Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Credito, enviada por la Camara de Senadores el jueves 10 de junio de 1993

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presente

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 10 de junio de 1993.

Senadores: Gustavo Salinas Iñiguez, secretario y Manuel Díaz Cisneros, secretario.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Artículo único. Se reforman los artículos 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, III, primer párrafo y numerales 2 y 3, IV, VII, VIII, X, primer párrafo y numerales 3 y 4 primer párrafo, XI y XII; 11, fracciones I, II y IV; 12, fracción I; 13, segundo párrafo; 14, segundo párrafo; 15, fracciones I, segundo párrafo y II; 16; 17, primer párrafo, fracciones I, II y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 18, primer párrafo; 22, fracciones I y III; 23, fracciones I, V y VI; 24, fracciones IV y VIII; 33; 37, segundo y tercer párrafos; 37 - B, primer párrafo; 38, fracciones I, VI primer párrafo y VII; 39; 40; 41; 43, fracciones II, segundo párrafo, IV, segundo y último párrafos, VIII y X a XIII; 45, fracciones II, III, primer párrafo, IV, V, segundo párrafo y VI; 45 - A, fracciones II a IV; 45 - K, primer párrafo y fracciones II; 45 - O, primer párrafo; 45 - P; 45 - T, fracciones I, VII y VIII; 47; 51; 56; 57, primer y último párrafos; 58; 59; 63, segundo párrafo; 64; 65; 70, primer párrafo; 72, primer párrafo; 74, segundo y último párrafos; 75; 76; 77; 78, primer párrafo, fracciones I, V, VI, IX y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 79, fracción I; 81, tercer párrafo; 82, fracciones II y III; 83, fracción III; último párrafo; 87, fracciones I, III, V, VI y último párrafo ; 87 - A, fracción I; 88; 89; 91, primer párrafo; 93; 94; 97, primer párrafo y fracciones I y II, primer y segundo párrafos, incisos a y b; 98, primer párrafo; 99; 100, fracción I,; 101 y 103, fracciones IV, primer párrafo, VI, VIII, IX y último párrafo; se adicionan los artículos 5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto; 6o. con último párrafo; 8o., fracción I con los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, pasando el actual tercero a ser séptimo; 11, con las fracciones V a VIII; 15, con un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo; 17, con la fracción III; 22 - A; 24 con la fracción IV - bis; 37, con el último párrafo; 43 - A; 45 - K, con un último párrafo; 48 - A; 48 - B; 48 - C; 51 - B; formando parte del Título II, Capítulo IV; 57, con segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero y cuarto; 57 - A; 65 - B; 74, con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercero a ser quinto; 78, con un último párrafo; 86 - A y 103, con la fracción X; y se derogan los artículos 8o., fracción III, en su numeral 4; 11, fracción III y último párrafo; 17, último párrafo; 23, fracción II; 37 - A; 37 - B, segundo párrafo; 38, fracción II; 38 - M; 42; 43, fracciones II, primer párrafo, III, IV, cuarto párrafo, VII y IX; 45, fracción VII; 45 - N 45 - O, segundo párrafo; 45 - S; 45 - T, fracciones II y X; 63, en su último párrafo; 66; 73; 77 - bis; 80; 82, fracción IV y último párrafo; 83, fracción II; 84, fracciones III y IV; 85; 86 - bis; 87 - A, fracción II; 87 - B y 92, de la Ley General de Organizaciones Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadora financiera, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria del Banco de México.

...

Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir operar una organización auxiliar de crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria establezcan mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.

...

En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, a excepción de las sociedades del ahorro y préstamo, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de la Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
 

I. Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimo necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de la autorizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

...

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones deberán iniciarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.

El capital pagado de las sociedades podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 25% del mismo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Cuando una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

El capital contable en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado;

II. ...

III. En ningún momento podrá participar en el capital social de las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio, directamente o a través de interpósita persona:

1. ................................................................................................

2. Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y

3. Instituciones de finanzas o sociedades mutualistas de seguros;

4. (Se deroga).

