Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley General de Sociedades y Asociaciones Mercantiles, presentada por el diputado Daniel de la Garza Gutierrez, del grupo parlamentario del PAN, el jueves 16 de diciembre de 1993

Honorable Asamblea: en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de Ley General de Sociedades y Asociaciones Mercantiles de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Economía. Acción Nacional sostiene que el Estado tiene autoridad, no propiedad de la economía nacional y por ello debe ordenar dicha actividad para que todos los mexicanos concurran a hacer más estable y fecunda la vida económica.

El Estado está obligado a crear entre otros instrumentos importantes, leyes que den agilidad, eficacia y orientación a la economía y que esta actividad quede siempre subordinada al servicio de los valores humanos superiores. Por ello, la economía debe armonizar dinámicamente las necesidades de la persona, con la producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.

Por otra parte, no hay duda que, la iniciativa privada es la más viva fuente de mejoramiento social. El Estado, en consecuencia, debe promover, el mejor y más ordenado desenvolvimiento y garantizarlo.

Es importante señalar que los frutos de la iniciativa privada deben tener un carácter social ya que, para lograr un equilibrado desarrollo económico son factores insuperables: la libertad responsable, la voluntad de creación, de esfuerzo y riesgo.

Para alertar, ordenar y garantizar la actividad económica de los mexicanos, Acción Nacional propone una nueva ley que regule con flexibilidad a las sociedades y asociaciones mercantiles ya que, como después se señala, el actual ordenamiento ha quedado rezagado en virtud de la modernidad económico financiera.

Importancia de las sociedades mercantiles. La práctica universal de las actividades empresariales, no sólo en México, sino en el resto del mundo, se lleva a cabo recurriendo a los negocios sociales. Las sociedades mercantiles, que hace décadas todavía se veían con desconfianza, son el día de hoy un instrumento eficaz para el desarrollo económico de un país y bien reguladas, como se pretende con la presente iniciativa, resultan un medio idóneo para democratizar las inversiones de capital.

Cotidianamente observamos que el comerciante o artesano individual, que realizan su actividad de manera estrictamente personal, y frecuentemente con la ayuda de algunos miembros de su familia, cuando prosperan y su clientela y negocios crecen procuran organizarse a través de una sociedad anónima al hacerlo, gozan de los beneficios de la limitación de responsabilidad y de la racionalización de la explotación de su empresa, que el esquema societario permite. Algunas llegan a convertirse en grupos empresariales, que cotizan en el mercado, con gran número de socios; incluso de procedencia extranjera.

Las sociedades mercantiles son, por otro lado, excelente instrumento para estimular una sana inversión extranjera, dado que ofrecen el máximo de garantías a los inversionistas exteriores. Las sociedades mercantiles son conocidas por todo el mundo y la práctica de invertir en ellas es universal. Permite disminuir desconfianzas naturales, y además, hace partícipes a los inversionistas de la suerte de la empresa. Desde el punto de vista nacional, la recepción de inversión extranjera a través de sociedades mercantiles facilita su reglamentación.

Modernizar la Ley. En nuestro país, la vigente Ley de Sociedades Mercantiles promulgada en 1933 ha sido fuente de una rica evolución en el conocimiento, uso y regulación de las sociedades mercantiles. Pero la evolución económica ha dejado atrás a la ley, que en algunos aspectos conserva disposiciones que traban o dificultan la práctica empresarial, desconoce los desarrollos que han tenido algunas de las instituciones, no regula las nuevas que han aparecido a través del tiempo y, por lo contrario, conserva otras que están en pleno desuso.

El crecimiento mundial de los intercambios comerciales se ha mostrado inusitado. El crecimiento del comercio internacional ha sido exponencial; en 1960 se cuantificó dicha actividad en 129 mil millones de dólares. Para 1990, tres décadas después, el volumen ascendió a más de tres billones de dólares. Toda esa actividad se realiza a través de operadores comerciales que actúan en forma de sociedades mercantiles organizadas según sus diferentes leyes nacionales. México no puede excluirse de participar, moderna y racionalmente, en esa actividad empresarial y de promover su uso con inteligencia y flexibilidad.

De aprobar el honorable Congreso de la Unión esta iniciativa de Nueva Ley de Sociedades y Asociaciones Mercantiles, se dará un gran paso para lograr la modernización de esta importante ley que, sin apartarse de la estructura esencial del vigente ordenamiento, recoge las prácticas empresariales contemporáneas, utilizadas tanto en nuestro país como en el ámbito internacional y toma en cuenta las más modernas expresiones del derecho comparado. Bases y fuentes del proyecto. En cuanto a las bases y fuentes consideradas para la elaboración de la presente iniciativa se tuvieron en cuenta:

la Ley de Sociedades Mercantiles en vigor, la observación atenta de las prácticas y usos comerciales mexicanos, los criterios jurisprudenciales, la doctrina nacional, los anteriores proyectos de reformas al Código de Comercio, así como el desarrollo internacional en el derecho comparado en materia de sociedades mercantiles, todo ello con la idea de elaborar un ordenamiento que, en la medida de lo posible, resulte uniforme con las prácticas empresariales del comercio internacional, lo que facilitará los intercambios comerciales y la recepción de la inversión extranjera.En particular, se tuvieron muy en cuenta las directrices de la Comunidad Europea que han mostrado su eficacia al integrar países con tradiciones de derecho diferentes como lo son el romano - germánico y el anglosajón y con diversos niveles de desarrollo. Por otra parte, es de sobra conocido que la Comunidad Europea mantiene intensas relaciones de asociación comercial, con el resto del mundo.

