Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Navegacion, presentada por el Ejecutivo federal el martes 23 de noviembre de 2003

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley de Navegación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La estrategia de modernización de México, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, contempla la apertura de nuestra economía a la competencia comercial, sobre la base de una plataforma que estreche nuestras relaciones con los distintos mercados del mundo y aumente la competitividad de nuestro aparato productivo, para aprovechar la gran transformación mundial en beneficio de nuestro desarrollo social y económico.

La modernización nacional se sustenta en una firme recuperación económica para elevar la calidad de vida de los mexicanos, especialmente de los más desprotegidos; para ello el país cuenta con una posición geográfica privilegiada, que puede y debe aprovechar aún más, para intensificar y diversificar su turismo y comercio vía terrestre y vía marítima, pues compartimos frontera con la mayor economía del mundo y contamos con un litoral de más de 11 mil Km., con puertos estratégicamente ubicados a lo largo de nuestras costas del Pacifico, el Atlántico y el Caribe.

Dentro de este contexto, el transporte marítimo deberá desempeñar un papel de mayor relevancia en el desarrollo del país, para facilitar nuestro comercio marítimo, impulsar el turismo náutico y aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.

El plan nacional, para asegurar la estrategia de modernización económica, otorga una importancia particular al desarrollo de la infraestructura de transportes asociado a una prestación de servicios de mejor calidad, amplia cobertura y de alta eficiencia, con precios competitivos a nivel internacional. Para tal efecto, se propuso la actualización del marco legal, de tal manera que permita procurar seguridad a los particulares en la actividad de transportes dentro del contexto de la rectoría estatal que señala la Constitución.

En los últimos años la economía mexicana ha experimentado una significativa transformación, como resultado de los esfuerzos para construir una economía dinamizada por el comercio y basada en las iniciativas del sector privado y la inversión tanto nacional como extranjera, con un Estado promotor y rector de una economía competitiva de mercado, orientada conforme a una política de desarrollo social y conservación ecológica.

La economía mexicana es ahora una de las más abiertas del mundo, con un sector exportador cada vez más consolidado y diversificado. Nuestro comercio exterior se ha duplicado en los últimos cuatro años y las exportaciones mexicanas que hace 10 años estaban compuestas en un 75% por el petróleo, ahora se componen en un 77% por exportaciones de manufacturas.

El país ha logrado reducir la inflación a menos de un dígito, lo que ha permitido recuperar el crecimiento económico sobre sólidas bases de estabilidad. El producto interno bruto ha experimentado un crecimiento real de 3.5% en promedio anual a partir de 1989.

Esta transformación y recuperación económica exige de un sistema de transporte moderno, amplio y eficiente, que permita responder a la demanda generada y evite que se constituyan cuellos de botella.

La demanda de transporte crece a un ritmo más acelerado que la economía en general, ello se refleja en un movimiento interno de cerca de 400 millones de toneladas, que crece al ó% anual y en un transporte internacional del orden de 180 millones de toneladas, que crece a una tasa cercana al 10% anual.

Para responder en forma más eficiente ante la demanda de transporte, el país debe aprovechar en mayor medida el transporte marítimo. En el movimiento interno de mercancías, el cabotaje tiene una participación mínima; mientras que en el transporte internacional, si excluimos petróleo y derivados, sólo una tercera parte se realiza por vía marítima, pues la mayoría de las mercancías se transportan a través de nuestras fronteras por ferrocarril y carretera, con los consecuentes efectos de congestionamiento y mayores costos.

Asimismo, se requiere reactivar la marina mercante mexicana para que en forma competitiva participe en mayor medida en nuestro creciente mercado de tráfico marítimo, que supera los 30 millones de toneladas de cabotaje y 120 millones de toneladas de altura. Ello nos permitirá ahorrar divisas, reducir la excesiva dependencia de flotas extranjeras y generar empleos. Actualmente, las embarcaciones mexicanas participan en un 3% en el tráfico de altura y con menos del 70% en el de cabotaje.

Se requiere lograr que la opción de utilizar embarcaciones con bandera mexicana sea una opción competitiva para nuestras navieras, frente a la opción de operar con embarcaciones extranjeras fletadas o, incluso, para competir con las navieras extranjeras en el mercado internacional de transporte.

El turismo náutico constituye otra actividad de enorme potencial.

El país recibe cerca de 2 millones de turistas al año en cruceros, principalmente en la zona del Caribe, lo cual puede incrementarse con mejor infraestructura portuaria y mayor apertura, para que cruceros nacionales o extranjeros establezcan nuevos ser vicios, incluso en circuitos de cabotaje.

Se puede también aumentar en forma importante el uso de yates de recreo y deportivos, mediante el impulso a la construcción de marinas turísticas asociadas a desarrollos inmobiliarios y, a través de una simplificación en la regulación, que facilite la navegación segura de estas embarcaciones.

