Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los articulos 19 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para sancionar la detencion por mas de 72 horas sin probar el delito de inculpados, presentada por el diputado Juan Jose Castillo Mota, del grupo parlamentario del PRI, jueves 8 de julio de 1993

Quienes suscriben, diputados federales de esta LV Legislatura del Congreso de la Unión, con la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basados en las siguientes

CONSIDERACIONES

Como es público, en días anteriores diputados de esta Legislatura suscribimos una iniciativa para reformar los artículos 16, 20 y 119 de nuestra Carta Magna, la cual a la fecha se encuentra en la etapa de estudio y dictamen en las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Con objeto de elaborar un dictamen que responda a los requerimientos de la realidad que vive nuestro sistema constitucional, en su aspecto de garantías en materia penal, estas comisiones hemos llevado a cabo reuniones con diputados y senadores, en las cuales se han mostrado diversas inquietudes con motivo de dicha iniciativa.

Es por ello que, ante la necesidad de lograr una reforma coherente en la materia a estudio y de una mejor sistemática constitucional y, fieles al espíritu que motiva a la iniciativa original, los suscritos proponemos la reforma al artículo 19 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107 de nuestra Constitución.

Ante la observación de los representantes del Senado y de algunos miembros de las comisiones unidas, se apreció la necesidad de reformar el artículo 19 por motivos de coherencia, lo que se sustenta en las siguientes razones:
 

a) La necesidad de precisar que el plazo perentorio de setenta y dos horas sólo corre para el juez a partir de la puesta a su disposición del consignado.

b) La conveniencia de sustituir el concepto de cuerpo del delito por el de la acreditación de los elementos que integran el tipo penal.

c) Para trasladar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 107 fracción XVIII al artículo 19, lugar de su correcta ubicación constitucional.


En relación al 107 XVIII, además del traslado mencionado en el inciso anterior, se considera conveniente el cambio de ubicación de sus párrafos tercero y cuarto al artículo 16 constitucional, con lo que, aunado al criterio de correcta ubicación, se logrará una mejor precisión en lo que hace a la referencia temporal de los actos de molestia realizados por la autoridad administrativa en materia penal.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales de la LV Legislatura, nos permitimos someter a la consideración del honorable Poder Constituyente Permanente, para los efectos del artículo 135 del propio ordenamiento y a través del digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios de esta Cámara de Diputados, la presente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 Y DEROGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforma el artículo 19 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes, que acreditan los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionado por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento...

Artículo 107...
 

XVIII. Se deroga.


TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1993. - Rúbricas.

Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como a la de Justicia.