Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Inversion Extranjera, presentada por el Ejecutivo federal el martes 25 de noviembre de 2003

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Inversión Extranjera, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 24 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El objetivo de esta iniciativa de Ley de Inversión Extranjera es establecer un nuevo marco normativo que, con pleno apego a la Constitución, promueva la competitividad del país, brinde certidumbre jurídica a la inversión extranjera en México y establezca reglas claras para canalizar capital internacional a las actividades productivas.

El avance científico y tecnológico de los últimos años ha transformado profundamente los procesos productivos y los patrones de consumo. El desarrollo de las comunicaciones y el transporte ha reducido la importancia de las distancias y ha estrechado la interdependencia entre los países. A su vez, el avance de la informática ha reducido los costos de transacción de los agentes económicos y ha facilitado el intercambio entre los productores y consumidores de todo el orbe. Así, los procesos productivos y distributivos internacionales forman, ahora, extensas y complejas cadenas a escala mundial que convierten el intercambio simultáneo de bienes, servicios y capitales en un flujo indisoluble.

Esta transformación ha modificado los modelos de desarrollo prevalecientes en décadas pasadas. En particular, los esquemas de sustitución de importaciones, de intervención gubernamental excesiva y de sobrerregulación económica ya no corresponden a la evolución de los procesos productivos y distributivos a nivel mundial, ni a las necesidades actuales de los países.

En cambio, la apertura a los flujos de bienes, servicios y capitales del exterior, el redimensionamiento y saneamiento financiero del sector público y la desregulación económica se han convertido en elementos clave dentro del proceso de globalización económica, ya que permiten a los países incrementar la eficiencia y competitividad de sus aparatos productivos.

Particularmente, la inversión extranjera ha constituido, en la historia reciente, un instrumento fundamental en el desarrollo económico de las naciones. Los flujos internacionales de capital no sólo han complementado el ahorro de los países al incorporar divisas frescas a la actividad económica doméstica; también han permitido la introducción y difusión de nuevas tecnologías, así como la generación de fuentes de empleo más productivas y mejor remuneradas. Además, en los países con economías abiertas, la inversión extranjera ha estado ligada a una orientación exportadora que permite un aprovechamiento más eficiente de los recursos, fortalece la competitividad de la economía y coadyuva al crecimiento económico sostenido.

En los últimos años diversos acontecimientos han generado escasez de capitales internacionales. En primer lugar, la recesión y los desequilibrios fiscales en los países desarrollados han reducido la disponibilidad de capitales para invertir en el exterior. En segundo lugar, la transición hacia la economía de mercado en Europa Oriental y en las repúblicas ex soviéticas, la consolidación de las reformas económicas en China, el dinamismo de los países de la Cuenca de Pacífico y la recuperación de América Latina han acrecentado la demanda de recursos y han recrudecido la disputa por la inversión internacional. En tercer lugar, la emisión y recepción de inversión extranjera continúa concentrada en los propios países desarrollados debido a la incertidumbre jurídica, a las deficiencias en infraestructura y al tamaño limitado de los mercados que existen en la mayoría de los países en desarrollo.

La experiencia internacional ha demostrado que la inversión extranjera precisa de una serie de condiciones adecuadas para arraigarse en las economías domésticas. Así, la continuidad del flujo de capitales a un país depende, en buena medida, de factores como la estabilidad de su política económica; la existencia de reglas claras y permanentes en materia de inversión; la vigencia de tasas impositivas competitivas a nivel internacional; la ausencia de regulaciones económicas excesivas, y la capacidad de acceso a otros mercados.

México, gracias a la seriedad de su política económica y a diversas acciones específicas para promover la inversión, ha podido competir favorablemente para atraer capitales internacionales. Durante los últimos años, el Gobierno ha impulsado diversas medidas que propician un clima favorable para la incorporación de capitales privados internacionales en el proceso de modernización del país. En virtud de estas acciones y, sobre todo, del éxito del programa económico mexicano y la confianza internacional en sus perspectivas a futuro, la inversión extranjera en México se ha multiplicado.

Como informé el pasado 1o. de noviembre, al rendir mi informe de Gobierno sobre el estado general que guarda la administración pública del país, la inversión extranjera acumulada durante la actual administración es superior a los 34 mil millones de dólares y supera en más de 40% la meta de 24 mil millones de dólares propuestos para todo el sexenio. De hecho, en el período enero octubre de este año, se ha logrado captar un monto de inversión extranjera mayor a 9 mil 400 millones de dólares. Así, el saldo histórico de la inversión extranjera en nuestro país registra un valor cercano a los 60 mil millones de dólares.