También, por lo que se refiere a la pesca, se requiere para su expansión y modernización, de facilidades en materia de navegación, a fin de permitir la explotación de embarcaciones pesqueras con una mayor captación de inversión privada, así como una simplificación en el registro, despacho e inspección asociada al cumplimiento de las normas de seguridad y autorizaciones en materia pesquera.

Para lograr el fomento a las actividades de navegación y el transporte marítimo e impulsar el desarrollo de la marina mercante nacional, se requiere modernizar el marco jurídico en la materia, que se encuentra disperso en diversas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, instructivos, programas y circulares. Además, éste se ha rezagado en relación al avance de la tecnología de la navegación, la naturaleza de sus riesgos y la regulación internacional.

En efecto, la actividad de navegación y comercio marítimos se regula por el Código de Comercio de 1889, la Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República de 1929, la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional vigente desde 1930, la Ley de Vías Generales de Comunicación publicada en 1940, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 1963, la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en 1981, además de requerirse una vinculación con la Ley Federal del Mar de 1989 y la Ley de Puertos recientemente promulgada.

Adicionalmente, dado el carácter internacional de esta actividad. está sujeta a una serie de reglas y acuerdos tomados a nivel de convenciones y tratados internacionales, la mayoría en el seno de la Organización Marítima Internacional, así como las costumbres y usos marítimos.

Dicha dispersión obliga a los navieros y usuarios de transporte marítimo a efectuar una labor compleja de interpretación, con las consabidas consecuencias de falta de claridad e inseguridad jurídica que de ello se deriva.

En julio del presente año se realizó una modificación trascendental en la modernización del marco jurídico, al aprobarse por el honorable Congreso de la Unión la nueva Ley de Puertos, que sienta las bases para instrumentar una descentralización plena de la administración portuaria, que impulse la modernización y eficiencia de nuestros puertos con una creciente participación de los sectores social y privado.

La iniciativa de Ley de Navegación, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, complementará la modernización del marco jurídico para la actividad marítima y portuaria, con objeto de proporcionar una mayor claridad y seguridad en materia de navegación, para el desarrollo de los servicios que en ellos se prestan, así como de la marina mercante mexicana y el comercio marítimo en general.

Sobre la base de un espíritu de desregulación y apertura a la participación de los sectores social y privado, la iniciativa de ley persigue facilitar el logro de los siguientes propósitos:
 

Promover un transporte marítimo eficiente y regular, con fletes competitivos para impulsar nuestro comercio exterior, con apertura a embarcaciones de todos los países, bajo el principio de reciprocidad.

Impulsar el transporte marítimo de cabotaje para aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.

Reactivar el desarrollo de la marina mercante mexicana, sobre bases competitivas frente a navieras y embarcaciones extranjeras.

Facilitar la navegación de embarcaciones pesqueras y de recreo.

Aumentar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina por embarcaciones.


La función rectora del Estado como autoridad marítima se plantea fortalecer, para abocarse fundamentalmente a regular y facilitar el comercio marítimo, así como certificar y verificar que se cumplan las normas de seguridad para la navegación. Ello, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o de sus Capitanías de Puerto, cuyas funciones se delimitan claramente, eliminando los traslapes con las funciones de la administración portuaria.

El régimen administrativo de la marina mercante mexicana que se propone, permitirá a las navieras mexicanas establecer alianzas estratégicas y captar mayores recursos para expandir su flota. Asimismo, se contempla el abanderamiento de embarcaciones mediante contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo; y se prevé otorgar trato nacional a embarcaciones extranjeras de navieras mexicanas, incorporadas a un programa de abanderamiento, así como establecer un programa que favorezca la competitividad internacional de las embarcaciones mexicanas dedicadas al tráfico de altura.

Se contempla, a su vez, una modernización del Registro Público Marítimo Nacional, para la inscripción de las embarcaciones y empresas navieras mexicanas, así como de los operadores y agentes navieros, de tal forma que se otorgue la seguridad jurídica necesaria para la operación del comercio marítimo. Se establecerán requisitos simplificados, en especial para embarcaciones menores.

El personal de la marina mercante se reconoce como el factor fundamental para su desarrollo; por lo que la iniciativa refrenda la prioridad de proseguir con la formación técnica de los marinos y especialistas que requiere nuestra flota mercante, para garantizar una navegación segura conforme a las normas internacionales. Por ello, se responsabiliza a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para organizar el sistema de educación náutica, cimentado en las escuelas náuticas de Veracruz, Mazatlán y Tampico, que preparan a la oficialidad de la marina mercante con un prestigio y tradición reconocidos mundialmente.

En lo relativo al régimen de navegación, la iniciativa de ley ratifica la apertura a embarcaciones de todos los países para la navegación en aguas nacionales y el arribo a puertos mexicanos en tráfico de altura, de conformidad con los convenios internacionales suscritos por nuestro país. Ello, además, con objeto de facilitar nuestros enlaces marítimos con el mundo, dentro de un entorno de apertura a la competencia.

