Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y se abroga la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneracion al Trabajo Personal Prestado Bajo la Direccion y Dependencia de un Patron, presentada por el Ejecutivo federal el viernes 2 de julio de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y se abroga la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 2 de julio de 1993. - El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Instituto Mexicano del Seguro Social desde su fundación ha sido un instrumento esencial para proteger al trabajador y a su familia, asegurando una mejoría en su nivel de vida y un mayor bienestar, ha cumplido con una destacada función como redistribuidor del ingreso y ha permitido a su vez que las condiciones sociales sean más benévolas para aquellos menos protegidos por la sociedad. Seguridad social y solidaridad son principios que rigen la acción del Instituto Mexicano del Seguro Social; no sólo quienes cuentan con capacidad contributiva tienen acceso a los beneficios de la seguridad social tradicional, aun aquellos que han visto rezagada su participación en el desarrollo reciben la solidaridad oportuna de esta institución.

La Constitución de 1917 además de ser la depositaria del pacto social mexicano, es también proyecto del país al que aspiraba el movimiento revolucionario. La Carta Magna reúne principios y establece el ideal de las aspiraciones populares. Los diversos grupos y representantes que participaron en Querétaro tuvieron talento para insertar en nuestra historia los derechos sociales que prefiguran un cambio trascendente en la valoración jurídica; derechos tutelados por un Estado que concibe la protección al trabajador como medio de justicia y superación, para que el conjunto de mexicanos acceda a un nivel digno de convivencia armónica. Estos derechos, irrenunciables e insustituibles, fueron concebidos como instrumentos de la seguridad social mexicana.

En el artículo 123 constitucional se plasma la protección para el trabajador y su familia, en él se concibe al núcleo social básico como sujeto de la seguridad social. La seguridad social tiene su origen fundamental en el reclamo de todo un pueblo. El Instituto Mexicano del Seguro Social abanderando el sentir popular ha dado ejemplo de lo que puede lograr el esfuerzo de trabajadores, patrones y Gobierno Federal orientado a la consecución de los más nobles fines sociales. Su carácter tripartita y vocación solidaria son dos aspectos que lo han caracterizado desde su creación. La actual institución que sirve y protege a casi 50 millones de mexicanos y que el pasado mes de enero cumplió 50 años de brindar una valiosa atención ininterrumpida, difiere cualitativamente y cuantitativamente en lo financiero, administrativo, jurídico y social de la que fue en su origen y aún de la de 1973, año en el que ese honorable Congreso de la Unión realiza una transformación jurídica trascendental.

Dentro del régimen obligatorio, a los 38 millones de derechohabientes, se suman 11 millones más bajo el régimen IMSS - Solidaridad. El Instituto atiende el bienestar del trabajador y de su familia en sus necesidades de salud, cultura y recreación; la promoción activa y constante de la salud concebida como uno de los bienes más preciados del hombre es uno de sus propósitos fundamentales, que impulsa en la sociedad una cultura de prevención y cuidado individual, familiar y colectivo; protege el poder adquisitivo de su salario, otorga protección económica en caso de incapacidad y garantiza la cobertura médica y en dinero en casos de accidente, vejez, cesantía y muerte.

El Instituto Mexicano del Seguro Social actual requiere mecanismos renovados que le permitan adecuarse a las exigencias de los nuevos tiempos, perdurar en una época que requiere eficiencia e imaginación para sobreponerse a difíciles retos económicos e incluso fortalecerse para no demeritar la calidad del servicio al que tienen derecho los trabajadores y sus familias.