El origen de la inversión extranjera refleja la intensidad de las relaciones económicas de México con el exterior, así como la posición geográfica de nuestro país. En particular, los países de América del Norte, Estados Unidos y Canadá, participan con el 65% de la inversión extranjera acumulada durante la actual administración. Por su parte, los países de la ahora Unión Europea contribuyen con el 19% de dicho monto, las naciones latinoamericanas con cerca del 8% y los países asiáticos de la Cuenca del Pacífico con una participación de poco más de 2%.

La inversión extranjera acumulada durante este período se ha dirigido principalmente a los sectores más dinámicos de la economía. Así, el sector manufacturero ha recibido casi 30% de la inversión extranjera acumulada durante este sexenio; el sector de transporte y comunicaciones ha participado con alrededor de 24% y el sector de servicios financieros con más de 16%.

Además, de acuerdo a las estadísticas más recientes del Fondo Monetario Internacional, México se ubicó en 1991 como el octavo receptor de inversión extranjera directa a nivel mundial y el primero en el grupo de países en desarrollo. De hecho, esta es la primera ocasión en que un país en desarrollo se ubica dentro de los ocho principales receptores de inversión extranjera. Asimismo, estadísticas del Departamento de Comercio de Estados Unidos muestran que en el lapso 1989 - 1991, México pasó de la séptima a la segunda posición en la tabla general de países receptores de inversión estadounidense.

Dada la orientación exportadora de la política comercial, la mayoría de la inversión extranjera que ha captado la economía mexicana en los últimos años se ha orientado a producir para vender bienes y servicios en el exterior. Otra parte de la inversión recibida se ha dirigido a la modernización de áreas de la economía nacional que requieren recursos cuantiosos, difíciles de financiar en su totalidad por fuentes nacionales, como es el caso del sector de telecomunicaciones.

Sin menoscabo del dinamismo observado en los últimos años, es necesario permanecer atentos a la evolución internacional con el fin de fortalecer la competitividad de nuestra economía. La afluencia continua de capitales externos dependerá en buena medida de la eliminación de procedimientos discrecionales que propician incertidumbre en los inversionistas. Por ello, es necesario que los procedimientos y reglas que han facilitado en los últimos años la participación de la inversión foránea en la actividad económica nacional se eleven a rango de Ley. Además, es conveniente que se amplíe la cobertura sectorial de los beneficios que se derivan de la inversión extranjera y que la diversificación de las fuentes de inversión extranjera siga siendo un pilar fundamental de política económica.

De hecho, en virtud del papel catalizador del desarrollo que desempeña la inversión extranjera, un número creciente de países ha establecido diversas estrategias para promover la captación de flujos internacionales de capital. Según la División de Empresas Transnacionales y Gestión de la Organización de las Naciones Unidas, en el bienio 1990 - 1991 se firmaron 64 tratados para la promoción y protección de la inversión externa; un total de 35 países efectuaron cambios en su marco normativo para hacerlo más flexible y abierto a la inversión extranjera, y 70 países instrumentaron programas de privatización.

La consolidación del proceso de transformación de la economía mexicana requerirá proseguir en la estrategia de diversificación de nuestras relaciones con el exterior, con el propósito de aprovechar las ventajas comparativas para el comercio y la inversión con diversas regiones y países, así como para asegurar una mayor captación de flujos de inversión.

Ante el previsible recrudecimiento de la competencia por los recursos mundiales, es necesario permanecer atentos a la evolución de las corrientes y tendencias mundiales de inversión e impulsar fórmulas activas de promoción que aseguren el concurso del capital internacional en el proceso de modernización del país.

La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de marzo de 1973, refleja la realidad económica de México y el mundo a inicios de la década de los 60, la cual era considerablemente distinta a la que prevalece actualmente. En esa época, la tendencia generalizada de los países en vías de desarrollo era establecer mecanismos y regímenes jurídicos con un excesivo énfasis regulatorio sobre la participación de la inversión extranjera en sus economías.

