Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley General de Educación, presentada por el Ejecutivo federal el martes 15 de junio de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley General de Educación, documento que el propio Primer magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 14 de junio de 1993.- El secretario, José Patrocinio González Blanco garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Desde los albores de México independiente, la educación fue vista como un medio de primera importancia para el advenimiento de una nación bien integrada, con una población suficientemente preparada para defender sus derechos y labrar la prosperidad general.

Para los hombres de la Reforma, una nación con su independencia reafirmada, su soberanía triunfante después de una grave prueba, y su sociedad edificada sobre valores republicanos y democráticos, debía sustentarse en niveles de educación siempre más amplios y elevados. Esta convicción de los liberales se plasmaría en la Ley Orgánica de la Instrucción Pública, expedida por el Presidente Benito Juárez, en 1867.

Al cabo de la restauración de la República, y como secuela de la gran auge del liberalismo mexicano, se indicó el proceso de creación de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, bajo la convicción de que el aliento a la educación entrañaba el germen de la identidad nacional y el progreso material.

En la educación, como en tantas otras esferas, el programa de la Revolución Mexicana se inspiró en los ideales del liberalismo imprimiéndole un vigoroso sello social. En el marco de un gran movimiento por la justicia, la democracia y la libertad, los mexicanos de este siglo se fijaron la misión de hacer de la tarea educativa, la plataforma que proyectase al México del futuro. José Vasconcelos enarboló la bandera de una cruzada nacional por el alfabetismo, la educación y la entidad cultural. El legado de Vasconcelos y del magisterio nacional, que ha entregado su vocación y su talento a la formación de niños y jóvenes, ha permeado la obra educativa del México moderno.

Durante los años treinta, el fomento a la educación se vinculó a las ideas sociales de ese tiempo. El Gobierno hizo de ella una forma de movilización de sociedad para animar sus reivindicaciones materiales. Más tarde, tocó a otro gran educador mexicano, don Jaime Torres Bodet, precisar el sentido educativo de los propósitos nacionales a la luz del espíritu del artículo tercero constitucional y de nuestra honda tradición humanista y democrática. En ese período, en el decenio de los años cuarenta, la figura del maestro mexicano fue consolidándose como protagonista de la obra educativa.

En el curso de este siglo, la educación ha sido soporte fundamental de las grandes transformaciones nacionales. A través de ella, cada avance de importancia ha penetrado en el tejido social diseminado sus beneficios e iluminando las perspectivas del mejoramiento individual y colectivo. Con razón hablamos de una auténtica hazaña educativa que ha logrado ensanchar el ingreso a la primaria, reducir el analfabetismo y sus efectos nocivos, extender la educación secundaria, ampliar la tecnología y multiplicar la superior. En esa hazaña también se ha procurado el fortalecimiento de la cultura, el estímulo a la creatividad y el desarrollo de la investigación científica.

Hoy, nuestra generación tiene la responsabilidad histórica de cimentar las bases educativas para el México del siglo venidero. Ello ha reclamado impulsos vigorosos y cambios profundos que permitan a la educación continuar siendo palanca decisiva en la integración nacional, sustento importante del desarrollo económico y andamiaje común de bienestar, democracia y justicia social.

La exigencia de una educación de cobertura suficiente y calidad adecuada es una firme demanda social, pero igualmente es un imperativo que está imponiendo el perfil del mundo contemporáneo a todas las naciones, ricas y pobres, desarrolladas o en desenvolvimiento. Sin distinguidos de formas de Gobierno, orientaciones ideológicas y riquezas de recursos, la educación es aquilatada por igual en el norte y en el sur, en occidente y en oriente, como un componente fundamental del desarrollo.

