Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Incorpora al Regimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azucar y sus Trabajadores, presentada por el Ejecutivo federal el viernes 2 de julio de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y sus Trabajadores.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, 2 de julio de 1993. - El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La política social del Gobierno de la República, contempla como objetivo de carácter general el de una mejor distribución del ingreso nacional y por lo tanto el mayor acceso a los beneficios que esto implica para las grandes mayorías. En este sentido se encuadran las finalidades de la seguridad social al garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica y a la protección a los medios de subsistencia, para aquellos que más lo necesitan.

La seguridad social es un objetivo en esencia dinámico y trascendente dentro del desarrollo de nuestro país. Así, la protección que en esta materia se ha venido otorgando a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores de acuerdo con la Ley del 6 de diciembre de 1963, debe actualizarse conforme a la evolución que ha experimentado este ramo a lo largo de tres décadas. El Régimen del Seguro Social constituye un programa de unidad nacional cuyos beneficios deben llegar de manera eficaz y oportuna a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores. Además y en concordancia con la política y lineamientos que se han establecido en materia de asistencia y seguridad social, se contempla la necesidad de revisar las instituciones y conceptos vigentes, a fin de adecuarlos a la realidad y por tanto fortalecerlos mediante la inclusión y otorgamiento de los diversos servicios y mejoras que se vienen prestando en la actualidad, fundamentalmente en los aspectos económicos y de prestaciones a los trabajadores que contempla la Ley del Seguro Social.

De esta manera, se pretende no solo revisar y actualizar el financiamiento de los recursos que benefician a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores estacionales, por medio de un cambio sustancial y equitativo al imponer límites mínimo y máximo en la base de cotización y el monto de las aportaciones necesarias para mantenerlos viables económicamente, sino que además se propone dar a toda la Ley una adaptación a sus actuales necesidades y ubicarla dentro del concepto de modernización que, como objetivo fundamental, se ha fijado el Ejecutivo Federal a mi cargo.

De acuerdo con los anteriores lineamientos, es de resaltarse la necesidad de ubicar en el contexto actual, esta Ley y sus conceptos, apoyándose en que el cambio es un elemento fundamental y parte indispensable en el desarrollo nacional. Sin embargo, también se pretende conservar uno de los puntos medulares que ha sido espíritu y fundamento de la Seguridad Social, esto es el bienestar integral de toda la población, mediante el acceso a una digna y adecuada atención a la salud; asimismo se promueve el mejoramiento de la vida rural.

El reconocimiento de la libertad de los productores rurales presupone también la definición precisa de sus responsabilidades. En este sentido, se hace necesario que los productores de caña de azúcar, con la debida gradualidad, asuman su responsabilidad como tales y como patrones de sus trabajadores. Ello contribuirá al establecimiento de un marco de relaciones transparentes que sin duda fortalecerá la actividad azucarera en beneficio de todos los actores que en ella intervengan.

Esta iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, persigue impulsar la protección a los productores de caña de azúcar y trabajadores permanentes y estacionales, brindándoles servicios y prestaciones oportunas, eficaces, humanitarias y reales que coadyuven efectivamente al mejoramiento de sus condiciones de bienestar social y propone como estrategias generales, entre otras, las acciones tendientes a mejorar la calidad de los servicios, atenuar desigualdades sociales y modernizar los esquemas de producción y eficiencia del campo cañero.

De esta forma, el Gobierno Federal busca cumplir sus compromiso fundamentales renovando sus instituciones, con lo cual se abren más y mayores oportunidades a los grupos sociales, apoyando el esfuerzo de los menos favorecidos, a fin de que en breve obtengan su plena autonomía económica, jurídica y social. Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley busca la consecución de dichos objetivos mediante la acción concertada, la participación responsable de los productores y sus trabajadores, así como de la industria azucarera, ratificándoles el derecho de agruparse en la forma más conveniente a sus intereses, acorde a nuestra Carta Magna y a la nueva Legislación Agraria.

Desarrollo y justicia son inseparables. Las repercusiones del sistema jurídico sobre la realidad económica y social se han ampliado en estos tiempos, por lo cual es preciso modernizar su funcionamiento y acrecentar su alcance. El desarrollo del país exige la modernización de instituciones y de instrumentos legales, por lo que de aprobarse la presente iniciativa, se estará en posibilidad de alcanzar estas metas a la par que se incrementará la producción y la productividad del campo, en beneficio de los productores de caña de azúcar, de sus trabajadores y sus familias. El cambio de la base de cotización, así como el importe de la cuotas que deberán cubrir los productores de caña, tiene además como objetivo el fortalecer sus prestaciones en dinero, para que las mismas se ajusten más a la realidad.

