Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas, adiciones y derogaciones a diversos articulos del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre los límites de financiamiento a los partidos, presentada por el diputado Francisco Saucedo Perez, del grupo parlamentario del PRD el viernes 3 de septiembre de 1993

El Partido de la Revolución Democrática ha buscado con sus propuestas en materia constitucional electoral, crear las condiciones para un tránsito a la democrática.

No obstante que la reforma constitucional recién aprobada no conduce a la satisfacción de dicho objetivo, es preciso lograr cambios en la ley secundaria que transformen las bases jurídicas de la organización de los procesos electorales.

Atentos a este propósito, los diputados del grupo parlamentario del PRD presentamos a la consideración de esta Cámara el siguiente conjunto de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LIBRO PRIMERO

En lo esencial, planteamos la reforma y adición del Artículo 5o., para establecer que:

a) Los actos ciudadanos son personales e intransferibles y que en consecuencia están prohibidas la afiliación colectiva a los partidos políticos nacionales y las restricciones impuestas a los empleados públicos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos;

b) Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores del proceso electoral y;

c) Es obligación de los ciudadanos realizar las actividades para la formación, revisión y actualización del padrón electoral.

LIBRO SEGUNDO

En materia de partidos políticos, planteamos;

a) Mantener exclusivamente el procedimiento de registro condicionado para que un partido político pueda participar en un proceso electoral en el que sea el voto ciudadano el que determine si debe conservar el registro;

b) Crear un nuevo régimen para el financiamiento de los partidos políticos que excluye a los extranjeros y a las personas morales de todo índole de la posibilidad de financiar a los partidos políticos nacionales; fijar topes más rigurosos a las aportaciones privadas y límites estrictos a los gastos de campaña. En consonancia con lo anterior, establecemos en otro libro que un candidato será declarado inelegible cuando él o su partido violen las disposiciones en materia de financiamiento y gasto.

c) También planteamos la necesidad de aumentar el tiempo de que disponen los partidos políticos nacionales en los medios masivos de comunicación y dejarlos en la mayor libertad posible para el uso de ese tiempo y la producción televisiva y radiofónica;

En otro rubro de éste libro, flexibilizamos las reglas para la formación y registro de coaliciones de manera que sean concordantes con la libertad de asociación, que no tiene más restricciones que las establecidas en la propia constitución. De esta manera damos una respuesta a la perversa idea de posibilitar sólo coaliciones electorales que guarden similitud ideológica.

LIBRO TERCERO

Los cambios que pretendemos que se introduzcan en el libro tercero están orientados por los siguientes propósitos:

a) Colectivizar las decisiones fundamentales del proceso electoral, estableciendo una votación calificada de dos tercios para que los consejos electorales tomen sus decisiones y, transfiriendo facultades de las juntas ejecutivas y el director general del Instituto al respectivo Consejo.

Destaca en este sentido la propuesta de que los directores ejecutivos, al igual que el director general y los consejeros ciudadanos sean propuestos y designados por los miembros del consejo general.

b) Dar mayor peso al elemento ciudadano en los consejos, para lo cual proponemos que sea un consejero magistrado el que presida al Consejo General del IFE y , un consejero ciudadano el que esté al frente de cada consejo local o distrital.

c) Fijar reglas que impidan que los cargos de consejeros magistrados y Director General del instituto se conviertan en trampolín para acceder a cargos de elección popular.

d) Dar mayor autonomía al instituto, precisando la facultad que tiene para presentar directamente a la Cámara de Diputados su proyecto de presupuesto.

LIBRO CUARTO

En lo tocante a los procedimientos del Registro Federal de Electores, precisamos normativamente los conceptos de listas nominales de electores, lista nominal de electores preliminar y lista nominal de electores definitiva.

Definimos como documentos públicos, certificados e inalterables a un conjunto de documentos indispensables para determinar la confiabilidad del padrón electoral.

Establecemos, también, la obligación del instituto de entregar a los partidos políticos, en los medios magnéticos, que éstos los soliciten, la información contenida en dichos documentos. Igualmente se establece el derecho ciudadano a consultar electrónicamente los datos del registro de electores y a obtener certificaciones de los registros. Se da así, al Registro Federal de Electores un carácter de registro público.

Se reagrupan y reordenan los diferentes artículos que se refieren a las fechas de actualización, de entrega y de revisión de los diferentes listados electorales, que en el código actual son imprecisos y se encuentran desordenados deliberadamente.

También se integran dos capítulos nuevos, uno referente a la actualización del padrón electoral y otro, a las fechas de entrega y revisión de los listados electorales.

Finalmente se proponen reglas transitorias en materia de registro de electores para las elecciones de 1994.

En el título correspondiente al Servicio Profesional Electoral se establece como facultad exclusiva del Consejo General la aprobación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Se adiciona, por que es una omisión en el actual código, un artículo que tipifica las causas de separación de los miembros de los cuerpos de función directiva y técnicos del Servicio Profesional Electoral.

LIBRO QUINTO

El proceso electoral es de suma importancia para lograr unos comicios transparentes y confiables, por esa razón el PRD plantea una propuesta de reforma de este libro amplia, que consiste en:

a) Establecer el registro de candidatos independientes, para que al margen de los partidos los ciudadanos puedan participar electoralmente si así lo desean. Así como restablecer la figura de candidatura común, para facilitar la convergencia electoral de diversos partidos.

b) Derogar la obligación de los candidatos de registrar las plataformas electorales para obtener el registro de sus candidaturas;

c) Dar libertad a los partidos para sustituir libremente sus candidatos hasta el día anterior de la elección.

d) Prohibir la realización y publicación de encuestas 15 días antes de la elección.

c) Reducir el número de electores por casilla a 500.

f) Modificar la fecha para integrar las casillas, la propuesta señala que sea en los 10 primeros días de marzo. La duración del curso de capacitación se amplía a dos meses y medio.

g) Integrar las mesas directivas de las casillas con los ciudadanos insaculados de las propuestas de los partidos políticos. También se propone un segundo suplente para el presidente de la casilla.

h) Derogar el registro de representantes de los partidos políticos, que será sustituido por una notificación, para que los partidos puedan enviarlos a cualquier casilla. También se propone que haya un representante general por cada cinco casillas urbanas y dos rurales y la instalación de un registro autógrafo de estos representantes en los órganos distritales.

i) Establecer un registro autógrafo de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

j) Imprimir las boletas electorales en talonarios foliados.

k) Instalar una casilla especial por distrito, en la cual no podrán sufragar más de 500 ciudadanos.

l) Levantar un acta en la casilla electoral que contenga los espacios adecuados para asentar los actos de: apertura, votación, escrutinio, cómputo y clausura.

m) Incluir la lista nominal y las boletas sobrantes en el expediente electoral.

n) Realizar los cómputos distritales por medios electrónicos, con el fin de proporcionar resultados preliminares cada hora y al final de la jornada electoral de una elevada confiabilidad.

ñ) Anular los resultados de las actas cuando no coincidan los del original en poder del presidente del órgano distrital y las copias en el paquete electoral o la de los representantes de los partidos.

o) Establecer la obligación de los consejos del IFE de acreditar a las organizaciones y ciudadanos que deseen participar como observadores de los procesos electorales, con el fin de que se les otorguen facilidades para el desempeño de su actividad.

LIBRO SÉPTIMO

En este libro atendemos la necesidad de ampliar las causales de nulidad, incorporando nuevas hipótesis que por no estar contempladas en la legislación actual dan pie a actos fraudulentos en contra de la voluntad comicial ciudadana.

Eliminamos al escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad otorgándole un valor presuncional sujeto a prueba.

Establecemos la posibilidad de que los partidos políticos puedan acreditar ante las salas del tribunal hasta cinco apoderados jurídicos para que los representen en la sustanciación de los recursos que interpongan.

Disminuimos a dos las causas de notoria improcedencia y establecemos la posibilidad de que la parte impugnante pueda corregir o aclarar su escrito inicial de interposición del recurso, por lo que el juez instructor estará obligado a prevenirla.

Ampliamos los medios probatorios que se pueden aportar en el materia procesal electoral.

Por lo expuesto, fundados en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y el cual se adjunta.

Diputados del grupo parlamentario del PRD. - Rúbricas.

LIBRO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 3.

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados para la calificación de la elección de Presidente de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPITULO I

De los derechos y obligaciones

Artículos 5.

1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y pertenecer a ellos individual y libremente. Los actos ciudadanos son personales e intransferibles. Queda prohibida la afiliación colectiva a los partidos políticos nacionales y las restricciones impuestas a los empleados públicos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores del proceso electoral, en la forma y términos que determine este código.

3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla y realizar las actividades para la formación, revisión y actualización del padrón electoral en los términos de este código.

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 22

1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente, ante el Consejo Federal Electoral.

2. La denominación de partido político nacional se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas con registro.

3. Los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo General tienen personalidad jurídica.

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código.

2. El consejo general vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

TITULO SEGUNDO

De la constitución, inscripción, registro, derechos y obligaciones

CAPITULO I

De los documentos básicos

Artículo 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá formular su declaración de principios y en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

Artículo 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por los menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen:

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, y de cualquiera de las personas a las que este código prohibe financiar a los partidos políticos. No se considerarán como apoyos económicos, políticos o propagandísticos los viáticos cubiertos por entidades extranjeras por asistencia a eventos políticos, científicos o culturales.

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por vía democrática.

Artículo 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y;

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales y de identificación con los colores o características de los símbolos nacionales o publicidad estatal;

b) Los procedimientos para la afiliación libre, pacífica, individual y voluntaria de sus miembros, estando en consecuencia prohibida la integración organizaciones de cualquier tipo a los partidos políticos. Dichas organizaciones deberán respetar la militancia partidista de sus miembros y no pronunciarse o actuar como tales en favor de partido o candidato alguno;

c) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Dentro de los derechos de los miembros de los partidos políticos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

d) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido y;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción:

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen y;

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

Artículo 28. Derogado

Artículo 29. Derogado

Artículo 30.

1. El consejo general, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refieren los artículos anteriores a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

Artículo 31.

1. El consejo, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro definitivo. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Federal Electoral.

Artículo 32.

1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales deberán obtener su registro, por lo menos, con un año de anticipación al día de la jornada electoral.