Por otro lado, se propone que la explotación de embarcaciones en navegación interior quede reservada a navieros, embarcaciones mexicanos y que la navegación de cabotaje con fines comerciales se pueda realizar también por navieros y embarcaciones extranjeros que cuenten con permiso de la Secretaria, el cual podría ser negado cuando no haya reciprocidad y condiciones de equivalencia con el país de origen.

Con objeto de impulsar la oferta de servicios de cruceros turísticos, se considera la apertura a navieras extranjeras en navegación de cabotaje, dadas las características especiales de estas embarcaciones. De esta forma, se podrá aprovechar mejor el enorme potencial que ofrecen nuestras costas por sus climas, bellezas naturales y atractivos turísticos, para organizar recorridos de cruceros que visiten un mayor número de puertos y con una mayor permanencia de los turistas en nuestro país.

La explotación comercial de embarcaciones de transporte de carga y de otras embarcaciones especiales se libera del requisito de permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, bastará que cumplan con las condiciones de seguridad. Se requerirá permiso sólo para el caso del servicio de transporte nacional de pasajeros y los servicios de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación.

Se propone simplificar el arribo y despacho de embarcaciones para facilitar el comercio marítimo, así como las actividades de turismo náutico y pesca. Además, en materia de maniobras de las embarcaciones se establece con la administración portuaria, la coordinación de las funciones de autoridad del capitán de puerto.

Por lo que hace a los servicios obligatorios de pilotaje y remolque en los puertos se contempla la posibilidad de una mayor apertura, sujeto a garantizar la seguridad de las maniobras de las embarcaciones, mediante la verificación y certificación de la competencia de los marinos que presten dichos servicios.

De vital importancia para la seguridad de la navegación, son el señalamiento marítimo y las radioayudas, los que además, como medios de precisión contribuyen a la economía del transporte marítimo, ahorrando tiempos que se reflejan en menores costos de operación. Con la nueva legislación, se ratificará la responsabilidad del Estado para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de señales y ayudas para una navegación segura en nuestras costas y arribo a puertos, que podrá concesionarse a particulares bajo las normas y supervisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La inspección naval y certificación de la seguridad de las embarcaciones deberá ejercerla el Gobierno Federal, para cumplir con su responsabilidad emanada de la legislación nacional y los tratados internacionales sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Prevención de la Contaminación del Medio Marino. Para ello, dispone de un cuerpo de inspectores profesionales calificados, que podrán apoyarse con técnicos y empresas especialistas, debidamente acreditados para la verificación de las normas de seguridad.

En relación a la propiedad de las embarcaciones, la iniciativa establece una mayor claridad y seguridad jurídica, que facilitará y proporcionará mayor confianza a las instituciones para financiar embarcaciones mexicanas a costos competitivos internacionalmente. Para ello se aclara y simplifica lo relativo a los privilegios marítimos, que se otorgan a los acreedores en relación a la embarcación y se definen con mayor precisión los conceptos sobre hipoteca marítima y su ejecución.

Con objeto de facilitar la explotación y operación de embarcaciones, en la iniciativa, se deja a las partes mayor libertad y flexibilidad para utilizar los contratos de fletamento, por medio de los cuales se pone a disposición del fletador una embarcación en estado de navegabilidad.

En el contrato de transporte marítimo de mercancías mediante el conocimiento de embarque, por medio del cual el naviero u operador se obliga ante el embarcador o cargador a trasladar mercancías de un puerto a otro,

se propone incorporarnos a las reglas más utilizadas a nivel mundial, con lo cual se integra nuestro comercio marítimo a la realidad internacional, estableciendo las obligaciones mínimas del porteador, su inmunidad máxima y el límite de su responsabilidad.

Los riesgos y accidentes de la navegación, así como los relativos a la avería común, salvamento y responsabilidad civil, se regularán de acuerdo a las reglas establecidas en los tratados internacionales.

Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas por daños derivados de accidentes marítimos, y en especial por el peligro de contaminación resultante de derrames o descarga de hidrocarburos de los barcos, se sustituye el concepto de "fortuna de mar", que permite al naviero limitar su responsabilidad civil al valor del buque y sus pertenencias, por la definición de limites objetivos de responsabilidad, conforme a reglas uniformes adoptadas de común acuerdo en los tratados internacionales y se establece la obligación para todos los buques de contratar el seguro respectivo.

En suma, la iniciativa de ley que se somete a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, responde al propósito de aprovechar el enorme potencial que ofrece la navegación y el transporte marítimo, derivado de nuestra posición geográfica privilegiada, para apoyar el desarrollo social y económico del país, dentro de un entorno mundial que exige una creciente competitividad y apertura comercial.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE NAVEGACIÓN TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1o. Es objeto de esta Ley regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones

y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaria de Marina.

Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

Artefacto naval: Toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres, o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.