Es propósito del Ejecutivo Federal a mi cargo, que de aprobarse la presente iniciativa y obtener los productores de caña de azúcar su independencia económica, dicho logro se refleje en el bienestar de sus familias, de sus trabajadores y sus respectivos beneficiarios, lo que contribuirá en última instancia al engrandecimiento de México.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO A LOS PRODUCTORES DE CAÑA DE AZÚCAR Y A SUS TRABAJADORES

Artículo único. Se reforman los artículos 2o. fracción I, 3o. al 20; la denominación del Capítulo II; se adiciona un párrafo final al propio artículo 2o., y se derogan los artículos 21 y 22, de la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son sujetos de aseguramiento de este régimen:
 

I. Las personas físicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar, siempre que tal actividad no la realicen como consecuencia de una relación laboral, sean o no miembros de una sociedad o asociación de cualquier naturaleza y qué además, tengan celebrado contrato de compra venta, suministro de caña de azúcar, habilitación o avío, o cualquier otro que tenga por objeto proveer caña de azúcar.

Se entenderá que se encuentran en el supuesto del párrafo anterior, las personas físicas que, de entre los miembros de una sociedad o asociación, se dediquen al cultivo de la caña, cuando la sociedad o asociación a que pertenezcan tenga celebrados contratos de esta clase.

II. .....


En los casos en que esta Ley utilice el término productores de caña estarán comprendidas tanto las personas a que se refiere la fracción I de este artículo como las sociedades y asociaciones dedicadas al cultivo de la caña de azúcar."

"Artículo 3o. Las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. y sus beneficiarios en términos del artículo 92 de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social correspondiente a las ramas de :
 

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez, vejez, cesación involuntaria del trabajo en edad avanzada y muerte.


Las prestaciones en dinero de las ramas de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad, se cubrirán a las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. en función de la cotización que cada sujeto realice.

Para el otorgamiento a los sujetos de aseguramiento de las prestaciones en dinero de las ramas de invalidez, vejez, cesación involuntaria del trabajo en edad avanzada y muerte, deberán cumplirse los requisitos establecidos para estos casos por la Ley del Seguro Social."

"Artículo 4o. El Instituto Mexicano del Seguro Social implantará los sistemas y procedimientos que considere convenientes para el trámite y control en el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o., los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, quedando obligados los productores de azúcar, los productores de caña y los trabajadores asegurados, así como sus beneficiarios legales a cumplir con los procedimientos y sistemas que se establezcan.

Para los efectos de esta Ley, se considera productores de azúcar, a las personas físicas y morales dedicadas a la elaboración de productos derivados de la caña de azúcar, incluidos los ingenios, sociedades cooperativas y otras empresas que lleven a cabo la transformación de la materia prima como la industria alcoholera y similares."

"Artículo 5o. El ciclo anual de aseguramiento de los sujetos protegidos por esta Ley dará inicio el 1o. de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del año inmediato siguiente."

"Artículo 6o. La base de cotización para el aseguramiento de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o., se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor que corresponda a la superficie de cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla:
 
 

La base de cotización para el aseguramiento del trabajador estacional se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor de 1.27."

"Artículo 7o. Para el aseguramiento de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. Las cuotas a cubrir por las partes se calcularán aplicando a la base de cotización especificada en el artículo anterior, las primas de financiamiento señaladas en la Ley de Seguro Social para los ramos a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley.

La cuotas así determinadas serán cubiertas al Instituto Mexicano del Seguro Social en la siguiente proporción: 75% a cargo de los sujetos de aseguramiento y 25% a cargo del Estado.

Para el aseguramiento de los trabajadores estacionales, las cuotas correspondientes se determinarán aplicando a la base de cotización establecida en el artículo anterior, los siguientes factores:
 

I. Para el seguro de Riesgos de Trabajo, el 33.33% de la prima que establece la Ley del Seguro Social.

II. Para el seguro de enfermedades y maternidad, el 91.5% de la prima total establecida en la Ley del Seguro Social.


La distribución de las cuotas así determinadas se efectuará como sigue: 75% a cargo de los productores de caña y 25% a cargo del Estado."

"Artículo 8o. Las cuotas por el aseguramiento de los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley y de sus trabajadores estacionales se pagarán anualmente y por adelantado. El Instituto Mexicano del Seguro Social determinará con la misma periodicidad el descuento financiero que puede otorgarse por este pago anticipado.

Los productores de azúcar deberán retener a las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o., y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada ciclo, las cuotas que les corresponda cubrir por su aseguramiento y el de sus trabajadores estacionales.

Para cumplir con esta obligación, el productor de azúcar efectuará la retención con el cargo a la liquidación de la caña del ciclo inmediato anterior y entregará su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social con la relación de productores de caña a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

En caso de que los productores de azúcar no enteren las cuotas retenidas o lo hagan parcialmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social les emitirá liquidaciones adicionales para el pago de las sumas pendientes.