La década de los ochenta se caracterizó en el ámbito nacional e internacional, por mantener elevados niveles de inflación que laceraron la economía popular, vulnerando el poder adquisitivo del salario, lo que repercutió también en las finanzas de organismos que como el Instituto Mexicano del Seguro Social basan su ingreso en los niveles de empleo y el monto salarial de los trabajadores. En los noventa se realizan acciones gubernamentales y de la sociedad en su conjunto tendientes a la corrección estructural de la problemática económica. Se va logrando disminuir el deterioro del valor del salario, controlar la inflación y encauzar un mayor volumen de recursos a las necesidades sociales de los sectores más necesitados, producto, entre otros, de un abatimiento notorio en el servicio de la deuda externa y de un adelgazamiento sin precedente en el número de empresas administradas por el Estado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social debe consolidar su equilibrio financiero, de no hacerse en esta ocasión se pone en riesgo la existencia de un patrimonio sumamente valioso para el pueblo de México. Una mayor expectativa de vida de los mexicanos lograda gracias a los programas de salud y seguridad social, impacta los recursos que deben destinarse a la calidad y duración de los servicios, así como a las prestaciones que deben otorgarse; el aumento de costos y la conservación de cuotas menores al valor real de las prestaciones e inversión institucional, han propiciado un debilitamiento de las estructuras financieras y actuariales que pueden llegar incluso, de no corregirse, a provocar en poco tiempo problemas de operación, servicio y desfinanciamiento.

El cambio que se propone pretende dar cauce al Seguro Social para que preserve el equilibrio financiero conforme a la intención original del legislador. Las reformas anteriores aprobadas por esa soberanía, se han caracterizado por la ampliación de la cobertura, el otorgamiento de mayores prestaciones y la reducción de los requisitos para obtenerlas; en la actualidad, ampliar cualquiera de estos beneficios sin contar con el correspondiente respaldo económico, pondría en peligro la viabilidad de los servicios que presta esta noble institución. Por tanto, el Ejecutivo a mi cargo, propone en la presente iniciativa que se somete al honorable Congreso de la Unión, diversas alternativas y mecanismos que permitan a la nación y a los mexicanos conservar y fortalecer este servicio fundamental establecido por mandato constitucional. Se requiere para ello de la aplicación de nuevas fórmulas y de la participación solidaria de todos los sectores involucrados. El Instituto Mexicano del Seguro Social por su compromiso social, no puede ni debe desvirtuar sus funciones, por ello, los cambios que se proponen dejan intacto el espíritu con el que cada precepto ha sido creado, así como sus efectos redistribuidores del ingreso.

El Plan Nacional de Desarrollo fija las políticas generales en materia de seguridad social; sobresale la búsqueda de nuevas fórmulas tendientes a la creación de un sistema integral de seguridad social que garantice la ampliación de la cobertura y el incremento en la calidad de los servicios. Por ello, las reformas que se proponen se conciben como un catalizador que, al mismo tiempo, acelere la transformación institucional y se ajuste a las expectativas de la población.

El instituto ha mostrado, desde sus inicios, una preocupación constante por mejorar los beneficios que reciben sus asegurados en todos los órdenes y muy sensiblemente en el capítulo de las pensiones, particularmente a partir de la reforma de 1989 en la que de una cantidad que equivalía al 35.2% del salario mínimo general del Distrito Federal, porcentaje que no incluía las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales, pasó a representar el 70% del referido salario, incorporadas ya esas asignaciones y ayudas. A partir de ese mismo año, se establece también el sistema de pensiones dinámicas, que permiten aumentar su cuantía en función de los incrementos al salario mínimo, además de haberse aumentado el aguinaldo a 30 días por año, lo que representa el doble del que perciben los trabajadores en activo, incrementándose paralelamente las pensiones por viudez, del 50% al 90% de la pensión por vejez, de invalidez o de cesantía de edad avanzada, que el pensionado disfrutaba o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.

Sucesivas reformas, en diciembre de 1990 y junio de 1992, han permitido que las pensiones se eleven hasta el 90% del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Esto representa para los pensionados que se encuentran en el área geográfica salarial "C", en la que habitan el 46% de todos ellos, obtener el 110.9% del salario mínimo del área geográfica respectiva; en el caso de quienes se ubican en el área geográfica "B", en la que habita el 17% de los pensionados, alcanzar el 100.8% del salario mínimo, en tanto que para el 37% restante que habita en el área geográfica "A" significa el 93.7% del salario correspondiente, en el entendido de que el excedente de 15 días por concepto de pago de aguinaldo se incluye en el cálculo de estos porcentajes, tal y como fue referido por esa honorable Cámara de Diputados en su dictamen de diciembre de 1990. Es procedente señalar que en lapso de tan sólo cuatro años, el monto de las pensiones ha evolucionado más que en los últimos nueve lustros, resultando un ingreso sensiblemente superior al percibido hasta 1988. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación que ha quedado precisada y toda vez que para otorgarla ese honorable Congreso de la Unión autorizó por única ocasión acceder a los activos financieros señalados en la Ley del Seguro Social, se hace necesario establecer los sistemas de financiamiento que la sustenten y revitalicen.

