Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el Ejecutivo federal el martes 23 de noviembre de 2003

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 señala que la participación del Estado, tanto en la creación de infraestructura como en los modos de transporte, constituye una función de rectoría e impulso al desarrollo nacional, que se complementa y fortalece con la participación de los recursos de los particulares. La función reguladora en materia de servicios de transporte, se orienta a consolidar y fortalecer la competencia y flexibilidad de los servicios con el propósito de promover una mayor productividad y eficiencia en su prestación.

El marco jurídico del autotransporte, la vía en que opera y el de sus servicios auxiliares han venido perdiendo actualidad. Esta circunstancia obedece a que la legislación que regula dichas materias data de hace más de 50 años y, duran te ese lapso, las condiciones económicas, políticas y sociales han variado en forma sustancial; de ahí, que la idea que anima la presente propuesta para el nuevo marco jurídico, sea la modernización de los caminos, puentes y el autotransporte federal y sus servicios auxiliares. Modernización, entendida no sólo como un cambio sino como un concepto permanente vinculado con las actividades de la sociedad en general, que busca defender y proyectar nuestra identidad para alcanzar las metas que como nación nos hemos propuesto.

En este contexto, las actividades del transporte en materia de infraestructura carretera y los servicios de autotransporte federal, que son fundamentales para el desarrollo cada día más creciente de las actividades comerciales del país, no escapan a esa dinámica modernizadora.

México y las demás naciones del mundo están interrelacionadas: los cambios en una parte del mundo o en un área de la vida internacional tienen efectos directos en la vida interna de todos los demás países. Los efectos de las transformaciones mundiales son ahora de extraordinaria magnitud e inmediatez. Es necesario incorporar en los diversos ordenamientos legales esos nuevos cambios que se dan en el mundo; de lo contrario, se correría el riesgo de permanecer al margen de los avances que, en las distintas órdenes del desarrollo, se vienen generando a nivel mundial.

Es así que en la presente administración se ha puesto especial énfasis en la modernización del Sector Comunicaciones y Transportes, como elemento fundamental para apoyar el desarrollo comercial y coadyuvar en el crecimiento económico de México. Por ello, se ha iniciado la actualización de su marco jurídico, que le permita enfrentar los retos de hoy y del futuro inmediato. En ese contexto ese honorable Congreso de la Unión recientemente aprobó la Ley de Puertos. Sin embargo, los objetivos de esa nueva Ley no se lograrían si no se cuenta con una infraestructura carretera moderna y un servicio de autotransporte acorde a las necesidades actuales del país. Es necesario que los puertos se encuentren comunicados con los polos industriales y centros de consumo.

De esta manera, la presente iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, tiene como propósito actualizar el marco legal de caminos y puentes que constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte que en ellos operan. La reforma propuesta busca dar una regulación propia a este importante sector; el cual actualmente se encuentra regulado por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

En ese proceso, durante la presente administración, la red de carreteras federales del país ha tenido un crecimiento cualitativo y cuantitativo muy grande; la participación del sector privado en la infraestructura, la aplicación de novedosas tecnologías en la construcción, así como la velocidad, capacidad y características técnicas de los vehículos que se utilizan en el traslado de personas y de cosas han evolucionado profundamente. Los centros urbanos demandan el establecimiento o la ampliación de servicios de transporte que les permita acercarse cada vez más al acelerado ritmo de la economía moderna; y, los volúmenes de carga y pasaje que deban ser movilizados, requieren de normas jurídicas claras que otorguen seguridad jurídica, por un lado, a quienes invierten en la infraestructura carretera o en la prestación de servicios de autotransporte federal, y por otro, a los usuarios de los mismos, sin que ello signifique perder la rectoría del Estado en estas materias.

La realización de las obras de conservación, modernización y construcción requeridas y que forman parte del Programa Nacional de Modernización de la Infraestructura del Transporte 19901994, es una realidad llevada a cabo durante la presente administración. Sin embargo, siendo en esencia la red nacional de carreteras columna vertebral en la que descansa el movimiento de bienes y personas, la que alienta el crecimiento del comercio y del bienestar social, necesita de una Ley que asegure la oferta requerida, inhiba problemas de congestionamiento sobre rutas determinadas y permita superar la conservación y el mantenimiento de carreteras nacionales, mediante esquemas jurídicos que otorguen una participación más decidida de los particulares en esquemas de concesión.

