Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, presentada por el Ejecutivo federal el lunes 15 de noviembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito someter a su consideración, examen y en su caso, aprobación de la siguiente:

Iniciativa de Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Durante la presente Administración, la política tributaria, parte fundamental de la política económica, ha estado orientada a consolidar el proceso de estabilización y cambio estructural, a fortalecer las finanzas públicas, a combatir la evasión y elusión fiscales, a elevar la recaudación y a simplificar la aplicación de las disposiciones impositivas.

Las propuestas contenidas en la iniciativa que se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, buscan consolidar en los ordenamientos fiscales correspondientes los compromisos asumidos por el Gobierno Federal en la reciente concertación del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, firmado por los diversos sectores sociales, así como adecuar los derechos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público o por otorgar el uso o goce de bienes del dominio público contenidos en la Ley Federal de Derechos.

En la reciente renovación del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, el Gobierno Federal se comprometió a enviar a ese honorable Congreso de la Unión iniciativas de leyes fiscales que estimulen una mayor inversión, mejoren la competitividad de las empresas, promuevan la conservación del medio ambiente y distribuyan en una forma más equitativa la carga fiscal en favor de los trabajadores de menores ingresos. Por ello, se someten a su consideración las siguientes medidas, para que, de ser aprobadas, permitan cumplir dichas metas.

Cabe señalar que por segundo año consecutivo, no se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, permitiendo con esta medida dar permanencia y estabilidad a las disposiciones fiscales aplicables a los contribuyentes. Esto significa que, para el ejercicio fiscal de 1994, no hay miscelánea fiscal.

A continuación se exponen las principales características de las medidas que se contienen en la iniciativa que se somete a su consideración, así como las razones que las justifican.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Con objeto de evitar que los empleados y funcionarios del sistema financiero presten auxilio o cooperación para evitar la identificación o localización de sumas de dinero o bienes provenientes de ilícitos o falseen dicha información, se sugiere incorporar dentro de los supuestos tipificados en el artículo 115 - BIS del Código Fiscal de la Federación dicha conducta, fortaleciendo el combate contra prácticas ilícitas. Asimismo, se propone definir el concepto de sistema financiero para los efectos de dicho artículo.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

El fortalecimiento del federalismo ha sido propósito permanente de la actual Administración. Por ello, la renovación y el perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal debe ser una tarea constante que se encamine a incrementar los recursos disponibles para las haciendas públicas estatales y municipales, promoviendo, a su vez, la armonización, modernización y simplificación de los sistemas impositivos de los tres niveles de gobierno.

Reconociendo que la consolidación de las finanzas públicas estatales y municipales es de la mayor importancia para el desarrollo equilibrado de la Nación, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente proponer a ese honorable Congreso de la Unión que se incrementen los coeficientes con base en los cuales se determinan las participaciones que la Federación otorga a estados y municipios sobre su recaudación participable, poniendo especial atención en el municipio, institución que ha sido reconocida como la piedra angular del sistema federal bajo el que se rige nuestro país.

El esfuerzo por incrementar las participaciones a estados y municipios es resultado de la flexibilidad que otorga el superávit fiscal alcanzado en 1993 y que no hubiera sido posible sin la acción conjunta de los tres niveles de gobierno.

En los últimos años, las entidades federativas han realizado un gran esfuerzo para reordenar su comercio urbano. Por dicha razón, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente proponer que se incorpore a la Ley de Coordinación Fiscal una participación adicional integrada con un monto equivalente al 0.44 por ciento de la recaudación federal participable, misma que se distribuirá entre las entidades federativas que estén coordinadas con la Federación en materia de derechos, sirviendo de apoyo al programa de reordenamiento del comercio urbano.

Además, se propone elevar el porcentaje que se adiciona al Fondo General de Participaciones por coordinación en derechos de 0.5 a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

De aprobarse las reformas propuestas a la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos canalizados a las entidades federativas por parte de la Federación a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se incrementarán sustancial mente, pasando de 21.4 a 22.1 por ciento de la recaudación federal participable.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Las medidas que el Ejecutivo Federal se comprometió a someter a consideración de ese honorable Congreso de la Unión en el impuesto sobre la renta, tienen como objetivo impulsar la competitividad de la planta productiva, mejorar la equidad del sistema tributario en favor de los trabajadores de menores ingresos, fomentar la recuperación del sector industrial y apoyar el esfuerzo que realizan las empresas que promueven la conservación del medio ambiente.

Entre las medidas que se presentan a ese honorable Congreso de la Unión destaca la relativa a la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta del 35 al 34 por ciento para las personas morales y físicas con actividades empresariales, aplicable a partir del 1o. de octubre de 1993, misma que impulsará la competitividad de la planta productiva.

Asimismo, se propone a ese honorable Congreso de la Unión hacer extensiva la reducción de la tasa a las personas físicas con actividades empresariales del régimen simplificado del impuesto sobre la renta, a través del otorgamiento de un crédito fiscal a su favor por la diferencia entre el impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente y aquél que resulte de aplicar la tasa del 34 por ciento a sus utilidades por estas actividades, en el caso de que el primero sea mayor.

En virtud de que la reducción antes mencionada se aplicaría a partir del 1o. de octubre de 1993, se sugiere precisar que la tasa del impuesto sobre la renta promedio ponderada para el ejercicio fiscal de 1993 será de 34.75 por ciento y que el factor aplicable para el cálculo de la acumulación de los dividendos para dicho año será de 1.533.

Con el fin de armonizar el esquema de deducciones aplicable en México a las inversiones en vehículos con el utilizado en otros países, se propone incrementar la tasa anual de depreciación de 20 a 25 por ciento, para aquellas realizadas a partir del 1o. de octubre de 1993.

Con objeto de apoyar el esfuerzo que realizan las empresas por invertir en instalaciones y equipo para prevenir y controlar la contaminación, se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión incrementar la tasa máxima de deducción de las inversiones de estos equipos, de 35 al 50 por ciento. De igual forma, se sugiere que esta misma tasa sea aplicable a las inversiones en equipo destinado a la conversión de combustible pesado a gas natural. La nueva tasa sólo sería aplicable a las inversiones realizadas a partir del 1o. de octubre de 1993.

Cabe señalar que actualmente la deducción de las inversiones en equipo para la conversión a consumo de gas natural, sólo se aplica para personas morales que realizan actividades industriales, sin embargo, de aprobarse esta reforma, este beneficio será de aplicación general.

Con el fin de mejorar la distribución de la carga fiscal en favor de los trabajadores de menores ingresos, se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión modificar el mecanismo del crédito fiscal para los asalariados. Este nuevo mecanismo sustituirá el actual crédito fiscal equivalente al 10 por ciento del salario mínimo de la zona geográfica correspondiente al trabajador, por una tabla de créditos fiscales expresados en montos dependiendo del ingreso del trabajador, los cuales decrecen conforme aumenta el ingreso hasta un monto mínimo equivalente al 10 por ciento del salario mínimo actual. Durante los últimos tres meses de este año los montos señalados continuarán dependiendo del área geográfica en que se ubique el contribuyente.

Este nuevo esquema de crédito al salario, permitirá que a partir del 1o. de enero de 1994, la referencia regional que existe en el actual crédito equivalente a 10 por ciento del salario mínimo quede sin efecto. Lo anterior además de simplificar el cálculo del impuesto, tendrá un impacto favorable en la distribución del ingreso a nivel regional, ya que generará un aumento adicional en el ingreso disponible de los trabajadores situados en las áreas geográficas "B" y "C", al calcularse el nuevo monto del crédito al salario con base en el salario mínimo del área geográfica "A", que es el más elevado.

Con objeto de asegurar que el crédito no disminuya en términos reales a través del tiempo, se propone que los montos contenidos en la tabla que se utiliza para calcularlos se ajusten trimestralmente por la inflación transcurrida.

Para lograr que esta medida se traduzca en un incremento en el ingreso disponible para los trabajadores de menores recursos, se sugiere establecer que el monto en que exceda el crédito fiscal al impuesto a cargo, sea entregado al trabajador en efectivo. A fin de lograr este objetivo, se propone establecer la obligación a los empleadores de entregar directamente dicha cantidad a los trabajadores, permitiéndoles acreditar estos pagos contra cualquier impuesto federal a su cargo o en su carácter de retenedores. En aquellos casos en que el retenedor no tenga impuesto contra qué acreditar, éste podrá solicitar la devolución de dichos pagos.

