Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los articulos 41, 54, 56, 60, 63, 74, 82 y 100, y de adición de un articulo decimoctavo transitorio a la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacion con la transparencia y limites de los recursos para campañas partidistas, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios del PRI, PAN y PARM, en la sesion del jueves 19 de agosto de 1993

Los suscritos, diputados coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y el párrafo 1o. del artículo segundo de la Convocatoria expedida por la Comisión Permanente a un Período de Sesiones Extraordinarias del Congreso de la Unión, por su digno conducto nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74, 82, 100 y adición de un artículo décimo octavo transitorio, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin otro particular, protestamos a ustedes las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, agosto 18 de 1993.

Atentamente.- Partido Revolucionario Institucional, María de los Angeles Moreno Uriegas; Partido Acción Nacional, Diego Fernández de Cevallos; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Adolfo Kunz Bolaños.

COMISIÓN PLURAL DE LA REFORMA PARA CONSOLIDAR LA DEMOCRACIA ELECTORAL

En los último años los partidos políticos han mantenido su interés permanente en proponer, discutir y comparar las normas en materia electoral para mejorar los procedimientos, avanzar hacia nuevos estadios políticos en el marco de la libertad y la justicia y fortalecer a las instituciones.

En la sesión de Congreso General, celebrada el primero de noviembre de 1992, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos convocó a las fuerzas políticas nacionales, a iniciar un nuevo diálogo democrático con el propósito de avanzar en tres aspectos fundamentales: hacer transparente el origen del financiamiento de los partidos y poner límites a los costos de las campañas electorales, facilitar el acceso equitativo a los medios de comunicación y profundizar sobre los procedimientos electorales para garantizar la certeza en las elecciones.

En diciembre de ese mismo año, las fracciones partidistas representadas en la LV legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integraron una Comisión Plural para iniciar ese diálogo.

La Comisión Plural se encargó de diseñar los temarios, la metodología y los procedimientos, de integrar los consensos, no sólo de los temas originalmente previstos sino de otros propuestos por las diversas fuerzas políticas.

En los últimos años, la sociedad mexicana ha participado más decididamente en el esfuerzo por consolidar la democracia.

Con las reformas constitucionales que en esta iniciativa se proponen, daremos un paso más para hacer de nuestra democracia un proceso abierto y eficaz de integración del individuo en la sociedad y del ciudadano en la comunidad política.

1. Antecedentes históricos

Desde la década de los años cuarenta hasta nuestros días, las distintas fuerzas políticas han aportado ideas y propuestas en busca del avance y consolidación de la democracia electoral, destacando de entre ellas las siguientes:

La Ley electoral federal del siete de enero de 1946 reconoce a los partidos políticos; señala que para su registro es necesario comprobar que tienen, cuando menos, treinta mil afiliados en toda la República y, como mínimo, mil en cada una de las dos terceras partes de las entidades federativas. Asimismo, se establece la Comisión Federal de Vigilancia electoral. A ella se le encomiendan las funciones de consulta, información y recomendación y los procesos electorales federales quedan bajo la responsabilidad del gobierno. Esta Comisión se integra con seis miembros: el Secretario de Gobernación, otro integrante del gabinete, dos representantes del Congreso de la Unión y dos comisionados de los partidos nacionales, con lo cual se les incorpora a la organización y supervisión del ejercicio comicial.

En febrero de 1949 se modifica la Ley Electoral, otorgándole a la Comisión Federal de Vigilancia, facultades para resolver las controversias sobre el funcionamiento de los Comités Directivos electorales. De esta manera, quedan establecidos los cauces para las reclamaciones de los partidos políticos.

La Ley Electoral Federal del 4 de diciembre de 1951, amplía las atribuciones de la Comisión Nacional de Vigilancia Electoral y modifica su composición. Se integra con tres representantes de los partidos políticos y el Secretario de Gobernación, como el único comisionado del Ejecutivo. Esta Ley crea el Registro Nacional de Electores, organismo de carácter técnico, responsable del padrón electoral.