Este ordenamiento jurídico representó un avance importante en lo que respecta a la determinación de límites a la participación de inversionistas extranjeros en diversas actividades, al establecimiento de criterios y principios generales, así como a la creación de órganos e instancias competentes en la materia. No obstante, es preciso reconocer que su carácter eminentemente restrictivo y sus disposiciones sobre el otorgamiento de considerables márgenes de discrecionalidad a las autoridades generan incertidumbre jurídica y crean confusión en la aplicación de sus principios y conceptos. Por ello, después de permanecer en vigor por más de 20 años, actualmente ha dejado de reflejar la situación y las necesidades del país.

En particular, la Ley actualmente en vigor limita innecesariamente las posibilidades de participación de la inversión extranjera en algunos sectores y establece requisitos de desempeño que son contrarios al proceso de globalización y distorsionan las actividades económicas del país. Además, dicha Ley contiene disposiciones que, al impedir la participación de la inversión extranjera en zonas restringidas, han inhibido el desarrollo industrial y comercial de las mismas y han limitado su potencial turístico. Asimismo, se ha dificultado la operación del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras debido a que el ordenamiento en vigor no precisa de manera adecuada las facultades del Registro, ni las obligaciones de las empresas para reportar información.

Por otro lado, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes, el mecanismo de inversión neutra ha favorecido únicamente a las empresas registradas en el mercado de valores, lo cual ha impedido que sus beneficios se extiendan a empresas pequeñas y medianas que no cotizan en bolsa.

Por los motivos y consideraciones expuestos, he considerado oportuno proponer un nuevo marco jurídico para promover la inversión extranjera. Así, la iniciativa de Ley que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión define claramente los conceptos relevantes en la materia; precisa las vías para la canalización del capital extranjero al territorio nacional; contempla un respeto irrestricto a las disposiciones constitucionales; permite la apertura a la inversión extranjera en actividades donde su participación se considera necesaria y benéfica para el desarrollo nacional; establece obligaciones y otorga facultades precisas a las autoridades competentes en la materia, y simplifica considerablemente los trámites administrativos.

En el Título Primero del proyecto se establece el ámbito federal de aplicación de la Ley y se definen algunos términos, tales como el de inversión e inversionista extranjeros, zona restringida y cláusula de exclusión de extranjeros, entre otros. Con ello, la delimitación precisa de estos conceptos evitará confusiones innecesarias entre los agentes económicos. Además, se establecen los objetivos del nuevo marco normativo. En particular, se señala que el objeto de la Ley es determinar las reglas para la canalización de la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

Parte central de este título es la definición precisa de las actividades en las que la inversión extranjera quedará sujeta a restricciones específicas, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en algunos casos, a partir de una evaluación sobre la conveniencia de restringir la participación de la inversión extranjera en ciertos sectores específicos. En particular, se señalan las actividades que quedan reservadas al Estado y a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Además, se indican las actividades en donde el capital extranjero puede participar en proporciones que van del 10% al 49%, así como aquellos sectores en los que la inversión extranjera puede participar con más del 49%, mediante previa obtención de la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

En todas las actividades económicas que no estén reguladas expresamente en este título se establece la posibilidad de que el capital extranjero participe en inversiones o realice adquisiciones. En este sentido, la iniciativa presenta avances sustanciales de liberalización para la participación de la inversión foránea en diversos sectores.

En materia de adquisición de activos por parte de inversionistas extranjeros, se establece que será necesaria la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para la adquisición de más del 49% de las acciones o partes sociales propiedad de mexicanos, cuyo valor total de activos sea superior al que fije anualmente la propia Comisión.

El Título Segundo de la iniciativa trata sobre la adquisición de los bienes inmuebles y sobre los fideicomisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional. En particular, se establece que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas pueden adquirir el dominio directo sobre bienes inmuebles en territorio nacional.

Por lo que respecta a la zona restringida a que alude la propia fracción I del artículo 27 constitucional, se establece que las personas físicas y morales extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre bienes inmuebles ubicados dentro de los límites de la zona citada, salvo a través del mecanismo de fideicomiso. Asimismo, dentro de este título, se contempla que las sociedades mexicanas que pretendan adquirir derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida y que sean destinados a fines residenciales podrán adquirir el uso y aprovechamiento de los mismos únicamente mediante el citado esquema de fideicomiso. Se contempla que la duración máxima de los fideicomisos sobre bienes inmuebles será de 30 años prorrogables.