Congruente con lo anterior, se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión que se establezca como requisito para la deducibilidad de las erogaciones por sueldos y salarios en el impuesto sobre la renta, el que los empleadores hayan pagado efectivamente a los trabajadores los montos que resulten a su favor como consecuencia de la aplicación del nuevo mecanismo del crédito fiscal.

Tomando en consideración que las cantidades que los trabajadores percibirán en efectivo como resultado del crédito fiscal, no serán ingresos por concepto de salarios, se propone establecer que los mismos no sean deducibles para quien los pague, no se considere ingreso acumulable para el trabajador, ni integren base gravable para el cálculo de cualquier otra contribución.

Por otra parte, cabe señalar que conforme al mecanismo que se propone, el importe entregado a los trabajadores por este concepto no se considerará para efectos del cálculo de la proporción del subsidio fiscal.

Esta medida permitirá incrementar el ingreso disponible de los trabajadores que perciben menos de cuatro salarios mínimos, siendo el crédito proporcionalmente mayor para los trabajadores con ingresos más bajos. En el caso de trabajadores con ingresos de un solo salario mínimo el incremento será de 7.5 a 10.8 por ciento, en función de la proporción que representen las prestaciones sociales en su ingreso total.

Con esta reforma el nivel de ingreso por el cual no se pagará impuesto sobre la renta se elevará a dos salarios mínimos y se duplicará el número de trabajadores que no pagará impuesto sobre la renta, al pasar de 1.3 a 2.6 millones. Además, otros 6.6 millones de trabajadores verán disminuido el monto de sus impuestos.

En virtud de los fines que persigue la reforma propuesta a ese honorable Congreso de la Unión, relativa al crédito al salario, se sugiere que este nuevo mecanismo sea aplicable exclusivamente a las personas que perciben salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que se excluye a los miembros y socios de las cooperativas de producción y asociaciones y sociedades civiles cuyos ingresos actualmente se asimilan a salarios. Asimismo, quedan excluidos de este crédito fiscal los ingresos por honorarios que perciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los ingresos que reciban por honorarios los administradores, comisarios y gerentes generales. Tampoco podrán obtener el crédito al salario, las personas físicas con ingresos por honorarios que presten servicios preponderantemente a un prestatario y aquellos que obtengan ingresos por honorarios por servicios independientes y opten por el régimen de asalariados en el impuesto sobre la renta.

Por otra parte, se propone que para las personas distintas de las que perciben salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, se modifique el crédito actual del 10 por ciento del salario mínimo, por una cantidad equivalente en nuevos pesos, que se actualice en forma trimestral por la inflación experimentada en el período. De este modo se asegura que el acreditamiento no disminuya en términos reales a través del tiempo. Asimismo, esta medida generará, al igual que en los casos anteriores, un aumento adicional en el ingreso disponible de los contribuyentes, personas físicas situados en las áreas geográficas "B" y "C", al calcularse el nuevo monto del crédito con base en el salario mínimo del área geográfica "A", que es el más elevado.

Para ser consistente con las reformas que se proponen a ese honorable Congreso de la Unión, se considera conveniente adicionar como conceptos actualizables trimestralmente por la inflación transcurrida, tanto los montos de los créditos fiscales, como los de las tablas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Actualmente las empresas mexicanas cubren como parte del costo de financiamiento, una tasa de retención del 15 por ciento en el impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados a entidades financieras y a bancos del extranjero, ya que éstos generalmente no pueden acreditar totalmente los impuestos pagados en México. Para resolver este problema, en los convenios para evitar la doble tributación que México ha venido celebrando, se estipula en general una reducción de dicha tasa de 15 a 10 por ciento.

No obstante, en tanto entran en vigor un número importante de estos convenios y con el propósito de que las empresas mexicanas puedan aumentar en el corto plazo su competitividad internacional, se propone a ese honorable Congreso de la Unión una reducción temporal de 15 a 4.9 por ciento en la tasa de retención del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados al extranjero, siempre que los beneficiarios efectivos de dichos intereses sean entidades de financiamiento y bancos del exterior o sucursales de bancos nacionales en el extranjero. En el caso de subsidiarias o sucursales de bancos mexicanos estas reducciones se aplicarán independientemente del lugar de su ubicación.

De ser aprobada la tasa propuesta de 4.9 por ciento, será aplicable a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

En el caso de intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, se propone aplicar la tasa temporal reducida de 4.9 por ciento, siempre que los títulos de crédito respectivos reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa siempre que los documentos correspondientes se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Con el objeto de permitir a los residentes en el país la adquisición de maquinaria y equipo en condiciones de financiamiento equivalentes a las que prevalecen en el ámbito internacional, se propone a ese honorable Congreso de la Unión la reducción de 21 a 10 por ciento de la tasa de retención del impuesto sobre la renta por intereses pagados a proveedores residentes en el extranjero por la enajenación de maquinaria y equipo, así como los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para los intereses de habilitación o avío o comercialización. Se propone, al igual que en los casos anteriores, que esta reducción tenga vigencia de dos años a partir del 1o. de enero de 1994.

En el caso de los pagos a residentes en el extranjero por concepto de arrendamiento financiero, se propone reducir la tasa de retención de 15 a 10 por ciento, por un período de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

La reducción de las tasas requerirá medidas complementarias de control que aseguren que este beneficio no se traslade a países considerados como refugios fiscales y que garanticen el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes en las operaciones que involucren a residentes en el extranjero. Por ello, se propone a ese honorable Congreso de la Unión que el beneficio en la reducción de las tasas sólo proceda cuando en el país de residencia del beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto sobre la renta a que están sujetos dichos ingresos sea igual o superior al 70 por ciento del monto del impuesto sobre la renta que hubiera tenido que pagar en México, por esos mismos ingresos, una persona moral. En caso de no cumplirse con las anteriores condiciones se aplicarán las tasas que actualmente se encuentran en vigor.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se propone suprimir la obligación de registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación en la que consten las operaciones de financiamiento, así como la de llevar un registro de deudas, créditos y efectivo en moneda extranjera, proponiéndose a ese honorable Congreso de la Unión que las personas que realicen pagos a residentes en el extranjero expidan constancias individuales de estos pagos, indicando el ingreso percibido y el impuesto retenido, así como presentar semestralmente ante las autoridades información relativa a dichos financiamientos. Para asegurar el cumplimiento de esta obligación, se sugiere que la entrega de esta información sea un requisito para poder considerar deducibles dichos pagos.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Los proyectos de larga maduración y que requieren de elevadas inversiones, no logran generar los flujos necesarios en el mediano plazo que resulten en el pago del impuesto sobre la renta, lo cual impide recuperar el impuesto al activo pagado en los primeros años de operación, situación que ha propiciado que los contribuyentes sólo puedan recuperar este impuesto en un plazo de cinco años, lo que incide desfavorablemente sobre este tipo de proyectos.

Por las anteriores consideraciones y con objeto de promover las inversiones a largo plazo se propone a ese honorable Congreso de la Unión ampliar el plazo de 5 a 10 años para la recuperación del impuesto al activo, armonizando dicha disposición con las que se aplican en materia de amortización de pérdidas en el impuesto sobre la renta y con la obligación del contribuyente para conservar su contabilidad. Esta medida es congruente con la naturaleza del impuesto al activo como un gravamen complementario del impuesto sobre la renta.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Con objeto de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Ejecutivo Federal en la última concertación del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, que a partir del 1o. de octubre de 1993, las personas que adquieran diesel industrial o marino para su consumo final puedan acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de estos combustibles, medida que permitirá reducir los costos a las personas que utilizan dichos insumos y que permite alinear los precios que ofrece el sector público a su respectiva referencia internacional.

Asimismo, en la presente iniciativa se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, que Petróleos Mexicanos deba desglosar en forma expresa y por separado en la factura que expida, el impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación de diesel industrial o marino para facilitar la instrumentación de la medida antes mencionada.

Se sugiere establecer un nuevo mecanismo para el cálculo de la tasa de las gasolinas y diesel y definir en esta Ley los conceptos de gas natural, diesel industrial y diesel marino.