La mora en el entero de las aportaciones causará la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 9o. La aportación del Estado se enterará de acuerdo a la mecánica establecida en la Ley del Seguro Social."

"Artículo 10. Cuando exista necesidad de renovar los cultivos, los productores de azúcar y demás sujetos obligados deberán retener y enterar las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al liquidar la primera zafra de la nueva caña de azúcar en los montos, porcentajes y plazos señalados en los artículos 6o., 7o. y 8o., de esta Ley.

Durante este plazo, las personas protegidas inscritas en el padrón, disfrutarán de las prestaciones de esta Ley."

"Artículo 11. Las sociedades cooperativas dedicadas al cultivo de la caña y a la producción de azúcar cotizarán en lo que se refiere a los productores de caña miembros de las mismas cooperativas y a sus trabajadores estacionales, en la forma establecida en esta Ley.

Los trabajadores administrativos de los ingenios miembros de las cooperativas cotizarán bajo el sistema bipartita previsto en la Ley del Seguro Social. Para los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas regirá el sistema tripartita establecido en dicha Ley."
 

CAPITULO II
De los productores de azúcar y los comités de producción cañera

"Artículo 12. Los productores de azúcar deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año, una relación pormenorizada que contenga los nombres de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o., que cubran las cuotas a su cargo y tengan derecho a estar afiliados, la ubicación de los predios, las superficies contratadas, así como los datos que el Instituto Mexicano del Seguro Social requiera sobre cada uno de los productores de caña con lo que el productor de azúcar celebre alguno de los contratos señalados en el artículo citado. Si los contratos fueren celebrados con asociaciones o sociedades, éstas estarán obligadas a proporcionar al productor de azúcar la información individualizada de las personas físicas que, entre sus miembros, se dediquen al cultivo de la caña de azúcar.

Con base en los datos que proporcionen los productores de azúcar, el Instituto Mexicano del Seguro Social llevará a cabo la filiación y las modificaciones que procedieren para determinar las obligaciones y derechos derivados de la presente Ley.

Igualmente los mismos productores de azúcar deberán informar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los 10 días siguientes a las fechas en que ocurran las altas, bajas y modificaciones motivadas por la iniciación, terminación o modificación de los contratos que sirvieron para formular la relación a que se hace mérito. Para tal efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobara los formularios oficiales de avisos e informes correspondientes.

Los sujetos de aseguramiento podrán solicitar su inscripción al Seguro Social, cuando hubiese sido omitida por los productores de azúcar."

"Artículo 13. El productor de azúcar responderá de las obligaciones y responsabilidades que establecen los artículos 61, 84, 96 y 181 de la Ley del Seguro Social. Las sociedades o asociaciones que se dediquen al cultivo de la caña, responderán por las obligaciones y responsabilidades que le sean atribuibles, quedando, en su caso, liberado de las mismas el productor de azúcar."

"Artículo 14. Cuando alguna de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. tenga contrato de suministro con dos o más productores de azúcar cotizará con base a la superficie declarada en cada padrón, sin que la suma rebase la cotización máxima establecida en el artículo 6o.

Dicho límite de cotización será aplicable también para efectos de las prestaciones en dinero que pudiera corresponderle."

"Artículo 15. Los integrantes de los comités de Producción Cañera o quienes representen a los productores de azúcar y productores de caña, determinarán en cada ingenio, el número de trabajadores estacionales que laborarán al servicio de los productores de caña que le abastecen. Asimismo, determinarán la distribución de la cuotas por el aseguramiento de esos trabajadores estacionales que cubrirán los productores de caña.

El número total de trabajadores estacionales deberán informarlo al productor de azúcar a más tardar el 30 de junio de cada año, para que éste a su vez lo reporte al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los 15 primeros días del mes de julio de cada año.

Los integrantes del Comité de Producción Cañera deberán llevar además, un padrón con el nombre de estos trabajadores y actualizarlo semanalmente.

El Instituto Mexicano del Seguro Social proporcionará mensualmente a los integrantes del citado comité, los avisos de trabajo necesarios para que los trabajadores estacionales reciban atención médica, siendo aquellos responsables de su control y distribución entre éstos."

"Artículo 16. Cuando las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. sean simultáneamente sujetos de dos o más de los regímenes del Seguro Social obligatorio, ya sea urbano, del campo, o derivado es esta Ley, cotizarán de acuerdo con lo estipulado en los ordenamientos de cada régimen. Para el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el Instituto Mexicano del Seguro Social los considerará en el rango que resulte de la suma de sus cotizaciones.