En cuanto a la adquisición por parte de sociedades mexicanas de bienes inmuebles que serán destinados a fines industriales, comerciales y hoteleros, la iniciativa prevé que, de conformidad con las disposiciones constitucionales, dichas adquisiciones se podrán realizar de manera directa en todo el territorio nacional.

También en este título se establecen con claridad las facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores por lo que respecta a las adquisiciones de bienes inmuebles en el territorio nacional.

Dentro del Título Tercero del proyecto se contemplan disposiciones sobre las sociedades mercantiles, tales como la necesidad de recabar el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para su constitución y modificación, el requisito de insertar en los estatutos sociales la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.

El Título Cuarto de la Iniciativa trata sobre la inversión de personas morales extranjeras y alude expresamente a los requisitos que éstas deben cumplir para llevar a cabo habitualmente actos de comercio en los Estados Unidos Mexicanos. Con el fin de brindar agilidad en los trámites llevados a cabo para estos efectos, la iniciativa establece un mecanismo de autorización por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el que se otorga la seguridad al inversionista extranjero de que en caso de no recibir respuesta dentro del plazo fijado, la solicitud respectiva se considerará autorizada.

El Título Quinto contiene las disposiciones sobre el concepto, reglamentación y alcance de la inversión neutra. La inversión neutra constituye un mecanismo que se recoge de las disposiciones reglamentarias en vigor, y que ha probado ser un esquema novedoso y altamente benéfico para que las sociedades que cotizan en el mercado de valores puedan allegarse recursos externos y financiamiento del gran público inversionista. Esto permite a las empresas la realización de sus proyectos de expansión o saneamiento financiero, sin que ello represente una pérdida de control de los inversionistas mexicanos sobre las sociedades donde participan. Cabe reiterar que este mecanismo de participación no se considera para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas.

Para que el beneficio de contar con recursos del exterior mediante el mecanismo de inversión neutra favorezca a las sociedades mexicanas que, debido a sus volúmenes y montos de operación, no pueden cotizar en el mercado bursátil, la presente iniciativa prevé que estas sociedades puedan también hacer uso de las distintas modalidades de inversión neutra. De esa manera la pequeña y mediana industria también podrá utilizar este mecanismo de financiamiento.

El Título Sexto de la Iniciativa corresponde a la estructura, atribuciones y operación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. La Comisión estará integrada por las Secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; Minas e Industria Paraestatal; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; del Trabajo y Previsión Social, y de Turismo. Dentro de sus principales atribuciones, la Comisión deberá dictar la política en materia de inversión extranjera; resolver sobre los términos y condiciones de participación de la inversión extranjera, y establecer criterios para la aplicación de las disposiciones legales en la materia.

El Título Séptimo se refiere al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se determina su organización, los sujetos obligados a su inscripción y la información que los mismos deberán proporcionar. Asimismo, se establece que ninguna sociedad con participación extranjera podrá llevar a cabo actos notariales si no exhibe su constancia de inscripción actualizada ante el Registro. Estas disposiciones permitirán contar con una fuente de estadísticas y cifras confiables sobre los flujos de inversión extranjera y los sectores económicos y regiones en los que ésta se localice.

Por último, el Título Octavo corresponde a las sanciones y a las facultades de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Relaciones Exteriores para imponer las multas y sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley.

Por lo anteriormente expuesto y, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Del objeto de la ley

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
 

I. Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II. Inversión extranjera:

a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III. Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica.

IV. Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

VI. Zona Restringida: La faja del territorio nacional de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.


Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquella realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

Artículo 4o. La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.
 

CAPÍTULO II
De las actividades reservadas

Artículo 5o. Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:
 

I. Petróleo y demás hidrocarburos;

II. Petroquímica básica;

III. Electricidad;

IV. Generación de energía nuclear;

V. Minerales radioactivos;

VI. Comunicación vía satélite;

VII. Telégrafos;

VIII. Radiotelegrafía;

IX. Correos;

X. Ferrocarriles;

XI. Emisión de billetes;

XII. Acuñación de moneda;

XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
 

Artículo 6o. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
 
I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. Comercio al por menor de gasolina y gas licuado de petróleo;

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito;

V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la Ley de la materia; y

VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.


La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley o en caso de que la Comisión resuelva favorablemente sobre su participación indirecta.
 

