Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley General de Asentamientos Humanos, presentada por el diputado Alejandro Encinas Rodriguez, del grupo parlamentario del PRD, el martes 29 de junio de 1993

Los suscritos diputados federales, miembros de las diversas fracciones parlamentarias de esta LV Legislatura, por el digno conducto de ustedes nos permitimos poner a consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los fenómenos que más ha impactado a las sociedades del presente siglo es el acelerado proceso de urbanización. Todos los países han experimentado transformaciones radicales en la forma y distribución de sus asentamientos humanos. La sociedad rural que al iniciarse esta centuria era mayoritaria a nivel mundial, hoy se ve constante y continuamente reducida, de tal manera que actualmente son las ciudades las que concentran a casi la mitad de la población.

México no ha quedado al margen de este proceso, por el contrario, en las últimas décadas ha sufrido profundos cambios en la relación campo - ciudad, debido fundamentalmente al intenso proceso de urbanización que se llevó a cabo como consecuencia del desarrollo industrial del país. Actualmente, en nuestro territorio la población urbana alcanza el 70% del total nacional.

En el año de 1976, mediante las reformas y adiciones a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Federal, se establecieron por primera vez en la historia de nuestro país, las bases constitucionales para ordenar los asentamientos humanos, así como para planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

El 26 de mayo de ese mismo año, fue publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, ordenamiento jurídico de vanguardia en aquella época, cuyas disposiciones tienen por objeto establecer la concurrencia de los tres órdenes de Gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercerá sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.

La Ley General de Asentamientos Humanos fue modificada en 1981 y 1984, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla al artículo 115 de la Constitución Federal.

Por su parte, la mayoría de las entidades federativas expidieron entre 1976 y 1982 sus respectivas leyes, reglamentos, planes o programas y otras disposiciones jurídicas aplicables a la regulación y ordenación del desarrollo urbano.

Con la Conferencia sobre Asentamientos Humanos realizada por la Organización de las Naciones Unidas en Vancouver, Canadá y con los precedentes jurídicos y administrativos de referencia, se inicia en nuestro país la conformación del Derecho Urbanístico.

Asimismo, se establecieron instancias federales, estatales y municipales dedicadas a la planeación y administración urbana; se inició la formación en todo el país de cuadros profesionales capacitados en materia de asentamientos humanos y, en general, la Nación reafirmó su conciencia de la importancia de la regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.

Paralelamente se modifica la distribución de la población del territorio nacional, ya que mientras en 1970 existía 178 localidades urbanas de más de 15 mil habitantes, para 1990 existían 416; en tanto que en 1970 había 34 localidades con más de 100 mil habitantes que concentraban el 23% de la población nacional, en 1990 eran 98 ciudades en las que se ubicaba el 44% de la población total del país. En el mismo período, la población de las grandes ciudades como México, Guadalajara, Monterrey y Puebla tendió a estabilizarse, en tanto que las ciudades medias de 100 mil a 1 millón de habitantes y pequeñas de 15 mil a 100 mil habitantes absorbieron la mayor parte del crecimiento de la población urbana.

El crecimiento desordenado de los centros de población del país, ha generado impactos negativos en la calidad de vida de la población, como son: la insuficiencia de equipamiento e infraestructura urbanas, el alto costo de prestación de los servicios públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda, la irregularidad en la tenencia de la tierra; la falta de calidad de transporte, la subutilización de recursos humanos y materiales, así como el deterioro del ambiente y de los recursos naturales.

Por otro lado, los esfuerzos realizados apenas han mitigado el fenómeno de la dispersión rural, que impide en la mayor parte de los casos, la eficiente dotación del equipamiento y los servicios de agua potable, drenaje, electrificación, vialidades y transporte.

Debemos reconocer además, que día con día seguimos deteriorando nuestros recursos naturales, que las manchas urbanas invaden las zonas productivas y de preservación ecológica y que el agua, el aire y suelos continúan contaminándose, con la consiguiente afectación de los ecosistemas y, desde luego, de la calidad de vida de nuestras familias.

Hoy por hoy, nuestra Nación enfrenta el reto de la creciente urbanización, producto de la constante migración campo - ciudad y de la dinámica demográfica que aun cuando ha sido atemperada, continúa presionando nuestro desarrollo.