En efecto, una educación con suficiente amplitud social y una calidad apropiada a nuestro tiempo, es decisiva para impulsar, sostener y extender un desarrollo integral. Justamente esa convicción animó al Ejecutivo Federal a enviar a la consideración del Constituyente Permanente, en el anterior período de sesiones, una iniciativa de reformas a los artículos tercero y treinta y uno de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Dicha iniciativa propuso precisar la garantía implícita del derecho a la educación; recoger la obligación del Estado de impartir la preescolar, la primaria y la secundaria; así como prever la responsabilidad de los padres de procurar las dos últimas. Asimismo, se propuso ampliar la escolaridad obligatoria para que comprenda la secundaria; incorporar el precepto que faculta a la autoridad educativa nacional a determinar los planes y programas de la educación primaria, secundaria y normal que deberán ser observados en toda la República; uniformar al régimen general el aplicable a la educación destinada a obreros y campesinos; y dar fin al estado de indefensión jurídica que afectaba a los particulares que imparten educación.

La iniciativa aludida fue enriquecida por el Constituyente Permanente, dando como resultado una reforma que allana el camino para fincar condiciones que permiten elevar la escolaridad, promover la calidad educativa de acuerdo a las necesidades de desarrollo del país, y ensanchar las oportunidades de mejoramiento social.

Antes, el Constituyente Permanente había reformado los artículos 5o., 24, 27, y 130 de la Constitución Política, en lo referente a las relaciones entre el Estado y las iglesias, en el marco de la libertad de creencias. En esa oportunidad también se modificaron las fracciones I a IV del artículo tercero para precisar que la educación que imparta el Estado, Federación, estados, municipios, será laica, evitando que privilegie a alguna religión o promueva profesar un credo y, asimismo, para prever la posibilidad de que la educación impartida por los planteles particulares no sea por completo ajena a doctrina religiosa, sin perjuicio de la observancia estricta de los planes y programas oficiales.

Las recientes reformas al artículo tercero constitucional configuran nuevas necesidades que deben atender el sistema educativo nacional. A ellas se añaden importantes rezagos que deben ser resueltos. Así, los retos educativos de nuestro tiempo exigen contar con los instrumentos jurídicos que permitan afinar la dirección y enmarcar la labor que llevan a cabo sociedad y Gobierno.

El horizonte de las tareas que hemos emprendido y los desafíos educativos que nos aguardar imponen la necesidad de una ley consecuente con el artículo tercero constitucional según ha sido reformado, así como con los objetivos nacionales en materia de educación.

Por ello, la presente iniciativa propone una Ley General de Educación que atienda a las condiciones y necesidades actuales de los servicios educativos y que conserve y amplíe los principios sociales, educativos y democráticos de la Ley vigente. La Ley propuesta es general puesto que contiene disposiciones que serían aplicables a los tres niveles de Gobierno y, en el marco del federalismo, induciría a las legislaturas de los estados a expedir sus propias leyes en congruencia con la propia Ley General. Esta precisión técnica respalda el sentido federalista que hoy caracteriza al esfuerzo educativo gracias a la concurrencia de los gobiernos de la Federación, de los estados y de los municipios del país. Además, conserva su carácter de ley reglamentaria del artículo tercero y su aplicación a todo el sistema educativo nacional.

La iniciativa de Ley General de Educación que se propone, guarda plena fidelidad con la letra y el espíritu de los postulados educativos del artículo tercero constitucional. En efecto, todo el capitulado de la iniciativa se sustenta en los principios de que la educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, conforme a la garantía de libertad de creencias, la educación que imparta el Estado será laica y, por tanto, ajena a cualquier doctrina religiosa. El criterio que la orientará se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios, con las demás características que el propio artículo tercero señala. La Ley propuesta ratificaría que toda la educación que el Estado imparta será gratuita.

El Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, enuncia el alcance nacional de la Ley propuesta, el derecho a la educación, y la obligación del Estado de proporcionar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la primaria y la secundaria, y los niños desde la educación preescolar. Igualmente enuncia que todos los habitantes del país deben cursar la primaria y la secundaria. La Ley propuesta ratificaría la obligación que, conforme al artículo tercero constitucional, tiene el Estado de atender todos los niveles educativos, incluyendo la educación superior. En este sentido, la iniciativa refleja el compromiso inquebrantable del Estado mexicano con la universidad pública, así como su deber de impulsar la educación superior, el desarrollo de la investigación humanística y científica y el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.

En dicho capítulo también se discierne que la educación que impartan el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a los principios establecidos en el segundo párrafo del artículo tercero de nuestra Constitución Política, contribuyendo al desarrollo integral del individuo; cultivando sus facultades para adquirir conocimientos, y fortaleciendo la conciencia de la soberanía, la nacionalidad, y el aprecio por la historia. Asimismo, este capítulo guarda correspondencia, por una parte, con lo dispuesto por el artículo cuarto constitucional en el sentido de respetar y proteger las lenguas autóctonas y, por la otra, de promover el uso del español en su calidad de lengua nacional. De hecho, la Ley propuesta establecería que la educación básica tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de los diversos grupos indígenas del país, a la vez que reconocería por primera vez al español como idioma común de los mexicanos.

Además, el Capítulo I dispondría estimular el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de Gobierno y convivencia social; alentar la creación artística, la práctica del deporte y las actitudes que estimulen la investigación científica y la innovación tecnológica; inculcar actitudes responsables hacia la preservación de la salud, el respeto a los derechos humanos, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, así como fomentar el trabajo productivo, el ahorro y la organización solidaria.

En su Capítulo II, la Ley propuesta contiene una primera sección relativa a la distribución de la función social educativa. En ella se fijan las atribuciones que, de manera exclusiva, corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y cuya finalidad es garantizar el carácter nacional de la educación. Entre éstas, destacan las de determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, secundaria y normal; establecer el calendario escolar mínimo por cada ciclo lectivo en dichos niveles; y elaborar y mantener actualizados los libros de textos gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales.

Otras atribuciones exclusivas del Ejecutivo Federal serían el formular las disposiciones con apego a las cuales se prestarán los servicios de actualización docente; la regulación del sistema nacional de créditos, revalidación, equivalencias y certificación de conocimientos; el llevar un registro nacional de instituciones educativas; evaluar el sistema educativo nacional y fijar los lineamientos para la evaluación que el Gobierno de cada entidad federativa deba realizar.

En suma, este conjunto de disposiciones garantizarían e carácter nacional de la educación y la aplicación de las disposiciones generales en todas las instituciones de educación primaria, secundaria y normal, de la República.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero constitucional y con objeto de dar mayor precisión al federalismo educativo, el propio Capítulo II de la iniciativa determina las atribuciones que, en sus respectivas competencias, corresponderían de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. Destacan la prestación, organización y supervisión de los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así como la de formación de maestros. Asimismo, son importantes las facultades de proponer a la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal, los contenidos regionales a ser incluidos en los programas de educación primaria, secundaria y normal, y prestar los servicios de actualización permanente para los maestros de educación básica y normal.

Además, este capítulo define atribuciones concurrentes de la Federación y los estados, entre las que destaca la prestación de servicios diversos de los de educación básica y de formación de maestros.

En congruencia con el objetivo de acercar a las autoridades locales a la escuela, que es esencial del federalismo educativo, esta iniciativa propone que el Gobierno del Distrito Federal se responsabilice de la operación de los servicios de educación básica en su jurisdicción. La correspondiente transferencia comenzaría al inicio del ciclo lectivo 1994-1995.

El federalismo educativo permite la creación de un Consejo Nacional de Autoridades Educativas que reunirá a los responsables de aplicar las políticas educativas de cada entidad en el marco de los objetivos nacionales y las disposiciones legales. Ello entraña una garantía adicional para el aseguramiento del carácter nacional que continuará teniendo la educación.

