Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de Ley Organica de la Armada de Mexico, enviada por la Camara de Senadores el jueves 9 de diciembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 7 de diciembre de 1993.-Senador Israel Soberanis Nogueda, secretario; senador Antonio Melgar Aranda, secretario.

MINUTA PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO

TITULO PRIMERO
Misión y funciones

Artículo 1o. La Armada de México es una institución militar nacional de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval militar de la Federación para la seguridad interior y la defensa exterior del país.

Artículo 2o. Son funciones de la Armada de México:
 

I. Defender la soberanía del país en aguas, costas e islas nacionales y ejercer la vigilancia en las mismas;

II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado mexicano;

III. Ejercer jurisdicción naval militar en nombre de la Federación en el mar territorial, zona económica exclusiva, zona marítimo - terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores y lacustres en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes.

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en la jurisdicción federal y donde el mando supremo lo ordene;

V. Efectuar operaciones de rescate y salvamento en el mar, así como en aguas nacionales, dentro del ámbito de su competencia;

VI. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencias, actuando por sí o conjuntamente, con el ejército y Fuerza Aérea, conforme al plan nacional de auxilio;

VII. Coadyuvar en la vigilancia de los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como en la represión del contrabando y tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

VIII. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras.

IX. Organizar y operar el servicio de policía marítima, así como colaborar con la autoridad marítima competente en los servicios de vigilancia en los puertos;

X. Intervenir en la prevención y control de la contaminación marítima, dentro de su área de responsabilidad, en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

XI. Cooperar con las autoridades civiles en misiones culturales y de acción cívica en aspectos relacionados con actividades marítimas;

XII. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el mando supremo.


Artículo 3o. Son atribuciones de la armada, organizar, adiestrar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y el ejercicio de sus funciones.

Las operaciones las ejecutará por sí sola o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea cuando las circunstancias lo requieran o el mando supremo lo determine.
 

TITULO SEGUNDO
Integración

Artículo 4o. La Armada de México está integrada por recursos humanos y materiales.

Artículo 5o. Los recursos humanos están formados por el personal que presta sus servicios en la Armada, estando sujetos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden naval militar.

Artículo 6o. El personal de la Armada de acuerdo a su jerarquía se agrupa en las siguientes categorías.
 

I. Almirantes

II. Capitanes

III. Oficiales

IV. Cadetes y Alumnos

V. Clases

VI. Marinería


Artículo 7o. Los recursos humanos por su formación y funciones, se agrupan en cuerpo general y en servicios.

Artículo 8o. Los recursos materiales de la Armada están constituidos por los bienes requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
 

TITULO TERCERO
Organización

CAPITULO I
Mando naval

Artículo 9. La Armada de México para el cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo de sus operaciones, comprende los siguientes niveles de mando:
 

I. Mando supremo;

II. Alto mando;

III. Mandos superiores en jefe;

IV. Mandos superiores;

V. Mandos subordinados.


Artículo 10. El mando supremo corresponde al Presidente de la República, en los términos en que lo establece la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. Son facultades del mando supremo, las siguientes:
 

I. Disponer de la totalidad de las fuerzas que constituyen a la armada de México;

II. Designar al alto mando, mandos superiores en jefe, y mandos superiores.

III. Designar al subsecretario, Oficial Mayor, al Inspector y Contralor General de Marina y al jefe de Estado Mayor General de la Armada.

IV. Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.


Artículo 12. El alto mando lo ejercerá el Secretario de Marina; será el responsable, ante el mando supremo, de la organización, operación y administración de la Armada de México, siendo sus facultades las siguientes:
 

I. elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;

II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;

III. Participar con el Secretario de la Defensa Nacional en la formulación de los planes de seguridad nacional;

IV. Someter a consideración del Presidente de la República el programa de la Armada de México;

V. Designar a los mandos subordinados y directores generales de las diferentes áreas de la Armada de México, y

VI. Las demás que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones legales, así como las que le encomiende el mando supremo.


Artículo 13. El subsecretario y el Oficial Mayor, son auxiliares inmediatos del alto mando para el desempeño de las funciones señaladas en esta Ley.

Artículo 14. El alto mando para el cumplimiento de sus funciones, contará con:
 

I. Estado Mayor General de la Armada;

II. Inspección y contraloría general;

III. Regiones navales;

IV. Fuerzas navales;

V. Comisión de leyes y reglamentos;

VI. Órganos de justicia naval;

VII. Establecimientos de educación naval;

VIII. Direcciones generales; y

IX. Unidades operativas y administrativas.


Artículo 15. Son mandos superiores en jefe, los de las regiones navales y de fuerzas navales, cuyos titulares serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General.

Artículo 16. Son mandos superiores los de las zonas navales y del cuartel general cuyos titulares serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General.

