Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para conferir al municipio la facultad de plantear controversias constitucionales, presentada por el diputado Miguel Gómez Guerrero, del grupo parlamentario del PAN, el jueves 24 de junio de 1993

Los suscritos diputados del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por conducto de esta honorable Cámara ante el órgano a que hace referencia el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos iniciativa de adición al artículo 105 de la precitada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamos nuestra iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los municipios mexicanos y sus integrantes se encuentran en estado de indefensión, ya que no cuentan con apoyos legales que les permitan defender su derecho de ejercer con plenitud su autonomía.

La interpretación que de las normas jurídicas ha plasmado la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ejecutorias ha resuelto que los municipios no tienen legitimidad procesal para interponer juicios de amparo y que las autoridades municipales no poseen un derecho al cargo, aunque se derive de una elección, por lo que la suspensión, desaparición o revocación de dichas autoridades tampoco legitima la interposición del juicio de amparo.

Este gran vacío constitucional va en contra de las normas legales internacionales que consideran a los derechos políticos como derechos humanos y, de la doctrina en materia municipal donde se reconoce a esta autoridad primaria y fundamental sólidos medios de defensa.

Así mismo se ha negado al municipio la facultad de poder plantear una controversia constitucional en los términos del actual artículo 105, cuya reforma se propugna mediante esta iniciativa.

Es inaplazable en nuestro derecho público la necesidad de dirimir legalmente las querellas de los poderes o de las autoridades, motivadas por invasión en sus órbitas constitucionales, pues cuando la violación constitucional consiste en invasión de ajena jurisdicción, puede surgir conflicto entre el poder o autoridad invasora y el o la invalida, que afecte la forma de Gobierno, altere la paz pública y repercuta en la estabilidad misma del Estado.

La doctrina reconoce que el poder judicial federal en nuestro país desempeña dos funciones: la orgánica y la funcional. La primera se concibe con carácter de mero juez, la segunda, en cambio, tiene como objetivo primordial el mantenimiento del orden constitucional pues se coloca en una relación política, en el amplio sentido de la palabra con los demás poderes federales o locales.

Si bien es cierto que puede haber diversas soluciones para institucionalizar debidamente la defensa del municipio y de sus integrantes, pensamos que la omisión legal se subsana mediante una adición al artículo 105 constitucional que obligaría a la Suprema Corte a resolver las demandas que ante ese máximo tribunal presenten los ayuntamientos o sus integrantes.

La reforma amplía la facultad actual de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, adicionalmente al conocimiento de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la federación y uno o más estados, dé trámite y resuelva sobre las controversias que surjan entre un ayuntamiento, sus integrantes y uno o más de los poderes de un Estado, entre un municipio y la federación, así como aquéllas en la que la federación sea parte en los casos que establezca la Ley. Con ello evita la pervivencia de un sistema que ha impedido la legítima y adecuada solución de controversias que, habiendo quedado insolutas, han lacerado flagrantemente derechos fundamentales de los municipios y sus miembros.

Al formular nuestra iniciativa de adición al artículo 105 constitucional, se tuvo en cuenta que nuestra Constitución solo considera como poderes al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial y si bien es cierto que algunos países consideran al municipio como un cuarto poder, al aprobar, esta honorable Cámara de Diputados nuestra propuesta, se lograrían dos objetivos: no contravenir los artículos 49, 50, 80, 94, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y terminar con el estado de indefensión de los republicanos ayuntamientos y de sus integrantes, que ha venido constituyendo auténtico baldón en nuestra vida jurídica.

Por las consideraciones antes expuestas sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, de los conflictos entre la federación y uno o más estados, de las controversias que se susciten entre un ayuntamiento y uno o más de los poderes de un Estado, así como de aquellas que surjan entre un ayuntamiento y la federación o en aquéllas en que la misma federación sea parte en los casos que establezca la Ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

México, D.F., a 24 de junio de 1993.- Rúbricas.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.