IV. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultánea o sucesiva, el control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo a :

1. El Gobierno Federal;

2. Instituciones de crédito, de seguros y casas de bolsas, cuyas adquisiciones se realicen en término de la legislación aplicable;

3. La sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

4. Los accionistas de las organizaciones auxiliares del crédito y de casas de cambio que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dicha sociedades, a quienes la mencionada Secretaría podrá otorgar excepcionalmente la autorización correspondiente, por un plazo no mayo de dos años, y

5. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la fusión de las mismas.

Los mencionados límites se aplicarán asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria podrán autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que ésto motive una concentración indebida de capital;

V y VI. ...

VII. Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el números de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;

VIII. De sus utilidades separarán por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

IX. ...

X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio:

1 y 2. ...

3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y

4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.

...

XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Secretaría a a la Comisión, según corresponda, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y

XII. La fusión de dos más organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponer judicialmente para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.


Artículo 11. ...
 

I. Prestar servicios de comercialización y transporte de bienes o mercancías, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;

II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;

III. (Se deroga).

IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito así como colocar los marbetes respectivos;

V. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda;

VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de finanzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto social;

VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista; y

VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VII de este artículo.


Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 12. ...
 

I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase, por los que se hayan pagado los impuestos correspondientes; y

II. ...


Artículo 13. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o comodato, manejadas directamente por el almacén, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

...

Artículo 14. ...

Los almacenes generales de depósito que haya de recibir mercancía destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 15. ...
 

I. ...

El importe total de esta inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin, no deberá ser inferior al 70% de la suma del capital pagado y reservas de capital.

Los almacenes generales de depósito deberán contar con los locales para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositadas, amparadas con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; y

III. ...
 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computable para efectos de este artículo.

Artículo 16. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señale el artículo 17, fracción II, de esta Ley.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas o demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Comisión Nacional Bancaria cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

...
 

I. Los locales arrendadores deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito;

II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos.

Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituye dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo; y

III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificado de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contrato del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.


Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes generales de depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo de esta Ley.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 18. Los almacenes generales de depósito informarán a la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de las personas que hayan sido condenadas en sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas en el artículo 100 de esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha citada ejecutoria.

...

Artículo 22. ...
 

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentra depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. ...

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario o auditor externo de la sociedad. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vistas del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV y V. ...
 

Artículo 22 - A. Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberá tener un capital contable por monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por cieno, a la suma de sus activos en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del siguiente artículo.

Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contables de los almacenes generales de depósito.

Artículo 23. ...
 

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. (Se deroga).

III y IV. ...

V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;

VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamiento o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

VII y VIII. ...


Artículo 24. ...
 

I a III. ...

IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo así como proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero;

IV - bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

V a VII. ...

VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiamiento a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV - Bis de este artículo;

IX a XII. ...


Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificada por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los término del artículo 47 de esta Ley.

Artículo 37. ...

No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refiere los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la arrendadora financiera tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computable para efectos de este artículo.

Artículo 37 - A (Se deroga).

Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

Segundo párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 38. ...
 

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. (Se deroga).

III a V. ...

VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipos no destinados a sus oficinas o a celebrar operaciones propias de su objeto social, que no deben conservar en su activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles.

...

VII. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con divisas relacionadas con financiamiento o con contrato que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México; y

VIII. ...


Artículo 38 - M. (Se deroga).

Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, gozarán de autorización para operar en las ramas económicas en que se ubiquen las actividades de sus socios.

Artículo 40. Las uniones de crédito en los términos de su autorización, sólo podrán realizar las siguientes actividades:
 

I. Facilitar el uso de crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

II. Recibir préstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de finanzas del país o de entidades financieras del exterior así como de sus proveedores.

Las operaciones de préstamo que se garanticen con hipotecas de sus propiedades, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido 1% más elevado;

III. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;

IV. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazo congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;

V. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones de crédito, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción II anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;

VI. Recibir de sus socios depósitos de dinero para el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales;

VII. Recibir de sus socios depósitos de ahorro;

VIII. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aún mantenerlos en cartera;

IX. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

X. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para ese fin;

XI. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;

XII. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancía y artículos diversos así como alquilar bienes de capital necesario para la explotación agropecuaria o industrial, por cuenta de sus socios o terceros;

XIII. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;

XIV. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;

XV. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito;

XVI. Realizar por cuenta de sus socios operaciones con empresas de factoraje financiero así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social; y

XVII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.