En este contexto, cabe señalar la importancia de llevar a cabo la reconstrucción de carreteras con más de medio siglo de existencia, cuyas características fueron dadas para un tipo de transporte que no se asemeja en nada a los modernos vehículos, pues las especificaciones son diferentes en cuanto al peso y dimensiones. Se requiere de carreteras adecuadas en cuanto a diseño y soportes técnicos, muchas de las cuales se han construido en la presente administración, pero que no son suficientes para hablar del México del año 2000.

La tarea no es fácil, las bases se encuentran dadas pero necesitan de un marco jurídico de cuya normatividad derive la flexibilidad del Gobierno Federal para llevar a cabo la construcción y explotación de la infraestructura carretera mediante concesión por los particulares, estados y municipios en aras de establecer una comunicación no solamente que descanse en una completa red troncal carretera, sino que se extienda hacia territorios con baja densidad de población, clima hostil y orografía abrupta de tal manera que permita su integración al México de hoy mediante la vía de comunicación terrestre más antigua que son los caminos.

En efecto, una de las más altas prioridades de la presente administración es la modernización del transporte carretero y su infraestructura, se hace necesario fijar a nivel de Ley las reglas rectoras de los caminos, puentes y autotransporte federal. La importancia que se asigna a dichas cuestiones está motivada por la convicción de que una nación es tan pujante y moderna, como solidez, amplitud y flexibilidad tenga el desplazamiento de las personas y de las cosas en su territorio y su comunicación con las economías de otros países.

No obstante, cabe señalar que a la fecha, las acciones llevadas a cabo en el servicio de autotransporte federal, han llevado a incrementar su importancia económica, estimándose que una participación en el Producto Interno Bruto ha pasado del 1.4% al 1.6% en los últimos dos años, como resultado de la intensa actividad que ha observado este servicio.

El autotransporte federal, sobresale entre los diferentes modos de transporte en nuestro país, ya que moviliza al 98% de los pasajeros que utilizan servicios públicos en el territorio nacional y al 85% de la carga que se traslada por vía terrestre.

El volumen de pasajeros transportados creció de 1980 a 1988 a tasas promedio anual de 5.5% pasando de 1 mil 151 millones de pasajeros en 1980 a 1 mil 761 millones en 1988; para los dos años de 1990 a 1992, el volumen de pasajeros transportados ha registrado tasas promedio anual de crecimiento de 5.8%. En términos absolutos, el volumen de pasajeros movilizados en 1992, con respecto de 1988, aumentó en 429 millones de pasajeros, registrándose una transportación de 2 mil 190 millones de pasajeros en 1992.

Por lo que refiere al volumen de toneladas movilizadas por el autotransporte federal, creció de 1980 a 1988 a tasas promedio de crecimiento anual de 1.7% aumentando de 253 millones de toneladas en 1980 a 289 millones en 1988. A partir de 1990 y hasta 1992 registró tasas promedio de crecimiento anual de 3.26%, transportándose en 1992 un total de 341 millones de toneladas.

Esta significativa participación del autotransporte federal en los procesos de producción, distribución y consumo, ha propiciado un importante aumento en la construcción de terminales de carga y pasaje y en la creación de empresas de autotransporte, así como en el desarrollo de la industria automotriz como consecuencia del incremento de la flota vehicular para prestación de estos servicios.

La iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recoge, en parte, la regulación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, actualizándola y modernizándola y buscando sobre todo adecuarla a la realidad actual. En ella se dan las bases jurídicas que orientarán el desarrollo de la infraestructura carretera y el autotransporte, para colaborar en mejores condiciones al crecimiento y desarrollo de la economía del país.

Asimismo, en la iniciativa se regula el procedimiento de adjudicación por concurso de las concesiones para la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes, así como para aquellos servicios auxiliares que se vinculen con la infraestructura, dando transparencia en su otorgamiento y garantizando con ello el interés público; el fomento de la inversión en la construcción de caminos y puentes mediante la ampliación del plazo de la concesiones hasta por 50 años; actualmente dicho plazo es de hasta 30 años, el establecimiento de permisos para todos aquellos servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; desregulación tarifaría; la posibilidad de que el servicio de autotransporte federal pueda efectuarse mediante vehículos propios o arrendados, previendo el establecimiento, mediante reglas claras y sencillas, de empresas arrendadoras que presten este servicio y a las cuales no les estará permitido prestar directamente el servicio público de autotransporte, diferenciándolo de las empresas arrendadoras de automóviles de transporte particular.