La reforma en vigor a partir de enero de 1991, estableció que los remanentes del seguro de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, se aplicaran a incrementar la reserva respectiva, la cual deberá invertirse en activos financieros y el producto que se obtenga de su inversión, se destinaría exclusivamente para cubrir las prestaciones relativas a ese ramo y que para tal efecto se registrará por separado cada uno, a fin de aplicar los recursos financieros a su destino específico. La fórmula para cumplir cabalmente con la voluntad del legislador requiere de la plena autosuficiencia de dichos seguros, razón por la cual resulta necesario equilibrarlos financieramente mediante un esfuerzo tripartita que los consolide. En 1992 esa soberanía aprobó las modificaciones a la Ley del Seguro Social, para crear un seguro adicional y complementario a los ya existentes, el Seguro de Retiro cuya concepción operativa establece un precedente innovador al introducir un régimen de capitalización individual, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador en instituciones de crédito, mismas que operan los fondos por cuenta y orden del Instituto Mexicano del Seguro Social. Esta fórmula permite al trabajador mejorar sus condiciones económicas en la edad de retiro, adquirir mayor conciencia sobre sus derechos de seguridad social, animarlo a contribuir en la vigilancia de las obligaciones patronales y un mejor conocimiento del manejo de sus recursos, a la vez que se fortalece el ahorro en el país. Este ramo de seguro es congruente con otras reformas en las que se ha encontrado presente el propósito de avanzar hacia una mayor cobertura de la seguridad social. En este seguro concreto, la iniciativa se propone determinar que los únicos facultados para ejercer actividades de fiscalización y determinación de créditos en caso de incumplimiento del patrón, son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social.

La iniciativa que se somete a la consideración de esa soberanía se orienta en tres direcciones:

Consolidar el equilibrio financiero, a fin de que el Instituto siga contando con los recursos suficientes que garanticen el cabal cumplimiento de los compromisos institucionales y siga creciendo al ritmo que la población lo requiere.

Modernizar y actualizar al instituto como organismo fiscal autónomo, haciendo congruente la Ley que lo rige con los diversos ordenamientos jurídicos de carácter tributario federal, tomando en cuenta que desde el año de 1944, en que se le otorgó el carácter mencionado, la Ley del Seguro Social no ha sufrido modificación sustancial alguna sobre el particular.

Precisar conceptos jurídicos y de administración, con la finalidad de reducir el número de controversias dando una mayor certidumbre legal, llenar lagunas y establecer bases que eviten, en lo posible, interpretaciones erróneas; así como para evitar cargas financieras innecesarias.

La presente iniciativa considera que la única fuente legal de financiamiento del instituto la constituyen las aportaciones de los tres sectores que lo conforman. De merecer la aprobación de esa soberanía, permitirá que las cuotas que corresponden a los patrones y trabajadores se incrementen para el ramo de invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, en el porcentaje necesario para financiar en forma tripartita el incremento de las pensiones del 80% al 90%, tal y como fue aprobado con anterioridad por esa soberanía, programado de manera escalonada para atenuar el impacto que sobre las finanzas del instituto tendría la reforma, otorgándose cinco puntos porcentuales a partir del 1o. de junio de 1992 y los otro cinco puntos porcentuales a partir del 1o. de enero del año en curso y en el ramo de riesgos de trabajo con cargo exclusivamente a patrones en el porcentaje mínimo indispensable.