Comercio marítimo: La adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

Embarcación: Toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

 
Marina mercante mexicana: El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con dirección y fines determinados.

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
 

Vías generales de comunicación por agua o vías navegables. El mar territorial, los ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destine a la navegación; así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales marinas y sus afluentes que también lo sean.

Artículo 3o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos en las aguas interiores y en las zonas marinas mexicanas. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias, actos de jurisdicción voluntaria y procedimientos especiales o de ejecución en asuntos relacionados con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral.

Artículo 4o. Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la Ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana.

Artículo 5o. A falta de disposición expresa en esta Ley y sus reglamentos, y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el Gobierno mexicano, se aplicarán supletoriamente:
 

I. Las leyes General de Bienes Nacionales, de Puertos y Federal del Mar;

II. Código de Comercio;

III. Códigos Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles; y

IV. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.


CAPÍTULO II
Autoridad marítima

Artículo 6o. La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal quien la ejerce a través de:

I. La Secretaría, por sí o a través de las capitanías de puerto;

 
II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y

III. El cónsul mexicano en el extranjero acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana para los casos y efectos que esta Ley determine.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva

Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:
 

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante mexicana;

II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

IV. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables en los términos de la Ley de Puertos;

V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación y de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.

VI. Otorgar su aprobación a personas físicas o morales para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las que establezcan los tratados internacionales;

VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad;

VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicción mexicana;

X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales, en materia marítima y ser la autoridad ejecutora, en el ámbito de su competencia;

XIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

XIV. Registrar las bases tarifarías del servicio regular de transporte de altura de lineas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifarías del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros;

XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, y

XVII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 8o. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones:
 

I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la presente Ley;

II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las normas oficiales mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar; así como de la prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto. Turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente.

IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones.

X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la intervención interior;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Publico;

XII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley, y

XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran


La Armada de México y las policías Federal, estatal y municipal, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando lo solicite, en aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento y contaminación marina, dentro del marco de su competencia.
 

TITULO SEGUNDO
De la marina mercante

CAPITULO I
Abanderamiento y matrícula de embarcaciones

Artículo 9. Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá el "Certificado de Matrícula", cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:
 

I. Por su uso:

a) De Transporte de pasajeros;

b) De transporte de carga;

c) De pesca;

d) De recreo y deportivas;

e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores; y

f) Artefactos navales.

II Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcación mayor. Toda embarcación de 500 unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y

b) Embarcación menor. La de menos de 500 unidades de arqueo bruto, o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.


Artículo 10. Las personas físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión, mediante contrato de fletamento a casco desnudo.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular.

Artículo 11. La autoridad marítima podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una embarcación como mexicana, en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la matricula.

En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanas, y, mediante la expedición de un pasavante autorizar la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.

Artículo 12. Se consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana:
 

I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;

II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

III. Las incautadas o decomisadas por las autoridades mexicanas;

IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa, y

V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.


Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo serán matriculadas de oficio.

Artículo 13. El certificado de matricula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:
 

I. Cuando la embarcación no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por mas de un año;

III. Por su destrucción o pérdida total;

IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeros, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VII. Por resolución judicial, y

VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.


La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matricula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
 

CAPÍTULO II
Registro público marítimo nacional

Artículo 14. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se inscribirán:
 

I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;

II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos;

III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V. Las embarcaciones extranjeras incorporadas al programa de abanderamiento;

VI. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, según corresponda, y

VII. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la Ley exija dicha formalidad.


Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual si podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y artefactos navales que establezca el reglamento respectivo.

La Secretaría establecerá una sección especial, en el Registro Público Marítimo Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanas, que se inscriban para dedicarse exclusivamente al transporte marítimo internacional.

La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 15. Las empresas navieras mexicanas podrán inscribir en el Registro Público Marítimo Nacional, dentro de un Programa de Abanderamiento a las embarcaciones extranjeras de su propiedad o que legítimamente posean, bajo cualquier contrato de arrendamiento o fletamento con opción a compra, las cuales gozarán del mismo trato que las embarcaciones mexicanas, cuando cumplan con los requisitos y obligaciones de incorporación de tripulación mexicana, frecuencia de arribo a puertos mexicanos y compromiso de abanderamiento que establezca el reglamento respectivo.
 

CAPITULO III
Empresas navieras

Artículo 16. El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o mas embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su actividad principal.

El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con objeto de asumir su explotación y operación.

El operador es la persona física o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del espacio de las embarcaciones que el, a su vez, haya contratado.

El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

Artículo 17. Para actuar como naviero o empresa naviera mexicana se requiere:
 

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener domicilio social en territorio nacional, y

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.


Artículo 18. Se presume que el propietario o los propietarios de la embarcación son sus armadores, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matricula, dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.
 

CAPÍTULO IV
Agentes navieros

Artículo 19. El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación.