CAPITULO II

Del procedimiento de registro

Artículo 33.

1. Los partidos políticos que deseen obtener su registro electoral deberán presentar su solicitud ante el consejo general, anexando la documentación que acredite lo siguiente:

a) Que cuentan con una declaración de principios, un programa de acción y con estatutos que normen sus actividades.

b) Se elimina.

c) Que han realizado actividades políticas durante los dos años anteriores a la fecha de su solicitud de registro;

d) Que han constituido órganos de dirección mediante asamblea, de acuerdo con sus estatutos, que se constituirán como su representación legal. La asamblea a la que se hace referencia deberá desarrollarse en presencia de notario público.

2. Se elimina.

3. (anterior 5) El consejo general, dentro de un plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

4. (anterior 6) Cuando proceda el registro, el consejo general expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la organización o agrupación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Federal Electoral.

Artículo 34

1. Los partidos políticos que participen por primera ocasión en una elección gozarán de derechos y prerrogativas en los términos siguientes:

a) Contarán con un representante con derecho a voz y voto y con la misma calidad que los demás en los consejos y en las comisiones de vigilancia del Instituto Federal Electoral.

b) Recibirán financiamiento público directo en la misma cantidad que el partido que haya obtenido la votación menor, en la elección previa.

c) El financiamiento indirecto, incluyendo los tiempos en radio y televisión, será igual al de todos los partidos.

2. Los partidos políticos que hayan obtenido el registro por primera ocasión podrán coligarse o fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales.

3. Los partidos políticos que participen por primera ocasión en elecciones deberán cumplir, en lo conducente, con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y quedarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 todos de este código.

Artículo 35

1. El partido político que obtenga el 1.5% de la votación emitida, en alguna de las elecciones que participe mantendrá su registro electoral.

2. El partido político que no obtenga el 1.5% de la votación perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código y no podrá solicitar su registro durante el proceso electoral siguiente.

3. El hecho de que un partido político no mantenga el registro no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

CAPITULO III

De los derechos

Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

c) Contar, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para la obtención del sufragio popular, con los elementos indispensables para las actividades tendientes al logro de ese fin y los demás establecidos en el párrafo tercero del artículo 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Recibir, para el logro de los fines del inciso anterior, contribuciones voluntarias de los particulares, en los términos que marque el presente Código.

e) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código;

f) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este código;

g) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 41 de la Constitución;

b) Nombrar representantes ante los órganos del Consejo General en los términos de la Constitución y este código;

i) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

j) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

k) Recibir información acerca de las acciones de los poderes públicos federal, locales y municipales, la que no podrá ser negada por ningún motivo. La autoridad que no cumpliere con la obligación señalada quedará sujeta a responsabilidad oficial;

l) Vigilar que los organismos electorales actúen apegados a la Constitución y a la ley de la materia;

m) Tener libre acceso a los sistemas electrónicos de registro del padrón y del cómputo de los comicios, para verificarlos y conocer los resultados electorales y;

n) Los demás que les otorgue este código.

Artículo 37

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del consejo, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

c) Ser magistrado, juez instructor o secretario de los tribunales electorales;

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

e) Ser agente del ministerio público federal o local y;

f) Encontrarse sujetos a procedimiento judicial o purgando sentencia por delitos contra la legalidad electoral.

CAPITULO IV

De las obligaciones

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado, representando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos:

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c)Mantener un padrón permanente de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos:

h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra de carácter teórico, trimestral;

i) Sostener por lo menos un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

k) Derogado.

l) Comunicar al consejo general cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido;

m) Comunicar oportunamente al consejo los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales nacionales o extranjeros, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta y, no recibir financiamiento de estos o de otros sujetos a los que este código prohiba el financiamiento a partidos;

ñ) Abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos;

o) Manejar con transparencia sus finanzas y rendir informes de ingresos y egresos, uno anual y otro de la campaña electoral, de los recursos públicos y privados que reciben.

p) No exceder los límites de gastos de campaña establecidos en este código;

q) Observar rigurosamente las disposiciones en materia de financiamiento privado establecidas por este código y;

r) Las demás que establezca este Código.

Artículo 38 - B

Son obligaciones de los candidatos a los cargos federales de elección popular:

a) Manejar con transparencia sus finanzas y rendir informes de ingresos y egresos de la campaña electoral, de los recursos públicos y privados que reciben.

b) No exceder los límites de gastos de campaña establecidos por este código.

c) Observar rigurosamente las disposiciones en materia de financiamiento privado establecidas por este código.

d) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación, de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta y no recibir financiamiento o contribuciones no dinerarias de sujetos a los que este código prohiba el financiamiento a candidatos; Los partidos políticos que postulen a los candidatos no estarán contemplados en las prohibiciones anteriores.

Artículo 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se sancionará en los términos de los artículos 338, 342 y 343 de este código.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Tribunal Federal Electoral con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, dirigentes y candidatos.

Artículo 40

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

TITULO TERCERO

De las prerrogativas de los partidos políticos nacionales

Artículo 41

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión en los términos del artículo 44 de este código;

b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia.

c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

d) Participar, en los términos de los capítulos II y III (nuevos) de este título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

e) Durante las campañas electorales, los partidos políticos contarán con los equipos y servicios de telecomunicaciones indispensables para sus oficinas de prensa.

El Consejo General Electoral establecerá los convenios y pagos correspondientes con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la empresa Teléfonos de México para garantizar la transmisión y recepción de la información de campaña con costo a cargo del consejo. Los pisos mínimos y techos máximos serán establecidos conforme al reglamento.

f) Los partidos políticos contarán además, con costo a cargo del consejo, con los espacios en los medios escritos de circulación nacional que garanticen en éstos una adecuada difusión de su propaganda política.

g) Durante las campañas las prerrogativas serán reguladas por el reglamento que establezca el consejo general.

CAPITULO I

De las prerrogativas en materia de radio y televisión

Artículo 42

1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, podrán difundir con toda libertad sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades y opiniones sobre los diferentes problemas de la nación.

2. Los partidos políticos tendrán la facultad de producir libremente y sin necesidad de someterlos a aprobación gubernamental alguna, los programas de radio y televisión que serán transmitidos. Para ello podrán optar entre utilizar el apoyo técnico, económico y material que la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos tendrá obligación de prestarles, a través de la comisión de radiodifusión o bien producir por otras vías sus programas o partes de ellos. En este último caso, los gastos comprobados serán reembolsados en un 100% dentro de topes absolutos, reembolsándose porcentajes menores conforme se sobrepase el límite. La comisión de radiodifusión establecerá los topes y porcentajes de reembolso, así como techos máximos de gastos de producción; tanto unos como otros serán los mismos para todos los partidos. La comisión de radiodifusión tendrá también la obligación de garantizar la difusión de los programas de los partidos políticos y de efectuar los trámites de las aperturas de los tiempos correspondientes tanto en la radio como en la televisión.

3o. La comisión de radiodifusión estará integrada por un representante de cada partido político, y su presidencia será rotativa, en periodos de seis meses.

4. Se creará una comisión de vigilancia, que será autónoma y que estará integrada por especialistas de los medios masivos de comunicación y personas de reconocida calidad moral y competencia profesional, electos por el consejo general, a propuesta de sus propios miembros. Las funciones de dicha comisión serán las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en materia de radio y televisión y;

b) Informar ante la comisión u órgano correspondiente cualquier anomalía al respecto, con objeto de que apliquen las medidas legales del caso.

Artículo 44

1. Del tiempo total que le corresponda al Estado, en las frecuencias de radio y en los canales de televisión privados, de cobertura nacional y de VHF, cada partido político disfrutará de 30 minutos mensuales en horarios doble y triple A en cada uno de estos medios de comunicación, repartidos de común acuerdo entre la Comisión de Radio y Televisión y los medios.

2. Del tiempo total que le corresponda al Estado, en las frecuencias de televisión por cable, UHF, señal restringida y las que surjan de los descubrimientos de nuevas tecnologías cada partido disfrutará de 30 minutos mensuales en cada uno de estos medios de difusión, en los términos de la fracción anterior.

3. Derogado.

4. El tiempo total que le corresponda al Estado en las frecuencias de radio, surgidas del descubrimiento de nuevas tecnologías a cada partido político le corresponderán 10 minutos mensuales en cada uno de estos medios.

5. La duración de las transmisiones será incrementada a 60 minutos en periodos electorales para cada partido político en los mismos términos de los incisos anteriores.

6. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos, podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas corresponderán al mismo tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos.

7. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual y semanal a que se refieren los párrafos uno y dos de este artículo, a participar conjuntamente en un programa especial que coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes en horario doble y triple A y en las frecuencias especificadas en los párrafos anteriores.

8. Durante el período de elecciones, solamente los partidos políticos podrán contratar espacios en los medios con el fin de emitir propaganda política. Este tiempo no podrá exceder, por partido, del 50% asignado a cada uno. Las emisoras de radio y televisión estarán obligadas a dar un trato comercial igual a todos los partidos políticos, ofrecer sus tiempos a las tarifas ordinarias y abstenerse de realizar propaganda política por su cuenta.

9. Durante los periodos electorales, el Gobierno Federal deberá sujetar la difusión en radio y televisión de los avances logrados por sus programas a los promedios de tiempos, horarios, canales y estaciones observados en los dos años anteriores a la elección.

Artículo 45. Se deroga.

Artículo 46

1. La Comisión de Radiodifusión sorteará por una sola vez, en ocasión de cada proceso electoral, el orden de la transmisión para los programas de radio y televisión de los partidos políticos. Dicho orden tendrá vigencia hasta el sorteo correspondiente al proceso electoral siguiente. La Comisión, asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional y de las estaciones y canales en que se transmita.

2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Consejo Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. La propia Dirección Ejecutiva cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional.

3. La Comisión de Radiodifusión notificará en qué horario y canales deberán los concesionarios otorgar el tiempo para la transmisión de los programas de los partidos políticos y la difusión de las actividades del Instituto.

4. Además de los programas ya establecidos, dentro del tiempo que le corresponde al Estado, los programas especiales que, en caso de excepción, deban transmitirse, se difundirán en red nacional y en horario triple A.

Artículo 48. Derogado.