En congruencia con el espíritu del legislador, expresado en las reformas de enero de 1991, para alcanzar la autonomía de todos y cada uno de los ramos de aseguramiento, con independencia del incremento de la aportación del Estado en función de las cuotas patronales, a fin de que el aumento propuesto a las aportaciones en los ramos de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía de edad avanzada y muerte, no impacte a la economía y a la competitividad, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa soberanía abrogar la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón. El aumento a cuotas se canalizará tanto para resarcir al instituto del último incremento a la cuantía mínima de pensiones, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas y por lo que se refiere a enfermedades y maternidad, se encauzará hacia la autonomía financiera que permita ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos; acciones en extremo necesarias por el crecimiento en la demanda de servicios proveniente de la población asegurada. Es indispensable el fortalecimiento de la estructura financiera del Instituto Mexicano del Seguro Social para diseñar y establecer un programa de inversiones acorde con las necesidades reales y crecientes de la población derechohabiente. Es evidente la obsolescencia de gran parte de su mobiliario, equipo e instrumental médico, natural por los avances científicos y debido a su intensiva utilización. Así como la terminación de la vida útil de algunas de las instalaciones, tanto médicas como administrativas; lo que genera problemas de diversos tipos, tales como la saturación de población en unidades de medicina familiar y hospitales de segundo nivel y la falta de funcionamiento óptimo de las instalaciones médicas por problemas de equipamiento, entre otros.

Las reformas que se proponen constituyen una etapa más en la reestructuración integral del Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de la cual se ha observado la necesidad de fortalecerlo como organismo fiscal autónomo y sustraerlo del anacronismo en materia impositiva, auspiciado por las disposiciones que sustentan sus atribuciones, lo que facilita y en ocasiones alienta la evasión e impugnación de sus actos de autoridad. Cabe reiterar, que desde 1944 su mecanismo fiscal no ha reflejado transformaciones de fondo lo que ha propiciado incluso que su Ley entre en conflicto con otros ordenamientos jurídicos de la materia. Así, actualizarla se convierte en un imperativo. Por ello se contempla modernizar sus atribuciones fiscales, al adicionarle la facultad de emitir liquidaciones con la obligación patronal de autodeterminarse, tanto para efecto de cotización como de modificación del grado de riesgo y de presentar, bajo ciertos supuestos, estados financieros dictaminados por contador público. Asimismo, se prevé la obligación de proporcionarle información a través de medios electrónicos, se precisan los conceptos relativos a invalidez, caducidad, prescripción y conservación de derechos. Se prevé la necesidad de equilibrar ciertos requisitos para lograr el otorgamiento de prestaciones, dados los avances de la medicina institucional.

De ser aprobada esta iniciativa no sólo se logrará actualizar y hacer más eficiente al Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, sino que le permitirá efectuar una más oportuna y adecuada recaudación, procurando que sus actos de autoridad sean más certeros y representen una importante economía financiera inmediata.

Con el propósito de definir con exactitud sus bases de recaudación, lo que permitirá a la vez que patrones y asegurados logren una mayor seguridad jurídica en cuanto a sus obligaciones fiscales frente al Seguro Social, se propone precisar tanto la integración del salario base de cotización, como aquellos supuestos susceptibles de deducciones. A fin de evitar incertidumbre en cuanto a la naturaleza y alcance de los conceptos, se establece que las disposiciones fiscales de la Ley del Seguro Social que determinan cargas a particulares y las que señalan excepciones a las mismas son de aplicación estricta, es decir, que los casos de excepción no quedan sujetos a interpretación analógica ni por mayoría de razón y requieren para su exclusión encontrarse debidamente registrados en la contabilidad patronal. Con esta propuesta el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá criterios más claros para fiscalizar y recaudar, lo que permitirá que la correcta integración del salario base de cotización, beneficie directamente al trabajador quien podrá recibir sus prestaciones económicas con un salario más apegado a la realidad y al derecho.

Esa soberanía al aprobar en el mes de febrero de 1992 el nuevo seguro de retiro consideró la conveniencia de incrementar la base de cotización de 10 a 25 salarios mínimos, por lo que se estima congruente que en los demás ramos de seguro excepto invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se cotice sobre la misma base, propiciando que los trabajadores con mayores ingresos continúen apoyando de manera solidaria los servicios de aquellos menores favorecidos; este aumento al salario base de cotización se propone de manera gradual, para no provocar un impacto negativo en las empresas, estableciéndose en un transitorio el incremento de 10 a 18 salarios mínimos a la entrada en vigor de estas reformas y de 18 a 25, a partir del 1o. de enero de 1994. Por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se están realizando estudios actuariales y financieros para generar en un futuro próximo, las propuestas que permitan el fortalecimiento de las reservas actuariales de este seguro.