El gran reto estriba en lograr un equilibrado y sustentable desarrollo de las diversas regiones del país, sin menoscabo del respeto a las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que se refiere a la libertad de tránsito y asentamiento en el territorio nacional.

La propiedad, como derecho a usar, disfrutar y disponer de un bien, no sólo está limitada por el orden jurídico, sino que es una creación del mismo; la propiedad es fuente de obligaciones y su uso debe servir para el bien de la comunidad.

En esta vinculación social de la propiedad, radica la negación de su concepto individualista y absoluto.

Esta concepción del derecho de propiedad fue la que inspiró al Constituyente de Querétaro en 1917, quien a partir de la función social que le dio a la propiedad privada, determinó que la nación está facultada para imponer las modalidades y limitaciones que dicte el interés público y para regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado de país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Dicho postulado fue recogido en 1928 por el Código Civil de Distrito Federal en su artículo 830, que a la letra dice, "el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes".

Resulta necesario reforzar la política del Estado Mexicano para reducir los desequilibrios regionales, garantizando la elevación de la calidad de vida de la población rural y urbana, la conservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales.

Hoy más que nunca, resulta indispensable el adecuado ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el equilibrado desarrollo urbano de los centros de población, para lograr el desarrollo sustentable al que todos aspiramos.

Se requiere impulsar una mayor participación social en la planeación, administración y supervisión del desarrollo urbano y en la dotación y administración de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos. Por eso, es necesario que sociedad y Gobierno incrementen sus esfuerzos en todos los ámbitos del que hacer social, especialmente en materia de desarrollo urbano.

A casi dos décadas de haber entrado en vigor, la legislación sobre asentamientos humanos debe ser actualizada en sus aspectos fundamentales, para ajustarla a la actual realidad económica y social del país.

Se hace necesaria una nueva Ley General de Asentamientos Humanos que a partir de la experiencia en la aplicación de la vigente, así como de la realidad social, económica y urbana del país y de sus proyecciones a futuro, permita reforzar la política en la materia, con la finalidad de que las ciudades medianas y pequeñas se constituyan en centros de impulso para un equilibrado y armónico desarrollo regional, en cuyos beneficios participen todos los estados y municipios del país.

Por lo anterior, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por conducto de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, conjuntamente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, convocaron una amplia consulta en toda la República para la actualización de la legislación en materia de asentamientos humanos; lo cual constituye una respetuosa forma de colaboración entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, auspiciando no sólo una comprensión más profunda de la problemática del desarrollo urbano, sino también una mayor comunicación entre las partes vinculadas al proceso legislativo.

La consulta pública se realizó a través de seis foros regionales en torno a 10 temas fundamentales que comprenden la problemática de los asentamientos humanos del país, los cuales permitieron definir la estructura básica de esta iniciativa.

En dicha consulta participaron académicos, investigadores, profesionistas, técnicos, representantes populares y de organismos no gubernamentales, así como servidores públicos que tienen a su cargo en los tres órdenes de Gobierno la aplicación de la legislación en la materia. En todos los casos se contó con el apoyo y estrecha colaboración de los gobiernos estatales y municipales.

La iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos que nos permitimos someter a su consideración, es resultado de un esfuerzo de trabajo colectivo, donde participaron miembros de todas las fuerzas políticas representadas en esta honorable Cámara de Diputados y que da por resultado el consenso legislativo.

De la misma forma esta iniciativa recoge los principales planteamientos y propuestas expresados en la consulta efectuada y además, es congruente con la legislación en materia agraria, aprovechamiento de los recursos naturales, protección al ambiente, vivienda, así como, con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de mayo de 1992, mediante las cuales fue creada la Secretaría de Desarrollo Social.

Se recogen diversos contenidos de la Ley que se pretende abrogar y con ello, la experiencia obtenida en su aplicación a lo largo de aproximadamente 17 años y se vincula estrechamente a los grandes objetivos y estrategias del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo.