Artículo 17. Son mandos subordinados aquellos que no se encuentran comprendidos en los artículos anteriores. Los titulares de los mismos serán designados por el alto mando.

Artículo 18. Los mandos pueden ser de carácter titular o circunstancial.
 

I. Son mandos de carácter titular:

Los designados con este carácter por la autoridad correspondiente, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente en servicio activo;

II. Son mandos de carácter circunstancial:

A. Interinos. Los designados con este carácter por la autoridad correspondiente, en tanto se nombra al titular, y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente en servicio activo.

B. Accidentales. Los que se ejercen por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza u otros motivos, y

C. Incidentales. Los desempleados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o el que ejerce el comandante más antiguo en reunión de fuerzas o unidades, cuando no exista un mando previamente designado.


CAPITULO II
Orden y sucesión de mando

Artículo 19. En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de mando, se sujetará a lo siguiente:
 

I. Alto mando:

Cuando el titular del Alto Mando se encuentre ausente, será suplido por el subsecretario y en ausencia de éste por el oficial mayor o por la autoridad naval que se designe;

II. Mandos superiores en jefe.

Las ausencias de los titulares de los mandos superiores en jefe, serán suplidas:

A) En las regiones navales, por el comandante más antiguo de la zona que le estén adscritas.

B) En las fuerzas navales, por quien designe el alto mando.

III. Mandos superiores:

Las ausencias de los titulares de los mandos superiores, serán suplidas por quien designe la autoridad naval correspondiente;

IV. Mandos subordinados:

Las ausencias de los titulares de los mandos subordinados, serán cubiertas según lo establecido en los reglamentos correspondientes.


CAPITULO III
De la inspección y contraloría general

Artículo 20. La Inspección y Contraloría General es el órgano auxiliar del alto mando, encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material e instalaciones en sus aspectos técnico, administrativo, operativo y financiero de la Armada de México.

Artículo 21. La Inspección y Contraloría General se integra con una Inspección General a cargo de un inspector de la categoría de Almirante del Cuerpo General en activo, subinspecciones generales, inspecciones y demás unidades administrativas a cargo de personal del cuerpo general o de los servicios que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le correspondan y que le señale el alto mando.
 

CAPITULO IV
Del estado mayor general de la armada

Artículo 22. El Estado mayor general de la armada, es el órgano asesor del alto mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las funciones asignadas a la Armada, transformando las decisiones en directivas, órdenes e instrucciones, supervisando su cumplimiento. Está a cargo de un jefe con la categoría de Almirante.

Artículo 23. El Estado Mayor General de la Armada se integra con personal Diplomado de Estado Mayor y aquel otro que sea necesario.

Artículo 24. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas el estado mayor general de la armada, se organiza en:
 

I. Jefatura;

II. Subjefatura;

III. Secciones; y

IV. Grupos de planes.


CAPITULO V
De las regiones, zonas, sectores y subsectores navales

SECCIÓN PRIMERA
De las regiones navales

Artículo 25. Las regiones navales son las áreas geográficas delimitadas por el mando supremo, a través de las cuales el alto mando ejerce el mando operativo y administrativo. Están a cargo de un comandante de la categoría de almirante del cuerpo general en servicio activo.

Artículo 26. La región naval agrupa a dos o más zonas navales o fracciones de ellas y demás medios necesarios, atendiendo a los requerimientos estratégicos de la nación.

Artículo 27. El mando de la región naval será el responsable en su área de la planeación, conducción y coordinación de las operaciones, incluyendo las conjuntas, combinadas y coincidentes; tendrá el control del sistema de seguridad nacional sobre las embarcaciones que navegan en aguas de la región naval cuando así proceda.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De las zonas navales

Artículo 28. Las zonas navales son las áreas geográficas determinadas por el mando supremo, que agrupan sectores navales, subsectores, fuerzas adscritas o incorporadas, así como los establecimientos que se encuentran dentro de su jurisdicción.

Están al mando de un comandante de la categoría de Almirante del Cuerpo General en servicio activo.

Artículo 29. El mando de la Zona Naval tiene a su cargo la planeación, conducción y coordinación de las operaciones necesarias para ejercer la jurisdicción de la Armada de México en su área de responsabilidad, el apoyo logístico y el apoyo a las autoridades en los términos en que lo establece la legislación correspondiente.
 

SECCIÓN TERCERA
De los sectores y subsectores navales

Artículo 30. Los sectores navales son subdivisiones territoriales de las zonas navales, a los que corresponde ejercer el mando territorial en su jurisdicción y tienen bajo sus órdenes a los subsectores, unidades adscritas o incorporadas y a los establecimientos que se encuentren dentro de ella. Están al mando de un comandante de la categoría de almirante o capitán del cuerpo general en servicio activo.