Las directrices mencionadas expresan los puntos o principios que los diversos países deben adoptar para adecuar sus legislaciones a un régimen mínimo de uniformidad, dejando amplia flexibilidad al legislador nacional para que haga la adaptación que sea consecuente con su sistema jurídico e idiosincrasia nacional.

Por último, siguiendo nuestra tradición en la elaboración de normas de derecho comercial, y de derecho privado en general, la legislación española, por razón natural fue también tomada muy en cuenta.Sociedad anónima. Durante décadas en México prácticamente sólo se constituyen sociedades anónimas y este fenómeno, no es particular de nuestro país.

Cuando entró en vigor la vigente Ley de Sociedades Mercantiles, era teoría generalmente aceptada que la sociedad anónima social era el instrumento idóneo para conjuntar grandes capitales a través de la participación de todo el público inversionista, que concurriría a su formación a través de la suscripción de acciones dispersas entre una gran masa de socios. Preocupación fundamental del legislador fue la de proteger la circulación de las acciones. La sociedad anónima, se pensaba, era el instrumento de las grandes empresas.

Para las pequeñas o medianas, formadas por una familia o por pocos asociados comerciales, se proponían las sociedades de personas; la colectiva y los tipos de la comandita. Como esas empresas no permitían el recurso a la limitación de la responsabilidad, se reguló la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que mantenía el intuitave personaje de la colectiva y de la comandita, al mismo tiempo que permitía a los socios limitar su responsabilidad al pago de sus aportaciones.

La barrera que se estimó suficiente para impedir que pequeñas empresas adoptaran la forma de anónimas y para garantizar a socios y terceros la solidez del patrimonio social, fue la exigencia de un capital fundacional mínimo, estableciendo una suma que entonces era la necesaria para la acometida de una gran empresa comercial.

La inflación, mal endémico de nuestra época, y que de paso debemos reconocer, ha sido neutralizada en nuestro país, pronto dio al traste con las esperanzas del legislador. Al decaer el valor adquisitivo de la moneda se facilitó la constitución de las sociedades anónimas y los empresarios, acaso entonces sin una verdadera justificación lógica, comenzaron a recurrir cada vez más a la sociedad anónima, estimulados por los beneficios de la limitación de la responsabilidad y la facilidad de circulación de las acciones. Poco a poco fueron desapareciendo las sociedades personales y la sociedad de responsabilidad limitada. Hoy en día, reiteramos, se encuentran en práctico desuso.

La necesidad de proteger la circulación de las acciones y el ahorro público, motivó al legislador para imponer ciertas disposiciones en la regulación de la sociedad anónima, pero se olvidó de dictar normas flexibles que facilitaran la constitución de sociedades para grupos. Así, conforme a la ley vigente sólo se puede representar el capital social en acciones, éstas tienen vocación natural a la circulación, por lo cual carecen de validez, ante terceros, los pactos entre los socios que limitan o regulan su enajenación, dejando a la víctima del incumplimiento con sólo una acción de daños y perjuicios. Lo mismo ocurre respecto de la sindicación del voto. La protección del núcleo patrimonial impide que haya socios industriales, que sólo aportan sus servicios a la sociedad. Otras disposiciones en la constitución y funcionamiento de los órganos sociales producen efectos semejantes.

Estas disposiciones han estorbado, pero no impedido, la realización de los deseos de aquellas partes que de modo constante han recurrido a la sociedad anónima. Son comunes las prácticas de constituir fideicomisos, no emitir acciones, recurrir a testaferros, convenir vetos para las asambleas y muchas más, cuya finalidad es eludir las disposiciones que se pensaron serían de observancia obligatoria.

Por otro lado, la protección del público inversionista y de los terceros en general, cuando se trata de sociedades que apelan al mercado de capitales, o cuya importancia económica es tal que amerita una regulación especial y la intervención de las autoridades administrativas reguladoras, ha dado lugar a la puesta en vigor de leyes especiales para esas sociedades abiertas.

Los fines que buscaba obtener el legislador de 1933, función que en ese entonces estaba en manos del Poder Ejecutivo, en el sistema de la Ley de Sociedades Mercantiles, se han logrado a través de la legislación especializada.

El derecho comparado reconoce que el criterio del capital fundacional mínimo, la emisión obligatoria de acciones y el establecimiento de un mínimo de socios, es irrelevante para la correcta regulación de las sociedades mercantiles. Empresas de gran capital, pero de pocos socios, gran número de ellas unipersonales, se constituyen como sociedades anónimas; entre otras, las empresas del Estado. En el otro extremo, pequeños y medianos empresarios, recurren a la sociedad anónima.

Con frecuencia las acciones no se emiten, o quedan por años guardadas en una caja de seguridad, sin circular durante toda la vida social.

Los socios, tanto en las grandes sociedades anónimas, como en las medianas y pequeñas, cuando la sociedad es cerrada, acostumbran celebrar pactos relativos a la transmisión de las acciones, al control de la administración y otros. Muchos de esos pactos no tienen otro objeto que el de mantener la cohesión del grupo y el control de la sociedad, en las proporciones convenidas.

Instituciones financieras, incluso del Estado, cuando dan financiamiento a las sociedades cerradas, lo condicionan a su participación como socios, a la celebración de pactos, de sindicación de voto y de limitaciones a la circulación de las acciones.

Esos convenios también tienen los inconvenientes arriba señalados.

La Comunidad Europea, al establecer sus directrices comunitarias, ha reconocido esa realidad, y se concentra ahora en el criterio de la dimensión económica de la empresa. De manera semejante se reconocen en esta iniciativa, dentro de un solo tipo social, las siguientes dimensiones económicamente importantes: las sociedades abiertas y las sociedades cerradas. Estas últimas se distinguen, a su vez, en pequeñas y grandes sociedades. Esta tendencia no es extraña a nuestro medio; las leyes fiscales hace tiempo que someten a distinta regulación a las empresas de diferente capacidad económica y por ello esta iniciativa propone unas simplificaciones en la presentación y publicación de la información financiera para las sociedades pequeñas.