De la misma forma, se propone reducir el margen de discrecionalidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de concesiones y permisos, señalando un término para emitir la resolución correspondiente; en la expedición de permisos, además, se prevé la incorporación de la figura de la positiva ficta, en los casos que determine el Reglamento, lo que permitirá a los particulares tener como favorable su solicitud en caso de silencio de la autoridad.

Se establece la posibilidad de otorgar mayor seguridad a los usuarios de los caminos y puentes federales por medio del control de las condiciones físicas y mecánicas, de pesos y dimensiones de los vehículos de autotransporte, a través de centros de verificación que podrán ser operados mediante permiso otorgado a particulares. Asimismo, se prevé la regulación del transporte de materiales y residuos peligrosos.

Se propone en el proyecto de Ley, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueda variar el régimen de autorización de una o varias modalidades de transporte, de tal suerte que se garantice la adecuada atención del interés público.

Por lo que se refiere al transporte internacional, que es el que opera con un punto de origen en un país extranjero y un punto de destino en el territorio nacional o viceversa y que comprende tanto el de pasajeros y turismo como el de carga, la iniciativa prevé se esté a lo que establezcan los tratados y convenios internacionales.

Por otro lado, y como complemento de la desregulación que se propone, en la presente iniciativa se contienen preceptos para la regulación de la inspección y verificación del cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas y técnicas.

Finalmente, la iniciativa contiene disposiciones relativas a la aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias serán cuantificadas con base en la cuota diaria del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En el articulado del proyecto de Ley se dan a la autoridad los parámetros dentro de los cuales deben ser impuestas las sanciones a fin de que exista proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y sus condiciones exteriores de comisión y el monto de la multa que se llegue a imponer.

Al mismo tiempo, se prevé la forma de recurrir administrativamente los actos de autoridad que puedan lesionar los derechos que asisten a los particulares, otorgando pleno respeto a las garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En suma, la iniciativa propuesta responde a necesidades nacionales impostergables y con ella se busca que los caminos y puentes, así como el autotransporte en carreteras federales, constituyan el apoyo que requiere el crecimiento económico y social del país y desempeñen un papel protagónico en la consolidación de la presencia mexicana en el concierto internacional.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

TITULO PRIMERO
Del Régimen Administrativo de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

CAPITULO I
Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes que constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
 

I. Caminos o carreteras:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación, y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

II. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

III. Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes de vía de una carretera federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

IV. Puentes:

a) Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en 109 caminos federales, o sobre vías férreas o vías generales de comunicación, y

b) Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre líneas divisorias internacionales.

V. Puentes Internacionales: Los construidos sobre las corrientes o vías generales de comunicación en los cruces fronterizos;

VI. Puentes Nacionales: Los que forman parte de los caminos federales o cruzan una vía general de comunicación, sin conectar con caminos de un país vecino;

VII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VIII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación;

IX. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

X. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de autobuses;

XI. Servicio de autotransporte de turismo: El que se presta en forma no regular, destinado al traslado de personas con fines recreativos, educativos, culturales, de negocios, convenciones y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;

XII. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

XIII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio; y

XIV. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.


Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:
 

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación, y

II. Los códigos de Comercio Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, y Federal de Procedimientos Civiles.


CAPITULO II
Jurisdicción y competencia

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:
 

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar los caminos y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se ajustarán los vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VII. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los usuarios de los caminos y puentes, de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, y

IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.


CAPITULO III
Concesiones y permisos

Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento, y las demás proyecciones financieras que considere la rentabilidad de la operación.

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
 

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria o señalar al interesado las razones de la improcedencia dentro del mismo plazo;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

III. Las bases del concurso incluirán el proyecto técnico de construcción de la vía; los criterios con que se seleccionará al ganador, los que tomarán en cuenta de manera especial los menores precios y tarifas para el usuario, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, moto de la inversiones requeridas, requisitos de calidad de la vía que se propone, volúmenes de operación y las demás condiciones que se consideren convenientes;

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuesta y durante el plazo en que la mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará a expedir una nueva convocatoria.
 