Artículo... Para los efectos de la fracción ocho del artículo 44 de este código, se considerarán como propaganda política todos aquellos mensajes en radio o televisión que, independientemente de su autor o patrocinador, tengan por objeto, o den como resultado, cualquier beneficio a algún candidato o partido político.

Los particulares que realicen las actividades anteriormente descritas incurrirán en las responsabilidades previstas por este código. El o los partidos políticos, o el o los candidatos beneficiados estarán obligados a deslindarse de los responsables de la propaganda no autorizada de manera explícita, a la brevedad posible, y en las mismas circunstancias de medio, tiempo, horario y frecuencia, a fin de que el efecto de la aclaración sea equivalente al del mensaje original. En caso de que se compruebe que el beneficiario contó con la aprobación, incluso tácita, del beneficiado, el costo de las aclaraciones será a cuenta de sus prerrogativas; de no ser así el IFE lo cubrirá, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Los programas noticiosos de la radio y la televisión no se considerarán como propaganda política, a menos que en ellos se incurra grave o sistemáticamente en actos de parcialidad informativa. En tales casos, los concesionarios responsables, además de los desmentidos a que hubiere lugar, deberán garantizar, sin dilación alguna, el derecho de réplica en las mismas condiciones de los actos de parcialidad informativa.

CAPITULO II

Del financiamiento público

Artículo. El financiamiento público directo e indirecto consistirá en los recursos financieros y materiales proporcionados por el órgano electoral o cualquier otra instancia gubernamental a los partidos políticos y a los candidatos, en los términos establecidos por este código.

Artículo 49. Los partidos políticos nacionales, adicionalmente a los ingresos que perciban por las aportaciones de sus afiliados y donaciones de sus simpatizantes, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

1. Financiamiento público directo a partidos políticos: a) El monto total del financiamiento público directo para los partidos debe de ser equivalente a la cantidad calculada en función del número total de electores. La cantidad que corresponda a cada voto será no menor de N$ 8.00. Este financiamiento recibirá cada año un incremento porcentual igual al aumento del índice de inflación. En año electoral la cantidad otorgada por financiamiento público directo se duplicará, en relación al recibido el anterior. El cálculo del aumento en el financiamiento del año posterior a la elección se hará en base al previo;

b) El 50% del financiamiento público se distribuirá en partes iguales entre todos los partidos políticos nacionales, el otro 50% de manera proporcional según el resultado de la elección anterior;

c) Los partidos que participen por primera ocasión en una elección federal recibirán financiamiento público, en la misma proporción que el partido que haya obtenido la votación menor. Este se suministrará de una partida especial;

d) Los partidos políticos están obligados a dedicar el 10% del financiamiento público directo a actividades de capacitación e investigación y;

e) A los candidatos les serán entregados los recursos económicos para sus campañas a más tardar siete días hábiles después de su registro.

2. Financiamiento público directo a candidatos:

a) Los candidatos, independientemente de su forma de registro, recibirán financiamiento público directo.

b) Los candidatos a diputados recibirán recursos económicos equivalentes a la tricentésima parte del financiamiento directo otorgado a los partidos que participen por primera ocasión en una elección;

c) Los candidatos a senadores recibirán la trigésima segunda parte del financiamiento directo otorgado a los partidos que participen por primera ocasión en una elección y;

d) Los candidatos a la Presidencia de la República recibirán una cantidad igual al financiamiento directo otorgado a los partidos que participen por primera vez en una elección.

3. Financiamiento público indirecto a partidos políticos:

a) Publicaciones. Para la edición de las publicaciones mensual y trimestral a que se refiere el inciso h, del numeral 1 del artículo 38 de este código a los partidos políticos se les proporcionarán los recursos indispensables, tales como papel, impresión, distribución y los medios para mantener su propio cuerpo de redactores y reporteros;

b) Campañas Electorales y Propaganda. Una vez efectuado el registro de candidatos, cada uno de los partidos contará, por distrito, con un mínimo de carteles, folletos, volantes y mantas para dar a conocer sus candidatos y programas de campaña. La cantidad y tipo de propaganda se distribuirá según las características del distrito electoral: urbano, rural o mixto. Se procederá de la misma manera en el caso de las elecciones a senador y a Presidente de la República. El diseño y contenido de la propaganda serán responsabilidad de los partidos políticos.

El organismo electoral proporcionará cada tres años en comodato un vehículo por distrito a cada partido. Dicho vehículo será entregado al candidato a diputado con el fin de que desarrolle sus actividades de campaña. Al terminar ésta, los vehículos deberán ser entregados a los comités distritales de los partidos políticos.

Al iniciarse un nuevo proceso electoral los partidos políticos deberán devolver el vehículo entregado en la elección anterior para recibir uno nuevo. Si el vehículo no es devuelto no será entregado el nuevo.

Los vehículos deberán ostentar el emblema del partido correspondiente. Está prohibido utilizarlos para fines particulares.

Los partidos políticos tendrán a su disposición locales para celebrar reuniones públicas tendientes a obtener la adhesión popular, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales y en los municipales.

Está prohibido que los partidos políticos obsequien cualquier tipo de bienes, utilitarios o de consumo, durante las campañas electorales y el día de la elección.

La propaganda consistirá en todo tipo de mensajes audiovisuales e impresos como carteles, folletos, volantes, mantas y distintivos que tengan por objeto el beneficio de algún partido político o candidato, independientemente de su autor o patrocinador.

4. Financiamiento público indirecto a los candidatos:

a) Una vez realizado su registro los candidatos contarán con un mínimo de carteles, folletos y volantes para que lleven a cabo sus actividades de campaña;

b) los candidatos tendrán a su disposición locales en las cabeceras distritales y municipales para realizar actos de campaña y;

c) El consejo General pondrá a disposición de los candidatos independientes un vehículo para que realice las actividades de proselitismo de su campaña. Este vehículo deberá ser devuelto al finalizar el proceso electoral.

CAPITULO III

Del financiamiento privado

Artículo... Los partidos políticos y los candidatos tendrán derecho a recibir, aparte del público, financiamiento privado en los términos establecidos en este Código.

Artículo... Será considerado financiamiento privado el aportado voluntariamente por personas físicas de nacionalidad mexicana y el obtenido por los partidos políticos nacionales y los candidatos por medio de colectas, festivales, rifas, sorteos, festivales y venta de sus publicaciones. Serán también consideradas como financiamiento privado y, por lo tanto, estarán sujetas a las disposiciones del presente Código, todas aquellas ayudas en especie que tengan por objeto, o den como resultado, el beneficio de algún candidato o partido político, independientemente de su autor o patrocinador, de que cuenten o no con el consentimiento expreso del candidato, o en su caso, del partido político, o bien de que aludan directa o indirectamente a partidos políticos o candidatos.

Artículo... Tanto los partidos políticos, como los candidatos a puestos de representación popular, independientemente del modo de su postulación quedan impedidos para recabar financiamiento privado de:

a) Personas morales, nacionales o extranjeras, partidos políticos;

b) Iglesias;

c) Sindicatos;

d) Entidades estatales o paraestatales que no estén explícitamente obligadas por este Código a dar apoyos o financiamiento a partidos o candidatos;

e) Ministros de culto de cualquier religión o secta.

Artículo... Los partidos políticos sólo podrán obtener créditos bancarios para la adquisición, reparación o ampliación de bienes inmuebles. Estos créditos sólo podrán ser obtenidos en instituciones nacionales de crédito de capital mexicano mayoritario. Los candidatos no podrán adquirir créditos bancarios para financiar campañas políticas.

SECCIÓN A

Financiamiento privado a partidos políticos

Artículo... La cantidad máxima que podrá aportar cada ciudadano, afiliado o simpatizante, anualmente a un partido será del equivalente a 10 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal. En el año electoral estas aportaciones podrán duplicarse. Estas aportaciones no serán deducibles de impuestos.

Los legisladores de los partidos políticos no estarán contemplados en el precepto anterior, y podrán aportar a sus partidos hasta el 50% de su dieta anual neta.

Artículo... El financiamiento privado recaudado por un partido anualmente no podrá ser superior al 50% del financiamiento público recibido en ese mismo lapso.

Artículo... Los partidos políticos no podrán ser propietarios ni accionistas de ningún tipo de empresas. La infracción de esta disposición tendrá como sanción la cancelación del registro.

Artículo... Los partidos políticos podrán crear fideicomisos con recursos propios, pero en ningún caso podrán hacerlo con aportaciones especiales de afiliados o simpatizantes.

Artículo... Los fideicomisos constituidos por los partidos sólo podrán tener como objeto la realización de actividades de capacitación, investigación y editoriales.

SECCIÓN B

Financiamiento privado a candidatos

Artículo... Los candidatos únicamente podrán recibir aportaciones de personas físicas mexicanas. El máximo permitido por individuo será el equivalente a cinco salarios mínimos anuales vigentes en el año de la elección.

Artículo... Los candidatos podrán recaudar por concepto de financiamiento privado el equivalente a dos tricentésimas partes del financiamiento público directo obtenido por el partido de menor votación.

Artículo... Los candidatos sólo podrán emplear sus fondos personales o los de sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa o colateral, en el equivalente de hasta 20 veces el financiamiento individual anual, en el caso de los candidatos a diputados; hasta un 40 veces, en el caso de los candidatos al Senado y; hasta un 60 veces, en el caso de los candidatos a la Presidencia de la República.

Artículo... Las normas de la presente sección serán aplicadas desde el momento de la postulación de los candidatos por parte de los órganos de los partidos estatutariamente competentes. En el caso de los candidatos independientes serás aplicadas desde el inicio del período de registro.

CAPITULO NUEVO

De la contaduría de financiamiento y gastos electorales

Artículo... La Contaduría de financiamiento y Gastos Electorales es un órgano auxiliar del Consejo General y estará integrada por cinco miembros. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral.

Artículo... Los miembros de la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales deberán ser contadores, administradores, economistas y cuando menos un abogado.

Artículo... Los integrantes de la Contaduría de financiamiento y Gastos Electorales serán electos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de diputados. Los candidatos serán propuestos por los diputados.