CAPÍTULO III
De las actividades y adquisiciones con regulación específica

Artículo 7o. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
 

I. Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción;

II. Hasta el 25% en:

a) Transporte aéreo nacional;

b) Transporte en aerotaxi; y

c) Transporte aéreo especializado;

III. Hasta el 30% en:

a) Sociedades controladoras de agrupaciones financieras;

b) Instituciones de crédito de banca múltiple;

c) Casas de bolsa; y

d) Especialistas bursátiles;

IV. Hasta el 49% en:

a) Instituciones de seguros;

b) Instituciones de fianzas;

c) Casas de cambio;

d) Almacenes generales de depósito;

e) Arrendadoras financieras;

f) Empresas de factoraje financiero;

g) Sociedades financieras de objeto limitado a las que se refiere el artículo 103 fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito;

h) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 - bis de la Ley del Mercado de Valores;

i) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

j) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.

k) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;

l) Acciones serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales.

m) Televisión por cable;

n) Servicios de telefonía básica y servicios de videotexto y de conmutación en paquete;

o) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;

p) Administración portuaria integral;

q) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;

r) Servicios conexos al sector de ferrocarriles, que consisten en servicios a pasajeros, mantenimiento y rehabilitación de vías, libramientos, talleres de reparación de equipo tractivo y de arrastre, organización y comercialización de trenes unitarios, operación de terminales interiores de carga y telecomunicaciones ferroviarias; y

s) Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipo ferroviario.
 

Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley o en el caso de que la Comisión resuelva favorablemente sobre una participación indirecta mayor a la permitida en el presente artículo.

Artículo 8o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:
 

I. Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

II. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;

III. Administración de terminales aéreas;

IV. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;

V. Servicios legales;

VI. Sociedades de información crediticia;

VII. Instituciones calificadoras de valores; y

VIII. Agentes de seguros; y

IX. Telefonía celular.


Artículo 9o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera adquiera acciones o partes sociales de sociedades mexicanas, independientemente de la actividad que realicen, cuyo valor total de activos fijos al momento de la adquisición, exceda el monto que determine anualmente la propia comisión y siempre que dicha adquisición implique que la participación directa o indirecta de la inversión extranjera en el capital social rebase el 49% en las sociedades de que se trate.
 

TÍTULO SEGUNDO
De la Adquisición de Bienes Inmuebles y de los Fideicomisos

CAPÍTULO I
De la adquisición de bienes inmuebles

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional, se estará a lo siguiente:
 

I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades industriales, comerciales u hoteleras, debiendo registrar dicha adquisición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

II. Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.


CAPÍTULO II
De los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida

Artículo 11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:
 

I. Sociedades mexicanas sin claúsula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley; y

II. Personas físicas o morales extranjeras.


Artículo 12. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

Artículo 13. La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un período máximo de 30 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se reserva la facultad de verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos e inscripciones a que este título se refiere.

Artículo 14. La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la nación.

Toda solicitud de permiso que cumpla con los requisitos señalados, deberá ser otorgada por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Las inscripciones ante el registro a que se refiere la fracción I del artículo 10, deberán resolverse dentro de un plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso contrario, el permiso o el registro correspondiente se considerará otorgado.
 

TÍTULO TERCERO
De las sociedades

De la constitución y modificación de sociedades

Artículo 15. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se debe insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.

Artículo 16. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social, o para que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión de extranjeros.
 

TÍTULO CUARTO
De la inversión de personas morales extranjeras

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, para que personas morales extranjeras puedan realizar habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, se deberá obtener autorización de la Secretaría para su consecuente inscripción en el Registro Público de Comercio, de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Toda solicitud para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, que cumpla con los requisitos correspondientes, deberá otorgarse por la Secretaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
 

TÍTULO QUINTO
De la Inversión Neutra

CAPÍTULO I
Del concepto de inversión neutra.

Artículo 18. La inversión neutra es aquella realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas. CAPÍTULO II

De la inversión neutra representada por instrumentos emitidos por las instituciones fiduciarias

Artículo 19. La Secretaría podrá autorizar a las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias.
 

CAPÍTULO III
De la inversión neutra representada por series especiales de acciones

Artículo 20. Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría, y cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional de Valores.
 