Las sociedades abiertas responden, en general a la concepción que tuvo el legislador de 1933 sobre la sociedad anónima: recurso al ahorro público y gran importancia económica.

Para ellas la presente ley servirá de marco para su constitución y funcionamiento; manteniendo la exigencia de que siempre deben estar constituidas por acciones, se remite la regulación de sus problemas específicos a las leyes especiales en vigor, como lo son la Ley del Mercado de Valores, las que regulan la actividad bancaria, crediticia, de seguros y de fianzas y otras.

La consolidación de las ventajas de los diferentes tipos sociales que regula nuestra Ley de Sociedades Mercantiles en un solo tipo social, dará gran flexibilidad a los fundadores y socios para establecer en los estatutos las cláusulas que estimen adecuadas para el tipo especial de empresa que desean explotar. Así, en las sociedades cerradas, las participaciones sociales pueden ser representadas por partes sociales no negociables, sin necesidad de emitir acciones. Las acciones, a su vez, podrán representarse en títulos valor o negociarse por medio de anotaciones en cuenta. Esto da lugar a la posibilidad de sindicaciones de acciones, pactos de preferencia, admisión de socios industriales, estipulación de aportaciones suplementarias y de prestaciones accesorias.

En conclusión, la realidad empresarial contemporánea y la conveniencia de simplificar el sistema legal, justifica con creces que sólo se regule un tipo social que reconozca y regule todas las prácticas vigentes. Por eso en esta iniciativa se propone que sólo se regulen dos tipos de sociedades: la sociedad mercantil general y la sociedad de capitales. A la justificación de la primera se alude a continuación:

La sociedad mercantil general. No se puede pretender ignorar el fenómeno de las sociedades de hecho y las sociedades irregulares; entre ellas, las que bajo la forma de sociedades y asociaciones civiles, se dedican de hecho a la realización de actividades empresariales que son jurídicamente mercantiles para estos fenómenos indeseados, pero presentes en toda actividad económica, se establece un marco regulador en las disposiciones sobre la sociedad general.

Derecho de las minorías. La práctica ha demostrado que los derechos otorgados a las minorías en la legislación actual de nombrar un consejero y un comisario son insuficientes para lograr una razonable protección a sus intereses. Así, las minorías se ven frustradas, cuando a base de congelar dividendos, incrementar el número de consejeros por parte de la mayoría, decretar aumentos de capital innecesarios con tal de menguar la influencia minoritaria incluso, cambiar de objeto y acordar fusiones o escisiones, convierten a los accionistas minoritarios en mudos aportantes de capital quedando desprotegida su inversión.

Así, la iniciativa que se presenta a la consideración de esta Cámara de Diputados, establece el derecho a favor de las minorías de un número de consejero proporcional al designado por la mayoría, decretar dividendos hasta por un 25% de las utilidades cuando la mayoría no lo hubiere hecho, exigir el reembolso, de acuerdo a avalúo de su aportación en el caso de que la mayoría entre otras cosas, cambie de objeto social, acuerde una fusión o escisión de la sociedad.

Estas disposiciones alentarán la inversión del ahorrador en las sociedades abiertas sabedor de que su inversión estará protegida a través de los derechos que ahora se propone le sean otorgados.

Sociedad Unipersonal. Otro fenómeno reconocido es la operación de la sociedad unipersonal, a la cual no tan sólo los pequeños y medianos empresarios recurren, sino también las grandes corporaciones y el Estado mismo la utilizan con frecuencia.

Las objeciones al reconocimiento de la sociedad de un solo socio son de carácter semántico. La reglamentación legal de este fenómeno no es otra cosa que reconocer y dar cauce a la realidad mercantil de nuestros días. Regular separadamente la empresa personal de responsabilidad limitada y la sociedad mercantil constituiría un claro error de política legislativa; ya que negaría la posibilidad de modificar el esquema empresarial sin necesidad de cumplir complicadas formalidades legales. Por lo contrario, el reconocimiento de la sociedad unipersonal permitirá a quien tenga una empresa unipersonal convertirla en empresa plural con la sola admisión de nuevos socios, y viceversa, una empresa pluripersonal podrá, sin necesidad de modificar su estructura legal y sin violar la ley, convertirse en sociedad de un solo socio.

Esto, como en otros puntos, se analizó el derecho comparado. Se tomaron muy en cuenta las leyes alemana y francesa, poniendo énfasis en el pago del capital cuando una persona, socio dominante, controla el 90% o más de las participaciones sociales; haciendo responsables al socio dominante, a los administradores, y a los comisarios si los hubiere, de la existencia del capital de la sociedad. Para evitar manejos financieros inconvenientes se limita la posibilidad de autocontratación, esto es, la celebración de contratos entre la sociedad y su socio dominante.

Sociedades cooperativas. Las especiales características de las sociedades cooperativas ameritan una regulación especial. La ley en vigor se limita a reconocer su existencia como tales sociedades mercantiles y remite a la legislación especial: la iniciativa suprime el innecesario capítulo cuya única función era la de reconocer el carácter de mercantil de estas sociedades.

Capital social. Por las razones que antes quedaron apuntadas, se elimina la exigencia obligatoria de un mínimo de capital. Serán los socios quienes determinarán ese mínimo, en relación a las necesidades que tengan de capital y crédito; serán los acreedores sociales los que, tomando en cuenta la medida del capital social, decidan el otorgamiento de créditos, su monto y garantías.