La introducción al mercado del gas natural para carburación automotriz hace necesario que se establezca la tasa del impuesto a que estará sujeta la enajenación de este nuevo producto, misma que se propone a ese honorable Congreso de la Unión se establezca en una tasa fija del 50 por ciento durante 1994 y del 60 por ciento a partir de 1995, a fin de que este combustible represente una opción viable que permita la sustitución de los actuales combustibles en beneficio del medio ambiente.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Durante el período de sesiones de 1992, ese honorable Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar una reforma a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles que exentó de este impuesto a las traslaciones de dominio realizadas por las asociaciones religiosas. Dicho tratamiento se concibió con carácter transitorio a fin de regularizar el patrimonio de dichas asociaciones. Por lo anterior se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión su eliminación. No obstante es conveniente mantener este régimen de manera transitoria por las adquisiciones que se efectúen durante el año de 1994.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

En virtud de las reformas que se efectuaron a diversos ordenamientos legales durante el presente año, se hace necesario proponer a ese honorable Congreso de la Unión algunas modificaciones a la Ley Federal de Derechos, para adecuar los preceptos que establecen los derechos relativos a los servicios que proporcionan las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, así como a los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público que las mismas administran.

Acorde con la política económica de abatir la inflación, y toda vez que la Ley establece la mecánica de actualización de las cuotas de los derechos en forma trimestral con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, la presente iniciativa no propone incrementos a las mismas.

Por lo que respecta a la actualización y ajuste de las cuotas de los derechos, se propone adecuar la redacción de los artículos correspondientes, para precisar que las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor, no se incrementarán con los factores que señala la Ley, así como señalar que las cuotas de los derechos sólo se ajustarán para efectuar su pago.

Por otra parte, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, que los poderes Legislativo y Judicial y las dependencias de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos de las entidades federativas, en su caso, sean sujetos del pago del derecho de publicaciones cuando soliciten al Diario Oficial de la Federación la publicación de convocatorias para licitaciones públicas, o cuando ordenen la inserción de documentos en la Sección de Avisos de dicho órgano informativo.

En relación con los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de servicios de metrología, así como de turismo que se propone puedan celebrar la Federación y las entidades federativas, se proponen a ese honorable Congreso de la Unión las reformas correspondientes para que los ingresos que se obtengan por los derechos derivados de la prestación de los servicios antes mencionados, se destinen a las entidades federativas que los proporcionen para la instalación, equipamiento y mantenimiento de laboratorios de metrología legal o para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, capacitación, protección y asistencia al turista, respectivamente.

En materia de servicios relativos a la aeronáutica civil, se propone reestructurar la forma de cobro de los derechos por los servicios que presta el Registro Aeronáutico Mexicano, con lo cual se reflejará una disminución sustancial en las cuotas de los derechos que actualmente se cobran por los servicios que presta dicho registro.

Por lo que se refiere a los derechos sobre el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se causan por el uso de las mismas para generar energía hidroeléctrica, se estima apropiado someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión reducir el monto de dichos derechos a niveles comparables con los aplicados en otros países. En consecuencia se propone modificar la base de cobro para que esté en función de los metros cúbicos de agua utilizados y no en relación con la energía generada.

A su vez, se proponen algunas modificaciones para dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en relación con la exención del pago de dicho derecho sobre el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en el supuesto de que se regresen las aguas a su fuente original. Para llevar a cabo lo anterior, se propone precisar en la Ley, que no pagarán el derecho sobre agua las personas que regresen las aguas a su fuente original, siempre que éstas no hayan sufrido alteración por degradación en su calidad, respecto de las condiciones en que fueron tomadas, ni cambio en su temperatura en más de diez por ciento.

Asimismo, se considera oportuno proponer a ese honorable Congreso de la Unión la exención en el pago del derecho sobre agua a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales que no tengan uso alternativo, siempre que dicha circunstancia se demuestre con los estudios técnicos que procedan.

Por otra parte, se propone establecer una reducción del 50 ó 25 por ciento, o bien una exención total del pago del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, a las personas

que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, misma que estará vigente hasta el 31 de mayo de 1994.

Por último, tomando en consideración que aún no ha sido concluido el programa que dio origen a la aplicación del impuesto al comercio exterior que grava la exportación de energía eléctrica generada con vapor geotérmico y de cuyos ingresos participan los municipios productores colindantes con la frontera, se propone extender su vigencia por un período de tres años.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

LEY QUE ESTABLECE LAS REDUCCIONES IMPOSITIVAS ACORDADAS EN EL PACTO PARA LA ESTABILIDAD, LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se adiciona el artículo 115 bis, con los párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 115-Bis. . . .

Igual sanción se impondrá a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que con el propósito de prestar auxilio o cooperación para evitar la identificación o localización de las sumas de dinero o bienes a que se refiere este artículo, no

cumplan con la obligación de recabar o falseen la información sobre la identificación del cliente y la correspondiente operación, conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan el sistema financiero.

Para los efectos de este artículo, se entiende por sistema financiero el comprendido por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, intermediarios bursátiles, casas de cambio y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."
 

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o., segundo y tercer párrafos y el párrafo siguiente a la fracción III; 2o.-A, fracciones II y III, primer párrafo y el actual inciso 2, mismo que pasa a ser el subinciso 2 del inciso a, de la citada fracción III; 4o., quinto párrafo; 10-A, fracción I, primer párrafo y cuarto párrafo del artículo; 10-B, tercer párrafo; y se adicionan los artículos 2o.-A, fracción III, con los incisos a, y b; 10-A, con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, de y a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . .

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
 

I a III. . . .


El Fondo General de Participaciones, se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, que corresponderá a las Entidades Federativas y los Municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley. El porcentaje citado será distribuido entre las Entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las Entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las Entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Artículo 2o-A. . . .
 

I. . . . .

II. 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados a los municipios colindantes con la frontera o litorales, por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

III. 1% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación por concepto de impuestos, así como por los derechos sobre minería y sobre la extracción de petróleo, con exclusión del derecho extraordinario sobre el mismo, en la siguiente forma:

a) El 0.56% del mismo, conforme a lo siguiente:

1. . . .

2. El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las Entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.

b) El 0.44% restante, sólo corresponderá a las entidades federativas que se coordinen en materia de derechos y será distribuido conforme a los resultados de su participación en el programa para el reordenamiento del comercio urbano, en los términos del procedimiento que sea determinado conjuntamente por dichas entidades y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las cantidades percibidas por este concepto, serán entregadas íntegramente por los Estados a sus Municipios.


Artículo 4o. . . .

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A fracción III, inciso a, subinciso 2, e inciso b, de esta Ley.

Artículo 10-A. . . .
 

I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) a e) . . . .

II a IV. . . .
 

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Artículo 10-B. . . .

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo tercero. Las entidades federativas contarán con un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, para proponer a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, previo dictamen de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y conforme a las facultades establecidas en los artículos 19 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, un programa de reordenamiento del comercio urbano en el ámbito de su competencia y jurisdicción, en los términos y plazos que determinen de mutuo acuerdo las citadas entidades federativas y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Durante el período comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 1994, el porcentaje a que se refiere el artículo 2o-A fracción III, inciso b, de la Ley de Coordinación Fiscal, será distribuido a las entidades federativas coordinadas en derechos, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2o-A fracción III, inciso a, de la citada Ley.

La propia Secretaría y las entidades federativas, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, revisarán periódicamente los resultados de dichos programas y determinarán a partir de julio de 1994, la procedencia del otorgamiento de la participación adicional a que se refiere la fracción III, inciso b, del artículo 2o-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 7o-B fracción IV, inciso a, primer párrafo; 7o-C; 10, primer párrafo; 10-A, primer párrafo; 24, fracciones V, IX y XIV; 25 fracción I, segundo párrafo; 44, fracción VI; 52-B, primer párrafo; 58, fracciones III, IX y X, primer y último párrafos; 67, segundo párrafo; 72, fracciones III, segundo párrafo y V; 73, segundo párrafo; 80, segundo y cuarto párrafos siguientes a la tarifa; 80-A, antepenúltimo párrafo; 81, segundo párrafo; 82, fracción IV; 83, fracciones I y IV, segundo párrafo; 86, primer párrafo; 92, primer párrafo; 108, fracciones VII y VIII; 112, fracciones VIII, segundo y último párrafos, y IX; 112-C, primer párrafo; 112-D, primer párrafo; 115, segundo párrafo; 116, tercer párrafo; 119-E, fracción XIII; 119-I, fracción VII, segundo párrafo; 119-K, tercer párrafo; 121, tercer párrafo; 122, primer párrafo; 136, fracciones VII, X, primer párrafo y XII; 137, fracción I, segundo párrafo; 138, fracción III; 141, último párrafo; 141-A, último párrafo; 141-B; 151, quinto párrafo; 151-A, último párrafo; 154, fracción I, primer y último párrafos; 154-A, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 44, con la fracción X; 77, con la fracción XXX; 80-B; 81, con los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 83-A; 112, con la fracción XI; 119-B, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, y 154-A, con la fracción III a la misma Ley y, se derogan los artículos 7o.-B, fracción IV, inciso b, subinciso 7; 44, fracción VIII, incisos b, y d; 84, cuarto párrafo, y 87 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7o-B. . . .
 