Por lo que se refiere al Seguro de Riesgos de Trabajo la iniciativa pretende evitar que algunos patrones puedan cambiar de clase en sentido opuesto al de su comportamiento individual. La inequidad se origina en que empresas con excesivo índice de siniestralidad provocan que las demás de su grupo, inclusive aquellas de bajos o nulos índices, se ubiquen en la clase superior con el correspondiente aumento de cuotas. El propósito es lograr equidad y reducir los conflictos derivados de los actuales cambios masivos de clase.

El Instituto Mexicano del Seguro Social se mantiene y se redimensiona como organismo público para que cumpla con las funciones que los trabajadores requieren, la sociedad merece y México demanda. El México moderno es una oportunidad para todos de ser mejores, el Instituto Mexicano del Seguro Social, empeñado en modernizarse con calidad, calidez y humanismo, es un baluarte de la inspiración de todo un pueblo, de sus luchas y conquistas. Es necesario por ello consolidar las vías para que su adecuación garantice la seguridad social de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 11 fracción III, 19 fracción III, 32, 33, 37 fracción IV, 44 primer y último párrafos, 45, 46, 65 fracciones I, II y III, 79, 80, 83 fracciones I y II, 104, 114 primer párrafo, 118 primer párrafo, 122 último párrafo, 128, 160 primer párrafo, 161, 177, 183 - G primer párrafo, 196 fracción II, 240 fracción XXI, 257 fracción III, 275; la denominación del Título Sexto y de su Capítulo III, y los artículos 276, 278, 280 y 283; se adicionan los artículos 9o. - bis, 19 con un último párrafo, 19 - A, 218 - bis, 240 con una fracción XXII y 253 con una fracción I - bis y; se derogan los artículos 81, 162, y 163 para quedar como sigue:

"Artículo 9o. - bis. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan las excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas, las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa."

"Artículo 11. .....
 

I y II. .....

III. Invalidez, vejez, cesación involuntaria del trabajo en edad avanzada y muerte;

IV y V. .....


"Artículo 19. .....
 

I y II. .....

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social;

IV a VI. .....


Cuando el patrón lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren las fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Instituto."

"Artículo 19 - A. Los patrones de 300 trabajadores o más, que en los términos del Código Fiscal de la Federación estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, para efectos del Seguro Social, deberán presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del referido Código Fiscal.

Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros."

"Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

No se tomarán en cuenta para la integración del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
 

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario;

III. Las cuotas sindicales de los trabajadores pagadas por los patrones;

IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro;

V. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;

VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representan cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 25% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 5% del salario base de cotización;

IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."

"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesación involuntaria del trabajo en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."

"Artículo 37. .....
 

I a III. .....

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto, no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronal excepto por lo que se refiere al seguro de retiro y dichos periodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador."


"Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos señalados por esta Ley y sus Reglamentos."

"Artículo 45. El pago de las cuotas obrero patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día 15 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. En el ramo del seguro de retiro se cubrirán los días 17 de los meses antes indicados.

Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día 15 de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate, será el equivalente al 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondiente al bimestre inmediato anterior. Respecto de las cuotas relativas al seguro de retiro no se tendrán que efectuar enteros provisionales.

Tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente a aquél dentro del cual se haya dado dicho supuesto. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de aquél en que se haga la notificación de los mismos."

"Artículo 46. Cuando no se enteren las cuotas, los enteros provisionales o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieren exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

El instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. Esta prórroga no será aplicable para el seguro de retiro."

"Artículo 65. .....
 

I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario en que estuviese cotizado en el momento de ocurrir el riesgo.

El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente Ley;

II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las 52 últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor;

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50% y;

IV. ....."


"Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:

tablas

El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes, cada tres años, la revisión de la tabla anterior, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de este ramo de seguro.

Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo."

"Artículo 80. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con sus índices de siniestralidad, por el período y dentro del plazo que señale el Reglamento, si permanecen en el mismo grado de riesgo, se disminuye o se aumenta.

El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.

El Instituto tendrá la facultad de validar o corregir la determinación y en caso de omisión de las empresas, impondrá la sanción y emitirá el dictamen que corresponda, de conformidad con esta Ley y el Reglamento de la materia.

La disminución o aumento procederá cuando el índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el Reglamento, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.

El índice de siniestralidad se determinará conforme al Reglamento de la materia."

"Artículo 81. Derogado."

"Artículo 83. .....

Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:
 

I. Cuando el índice de siniestralidad de todas y cada una de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior;

II. Cuando el índice de siniestralidad de todas y cada una de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.


..."

"Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas."

"Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.750% y 3.125% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.

..."

"Artículo 118. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de 16 cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir exclusivamente la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

..."

"Artículo 122. .....

Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad, excepto por lo que se refiere al seguro de retiro."

"Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."

"Artículo 160. Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio equivalente a 30 días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
 

I a III. ....."


"Artículo 161. El asegurado que deje de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.

El asegurado que suministre datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio."

"Artículo 162. Derogado."

"Artículo 163. Derogado."

"Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950% y 2.125% sobre el salario base de cotización, respectivamente."

"Artículo 183 - G. El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Instituto Mexicano del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este capítulo y al respecto, ambas autoridades, indistintamente, tendrán la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, la de determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen, en los términos de los artículos 19 fracción V, 240 fracciones XIV y XVIII y demás relativos de esta Ley.

..."

"Artículo 196. .....
 

I. .....

II. Dejar de pagar las cuotas durante dos bimestres consecutivos y;

III. ....."


"Artículo 218 - bis. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina por:
 

I. Declaración expresa firmada por el patrón asegurado y;

II. Dejar de pagar las cuotas durante dos bimestres consecutivos."
 

"Artículo 240. .....
 
I a XX. .....

XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos y;

XXII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y de cualquier otra disposición aplicable."


"Artículo 253. .....
 

I. .....

I - bis. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta Ley;

II a XIV. ....."


"Artículo 257. .....
 

I y II. .....

III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiere la Ley; así como representar legalmente al Instituto como persona moral con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil para el Distrito Federal.

El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las juntas de Conciliación y Arbitraje;

IV a IX. ....."
 

TITULO SEXTO
De los procedimientos, de la caducidad y prescripción

"Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, una vez agotado ante el propio instituto el recurso que establece el artículo anterior."
 

CAPITULO III
De la caducidad y prescripción

"Artículo 276. .....

El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio."

"Artículo 278. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el instituto sin causar intereses en ningún caso, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro; por lo que se refiere a éstas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiere otorgado."

"Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículo 182 ó 183 de esta Ley, según sea el caso."

Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del instituto realicen los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, se sancionarán con multa de tres hasta 350 veces el importe del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estas sanciones serán impuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el Reglamento de la materia."
 

Artículo segundo. A partir del 1o. de agosto de 1993, se abroga la Ley del Impuesto Sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón contenida en la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1980, y reformado en última instancia en el artículo vigesimoprimero de la Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para Evitar la Doble Tributación y para Simplificación Fiscal, publicada en Diario Oficial de la Federación correspondiente al lunes 20 de julio de 1992.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Las disposiciones de este decreto que se refieren a dictamen de estados financieros por contador público autorizado, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1994, con el objeto de permitir a la contaduría pública organizada, a los patrones o sujetos obligados y al propio instituto, establecer y consolidar su infraestructura para cumplir con las mismas.

Para los efectos del artículo 19 - A, los patrones no obligados a dictaminar sus estados financieros que lo hagan de manera voluntaria, gozarán exclusivamente por lo que se refiere a sus obligaciones con el Seguro Social, de los siguientes beneficios:
 

I. Durante el año de 1994, no serán sujetos de visita domiciliaria durante el ejercicio dictaminado ni por los tres inmediatos anteriores al mismo, excepto cuando al revisar el dictamen se encuentren irregularidades en su formulación.