Al construirse un sistema educativo en el que concurren la autoridad local y la autoridad nacional con responsabilidades claramente delimitadas, se conjugan democracia local y rectoría de la autoridad federal, participación comunitaria y unidad nacional, fortaleza de las expresiones regionales y el sentimiento de pertenencia a una gran nación.

Una segunda sección del Capítulo II, está destinada a precisar las responsabilidades, funciones y atribuciones, así como la coordinación necesaria que habrá con la Secretaría de Educación Pública, de aquellas instituciones educativas que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de otra Secretaría. Asimismo, sobresale la responsabilidad que tendrían las autoridades educativas locales de realizar una distribución oportuna, completa y eficiente de los libros de texto gratuitos, así como de todos aquellos materiales educativos complementarios que sean proporcionados por la Secretaría de Educación Pública. Ello asegura que se observe el carácter nacional de la educación en los contenidos de la enseñanza.

La Ley que se propone confirma el papel central que desempeña el maestro en la educación. Por ello se reconoce al educador como promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. En consecuencia, se reiteraría que el Estado otorgará remuneración justa para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia y dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.Además se dispondría que las autoridades educativas otorguen reconocimientos y distinciones a los educadores que se destaquen en el ejercicio de si profesión y, en general, realicen actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio Por otra parte, la importancia de la educación normal y demás para la formación de maestros para la educación básica, lleva a proponer los principios y finalidades que deban regirlas.

De igual modo, se dedica una tercera sección al financiamiento de la educación que en forma concurrente deben realizar el Gobierno Federal y los gobiernos de cada entidad federativa. De hecho, la iniciativa señala que se procurará destinar recursos presupuestarios crecientes para la educación pública. Es oportuno destacar que estas disposiciones se fundan en el artículo tercero constitucional, así como en el carácter prioritario que tiene la educación pública para los fines del desarrollo nacional. Una última sección que se incorporaría, por primera vez en una ley reglamentaria de educación, proporciona los lineamientos para la responsabilidad de efectuar una evaluación sistemática del sistema educativo nacional.

Uno de los atributos más importantes de la ley propuesta consiste en que precisa la responsabilidad que tiene el Estado de realizar una función compensatoria social y educativa. En efecto, a fin de propiciar la equidad de acceso y la permanencia en los servicios educativos, el Capítulo III señala que las autoridades educativas tomarían medidas, en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr la efectiva igualdad de acceso y permanencia en los servicios educativos y para el pleno ejercicio del derecho a la educación. Así, se consignan actividades para impulsar la educación en regiones con bajos índices educacionales y en grupos con condiciones sociales y económicas de desventaja, tales como el otorgamiento de mayores presupuestos relativos a aquellas poblaciones y regiones que más lo necesiten, la colaboración de los gobiernos estatal y municipal para ampliar la cobertura educativa y ofrecer apoyos asistenciales y pedagógicos a los individuos y grupos con más alto riesgo de deserción escolar. De igual modo, se prevé la aplicación de programas de asistencia alimentaria, becas, educación sanitaria, orientación de padres de familia. También se contempla la creación de centros de desarrollo infantil, de integración social, internados, albergues y servicios de extensión educativa, entre otras medidas más.

Este conjunto de disposiciones se basa en la noción de que sólo podemos enfrentar con éxito los retos educativos atendiendo también a factores inherentes al desarrollo general del país que influyen fuertemente en el desempeño de la educación, como el crecimiento y distribución del ingreso nacional, el acceso a servicios básicos como salud, nutrición, vivienda, energía eléctrica y comunicaciones. En este capítulo de la Ley que se propone confirma la responsabilidad que tiene el Gobierno Federal de cumplir con la función compensatoria; y aprovecha el nuevo federalismo educativo para que cada Gobierno estatal tome una parte más activa en la educación de sus respectivas comunidades.