El capítulo primero relativo a Disposiciones Generales, que resulta imprescindible en todo ordenamiento jurídico, determina el objeto de la Ley, define los conceptos básicos que se utilizan en su contexto; establece las políticas y lineamientos que orientarán al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; señala como de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes y programas de desarrollo urbano y determina las causas de utilidad pública que servirán de base a los procedimientos expropiatorios que, en su caso, se promuevan en la materia.

Cabe destacar que atendiendo a una de las propuestas centrales presentadas en la consulta, se incorporó como objetivo del ordenamiento jurídico que se propone, el establecimiento de las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos, lo cual se refleja en su estructura y contenido.

Se incorporan definiciones que precisan los conceptos utilizados, para facilitar la comprensión, manejo e interpretación de la norma, tales como las referentes a desarrollo regional y urbano, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, servicios urbanos y zonificación y reservas, entre otras.

En este capítulo destaca una nueva orientación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, que tiene como premisa el mejoramiento de la calidad de vida de la población, vinculando el desarrollo urbano con el regional, con énfasis en la conservación y mejoramiento del ambiente y el desarrollo sustentable del país.

La política de asentamientos humanos incluye una mención expresa a la necesidad de atender los intereses de las comunidades rurales e indígenas. Asimismo se contempla la prevención, control y atención de riesgos y emergencias ambientales y urbanas.

En el capítulo segundo se recoge el principio planteado en los artículos 73 fracción XXIX - C y 115 de la Carta Magna, estableciendo la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, a efecto de lograr la congruencia de las acciones de planeación y regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.

La iniciativa previene un nuevo enfoque de las atribuciones federales en el tratamiento del fenómeno urbano, fortaleciendo asimismo, las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios en esta materia.

Además de las funciones de elaboración, ejecución y evaluación del programa nacional de desarrollo urbano, en el contexto de concurrencia de los tres órdenes de Gobierno, la iniciativa otorga a la Federación atribuciones para coordinarse con las entidades federativas y con los municipios, con participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones del país.

Se otorgan atribuciones a la Federación para prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano, con la intervención en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades, así como para elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales.

También deben destacarse las atribuciones que tendría la Secretaría de Desarrollo Social para verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación, planes o programas de desarrollo urbano; así como para vigilar que las acciones y obras relacionadas con el desarrollo regional y urbano que realicen de manera directa dichas dependencias y entidades o en coordinación o concertación con las entidades federativas, los municipios y con los sectores social y privado.

Se le otorga a la Secretaría de Desarrollo Social la facultad de formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano y determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes, ya que de esta manera se garantiza que los recursos federales sean utilizados conforme a la política regional y urbana, la legislación aplicable, los planes o programas de desarrollo urbano y las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios; respetándose en el contenido de la iniciativa las competencias de las entidades federativas y municipios, así como su autonomía jurídica para controlar a nivel local el desarrollo urbano.

Para tales efectos, es necesario que el Ejecutivo Federal adquiera el compromiso de adecuar la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo Social, con la finalidad de que ejerza las atribuciones que la iniciativa le otorga.

Además de las atribuciones señaladas, la iniciativa otorga a la Federación las de promover y apoyar financieramente el desarrollo regional y urbano; promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento urbano para los mismos efectos; asesorar a las entidades federativas y a los municipios que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal; proponer la fundación de centros de población; participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas interestatales, así como promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano.

A partir del postulado contenido en la fracción II del artículo 121 constitucional, en el que se prevé que los bienes inmuebles se rigen por la Ley del lugar de su ubicación, resulta indiscutible que una gran proporción de la regulación en materia urbana corresponde a las legislaciones locales. Dentro de esta tesitura, en términos del artículo 115 de la propia Carta Magna, la aplicación de dichas regulaciones es compartida entre estados y municipios.

Es así como la iniciativa regula, además de las atribuciones que le confería la Ley que se pretende abrogar, las de legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; convenir la planeación y regulación de las conurbaciones; coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios y convenir con los sectores social y privado en esta materia; participar conforme a la legislación federal y local en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población; acordar con los municipios la administración conjunta de los servicios públicos y apoyar a los municipios que lo soliciten en la administración del desarrollo urbano.