Artículo... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las atribuciones de la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales son:

a) Recibir los informes contables de los partidos políticos en el mes de enero de cada año;

b) Revisar los estados contables de los partidos políticos y, en caso de considerarlo necesario, realizar las visitas, inspecciones y auditorías que considere conveniente. Para acordar una auditoría se tomará por la mayoría calificada de cuatro de los cinco comisionados;

c) Contratar al personal necesario para la realización de sus funciones;

d) Establecer los lineamientos para que los partidos lleven sus registros contables;

e) Examinar y en su caso aprobar anualmente el estado de cuentas de los partidos políticos y los candidatos. La revisión de las cuentas de los partidos políticos tendrá por objeto comprobar si se ha ajustado a los criterios de ingreso y gastos señalados en este Código. Si del examen que se realice aparecieran irregularidades en el manejo de los recursos públicos o no existiera exactitud o justificación de los gastos hechos, se determinará si existen causas para exigir responsabilidades civiles o penales.

Con base en lo anterior, el Consejo general hará las denuncias o ejercitará las acciones correspondientes.

Si el consejo general no presenta denuncia por irregularidades en el manejo de los recursos públicos, dentro del término de 60 días naturales, contados desde el día que tenga conocimiento de ellas, cualquier partido político podrá hacerlo;

f) Solicitar su Consejo General la cancelación del registro de algún partido político, en caso de encontrar anomalías que ameriten esa sanción, enviando el expediente correspondiente y,

g) Turnar los dictámenes del tribunal competente para la calificación de las elecciones.

CAPITULO NUEVO

Topes de Gastos de campañas y mecanismos de control

SECCIÓN A

Mecanismos de Control Financiero

Artículo... Los partidos políticos estarán obligados a elaborar anualmente un presupuesto por programas, el cual deberá ser entregado a la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales. Las transferencias presupuestales, de un rubro a otro, no podrán exceder del 5% de lo presupuestado originalmente.

Artículo... Los partidos políticos están obligados a registrar sus bienes ante la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales y notificar cualquier adquisición o venta de ellos.

Artículo... Los dirigentes de los partidos, a nivel nacional y estatal, debido a que manejan recursos públicos, deberán hacer declaración patrimonial anual ante el consejo general.

Artículo... Cuando un partido requiera de la realización de una obra o servicio deberá convocar a licitación pública, en los términos de la Ley de Obras Públicas y La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles.

Artículo... Los partidos políticos nacionales llevarán registros contables, en la forma aprobada por la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales. También tendrán la obligación de abrir una cuenta bancaria, en la cual se depositarán los recursos para la campaña electoral.

Artículo... Los partidos tendrán la obligación de entregar informes, de ingresos y egresos anuales de su gasto corriente, así como los de campaña a la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales; en ambos casos tendrán un plazo de 30 días para entregarlos. Un resumen de sus estados de cuentas deberá hacerse público.

Artículo... Una vez concluido el proceso electoral los candidatos tendrán la obligación de entregar, a un plazo de 30 días, el informe contable sobre sus ingresos y gastos de campaña a la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales. En caso de existir remanente, si el candidato es de partido deberá entregarlo a éste y si es independiente será entregado a la asistencia pública.

SECCIÓN B

Topes a gastos de campaña

Artículo... Los gastos de campaña consisten en las erogaciones realizadas para la elaboración de cualquier tipo de propaganda, compra de vehículos, gastos de viaje, viáticos, compra de equipo de cómputo y de comunicaciones, reparaciones y mantenimiento en general o la donación en especie o servicios. En este Ultimo caso deberán incluirse en la contabilidad de la campaña electoral.

Artículo... Los gastos de campaña de partido y candidato, o de cada candidato independiente, en su caso, no podrá exceder el equivalente de N$ 1.00 por elector en el distrito electoral, en el Estado o el país, según la elección de que se trate.

Artículo... Después de cada campaña electoral los partidos políticos y los candidatos entregarán un estado de cuentas de sus ingresos y egresos por concepto de campaña electoral a la Contaduría de Financiamiento y Gastos Electorales, el cual deberán publicar en tres diarios de circulación nacional, con cargo al IFE.

Artículo... Cualquier violación a las normas sobre financiamiento de los partidos será sancionada con multa a cargo del financiamiento público, la cancelación del registro y la inhabilitación para postularse a cargos de elección popular, en el caso de los candidatos y la pérdida del registro para los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades civiles y penales.

CAPITULO IV

(anterior 3) Del régimen fiscal

Artículo 50

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma y;

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51

1. El supuesto que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, en su fraccionamiento, adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados o municipios por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 52

1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 50 de este código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

CAPITULO NUEVO

(anterior IV)

De las franquicias postales y telegráficas y de los servicios de telefonía y radiotelegrafía

Artículo 53

1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 54

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;

b) Los partidos políticos acreditarán ante la dirección ejecutiva correspondiente y ante las comisiones locales y distritales ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envió de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados a sus respectivas demarcaciones territoriales;

d) La dirección ejecutiva que corresponda, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotados de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada partido deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva y;

e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible si condición de remitente.

Artículo 55

1. Las franquicias telegráficas, el servicio de radiotelegrafía de fax y telex, se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas del servicio de radiotelegrafía de fax y telex sus comités nacionales, regionales, estatales y distritales;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias del servicio de radiotelegrafía de fax y telex para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional, así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones;

c) Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Comisiones Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la autoridad competente;

d) Las vías telegráficas, radiotelegráfica de fax y telex sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia y;

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

Transitorio... A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, los partidos políticos tendrán la obligación de entregar sus estados contables del año anterior y el inventario de los bienes de su propiedad al tribunal de cuentas, en un plazo de tres meses. El partido político que no cumpla con este precepto le será cancelado el registro de manera definitiva.

TITULO CUARTO

De los frente, coaliciones y fusiones

Artículo 56

1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones federales.

3. Dos más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

CAPITULO I

De los frentes

Artículo 57

1. Para constituir un frente bastará que los partidos nacionales involucrados den cuenta de ello por escrito al Consejo Federal Electoral, mismo que dispondrá la publicación del Convenio de Constitución del mismo, en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

2. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPITULO II

De las coaliciones

Artículo 58

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición, sin su previa autorización y la de su partido.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político sin su autorización previa y la de su partido. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo.

6. Los partidos políticos que se coliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

8. Para efecto de la identidad de los partidos políticos, concluida la calificación de las elecciones de diputados y senadores, terminará automáticamente la coalición.

9. Los partidos políticos que se hubieren coligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coligados.

Artículo 59

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos en los 250 distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo siguiente:

a) Los partidos políticos coligados tendrán representantes, en los órganos electorales, por cada uno de ellos o por la coalición.

b) Se deroga.

c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio, televisión y medios impresos que otorga este código, correspondientes a los partidos coligados, además de los tiempos a que se refieren los párrafos 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 44 de este código, que se calculará sumando el tiempo que le corresponda a cada uno de los partidos políticos coligados.

d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coligados; en éste, podrá aparecer ligados o separados.

2. Para el registro de la coalición y, en su caso, de la candidatura, los partidos políticos que pretendan coligarse deberá:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos políticos coligados y,

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura para la elección presidencial.

Artículo 60

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 250 distritos electorales en que se divide el territorio nacional o en el número total de distritos de la circunscripción respectiva y se sujetará a lo señalado en los incisos a, al d, del párrafo 1 del artículo anterior.

Fe de Errata en la Propuesta del PRD para el Libro Segundo.

En la propuesta de reforma al artículo 60, localizado en la página 26 del impreso, el numeral 1 dice a la letra: "1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por le principio de representación proporcional tendrá efectos en los 250 distritos electorales en que se divide el territorio nacional...".

Debe decir:"...tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional...".

Como puede notarse, la errata impone "el olvido" de 50 distritos electorales. Gracias. Diputado Francisco Javier Saucedo Pérez.

2. Para el registro de la coalición y, en su caso, de las candidaturas, los partidos políticos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a, y b, del párrafo 2 del artículo anterior.

3. Si la coalición no registra en los términos de este código las candidaturas a que se refiere el párrafo anterior, quedará automáticamente sin efectos.

Artículos 61

1. La coalición por la que se postule candidatura de senador se sujetará a lo siguiente:

a) Los partidos políticos coligados tendrán representantes, en los órganos electorales, por cada uno de ellos o por la coalición;

b) Se deroga

c) Los partidos políticos definirán en el convenio de coalición la forma en que dispondrán de las prerrogativas en radio y televisión;

d) Participará en las campañas de senadores con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coligados; en esté, podrán aparecer ligados o separados y;

e) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

2. Para postular candidaturas de senadores la coalición deberá acreditar que:

a) La coalición fue aprobada de conformidad con los estatutos de los partidos políticos coligados;

b) Los órganos partidistas correspondientes hayan, de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos, aprobando las candidaturas para propietario y suplente de la coalición y;

c) Los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición.

Artículo 62

1. La coalición por la que se postule candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa, se sujetará a los siguiente:

a) Deberá acreditar ante el Comité Distrital del Consejo Federal Electoral representantes de la coalición o de cada uno de los partidos políticos coligados;

b) Podrá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito electoral de la coalición o de cada uno de partidos políticos que la conforman.

c) Se deroga

d) Se deroga

e) Participarán en la elección con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado con los de los partidos políticos coligados; en éste, podrán aparecer ligados o separados y;

f) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

2. Para que una coalición pueda postular candidatos a diputados de mayoría relativa deberá acreditar que los órganos partidistas correspondientes:

a) Aprobaron la coalición;

b) Aprobaron las candidaturas de las fórmulas de propietario y suplente de la coalición de conformidad con sus estatutos y métodos de selección de candidatos y;

c) Aprobaron la plataforma electoral de la coalición.

3. En el convenio de coalición para esta elección, deberá especificarse la forma para distribuir entre los partidos políticos coligados, los votos para efectos de la elección por el principio de representación proporcional.

Articulo 63

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos nacionales que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

d) El cargo para el que se le o les postula;

e) El emblema y el color o colores de uno de los partidos o el formado con los de los partidos políticos coligados con el que se participará;

f) En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

g) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coligados y;

h) El señalamiento, por cada distrito electoral uninominal, entidad o circunscripción plurinominal, del partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición.

Artículo 64

1. El convenio de coalición deberá ser notificado ante el Presidente del Consejo Federal Electoral, a más tardar el día en que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente, el convenio se podrá presentar ante el secretario del consejo, quien le dará el trámite correspondiente.