El Capítulo IV de la Ley propuesta se refiere al proceso educativo y en su primera sección se definen los tipos y modalidades educativos que integran el sistema educativo nacional. Conviene mencionar que este capítulo comprende, además de la educación básica, media superior y superior, la educación inicial, la especial y aquella destinada para los adultos.

En congruencia con el respecto a los derechos humanos, la iniciativa hace explícito que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán las medidas que aseguren a los educandos la protección y cuidados especiales para su bienestar, que eviten el abuso físico y mental, así como los malos tratos, y que garanticen que la disciplina escolar sea compatible con la dignidad de los niños.

Una segunda sección regularía las facultades y atribuciones de la autoridad educativa nacional, de determinar los planes y programas de estudio de educación primaria, secundaria y para formación de maestros, aplicables y obligatorios en toda la República. La importancia de ello estriba en que se asegura que los mexicanos de todas las regiones geográficas, de todas las procedencias sociales, y de todas las condiciones económicas compartirán una misma educación básica, sin mengua de la inclusión de los acentos locales y regionales que, a propuesta de los gobiernos de los estados, aprobará la propia autoridad educativa nacional. La sección comprende algunas características que debe tener el proceso de evaluación de los educandos.

La tercera sección del Capítulo IV precisa las características que deberá tener el calendario escolar en primaria, secundaria y normal. Una significativa aportación de la Ley propuesta consiste en que se establece la responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública de determinar el calendario escolar mínimo aplicable en toda la República, con el criterio de ir aumentando los días efectivos de clases.

En su Capítulo V, la Ley propuesta reglamenta la educación que imparten los particulares, precisando las condiciones y los requisitos que deben reunirse para obtener la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las causas de su revocación. Las disposiciones propuestas se corresponden con los términos de la reciente reforma a la fracción VI del artículo tercero constitucional. El régimen propuesto daría mayor seguridad jurídica al contemplar en ley aspectos que en las normas vigentes quedan a discreción de las autoridades.

El Capítulo VI ratifica que los estudios impartidos conforme a la ley tendrán validez oficial en toda la República y establece las condiciones para obtener la revalidación y equivalencia de estudios, así como los principios para certificar los conocimientos.

Otro de los capítulos de mayor relevancia que introduce la Ley propuesta es el relativo a la participación social en la educación. En efecto, una primera sección del Capítulo VII se refiere a los derechos y obligaciones de los padres de familia y de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los educandos. De igual modo, se consignan los fines, tareas y limitaciones que tendrán las asociaciones de padres de familia.

Una segunda sección del propio Capítulo VII alude a los Consejos de Participación Social. Se propone que la ley prevea la existencia de un Consejo Escolar en cada escuela pública de educación básica, de un Consejo Municipal en cada municipio, y de un Consejo Estatal en cada entidad federativa. La composición y las funciones de estos consejos aseguran una vinculación activa entre escuela y comunidad y propician la colaboración de padres de familia, maestros y autoridades educativas en las labores cotidianas del plantel escolar y, en general, en acciones que lo benefician.

Los Consejos de Participación Social reconocerán al maestro como el principal actor de los procesos educativos y, en coordinación con él, coadyuvarán a elevar la calidad de la educación y a ampliar la cobertura de los servicios educativos. Estos organismos constituirán la estructura en la que estén representados los padres de familia, sus asociaciones, los sectores de la comunidad, los maestros, su organización sindical y la autoridad. Hasta hoy, la colaboración e, incluso, la comunicación entre maestros y padres de familia habían sido muy débiles pues se interponían el centralismo y la burocracia. Gracias al federalismo educativo, la Ley conferiría al maestro, a los padres de familia y a la comunidad, un ámbito adecuado en cada escuela para compartir las tareas de educar a niños y jóvenes.

Esta sección de la Ley propuesta prevería que los Consejos de Participación propicien una comunicación directa y fluida entre alumno, maestro, escuela y comunidad que redundará en la detección y solución conjunta de problemas sociales que suelen afectar el desempeño escolar.