Capital variable. Manteniendo en esencia la regulación vigente, se propone un régimen más flexible y que recoge, a la vez, las prácticas en vigor.

Uno de los mayores atractivos de esta iniciativa es el reconocimiento de la variabilidad del capital social como natural en todas las sociedades; salvo que lo contrario se disponga en los estatutos. Variabilidad que se podrá ejercer con partes sociales o acciones de tesorería; o emitiendo nuevas cuando resulte apropiado para la sociedad. Las disposiciones de esta iniciativa, que recogen las prácticas tan extendidas de esta modalidad y que corresponderían a la modalidad de capital variable según la ley de sociedades vigente, se distribuyeron a lo largo del ordenamiento que se propone.

Reserva legal. Por razones semejantes no se exige la constitución de la reserva legal. Esta ha sido de una insuficiencia manifiesta: por lo contrario los propios socios, en la práctica, suelen establecer reservas muy superiores a las previstas en la ley en vigor.

Constitución sucesiva. Por ser letra muerta desaparecen las normas relativas a la constitución sucesiva.

Publicidad. En cuanto a la publicidad, se propone una organización congruente del Registro Público de Comercio. Se establece la necesidad de conservar un expediente, que puede ser microfilmado o conservado por otros medios electrónicos y que permita no sólo el análisis de los asientos, sino también el de los documentos que les dieron causa. Una labor futura, que no corresponde a esta iniciativa, debe contemplar la generalización, en todos los registros públicos locales, del uso de medios informáticos y electrónicos, y la interconexión de los mismos, para su fácil consulta a lo largo de todo el territorio nacional.

Se reducen los casos en que es necesario hacer avisos públicos, ordenando que éstos y las convocatorias a los socios se les hagan en su domicilio cuando éste sea conocido para la sociedad a través del libro de registro de socios. Con ello, también, se reducen los costos de publicidad. La libertad contractual permitirá estipular en los estatutos la publicidad adicional que los socios estimen necesaria. Las sociedades abiertas permanecen sujetas a sus regímenes especiales de publicidad.

Convenios de los socios. Junto con un amplio y expreso reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, se reconoce la validez de los pactos de preferencia, limitación a la circulación, sindicación del voto y otros. Se establece la regla general de su validez; pero sujeta a tres limitaciones: i) nulidad cuando estén prohibidos por la ley; ii) que consten en los estatutos para que causen perjuicio a terceros; y iii) validez de sus efectos cuando sean celebrados en violación de los convenios entre los socios. Esto último sólo permitirá a los socios afectados reclamar la responsabilidad por incumplimiento o las penas convencionales estipuladas para el caso.

Responsabilidad de los socios. Los socios serán responsables sólo por el pago de sus aportaciones, dando carta de regla general al principio de la limitación de la responsabilidad de los socios que, siendo la norma de excepción en la vigente Ley de Sociedades mercantiles, resulta la regla general en la práctica por el uso exclusivo de la sociedad anónima. Sin embargo, en supuestos expresos de ilicitud se extiende la responsabilidad de los socios a todas las deudas de la sociedad. Se prevé, de modo expreso, la acción de responsabilidad en contra de los socios.

Socios industriales, aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias. En la práctica contemporánea se ha visto la necesidad de contar con socios industriales, que como aportación prestan sus servicios a la sociedad. Esta clase de socios, prohibida para la sociedad anónima en la legislación vigente, se acepta, aclarando que dichos servicios no podrán computarse como aportaciones al capital social. Igualmente; se prevé la posibilidad de estipular en los estatutos aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias, posibilidad que hoy en día sólo puede darse en la sociedad de responsabilidad limitada.

Capacidad plena de las sociedades. En cuanto a la capacidad de las sociedades mercantiles, de modo expreso se establece el principio de la capacidad plena, para evitar a los terceros que contratan con la sociedad, la inseguridad jurídica que resulta de la aplicación de la doctrina de la capacidad limitada a la realización de los actos tendientes a cumplir con la finalidad social. Lo anterior no sin proteger a la sociedad, al establecerse la nulidad de los actos cuando se pruebe que el tercero sabía que quien representaba a la sociedad actuaba en exceso de su finalidad.

Actos previos a la constitución. En la práctica se observa que, con frecuencia, los fundadores se ven en la necesidad de celebrar operaciones importantes antes de la constitución regular de la sociedad. En la iniciativa se reconoce la validez de esos actos, permitiendo a la sociedad ratificarlos; mientras esto no suceda los fundadores que los realicen tendrán responsabilidad solidaria; a no ser que la eficacia de tales actos hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Nulidad de sociedades. Se crea una sección que se ocupa del difícil problema de la nulidad de la sociedad, de la suscripción de un socio y de las cláusulas estatutarias. Se sigue estrechamente la teoría de las nulidades consagrada en el Código Civil del Distrito Federal, aplicable a toda la República en materia federal. La nulidad, en todo caso, no podrá perjudicar los derechos de los terceros que contrataron con la sociedad. En beneficio de la continuación de la vida social y de la seguridad jurídica, se establecen breves términos de prescripción; salvo en los casos de violación a las disposiciones de orden público y de las normas prohibitivas, en los cuales la nulidad no puede desaparecer por convalidación ni prescripción.

Partes sociales y acciones. En cuanto a los derechos que otorgan las partes sociales o las acciones, se establece con gran amplitud la posibilidad de crearlas de diferentes clases, dando variados derechos y privilegios, incluida la posibilidad de emisión de partes sociales o acciones sin derecho de voto.