Artículo 31. Los subsectores son áreas geográficas, en las que existen fuerzas, unidades y establecimientos navales. Están al mando de un comandante de la categoría de capitán del cuerpo general.
 

CAPITULO VI
De las fuerzas navales y de tarea

SECCIÓN PRIMERA
De las fuerzas navales

Artículo 32. Las fuerzas navales son aquellos mandos superiores en jefe a través de los cuales el alto mando conduce las operaciones navales de la armada. Están al mando de un comandante de la categoría de almirante del cuerpo general en servicio activo y tienen a su cargo el cumplimiento de las misiones que ordene el alto mando.

Artículo 33. Los recursos materiales de las fuerzas navales están constituidos por el conjunto de buques y otros medios de combate que se les asignen para el cumplimiento de las misiones que ordene el alto mando.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De las fuerzas de tarea

Artículo 34. Los grupos que se constituyen para cumplir una misión específica no permanente, se denominan fuerzas de tarea; estarán al mando de quien designe el alto mando y contarán con las unidades que de acuerdo a la misión se requiera.

Artículo 35. Las fuerzas de tarea estarán a las órdenes del alto mando y según corresponda a las del mando superior en jefe de la fuerza, región o zona naval, en cuya área geográfica realicen su misión.
 

CAPITULO VII
Del Cuartel General

Artículo 36. Para el cumplimiento de las funciones del alto mando, la Secretaría de Marina se constituye en Cuartel General de la Armada de México.
 

CAPITULO VIII
De los establecimientos de educación naval

Artículo 37. Los establecimientos de educación naval, tienen por objeto la formación, adiestramiento e impartición de la educación naval al personal de la Armada de México, en los términos del Plan General de Educación Naval.

Artículo 38. Los establecimientos de educación naval por el nivel académico que imparten, son:
 

I. Heroica Escuela naval

II. Centro de Estudios Superiores Navales.

III. Escuelas de Educación Superior.

IV. Escuelas de Adiestramiento y Capacitación.


CAPITULO IX
De la comisión de leyes y reglamentos

Artículo 39. La Comisión de Leyes y Reglamentos tiene a su cargo la elaboración de proyectos de leyes, reglamentos y manuales, así como la actualización de los existentes. Se integrará con un Presidente y dos vocales de la categoría de almirantes y capitanes de cuerpo general; así como con asesores de los diferentes servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 

CAPITULO X
De las direcciones generales

Artículo 40. Las direcciones generales son unidades administrativas auxiliares del alto mando en la planeación, trámite y resolución de los diversos asuntos técnico - administrativos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Armada de México.

Artículo 41. Las direcciones generales estarán a cargo de un director general de la categoría, cuerpo o servicio que designe el alto mando, se organizarán y tendrán las atribuciones que esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones aplicables o el alto mando les confieran.
 

CAPITULO XI
De los órganos de justicia naval

Artículo 42. Para conocer, resolver y sancionar los delitos y las faltas graves en contra de la disciplina militar en que incurra el personal de la armada, así como de las controversias de índole administrativa en las que participe, se constituyen los siguientes órganos del fuero de guerra y de la administración de la justicia:
 

I. Tribunales navales;

II. Los órganos disciplinarios, y

III. La Junta Naval.


Artículo 43. Los tribunales navales son los órganos competentes para conocer de los delitos en contra de la disciplina naval militar cometidos por el personal de la Armada de México; funcionarán y se organizarán en los términos en que lo prevenga el Código de Justicia.

Artículo 44. Los órganos disciplinarios son la Junta de Almirantes y los consejos de honor, los que tendrán como competencia al conocer sobre la conducta del personal que constituya faltas graves en contra de la disciplina militar, funcionarán y se organizarán, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina y demás disposiciones legales.

Artículo 45. La Junta Naval, funcionará y se organizará con base en lo establecido en su propio reglamento y demás disposiciones aplicables; es competente para conocer de las inconformidades que manifiesta el personal respecto a:
 

I. Situaciones escalafonarias;

II. Antigüedad en el grado;

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso, y

IV. Postergas.


TITULO CUARTO
Del personal

CAPITULO I
Clasificación

Artículo 46. Para su clasificación el personal pertenece:
 

I. A la milicia permanente, y

II. A la milicia auxiliar.
 

Artículo 47. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio y los que a ella pertenecen no pueden ser destituidos o inhabilitados de su grado o empleo, sino por sentencia ejecutoria del órgano de justicia competente.