2. El Presidente integrará el expediente e informará al consejo, en un lapso no mayor de siete días.

3. Se deroga.

4. Una vez notificado el convenio de coalición, el consejo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CAPITULO III

De las fusiones

Artículo 65

1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

3. El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 57 de este código, lo dé a conocer al consejo federal.

4. El consejo federal tomará nota del registro del nuevo partido, dentro del término de 30 días siguientes a su presentación y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del consejo a más tardar cuatro meses antes al día de la elección.

TITULO QUINTO

De la pérdida de registro

Artículo 66

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político nacional:

a) No obtener el 1.5% de la votación emitida, en ninguna de las elecciones federales;

b) Derogado.

c) No cumplir con las normas que regulan el financiamiento público y privado;

d) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior;

e) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos y;

f) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

Artículo 67

1. Para la pérdida del registro a que se refiere el inciso a, del artículo anterior, el Consejo Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de las elecciones respectivas una vez calificadas y solicitará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos b, al d, del artículo anterior, la resolución del Consejo Federal sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación en los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

LIBRO TERCERO

Del instituto Federal Electoral

TITULO SEGUNDO

De los órganos centrales

CAPITULO I

Consejo General y de su Presidencia

Artículo 74

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 El consejero del Poder Ejecutivo será el Secretario de Gobernación.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Los consejeros magistrados serán electos conforme a las bases siguientes:

a) El Presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de candidatos de cuando menos el triple del total del número a elegir, acompañada del curriculum correspondiente;

b) De entre esos candidatos de la Cámara de Diputados elegirá, mediante cédula, a los consejeros magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

c) Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviera esta mayoría o no se completare el número de consejeros magistrados requeridos, se solicitará al ejecutivo una nueva lista de cuando menos el doble del número a elegir, para que se proceda a insacular, de entre los candidatos propuestos, a los consejeros magistrados que se requieran;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Los consejeros magistrados propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años. El Presidente de la República, en su caso, propondrá la ratificación o someterá nuevos candidatos para su elección y;

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Un representante con voz y voto por cada partido político nacional que hubiere obtenido su registro definitivo con fecha anterior o de acuerdo a los resultados de la última elección.

7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 76

1. Los consejeros magistrados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) No desempeñar o haber desempeñado, en los últimos seis años, cargo como funcionario de rango medio o alto de la federación, estados o municipios, o candidatura a puestos de elección popular postulado por algún partido político y;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo en los comités ejecutivo nacional, estatal, distrital, municipal o equivalentes de un partido político, en los últimos seis años anteriores a la designación;

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Tampoco podrán ocupar puestos de elección popular a menos que se separen de su cargo dos años antes de la elección respectiva.

Artículo 77 Bis

El Consejo General será presidido por el consejero magistrado que designe el propio consejo anualmente.

Artículo 79

1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO II

De las atribuciones del Consejo General

Artículo 82

1. El consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como aprobar la estructura organizativa de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del IFE;

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Nombrar y remover libremente al director general y directores ejecutivos del instituto, conforme a la propuesta de los miembros del consejo;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Designar a los consejeros ciudadanos de los consejos locales de entre las propuestas hechas por los miembros del mismo consejo general, y a los integrantes de las juntas ejecutivas locales, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto;

f) Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento del registro, así como sobre la pérdida del mismo por los partidos políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

g) Registrar los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales;

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales se actúe con apego este código;

j) Dictar los lineamientos relativos del Registro Federal de Electores;

k) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales, uninominales;

1) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, así como el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una;

m) Aprobar el modelo de la credencial para votar y los formatos de la documentación electoral;

o) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este código;

p) Registrar las candidaturas al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y comunicarlo a los consejos locales de la cabeceras de circunscripción correspondientes;

q) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de senadores;

r) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional y, de acuerdo con el cómputo de la votación efectiva de cada una de las circunscripciones plurinominales determinar la asignación de diputados para cada partido político nacional y otorgar las constancias correspondientes en los términos de este código;

s) Fijar las políticas generales del instituto;

t) Informar al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral en la elección que habrá de calificar;

u) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del director general del instituto;

v) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

w) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de este código;

x) Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del instituto que se someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados; e

y) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.

CAPITULO III

De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Artículo 83

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Se deroga.

f) y g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Remitir a la consideración de la Cámara de Diputados el proyecto del presupuesto del instituto aprobado por el consejo general, en los términos de la ley de la materia;

i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO IV

De la Junta General Ejecutiva

Artículo 86

1 La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Fijar los programas y los procedimientos administrativos del instituto ;

b) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Se deroga.

g) y h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Se deroga.

j) y k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO V

Del Director General y del Secretario General del Instituto

Artículo 88

1. Para ser director general del instituto se requiere:

a) Cubrir los mismos requisitos que para ser consejero magistrado, con excepción del título de abogado a licenciado en derecho;

b) Contar con un grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones y;

c) Gozar de una probada reputación pública como persona honrada, imparcial y objetiva.

2. Quien funja como director general del instituto no podrá ocupar puesto de elección popular a menos que se separe de su cargo dos años antes de la elección respectiva.

Artículo 89

1. Son atribuciones del director general:

a) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Proponer al consejo general del instituto la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

j) Proponer al consejo general del instituto los aspirantes a integrar las juntas locales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional, Electoral del instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) a t). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO VI

De las Direcciones Ejecutivas

Artículo 91

1. Al frente de cada una de las direcciones de la junta general, habrá un director ejecutivo que será nombrado por el consejo general.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO TERCERO

De los órganos en las delegaciones

Artículo 101

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva;

b) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Informar al consejo general y de la Junta General Ejecutiva sobre el desarrollo de sus actividades y;

j) Las demás que les señale este código;

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO III

De los consejos locales

Artículo 102

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva será Secretario del Consejo Local.

3. Por cada consejero ciudadano propietario habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales determinarán conforme a las reglas señaladas el artículo 74 de este código.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 103

1. Los consejeros ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) No desempeñar o haber desempeñado, en los últimos seis años, cargo como funcionario de rango medio o alto de la federación, estados o municipios, o candidatura a puesto de elección popular postulado por algún partido político;

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 104

1. a 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Tomarán sus resoluciones por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 105

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar a los consejeros ciudadanos que integren los consejos distritales, conforme a las propuestas formuladas por sus miembros, y a los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del instituto;

d) Publicar la integración de los consejos y juntas ejecutivas distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

e) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a senadores que haya obtenido mayor número de votos e informar al consejo general y;

j) Las demás que les confiera esta código.

CAPITULO IV

De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Artículo 107

1. Los consejos locales serán presididos por el consejero ciudadano que designe anualmente los propios consejos.

2. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:

a) Convocar y conducir las sesiones del consejo;

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador que presenten los partidos políticos nacionales;

c) Dar cuenta al director general del instituto de los cómputos relativos a las elecciones de senador dentro de los cinco días siguientes a la sesión de cómputo;

d) Vigilar la entrega a los consejos distritales de la documentación aprobada útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

e) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo consejo local;

f) Recibir y turnar los recursos de revisión, apelación e inconformidad que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, en los términos del Libro Séptimo de este código y;

g) Las demás que le sean conferidas para este código.

3. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los recursos de revisión que deba resolver el consejo.

4. El Presidente del consejo local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

TITULO CUARTO

De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

CAPITULO I

De las juntas distritales ejecutivas

Artículo 110

1. Las juntas distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Capacitar a lo ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla;

d) y e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO II

De los vocales ejecutivos de las juntas distritales

Artículo 111

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva;

b) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Informar al consejo local y al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades y;

j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPITULO III

De los consejos distritales

Artículo 113

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con cinco consejeros de la Junta Distrital Ejecutiva, seis consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos nacionales.

2. El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva será Secretario del Consejo Distrital.

3. Por cada consejero ciudadano habrá un suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en el Libro Séptimo de este código, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales se determinarán conforme a las reglas señaladas en el artículo 74 de este código.

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5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 114

1. Los consejeros ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) No desempeñar o haber desempeñado, en los últimos seis años, cargo como funcionario de rango medio o alto de la federación, estados o municipios, o candidatura a puesto de elección popular postulado por algún partido político;

f) y g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 a 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 115

1. Los consejos distritales serán presididos por el consejero ciudadano designado por los mismos consejos.

2. Los consejos distritales iniciarán sesiones a más tardar el día último de febrero del año de la elección ordinaria.

3. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

4. Para que los consejos distritales puedan sesionar válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.

6. Tomarán sus resoluciones por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 116

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Determinar el número y la ubicación de las casillas;

c) Nombrar a los miembros de las mesas directivas de casilla y vigilar que se instalen en los términos de este código;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Se deroga.

f) Se deroga.

g) a j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Expedir las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido mayor número de votos en el cómputo distrital y;

l) Las demás que les confiera este código.

CAPITULO IV

De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 117

1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Dar cuenta al Consejo General y al Director General del Instituto, de los cómputos correspondientes, al desarrollo de las elecciones y de los recursos de inconformidad interpuestos dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Se deroga.

f) a k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los recursos de revisión que deba resolver el consejo.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla

Artículo 119

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Se deroga.

TITULO SEXTO

Disposiciones comunes

Artículo 126

1. Los partidos políticos nacionales podrán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales en cualquier momento del proceso.

2. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del instituto.

Artículo 127. Se deroga.

Artículo 133

1 a 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Los representantes de los partidos políticos ante los consejos locales tendrán derecho a que se les proporcione copia certificada de las actas de las sesiones de los consejos distritales, a más tardar a los cinco días de haberse celebrado aquéllas. Los presidentes de los consejos locales serán responsables por la inobservancia de éste derecho.

5. Igual derecho tendrán los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto respecto de las actas de las sesiones de los consejos locales.
 
 

PROPUESTA LIBRO CUARTO

LIBRO CUARTO

De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas

TITULO PRIMERO

De los procedimientos del registro federal de electores

Disposiciones preliminares

Artículo 135

1. El Instituto Federal Electoral prestará, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral.

Artículo 136. Se deroga.

Artículo 137. Se deroga.

Artículo 138

El padrón electoral se formará, según el caso, mediante las acciones siguientes:

a) La inscripción directa y personal de los ciudadanos y;

b) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

Artículo 139. Se deroga.