Derechos de suscripción preferente. El ejercicio del derecho de suscripción preferente es indispensable para permitir a los socios mantener su proporción de influencia en la sociedad. Sin embargo, ocasiones se presentan en las cuales el ejercicio de ese derecho entra en conflicto con el interés de la sociedad de recibir por aportación un bien determinado o contar con la participación de un socio en especial. Por ello, manteniendo el derecho de suscripción preferente como regla general, se permite excluirlo en casos de excepción.

Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. Para adecuar el patrimonio social a la dinámica financiera, se admite que la sociedad pueda temporalmente adquirir sus propias acciones; con la obligación de volverlas a enajenar o de reducir su capital social dentro de un plazo determinado. Mientras tanto, se suspende el ejercicio de los derechos corporativos derivados de esas acciones.

Administración. Se establece el sistema de agrupación en la asamblea como derecho a ejercitar por las minorías para que como ya se mencionó cuenten con una representación proporcional equivalente al número de miembros del consejo de administración electo por la mayoría. Se reconoce la validez legal de la práctica de formar comisiones ejecutivas dentro del seno del consejo de administración. Se regula con mayor detalle la responsabilidad de los funcionarios de la administración y la acción correspondiente en su contra; así como la impugnación de la validez de los acuerdos del órgano administrativo.

Vigilancia. El órgano de vigilancia se prevé como optativo. La práctica ha demostrado sobre todo en sociedades cerradas que la actuación del comisario no es auténtica. No se desconoce la utilidad real del órgano de vigilancia y de ahí que se establece su obligatoriedad en la sociedad abierta y a la vez se dan normas supletorias para que por voluntad de las partes o porque así lo prevean los estatutos al órgano de vigilancia sea establecido.

Asamblea. Siguiendo los lineamientos de la ley en vigor, se propone una reglamentación mas ordenada de la celebración de las asambleas de socios, recogiendo, a la vez, las prácticas que comúnmente se observan; tales como las relativas a la designación de funcionarios, levantamiento y firma de las actas, derecho de información y participación de fedatario público en la reunión. El régimen de convocatorias deja de depender de la publicación en periódicos que arbitrariamente escoge la persona que convoca; para evitar que tales convocatorias pasen desapercibidas para los socios, como ocurre en la actualidad, pues no deja de ser una ficción jurídica que una persona puede enterarse de una convocatoria por el hecho que se haya publicado en uno de los periódicos "de mayor circulación". Como regla general, la convocatoria debe hacerse llegar al domicilio de los socios según el libro de registro de socios.

Una de las materias que mayor grado de confusión presentan en la legislación en vigor es la relativa a la nulidad de las asambleas y de sus acuerdos. Al igual que con la resoluciones del órgano de administración y la nulidad de las sociedades, las participaciones sociales y las cláusulas estatutarias, se regula, de conformidad con las teorías jurídicas de tradición en el país, el régimen de nulidad de las asambleas y de sus acuerdos. Con breves plazos de prescripción, de nuevo, en beneficio de la seguridad jurídica, tan importante en la actividad empresarial y, de modo especial, en el derecho societario.

Transformación, fusión y escisión. Se actualiza la reglamentación de esas figuras, dando a la transformación un régimen propio y diferente del de la fusión. Se reconoce la validez de la transformación de las sociedades mercantiles en civiles y viceversa; con lo que se facilita la transición negocial del régimen societario en aras al principio de la libertad contractual y de la libertad de comercio; ya que no hay principios esenciales que se violen al recurrir a tales transformaciones.

La regulación de la fusión y de la escisión se propone más completa y ágil, con mejores garantías para los socios y acreedores sociales.

Disolución y liquidación. Se completa y adecua a la nueva tipología de sociedades comprendidas en la iniciativa.

Se propone, como causa de disolución, la falta de funcionamiento de los órganos sociales; única solución lógica para resolver el estancamiento de la sociedad cuando los socios han dejado de entenderse.

Se reconoce como causa de disolución la realización habitual de actos ilícitos o que la finalidad de la sociedad devenga ilícita, estableciendo normas reguladoras que, sin causar perjuicio a los socios inocentes, impidan que los responsables de la ilicitud eludan sus responsabilidades y obtengan ganancias; pero sin privarlos de la devolución de sus aportaciones, disposición que se contiene en la presente ley y que contradice la disposición constitucional que prohibe sanciones confiscatorias.

Entre otras novedades se regulan específicamente la responsabilidad de los liquidadores; la celebración de asambleas y demás actos durante la etapa de liquidación y se liga el término de guarda de los libros y documentos a la circunstancia de que hayan prescrito las acciones a favor o en contra de la sociedad.

Sociedad extranjera. Fundamentalmente se distinguen los requisitos para la obtención de la autorización para ejercer en México, de los requisitos para el mantenimiento de esa autorización.

Contrato de asociación. Al lado de las sociedades mercantiles, que constituyen nuevas personas jurídicas, con patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad propia y distinta de la de sus socios, tienen gran importancia los contratos de asociación, en los cuales las partes convienen en celebrar actividades encaminadas a la realización de una finalidad empresarial común, pero sin constituir una nueva sociedad; o se ligan para la constitución de una sociedad o para coordinar su comportamiento como socios de una.

Se trata de la asociación en participación, tradicionalmente regulada en nuestra legislación mercantil y de la que en esta iniciativa se denomina asociación en empresa, que corresponda al contrato conocido en el comercio internacional con el nombre de Joint Venture.

De acuerdo con las necesidades lógicas de ambas formas contractuales, se les somete a los principios de consensualidad y de libertad contractual. De modo que los socios puedan adaptar el contrato a sus específicas necesidades.