Las operaciones señaladas en las fracciones XI a XIII de este artículo que realicen las uniones de crédito con terceros, ningún caso constituirán su actividad preponderante.

Las actividades a que se refieren las fracciones VII y IX a XIII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Artículo 41. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a la siguientes disposiciones que son de aplicación general;
 

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales;

II. Todas las acciones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las de capital con derecho a retiro, y salvo las características derivadas del tipo de capital que representen, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores; y

III. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad.


Artículo 42. (Se deroga).

Artículo 43. ...
 

I. ...

II. Primer párrafo. (Se deroga).

En los contratos de crédito de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditario por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

...

III (Se deroga).

IV. ...

En las operaciones sin garantía real, excepto las de departamento especial, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles.

...

Cuarto párrafo. (Se deroga).

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio, incluidas las contraídas por medio de departamento especial, no podrá exceder de cincuenta veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes;

V y VI. ...

VII. (Se deroga).

VIII. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo u inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la unión de crédito tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. (Se deroga).

X. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sumando el señalado en la fracción VIII, menos la parte insoluta de los créditos que reciban las uniones de crédito para el mismo fin, no podrá ser superior al 70% del capital pagado y reservas de capital;

XI. Cuando tenga saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro;

XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del 10% del capital pagados y reservas de capital; y

XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos, órdenes de pago o cualquier otro documento, no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.


Artículo 43-A. Las uniones de crédito que emitan títulos de crédito, en serie o en masa, en los términos de la fracción III del artículo 40 de esta Ley, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por la misma, deberán tener un capital contable con un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable a los términos del presente artículo.

Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de las uniones de crédito.

Artículo 45. ..
 

I. ..

II. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión y los títulos de Crédito a que se refiere la fracción III del artículo 40 de esta Ley; así como garantizar títulos de crédito con excepción de los suscritos en los términos de lo dispuesto en dicha fracción o los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 40 fracción I de esta Ley;

III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XIV de esta Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

..

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en la fracciones XI, XII y XIII del artículo 40 de esta Ley;

V. ..

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años;

VI. Otorgar fianzas, garantía o cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción V del artículo 40 de esta Ley;

VII. (Se deroga).

VIII a XII. ..


Artículo 45-A. ..
 

I. ..

II. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;

III. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa para su colocación entre el gran público inversionista;

IV. Descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las: que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de factoraje financiero afecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;

V a X. ..


Artículo 45-K. La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje financiero, en términos de las disposiciones fiscales, a través de cualquiera de las formas siguientes:
 

I. ..

II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor; y

III. ..
 

La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medio señalados por el presente artículo.

Artículo 45-N. (Se deroga).

Artículo 45-O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activo y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarsese dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

Segundo párrafo, (Se deroga).

..

Artículo 45-P. El importe del capital pagado y reservas de capital de las empresas de factoraje financiero, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades.

No excederá del 60% del capital pagado y reservas del capital, el importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquellas que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad de la sociedad, la empresa de factoraje financiero tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hacen referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El importe de los gasto de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital pagado y reservas de capital.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para efectos de este artículo.

Artículo 45-S. (Se deroga).

Artículo 45-T. ..
 

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. (Se deroga).

III a VI. ..

VII. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de una año, si son inmuebles;

VIII. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

IX. ..

X. (Se deroga).

XI y XII. ..
 

Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en las demás operaciones que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo 48-A. Las obligaciones subordinadas que emitan las arrendadoras financieras, los almacenes generales de depósito y las empresas de factoraje financiero serán títulos de crédito a cargo de estas emisoras, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:
 

I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital; II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

VII. El lugar de conversión;

VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y

IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.
 

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Estas organizaciones se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley de Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones de haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a su designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Artículo 48-B. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción VII, 24 fracción IV-Bis, 40 fracción III y 45-A fracción III, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Articulo 48-C. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.

Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de finanzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones en esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México. Las sociedades de ahorro y préstamo se sujetarán en todo momento a lo señalado en la fracción III del artículo 38-L de esta Ley.

Artículo 51-B. El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior así como señalarse expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regularización, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.

Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio están obligadas a permitir las visitas de inspección. El visitador o inspector de la Comisión Nacional Bancaria que tenga a su cargo la inspección, deberá ser atendido por el principal funcionario de la organización o casa de cambio de que se trate y en ausencia de éste, por el funcionario que lo supla o por el de jerarquía inmediata inferior que se encuentre.

La Comisión Nacional Bancaria no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a éstos ninguna información sobre dichas inspecciones.

..

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 57-A. Cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, la Comisión Nacional Bancaria podrá requerir la comparecencia del representante legal o el funcionario competente de la propia sociedad, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a fin de que aclare los hechos de referencia.

Artículo 58. Cuando se encuentre que las operaciones o el capital de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio no se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días naturales para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrimos el plazo señalado, la organización o casa de cambio que se trate no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización o casa de cambio y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad y solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma en el carácter de interventor-gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente para el interventor gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se encuentre en la oficinas de éstas.

Artículo 63. ..

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior que se hubiere integrado al capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público podrán revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares de crédito o a las casas de cambio, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a los dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento y habilidad de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes generales de depósito.

Artículo 65-B. El personal de la Comisión Nacional Bancaria, sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio de una autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 66. (Se deroga).

Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria.

..

Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.

...

Artículo 73. (Se deroga).

Artículo 74. ..

La Comisión Nacional Bancaria podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, con acuerdo de su Junta de Gobierno, de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios y demás personas que con sus actos puedan obligar a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos.

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La citada Comisión podrá determinar que se proceda a la amonestación, suspensión de 30 a 180 días, veto o remoción de las personas antes señaladas, que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ésta deriven.

La propia comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión dentro del sistema financiero mexicano o en cualquiera de las sociedades filiales de entidades financieras, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

..
 

I a V. ..

Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y al representante de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.


Artículo 75. las resoluciones de amonestación, remoción, suspensión, veto o inhabilitación a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recorridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, como audiencia de las partes.

Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 77. La Comisión Nacional Bancaria podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.

Artículo 77-Bis. (Se deroga).

Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:
 

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II a IV. ..

V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona y suspende sus actividades;

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VII y VIII. ..

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización; y

X. ..
 

Tratándose de unión de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anterior de este artículo, o cuando las mismas no operan conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

La Comisión Nacional Bancaria promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 360 días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, entre la propia autoridad judicial.

Artículo 79. ..
 

I. El cargo de síndico y liquidación corresponderá a alguna institución de crédito o al fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

II y III. ..
 

Artículo 80 ( Se deroga).

Artículo 81. ..

..

Dichas autorizaciones así como sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

..

Artículo 82. ..
 

I. ..

II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objetivo, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables; y

III. Que están constituidas como sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión de extranjeros.

IV. (Se deroga).


Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 83. ..
 

I. ..

II. (Se deroga).

III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituida en Nacional Financiera a favor De la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.


En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

Artículo 84. ..
 

I y II. ..

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

V y VI. ..


Artículo 85. (Se deroga).

Artículo 86-Bis. (Se deroga).

Artículo 86-A. El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.

Artículo 87. ..
 

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 8o. fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. ..

III. Se efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiara por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;

IV. ..

V. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización;

VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;

VII y VIII. ..


La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos

Artículo 87-A. ..
 

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley de Mercado de Valores;

II.(Se deroga).

III a VII. ..


Artículo 87-B. (Se deroga).

Artículo 88. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión deberá oír previamente al interesado y tomará en cuanta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

Las multas a las que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso que el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte confirmada, total y parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.

El recurso señalado deberá imponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron la pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechado, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso, el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Los dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, fueren aplicables por la comisión de delitos, ni la revocación de las autorizaciones otorgadas a las sociedades a que alude esta Ley.