Artículo 48. Pertenece a la milicia permanente el personal que satisfaga los siguientes requisitos:
 

I. El egresado de la heroica Escuela Naval, Escuela Médico Naval y de otros establecimientos de educación naval, al obtener el grado de teniente de corbeta;

II. El que habiendo causado alta como marinero o equivalente obtenga por ascensos sucesivos la jerarquía de primer contramaestre o equivalente y haya cumplido un mínimo de 10 años ininterrumpidos de servicio; y

III. El que cause alta como oficial o capitán de la milicia auxiliar, cuando sus servicios se consideren necesarios a juicio del alto mando y reúna sin interrupción el siguiente tiempo de servicio:

A. Primer maestre o equivalente:     cinco años.

B. Teniente de corbeta:     siete años.

C. Teniente de fragata:     nueve años.

D. Teniente de navío:    once años.

E. Capitán de corbeta:    rece años.

F. Capitán de fragata:    quince años.


Artículo 49. El personal de la milicia permanente podrá obtener las distintas jerarquías, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos o cuando haya realizado estudios por su cuenta, sin perjuicio del servicio, obteniendo un grado académico, cuyos conocimientos resulten de utilidad a la institución a juicio del alto mando.

Artículo 50. El personal de la milicia auxiliar es el que presta sus servicios en forma temporal mediante el contrato respectivo, de conformidad con lo siguiente:
 

I. Podrá ser contratado asignándole jerarquías desde marinero hasta capitán de fragata, de acuerdo a sus conocimientos o nivel de preparación profesional, según lo establezca la reglamentación correspondiente;

II. El personal con la jerarquía de primer maestre o equivalente hasta capitán de fragata, no podrá ser ascendido en tanto sea de la milicia auxiliar;

III. Al término de su contrato podrá ser recontratado, siempre y cuando reúna los requisitos de buena conducta, edad, aptitud física y profesional inherentes a su cuerpo o servicio y exista vacante;

IV. El personal de clases y marinería que se encuentre prestando sus servicios y efectúe estudios de carácter profesional que puedan ser de utilidad para la armada, podrá ser contratado con alguna de las jerarquías a que se refiere la fracción I del presente artículo, cuando se consideren necesarios sus servicios, exista vacante, haya observado buena conducta durante su estancia en la armada y demostrado aptitud física y profesional;

V. El personal de oficiales de la milicia auxiliar que causó alta, podrá firmar contrato de enganche con algunas de las jerarquías a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando además de cumplir los requisitos mencionados en la fracción anterior, cuente con estudios de carácter profesional debidamente acreditados y tenga un mínimo de cinco años en el servicio activo;

VI. El personal que haya causado alta en la jerarquía de capitán u oficial de la milicia auxiliar, podrá al término de su contrato, reengancharse con jerarquía distinta a la que ostenta, siempre y cuando demuestre durante la vigencia de su contrato anterior, haber efectuado estudios superiores por su cuenta, sin perjuicio del servicio y que resulten de provecho a la armada, y

VII. El personal de la milicia auxiliar deberá recibir el adiestramiento militar correspondiente para desempeñar, además de las funciones propias de su profesión o especialidad, servicios de armas y demás que se les nombren en las unidades y dependencias en que fuere asignado.


Artículo 51. El pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, está sujeto a la aprobación del mando, previa solicitud del interesado y al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, buena conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme a lo que previene esta Ley.
 

CAPITULO II
Agrupación del personal

Artículo 52. Atendiendo a su formación y funciones el personal se agrupa en cuerpo general y servicios.

Artículo 53. El cuerpo general y los servicios están constituidos por núcleo y escalas.

Artículo 54. El núcleo agrupa al personal profesional; las escalas al no profesional.

Artículo 55. El núcleo del cuerpo general está constituido por personal profesional militar procedente de la heroica Escuela Naval; el de los servicios se encuentra constituido por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México o de instituciones superiores nacionales o extranjeras. Los estudios en estas últimas para su validez, deberán ser revalidados y reconocidos por la autoridad educativa correspondiente.

Artículo 56. Los servicios son:
 

I. De ingenieros:

II. De comunicaciones navales;

III. De justicia;

IV. De sanidad naval;

V. De electrónica;

VI. De administración e intendencia naval;

VII. De cultura física y deportes;

VIII. De músicos;

IX. De docencia;

X. De servicio social, y

XI. Los demás necesarios.
 

CAPITULO III
Reclutamiento

Artículo 57. Para ingresar a la armada se requiere ser mexicano por nacimiento y reunir los requisitos que establece la presente Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 58. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará:
 

I. Por conscripción en los términos de la Ley del Servicio Militar, y

II. Por contrato de enganche voluntario de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo.


Artículo 59. El reclutamiento del personal de cadetes y alumnos, se efectuará por contrato de enganche voluntario, de conformidad a las condiciones y términos establecidos en los mismos.

Artículo 60. El personal de la milicia auxiliar se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones correspondientes.
 