Ha sido propósito reiterado de los poderes de la Unión promover los principios básicos del federalismo y fortalecer la autoridad municipal, que es la más cercana a las necesidades de la población y a la articulación de los intereses sociales. Por eso, la iniciativa de Ley recoge la decisión política plasmada en el artículo 115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento de conformidad con la legislación local; regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios; administrar la zonificación; celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares convenios y acuerdos de coordinación y concertación para apoyar los objetivos y prioridades de su planeación del desarrollo urbano; prestar los servicios públicos municipales y coordinarse y asociarse para su prestación; expedir las autorizaciones, licencias y permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y participar en la constitución y administración de reservas territoriales, entre otras que fortalecen las atribuciones municipales en la materia. Cabe señalar que dichas atribuciones serán ejercidas por los municipios a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

En el capítulo tercero a la presente iniciativa se determina que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

Se establece, además, el sistema de planeación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, integrado por el programa nacional, los programas estatales, los programas de ordenación de zonas conurbadas, los planes o programas municipales de desarrollo urbano, los programas de desarrollo urbano de centros de población y los derivados de éstos, Cabe señalar los dos últimos niveles de planeación representan la expresión más concreta de la regulación urbana, por lo que la zonificación en ellos prevista constituye el instrumento rector de las reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población.

En los casos en que exista una interrelación funcional de asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades federativas, la Federación y dichas entidades podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los mencionados centros de población.

Se contemplan los contenidos del programa nacional de desarrollo urbano, en los que se incorporan políticas, estrategias, lineamientos y orientaciones relativas a la vinculación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos con el desarrollo sustentable de las diversas regiones del país, la protección del equilibrio ecológico, la inversión pública y privada y los esquemas financieros aplicables. Señala asimismo, el procedimiento para su aprobación, control, evaluación y modificación, determinando que la Secretaría de Desarrollo Social promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Una de las propuestas más generalizadas de la sociedad, consiste en lograr una mayor transparencia en el proceso de planeación del desarrollo urbano, a efecto de contar con planes o programas que incorporen los planteamientos y demandas de quienes a diario viven y enfrentan la problemática urbana. Por eso, la iniciativa de Ley prevé procedimientos básicos a que deberá contener la legislación estatal en la materia, para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.

Se señala que la autoridad estatal o municipal dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa, estableciendo un calendario de audiencias públicas con el objeto de que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, sus planteamientos al respecto. Se dará respuesta a los planteamientos improcedentes y modificaciones de manera fundamentada. Cumplidas las formalidades que la propia legislación establezca para su aprobación, dichos planes o programas serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o el municipio y en su caso, en los bandos municipales.

En vinculación estrecha con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se prevé que los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica y las normas oficiales mexicanas en la materia. En todos los casos, las autorizaciones de impacto ambiental que otorguen la Federación, los estados y los municipios, deberán observar la legislación y los planes o programas de desarrollo urbano.

El Capítulo Cuarto recoge el principio de conurbación contenido en el artículo 115 fracción VI constitucional, que señala que cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a lo dispuesto en la propia Ley que se propone.

La iniciativa simplifica sustancialmente el tratamiento de las conurbaciones interestatales, sustituyendo la declaratoria presidencial por un convenio que sería celebrado entre la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el cual se acuerde la delimitación de dicha zona, así como el estudio y resolución conjunta de los problemas comunes que atañen a los centros de población conurbados.

Se integrarán comisiones de conurbación que no tendrán funciones ejecutivas, sino que serán mecanismos de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado. Así se evita la duplicidad funcional que tuvo lugar cuando las comisiones de referencia, en ocasiones, pretendieron sustituir a la autoridad urbana estatal y municipal.

A partir de la aprobación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, los municipios respectivos determinarán, en el ámbito de sus jurisdicciones, en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Los fenómenos de conurbación que ocurran al interior de una misma entidad federativa, se regirán de acuerdo a la legislación local, sujetándose a las regulaciones en materia de zonificación.

Cabe destacar el reconocimiento de los centros de población fronterizos con necesidades urbanas comunes en relación con localidades de otros países, mismas que se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.

El Capítulo Quinto denominado "De las regulaciones a la propiedad en los centros de población", conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional establece los principios básicos para la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. Es en este capítulo en donde se establecen las bases para que el Estado a través de los municipios, conforme lo prevé el artículos 115 constitucional, establezcan limitaciones a la propiedad, cualquiera que sea su régimen jurídico.