El decreto de reforma a la legislación electoral del 7 de enero de 1954, especifica que el número de asociados necesarios para el registro de un partido político es de setenta y cinco mil, con distribución de dos mil quinientos en cuando menos dos terceras partes de las entidades federales. También este decreto otorga el derecho de sufragio a las mujeres, en cumplimiento a lo dispuestos en la reforma constitucional correspondiente. Asimismo, faculta al Registro Nacional Electoral para hacer la división seccional, tarea que recaía en los comités distritales y, para entregar las listas electorales a las comisiones locales y los comités electorales distritales.

La reforma electoral de 1963 crea la figura de los diputados de partido. El máximo de diputados que por este principio puede obtener cada organización política, asciende a veinte, de acuerdo al porcentaje de sufragios emitidos a su favor. Igualmente, con estas modificaciones a la ley electoral, se conceden exenciones fiscales a los partidos registrados y se otorga carácter permanente a la credencial de elector.

En 1970, se introducen nuevas reformas a la Ley electoral, al aprobar el derecho de sufragio a partir de los 18 años de edad, con lo que se amplía la base del electorado; también se aumenta a 250 mil el número de habitantes por distrito electoral.

En 1973 entra en vigor una nueva Ley Federal Electoral, que considera las reformas realizadas con anterioridad e integra otras, para precisar y fomentar la participación electoral de los partidos políticos y los ciudadanos. La ley señala que se amplía el número de los diputados de partido hasta un máximo de 25 para cada organización política y, se reduce a 1.5% la tasa de votación requerida para que los partidos conserven el registro. La edad exigida para ser sujeto al cargo de diputado, se reduce de 30 a 21 años.

Esta Ley señala que para la obtención del registro de las organizaciones políticas, es necesario contar como mínimo con 65 mil miembros en el país y cuando menos, con dos mil en cada una, de las dos terceras partes de las entidades federativas; otorga facilidades para las actividades partidarias; permite el acceso a los medios masivos de comunicación; y concede representación con voz y voto en las distintas instancias electorales, a las diversas fuerzas políticas.

La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, promulgada en diciembre de 1977, reconoce a los partidos políticos y les otorga el carácter de entidades de interés público, con derecho a participar en los procesos electorales y a acceder a los medios masivos de comunicación. Esta ley indica que el reconocimiento de las organizaciones políticas deja de ser una facultad administrativa y se convierte en atribución de la Comisión Federal Electoral.

Otro elemento importante que contiene esta Ley, es la integración del sistema de representación proporcional, con lo que la Cámara de Diputados se compone de 300 legisladores electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos uninonimales, y 100 que son electos por representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. El partido mayoritario no tiene acceso a diputados de representación proporcional.

Entre las características más importantes del Código Federal Electoral, que entró en vigencia en febrero de 1987, destacan el incremento de 400 a 500 en el número de diputados, 300 electos por el principio de mayoría y 200 por el de representación proporcional; se modifica el criterio para la asignación de los diputados de proporcionalidad, otorgando al partido mayoritario la posibilidad de tener, de manera limitada, legisladores por este principio, para que su representación corresponda al porcentaje obtenido en la votación.

Se establece también que la mayoría no podrá alcanzar más de 350 curules, 70 por ciento del total de la Cámara, se señala que el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por todos los presuntos electos que hayan obtenido constancias de mayoría, y se crea el Tribunal de lo Contencioso Electoral como organismo autónomo para dictaminar sobre los recursos de apelación y queja en contra de las resoluciones dictadas por los órganos electorales.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado en agosto de 1990, fomenta un sistema de partidos en libre competencia, al facilitar su registro y su acceso a las prerrogativas, entre las que destacan el financiamiento público y el uso de los medios masivos de comunicación. Crea un organismo público encargado de organizar las elecciones, denominado Instituto Federal Electoral, dependencia con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, que concentra las distintas funciones relativas al desarrollo de los procesos electorales.

Esta misma legislación, el Cofipe, define la integración de las mesas directivas de casilla, crea el Tribunal Federal Electoral, órgano jurisdiccional autónomo, encargado de solucionar las impugnaciones presentadas por los partidos y los ciudadanos, y reglamenta la jornada electoral en lo que corresponde a los resultados preliminares.