II. Durante 1995, los patrones mencionados, no serán objeto de visita domiciliaria durante el ejercicio dictaminado ni por los dos años anteriores al mismo, excepto cuando al revisar el dictamen se encuentren irregularidades en su contenido.

III. Durante 1996, estos mismos patrones no serán objeto de visita domiciliaria durante el ejercicio dictaminado ni por el inmediato anterior.

IV. Durante 1977, las facultades de revisión a través de visita domiciliaria podrán ejercerse por los cinco ejercicios anteriores incluido el dictaminado.


Los sujetos a que se refiere esta disposición podrán pagar, sin que medie autorización, las diferencias determinadas en el dictamen, hasta en 12 mensualidades, previa garantía del interés fiscal, debiendo actualizarse el saldo insoluto y cubrir los recargos causados e intereses por el plazo concedido, en los términos y condiciones señalados en Código Fiscal de la Federación.

Los beneficios que otorga esta disposición, no son aplicables por lo que respecta al Seguro de Retiro.

Cuarto. Para los efectos del artículo 33, que se reforma por este decreto, el límite superior para los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad y guarderías, entrará en vigor de manera gradual, de la siguiente forma:
 

I. A partir de la vigencia del presente decreto, se aumentará dicho límite de 10 a 18 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

II. A partir del 1o. de enero de 1994, se incrementará el salario base de cotización de 18 a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


Por lo que se refiere al seguro de retiro, el límite superior equivalente a 25 veces el salario mínimo que rija en Distrito Federal se aplica desde el 1o. de mayo de 1992 en que entró en vigor el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero del mismo año.

Quinto. Para los efectos del artículo 80 de la Ley, que se reforma por este decreto y de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la materia, las empresas deberán autodeterminar por primera vez su grado de riesgo, tomando en consideración el índice de siniestralidad que se actualice en el período que correrá del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994, con vigencia a partir del segundo bimestre de cotización del año de 1995.

Sexto. La reforma del artículo 118 de este ordenamiento, no tendrá aplicación para aquellas personas que al entrar en vigor dicha disposición, se encuentren dadas de baja y dentro del período de conservación de derechos.

La forma a la fracción II del artículo 196 de este ordenamiento, sólo tendrá aplicación respecto de los asegurados que ingresen por primera vez al régimen obligatorio al entrar en vigor la misma, no así para los inscritos con antelación.

Séptimo. En apoyo a los patrones para que cumplan con la obligación de autodeterminarse para el pago de cuotas obrero patronales, el instituto continuará emitiendo las liquidaciones de la siguiente manera:

Ultimo bimestre
Número de de emisión
trabajadores Instituto Mexicano
por patrón del Seguro Social
Más de 50 1o. de 1994
De 10 y hasta 50 4o. de 1994
Menos de 10 1o. de 1995

Octavo. Como consecuencia de la reforma del artículo 11 fracción III, contenida en este decreto, se considerarán actualizados los artículos 71 fracción III, 92 fracción II inciso b, y fracción VII, 121, 123 párrafos primero y tercero, 146, 148, 149, 150, 153, 154 fracción III, 156, 157, 160 fracción I, 164, 166, 168 al 173, 174, fracciones I, II inciso c, IV inciso b, 175 fracción I, 176, 178, 181, 182, 194, 206 fracción III, 216, 227 y 235 de la Ley del Seguro Social.

Noveno. Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan Diversos artículos de la Ley del Seguro Social, publicando en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de diciembre de 1990, para quedar como sigue:
 

Segundo. Las reformas al artículo 177 de la Ley entrarán en vigor el 1o. de enero de 1996.

Durante los años de 1994 a 1995, a los patrones y a los trabajadores les corresponderá cubrir, para los seguros a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de la Ley, las cuotas sobre el salario base de cotización que a continuación se indican:

Año Patrones Trabajadores
1994 5.670 2.025
1995 5.810 2.075

La cuantía de la contribución del Estado para los referidos seguros será igual al resultado de aplicar el porcentaje indicado en el artículo 178 de la Ley, al total de la cuotas patronales conforme al presente artículo.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres. - El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.