Una más amplia participación condensará en la vida cotidiana del niño y del joven las experiencias educativas de la escuela y la influencia permanente de la comunidad, sus valores sociales y tradiciones. Esto es, se tenderá una red social de interés y participación propositiva en torno a la educación de los hijos. Ello habrá de traducirse en un mejor aprovechamiento escolar de los alumnos, fortaleciendo el carácter integral de la educación. Así también, se prevería la constitución y operación de un Consejo Nacional de Educación, como órgano nacional de consulta, colaboración, apoyo e información en materia educativa en el que estén representados los sectores sociales especialmente interesados en la educación.

Un artículo específico de la Ley propuesta señalaría que los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán a los propósitos del sistema educativo nacional.

El Capítulo VIII de la Ley contiene las infracciones, sanciones y procedimientos administrativos que deberán observarse en caso de incumplimiento a las disposiciones de la propia Ley. La Ley que se propone confiere certidumbre jurídica a los particulares que imparten educación, al introducir un recurso administrativo que puede ser interpuesto para solicitar la revisión de las resoluciones de las autoridades educativas.

Ello se corresponde con los términos de la reciente reforma al artículo tercero constitucional, y otorga una nueva claridad y precisión a la normatividad que rige los servicios educativos.

La iniciativa de Ley General de Educación que se propone a esa Soberanía, de aprobarse, significaría un avance de especial importancia en la consolidación de un nuevo sistema educativo nacional fundado en el federalismo, la participación social y la renovada vocación de todos los sectores por coadyuvar a la educación de los mexicanos. La Ley General de Educación reglamentaria el artículo tercero constitucional guardando plena fidelidad a la letra y al espíritu de sus principios, mandatos y disposiciones. La Ley propuesta contribuirá a consolidar la estrategia de modernización de los servicios educativos que requiere el desarrollo de México. De aprobarse, los mexicanos dispondremos de un instrumento jurídico que facilitará el cumplimiento de nuestros propósitos de asegurar una educación de alta calidad, con carácter nacional y capacidad institucional para ofrecer niveles educativos suficientes y adecuados a toda la población. En la educación tenemos uno de los medios más formidables para un desarrollo que fortalezca nuestra identidad nacional en el marco de la prosperidad, la democracia y la justicia.

En razón de lo expuesto, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa de

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta Ley regula la educación que imparten el Estado, Federación, entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativas de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 3o. El Estado está obligado a proporcionar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.

Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será laica y , por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Artículo 6o. La educación que le Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
 

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional, el español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;

V. Estimular el conocimiento y la práctica de la democracia, considerando a ésta no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

VI. Infundir el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como inculcar el respeto a los derechos humanos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Alentar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores culturales, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

IX. Estimular la disciplina del ejercicio físico y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes responsables hacia la preservación de la salud, propiciar el rechazo a los vicios, así como hacer conciencia sobre la necesidad de la planeación familiar, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana;

XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente, y

XII. Fomentar actitudes positivas hacia el trabajo productivo, el ahorro y el bienestar general.
 

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además:
 
I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.


Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá, directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura.

Artículo 10. La educación que impartan las instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Las instituciones citadas, así como las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, constituyen el sistema educativo nacional.

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
 

I. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y

III. Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.


CAPITULO II
Del federalismo educativo.

SECCIÓN PRIMERA
De la distribución de la función social educativa.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
 

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

II. Establecer el calendario escolar mínimo para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de textos gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VI. Determinar las disposiciones generales conforme a las cuales deberán presentarse los servicios de actualización permanente de maestros de educación básica;

VII. Fijar los requisitos pedagógicos elementales de los planes y programas de estudio de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;

VIII. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

IX. Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;

X. Fijar los lineamientos generales de cáracter nacional a los que deben ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el Capítulo VII de esta Ley,sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan otras autoridades educativas en atención a requerimientos particulares;

XI. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación de las autoridades educativas locales deban realizar;

XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural y deportiva, y

XIII. Las necesarias para garantizar el cáracter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
 

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;

II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. Establecer el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con absoluto respeto a los requisitos señalados en el calendario mínimo fijado por la Secretaría;

IV. Prestar los servicios de actualización permanente de los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
 

I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Determinar planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

III.Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

V.Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

VI. Promover permanentemente la investigación que permita la innovación educativa;

VII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

VIII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y deportivas, en todas sus manifestaciones, y

IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas enumeradas en este artículo.

Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

El Gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El Gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al Gobierno de dicho distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El Gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio distrito, en términos de los artículos 25 y 27.

Artículo 17. El Consejo Nacional de Autoridades Educativas estará integrado por el Secretario de Educación Pública del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá, y por las autoridades educativas locales.

El Consejo se encargará de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional; proponer políticas que hayan de ser aplicadas en dicho sistema; contribuir a coordinar la función social educativa de las autoridades federal y locales; formular recomendaciones y asesorar a dichas autoridades; orientar la celebración de convenios entre éstas; así como de las demás funciones que señale el reglamento orgánico que el propio consejo expida.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De los servicios educativos.

Artículo 18. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la administración pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Artículo 20. Los servicios de formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán las finalidades siguientes:
 

I. La formación, con el nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica, incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena, especial y de educación física;

II. La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;

III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales.

Artículo 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionarsele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado,por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará remuneración justa para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia y dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos y distinciones a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión de las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

Artículo 23. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.

La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

Artículo 24. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
 

SECCIÓN TERCERA
Del financiamiento a la educación.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos.

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.

El Gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 26. El Gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes para la educación pública.
 

SECCIÓN CUARTA
De la evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 28. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales,serán sistemáticas y permanentes.

Artículo 29. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Artículo 30. Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
 

CAPITULO III
De la equidad en la educación.

Artículo 31. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

Artículo 32. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus posibilidades presupuestarias, llevarán a cabo las actividades siguientes:
 

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

III. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria y la secundaria;

IV. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

V. Establecerán sistemas de educación a distancia;

VI. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VII. Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;

VIII. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

IX. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

X. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XI. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y

XII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.


El Estado también llevará a cabo, conforme a sus posibilidades presupuestarias, programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 33. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proposiciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, el Gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
 

CAPITULO IV
Del proceso educativo.

SECCIÓN PRIMERA
De los tipos y modalidades de educación.

Artículo 35. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.

El tipo medio - superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 36. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa.

Artículo 37. En el sistema educativo nacional también se impartirá educación inicial, educación especial y educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artículo 38. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 39. La educación especial está destinada a menores de edad con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con facultades sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, y propiciará su integración a los planteles de educación básica regular.

Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 40. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y cuidado adecuados para su bienestar; que eviten cualquier perjuicio, abuso físico o mental, así como los malos tratos, y para que la disciplina escolar sea compatible con la edad y la dignidad del educando.

Artículo 41. La educación para adultos está destinada a mayores de quince años que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Artículo 42. Sólo tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos que aluden los artículos 43 y 61. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la secundaria.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Artículo 43. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 44. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De los planes y programas de estudio.

Artículo 45. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:
 

I. Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;

III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.


En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

Artículo 46. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, expresadas a través del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de la Educación.

Independientemente de la opinión a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades educativas locales propondrán para la consideración y, en su caso, la autorización de la Secretaría, contenidos regionales que, sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipio respectivos.

La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.

Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa.

Artículo 47. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
 

SECCIÓN TERCERA
Del calendario escolar

Artículo 48. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar mínimo aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. En cumplimiento de esta disposición, la Secretaría obrará conforme al criterio de que más días y horas de clase durante el ciclo lectivo son convenientes para el proceso educativo.

La autoridad educativa local podrá ampliar y ajustar el calendario escolar respecto al mínimo establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa.