Esta reforma electoral determina que al partido político con el mayor número de constancias de mayoría y al menos 35% de la votación nacional, se le asignará un número suficiente de curules hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara de Diputados, además de dos legisladores por cada punto por encima de ese porcentaje. Asimismo, esa reforma integró en el Código Penal los delitos de orden electoral. Igualmente, se elaboró con el acuerdo de todos los partidos, un nuevo padrón electoral.

La reforma del Estado ha iniciado una nueva relación entre sociedad y gobierno, más democrática, fincada en el diálogo y en el respeto a la Ley.

Estas reformas no hubieran sido posibles sin los logros fundamentales de la Reforma Política. Estos habrán de ampliarse y consolidarse mediante las reformas constitucionales que en esta iniciativa se ponen a consideración de esta honorable Cámara de Diputados.

2. Las reformas constitucionales.

La estructura e integración de la Cámara de Diputados ha evolucionado sistemática y consistentemente con las diversas etapas del desarrollo político electoral del país.

De una composición exclusivamente mayoritaria, pasamos en 1963 a una integración mayoritaria con representantes partidarios, a través de un esquema denominado de diputados de partido, que permitió la representación formal de los partidos políticos diversos en un contexto de pluralidad política y de un sistema emergente de partidos políticos nacionales.

El cambio de este sistema exclusivo de mayoría por un mixto, con la posterior inclusión en la Ley de un sistema de representación proporcional en 1977, constituyó un avance. No solamente instauró en México una modalidad de representación política por la vía de votación partidaria, al mismo tiempo que la votación por candidatos, sino que también aumentó considerablemente la integración de la Cámara de 260 a 400 diputados por las dos vías del sistema mixto.

El sistema mixto con predominante mayoritario se ha ido conformando con aportaciones de distintas fuerzas políticas, con el denominador común de dar al sistema de mayorías, la posibilidad de modulación por un componente de representación proporcional que, a través de fórmulas de observancia en otros países, ha garantizado en México una representación de todos los partidos políticos con registro nacional.

Más recientemente, la instalación de nuevas fórmulas para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se vinculó con la inclusión de cien diputados mas por el principio de representación proporcional, para aumentar la viabilidad por la Ley de modulación al sistema de mayoría relativa, incrementándose a 500 el número de diputados que integran la Cámara por los dos principios que componen el sistema.

La Cámara mantiene ahora su tradicional sistema de mayoría, con representación, en los 300 distritos uninominales en el territorio del país. Esto clarifica muy bien ante los mexicanos los términos de su representación en la Cámara, por la demarcación distrital normada por condiciones demográficas. La representación proporcional garantiza la presencia plural de las distintas visiones ideológicas, programas y plataformas que necesariamente deben tener una voz y una representatividad en la Cámara.

De 260 legisladores en 1977 a 500 en la actualidad, la Cámara de Diputados ha avanzado en su conformación, en su representatividad popular y en el número de sus miembros.

El Senado, hasta ahora, ha permanecido con el mismo número de sus integrantes, independientemente del aumento poblacional que ha sufrido el país y del fortalecimiento de la pluralidad política. Desde su reinstauración, en 1874, se ha mantenido la representación paritaria por cada una de las entidades federativas de la República.

Se establece, con ello, una amplia diferencia con la Cámara de Diputados. sesenta y cuatro senadores electos por el principio de mayoría, frente a 500 diputados, 300 electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el de representación proporcional.

La hegemonía de las mayorías en el Senado ha sido casi absoluta, manteniendo en la actualidad el 95% de la totalidad de ese cuerpo colegiado. De ahí la razón de ser de esta propuesta, que aumenta el número de integrantes del Senado al proponer la elección de 4 senadores por cada una de las entidades federativas, pero manteniendo la representación igualitaria por cada una de las entidades, que es la esencia de la conformación republicana del Senado.

Para satisfacer la conveniencia de integrar a otras fuerzas políticas a la vida del Senado por una vía distinta a la de la mayoría, la propuesta desarrolla una fórmula para que se puedan incorporar senadores de las minorías, respetando el principio que establece la paridad en la representación de las entidades federativas.