CAPITULO IV
Formación y adiestramiento

Artículo 61. La formación y adiestramiento del personal, tiene como objeto su preparación en el cumplimiento de las atribuciones asignadas para alcanzar en forma satisfactoria la misión y funciones encomendadas a la armada.

Artículo 62. La formación y adiestramiento del personal estará sujeta a lo previsto en el Plan General de Educación Naval, el que se integra con los programas y normas a las que se sujetará el personal de la Armada de México.

Artículo 63. Los programas y normas establecerán los requerimientos para cumplir los objetivos de:
 

I. Adiestramiento;

II. Formación;

III. Especialización, y

IV. Estudios superiores.


La formación y adiestramiento, se llevará a cabo en los establecimientos de educación naval, en las unidades y dependencias de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 64. El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la institución en centros educativos nacionales o extranjeros, se comprometerá a prestar sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato que suscriba para tal efecto, que serán de tres años por cada año de estudio o fracción de éste, contados a partir de la fecha de su terminación, abandono del curso o salida del mismo por cualquier otra circunstancia.

Artículo 65. El personal que ingrese a establecimientos de educación de la armada para efectuar cursos de formación o especialización, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir a la armada conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 66. La Armada de México expedirá el título profesional, diploma o constancia correspondiente a los nacionales o extranjeros que concluyan estudios en los establecimientos de educación naval, en los términos en que lo señalen las disposiciones aplicables.
 

CAPITULO V
Cargos y comisiones

Artículo 67. El personal desempeñará los cargos y comisiones que determine el mando en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 68. Los cargos y comisiones confieren al designado las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que establecen las disposiciones aplicables. En caso de comisiones especiales se especificarán claramente los límites de autoridad y responsabilidad.

Artículo 69. Los cargos y comisiones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, así como de las funciones específicas asignadas en esta Ley, al cuerpo general o al servicio a que pertenezcan.

Artículo 70. El que desempeñe un cargo o comisión podrá ser nombrado o reasignado a otro distinto sin más trámite que la orden de cambio comunicada por el mando respectivo.

Artículo 71. Al personal del cuerpo general le corresponden las siguientes funciones:
 

I. Ejercer el Alto mando naval, así como el mando en regiones, fuerzas, zonas, sectores, subsectores. establecimientos, instalaciones, unidades aéreas, a flote, de infantería de Marina y demás que le designe;

II. Realizar las actividades de operación, mantenimiento y maniobra de las unidades aeronavales, buques, armas, armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieren en la profesión naval, y

III. Desempeñar los cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de las misiones de la Armada.


Artículo 72. El personal de los servicios, desempeñará básicamente las siguientes funciones:
 

I. Ejercer los cargos y comisiones administrativas y técnicas inherentes a su servicio o especialidad;

II. Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio;

III. Desempeñar las comisiones de carácter militar que se les asigne.


CAPITULO VI
Jerarquías y escalafones

Artículo 73. Los grados tienen por objeto el ejercicio de la autoridad naval, en el desempeño de los cargos y comisiones en las unidades y dependencias, de acuerdo a las normas de la disciplina naval.

Artículo 74. El personal se agrupará en las siguientes categorías:
 

I. Almirantes;

II. Capitanes;

III. Oficiales;

IV. Cadetes y alumnos;

V. Clases, y

VI. Marinería.


Artículo 75. Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica:
 

I. Almirantes.

a) Almirante.

b) Vicealmirante.

c) Contralmirante.

II. Capitanes.

a) Capitán de navío.

b) Capitán de fragata.

c) Capitán de corbeta.

III. Oficiales.

a) Teniente de navío.

b) Teniente de fragata.

c) Teniente de corbeta.

d) Guardiamarina.

Primer contramaestre. Primer condestable. Primer maestre.

IV. Clases.

a) Segundo contramaestre Segundo condestable. Segundo maestre.

b) Tercer contramaestre. Primer condestable. Tercer maestre.

c) Cabo de mar. Cabo de cañón. Cabo de hornos. Cabo.

V. Marinería.

a) Marinero. Fogonero.
 

Artículo 76. La categoría de cadete y alumno, corresponde al personal que se encuentra efectuando cursos en las escuelas de formación de oficiales; tendrá las jerarquías que establezca la reglamentación interna correspondiente. Dicho personal estará sujeto a la legislación naval militar con la primera jerarquía de la categoría de las clases.

Artículo 77. La equivalencia de las jerarquías de la armada con las del Ejército y Fuerza Aérea para el caso de mandos conjuntos o combinados, es la siguiente:

Armada:
 

I. Almirantes: Almirante. Vicealmirante. Contralmirante.

II. Capitanes: Capitán de navío. Capitán de fragata. Capitán de corbeta.

III. Oficiales.

Teniente de navío. Teniente de fragata. Teniente de corbeta. Guardiamarina. Primer contramaestre. Primer condestable. Primer maestre.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Segundo contramaestre. Segundo condestable. Segundo maestre.