IV. . . .

a). Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. (Se deroga).


Artículo 7o.-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán trimestralmente con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%.

Artículo 10-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.515. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 24. . . .
 

V. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 83, fracción I y 83-A de esta Ley.

IX. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III del Título IV y en la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley citada y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

XIV. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción X del artículo 58 de esta Ley.


Artículo 25. . . .
 

I. . . .


Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de sus recargos.

Artículo 44. . . .
 

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

VIII. . . .

b) (Se deroga).

d) (Se deroga).

X. 50% para los siguientes bienes:

a) Equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

b) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.


Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar el impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna. Cuando en un acuerdo internacional celebrado por México con el país en el que se encuentre situado el establecimiento de que se trate, se establezca una tasa menor a la prevista en este artículo por los intereses que se paguen a instituciones de crédito de ese país, se aplicará la tasa prevista en el acuerdo en lugar de la contenida en este párrafo.

Artículo 58. . . .
 

III. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate.

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los cincuenta principales clientes y con los cincuenta principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley.


Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, así como de las mencionadas en los artículos 83, fracción V, 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo y 123, fracción III, de esta Ley, la información deberá proporcionarse en los términos del segundo y tercer párrafos de esta fracción.

Artículo 67. . . .

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa que establece el artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.515.

Artículo 72. . . .
 

III. . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley.

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y IX del artículo 58 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 83 cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.


Artículo 73. . . .

La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 77. . . .
 

XXX. Los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta".

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.


No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Artículo 80. . . .

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta Ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta Ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo.

Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del crédito general mensual correspondiente, el crédito general diario contenido en el artículo 141-B de esta Ley, multiplicado por el número de días del mes por el que se efectúa el pago.

Artículo 80-A. . . .

Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en el artículo 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92 y 119K de esta Ley, según corresponda.

Artículo 80-B. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, en lugar del acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 mencionado.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 80 disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80A de esta Ley, por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la tabla que a continuación se establece:
 

Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizaran trimestralmente en los términos del artículo 7o.-C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que resulte, conjuntamente con el pago por salarios por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual, no se considerarán para determinar el monto del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla prevista en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo sea menor que el crédito al salario mensual que resulte de la aplicación de la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 81. . . .

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141-A de esta Ley, así como con el importe de los pagos provisionales efectuados y contra el monto que se obtenga será acreditable el crédito general anual a que se refiere el artículo 141-3 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 80-B de esta Ley, acreditaran el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la tabla que a continuación se establece, en lugar del crédito general anual a que se refiere el párrafo anterior.
 

Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán sumando las cantidades de la tabla que en los términos del artículo 80-B de esta Ley resulten para cada uno de los 12 meses del año. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquel por el que se determine la tabla actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario anual que se obtenga conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que resulte, conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario no se considerarán para determinar el monto del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 82. . . .
 

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 u 80-B de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.


Artículo 83. . . .
 

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80 y entregar las cantidades a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley.

IV. . . .


Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 u 80-B de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.

Artículo 83-A. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley sólo podrán entregar al contribuyente las diferencias que resulten a su favor con motivo del crédito al salario siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
 

I. Que lleven los registros contables de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, en el que se identifique en forma individualizada a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Que se emitan y conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Que cumpla con las demás obligaciones previstas en el artículo 83 de esta Ley, en los términos previstos en dicho artículo.

IV. Que se hayan pagado en forma individualizada las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 77-A de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.


Artículo 84. . . .

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por los que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período. Los contribuyentes acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto del crédito general trimestral que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta Ley.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 87. (Se deroga).

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Los contribuyentes acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo el monto del crédito general trimestral a que se refiere el artículo 141-B de esta Ley.

Artículo 108. . . .
 

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del artículo 10 de esta Ley.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del artículo 10 de esta Ley.


Artículo 112. . . .
 

VIII. . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las, que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo y el artículo 83 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del tercer y cuarto párrafos de esta fracción.

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

XI. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate.


Artículo 112-C. Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa del artículo 108-A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.

Artículo 112-D. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta Sección podrán optar por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.

Artículo 115. . . .
 

I a VI. . . .


Se podrán considerar contribuyentes menores por el año que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este Capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I de este artículo, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia. Cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de 12 meses, para determinar el monto de ingresos, se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprende el período y se multiplicará por 365 días. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos a los señalados en este Capítulo por los que tomaron el crédito general previsto en el artículo 141-B de esta Ley.

Artículo 116. . . .

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley, a la utilidad obtenida se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma, contra el impuesto que resulte se podrá acreditar el crédito general anual que le corresponda en los términos del artículo 141B de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no se efectuará cuando el contribuyente obtenga ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título. La cantidad que se obtenga se dividirá entre seis y el monto será el impuesto estimado a pagar bimestralmente por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo, excepto en los casos a que se refiere el artículo 118 de esta Ley.

Artículo 119-B. . . .

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección II calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha Sección, aplicando lo dispuesto por el Capítulo XII del Título IV de esta Ley. Estos contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo conforme a lo dispuesto en este párrafo la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto que hubiera pagado de aplicar las disposiciones del Capítulo antes citado al ingreso acumulable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, como si se tratara de su único ingreso, y la cantidad que resulte de aplicar a este ingreso acumulable la tasa del 34%, cuando el primero sea mayor que el segundo.

Artículo 119-E. . . .
 

XIII. Los pagos por el crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley.


Artículo 119-I. . . .
 

VII. . . .


En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley.

Artículo 119-K. . . .

Contra el impuesto que resulte a su cargo, los contribuyentes podrán acreditar el monto del crédito general mensual que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta Ley, multiplicado por el número de meses que comprenda el pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. El impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo no podrá exceder del monto que resulte de aplicar a la cantidad a la que se le aplicó la tarifa antes mencionada, la tasa del 34%.

Artículo 121. . . .

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 34%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando la utilidad provenga del saldo de la referida cuenta.

Artículo 122. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México que obtengan las personas físicas. Estas podrán optar por acumularlos a los demás ingresos, en cuyo caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por 1.515.

Artículo 136. . . .
 

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 83, fracción I y 83-A de esta Ley.

X. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos II y III de este Título o de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II-A o de la Sección II del Capítulo VI de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

XII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción VIII del artículo 112 o VII del artículo 119-I de esta Ley, según corresponda.


Artículo 137. . . .
 

I. . . .


Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80-B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de sus recargos.

Artículo 138. . . .
 

III. 25% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.


Artículo 141. . . .

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141A de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el crédito general anual a que se refiere el artículo 141B de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.

Artículo 141-A. . . . .

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 143 de esta Ley.

Artículo 141-B. El crédito general que tendrán derecho a acreditar los contribuyentes en los términos de esta Ley será la cantidad que corresponda conforme a lo siguiente:
 

I. Crédito general diario: N$ 1.43

II. Crédito general mensual: N$ 43.38

III. Crédito general trimestral: N$ 130.14

IV. Crédito general anual: N$ 520.56


Artículo 151. . . .

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por la ganancia que se hubiere obtenido, como si se tratara de su único ingreso, sea igual o superior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Artículo 151-A. . . .

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por la ganancia que se hubiere obtenido, como si se tratara de su único ingreso, sea igual o superior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Artículo 154. . . .
 

I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país:


Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 154-A. . . .
 

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo quinto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Los contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II, II-A y IV, Capítulo VI, Sección I, de la Ley respectiva podrán calcular el impuesto correspondiente al ejercicio de 1993 aplicando la tasa del 34.75%, en lugar de la del 35% que establecía el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1993. La tasa del 34.75% también será aplicable al último pago provisional correspondiente al ejercicio de 1993 que efectúen los contribuyentes en el mes de enero de 1994. Las personas morales que tributen en los términos del Título II-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que estén a lo dispuesto en esta fracción por el ejercicio fiscal de 1993, podrán aplicar, en lugar del factor que establecía el párrafo segundo del artículo 67 de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, el de 1.53.