La propuesta desarrolla en la norma, la posibilidad de que cualquier minoría pueda acceder a la representación senatorial, porque la cuantificación de sus votos será en relación directa a la fuerza electoral que tenga en la entidad federativa de que se trate, independientemente del porcentaje de su votación nacional, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, para mantener su registro legal.

Para que este sistema prospere y pueda tener viabilidad, era imprescindible regresar al sistema de renovación integral del Senado cada seis años; es decir, buscar que en cada período, los electores puedan, con toda libertad, decidir a quienes elegir.

Con objetividad debe establecerse que la propuesta contenida en la norma da satisfacción a los criterios que han estado presentes en la composición de los cuerpos colegiados que integran el Poder Legislativo, al proponer el establecimiento de límites a la presencia de las mayorías en ambos cuerpos colegiados, hasta el 63% por ambos principios en la integración de la Cámara y, en un extremo teórico, hasta un 75% en la integración del Senado. De ahí que se proponga asimismo la reforma al artículo 63, con el fin de que ambas Cámaras puedan abrir sus sesiones y ejercer su encargo con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Es importante destacarlo, por la trascendencia que esta decisión legislativa pueda implicar que en la composición del Poder Legislativo, se impide, por la vía de la ley, que un partido, independientemente del número de votos que obtenga, pueda por sí solo dar la mayoría calificada en la Cámara de Diputados, para reformas constitucionales y otros asuntos de señalada importancia y, también, que un solo partido, pueda volver a tener el 100% de los integrantes del Senado.

Con esta misma racionalidad, la propuesta que ahora se presenta a la discusión del Congreso, propone una nueva estructura de la composición de la Cámara de Diputados y un sistema diferente para su integración.

Es vigente todavía en ley, la posibilidad de que un partido político que obtenga el 35 por ciento de la votación y la mayoría de las constancias en la elección uninominal, pueda en esas condiciones, acceder a la mayoría de la Cámara.

De igual manera, existe la posibilidad de que un partido que logre porcentajes de votación sustanciales, pueda, por la vía de la representación proporcional, acceder hasta el 70% en la composición de la Cámara, lo que permitiría dar por sí solo, las dos terceras partes y, consecuentemente, la posibilidad de reforma constitucional por un sólo partido político.

Este mecanismo de integración cameral ha sido motivo de reflexiones y cuestionamientos, si se consideran los límites anteriores porque parece inconveniente para algunos, el que un partido, por sí solo, en las condiciones de votación que la ley señala, pueda dar una precaria mayoría en la Cámara de Diputados.

Para otros, este principio tiene una plena justificación, porque se afirma que es una garantía para la sociedad que en esas condiciones precarias de predominio político, algún partido pueda hacer gobierno en la Cámara de Diputados.

En los límites superiores las reflexiones van en el sentido de impedir la posibilidad de que un solo partido, independientemente de la importancia de su votación, puede por sí solo, dar mayoría calificada en la Cámara de Diputados.

La posibilidad de que un partido llegue al 70% en la integración de la Cámara es cada vez más remota, y las normas que atemperan una representación de las mayorías en la exacta proporción de sus votos y distritos de mayoría ganados, ha tenido de manera consistente una limitación que se comprueba de elección en elección.

Es importante decir que no es correcta la aseveración que habla de la representación exacta de los votos por el número de diputados que componen la Cámara, porque el sistema no es de representación proporcional total, es un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional.

Consecuentemente, las estrategias de participación política partidaria, las plataformas y los candidatos, se adecuan a las características del sistema. De todas maneras, la posibilidad teórica de que un solo partido pueda dar las dos terceras partes de la Cámara existe aún en la ley todavía en vigor. Por esa razón, la propuesta que aquí se presenta, erradica completamente los requerimientos inferiores en la composición de la Cámara, es decir, la llamada cláusula de gobernabilidad.

Se incluye así un debate que, con razón o sin ella, no ha permitido dar claridad a la existencia de estos principios , aún cuando en términos de la Cámara de Diputados, nunca hayan sido aplicados.