Artículo 89. Las multas a las que se refiere el artículo 88 serán impuestas de acuerdo a lo siguiente:
 

I. Hasta 5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo establecido en esta Ley;

II. Hasta 4,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados de contabilidad;

III. Hasta 2,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

IV. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;

V. Hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

VI. Hasta 10,000 días de salario o el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas por las organizaciones auxiliares de crédito o por las casas de cambio sin contar con la autorización correspondiente;

VII. Hasta 10,000 días de salario o hasta el uno porciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 52 de esta Ley;

VIII. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México o de la Comisión Nacional Bancaria;

IX. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria;

X. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno porciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que no cumplan con la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el público;

XI. Hasta el veinte por ciento del valor de los cheques librados sin fondo por las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio y que hubieren sido presentado en tiempo, a no ser que esa falta de fondos se deba a causa no imputable a la sociedad de que se trate;

XII. Hasta 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;

XIII. Hasta 50,000 días de salarui, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

XIV. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multas de hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate.


Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una organización auxiliar de crédito o casa de cambio, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras de una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, por el importe equivalente al diez por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta Ley. Las citadas reglas también les serán aplicables a las casas de cambio.

..

Artículo 92. (Se deroga).

Artículo 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 días de salario, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que mide la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según los dispuesto en la fracción XI del artículo 8o.

Artículo 94. Si las multas a que se refiere esta Ley, son impuestas a una organización auxiliar del crédito o casas de cambio, la Comisión Nacional Bancaria también podrá imponer una multa de hasta 5,000 días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad o resulte responsables de la misma. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción que se trate.

Artículo 97. Se pondrá pena de prisión de dos a diez años y multa con importe de 500 a 5,000 días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio que:
 

I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, efectuando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulte en quebranto al patrimonio de la organización o casa de cambio en la que presten sus servicios.

Se considerarán comprendidos dentro de los dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio que:

a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquirir derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b) Realicen operaciones propias del objeto social de las organizaciones y casas de cambio con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto el patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se trate;

c) al e) ..

III. ..


Artículo 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa con importe de 500 a 5,000 días de salario a:
 

I a VI. ..


Artículo 99. Los funcionario o empleados de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de empresas de factoraje o de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto de arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito, y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientas veces dicho salario.

Artículo 100. ..
 

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y

II. ..
 

Artículo 101. Serán sancionadas con pena de prisión de uno a tres años y multa de hasta 100,000 días de salario, las personas físicas o morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en Ley.

Artículo 103. ..
 

I a III. ..

IV. En amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje y la Comisión tendrá libertad de resolver, sin sujeción a reglas legales pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. Las partes aportarán los elementos de prueba necesarios en que fundamenten sus pretensiones y excepciones.

..

V. ..

VI. El incumplimiento de desacato por parte de organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia Comisión y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. ..

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes para efectos de ejecución de una u otra resolución;

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrá que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efecto al día siguiente al que se efectúen; y

X. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio arbitral desde el desplazamiento hasta entes de la expresión de los alegatos, si transcurridos ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la notificación del último acuerdo arbitral, no hubiere promoción de cualquiera de las partes.


La Comisión Nacional Bancaria tendrá, además de lo previsto en este título, todas las facultades que en materia arbitral le confiere la Ley de Instituciones de Crédito."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este decreto.

Tercero. Las empresas de factoraje financiero tendrán un plazo de treinta días hábiles para dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 45-K, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las arrendadoras y empresas de factoraje financiero que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga emitidos títulos de moneda nacional de los señalados en las circulares 1/91 del Banco de México, por los pasivos derivados de la colocación de tales títulos, continuaran manteniendo el coeficiente de liquidez señalado en las reglas quinta, novena, y décima tercera, o en la regla sexta, décima y décima cuarta, según se trate de arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, hasta el vencimiento de los respectivos títulos. Tales entidades no estarán obligadas a mantener el referido coeficiente cuando cuenten con dictamen emitido por una institución calificadora de valores, respecto a la emisión que se trate, efectuada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en títulos representativos de capital o de conversión voluntaria en tales títulos, que las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero hayan emitido en términos de las circulares 1/91 del Banco de México, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento, conforme a los términos originalmente pactados, sin que proceda renovación alguna.

Sexto. A la empresas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 de Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-México, D.F., a 10 de junio de 1993.- Senadores: Salvador Sánchez Vázquez, Presidente; Gustavo Salinas Iñiguez, secretario; Manuel Díaz Cisneros, secretario.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., 10 de junio de 1993.-El oficial mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.