Los contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo VI, Sección II, de la Ley respectiva podrán calcular el último pago provisional correspondiente al ejercicio de 1993 que efectúen en el mes de enero de 1994 e impuesto correspondiente al ejercicio de 1993, aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo de los artículos 119-K y 119-B, respectivamente, de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1994. Para estos efectos, los contribuyentes aplicarán la tasa del 34.75%, en lugar de la del 34% que establecen dichos párrafos.

II. Los contribuyentes podrán considerar el 25% como por ciento máximo autorizado para calcular la deducción de inversiones efectuadas a partir del 1o. de octubre de 1993, en los bienes a que se refieren los artículos 44, fracción VI y 138, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la deducción de las inversiones efectuadas en los bienes citados antes del 1o. de octubre de 1993, se continuará considerando el 20% como por ciento máximo autorizado.

III. Los contribuyentes podrán considerar el 50% como por ciento máximo autorizado para calcular la deducción de inversiones efectuadas a partir del 1o. de octubre de 1993 en los bienes a que se refiere la fracción X del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la deducción de las inversiones efectuadas en los bienes citados antes del 1o. de octubre de 1993, se continuará considerando el 35% como por ciento máximo autorizado.

IV. Quienes hagan las retenciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a contribuyentes que sean de los mencionados en el artículo 80-B de la misma, deberán determinar el impuesto a cargo de dichos contribuyentes en sus pagos mensuales, así como el impuesto anual a su cargo correspondiente al ejercicio de 1993, conforme a lo dispuesto en esta fracción. Para estos efectos, las reformas y adiciones a los artículos 24, fracción V, segundo párrafo; 25, fracción I, segundo párrafo; 81; 83; 83-A; 119-E, fracción XIII; 136, fracción VII, segundo párrafo, y 137, fracción I, así como la adición del artículo 80-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta serán aplicables a partir del 1o. de octubre de 1993.

Las personas que realicen pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere el artículo 80-B de la Ley citada deberán entregarles las cantidades que, en su caso, resulten a su favor al aplicar lo dispuesto en el citado artículo a partir del 1o. de octubre de 1993, a más tardar en la fecha en que realicen el primer pago por concepto de salarios una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Ley. Para estos efectos, la tabla que se aplicará para efectuar los cálculos a que se refiere este párrafo será la que a continuación se establece, de acuerdo con el área geográfica del contribuyente, en lugar de la contenida en el artículo 80-B citado.

Las personas que efectúen los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el impuesto a cargo de estos últimos por el año de calendario de 1993 conforme a lo dispuesto en los párrafos tercero y siguientes del artículo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando la tabla que a continuación se establece, de acuerdo con el área geográfica del contribuyente, en lugar de la contenida en el artículo citado.

En los casos que el impuesto del año de calendario de 1993 a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario anual que se obtenga de conformidad con el artículo 81 y lo previsto en esta fracción, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por las cantidades enteradas por el propio contribuyente o las que le hubieren sido retenidas.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a contribuyentes distintos de los mencionados en el artículo 80B de la misma, deberán determinar los pagos mensuales y el impuesto anual a cargo de dichos contribuyentes por el ejercicio de 1993 en los términos de los artículos 80, 81 y demás aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

V. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional en términos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en la fracción I de dicho artículo y la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 21%, respecto de los supuestos previstos en la fracción II del citado precepto, siempre que, en cada caso, se cumpla con los requisitos que establece la fracción respectiva. No serán aplicables las tasas del 4.9% o del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los intereses resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos por intereses antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México, de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por arrendamiento financiero en términos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicho artículo. No será aplicable la tasa del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los ingresos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Las instituciones de crédito residentes en el extranjero cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad en más del 90% de una institución de crédito del país, así como los establecimientos en el extranjero de estas últimas instituciones, causarán el impuesto, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en los artículos 154, fracción I y 52-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, siempre que cumplan con lo dispuesto en los preceptos citados y proporcionen la información que les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre financiamientos otorgados, directa o indirectamente, a residentes en el país.

También les será aplicable la tasa del 4.9% a que se refiere esta fracción a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, que tengan como beneficiario efectivo a entidades de financiamiento o bancos extranjeros a que se refieren los incisos a, o b, de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cumplan con los requisitos que señala dicha fracción, así como a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, a favor de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52B de dicha Ley.

VI. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público cumplirán a partir del 1o. de julio de 1994 con las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta en los términos del Título III de la ley de la materia.


DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo sexto. Durante el año de 1994, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:
 

I. Para los efectos de la fracción XIX, del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1994 la tasa de interés será del 10%.


LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 9o., segundo y cuarto párrafos de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. . . .

Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los 10 ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto al activo efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cuál el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo octavo. La reforma a la Ley del Impuesto al Activo, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1993.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo noveno. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos I, y J; 3o., fracciones VI, VII y VIII; 4o., fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se adicionan los artículos 2o., fracción I, con un inciso K; 2o-A; 2o-B; 4-A; 11 con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso G; 3o., fracción XIII y 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . .
 

A) a F). . . .

G) (Se deroga).

H). . . . .

I) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.

J) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o-A y 2o-B de esta Ley.

K) Gas natural para combustión automotriz 60%


Artículo 2o-A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos conforme a lo siguiente:
 

I. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el período comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

II. Se multiplicará por el factor de 0.8741 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 0.9615 para diesel industrial y por 0.9434 para el diesel marino, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho período, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicará por el factor de 0.7947 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 0.8741 para el diesel industrial y por 0.8576 para el diesel marino, el precio de venta al público del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado.

IV. El monto que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo.

V. La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate, que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

VI. El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

b) Diesel automotriz: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2,0.2% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

c) Diesel sin: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2,0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo o en la Costa Oeste, Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

d) Diesel industrial en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

e) Diesel industrial en la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.5% de azufre, vigente en la Costa Oeste, Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

f) Diesel marino en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot del "marine diesel", vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

g) Diesel marino en la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot del "marine diesel", vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte y la comisión a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o-B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Artículo 3o. . . .
 

I a V. . . .

VI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

VII. Diesel industrial, el combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión que no se utilice para la carburación automotriz.

VIII. Diesel marino, el combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión que se utilice exclusivamente como combustible en los vehículos marinos.

XIII. (Se deroga).


Artículo 4o. . . .
 

I y II. . . .


Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán acreditar el impuesto por las importaciones de gasolinas, diesel y gas natural para combustión automotriz.

Artículo 4o-A. Las personas que adquieran diesel industrial o marino para su consumo final podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de estos combustibles. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que los combustibles citados se adquieran de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del combustible de que se trate, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas.

El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere este artículo.

Artículo 8o. . . .
 

I a V. . . .

VI. (Se deroga).


Artículo 11. . . .

Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio de venta al detallista. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I, y J, de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o-A de esta Ley, multiplicado por el factor de 1.144 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 1.04 para el diesel industrial y por 1.06 para el diesel marino.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

Artículo 14. Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Artículo 19. . . .
 

I y II. . . .


Cuando se trate de enajenación de gasolinas, gas natural y del diesel a que se refiere la fracción XVII del artículo 3o., así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto debiendo ofrecerse estos bienes o servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación. Tratándose de la enajenación de diesel industrial y marino a que se refieren las fracciones VII y VIII, del artículo 3o. de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo décimo. Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el período comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.1515.

El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo decimoprimero. Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.

Artículo decimosegundo. Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K, de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo decimotercero. Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del artículo decimoprimero de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimocuarto. Se reforma el artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . .

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimoquinto. Los Estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo decimosexto siguiente de esta Ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimosexto. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto establecido en la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 1o. penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto párrafos; 10; 14-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), y último párrafo del artículo; 19-B, segundo párrafo; 19-C, primer párrafo y Apartado A, primer párrafo; 19-E, fracción II; 22, fracción III, incisos a) y c); 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a, y V, primer párrafo e inciso a; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33, fracciones I, inciso a), subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a) y b), III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, IV y V; 33-A, fracciones II, incisos a) y b), IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50-B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86-A, fracciones I, III y V; 128-D, fracción III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso ñ), IV, incisos a) y b) y último párrafo, B, fracciones I, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c) y X, incisos a) y b); 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174-A; 174-D; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer párrafo; 174-I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199-A, primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-A; 221-B; 223, Apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B, fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 6o., con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19-A, con un segundo párrafo; 19-E, con un último párrafo; 25, con una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser XIII; 33 fracción I, inciso b), con un subinciso 7; 53-C, con un último párrafo; 81, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los artículos 90-F y 90-G y Sexta, que comprende el artículo 90-H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c), X, con un inciso c), y XXIV, con un inciso c); 195-R; 224, con una fracción VII; 231-A; 232, fracción I, con un último párrafo; 282-A, con los párrafos cuarto y quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se derogan los artículos 19-C, Apartado B; 19-D; 22, fracción III, inciso b); 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86-A, fracción VII; 87; 88; 89; 90; 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128-A; 148, Apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c), II, y E, fracción V, incisos g) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a), b) y c); la Sección Primera del Capítulo IX del Título I, que incluye los artículos 173 y 173-A; 174-H; 184, fracción III; 195; 195-N; 254; 255; 256; 257; 257-A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . .

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.

Artículo 2o. . . .

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.

Artículo 6o. . . .

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 10. Para el otorgamiento de la calidad de inmigrado, se pagarán las siguientes cuotas:
 

I. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado N$506.00.

II. Por la expedición de permisos a inmigrados para ejercer otras actividades distintas a las que le hubieran sido autorizadas, por cada uno N$506.00.


Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. . . .

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente N$740.00.

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente N$443.00.

II. . . .


No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas no imputables al contribuyente, los servicios migratorios se tengan que proporcionar en días y horas inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias.

Artículo 19-A. . . .

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19-B. . . .

Los poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la Sección de Avisos del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19-C. Por los servicios de supervisión de películas o de material videograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y su difusión comercial, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

A. Supervisión de películas para su exhibición comercial en cinematógrafo o televisión a difundirse con fines comerciales, incluidas la venta o renta:
 

I a III. . . .

B. (Se deroga).

C y D. . . .


Artículo 19-D. (Se deroga).

Artículo 19-E. . . .
 

I. . . .

II. Autorización hasta por un año fiscal, para la transmisión y distribución de señales provenientes del extranjero en México, por hora o fracción N$82.00.

III a VII. . . .


En los casos de programas seriados o eventos a transmitirse en plazos determinados de tiempo, los sistemas de televisión por cable y de señal restringida, pagarán el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, por única vez, respecto del tiempo de transmisión del programa seriado en un día, o respecto del tiempo promedio diario de transmisión del evento de que se trate.

Artículo 22. . . .
 

I y II. . . .

III. . . .

a) Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno N$100.00.

b) (Se deroga).

c) Certificados fitosanitarios, por cada uno N$199.00.

d) a h). . . .

IV. . . .
 

Artículo 24. . . .
 
I. La legalización de firmas de documentos:

a) Cuando sean relacionados con asuntos penales.

b) A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal cuando exista disposición legal que las exija para el objeto a que se destinen.

c) Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

II. . . .

III. Los que soliciten indigentes y pensionados de nacionalidad mexicana para justificar su situación legal en el país en que residan, la de su familia y sus bienes para su repatriación.

IV y V. . . .


Artículo 25. . . .
 

I a XI. . . .

XII. Para que las instituciones y organizaciones auxiliares del crédito adquieran por adjudicación o de cualquier otra forma, inmuebles en la zona restringida del territorio nacional N$500.00

XIII. Los no especificados en las fracciones anteriores N$81.00


Artículo 26. Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:
 

I y II. . . .

III. En las cartas de naturalización a que se refieren la fracción II del Apartado B del citado precepto constitucional y el artículo 17 de la Ley de Nacionalidad:

a) Por la recepción, estudio y expedición de cada carta N$346.00

b). . . .

IV. (Se deroga).

V. En los certificados de recuperación de nacionalidad mexicana a que se refiere la Ley de Nacionalidad:

a) Por la recepción y examen de cada solicitud de certificado N$102.00

b) y c). . . .


Artículo 31. . . .
 

I. Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 4% de las primas que perciban.

II. . . .


Artículo 31-B. . . .
 

I. . . .

II. Inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios N$4,428.00

III. . . .

IV. Sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión e instituciones calificadoras de valores N$4,428.00

V y VI. . . .


Artículo 32. . . .
 

I. . . .

a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas. 1.8 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2175,432.00

b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, casas de bolsa, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito. 1.8 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2'175,432.00

c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades... 1.8 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2'175,432.00

d) Títulos de crédito y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de 1 año)... 0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

e) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción... 1.8 al millar por los primeros N$184' 911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito... 0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente.

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo por clase de valor... 0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente.

h) Valores emitidos por el Gobierno Federal, por emisión. N$141,792.00

i). . . .

j) Acciones de sociedades de inversión...1.5 al millar respecto del monto total del capital pagado.

k) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal... 0.9 al millar respecto al monto inscrito por los primeros N$184'911, 707.00 y 0.45 al millar por el excedente.

l) Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por sus entidades descentralizadas 0.75 al millar respecto al monto inscrito, por los primeros N$192'174,109.00 y 0.375 al millar por el excedente.

m) Documentos que sean objeto de oferta pública denominados títulos opcionales, emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito... 0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

II. . . .

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles N$455,404.00

b) Por la apertura de oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina N$3,267.00

III. . . .

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por emisión N$91,081.00

b) Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero, por emisión N$91,081.00

c) Valores de renta fija emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por emisión N$91,081.00


Artículo 33. . . .
 

I. . . .

a). . . .

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas... 1.12 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98, 755.00

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por éstas últimas... 0.75 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$24, 689.00

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos... 1.12 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$49,378.00

4. Sociedades de Inversión... 0.75 al millar sobre el capital social pagado y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$61,722.00

5. Sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito que emitan títulos opcionales... 0.75 al millar respecto al monto total de la prima de emisión de los títulos en circulación (inscripción con vigencia superior a un año).

6. . . .

b). . . .

1. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas... 1.12 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98,755.00

2. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito, emisoras de bonos o de obligaciones... 1.12 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$61,722.00

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo... 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$18,517.00

4. . . .

5. Organizaciones auxiliares del crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor... 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$45,541.00

6. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones... 1.12 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98,755.00

7. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso N$18,517.00

II. . . .

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles... 0.5 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$217,543.00

b) Oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina N$3,267.00

III. . . .

a). . . .

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero durante la vigencia de cada emisión N$ 9,108.00

b). . . .

1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión N$ 9,108.00

2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión N$ 9,108.00

IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia... 0.5 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$ 217,543.00

V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del Registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario, y en general por cualquier certificación, por cada una de ellas N$ 81.00


Artículo 33-A. . . .
 

I y II. . . .

a) Por la autorización N$45,541.00

b) Por cada apertura de oficinas N$2,696.00

c) y d). . . .

III. . . .

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión N$45,541.00

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual... 0.5 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$115,298.00

VI. Sociedades controladoras de grupos financieros supervisadas por la Comisión Nacional de Valores... 0.75 al millar respecto del capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$123,444.00 anuales.

VII. . . .

VIII. Instituciones calificadoras de valores. N$45,541.00 anuales.


Artículo 35. . . .

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33, fracciones II, inciso a) y IV y 33-A, fracción V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 50-B. Para los efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.

Artículo 53-C. . . .
 

I a III. . . .


Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 70. . . .
 

I a III. . . .

IV. Por la visita de inspección que se practique por personal autorizado, a petición de parte interesada, para comprobar el cumplimiento de la legislación en materia de propiedad industrial o hechos relacionados con la aplicación de ésta, por cada establecimiento visitado N$191.00

V y VI. . . .

VII. Por el cambio de domicilio del titular de un derecho de propiedad industrial, por el cambio de ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicio, por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, así como por la toma de nota de otra información que sea proporcionada, por cada uno de los actos mencionados N$49.00


Artículo 71. . . .
 

I. Por recepción y resolución de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos. N$384.00

II. (Se deroga).

III. . . .

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI y VII. . . .
 

Artículo 72. . . .
 
I. Suscripción de acciones o partes sociales de sociedades o empresas por constituir con mayoría de inversión extranjera. N$1,000.00

II a V. . . .

VI. Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas N$1,000.00

VII. Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas N$1,000.00

VIII. Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros N$1,000.00

IX. Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital N$1,000.00

X a XIII. . . .


Artículo 74. . . .
 

I. . . .

II. Por la expedición de cada permiso de importación N$250.00

III. . . .

IV. Por modificación del permiso de importación N$250.00


Artículo 77. (Se deroga).

Artículo 81. . . .

En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para la instalación, equipamiento y mantenimiento de laboratorios de metrología legal que otorguen servicios de calibración y verificación de equipo de medición.

Artículo 86-A. . . .
 