El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques, estará legitimado para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación del naviero u operador.

Artículo 20. Para actuar como agente naviero se requiere:
 

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador, y

IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.


Artículo 21. El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
 

I. Recibir y asistir en el puerto, al buque que le fuere consignado;

II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho del buque;

III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV. Preparar el alistamiento y expedición del buque, practicando las diligencias pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente;

V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto, y

VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con el buque.


Para operar en puertos mexicanos, todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando tengan en dicho puerto oficinas con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.
 

CAPITULO V
Tripulación

Artículo 22. Los capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento.

En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal que solamente realiza funciones relacionadas directamente con la captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros, ni tampoco a quienes realizan funciones de capacitación o asesoría.

En los cruceros turísticos y transbordadores no se considera tripulación al personal que sólo realiza funciones de atención a los pasajeros.

La tripulación de las embarcaciones mercantes mexicanas es reserva de la Armada de México.

Artículo 23. El número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser el que garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo, estableciéndose en éste los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

Artículo 24. Las embarcaciones deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos.

El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y el altamar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de la embarcación y será responsable de ésta, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice.

El capitán de la embarcación será responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 25. El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:
 

I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos.

II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberán llevar la firma del capitán;

III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil, y

V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.


Artículo 26. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el Libro de Consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría.

Toda embarcación mayor de transporte deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y disciplina a bordo y cumplir las órdenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación y, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 27. Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.
 

Capítulo VI
Educación marítima mercante

Artículo 28. La Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública. Los instructores que impartan la capacitación deberán contar con registro de la Secretaría, y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento respectivo, así como con los establecidos en los tratados internacionales.

Artículo 29. Los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos, y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.
 

TITULO TERCERO
De la navegación

CAPITULO I
Régimen de navegación

Artículo 30. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estará abierto, en tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los países, en los términos de los tratados internacionales.

La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podrán ser negados por la autoridad marítima, cuando no haya reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación, o cuando así lo exija el interés publico.

Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.

Artículo 31. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 32. La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:
 

I. Interior. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro.

II. De cabotaje. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos, y

III. De altura. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero así como entre puertos o puntos extranjeros.


Artículo 33. La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el transporte y el remolque marítimo internacional está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá reservar total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

Artículo 34. La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés publico lo exija la Secretaría podrá otorgar a navieros mexicanos permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieros o embarcaciones extranjeros, se requerirá permiso de la Secretaría, el cual podrá ser negado cuando no haya reciprocidad y condiciones de equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

Artículo 35. Los navieros para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje:
 

I. Requerirán permiso de la Secretaría, para prestar servicios de:

a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;

c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, mediante embarcaciones especiales, y

d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertos.

II. Podrán, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y navegación, realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:

a) Transporte de carga y remolque transporte;

b) Pesca, siempre que cuenten con concesión, permiso o autorización de la Secretaría de Pesca, de acuerdo a la Ley de la materia;

c) Dragado, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para la realización de la obra de construcción o mantenimiento, y

d) Explotación de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación.


Artículo 36. El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

La revocación de las concesiones y permisos, estará sujeto al procedimiento que para ello establece la Ley de Puertos.

Artículo 37. Los permisos materia de esta Ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 45 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por las características especiales de lo solicitado, la resolución requiera de un plazo mayor, que no podrá exceder de 90 días naturales.

Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobro la solicitud de que se trate, se entenderá otorgado el permiso correspondiente.

Los permisos a que se refiere esta Ley, no confieren derechos de exclusividad, por lo que la Secretaría podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares. En caso de que por razones de seguridad sea necesario limitar la entrada de participantes, el otorgamiento de los permisos se hará por concurso en los términos del procedimiento previsto en la Ley de Puertos.
 

CAPITULO II
Arribo y despacho de embarcaciones

Artículo 38. Se considera arribada la llegada de una embarcación al puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:
 

I. Provista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

II. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al provisto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada, y

III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.


Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones.

Artículo 39. La autoridad marítima, para autorizar el arribo a puerto a las embarcaciones, exigirá:
 

I. En navegación de cabotaje:

a) Despacho de salida del puerto de origen;

b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas;

c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros, y

d) Diario de navegación.

II. En navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior.

a) Autorización de la libre plática;

b) Patente de sanidad;

c) En su caso, lista de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;

d) Certificado de Arqueo;

e) Declaración general;

f) Declaración de provisiones a bordo, y

g) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación.


En el caso de embarcaciones menores, se establecerá un régimen simplificado en el reglamento respectivo.