Artículo 49. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, solo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario mínimo señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Artículo 50. El calendario mínimo para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El calendario de cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad.
 

CAPITULO V
De la educación que impartan los particulares.

Artículo 51. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

Artículo 52. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
 

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.


Artículo 53. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Artículo 54. Los particulares que imparten educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
 

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Proporcionar becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 52, y

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.


Artículo 55. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios serán directamente responsables de la inspección y vigilancia de los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente y exhibir el oficio respectivo.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte sus validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los Particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.

Artículo 56. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos elementales a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 40; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
 

CAPITULO VI
De la Validez Oficial de Estudios y de la Certificación de Conocimientos.

Artículo 57. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

Artículo 58. Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 59. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán declararse equivalentes entre sí, cuando así lo sean, por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 60. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V del artículo 13.

Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudios que se impartan en sus respectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

Artículo 61. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
 

CAPITULO VII
De la Participación Social en la Educación.

SECCIÓN PRIMERA
De los padres de familia.

Artículo 62. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
 

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

II. Participar a las autoridades de la escuela en la estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos, y

IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los con sejos de participación social a que se refiere este capítulo.


Artículo 63. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
 

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y la secundaria;

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.


Artículo 64. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
 

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.


Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que las autoridades educativas locales señalen.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De los consejos de participación social.

Artículo 65. Las autoridades educativas promoverán la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 66. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta activa y constantemente con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

Entre otras medidas, la autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de sus organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo conocerá las metas educativas y el avance en las actividades escolares; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar cualquier otra actividad en beneficio de la propia escuela.

Artículo 67. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción, ampliación o cambio de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; podrá proponer estímulos y reconocimientos de crácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar las demás actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

Artículo 68. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas y estatales y municipales, así como de sectores sociales del estado especialmente interesados en la educación. Tendrá como propósito conocer los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 69. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de la Educación como instancia nacional de consulta, colaboración apoyo e información en la que se encuentran representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 70. Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
 

SECCIÓN TERCERA
De los medios de comunicación.

Artículo 71. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7o.
 

CAPITULO VIII
De las infracciones las Sanciones y el Recurso Administrativo

SECCIÓN PRIMERA
De las infracciones y las sanciones.

Artículo 72. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
 

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 54;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Utilizar libros de texto no autorizados para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir se realice la publicidad dentro del plantel escolar que fomento de consumo así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios distintos de alimentos, notoriamente ajenos al proceso educativo;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o seguridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, e

XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.


Artículo 73. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
 

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.


La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

Artículo 74. Además de las previstas en el artículo 72, también son infracciones a esta ley:
 

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 56, e

III. Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
 

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 73, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

Artículo 75. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación de servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que abren en el expediente.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad; de la infracción, las condiciones socio - económicas del infractor, el carácter internacional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 76. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro del conocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

En el caso de autorizaciones; cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo; la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Del recurso administrativo

Artículo 77. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso; la resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 78. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

Artículo 79. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios; acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

Artículo 80. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo de no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos.

La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

Artículo 81. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
 

I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieran desahogado.
 

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 82. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
 

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y

IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta ley.


TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos, publicada en el diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.

Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta ley.

Cuarto. El proceso para que el Gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, comenzará a partir en el inicio del ciclo lectivo 1994-1995. A partir en la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial básica - incluyendo la indígena - y especial que los artículos 11,13,14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderá en el Distrito Federal, a la Secretaría.

A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.

Quinto. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán, a demás de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, de regularizar, con nivel de licenciatura, maestros en servicio que por cualquier circunstancia tenga nivel de estudios distinto de dicho nivel.

Ruego a ustedes ciudadanos secretarios se sirvan dar cuenta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la presente iniciativa para los efectos correspondientes.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Palacio Nacional, a 14 de junio de 1993.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas De Gortari.

Turnada a la Comisión de Educación Pública.