Asociación en participación. Para hacer desaparecer una laguna legal, se propone un sistema de terminación del contrato, que incluso prevé la denuncia en aquellas asociaciones de término indefinido, también se dan reglas sobre la resolución por incumplimiento. Se eliminan las disposiciones, que como supletorias, tiene la ley en vigor y que equiparan a las asociaciones en participación a las sociedades colectivas, lo que es contrario a su propia naturaleza.

Asociación en empresa. En cuanto a esta figura, se dan normas mínimas que reconocen su existencia y validez: siempre sujeta a que no se violen las disposiciones inderogables de la ley o se cause perjuicio a los derechos de tercero.

Procedimientos. La vigente ley adolece de una insatisfactoria regulación de los aspectos procesales que son peculiares de las sociedades mercantiles, al redactar esta iniciativa se puso especial cuidado en preparar un ordenamiento sistemático, que fuere, a la vez, congruente con la filosofía del proyecto.

Como primera medida se agruparon todas las disposiciones procesales en un capítulo especial.

Aunque ya está expreso en el Código de Comercio, se reitera la regla de que el procedimiento convencional es el preferente. Lo que comprende tanto los convenios que someten controversias a la resolución de la autoridad judicial, pero conforme a reglas de procedimiento convenidas por las partes, como las cláusulas de sometimiento al arbitraje comercial. Esto último resultará de gran importancia en aquellas sociedades que reciban inversión extranjera, ya que el arbitraje es el método de solución de controversias preferido en el comercio internacional.

Recogiendo las opiniones del foro y de la doctrina procesal dominante, se dispone una norma general que remite como supletoria a la legislación procesal del foro; de modo que jueces y litigantes no tendrán que manejar varios ordenamientos procesales, que sin ninguna justificación lógica resultan diferentes entre sí. Como regla general cuando una controversia se ventile ante un juez del orden común, ésta se seguirá conforme a la legislación procesal local y cuando el negocio se someta a un juez federal, se aplicará al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Se regula un procedimiento especial para las acciones ejercitadas en contra de socios morosos en el pago de sus dividendos pasivos, en contra de la sociedad para que proceda a la venta de acciones cuando detenta acciones propias y no ha reducido el capital o las haya vendido dentro de los plazos legales, para las convocatorias y para la declaración de liquidación de la sociedad. En todos esos casos se requiere de un procedimiento rápido, ya que se trata de decisiones importantes, que afectan los intereses de la sociedad, socios y de terceros. Se establecen términos cortos, recepción regulada de la prueba y ejecución inmediata de las resoluciones.

Otro procedimiento especial, que incluso requiere de mayor celeridad, es el relativo a la suplencia de la ausencia o falta de administradores.

Finalmente se da un mínimo de disposiciones necesarias relativas a las acciones de nulidad de las asambleas, sus acuerdos y los del consejo de administración dejando el ejercicio de las acciones correspondientes a la vía ordinaria que corresponda; pero permitiendo, previa garantía, la posibilidad de obtener la suspensión de la ejecución de esos acuerdos y, previa contragarantía, la de ejecutarlos cuando se haya otorgado la suspensión.

Prescripción. Un capítulo que falta en la vigente ley es el relativo a la prescripción. En el que se propone se reducen considerablemente los términos en aras al principio, varias veces arriba enunciado, de la seguridad jurídica y definitividad de las operaciones empresariales.

Transitorios. La complejidad de la materia justifica un período de vacancia legislativa que sea suficiente para que la comunidad interesada estudie la nueva ley; se propone un período de seis meses.

Sin embargo, resultaría absurdo constituir nuevas sociedades durante el plazo de vacancia, a sabiendas de que en breve se tendrán que modificar los estatutos para adaptarlos a la nueva legislación. Por ello se permite que los fundadores de nuevas sociedades que así lo deseen, las constituyan conforme a las disposiciones de la nueva ley; adelantando para ellas, de este modo, la entrada en vigor. Consideraciones semejantes valen para aquellas sociedades ya constituidas que quieran adaptar sus estatutos a las nuevas disposiciones sin esperar a que estén vigentes. Para ambos supuestos se prevé una entrada en vigor anticipada.

En cuanto a las sociedades constituidas conforme a la antigua ley y que no modifiquen sus estatutos, se seguirán rigiendo por ellos y por esta ley, siempre que ello no signifique una violación al principio de no retroactividad; en cuyo caso se continuarán aplicando las disposiciones de la abrogada Ley de Sociedades Mercantiles.

En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES MERCANTILES

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO I
De las sociedades mercantiles y de los contratos de asociación mercantiles

Artículo 1o. De las sociedades y contratos sociales mercantiles. Las sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en esta ley y los contratos que se celebren de acuerdo a la misma, tendrán naturaleza mercantil.

Las sociedades y asociaciones que no se hayan constituido conforme a esta ley, pero cuya finalidad, declarada o de hecho, sea la explotación de una empresa, tendrán naturaleza mercantil.

Artículo 2o. Especies de sociedades mercantiles. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad anónima, y,

II. Sociedad irregular.

Artículo 3o. De la personalidad de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles tendrán personalidad jurídica cuando se constituyan y exterioricen como tales ante terceros.
 