La reforma va más allá, porque incide en cuestiones que podrían ocurrir de no aplicarse la reforma que se propone, esto es, que un partido, por la fuerza de sus votos, pueda eventualmente alcanzar las dos terceras partes en la integración de la Cámara. La propuesta imposibilita que este supuesto se dé en la práctica, es decir, establece claramente que un partido político, de hoy en adelante, por sí solo no podrá reformar la Constitución.

Independientemente del número de constancias de mayoría que obtenga y del número de diputados de representación proporcional que alcance un partido político, sólo podrá tener el número de diputados por ambos principios que correspondan al 60% si su votación es igual o menor a esa cifra y hasta el 63% como máximo, independientemente de si logró una votación mayor.

Para lograr esto es indispensable reconocer la naturaleza dual en la integración de la Cámara y, de ahí, el porqué se precisan claramente las condiciones de participación de todos los partidos sujetas a esos límites superiores en relación con los 200 diputados de representación proporcional.

Analizando de manera integral la propuesta para ampliar la participación en el Senado y moderar por la precisión normativa la presencia partidaria en la Cámara de Diputados, se advierte que la propuesta logra un mejor equilibrio bicameral.

Adicionalmente, la reforma elabora en los artículos 41 y 60 un esquema normativo diferente para la calificación de las elecciones, por el reconocimiento pleno a la vía jurisdiccional en el análisis y decisión de los asuntos electorales.

La propuesta se orienta por el principio de certeza jurídica: certeza en los procedimientos de calificación, certeza en toda y en cada una de las etapas del procedimiento, certeza para contribuir a esclarecer y perfilar y cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de una, tiene la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral.

Hasta ahora ha estado en vigor un sistema de autocalificación en el que por los procedimientos reglamentarios del Congreso, son las propias Cámaras las que se califican así mismas.

La propuesta motiva el que en este proceso, los tres Poderes de la Unión tengan una responsabilidad y presencia en la integración de los mismos poderes. El Poder Legislativo calificará al Ejecutivo: el poder Legislativo ratifica los nombramientos del Poder Ejecutivo en relación con los integrantes del Poder Judicial y, en esa misma racionalidad, es constitucionalmente válido que el Poder Legislativo apruebe las propuestas de los otros poderes para la integración del Tribunal Federal Electoral.

Se deja vigente así el Colegio Electoral para la calificación de la elección presidencial y se propone la abrogación de los colegios de las cámaras, para sustituirlos por un procedimiento jurisdiccional que obligará, de acuerdo con la ley, a una nueva concepción de los medios de impugnación, con nuevos tiempos, nuevos mecanismos, nuevas instancias y nuevos organismos, de probada capacidad jurídica para resolver las controversias que surjan en los procesos electorales.

La ley desarrollará las nuevas concepciones y acuerdos a que se llegue en materia de medios de impugnación, pero es importante destacar que en esta propuesta constitucional se explícita la forma de integración del Tribunal Electoral y de una segunda instancia cuando las circunstancias procesales y la gravedad de los asuntos lo ameriten porque su determinación afecte sustancialmente los resultados de la elección. La reforma al artículo 100 facilitará la integración de dicha segunda instancia, permitiendo que se ausenten los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de que sean designados para formar parte de la sala superior.

Esta propuesta entonces, permite lograr un equilibrio en las dos cámaras y en los sistemas para su integración, cancelar temas de largo debate y discusión en las materias del proceso electoral y promover la certeza y la objetividad en la calificación de los procesos electorales, así como para establecer la igualdad en la posibilidad de acceso a los cargos de elección popular.

En esta línea de razonamiento, era imprescindible que la propuesta de reforma constitucional recogiera la necesidad de que exista en la Ley electoral correspondiente una precisión de las formas y vías para el financiamiento de los partidos y para determinar el costo máximo de sus campañas políticas.

La precisión es indispensable, porque obliga a que en la ley, estos temas sean desarrollados con amplitud y así se complete una reforma electoral que no solamente atienda la integración de las instituciones, el fortalecimiento de los sistemas y la precisión jurisdiccional de las certeza para calificar los procesos; sino también asegure transparencia y equidad a las condiciones de la contienda democrática y al desarrollo de las campañas políticas en México.