I. Por el registro para el funcionamiento y validación de laboratorios particulares de sanidad vegetal N$617.00

II. . . .

III. Por la autorización para la importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos N$62.00

IV. . . .

V. Expedición del certificado fitosanitario para la exportación de vegetales, así como sus productos y subproductos N$62.00

VI. . . .

VII. (Se deroga).
 

Artículo 87. (Se deroga).

Artículo 88. (Se deroga).

Artículo 89. (Se deroga).

Artículo 90. (Se deroga).
 

SECCIÓN QUINTA
De los Parques Nacionales

Artículo 90-F. Por el acceso a los parques nacionales, se pagará el derecho de parques nacionales por persona o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Adultos. N$10.00

II. Niños menores de 13 años N$2.00

III. vehículos automotores:

a) Motocicletas y automóviles N$11.00

b) Automóviles o Pick Up, con remolque o semirremolque N$22.00

c) Camiones y Omnibuses N$45.00


Tratándose de profesores, estudiantes, asilos de ancianos, federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho correspondiente.

Artículo 90-G. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o goce de los parques nacionales, se pagará anualmente el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por el otorgamiento de la concesión N$280.00

II. Por el otorgamiento del permiso N$56.00

III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado... N$381.00


Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.
 

SECCIÓN SEXTA
Otros Servicios

Artículo 90-H. Por los servicios que presta la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de flora y fauna silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por el registro y refrendo anual:

a) De clubes o asociaciones cinegéticas, por cada uno N$250.00

b) De criaderos de fauna silvestre y viveros de especies exóticas N$100.00

II. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa... N$3,639.00

b) Para taxidermistas N$160.00

c) Individuales para entrenamiento de perros de presa N$160.00

d) Para guías asistentes cinegéticos, por temporada N$157.00

e) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, en cada entidad federativa... N$22.00

f) Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato N$160.00

g) Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato N$817.00

h) Para transportación de aves canoras y de ornato N$82.00

i) Para capturador de aves canoras y de ornato N$51.00

j) De zoológicos, circos y espectáculos, por cada uno N$54.00

k) Para criadores-organizadores de fauna silvestre por temporada y entidad federativa N$504.00

III. Trámite de solicitudes de importación definitiva, cualquiera que sea su resolución:

a) De trofeos de caza, por cada uno N$123.00

b) De animales de fauna silvestre provenientes del medio natural o de criadero, por ejemplar:

1. Aves canoras y de ornato N$1.00

2. Especies de acuario, incluyendo peces, tortugas de agua dulce e invertebrados en general... N$1.00

3. Especies menores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$50.00

4. Especies mayores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$50.00

5. Especies menores para venta directa al público, excepto aves canoras y de ornato N$5.00

6. Especies mayores para venta directa al público N$10.00

c) De animales de fauna silvestre para, fines no comerciales, por solicitud N$66.00

IV. Trámite de solicitudes de exportación, cualquiera que sea su resolución N$30.00


Artículo 120. . . .
 

I a III. . . .

IV. (Se deroga).


Artículo 121. . . .
 

I a III. . . .

IV. (Se deroga).


Artículo 128-A. (Se deroga).

Artículo 128-D. . . .
 

I y II. . . .

III. En los circuitos o canales telefónicos con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos y sin enlace a la red telefónica de servicio público, se pagará anualmente por el permiso de cruce fronterizo. N$917.00


Artículo 148. . . .

A. . . .
 

I y II. . . .

III. . . .

a) a n). . . . .

ñ) Para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros, exclusivo de turismo, transporte terrestre de los puertos, aeropuertos y carga N$296.00

o) y p). . . .

IV. . . .

a) Para automotor, remolque y semirremolque del servicio de carga, por placa N$139.00

b) Para automotor del servicio de pasajeros y exclusivo de turismo, por placa N$139.00

Cuando los trámites a que se refiere este Apartado, fracciones III, incisos b), c), d), e), f) y g) y IV, sean realizados con motivo del alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del año correspondiente, se pagará el 50% de los derechos.
 

B. . . .
 
I. Canje o revalidación anual de autorizaciones de placas metálicas de identificación y calcomanías, dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas:

a). . . .

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo N$19.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos.... N$19.00

b). . . .

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$277.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje N$277.00

3. Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque N$138.00

II. Canje o revalidación anual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas:

a) Autorizaciones:

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques, para el servicio de autotransporte federal, por vehículo N$39.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos... N$103.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$360.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje N$360.00

3. Una placa y calcomanía para remolque o semirremolque N$166.00

III. Canje o revalidación de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, por cada año que no haya revalidado:

a) . . .

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques, para el servicio de autotransporte federal, por vehículo N$47.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos... N$50.00

b) . . .

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$443.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasajeros y servicio exclusivo de turismo N$443.00

3. Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque N$194.00
 

C. . . .
 
I a III. . . .

IV. (Se deroga).
 

D. . . .
 
I. . . .

a) y b) . . .

c) (Se deroga).

d) y e) . . .

II. (Se deroga).
 

E. . . .
 
I a IV. . . .

V. Modificación o cambio de vehículos en título de concesión, cédula de identificación, permisos y tarjeta de circulación:

a) y b). . . .

c) Tarjeta de circulación:

1. Para automotor, remolque y semirremolque para el servicio público de autotransporte, por vehículo N$18.00

2. Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículos tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos, transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$50.00

3. Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa N$19.00

d) a f). . . .

g) (Se deroga).

i) (Se deroga).

VI a X. . . .

a) Para automotores, remolques o semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo N$18.00

b) Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos, transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$79.00

XI a XIII. . . .


Artículo 153. Por los servicios relativos al Registro Aeronáutico Mexicano, se pagará el derecho de registro aeronáutico de acuerdo con las siguientes cuotas:
 

I. Por las inscripciones que se realicen en el Registro a que se refiere este artículo:

a) De aeronaves N$7,000.00

Tratándose de la inscripción de aeronaves propulsadas con motores de pistón, se pagará el 25% del derecho establecido en este inciso.

b) De permisos relativos a los servicios públicos de transporte aéreo regular y no regular, de vuelos de fletamento nacional e internacional que se otorguen por cada aeronave, de operación para aeronaves de servicio privado y operación de aeródromos, así como sus respectivas modificaciones N$352.00

c) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social, transmisión de acciones y poderes notariales N$1,251.00

II. Por otros servicios prestados por el Registro N$196.00
 

Artículo 162. . . .

A. . . .
 

I. Por la anotación de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas por virtud de las cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de buques N$56.00

a) (Se deroga).

b) (Se deroga).

c) (Se deroga).

II. Por gravámenes a la propiedad de los buques N$56.00

III. Por los derechos preferentes de pago que constituyen privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo N$56.00

IV. Por contratos de arrendamiento o cualquier otro por el que se otorgue el uso y goce del buque... N$56.00

V. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado N$97.00

VI y VII. . . .


B. . . .

C. . . .
 

I. . . .

II. Instrumentos públicos en los que se consigne la constitución, aumentos de capital social o fusión de sociedades N$56.00

III a VI. . . .

VII. Tratándose de gravámenes N$56.00

VIII. Contrato de crédito hipotecario y de habilitación o de avío, de conformidad con la legislación aplicable N$56.00

IX. Contrato de construcción de navío N$56.00

X. . . .


D y E. . . .

Artículo 170. . . .

A. . . .
 

I. . . .

II. Por la supervisión que se proporcione en días y horas de descanso por disposición de la Ley, por cada turno de cuatro horas:

a) y b). . . .


CAPÍTULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social

SECCIÓN PRIMERA
De los Parques Nacionales

(Se deroga esta Sección).

Artículo 173. (Se deroga).

Artículo 173-A. (Se deroga).

Artículo 174-A. Por los servicios que a continuación se señalan se pagará el derecho por servicios de flora y fauna silvestres, conforme a las siguientes cuotas:

A. Por el registro y refrendo anual:
 

I. De viveros comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$90.00

II. De mascotas de fauna silvestre raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$82.00

III. De aves de presa consideradas como raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$64.00

IV. De viveros no comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$20.00


No se pagará por el refrendo anual del registro a que se refiere la fracción II de este Apartado.

B. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada, así como por la expedición de certificados:
 

I. Para colecta científica realizada en el país, por extranjeros N$2,390.00

Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio de cooperación internacional con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, no pagarán este derecho.