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría.
 
I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

II. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros, terminales interiores de carga y unidades de verificación;

III. Los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

IV. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;

V. Los servicios de paquetería y mensajería;

VI. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;

VII. La instalación de anuncios y señales informativas;

VIII. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía, y

IX. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación.


Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II en lo relativo a unidades de verificación, III y V del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, al otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el Reglamento respectivo.

Artículo 9o. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el Reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 10. Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 11. La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.

Artículo 12. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

Artículo 13. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el concesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 14. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
 

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

III. Las condiciones de construcción, conservación y operación de la vía;

IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VI. El período de vigencia;

VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y

IX. Las causas de revocación.


Artículo 16. Las concesiones terminan por:
 

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

VI. Liquidación;

VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia, y

VIII. Las causas previstas en el título respectivo.


Son aplicables las fracciones II, III, VI, VII y VIII para los permisos a que se refiere la presente Ley.

La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
 

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

III. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;

XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;

XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, y

XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.


El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 18. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.
 

CAPITULO IV
Tarifas

Artículo 19. La Secretaría previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá establecer bases generales de regulación de tarifas máximas para la prestación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, cuando no existan opciones que propicien un marco de competencia razonable.

Para el caso de explotación de caminos y puentes concesionados, las bases tarifarias se establecerán en los títulos de concesión respectivos.

Artículo 20. En las bases generales de regulación tarifaria para la prestación de servicios de autotransporte federal de pasajeros y sus servicios auxiliares, se establecerán mecanismos de ajuste y periodos de vigencia que deberán permitir que la prestación de los mismos se realice en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Artículo 21. Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.
 

TITULO SEGUNDO
De los caminos y puentes

CAPITULO ÚNICO
De la construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes

Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes.

La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

Los terrenos y aguas nacionales, así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.

Artículo 23. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.

Artículo 24. Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría. Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

Artículo 25. La construcción de nuevos caminos deberá prever los libramientos necesarios para evitar el paso por las poblaciones.

La Secretaría, tomando en cuenta la importancia del camino y la seguridad de los usuarios, podrá convenir temporalmente con los municipios, su paso a través de calles y calzadas de las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Artículo 26. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

Artículo 27. Los propietarios de los predios colindantes de los caminos estarán obligados a cercarlos en la parte que los limita con el derecho de vía; en caso de no hacerlo, la Secretaría podrá realizar los trabajos a costa del obligado cobrando su valor conforme a la legislación respectiva.

Artículo 28. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

Artículo 29. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservas y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal.

La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.

Artículo 31. Los puentes por su operación pueden ser de servicio público o privado; por su ubicación pueden ser nacionales o internacionales.

Artículo 32. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

Artículo 33. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
 

TITULO TERCERO
Del autotransporte federal

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 34. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:
 

I. De pasajeros;

II. De turismo, y

III. De carga.


Artículo 35. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que emita la Secretaría.

Artículo 36. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.

Artículo 37. Los conductores de vehículos de autotransporte federal público y privado, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos arrendados para uso particular, así como de aquéllos a que se refiere el primer párrafo del artículo 41.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos y simuladores que se establezcan en los reglamentos respectivos.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

Artículo 38. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la Ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 39. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 40. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Artículo 41. Las empresas propietarias o poseedoras de vehículos de hasta ocho toneladas, podrán usar libremente las carreteras federales para transportar exclusivamente bienes de su propiedad, o personas por cuyo desplazamiento no se genere un cobro, sin más restricciones que las establecidas en esta Ley y sus reglamentos. En todo caso estarán impedidos para prestar servicios a terceros.

Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 42. Las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos de autotransporte con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Estas empresas no podrán, en ningún caso, prestar directamente el servicio de autotransporte. Asimismo, sólo podrán arrendar sus vehículos a permisionarios o a terceros que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicios de autotransporte federal.