B. Tercer contramaestre. Tercer condestable. Tercer maestre.

C. Cabo.

VI. Marinería.

Marinero. Fogonero.
 

Ejército:
 
I. Generales: General de división. General de brigada. General brigadier.

II. Jefes.

Coronel. Teniente Coronel. Mayor.

III. Oficiales.

Capitán primero. Capitán segundo. Teniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Sargento primero. Sargento primero. Sargento primero.

B. Sargento segundo. Sargento segundo. Sargento Segundo.

C. Cabo.

VI. Tropa.

Soldado. soldado.


Fuerza Aérea:
 

I. Generales.

General de división. General de ala. General de Grupo.

II. Jefes.

Coronel. Teniente coronel. Mayor.

III. Oficiales.

Capitán primero. Capitán segundo. Teniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente. Subteniente.

IV. Cadetes. Alumnos.

V. Clases.

A. Sargenteo primero. Sargento primero. Sargento primero.

B. Sargento segundo. Sargento segundo. Sargento segundo.

C. Cabo.

VI. Tropa.

Soldado. Soldado.


Artículo 78. La escala jerárquica, será la siguiente:
 

I. Para el cuerpo general:

a) Núcleo de guardiamarina a almirante.

b) Escala, de marinero a capitán de corbeta.

II. Para los servicios:

a) Núcleo de primer maestre a vicealmirante.

b) Escala de marinero a capitán de corbeta.


Artículo 79. Se consideran como grado tope, los máximos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando no concurran las circunstancias previstas por la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 80. El escalafón de la armada se formulará, agrupando al personal por cuerpo y servicios, en razón de la jerarquía en orden descendente y antigüedad, señalando además las especialidades que ostenten.

Artículo 81. Cada miembro de la armada ocupará un solo lugar en el escalafón que le corresponda.

Artículo 82. Cuando dos o más miembros tengan despachos o nombramientos del mismo grado y con la misma fecha, deberá considerarse como más antiguo el que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior; en igualdad de esta circunstancia, el que tuviere en la armada mayor tiempo de servicio y si éste fuera igual, el de mayor edad.

Artículo 83. Los miembros de la Armada de México, pueden ser cambiados de cuerpo a servicio y dentro de éste último a otro distinto al que pertenezca, a petición de los mismos, o por orden del mando, sujetándose a las siguientes reglas:
 

I. No perderá la antigüedad en su grado, si el cambio es por orden del mando;

II. Perderá la antigüedad en su grado ocupando el último lugar en el escalafón que le corresponda si es a solicitud del interesado; la nueva antigüedad contará a partir de la fecha del cambio.


Artículo 84. Al término de los cursos de formación, el personal de cadetes será promovido a la jerarquía de guardiamarina. El de alumnos a primer maestre.

Artículo 85. El personal de servicios que se encuentre realizando cursos, será promovido conforme a lo que establezca esta Ley y la de ascensos.

Artículo 86. Los ascensos de marinero a capitán de fragata se otorgarán mediante proceso selectivo conforme a lo prescrito en esta Ley, la de Ascensos y reglamentación correspondiente.

Artículo 87. Los ascensos a capitán de navío hasta Almirante serán conferidos de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de Ascensos de la Armada.

Artículo 88. Para los efectos de ratificación de los nombramientos de capitán de navío hasta almirantes, a que se refieren los artículos 76 fracción IV y 79 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el alto mando remitirá a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso, la documentación que compruebe los servicios prestados.

Artículo 89. El personal que alcance el grado tope en los términos en lo que establece esta Ley o la Ley de Ascensos, al cumplir cinco años en el mismo, percibirá una compensación mensual igual a la diferencia de percepciones entre el grado que ostenta y el inmediato superior. Cada cinco años será aumentada a los correspondientes al grado inmediato de los que perciba, previa solicitud del interesado, certificación y aprobación del alto mando.
 

CAPITULO VII
Situaciones del personal.

Artículo 90. El personal de la Armada, se encuentra en cualquiera de las situaciones siguientes:
 

I. Activo.

II. Reserva.

III. Retiro.


Artículo 91. Se encuentra en servicio activo:
 

I. El personal que presta sus servicios en unidades y establecimientos, ya sea como voluntario o de acuerdo con la Ley del Servicio Militar Nacional;

II. El que está a disposición;

III. El que está en situación especial;

IV. El que está en depósito;

V. El que está con licencia.


Artículo 92. Se encuentra a disposición el personal en espera de órdenes para que se le asigne cargo o comisión.