CAPITULO II
De la constitución de las sociedades mercantiles y de la forma de los contratos de asociación mercantil

Artículo 4o. De la constitución por escritura pública. Las sociedades se constituirán ante notario o corredor público y en la misma forma harán constar las reformas a sus estatutos. El notario o corredor no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus reformas contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 5o. Consensualidad de los contratos de asociación. Los contratos de asociación a que se refiere esta ley se perfeccionan por el mero consentimiento. Sin embargo, cuando por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna formalidad para la transmisión de la propiedad, entretanto no se haya dado cumplimiento a ésta, respecto de terceros los bienes aportados pertenecen al aportante. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

Artículo 6o. Del contenido de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. El nombre, nacionalidad y domicilio de la persona o personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II. El objeto de la sociedad;

III. Su denominación;

IV. Su duración, que podrá ser indefinida;

V. El importe mínimo del capital social y el máximo autorizado;

VI. El número de partes sociales o de acciones en que estuviera dividido el capital social, que serán nominativas, su valor nominal; su clase y serie si existen varias, con expresión del valor nominal, número de acciones o partes sociales y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado, y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si se prevé la emisión de títulos múltiples;

VII. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos;

VIII. El domicilio de la sociedad;

IX. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades del consejo de administración o administrador.

X. El nombramiento de los miembros del consejo de administración o administrador y la designación de los mandatarios;

XI. El nombramiento en su caso de uno o varios comisarios;

XII. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XIII. Las causas de disolución;

XIV. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido previamente designados;

XV. Las restricciones a la transmisibilidad de las acciones o partes sociales cuando se hubiesen estipulado;

XVI. El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas inherentes a su incumplimiento, y

XVII. Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura constituirán los estatutos de la misma.

Artículo 7o. Derechos de los fundadores. Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

Estos derechos podrán incorporarse a títulos valor cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos.

Artículo 8o. Bonos de fundador. Títulos. Los bonos de fundador deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;

II. La expresión bono de fundador inserta en el texto del documento;

III. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;

IV. El número ordinal del bono y la indicación total del número de bonos emitidos;

V. La participación que corresponda al bono en las utilidades;

VI. Las indicaciones que sean necesarias conforme a las leyes por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;

VII. La firma de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.

Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones relativas a las acciones.

Artículo 9o. Acción para demandar el otorgamiento de la escritura. Si la constitución de la sociedad no se hubiese otorgado en escritura pública ante notario o corredor público, pero contuviere los requisitos necesarios de acuerdo al artículo 6o., cualquier socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente y su registro.

Artículo 10. Capital constitutivo necesario. No podrá constituirse sociedad alguna cuyo capital mínimo no haya sido totalmente suscrito y pagada, cuando menos, una cuarta parte del mismo.
 

CAPITULO III
Del registro de las sociedades mercantiles

Artículo 11. Registro de la escritura constitutiva y sus modificaciones. En el Registro Público de Comercio, del domicilio de la sociedad, deberán registrarse:

I. La escritura constitutiva de las sociedades mercantiles y las modificaciones a ésta;

II. La autorización para realizar actividades empresariales en la República a las sociedades extranjeras y las reformas a esa autorización. Se registrarán también con los documentos que se indique en la autorización y reformas, que deberán ser los necesarios para proporcionar una información semejante a la que se requiere para las sociedades mexicanas en el Artículo sexto;

III. El nombramiento y revocación de los miembros del consejo de administración, administrador, y mandatarios de la sociedad;

IV. Los poderes generales que otorgue la sociedad y la revocación de los mismos;

V. En su caso, el nombramiento de los comisarios y su revocación;

VI. La declaración de disolución de la sociedad y, en su caso, la revocación de esa declaración;

VII. El nombramiento y revocación de liquidador o liquidadores; y,

VIII. Los demás actos sujetos a registro según ésta y las demás leyes aplicables.

Artículo 12. Responsables de cumplir con el registro. Corresponde a los mandatarios con facultades de representación para ello, a los delegados que hayan aceptado serlo y, en su caso, al socio dominante, el adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones relativas al registro y publicidad a que se refiere esta ley.

Artículo 13. Omisión de los responsables; facultad para solicitarla. Cuando transcurrido el término de treinta días, contado a partir de la fecha en que la persona obligada a solicitar el registro debió hacerlo, esa persona no lo haya hecho, cualquier interesado podrá solicitarlo.

Artículo 14. De las consecuencias de la omisión del registro. Los actos que no sean registrados debiendo serlo no producirán efectos en perjuicio de tercero, quien podrá invocarlos en su beneficio. No obstante la falta de registro de un acto, éste será oponible en perjuicio de tercero cuando los interesados prueben que el tercero tuvo conocimiento del acto.
 

CAPITULO IV
De los socios, sus derechos y responsabilidades

Artículo 15. Quienes pueden ser socios. Cualquier persona puede ser socio de una sociedad mercantil. Las personas físicas o morales extranjeras podrán ser socios de una sociedad mercantil siempre y cuando den cumplimiento a las disposiciones legales que rijan su calidad de extranjeros y que regulen la inversión extranjera. Los esposos no necesitan autorización judicial para entrar en sociedad.

Artículo 16. Socio dominante. Será socio dominante el que por sí o por medio de personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquél, represente el noventa por ciento o más del capital social

Artículo 17. Derechos mínimos de los socios. En los términos establecidos en esta ley, y salvo en los casos en ella previstos, los socios tendrán, como mínimo, los siguientes derechos:

I. El de participar en el reparto de las utilidades de la sociedad y en el patrimonio resultante de la liquidación;

II. El de suscripción preferente de nuevas partes sociales, acciones u obligaciones convertibles en partes sociales o acciones;

III. El de asistir y votar en las asambleas generales y el de impugnar los acuerdos sociales; y,

IV. El de información.

Artículo 18. Responsabilidad de los socios por el monto de sus aportaciones. La responsabilidad de los socios estará limitada al pago de sus aportaciones. Perderán el beneficio de la responsabilidad limitada:

I. Los socios que realicen actos ilícitos en contra de la sociedad;

II. Los socios que den su aprobación expresa a actos ilícitos en contra de la sociedad, realizados por los administradores y representantes de la misma;

III. El socio que represente el noventa por ciento o más del capital social, cuando la sociedad no dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley relativas al supuesto de que un socio tenga esa posición dominante; y,

IV. Los socios que celebren operaciones en conflicto de intereses con la sociedad, a menos que conste por escrito que hicieron saber a la sociedad las circunstancias de las cuales deriva el conflicto de intereses y que se hayan abstenido de intervenir en la decisión del acto;

Artículo 19. Responsabilidad por actos dolosos. Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados en nombre de ella.