Artículo 43. Tratándose de vehículos destinados al autotransporte federal de carga, pasaje y turismo, las empresas arrendadoras, a que se refiere el artículo anterior, deberán:
 

I. Estar constituidas como empresas arrendadoras de vehículos y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de vehículos;

II. Obtener placas y tarjeta de circulación para cada vehículo, y

III. Acreditar la propiedad o legítima posesión de su flota.
 

Artículo 44. Las empresas arrendadoras de automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y placas de servicio federal.

Artículo 45. Tratándose de arrendamiento financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.
 

CAPITULO II
Del autotransporte de pasajeros

Artículo 46. Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este Artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones
 

CAPITULO III
Autotransporte de turismo

Artículo 48. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 49. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico de lujo, turístico, de excursión y de vehículo de turismo, autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.
 

CAPITULO IV
Autotransporte de carga

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 51. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.
 

TITULO CUARTO
De los servicios auxiliares al autotransporte federal

CAPITULO I
Clasificación de los servicios auxiliares

Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:
 

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales interiores de carga;

III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos, y

IV. Unidades de verificación.
 

CAPITULO II
Terminales de pasajeros

Artículo 53. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
 

CAPÍTULO III
Terminales interiores de carga.

Artículo 54. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre éstos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.
 

CAPITULO IV
Arrastre, salvamento y depósito

Artículo 55. Los servicios de grúa de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
 

CAPITULO V
Unidades de verificación y centros de capacitación

Artículo 56. Las unidades de verificación físicomecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
 

CAPITULO VI
Paquetería y mensajería

Artículo 58. La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.
 

TÍTULO QUINTO
Del autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga

Artículo 59. El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 60. Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con placas e instrumentos de seguridad.

Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente.

Artículo 61. Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, hasta por el período autorizado en los términos de la Ley de la materia, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, siempre y cuando acrediten su legal estancia.

En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.
 

TÍTULO SEXTO
De la responsabilidad

CAPITULO I
De la responsabilidad en los caminos, puentes y autotransporte de pasajeros y turismo

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 63. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 64. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Artículo 65. Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.
 

CAPITULO II
De la responsabilidad en el autotransporte de carga

Artículo 66. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:
 

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;


Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que por espera a la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras.

Artículo 69. El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Artículo 70. Las responsabilidades en que incurrieran los permisionarios por demoras, pérdidas, mermas o daños se resolverán de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y lo que establezcan los reglamentos respectivos.
 

TITULO SÉPTIMO
Inspección, verificación y vigilancia

Artículo 71. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares. Asimismo, la Secretaría podrá inspeccionar o verificar que tanto el autotransporte federal como particular cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y de seguridad en las carreteras, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 72. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los datos o informes que sean necesarios y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Artículo 73. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquélla se hubiere negado a designarlo.

Artículo 74. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
 

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario;

III. Nombre y firma del inspector;

IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;

VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.


Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.
 

TITULO OCTAVO
De las sanciones

Artículo 75. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
 

I. Prestar servicios de autotransporte federal sin el permiso respectivo, con multa de 500 a 2 mil salarios mínimos;

II. Prestar servicios de autotransporte federal con vehículos cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes, con multa de cien a mil salarios mínimos;

III. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

IV. Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, con multa al conductor de cien a doscientos salarios y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia;

V. Rebasar, el autotransporte, los máximos de velocidad establecidos por la Secretaría, con multa al conductor de cincuenta a cien salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción;

VI. Conducir vehículos de autotransporte en caminos y puentes sin la licencia que exige la Ley, con multa de cincuenta a cien salarios mínimos en la misma infracción incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice su manejo cuando el conductor no cuente con licencia.

VII. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

VIII. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; y

IX. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con multa hasta de 1 mil salarios mínimos.


En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 76. El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Artículo 77. El monto de las sanciones administrativas que se impongan a los permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 78. Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la Secretaría deberá considerar:
 

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados, y

III. La reincidencia.


Artículo 79. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.

Artículo 80. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:
 

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas, y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.


Artículo 81. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Secretaría, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la autoridad emisora del acto, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como, en su caso, las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

La Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.

Tercero. Se derogan los artículos 1o, fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o; 10; 12 a 20; 29 a 38, 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Cuarto. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán

de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

Quinto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

Sexto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en esta Ley.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

CARLOS SALINAS DE GORTARI

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.