Artículo 93. Se encuentra en situación especial:
 

I. El que preste servicios en otras dependencias federales o estatales;

II. El procesado y el que cumpliendo condena o haya sido destituido por sentencia.


Artículo 94. Se consideran en depósito:
 

I. Los almirantes y capitanes de navío que lo soliciten y el alto mando se los conceda por un tiempo máximo de tres años ininterrumpidos o en fracciones. El personal que se encuentre en esta situación permanecerá sin comisión en el lugar que señale, sin derecho a percibir sobrehaberes, y

II. Los almirantes, capitanes y oficiales que pasen a esta situación por resolución de organismo disciplinario, por el tiempo máximo de dos años, en los términos en que lo dispone la Ley de Disciplina de la Armada.


Artículo 95. El personal que se encuentre en depósito, estará sujeto a las siguientes normas:
 

I. El tiempo de depósito será deducido de la antigüedad en el grado para efectos de ascenso;

II. Mientras permanezca en depósito no será ascendido, y

III. El depósito podrá ser suspendido o cancelado a juicio del alto mando, a excepción del decretado por órgano de justicia competente.
 

Artículo 96. Las licencias que se conceden al personal, son las siguientes:
 
I. Ordinaria;

II. Extraordinaria;

III. Por enfermedad;

IV. Ilimitada.


Artículo 97. Licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del interesado a juicio del mando, de acuerdo a las necesidades del servicio por un lapso de 15 días a seis meses, y estará sujeta a las siguientes reglas:
 

I. Sólo podrá ser concedida por el alto mando;

II. Podrá concederse un mes por cada dos años de servicios; otorgada al máximo no volverá a autorizarse;

III. En las licencias mayores de un mes, el personal dejará de percibir sobrehaberes.

IV. En las licencias mayores de tres meses, el personal no recibirá haberes, asignaciones, compensaciones ni algún tipo de percepción económica.


Artículo 98. Licencia extraordinaria es la que se concede a solicitud del interesado y a juicio del alto mando para separarse del servicio activo para desempeñar cargos de elección popular, no teniendo durante el tiempo que dure la misma, derecho a recibir percepciones de ninguna índole ni a ser ascendido.

Artículo 99. La licencia por enfermedad se ordenará o concederá de acuerdo a dictamen de autoridad médica naval competente y se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de inutilidad permanente. Percibirá sus haberes de acuerdo con las disposiciones aplicables y tendrá una duración hasta de seis meses.

Artículo 100. Licencia ilimitada es la que se concede para separarse por tiempo indefinido sin percepción de haberes y otros emolumentos cuando se haya cumplido con el tiempo obligatorio de servicio, previa solicitud del interesado, conforme a las necesidades del servicio y a juicio del alto mando.

Artículo 101. Quien se encuentre haciendo uso de licencia ilimitada podrá reingresar al servicio, previa solicitud y siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
 

I. Que no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia;

II. Que haya observado buena conducta civil y militar durante su estancia en el servicio;

III. Que se encuentre físicamente útil para el servicio activo;

IV. que exista vacante;

V. Que sean necesarios sus servicios, y

VI. Que no haya transcurrido un período mayor de cuatro años desde la fecha de su separación.


Artículo 102. Al personal que se le haya concedido depósito o licencia mayor de seis meses, a excepción de la conferida para el desempeño de cargos de elección popular, perderá la antigüedad en el grado que ostente, por lo que al término de la misma ocupará el último lugar del escalafón a que pertenezca.

Artículo 103. Las licencias para los cadetes, alumnos o cursantes de los establecimientos de educación naval, se concederán de acuerdo a lo establecido en esta Ley y reglamentos correspondientes.

Artículo 104. Es facultad del mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la presente Ley y reglamentos respectivos.

Artículo 105. Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá:
 

I. Por ministerio de Ley, en los siguientes casos:

A. Defunción

B. Sentencia ejecutoriada dictada por órgano de justicia competente.

C. Declarado prófugo de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales, sin perjuicio del proceso que se les siga.

D. Faltar tres días consecutivos; tratándose del personal de clases y marinería, constituyendo este hecho una causal de rescisión del contrato respectivo.

II. Por acuerdo del alto mando en los siguientes casos:

A. Desaparición durante un período mayor de dos meses, comprobada mediante los partes oficiales; en caso de que apareciera y justifique su ausencia podrá ser reincorporado al servicio activo a juicio del alto mando.

B. Solicitud del interesado que se considere procedente tratándose de almirantes, capitanes y oficiales.

C. Recomendación de órgano de justicia competente.

D. Incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, tratándose del personal de la milicia auxiliar en los siguientes casos:

1. Encontrarse procesado en el orden común o federal; de resultar absuelto podrá reingresar al servicio a juicio del alto mando.

2. Padecer de acuerdo a dictamen de autoridad médica naval competente, una enfermedad contraída como consecuencia de actos ajenos al servicio y no contar a la fecha con más de cinco años en la armada.