Artículo 140

1. A los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral les expedirá la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a voto.

Artículo 140 bis

1. Los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral quedarán incorporados territorialmente por entidad federativa, municipio, localidad, distrito y sección electoral.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las Listas Nominales de Electores de éste.

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 500.

4. Cada sección electoral corresponderá estrictamente a una y sólo una casilla electoral.

5. Las secciones electorales serán permanentes y sólo podrán en el caso de que alguna rebase, debido al crecimiento natural de la población, el límite de 500 electores permitido. En este caso, el número de electores se dividirá lo más cercanamente por mitad.

6. Cuando una sección se subdivida, las secciones resultantes mantendrán el mismo número de identificación que tenía la sección madre, diferenciándose por el agregado de letras ABCD.

7. Las secciones electorales que actualmente rebasa el límite de 500 electores serán subdivididas de esta manera.

CAPITULO I

Del catálogo general de electores

Se deroga el capítulo.

Artículo 141. Se deroga.

CAPITULO II

De la formación del padrón electoral y la lista nominal de electores

Se modifica el título del capítulo.

Artículo 142. Se deroga.

Artículo 143

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 148 del presente código.

2. El padrón electoral será el documento público que incluirá todos aquellos ciudadanos que hayan presentado su solicitud, en los términos de la fracción anterior.

Artículo 144

1. Es obligación insoslayable del Registro Federal de Electores, la elaboración y entrega, en un plazo no mayor de 30 días, de la credencial para votar de todos los ciudadanos que hayan presentado su solicitud en los términos del párrafo anterior.

2. Para la entrega de las credenciales para votar se procederá como sigue:

a) El ciudadano deberá acudir a recoger su credencial de elector a los módulos que para el efecto se instalen. Existirán módulos en cantidad suficiente y distribuidos de tal manera que los ciudadanos puedan realizar sus trámites en forma ágil y rápida;

b) En la misma fecha en que la credencial se ubique en el módulo, el R.F.E. enviará citatorio por correo certificado al ciudadano, para que acuda a recoger su credencial de elector. Este procedimiento se repetirá semanalmente, durante el tiempo que la credencial permanezca en el módulo o hasta en tanto el ciudadano haya recogido su credencial.

c) En todos los casos, al acudir al módulo para obtener su credencial, el interesado deberá tomarse la fotografía correspondiente, y al recibir ésta deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega.

Artículo 145

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral, con los nombres de todos aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

2. Las listas nominales de electores preliminares son el documento público, elaborado por el Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral a quienes se ha expedido y en entregado su credencial para votar, agrupadas por distrito, municipio, localidad, sección electoral y manzana.

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de la ciudadanía y se entregarán a los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las solicitudes de aclaración que estimen pertinentes.

4. Una vez hechas las aclaraciones respectivas, se procederá a la impresión de la lista nominal de electores definitiva, misma que será publicada y entregada a los partidos políticos en los términos del Capítulo VI del presente código.

5. Para que el ciudadano pueda ejercer su derecho a voto su nombre deberá aparecer inscrito en la lista nominal de electores definitiva.

Artículo 145 bis

1. Los ciudadanos que no han acudido al módulo para obtener su credencial de elector en los plazos establecidos, o que por alguna otra razón no hubieren recibido su credencial, no formarán parte de las listas nominales del padrón electoral.

2. Las credenciales y/o los formatos de credenciales que no hubiesen sido recogidas serán destruidas ante la respectiva Comisión de Vigilancia, cotejándose por distrito, municipio y localidad y sección por sección, ante los representantes de los partidos políticos, conservándose también sección por sección las relaciones de los nombres correspondientes a las credenciales destruidas, que se considerarán como no incluidos en las listas nominales del padrón electoral.

Las relaciones de los nombres correspondientes a las credenciales no entregadas y destruidas serán entregadas impresas a los partidos políticos y hechas públicas a la ciudadanía por distrito, municipio, localidad y sección electoral, teniendo, al igual que el padrón, las listas nominales y los diferentes listados electorales, el carácter de documental pública y validez legal para impugnaciones o demandas en cualquier tribunal federal electoral o penal.

CAPITULO III

De la actualización del padrón electoral

Se modifica el título del capítulo.

Artículo 146

1. El padrón electoral y la base de datos que lo contiene permanecerán estables y sin modificación alguna durante el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de cada año.

2. A fin de actualizar el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de Electores realizará anualmente, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, una campaña intensa convocando y orientando a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.

3. Durante el período de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al padrón electoral, todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados, y

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía recientemente.

4. Durante el período de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

b) Hubieran extraviado su credencial para votar, y

c) Habiendo estado suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

5. Los ciudadanos, al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización.

6. Los partidos políticos, las organizaciones civiles y movimientos ciudadanos y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el instituto en las tareas de orientación ciudadana.

Artículo 147. Se deroga.

Artículo 148.

1. La solicitud de incorporación al padrón electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma, huella digital y fotografía del solicitante.

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio y;

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.

Artículo 149

Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la dirección ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de credencial para votar del elector físicamente impedido.

Artículo 150

1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o su boleta de empadronamiento en el caso de que su credencial hubiera sido destruida en los términos del artículo 144 de este código, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el padrón electoral correspondiente a su domicilio actual y a expedirle su nueva credencial para votar.

3. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato, y su relación publicada y entregada a los partidos políticos en los mismos términos del artículo 145 bis.

4. En el momento de recoger su credencial de elector, el ciudadano será incorporado a las listas nominales de electores.

Artículo 151. Se deroga.

Artículo 152. Se deroga.

Artículo 153. Se deroga.

Artículo 154. Se deroga.

CAPITULO IV

De las listas nominales de electores y su revisión

Se suprime el título del capítulo.

Artículo 155. Se deroga.

Artículo 156. Se deroga.

Artículo 157. Se deroga.

Artículo 158. Se deroga.

Artículo 159. Se deroga.

Artículo 160. Se deroga.

Artículo 161. Se deroga.

Artículo 162

1. A fin de mantener permanentemente actualizado el Padrón Electoral la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar mensualmente al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos registrados, dentro de los 10 días siguientes al término de cada mes.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos ciudadanos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los 10 días siguientes de la respectiva resolución.

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso mensualmente al Instituto Federal Electoral de los casos en que cancele cartas de naturalización o reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral.

6. El Consejo General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

7. El Registro Federal de Electores hará las modificaciones correspondientes en el siguiente período de actualización.

Artículo 163

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral, y por tanto de las listas nominales, a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en la que conste la firma, huella digital y en su caso fotografía. En este caso, la baja por lo que se refiere al registro del domicilio anterior operará simultáneamente al alta en el padrón, en el nuevo domicilio. Asimismo, se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido, cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellos que hubieren sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

2. La documentación relativa a las altas o bajas de ciudadanos en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a los partidos políticos la relación nombre por nombre, ordenados por distrito electoral, municipio, localidad, sección y manzana, de todos aquellos ciudadanos que hubiesen causado alta o baja en el padrón electoral o en la lista nominal de electores, por lo menos en los mismos tiempos en que sean entregados aquellos.

4. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a los partidos políticos la relación nombre por nombre, ordenados por distrito electoral, localidad, sección y manzana, de todos aquellos ciudadanos que hayan sido rectificados o hayan sufrido alguna modificación en sus datos de domicilio o de adscripción territorial.

Este listado incluirá tanto el distrito, municipio, localidad y sección anteriores como los nuevos datos correspondientes a cada ciudadano.

CAPITULO V

De la credencial para votar

Artículo 164

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio.

b) Distrito electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar.

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

d) Domicilio.

e) Sexo.

f) Edad y año de registro, y

g) Clave de registro.

2. Además tendrá:

a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector;

b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate y;

c) Barra magnética, código de barras electrónico y/o aquellos aditamentos técnicos que proporcionen una mayor seguridad de la autenticidad de la credencial.

CAPITULO VI

De las fechas de los procedimientos, entrega y revisión de los listados electorales.

Artículo

1. El padrón electoral y la base de datos que lo contiene permanecerán estables y sin modificación durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto de cada año.

2. Una vez terminada la campaña de actualización del padrón electoral, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, las credenciales para votar de los ciudadanos nuevos empadronados o de aquellos que hubiesen rectificado datos de su credencial estarán a disposición de los interesados hasta el 28 de febrero de cada año.

3. Del mismo modo, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondientes a su domicilio antes del 31 de diciembre, estando la credencial disponible hasta el 28 de febrero de cada año.

Artículo

1. Una vez terminada la entrega de credenciales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las juntas locales ejecutivas entregará a las juntas distritales las listas nominales de electores para que sean fijadas, a más tardar el 10 de marzo, en las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales.

Artículo

1. Los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores preliminar de la sección correspondiente a su domicilio, así como aquellos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente, podrán solicitar la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.

2. La solicitud de rectificación a que se refiere el párrafo anterior se presentará durante los 20 días en que se exhiban públicamente las listas nominales de electores.

3. La oficina ante la que se haya solicitado la rectificación contará con un plazo de tres días naturales para resolver, debiendo dicha resolución ser notificada en la misma oficina que se solicitó y con cause de recibo certificado al ciudadano.

4. Una vez recibidos y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán las listas nominales. Las observaciones serán introducidas a las listas del padrón electoral y las listas nominales de electores, haciéndose las modificaciones del caso.

Artículo

Todos los listados electorales definitivos anuales, resultado de las modificaciones efectuadas durante el año a la base de datos nacional del Registro Federal de Electores, (padrón electoral y lista nominal definitivas, así como relaciones de ciudadanos nuevos empadronados, de ciudadanos rectificados, y en su caso de credenciales no entregadas), tendrán el carácter de documento público, certificado e inalterable y serán publicadas y entregadas a los partidos políticos en los medios magnéticos que éstos lo soliciten, así como tres copias de los listados electorales impresos completos, una en las oficinas centrales de cada partido y otra en las oficinas estatales y distritales correspondientes, a más tardar el 15 de abril de cada año corriente.

Artículo

La lista nominal de electores y la base de datos que la contiene permanecerán cerrada y sin modificación alguna durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de agosto de cada año.