CAPÍTULO IV
De la inversión neutra en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de Banca Múltiple y Casas de Bolsa

Artículo 21. Previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores, la Secretaría podrá resolver sobre la inversión neutra mediante la adquisición de certificados de participación ordinarios emitidos por instituciones fiduciarias autorizadas para tal efecto, cuyo patrimonio esté constituido por acciones representativas de la serie "B" del capital social de sociedades controladoras de grupos financieros, de instituciones de banca múltiple, o acciones representativas de la serie "A" del capital social de casas de bolsa.
 

CAPÍTULO V
De la inversión neutra realizada por sociedades financieras internacionales para el desarrollo

Artículo 22. La Comisión podrá resolver sobre la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de acuerdo a los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
 

TÍTULO SEXTO
De la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras

CAPÍTULO I
De la estructura de la comisión

Artículo 23. La Comisión estará integrada por los secretarios de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsión Social y de Turismo, quienes podrán designar a un subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión a aquellas autoridades que tengan competencia en los asuntos a tratar.

Artículo 24. La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.

Artículo 25. El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los secretarios de Estado que integran la Comisión y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión.
 

CAPÍTULO II
De las atribuciones de la comisión

Artículo 26. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México;

II. Resolver, a través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera en las actividades o adquisiciones con regulación específica, conforme a los artículos 6o. a 9o. de esta Ley;

III. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales; y

V. Las demás que le correspondan conforme al presente ordenamiento.


Artículo 27. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión:
 

I. Representar a la Comisión;

II. Notificar las resoluciones de la Comisión, a través de la Secretaría;

III. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión; y

IV. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.


CAPÍTULO III
De la operación de la Comisión

Artículo 28. La Comisión deberá resolver las solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud se considerará aprobada en los términos presentados.

Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la comisión atenderá a los criterios siguientes:

I. El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

II. La contribución tecnológica; y

III. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.

La comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

Artículo 30. Por razones de seguridad nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión extranjera.
 

TÍTULO SÉPTIMO
Del registro nacional de inversiones extranjeras

Artículo 31. El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su Reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio registro.

Artículo 32. Deberán inscribirse en el registro:
 

I. Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera;

II. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país; y

III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.


La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias.

La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

Artículo 33. El registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:
 

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar;

b) Nombre y domicilio del representante legal;

c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

d) Nombre, denominación o razón social nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y

f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarización.

II. En el supuesto de la fracción III:

a) Denominación de la institución fiduciaria;

b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;

c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios;

d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y

e) Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio fideicomitido.


Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.

Cualquier modificación a la información presentada en los términos de este artículo deberá ser notificada al registro conforme a lo que establezca su Reglamento.

Artículo 34. En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el registro en los términos del artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado registro, o en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento público de que se trate, e informará de tal omisión al registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.

Artículo 35. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario económico - financiero en los términos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
 

TÍTULO OCTAVO
De las Sanciones

Artículo 37. Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas.

Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros.

Artículo 38. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
 

I. En caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de 1 mil a 5 mil salarios;

II. En caso de que personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de 500 a mil salarios;

III. En caso de realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multa de 100 a 300 salarios;

IV. En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de 100 a 500 salarios; y

V. En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación; y

VI. En caso de las demás infracciones a esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de 100 a 1 mil salarios.


Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la infracción.

Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de la operación.

Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por lo que hace a la infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo y las demás relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda.

Artículo 39. Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan, los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga:
 

I. La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;

II. La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926.

III. El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.


Tercero. Se derogan:
 

I. Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972.

II. El artículo 152 fracción I de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940.

III. Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.


Cuarto. En tanto se expiden los reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.

Quinto. Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su secretario ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, quedan exentos de su cumplimiento.

Sexto. Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.

Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes:
 

I. A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas;

II. A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y

III. A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.


Séptimo. En las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, la inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas. A partir del primero de enero de 1999, la inversión podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

Octavo. Con respecto a la actividad de prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete, contemplados en el artículo 7 fracción IV inciso n), la inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas. A partir del 1o. de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.

Noveno. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades siguientes:
 

I. Edificación, construcción e instalación de obras;

II. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados; y

III. Perforación de pozos petroleros y de gas.


Con respecto a las actividades mencionadas en la fracción I, a partir del lo. de enero de 1999 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

Décimo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de 85 millones de nuevos pesos.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 24 días del mes de noviembre de 1993.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

CARLOS SALINAS DE GORTARI

Turnada a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.