Si los sujetos de aseguramiento a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley se dedican, además, a otros cultivos distintos al de caña de azúcar y deben ser asegurados como productores de aquellos, cotizarán por separado en el régimen obligatorio de que se trate.

En los casos previstos en los párrafos anteriores, las bases de cotización y de otorgamiento de prestaciones económicas que resulten no podrán rebasar el límite máximo que establece la Ley del Seguro Social."

"Artículo 17. Los productores de caña que tengan a su servicio trabajadores asalariados permanentes en el cultivo de caña de azúcar deberán cumplir con las obligaciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos imponen a los patrones, y pagar o en su caso, retener y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obreropatronales."

"Artículo 18. Los trabajadores estacionales que laboren en el cultivo de la caña de azúcar, así como sus beneficiarios legales, en términos del artículo 92, fracciones III, V, VI y VIII de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho:
 

I. En el seguro de riesgos de trabajo, a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria, como consecuencia de un riesgo de trabajo. Asimismo, en los caso de accidente de trabajo que incluyen tétanos y picaduras de animales ponzoñosos, los trabajadores recibirán además, durante los periodos que se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar, un subsidio en dinero igual al 50% de la base de cotización establecida en el artículo 6o. de esta Ley. El goce de este subsidio no podrá exceder de 52 semanas y se otorgará con la condición de antes de que expire dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado, para los efectos de la indemnización prevista en la Ley Federal del Trabajo, a cargo del patrón.

II. En el seguro de enfermedades y maternidad, a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, durante el tiempo que siga asegurado, comprobando con el aviso de trabajo respectivo que está prestando servicios a un productor.


Cuando el trabajador estacional deje de prestar servicios al productor tendrá derecho a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le proporcione atención médica hasta por ocho semanas, contadas a partir de la fecha de su baja, especificada en el aviso de trabajo correspondiente."

"Artículo 19. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para verificar mediante visitas de auditoría a los productores de azúcar si los pagos de la cuotas corresponden al número de productores de caña inscritos en el padrón según la superficie de cultivo de caña contratada con el productor de azúcar, así como el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en esta Ley.

También podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los integrantes de los comités de Producción Cañera o a los representantes de productores de azúcar y caña en su caso."

"Artículo 20. El Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo está facultado para imponer y cobrar las sanciones siguientes:
 

I. Multa por la cantidad equivalente a 10 veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar por cada día de rezago en la entrega al Instituto Mexicano del Seguro Social de la relación o de los avisos ordenados por esta Ley.

II. Multa por la cantidad equivalente de siete a 50 veces el salario mínimo vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar o a los integrantes del Comité de Producción Cañera, que proporcionen información falsa al Instituto Mexicano del Seguro Social y que provoque o pueda provocar el otorgamiento de prestaciones sin derecho.

III. Multa por la cantidad equivalente de dos a 20 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de caña o a los integrantes del Comité de Producción Cañera, que no cumplan con las disposiciones que les conciernen conforme a la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.


Independientemente de las sanciones que se impongan a los productores de azúcar y de caña, conforme a las fracciones anteriores, se harán acreedores a las demás responsabilidades y obligaciones que se establecen en la Ley del Seguro Social.

Las multas a que se refieren las fracciones I y II serán impuestas a las sociedades o asociaciones dedicadas al cultivo de la caña, si la infracción es atribuible a éstas."

"Artículo 21. Derogado."

"Artículo 22. Derogado."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reforma del artículo 6o. entrará en vigor a partir del ciclo 1995 - 1996, con las siguientes modalidades.
 

I. Durante los dos primeros ciclos de vigencia, la base de cotización se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor que corresponda de acuerdo con las siguientes tablas:

A) Para los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley:

B) Para los trabajadores estacionales:

II. A partir del ciclo 1997 - 1998, a ambos sujetos de aseguramiento se les aplicarán las bases de cotización señaladas en el artículo 6o.

III. Como excepción de lo señalado anteriormente, los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley, inscritos en el Seguro Social antes de la entrada en vigor de las presentes reformas y que tengan una superficie de cultivo hasta de dos hectáreas cotizarán en la siguiente manera:


Tercero. En aquellos casos en que los productores de caña inscritos a la entrada en vigor de estas reformas que, teniendo una superficie de tierra dedicada al cultivo de la caña de azúcar mayor de tres hectáreas, redujeran en cualquier momento dicha superficie, cotizarán como mínimo, con la base correspondiente a tres hectáreas.

Cuarto. La distribución de las aportaciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley que se reforma, para el aseguramiento de los productores de caña y de sus trabajadores estacionales, se aplicará a partir del ciclo 1995 - 1996, con la siguiente gradualidad:

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a dos de julio de 1993. - El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.