Artículo 40. Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 41. Conforme se establezca en el reglamento respectivo, para hacerse a la mar, las embarcaciones requerirán de un despacho que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les exigirá:
 

I. Patente de sanidad;

II. Certificado de no adeudo o garantía de pago por el uso de infraestructura o daños causados a ésta;

III. Certificados de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación, y

IV. Cálculo y plan de estiba de la carga.


Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

Artículo 42. El despacho de embarcaciones podrá negarse por:
 

I. Orden de autoridad judicial;

II. Orden de las autoridades administrativas federales;

III. La presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo, y

IV. Existir peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorológico.


Artículo 43. En las marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se sujetará al régimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaría podrá habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dichas marinas, excepto el despacho de aquéllas en navegación de altura, que deberá ser expedido por la capitanía de puerto.

Artículo 44. Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para obtener el despacho de salida deberán exhibir ante la autoridad marítima la concesión, permiso o autorización expedida por la Secretaría de Pesca; y su plazo de vigencia no podrá exceder la del documento que autorice la actividad pesquera.

El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar a la autoridad marítima de la lista de tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.

Artículo 45. Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto, pero no habrá distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por los servicios portuarios.

Artículo 46. El capitán de puerto evitara que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa justificada.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

Artículo 47. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto.
 

CAPITULO III
Pilotaje

Artículo 48. El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización obligatoria u opcional, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, y oyendo la opinión de los capitanes de puerto, pilotos y usuarios, los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.

La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad y se dediquen a:
 

I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el período en que ejecuten los trabajos, y

II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancías peligrosas.


El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que llegue a puerto y que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo soliciten.

Artículo 49. El servicio de pilotaje en un puerto se podrá prestar por personas físicas o morales mexicanas que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral respectiva. Si se trata de personas morales, el servicio se prestará por medio de pilotos de puerto acreditados por la Secretaría. Las condiciones para la prestación del servicio de pilotaje constarán en un contrato mercantil, sujeto a tarifas máximas o bases tarifarías, cuando no haya competencia razonable, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos.

Artículo 50. Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento y contar con título profesional y certificado de competencia que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.

El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será responsable por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión en las empresas navieras, o en las agencias navieras.

Artículo 51. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan.
 

CAPITULO IV
Remolque maniobra en puerto

Artículo 52. El servicio portuario de remolque maniobra es aquel que se presta, para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones.

La Secretaría determinara, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o características, que requerirán del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestara con el número y tipo de remolcadores, así como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas de operación para cada puerto
 

CAPITULO V
Señalamiento marítimo y ayudas a la navegación

Artículo 53. La Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación, que justifique el volumen de transito marítimo y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter internacional, así como para poner a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.

Artículo 54. La Secretaría determinara los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de transito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las 24 horas del día.

Artículo 55. La Secretaría determinara las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos y en las instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en aguas de jurisdicción federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

Artículo 56. Los concesionarios para la administración portuaria integral, así como los determinales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine la Secretaría y se señalen en los títulos de concesión.

Artículo 57. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar a la autoridad marítima de las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas
 

CAPITULO VI
Inspección naval

Artículo 58. La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de seguridad de navegación correspondientes como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados internacionales y al reglamento respectivo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcación con un certificado de seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.

La autoridad marítima llevará a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a las embarcaciones extranjeras, en los términos de los tratados internacionales.

Artículo 59. La construcción, reparación o modificación significativa de buques, deberá realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y el reglamento respectivo, para lo cual:
 

I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres o instalaciones al servicio de la marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos el buque en construcción o reparación estará sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes, y

IV. Al termino de los trabajos, el buque requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo, que expida la Secretaría, o por personas aprobadas por ésta.


Artículo 60. El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima y captación de información meteorológica requerido para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestará en la forma y términos que establecen los tratados internacionales, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.

Los dispositivos y medios de salvamento o instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establecen los tratados internacionales.

Artículo 61. La expedición del certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, así como la autorización de proyectos de construcción, reparación o modificación, se podrán realizar directamente por la Secretaría o por personas físicas o morales mexicanas, o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los términos que determine la Secretaría. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado.

Artículo 62. La autoridad marítima inspeccionará y verificara las condiciones de seguridad de la carga en los buques, solicitando al naviero, consignatario o capitán del buque, la información sobre el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demás a las que esa Ley o los tratados internacionales les confieran tal carácter.

Artículo 63. Para el transporte de mercancías peligrosas, éstas deberán estibarse en forma segura y apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones y verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposición y de las recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas por mar, en los términos establecidos en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.

Artículo 64. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen.

La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este ultimo en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, así como el importe de los gastos que implique la reparación del material averiado.
 

CAPITULO VII
Prevención de la contaminación marina

Artículo 65. Queda prohibido a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción mexicana.

Artículo 66. En las aguas de jurisdicción mexicana, la Secretaría será la encargada de hacer cumplir las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demás tratados internacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaría se podrá coordinar con la de Marina.

La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.
 

TITULO CUARTO
De la propiedad de las embarcaciones

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 67. La embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones de derecho común sobre bienes muebles.

La embarcación comprende tanto el casco como lo maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.