Finalmente, la reforma recoge un debate sobre la conveniencia de igualar las condiciones de oportunidad de participación política a todos los mexicanos por nacimiento, mediante la reforma del artículo 82 que, en los términos del transitorio propuesto, entraría en vigor para la elección presidencial del año 2000.

Los diputados del Partido Acción Nacional que han formado parte de la Comisión Plural, dejan constancia de que los avances que se contienen en la presente iniciativa no implican para su grupo parlamentario renuncia alguna, por lo que insistirán en mejorarla durante el proceso legislativo y continuarán promoviendo la superación sustancial de la ley secundaria en todos aquellos aspectos a los que reiteradamente han hecho referencia.

Es pertinente destacar que en la presente iniciativa se plantean únicamente las reformas constitucionales que han alcanzado el consenso de las fuerzas políticas que la suscriben, y que subsiste el compromiso de continuar el esfuerzo plural por obtener las adiciones y modificaciones a la ley reglamentaria, en todos aquellos aspectos que favorezcan la consolidación de la democracia electoral.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, los abajo signantes nos permitimos someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la presente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 41, 54, 56, 60, 63, 74, 82, 100 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero. Se modifica el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la adición de un párrafo sexto, los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se recorren en su orden para quedar como párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo, se modifica y se recorre en su orden el actual párrafo décimo para quedar como párrafo décimo primero, y se adicionan los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo; se recorre el actual párrafo décimo segundo para quedar como párrafo décimo octavo, y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo en los siguientes términos:

Artículo 41....

La ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público previsto en el párrafo octavo de este artículo y el Tribunal Federal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

El Tribunal Federal Electoral será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial garantizarán su debida integración.

El tribunal Federal Electoral tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, las que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de esta Constitución, y las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas por este artículo. Expedirá su Reglamento Interior y realizará las demás atribuciones que le confiera la ley.

El Tribunal Federal funcionará en pleno o salas y sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley.

Para cada proceso electoral se integrará una sala de segunda instancia con cuatro miembros de la judicatura federal y el Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá. Esta sala será competente para resolver las impugnaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de esta Constitución.

El Tribunal Federal Electoral se organizará en los términos que señale la ley. Para el ejercicio de su competencia contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley.

Los cuatro miembros de la judicatura federal, que con el Presidente del Tribunal Federal Electoral integren la Sala de segunda instancia, serán electos para cada proceso electoral por el voto de las dos terceras partes de hs miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si no se alcanza esta mayoría, se presentarán nuevas propuestas para el mismo efecto, y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, procederá la Cámara a elegirlos de entre todos los propuestos por mayoría simple de los diputados presentes. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Durante los recesos del Congreso de la Unión, la elección a que se refieren los dos párrafos anteriores será realizada por la Comisión Permanente.
 

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción primera, 82 fracción I y 100 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 54.

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por las listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley.

I. ...

 
II. ...

III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que el corresponda en cada circunscripción plurinominal.

En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 315 diputados por ambos principios;

V. El partido político que haya obtenido más del 60% de la votación nacional emitida, tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, hasta que el número de diputados por ambos principios sea igual a su porcentaje de votación nacional emitida sin rebasar el límite señalado en la fracción IV de este artículo;

VI. Ningún partido político que haya obtenido el 60% o menos de la votación nacional emitida podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios y,

VII. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV, V y VI anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones V y VI, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.


Artículo 56.

Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas de candidatos.

La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

La Cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada seis años.

Artículo 60.

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que dispone la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas, otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la Ley.

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas del Tribunal Federal Electoral, en los términos que señale la Ley.

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la Sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que el partido político podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Artículo 63.

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 74.

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
 

I. Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que determine la ley. Su resolución será definitiva e intachable;

II. a VII. …


Artículo 82. …
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos

II. a VII....
 

Artículo 100.

Las licencias de los ministros, cuando excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte de justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, las concederá el Presidente de la República con la aprobación del Senado, o en sus recesos, con la de la Comisión Permanente, salvo en el caso previsto en el párrafo dieciséis del artículo 41 de esta Constitución. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
 

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo transitorio décimo octavo de esta Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo Transitorio Décimo Octavo.

En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de agosto del año 2000.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.

Artículo Tercero. La reforma a la fracción I del artículo 82 entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.