De acuerdo a la iniciativa la fundación de los centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y preservando primordialmente las áreas naturales protegidas, los valores, los usos y costumbres de las comunidades rurales e indígenas.

Los programas de desarrollo urbano de centros de población señalarán las acciones específicas para su conservación, mejoramiento y crecimiento y establecerán la zonificación correspondiente.

Los planes o programas municipales de desarrollo urbano únicamente determinarán dichas acciones y zonificación, hasta en tanto el ayuntamiento respectivo expida el programa de desarrollo urbano del centro de población correspondiente.

La Ley General que se propone determina que la legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerá las disposiciones para la asignación de usos y destinos compatibles, entre otros aspectos en los que la misma iniciativa establece la competencia local.

La experiencia ha demostrado que en la mayor parte de los centros de población, las declaratorias de suelo urbano no han sido expedidas o no se han aplicado, por lo que la iniciativa determina que la zonificación prevista en los planes o programas de desarrollo urbano constituye el instrumento rector de la utilización del suelo urbano.

Asimismo, se establece que en la legislación local se determinarán los casos en los que no serán requeridas o se simplificarán, las autorizaciones, permisos o licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los señalados, tomando en cuenta lo previsto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.

Especial mención merecen las disposiciones contenidas en la iniciativa, que sujetan el aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano de los ejidos o comunidades, a lo dispuesto en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano y en los planes y programas de desarrollo urbano aplicables. La constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como la regularización de predios en asentamientos humanos irregulares al interior de los ejidos y comunidades, debe ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes y programas aplicables en la materia, requiriéndose la autorización del municipio en el que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.

El Capítulo Sexto denominado "De las reservas territoriales" señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas y concertadas con los sectores social y privado, para establecer una política integral en la materia, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda; evitar la especulación en el mercado de inmuebles; reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos y asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los programas de desarrollo urbano.

Los convenios o acuerdos que se suscriban, serán la base para promover la transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal, la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, para el aprovechamiento de terrenos ejidales y comunales, así como la adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales en su caso.

A diferencia de la Ley que se pretende abrogar, la iniciativa prevé que la adquisición y transferencia de reservas territoriales se realizará con base en acuerdos de coordinación y no conforme a programas de requerimientos inmobiliarios que formulen estados y municipios; mecanismo que permite la agilización de estos procedimientos, en beneficio de los adquirentes finales de dichos inmuebles.

Respecto de las reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, la iniciativa remite a la legislación aplicable en materia de vivienda y señala las normas a las que se sujetará la regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano.

En el capítulo de referencia se recoge del contenido de la Ley vigente, el derecho de preferencia que tienen los municipios y las entidades federativas para adquirir los predios comprendidos en las reservas, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Este derecho de preferencia se puede ejercer también sobre terrenos ejidales o comunales, como lo señala la Ley Agraria.

Nuestra compleja sociedad requiere vincular las aportaciones de todos los mexicanos al desarrollo nacional, para que la participación organizada imprima un verdadero sentido democrático a nuestras instituciones y formas de convivencia; por eso, además de que la participación social se refleja en el contenido íntegro de la iniciativa, la misma incluye el capítulo séptimo denominado "De la participación social".

La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, promoviendo la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población bajo cualquier forma jurídica de organización.

Atendiendo a las propuestas expresadas en la consulta, se incorpora un capítulo denominado "Del Fomento al Desarrollo Urbano", referente a la coordinación y concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado, en los que se contemplan instrumentos y mecanismos administrativos y financieros que permiten inducir el desarrollo urbano y regional, destacando en lo particular, la satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos generados por las inversiones y obras federales, así como la simplificación de trámites administrativos y la modernización de los sistemas catastrales y regístrales de la propiedad inmobiliaria.

Por otro lado, se determina que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, tomará las medidas necesarias para que las instituciones y sociedades nacionales de crédito, no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano. Asimismo, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en la propia iniciativa.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población deben ser garantizados en su cumplimiento, por lo que se incorpora un Capítulo Noveno relativo al control del desarrollo urbano.