La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman.
 

CAPITULO II
Formas de adquisición de embarcaciones

Artículo 68. El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 69. Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de una embarcación puede adquirirse por:
 

I. Contrato de construcción, en los términos de esta ley;

II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;

III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho internacional;

IV. Decomiso;

V. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo a las reglas de derecho internacional, y

VI. Abandono, en el caso previsto por el artículo 78 de esta ley.


Artículo 70. Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 71. La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes modalidades de contratos de construcción:
 

I. De compra venta de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.


Artículo 72. La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.
 

CAPITULO III
Copropiedad marítima

Artículo 73. Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en 100 quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 74. Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos 75 quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren 75 de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.

Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de 75 de éstos.

Artículo 75. Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.
 

CAPITULO IV
Amarre, abandono y desguace de embarcaciones

Artículo 76. El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.

En el caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 77. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenara su remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Artículo 78. El titular de la Secretaría podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la nación, en los siguientes casos:
 

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de 10 días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;

II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio, y

IV. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.


En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.

Artículo 79. El desguace de una embarcación se autorizará por la Secretaría al propietario en el lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace. En el caso de que el desguace ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se requerirá la opinión favorable de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de éste.
 

CAPITULO V
Privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales

Artículo 80. Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:
 

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación; IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje, y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.


Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 81. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones II y V del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 82. Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 83. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la sesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 84. Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:
 

I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación, y

III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación.


El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 85. El constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 86. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.
 

CAPITULO VI
Privilegios marítimos sobre las mercancías transportadas

Artículo 87. Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:
 

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas, y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.


Artículo 88. Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 89. Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.
 

CAPITULO VII
Hipoteca marítima

Artículo 90. Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario publico en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.

El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

Artículo 91. El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 80 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.

Artículo 92. En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y además sobre:
 

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados, y

IV. Indemnizaciones de seguro.


El gravamen real de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo pacto en contrario.

Artículo 93. El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

Artículo 94. La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.

Para la ejecución de la hipoteca marítima, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de Distrito competente.
 

TITULO QUINTO
De los contratos de explotación de embarcaciones

CAPITULO I
Contratos de fletamento

Artículo 95. En los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de un cantidad denominada flete.

Los contratos de fletamento se clasifican en:
 

I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo. El fletante se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del fletador, una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.

El fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

El fletador responderá al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de ésta que serán a cargo del fletante.

En el contrato de fletamento a casco desnudo se podrá pactar la opción a compra;

II. Fletamento por tiempo. El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador y el capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento, y

III. Fletamento por viaje. El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.


El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y comercial.

El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.

El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 96. El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado, por lo dispuesto en esta ley.

La póliza de fletamento contendrá por lo menos:
 

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;

III. Monto y forma de pago del flete, y

IV. Duración del contrato.
 

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia a lo establecido en la presente ley.

Artículo 97. Cuando las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausulado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de dicha correspondencia.

Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
 

CAPITULO II
Contrato de transporte de mercancías por agua

Artículo 98. Se entiende por contrato de transporte de mercancías por agua, aquél en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario.

Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual ademas será un título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento respectivo.

Artículo 99. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se sujetarán a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua de mercancías mediante conocimiento de embarque, serán pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios.

Artículo 100. El conocimiento de embarque deberá contener:
 

I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador;

II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias que sirvan para su identificación;

V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. La mención de los puertos de carga y de destino;

VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;

IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario, y

X. El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías por agua.
 

Artículo 101. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte por agua siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
 
I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta ley, y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.


Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sometidos a las presentes disposiciones.

Artículo 102. El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable de las mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su entrega.

La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancías bajo su custodia, expedirá a cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres internacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 103. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque prescribirán en seis meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

Artículo 104. La empresa naviera o el operador podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de las mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.

La empresa naviera o el operador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte.

Artículo 105. La empresa naviera o el operador, no serán responsables por daños a las mercancías que resulten de:
 

I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto.

II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por el hecho o falta de la empresa naviera o del operador;

III. Caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o representantes;

V. La naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o peso,

VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;

VII. Vicios ocultos; y

VIII. Aquéllos otros aspectos contemplados en el Código Civil.


El cargador proporcionará a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará a la empresa naviera o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados
 

CAPITULO III
Contrato de Transporte de Pasajeros por Agua

Artículo 106. Por el contrato de transporte de personas por agua a empresa naviera o el operador se obliga a transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona, previo pago de una tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto, al portador o nominativo.

Cuando no exista una competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de personas por agua, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarías respectivas.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Estos deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaría sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 107. El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable.

El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.

El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 108. El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de pasajeros.

Artículo 109. Las acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.
 

CAPITULO IV
Contratos de remolque transporte

Artículo 110. El contrato de prestación de servicio de remolque transporte quo consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por esta de toda o parte de la fuerza de tracción.

En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.

Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.
 

TITULO SEXTO
De los riesgos y accidentes de la navegación

CAPITULO I
Abordajes

Artículo 111. Se entiende por abordaje la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre estas y artefactos navales flotantes.

Si después de un abordaje una embarcación naufragare en el curso de su navegación al puerto su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 112. Los casos de abordaje se delimitaran de acuerdo con la Convención para Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecido en esta ley.

Artículo 113. Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora la responsabilidad recaerá sobre esta.

Artículo 114. Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en cuatro años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.
 

CAPITULO II
Averías

Artículo 115. Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos. Las averías se clasifican en:
 

I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencionada y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación por agua.

El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.


Las averías particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el daño o que realiza el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros.

Artículo 116. Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los usos y costumbres internacionales, que se integran en las Reglas de York y Amberes vigentes.

Artículo 117. Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquéllos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.

Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán debería asentarlo en los otros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.

Corresponde al capitán, al propietario o al armador de la embarcación afectada, declarar la avería común, ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Si el capitán, el propietario o el armador no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente.

Artículo 118. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a esta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un deposito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o armador tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este artículo.

La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los dueños de la carga

Artículo 119. Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.
 

CAPITULO III
Salvamento

Artículo 120. Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste.

Artículo 121. Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento a esta disposición.

Artículo 122. La autoridad marítima determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los procedimientos señalados en el Reglamento respectivo.

Artículo 123. El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero.

Artículo 124. El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.

Artículo 125. Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.
 

CAPITULO IV
Hundimiento y remoción

Artículo 126. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuere necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero.

Artículo 127. Cuando la embarcación, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar éstos o su carga, dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción, misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima, previo otorgamiento de garantía suficiente que asegure que se realizará el rescate, remoción o eliminación de todos los restos, cuyo monto será fijado por la Secretaría.

Artículo 128. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y pasarán al dominio de la nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro, el presupuesto que al efecto se realice.
 

CAPITULO V
Derrelictos marítimos

Artículo 129. Se entiende por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran a la deriva en estado de no navegabilidad, sus provisiones y carga, maquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas y los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que México ejerza soberanía o jurisdicción.

Artículo 130. Toda persona que descubra un derrelicto está obligada, en la medida de lo posible a colocarlo en lugar seguro y fuera de las rutas marítimas. Dentro de las 24 horas siguientes a su arribo a puerto, deberá hacer la declaración administrativa correspondiente ante la autoridad marítima.
 

CAPITULO VI
Responsabilidad civil

Artículo 131. El propietario de un buque, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicho buque o por la carga derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanas o en aguas interiores deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.

Artículo 132. Los propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de buques podrán limitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y términos establecidos por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y por los demás en que México sea parte.

Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los limites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, los propietarios, las empresas navieras o los dueños de la carga deberán acreditar la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, de conformidad con los límites y términos que establece el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.
 

CAPITULO VII
Investigación de accidentes marítimos

Artículo 133. El capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.

En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.

Artículo 134. El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:
 

I. Deberá entregarse dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad, y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.


Artículo 135. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:
 

I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;

II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y sí, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito;

Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;

III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al ministerio público federal para el ejercicio de las funciones que le competan, y

IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
 

TITULO SÉPTIMO
Sanciones

CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 136. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la gravedad de la infracción y los daños causados, para lo cual observará el siguiente procedimiento:
 

I. La Secretaría le hará saber las presuntas infracciones, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y defensas; y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.


Artículo 137. Para los efectos del presente capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este capítulo.

Artículo 138. Los capitanes de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán una multa de 50 a 1 mil días de salario a:
 

I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 17;

II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el artículo 107;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 9o;

IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 117;

V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27;

VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 23;

VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica, y

VIII. Las personas que cometan infracciones a la Ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo.


Artículo 139. La Secretaría impondrá una multa de 1 mil a 10 mil días de salario a:
 

I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 15;

II. Las empresas navieras, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 44;

III. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30;

IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por:

a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas;

b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto, y

c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio;

V. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el Reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo, y

VI. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 50.


Artículo 140. La Secretaría impondrá una multa de 10 mil a 50 mil días de salario a:
 

I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:

a) Proceder al desguace, en contravención de lo establecido por el artículo 79;

b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 35, fracción I, sin permiso de la Secretaría;

d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65;

e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131, y

f) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisión de la bandera mexicana;

II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohiba salir;

b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones, y

c) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 121, y

IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 56.
 

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan:
 

I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;

II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929, y

III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1930.


Tercero. Se derogan:
 

I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;

II. Los artículos 1o., fracciones I a IV, 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. Los artículos 19, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944 y 1044 del Código de Comercio, y

IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.


Cuarto. En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente Ley, se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.

Quinto. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley, continuaran en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.

Sexto. Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la misma.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

CARLOS SALINAS DE GORTARI

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con opinión de la Comisión de Marina.