II. Trámite de solicitudes para la expedición de certificados relacionados con la exportación, importación o reexportación de especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte:

a) De trofeos de caza, por cada uno N$123.00

b) De animales de fauna silvestre para comercialización:

1. De especies mayores, por cada uno N$403.00

2. De especies menores, por cada uno N$202.00

3. De aves canoras, por cada uno N$1.00

c) De animales de fauna silvestre, para fines no comerciales:

1. De especies mayores, por cada uno N$129.00

2. De especies menores, por cada uno N$67.00

3. De aves canoras, por cada uno N$1.00

d) Distintos de los anteriores, por cada uno N$67.00

e) De productos y subproductos de fauna silvestre, por cada uno N$67.00

f) De productos y subproductos de flora silvestre, por cada uno N$67.00

III. Para colecta de material parental para su reproducción y propagación con fines comerciales en unidades de producción, de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$100.00

IV. Por trámite para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$100.00


Artículo 174-D. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios que Realicen Estudios de Impacto Ambiental, por cada campo de especialidad o por el refrendo correspondiente N$865.00

II. Por la obtención de la versión actualizada del registro a que se refiere la fracción anterior... N$10.00


Artículo 174-F. Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de Acción Preliminar o del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I a IV. . . .


Artículo 174G. Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de Acción Preliminar o del programa de manejo forestal, para aprovechamiento forestal de especies maderables de clima árido y semiárido por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:
 

I a IV. . . .


Artículo 174-H. (Se deroga).

Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios para cambio de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagarán los derechos de impacto ambiental que a continuación se señalan:
 

I a VI. . . .


Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Recepción, examen y estudio de obra intelectual o artística o de una versión N$4.00

II. Por la inscripción de cada obra intelectual o artística o de una versión N$4.00

III. (Se deroga).

IV. Por la inscripción de un fonograma o de cada traducción, compendio, adaptación, transportación, arreglo, instrumentación, dramatización, ampliación, compilación, transformación o en general de cualquier versión o modificación de una obra N$4.00

V a XXV. . . .

XXVI. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente; los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas; los nombres artísticos, así como las denominaciones de grupos artísticos N$80.00

XXVII. . . .

XXVIII. Por la búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de las reservas N$10.00

XXIX. Por las anotaciones marginales en los expedientes y libros de las reservas N$80.00


Artículo 185. . . .
 

I a X. . . .

XI. Consultas de archivo N$23.00.

XII. Constancias de antecedentes profesionales N$50.00.


Artículo 186. . . .
 

I a VIII. . . .

a) y b) . . .

c) De capacitación para el trabajo industrial N$5.00.

a) y b) . . .

c) Competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial N$86.00.

XI a XXIII. . . .

XXIV. . . .

a) y b). . . .

c) Cursos de capacitación para el trabajo industrial. N$71.00.

XXV. . . .


Artículo 195. (Se deroga).

Artículo 195-N. (Se deroga).

Artículo 195-R. En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenios de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca conforme a las siguientes cuotas:

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5.8% al valor total del activo del ejercicio, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 214. . . .

El pago provisional se calculará dividiendo entre doce el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior, el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior, hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el último mes del ejercicio inmediato anterior actualizado de la forma citada en el párrafo anterior.

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará a más tardar conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la declaración del ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se acreditará en partes iguales contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo por el ejercicio inmediato posterior al que se declara.

Artículo 216. Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 213 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.

Artículo 220. Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5.8% al valor total del activo del ejercicio, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 221. . . .

El pago provisional se calculará dividiendo entre doce el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior; el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior, hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el último mes del ejercicio inmediato anterior actualizado de la forma citada en el párrafo anterior.

Artículo 221-A. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 220, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará a más tardar conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la declaración del ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se acreditará en partes iguales contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo por el ejercicio inmediato posterior al que se declara.

Artículo 221-B. Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.

Artículo 223. . . .

A. . . .
 

I. . . .

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas aplicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales que se hubieren establecido en la disposición local respectiva.

II. Zona de disponibilidad 2 N$0.9788

III. Zona de disponibilidad 3 N$0.3480

IV. Zona de disponibilidad 4 N$0.2609


B. . . . .
 

I. . . . .

II. Generación hidroeléctrica N$1.50

III y IV. . . .


Artículo 224. . . .
 

I a IV. . . .

V. Por las aguas que regresen a su fuente original, siempre que tengan el certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua de que no han sufrido alteración por degradación en su calidad respecto a las condiciones en que fue tomada, ni cambio en su temperatura en más del 10%, y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

VI. . . .

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando el agua no tenga uso alternativo, siempre que dicha circunstancia se compruebe ante la Comisión Nacional del Agua con los estudios técnicos que procedan, y ésta expida el certificado correspondiente.


Artículo 231. . . .
 

Zona 1. Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los Municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los Municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzintzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás, Hueyotiplan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotliplan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio, Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yehualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, El Marquez, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad; Estado de San Luis Potosí: Agualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, La Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los Municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa y Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Chiautempan, Españita, Huamantla, Hueyotlipán, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Nanacamilpa de Mariano Arista, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, San Pablo de Monte, Tepetitlán de Lardizabal, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenante, Totolac, Tepeyanco, Tetlatlahuca, El Carmen Tequesquitla, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Aguadulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, La Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

Zona 2. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buena Ventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guasapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Puebla: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los Municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, El Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jeréz, Jiménez del Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 3. . . .

Zona 4. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; Estado de Nayarit Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los Municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1 y 2.


Artículo 231-A. Cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, el organismo público de que se trate podrá acreditar contra el monto de los derechos sobre agua que le corresponda pagar, el monto de los gastos en que hubiere incurrido la mencionada Comisión para desarrollar el mismo satisfactor.

Artículo 232. . . .
 

I a III. . . .

IV. El 1% sobre el total de sus ingresos brutos, cuando se trate de marinas turísticas que obtengan concesión para el uso, goce o aprovechamiento de las zonas federales marítima, marítimo-terrestre o vasos.

Cuando se otorguen concesiones para ampliar las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido en la fracción I de este artículo, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre los ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

V a VII. . . .


Artículo 254. (Se deroga).

Artículo 255. (Se deroga).

Artículo 256. (Se deroga).

Artículo 257. (Se deroga).

Artículo 257-A. (Se deroga).

Artículo 258. (Se deroga).

Artículo 259. (Se deroga).

Artículo 263. . . .
 

I y II. . . .


Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploren o exploten la sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, pagarán N$0.33 por tonelada vendida de sal y sus subproductos por concepto de derechos sobre minería. Cuando se otorguen al mismo concesionario nuevas concesiones, se pagará el 25% del derecho por hectárea que corresponda, conforme a lo establecido en este precepto, sin que el pago adicional exceda de un monto equivalente al que se derive de aplicar la cuota a que se refiere este párrafo.

Artículo 282-A. . . .

A las personas que les fue autorizado su programa para la ejecución de las obras para el control de la calidad de sus descargas, y cumplieron con los avances programados, podrán gozar de la exención del pago del derecho por un período adicional hasta de seis meses.

Para el caso del Distrito Federal, entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales o empresas concesionarias que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el período de exención del pago del derecho, no podrá exceder del término total de cuatro años.

Artículo 287. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y taxi aéreo; locales, nacionales o internacionales, cuando aterricen aeronaves en un aeropuerto que realice operaciones mayores de 200,000 vuelos comerciales anuales, medidos con base en las operaciones del año anterior a que se aplique este derecho.

Las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, que aterricen y despeguen aeronaves en un horario comprendido entre las 23.00 y las 5:59 horas, con el propósito de que las aeronaves reciban servicios de mantenimiento y reparación, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo. Asimismo, no pagarán este derecho cuando los aterrizajes y despegues se realicen dentro del horario señalado en este párrafo y sean de vuelos de prueba que deban hacerse para verificar la calidad de los servicios mencionados.

Tampoco se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se efectúen aterrizajes de emergencia por fallas técnicas en las aeronaves o por condiciones climatológicas adversas en el espacio aéreo por el cual transitan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo decimoctavo. La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.

Artículo decimonoveno. A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.

Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7.00 y las 10.00 horas y entre las 17.00 y las 21.00 horas.

Artículo vigésimo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo vigesimoprimero. Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
 

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1994, se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el artículo décimo séptimo de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo.

III. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a, de la fracción I de este artículo.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

V. No se incrementará la cuota establecida en la fracción II del Apartado B, del artículo 223, durante el año de 1994.

VI. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VII. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82 - A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$1.30 por metro cúbico de agua.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

XI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

XIII. No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.

XIV. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 19941 - 995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.


TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

Segundo. Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a, de la Ley Aduanera.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 15 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.