En este contexto, se establece que los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas o predios que se realicen en contravención a las disposiciones jurídicas vigentes en materia de desarrollo urbano, no surtirán efectos.

Otro elemento de control del desarrollo urbano consiste en que los notarios y demás fedatarios públicos, sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios o contratos, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de las áreas o predios.

De igual manera, las autoridades que expidan los planes o programas de desarrollo urbano y no gestionen su inscripción, así como los servidores públicos de las oficinas de registro que se nieguen a llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Se determina en este capítulo la posibilidad que tienen los residentes de un área para exigir la aplicación de medidas de seguridad y sanciones en términos de las disposiciones jurídicas locales, cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.

Para el caso de incumplimiento de las recomendaciones que emita la Secretaría de Desarrollo Social en materia de asentamientos humanos, la iniciativa otorga a dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, atribuciones para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la suspensión provisional o definitiva de las ministraciones de recursos financieros federales y revertir la propiedad o revocar los destinos de terrenos federales, según corresponda, conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable.

Finalmente se establece que las autoridades federales, estatales y municipales impondrán o gestionarán la determinación de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan, a las personas que propicien la ocupación irregular de áreas y predios de los centros de población.

En los transitorios la iniciativa prevé que la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas, deberá adecuarse a lo dispuesto en la misma, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigor de la Ley que se propone, para que los ordenamientos jurídicos locales en la materia, tengan la congruencia necesaria con el nuevo enfoque de la política de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de los centros de población y, en general, con las disposiciones contenidas en la propia iniciativa de Ley.

En los propios transitorios se señala que las declaratorias de conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de la Ley que se propone, deberán adecuarse a sus disposiciones en lo conducente.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que a los diputados al Congreso de la Unión confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a su consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
 

I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

IV. Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.


Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
 

I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

IV. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

V. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

VI. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

VII. Desarrollo regional: el proceso de desenvolvimiento sustentable de las regiones del país;

VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

IX. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano;

XII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución

XIII. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

XIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

XV. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XVI. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social;

XVIII. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XIX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población, y

XX. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.


Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamiento humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
 

I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

V. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

VI. El fomento de centros de población de dimensiones medias;

VII. La descongestión de las zonas metropolitanas;

VIII. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;

IX. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

X. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

XIV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

XVI. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y

XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.


Artículo 4o. En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.

Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:
 

I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;

III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y

VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.


CAPÍTULO II
De la concurrencia y coordinación de autoridades

Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:
 

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;

II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones del país;

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

X. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;

XI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas en materia de desarrollo urbano;

XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo regional y urbano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;

XIII. Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo regional y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XIV. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;

XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano, y

XVI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.


Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
 

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población;

V. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura,

equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico en los centros de población;

IX. Convenir con los respectivos municipios, la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;

X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;

XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;

XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano, y

XIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.


Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
 

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

V. Proponer la fundación de centros de población;

VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación local;

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;

IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y

XV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.


Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Artículo 10. La Secretaría con la participación en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación y las entidades federativas, con la intervención de los municipios respectivos y en su caso, de los sectores social y privado.

CAPÍTULO III
De la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población

Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:
 

I. El programa nacional de desarrollo urbano;

II. Los programas estatales de desarrollo urbano;

III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población, y

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.


Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y, contendrá:
 

I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

III. La estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población;

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VIII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;

XI. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades y,

XII. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.
 

Artículo 14. El programa nacional de desarrollo urbano será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 16. La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.

En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
 

I. La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones;

III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones, y

IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.


Artículo 17. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos previstos por la legislación local.

Artículo 18. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
 

CAPÍTULO IV
De las conurbaciones

Artículo 20. Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 21. La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:
 

I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;

II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas, y

III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada.


Artículo 22. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en la zona conurbada y contendrá:
 

I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;

III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;

IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.


Artículo 23. La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Artículo 24. Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:
 

I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. La circunscripción territorial de la conurbación;

III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;

IV. La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población de la zona conurbada, y

V. Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.


Artículo 25. Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 26. Los fenómenos de conurbación ubicados dentro de los límites de una misma entidad federativa, se regirán por lo que disponga la legislación local, sujetándose en materia de zonificación a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.