CAPITULO VII

De la consulta a la base de datos del padrón electoral y listado nominal de electores

Artículo

1. El Registro Federal de Electores tiene un carácter público y contará, en sus oficinas en cada una de las capitales de las entidades federativas del país y en todas aquellas ciudades que cuenten más de 100 mil habitantes, así como en cada una de las oficinas de cada comité distrital, con terminales de computación que permitan, a la ciudadanía en general, tener acceso permanente a la información contenida en la base de datos nacional del Registro Federal de Electores, padrón electoral y lista nominal de electores.

2. Esta información estará organizada en sistema de bases de datos y a través de interfases gráficas, de modo que los ciudadanos puedan tener un fácil acceso a la información, de acuerdo a las claves o campos que lo soliciten. El Registro Federal de Electores contará con facilidades de copiado de diskettes para los ciudadanos que, así lo requieran.

3. De la información contenida en dicha base de datos, los ciudadanos y los partidos políticos podrán solicitar impresiones certificadas, bajo las claves o campos que deseen. Estas impresiones tendrán el carácter de documental pública.

4. Igualmente, cualquier ciudadano o partido político podrá solicitar la expedición de una copia certificada de cualquiera de los documentos fuente, que sirven de base a la inscripción en el padrón electoral y a la expedición de la credencial para votar. Solicitud de empadronamiento y recibo de entrega de la credencial.

Artículo

1. Los partidos políticos contarán, en las capitales de todas las entidades federativas del país, y en aquellas ciudades que cuenten con más de 100 mil habitantes, con terminales de computación que les permitan tener acceso permanente a la información contenida en la base de datos nacional del Registro Federal de Electores, padrón electoral y lista nominal de electores. Esta información estará organizada en los mismos términos del artículo anterior.

2. Los Partidos políticos tendrán acceso irrestricto a los archivos y almacenes de los documentos fuente que sirven de base a la inscripción en el padrón electoral y a la expedición de la credencial para votar. Solicitud de empadronamiento y recibo de entrega de la credencial.

CAPITULO VII

De las comisiones de vigencia

Artículo 165

1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:

a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, o en su caso, su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidente de las respectivas comisiones.

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales;

c) Un secretario designado por el respectivo presidente entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones nacionales de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

Artículo 166

1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este código.

b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen al padrón y a las listas nominales de electores;

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral y,

e) Las demás que les confiera el presente código.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral realice en materia de demarcación territorial.

3. Las comisiones de vigilancia sesionarán por lo menos dos veces al mes.

4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

ARTICULO TRANSITORIOS

Artículo 17 transitorio. Se deroga.

Artículo 18 transitorio. Se deroga.

Artículo

1. La Dirección Ejecutiva del R. F. E. entregará a los partidos políticos, en el lapso comprendido en la semana siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el listado completo impreso del padrón con que inició el proceso de fotocredencialización, así como los documentos (padrón electoral, relación de nuevos empadronados, relación de rectificados y lista nominal de electores), correspondientes al término de cada una de las fases regionales y nacionales del proceso que hubiesen concluido, en los términos del artículo 145 del presente código. Asimismo entregará, en los 20 días siguientes a su cierre, los documentos completos de las fases aún por concluir.

Artículo

1. Para la elección presidencial de 1994, los ciudadanos, podrán solicitar su inscripción en el padrón electoral, o realizar rectificaciones por cambio de domicilio o errores en sus datos personales hasta el día 28 de febrero. Del mismo modo, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio antes de la fecha mencionada.

Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre 1o. de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar también su inscripción a más tardar el último día de febrero de este año.

3. El 28 de febrero será el límite tanto para el registro de nuevos empadronados como para efectuar rectificaciones y será la fecha de cierre definitivo para cualquier afectación a la base de datos.

Artículo

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a los partidos políticos, a más tardar el 20 de marzo de 1994, el padrón electoral definitivo 1994, en los medios magnéticos que éstos lo soliciten, así como tres copias del listado electoral completo, una en las oficinas centrales de cada partido y otra en las oficinas estatales y distritales correspondientes.

2. Este padrón electoral definitivo 1994 especificará el año de empadronamiento de cada ciudadano, marcando por separado todos aquellos empadronados durante el proceso de fotocredencialización 1993-1994. Asimismo, se entregará a los partidos políticos la relación de ciudadanos que hayan sufrido alguna rectificación en sus datos o su inscripción especificándose de cada ciudadano la sección electoral anterior y la de su nuevo domicilio.

Artículo

1. Las credenciales de los ciudadanos que hubieren sido empadronados durante la segunda quincena de febrero estarán disponibles en los módulos a más tardar el día 12 de marzo.

2. Las credenciales de los ciudadanos que recién hayan sido empadronados durante los meses de enero y febrero estarán a disposición de los interesados hasta el día 31 de marzo.

Artículo

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las juntas locales ejecutivas entregará a las juntas distritales las listas nominales de electores preliminares para que sean fijadas, a más tardar el 10 de abril, en las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales, efectuándose las modificaciones correspondientes en los términos ya señalados.

Artículo

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hará pública y entregará a los partidos políticos, a más tardar el 10 de mayo de 1994, esto es, por lo menos 100 días antes de la elección, la lista nominal definitiva 1994, en los medios magnéticos que éstos los soliciten, así como tres copias de listado electoral completo, una en las oficinas centrales de cada partido y otra en las oficinas estatales y distritales correspondientes.

2. La posposición en la entrega de la lista nominal definitiva de electores será casual directa e inapelable del aplazamiento de las elecciones federales de 1944, por lo menos en la misma cantidad de días en que sea aplazada la entrega de las listas.

Artículo

En las mismas fechas y en los mismos términos hará entrega de la relación de ciudadanos empadronados que no hubiesen sido credencializados especificándose de cada uno el año de empadronamiento.

TITULO SEGUNDO

De las bases para la organización del servicio profesional electoral Disposición preliminar

Artículo 167

1 y 2.

3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en este código y por las del estatuto que expida el Consejo General del Instituto.

4. Una Comisión integrada en los términos del párrafo primero del artículo 80 de este código elaborará el anteproyecto de estatuto, que será sometido al Consejo General para su aprobación. El proyecto de estatuto sancionado por el Consejo General será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

5.

CAPITULO I

Del servicio profesional electoral

Artículo 168-bis

1. Los miembros del Cuerpo de la Función Directiva y del Cuerpo de Técnicos deberán ser separados del Servicio Profesional Electoral, cuando se compruebe que:

a) Han incurrido en actos u omisiones que redunden en perjuicio de la objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones;

b) Han infringido las disposiciones constitucionales en materia electoral, las de este código y las del estatuto del Servicio Profesional Electoral y,

c) Ingresaron al servicio sin haber cubierto los requisitos exigidos por este código.

2. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral establecerá el procedimiento de separación, el cuál deberá garantizar a los inculpados el derecho de audiencia.

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

Artículo 175

1. Corresponde a los partidos nacionales y a los ciudadanos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2. Las propuestas de los ciudadanos se hará por el mecanismo de postulación popular. Para este efecto deberá acreditarse que el ciudadano propuesto acepta ser candidato, y cubre los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y en este código.

3. Las candidaturas independientes deberán estar respaldadas por las firmas de ciudadanos, acompañadas del número de la credencial para votar y por una copia de la misma de la manera siguiente:

Para diputado mil firmas.

Para senador mil firmas por cada distrito que conforme la entidad. Para Presidente de la República 100 mil firmas.

Artículo 175-bis

Dos o más partidos políticos sin que exista coalición, pueden postular al mismo candidato, para ello es indispensable la aceptación de éste. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumaran a favor del candidato.

Artículo 176

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante o el candidato independiente deberá presentar su plataforma electoral.

Artículo 178

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante o el candidato independiente deberá presentar su plataforma electoral.

Artículo 178

1.

a) a f).

g) En el caso de los candidatos independientes, el símbolo que será utilizado, para identificarlo, durante la campaña electoral e impreso en las boletas electorales.

2.

En el caso de las candidaturas de ciudadanos deberá acompañarse la solicitud de registro con la documentación señalada en el artículo 175. 3 y 4.

Artículo 181

1.

a) Los partidos políticos podrán sustituir a sus candidatos a puestos de elección popular hasta el día anterior a la jornada electoral.

b) Derogado.

c).

Artículo 190

1 y 2.

3. Durante los 15 días anteriores al día de la jornada electoral, queda prohibido llevar a cabo o aplicar cualquier tipo de encuesta o sondeo que tenga por objeto conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, así como publicar o difundir durante esos días, en cualquier medio de comunicación, los resultados de los que se hayan realizado.

4. En cualquier tiempo, los partidos políticos pueden difundir su ideario y plataformas políticas, sin más limitaciones que las normas de orden público, salvo lo señalado en el numeral 2.

5. El día de la elección podrán participar observadores electorales. Los presidentes de casilla tendrán la obligación de darles las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión. Los observadores no podrán en ningún caso asumir funciones electorales ni realizar actividades de carácter partidario.

Artículo 192

1. En los términos del artículo 155 del presente código, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrá como máximo 500 electores.

2. En toda sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En distritos urbanos, cuando se presente el caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de elecciones correspondiente a una sección sea superior a 500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente en número de ciudadanos inscritos en la lista entre 500, y

b) No existiendo un lugar que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en sitios diversos, pero contiguos, atendiendo al orden alfabético de los electores en la sección.

4. Cuando las condiciones geográficas de una sección, localizada en área rural, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. De presentarse este caso, en la lista nominal de la sección, sólo estarán ciudadanos residentes en la zona que cubra la casilla.

5 y 6.

