nacional de Valores conforme a la fracción II del artículo 108, deberán considerar, entre otros aspectos, la participación de los socios de las bolsas en los procedimientos para el listado de los valores y, en su caso, los que pudieran corresponder a las emisiones para que sus valores se listen en el sistema internacional de cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.

Artículo 111. Las bolsas de valores y los socios de las bolsas que participen en el sistema internacional de cotizaciones, deberán adoptar las providencias necesarias para advertir al público inversionista respecto a que los valores que se operan a través de dicho sistema no se recomiendan para ser adquiridos por inversionistas cuyas características sean distintas a los perfiles que se establezcan en el reglamento interior de la bolsa respectiva, informada asimismo del tipo de inversionista para realizar operaciones con los valores listados en este sistema.
 

CAPITULO X
De la automatización.

Artículo 112. Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsa de valores, instituciones para el depósito de valores e instituciones calificadoras de valores, sin perjuicio de lo señalado en el Código del Comercio, en la presente Ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 113. Los sistemas automatizados a que se refiere el artículo anterior, deberá reunir las características que, mediante disposiciones de carácter general, determine la Comisión Nacional de Valores, considerando criterios de seguridad en su funcionamiento y verificación accesible de la información, observándose en todo caso lo siguiente:
 

I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión Nacional de Valores;

II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones legales en materia probatoria, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado y

III. El uso de claves de identificación en los términos y con los efectos señalados en el artículo 91, fracción V de esta Ley.


Artículo 114. Las información que en los términos de esta Ley de las disposiciones de carácter general que de ella derive, deben proporcionar a la Comisión Nacional de Valores las entidades a que se refiere el artículo 112, proveniente de sistemas automatizados, se podrá a disposición de dicha autoridad por cualquiera de estas formas:
 

I. Envío a través de medios telemáticos, es decir, originada en equipos informáticos y de telecomunicación.

II. Entrega en soportes materiales de información, acordes a la compatibilidad técnicas expresadas en la fracción I del artículo 113.


La información, una vez recibida por la Comisión Nacional de Valores a través de cualquier de estas formas, ya no podrán ser modificada o sustituidas por la entidad emisora la autoridad receptora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.

Las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para el envío o entrega a la Comisión Nacional de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores requiera en cualquier tiempo la información de que se trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deben suscribirla.

Artículo 115. Las Comisión Nacional de Valores deberán estar provista de los sistemas automatizados para la recepción, resguardo y clasificación de la información que le sea proporcionada de acuerdo con el artículo anterior, así como la que recabe de equipos telemáticos o en soportes materiales de información, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que tiene atribuidas.

A la citada Comisión le será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 113 del presente ordenamiento.

Artículo 116. La información contenida en soporte materiales, o bien proveniente de procesos telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad emisora, de acuerdo con las características y dentro de los plazos que determine mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores, así como la información que cumpliendo con dicho procedimiento se integre a las bases de datos de la propia Comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

Artículo 117. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, en las materias correspondientes.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. En tanto la Comisión Nacional de Valores y el Banco de México expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.

Artículo tercero. Las sociedades con acciones representativas de su capital social inscritas en la Sección de Valores Registros Nacionales de Valores e Intermediarios, que tengan previsto en sus estatutos la adquisición temporal de sus acciones, deberán proceder a la reforma estatutaria correspondiente, con objeto de adecuarse al nuevo texto vigente del artículo 14 - bis, fracción I de la Ley del Mercado de Valores, contando para ello con un plazo que terminará el 30 de abril de 1994.

Asimismo, las acciones propias que tengan registradas en sus activos, deberán liquidarse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de su adquisición.

En todo caso, las compras de acciones propias que estas sociedades lleven acabo, deberán sujetarse a lo previsto en la fracción I del artículo 14 - bis del citado ordenamiento, a partir de que entre en vigor el presente decreto.

Artículo cuarto. Las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 16 - bis - 7, podrán conservar las acciones y certificados de aportación patrimonial de su propiedad que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, debido a observar lo dispuesto en dicho artículo por realizar nuevas inversiones.

Además deberán mantener a disposición de la Comisión Nacional de Valores la relación de inversiones en acciones y certificados de aportación patrimonial que hayan adquirido con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este decreto. Dicha relación o, en su caso, el informe de no haber mantenido este tipo de inversiones en la fecha mencionada, deberá proporcionarse a esta autoridad cuando así lo requiera.

Artículo quinto. Los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 - bis - 7, que se hayan continuado con anterioridad al inicio de vigencia del presente decreto, deberán modificarse conforme a lo establecido por dicho precepto legal, en su antepenúltimo párrafo, en un plazo máximo de tres meses contado a partir de que entre en vigor.

Artículo sexto. Las autoridades que haya otorgado la Comisión Nacional de Valores para que las casas de bolsa inviertan, de manera directa o indirecta, en títulos representativos del capital de entidades financieras del exterior, no requerirán ser ratificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada Comisión deberá informar a dicha Secretaría acerca de las autorizaciones correspondientes.

Artículo séptimo. Los tenedores de acciones representativas del capital social de casas de bolsa, tendrá un plazo de seis meses contados a partir de que entre en vigor este decreto, para depositarlas en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo VI de la Ley del Mercado de Valores.

Transcurrido dicho plazo sin que se cumpla con esta obligación, el titular de las acciones no podrá ejercer los derechos corporativos ni patrimoniales que correspondan, ni la casa de bolsa emisora inscribirá las transmisiones que respecto de los títulos se pretendan efectuar en el registro de acciones nominativas, sino hasta que las acciones queden depositadas conforme al párrafo anterior.

Dentro del mismo plazo de seis meses, las casas de bolsa deberán proceder a reformar sus estatutos y a emitir nuevas acciones representativas de su capital social, con objeto de adecuarse al artículo 89, fracción II, último párrafo.

Artículo octavo. La Comisión Nacional de Valores deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 44 fracción VII, según párrafo, en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo noveno. En tanto las instituciones para el depósito de valores se hacen cargo de la liquidación de valores y efectivos prevista en el artículo 57 fracción III, seguirán observándose las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

La Comisión Nacional de Valores determinará el plazo y la reforma para la trasferencia del depósito de la acción representativa del capital social de las bolsas de valores, para los efectos de la fracción III del citado artículo 57.

Artículo décimo. Las instituciones para el depósito de valores tendrán un plazo de seis meses contando a partir de la vigencia de este decreto, para formular su reglamento interior y someterlo a la autorización de la Comisión Nacional de Valores, conforme al artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores. No obstante, antes de este plazo podrán convenir con la bolsa de valores de que se trate los procedimientos para sancionar el incumplimiento de las operaciones que se realicen o deban ser registradas en bolsa, a fin de hacerse cargo de la liquidación prevista en el artículo 57, fracción III.

Artículo decimoprimero. Las instituciones para el depósito de valores deberán proveer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68, dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que entre en vigor este decreto.

Artículo decimosegundo. Los contratos de prenda celebrados conforme al texto anterior de los artículos 77 y 99 de la Ley del Mercado de valores, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones que en ellos se consignan, sin que puedan prorrogarse.

Artículo décimo tercero. A las personas que hayan cometido infracción o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sesiones vigentes al momento que se haya realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D. F., a 10 de junio de 1993. - Senadores: Salvador Sánchez Vázquez, Presidente; Gustavo Salinas Iñiguez, secretario y Manuel Díaz Cisneros, secretario.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

México, D. F., 10 de junio de 1993.

El Oficial Mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.