3. No ser necesarios sus servicios en los términos de su contrato y demás disposiciones legales, debiendo el afectado ser escuchado en defensa.

III. Por acuerdo de los mandos superiores, al personal de clases y marinería encuadrados en unidades y establecimientos a su cargo, en los siguientes casos:

A. A solicitud del interesado cuando no exista causa comprobada que lo obligue a permanecer en el servicio.

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la armada de México; en ambos casos será escuchado en defensa, y

C. Por no ser necesarios sus servicios en los términos de su contrato y demás disposiciones legales. El afectado será escuchado en defensa.


Artículo 106. El personal que cause baja por solicitarla y no haya cumplido con su contrato, no será reenganchado.

Artículo 107. No se concederá baja alguna por solicitud del interesado cuando el país se encuentre en estado de emergencia y por necesidades del servicio.

Artículo 108. Las reservas de la armada son:
 

I. Primera reserva, y

II. Segunda reserva.


Artículo 109. La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:
 

I. Almirantes, capitanes y oficiales en situación de retiro y los que hayan causado baja del activo por solicitarla;

II. Clases y marinería que haya causado baja del activo por solicitarla, hasta la edad de 45 años;

III. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de 36, 33 y 30 años respectivamente.

IV. Capitanes y oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional, así como el demás personal de la misma hasta la edad de 50 años;

V. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;

VI. Personal civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias, y

VII. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten y sean útiles sus servicios.


Artículo 110. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:
 

I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los 55 años;

II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de 50, 45 y 40 años respectivamente.


Artículo 111. Las reservas serán movilizadas en los términos de la Ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.

Artículo 112. Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal, que constituya cada una de las reservas.

Artículo 113. El alto mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.

Artículo 114. El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en las leyes correspondientes.
 

TITULO QUINTO
Del material

CAPITULO ÚNICO

Artículo 115. Los recursos materiales de la armada constituyen los elementos a que se refiere el artículo nueve de esta Ley y que son necesarios para que el personal cumpla con la misión y funciones que tiene encomendada la institución naval militar.

Artículo 116. El material podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:
 

I. En activo;

II. En reserva;

III. En fabricación o construcción, y

IV. En trámite de baja.
 

Artículo 117. Se encuentra en activo el material en condiciones operativas, determinadas por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 118. Se encuentra en reserva el material que puede ser activado para el servicio.

Artículo 119. Se encuentra en fabricación o construcción el material que está en este proceso para ser incorporado al servicio activo.

Artículo 120. Se encuentra en trámite de baja, el material que no es susceptible de recuperarse.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica de la Armada de México, promulgada el 26 de diciembre de 1984, publicado en el Diario Oficial del 14 de enero de 1985, y se derogan todas aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo tercero. El personal de los cuerpos General, Ingenieros Mecánicos Navales, Comunicaciones Navales e Intendencia Naval, creados por la Ley Orgánica de la Armada de 31 de diciembre de 1951, continuará prestando sus servicios conforme a la Ley citada y a las disposiciones de la presente en lo que no se opongan hasta causar baja; estos cuerpos quedarán a extinción conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica de la Armada del 26 de diciembre de 1984.

Artículo cuarto. El personal del Cuerpo de Aeronáutica Naval e Infantería de Marina a que se refieren los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Armada de México del 26 de diciembre de 1984, podrá integrarse al cuerpo general, para lo cual deberán satisfacer los requisitos que establezca el Plan General de Educación Naval, contando con 30 días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para elevar la solicitud correspondiente. El personal que no cambie de cuerpo en los términos en que lo dispone la presente Ley, continuará prestando sus servicios en estos cuerpos hasta pasar a situación de retiro o causar baja.

Artículo quinto. El personal de la milicia auxiliar que posea un grado superior al máximo especificado en esta Ley, lo conservará mientras sean necesarios sus servicios en la Armada de México, pudiendo pasar a situación de retiro o causar baja en los términos en que lo establecen las disposiciones aplicables.

Artículo sexto. El personal que pertenezca al escalafón de los cuerpos establecidos en la Ley que se abroga y que al entrar en vigor el presente ordenamiento, pueda ser integrado en escalafón diferente por razón de la modificación de los existentes, conservará los derechos que hubiere adquirido conforme al escalafón que se fije.

Artículo séptimo. En tanto se crean los tribunales navales, el personal de la armada seguirá siendo juzgado por los tribunales militares, conforme al Código de Justicia Militar.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1993.-Senadores Eduardo Robledo Rincón, presidente; Israel Soberanis Nogueda, secretario; Antonio Melgar Aranda, secretario.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, D.F., 7 de diciembre de 1993.-El oficial mayor licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Marina.