Artículo 193

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) En los primero 10 días del mes de marzo del año de la elección, los representantes de cada uno de los partidos políticos ante los comités distritales propondrán hasta nueve ciudadanos por cada una de las casillas que se instalarán en el distrito. De los ciudadanos propuestos se insacularán cada uno de los cargos de propietarios y suplentes, en el caso del presidente se insaculará un segundo suplente;

b) Los ciudadanos insaculados no podrán excusarse de formar parte de la mesa directiva de la casilla y dentro de los 15 días siguientes al de la insaculación deberán presentarse, previo citatorio, ante el comité distrital correspondiente, y con la presencia de los representantes de los partidos, para verificar que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 120, a excepción del inciso f, de este código. En caso necesario se hará una nueva insaculación;

c) A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante los meses de abril, mayo y la mitad de junio. La asistencia a dichos cursos es obligatoria. Los representantes de los partidos políticos ante los comités distritales electorales tendrán derecho a vigilar personalmente o a través de un representante personal acreditado, la impartición de los cursos;

d) Los ciudadanos participantes en el curso serán evaluados, el 15 de junio, para conocer el nivel de conocimientos alcanzado;

e) Los consejos distritales electorales integrarán las mesas directivas a más tardar en la última semana del mismo mes de junio, con los ciudadanos que hubieren obtenido las más altas evaluaciones;

f) Realizada la integración de las mesas directivas de casillas los comités distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, a más tardar el día 1o. de julio del año en que se celebre la elección.

g.

h) Los consejos distritales llevarán un registro autógrafo de los integrantes de las mesas directivas de las casillas electorales.

Artículo 194

1.

a) y b).

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos.

d) y e).

2.

Artículo 197

1. Cada consejo distrital determinará el lugar de instalación de la casilla especial, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2.

3. En cada distrito electoral se instalará una casilla especial.

CAPITULO IV

Del registro de representantes

Artículo 198

Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta cinco días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar a dos representantes propietarios y un suplente por cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios. Los partidos políticos comunicarán al comité distrital quienes son sus representantes ante las casillas y podrán distribuirlos libremente en ellas.

2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada cinco casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada dos casillas rurales.

3. (Nuevo). Las notificaciones de los representantes de los partidos políticos deberán llevar el nombre, el número de la credencial para votar y la firma de cada uno de los representantes.

4. (Nuevo). Los representantes de los partidos políticos se identificarán, ante cualquier autoridad, con su credencial para votar y el nombramiento otorgado por su partido, elaborado en un formato especial entregado por el consejo distrital.

5. (Nuevo). Los comités distritales llevarán un registro autógrafo de los representantes de los partidos políticos.

Artículo 201.

Los comités distritales entregarán la lista de los representantes de los partidos políticos a los presidentes y secretarios, propietarios y suplentes, de las mesas directivas de casilla.

Artículo 202. Derogado.

Artículo 203. Derogado.

CAPITULO V

De la documentación y el material electoral

Artículo 205

1.

2. Las boletas para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados serán elaboradas con talonarios foliados progresivamente y contendrán:

a) al c).

Artículo 213

1.

a).

b) Si a las 8.30 horas no está integrada la mesa directiva conforme al inciso anterior, pero estuviera el Presidente o alguno de sus suplentes, cualquiera de los presentes designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.

c) y d).

2.

a) y b).

3.

Artículo 205-bis

La compra de la tinta indeleble se hará por medio de concurso y tendrá que ser certificada su calidad en un muestreo realizado por alguna institución de reconocido prestigio.

Artículo 223

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentran fuera de su sección podrán votar un máximo de 500 electores y se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) y b).

2.

a) al d).

artículo 234

1.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) un ejemplar del acta de instalación, votación, escrutinio, cómputo y clausura;

d).

e) los talonarios con las boletas sobrantes inutilizadas, las que contengan los votos válidos y los votos nulos y,

f) La lista nominal de electores.

2. Se deroga.

3. Se deroga.

4.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con toda la documentación señalada en el presente artículo.

Artículo 238

1.

a).

b) Hasta cuatro horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y;

c) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas rurales que carezcan de comunicación por carretera con la cabecera distrital.

2. Se deroga.

3. Se deroga.

4. Se deroga.

5 y 6.

CAPITULO II

De la información de los resultados

Artículo 243

1. Los consejos distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente del Consejo Distrital recibirá el paquete electoral y las actas de escrutinio y cómputo, apartando las que muestren signo de alteración;

b) El Secretario ordenará la captura de los resultados de las casillas en el sistema electrónico, conforme a los criterios y procedimientos aprobados por el Consejo General del Instituto;

c) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo recibirán cada hora el corte de los resultados de las casillas capturadas casilla por casilla y la sumatoria respectiva. La copia de los cortes parciales entregados a los representantes de los partidos serán certificados por el Secretario del consejo. Los representantes podrán en todo momento corroborar los informes parciales con las actas en poder del consejo distrital;

d) (Nuevo) En caso de no coincidir los resultados del acta original y la copia en poder de los partidos políticos, éstos no se capturarán; y

e) (Nuevo) Al concluir la recepción y captura de la información de las actas el presidente del comité distrital remitirá los resultados preliminares al Consejo Federal Electoral, quien tendrá la obligación de hacerlos públicos.

Artículo 246

1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de la 8.00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) a c).

2.

Artículo Nuevo.

1. Las organizaciones y ciudadanos que deseen ser observadores en algún proceso electoral podrán solicitar su acreditación ante los consejos del Instituto Federal Electoral, por sí, o a través de los partidos políticos. El instituto se limitará a proporcionarles la acreditación respectiva para que tengan las facilidades necesarias en la realización de sus actividades, sin mayor requisito:

a) La solicitud contendrá nombre, domicilio y número de credencial de elector del solicitante; y

b) Los observadores en su solicitud deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no son ni fueron, durante los tres años previos a la fecha de la elección dirigentes nacionales o estatales de algún partido, ni servidores públicos de nivel medio o superior.

2. Las solicitudes podrán hacerse desde que se instale el consejo hasta que concluya la calificación electoral.

3. La observación comprenderá la preparación, vigilancia, desarrollo y calificación de las elecciones.

4. Bajo su más estricta responsabilidad, los observadores electorales podrán emitir su testimonio sobre el proceso electoral, el cual, sólo tendrá valor político y moral.

5. Todas las autoridades electorales están obligadas a dar las facilidades necesarias a los observadores electorales para que realicen sus actividades. El día de la elección los presidentes de casilla tendrán la obligación de facilitar las labores de los observadores, no pudiendo retirarlos de la casilla sin causa justificada.

Se entiende que hay causa justificada cuando el observador asume funciones propias de la mesa directiva de la casila o de los representantes de los partidos, así como en los casos en que se altere el orden o se realicen que afecten la libertad o el secreto del voto. De lo anterior, se levantará un acta que firmarán el presidente, el secretario y los representantes de los partidos que así lo deseen. El original del acta se remitirá al Consejo Distrital Electoral.

LIBRO SÉPTIMO

De las nulidades; de los medios de impugnación y de las sanciones administrativas

TITULO PRIMERO

De las nulidades

CAPITULO I

De los casos de nulidad

Artículo 287

1.

a) al e).

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos; o fórmula de candidatos;

g) El que los integrantes de la mesa directiva de casilla permitan que; se suplante a un elector; vote un elector más de una vez; voten electores que no se encuentren en el padrón y éstos no se encuentren en los supuestos de excepción que marca la ley; se introduzcan indebidamente boletas electorales en las urnas; se realicen actos de propaganda durante la jornada electoral;

h) Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada de la casilla;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores como medio que obligue a sufragar por cierto candidato o fórmula de candidatos;

j) El que los funcionarios electorales, los integrantes de la mesa directiva de casilla, los partidos políticos, los candidatos o simpatizantes de éstos, otorguen dádivas u obsequios en dinero o en especie, a los funcionarios electorales, los integrantes de la mesa directiva de casilla, o a electores, durante la campaña y la jornada electoral;

k) El que los funcionarios electorales entreguen a las mesas de casilla otro listado nominal definitivo, que no sea el previamente certificado;

l) Cerrar antes de tiempo la casilla o instalarla extemporáneamente, sin causa justificada;

m) Omitir en las boletas electorales el nombre de un candidato oportuna y debidamente registrado;

n) No se realice la publicación de la ubicación de la casilla 15 días antes de la jornada electoral;

o) Violar el secreto del voto.

Artículo 287-bis

1. Se entiende que es requisito de elegibilidad para ser diputado, senador, o Presidente de la República, la observancia de las disposiciones de este código en materia de financiamiento y gastos de campaña por parte de los partidos políticos y los candidatos .

2. El candidato que no cumpla con el requisito establecido en el párrafo anterior será declarado inelegible, con independencia de la responsabilidad en que incurra, por la inobservancia de dicho precepto.

TITULO SEGUNDO

Del sistema de medios de impugnación

CAPITULO I

Dispociciones preliminares

Artículo 296

1. El escrito de protesta no será requisito de procedencia del recurso de inconformidad, sólo establecerá la presunción juris tantum de irregularidades durante la jornada electora.

2 a 5.

CAPITULO V

De las partes

Artículo 312

1.

2. Los partidos políticos nacionales podrán acreditar ante las salas del Tribunal Federal Electoral hasta cinco apoderados jurídicos para que los representen en la substanciación de los recursos que interpongan.

CAPITULO VI

De la improcedencia

Artículo 314

1. En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos que:

a) Sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo y;

b) Sean presentados fuera de los plazos que señala este código.

2. Si hubiera alguna irregularidad en el escrito inicial de interposición del recurso; si se hubiere omitido en él alguno de los requisitos exigidos por este código; si no se hubiese expresado con precisión el acto recurrido o los agravios, o no se hubiesen exhibido las copias de ley, el juez instructor mandará prevenir al promover que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

3. En todo caso se mandará prevenir al promovente para que subsane la omisión de falta de firma; ofrezca las pruebas correspondientes, salvo que por razones justificadas no obren en su poder; y , señalen agravios.

4. El auto en que se hagan las anteriores prevenciones se notificará personalmente.

CAPITULO IX

De las pruebas

Artículo 327

1. En la materia electoral podrán ser aportadas por las partes las siguientes pruebas, mismas que deberán ser ofrecidas en su caso exhibidas junto con el recurso:

a) Documental pública;

b) Documental privada;

c) Confesional y testimonial a cargo de funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos y miembros de las mesas directivas de casilla;

d) Pericial;

e) Inspección judicial y;

f) Presuncional legal y humana.

Las fotografías, grabaciones y filmaciones podrán ser ofrecidas si van acompañadas de la República.

2 y 3.

4. Los organismos electorales y el tribunal podrán allegarse de oficio todos los medios probatorios conducentes al conocimiento de la verdad.

5. Para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto por este Código.

Dejo aquí a la Secretaría, señor Presidente, la propuesta de modificaciones al Cofipe.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.