La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.
 

CAPÍTULO V
De las regulaciones a la propiedad en los centros de población

Artículo 27. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables.

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.

Artículo 29. La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente. El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.

Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerá las disposiciones para:
 

I. La asignación de usos y destinos compatibles;

II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y

VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.


Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:
 

I. La protección ecológica de los centros de población;

II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y

IX. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.


Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:
 

I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano;

II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y

III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.


Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:
 

I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;

II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;

III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;

IV. Las disposiciones aplicables, a los usos y destinos condicionados;

V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;

VI. Las densidades de población y de construcción;

VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;

VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;

IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y

XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes.


Artículo 36. En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven.

Artículo 37. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.

En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los términos de la fracción IX del artículo 2o. de esta Ley, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del plan o programa de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al plan o programa.

Artículo 38. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 39. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la Asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
 

CAPÍTULO VI
De las reservas territoriales

Artículo 40. La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
 

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano y

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.
 

Artículo 41. Para los efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
 
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.


Artículo 42. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá:
 

I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley y,

III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta Ley, a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios.


Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 

I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano;

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;

III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda y,

IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.


Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios, o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.

Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
 

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;

II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.


Artículo 46. La Federación, los estados y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.

Artículo 47. Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de 30 días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
 

CAPÍTULO VII
De la participación social

Artículo 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Artículo 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
 

I La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley.

II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, y habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

V. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

VII. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y

IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.
 

Artículo 50. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.
 

CAPÍTULO VIII
Del fomento al desarrollo urbano

Artículo 51. La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores públicos, social y privado para:
 

I. La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo regional y urbano y la vivienda;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población;

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras federales;

IV. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieren para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;

IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano, y

XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización.


Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano.

Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en esta Ley.
 

CAPÍTULO IX
Del control del desarrollo urbano

Artículo 53. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación en la materia y los planes o programas de desarrollo urbano.

Artículo 54. Los notarios y demás fedatarios público sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; misma que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Artículo 55. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.

Artículo 56. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como lo planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Artículo 58. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano.

Artículo 59. En caso de que no se atiendan las recomendaciones que con base es esta Ley expida la Secretaría, ésta estará facultada para:
 

I. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la suspensión provisional o definitiva de las ministraciones de recursos financieros federales destinados a la actividad u obra de que se trate, y

II. Revertir a la Federación los terrenos de propiedad federal que se les hayan enajenado o, en su caso, revocar los destinos de terrenos federales, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 60. Las autoridades federales, estatales y municipales impondrán o gestionarán la determinación de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan, a las personas que propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población.
 

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976.

Tercero. Se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Cuarto. Las declaratorias de conurbación expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo previsto en este ordenamiento.

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez, Gonzalo Cedillo Valdez, Gustavo Nabor Ojeda Delgado, Jorge L. Lepe García, Juan Bañuelos Guardado, Juan José Castillo Mota, Juan Hernández Mercado, Manuel Huerta Ladrón de Guevara, Jaime Muñoz Rodríguez, Eduardo Trejo González, Alfredo Villegas Arreola, Pedro Medina, Anacleto Mendoza Maldonado, José de Jesús González Reyes, Edmundo Sosa López, Hugo Francisco Miranda Mora, Eloy Vázquez López, Evangelina Corona Cadena, Juan Antonio Nemi Dib, Manuel Jiménez Guzmán, Hugo Andrés Araujo de la Torre, Gregorio Flores Alonso, Gilberto Zapata Frayre, María Elisa Meza Rochín, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Juan José Rodríguez Prats, Alfredo Gómez Gómez, Miguel Angel León Corrales, Francisco Javier Saucedo Pérez, Oscar René Nieto Burciaga, Victoria Reyes Reyes, Alberto Nava Salgado, Alberto Celis Velasco, Rafael Maldonado Villafuerte, Demetrio Hernández Pérez, Virgilio Pineda Arellano, Fidel González Ramírez, Bertha O. González Rubio, Bernardo Gutiérrez Ochoa, José Mendoza Padilla, Edmundo Chacón Rodríguez y Raúl Juárez Valencia.

Turnada a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.