Artículo 20. Responsabilidad de los socios por las operaciones anteriores a su ingreso en la sociedad. Dentro de los límites que señala el artículo 15, el nuevo socio de una sociedad ya constituida responde de todas las obligaciones contraídas antes de su admisión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 21. Responsabilidad de los socios por las operaciones posteriores a su separación de la sociedad. Dentro de los límites que señala el artículo 18 el socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 22. Acción de responsabilidad en contra de los socios. La acción para exigir el pago de la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores podrá exigirse cuando el socio responsable se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones para con la sociedad. Tratándose de la responsabilidad a que se refiere el artículo 18, procede la acción cuando se haya dado alguno de los supuestos de esas fracciones.

Corresponde a la sociedad el ejercicio de la acción a que se refiere el párrafo anterior. En caso de quiebra de la sociedad la acción corresponde al síndico.

Si la sociedad se acoge al beneficio de la suspensión de pagos, el síndico podrá recomendar, por escrito o ante el juez, el ejercicio de esa acción y si la sociedad no la inicia dentro de un término de treinta días a partir de aquel en que reciba la recomendación del síndico, este ultimo podrá ejercitarla.

Cuando las personas mencionadas en los párrafos anteriores no ejerciten la acción de responsabilidad oportunamente, cualquier acreedor podrá incitarlos a que lo hagan dentro del término de treinta días. En caso de omisión, ese acreedor podrá ejercitar dicha acción en beneficio del patrimonio social.

Artículo 23. Embargos y gravámenes de las acciones y partes sociales. Los acreedores de un socio podrán embargar y hacer vender las acciones o las partes sociales de su deudor.

El embargo no producirá efectos mientras no se haya notificado a la sociedad para que tome nota del mismo en el registro de socios.

Cuando en el Registro Público de Comercio consten los estatutos y en ellos se contengan estipulaciones validas que restrinjan la circulación o cesión de las partes sociales o la admisión de nuevos socios, los acreedores sólo podrán hacer efectivos sus derechos respetando esas estipulaciones, pero siempre podrán hacer efectivos sus derechos sobre las utilidades repartibles que decrete la sociedad y, cuando esta se disuelva, sobre la porción que corresponda en la liquidación a esas partes sociales o acciones.

Para que sea aplicable el párrafo anterior, si el embargo es sobre acciones, salvo cuando se trate de las que no se emiten y sólo se trasmiten por anotaciones en cuenta, las estipulaciones que limiten la circulación deben constar en los títulos.

En el caso de gravámenes sobre las acciones o sobre las partes sociales, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de este artículo.

Artículo 24. Derecho de retiro. Los socios tendrán derecho de retirarse de la sociedad, a condición de que hayan votado en contra del acuerdo de la asamblea que determine:

I. El cambio de objeto social;

II. El cambio de nacionalidad de la sociedad;

III. La transformación de la sociedad;

IV. La escisión de la sociedad;

V. El aumento o la disminución del capital social para evitar la disolución de la sociedad en los términos del artículo 203; y

VI. Cualquier acuerdo que tenga como consecuencia la revocación del estado de disolución de la sociedad.

El derecho de retiro debe ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea y el reembolso se hará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro.

El socio que solicite su separación tendrá derecho a que se les reembolse su aportación en proporción al valor del patrimonio social, según el último balance aprobado. Si las acciones se cotizan en el mercado se reembolsaran de acuerdo a la cotización del día del pago.
 

CAPITULO V
Del capital social y de las aportaciones

Artículo 25. Aportaciones al capital social. Las aportaciones al capital social sólo podrán hacerse en dinero, o en otros bienes o derechos patrimoniales.

Artículo 26. Garantía de la existencia del capital social. El consejo de administración, el administrador y el socio dominante, son responsables de la autenticidad de las aportaciones que se hagan para pagar el capital social.

Artículo 27. Autenticidad de las aportaciones. Al constituirse la sociedad se deberá acreditar ante el notario o corredor la autenticidad de las aportaciones al capital social.

Artículo 28. Aportación de créditos. Cuando se aporten créditos a la sociedad, deben cumplirse las formalidades de la cesión de créditos que corresponda. El socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y, si se tratare de títulos valor, de que estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de destrucción o pérdida de valores de tal especie.

Artículo 29. Aportaciones; transmisión de la propiedad y del riesgo. Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes se entenderán translativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.

Si se aportare una empresa, establecimiento, o un conjunto de activos el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto cuando el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

Artículo 30. Aportaciones de los socios industriales. En los estatutos se podrán prever los derechos que correspondan a los socios que aporten servicios a la sociedad. Estos servicios no podrán computarse como aportaciones al capital social.

Cuando las prestaciones a que se refiere este artículo se hagan consistir en trabajo personal subordinado, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia.

Artículo 31. Aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

En los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

Cuando las prestaciones a que se refiere este artículo se hagan consistir en trabajo personal subordinado, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia.

Al emitirse acciones, para que las obligaciones a que se refiere este artículo puedan ser exigidas a los tenedores, deberán constar en los títulos de las acciones. Quienes hayan suscrito la emisión y, en caso de existir al momento de la misma, el socio dominante, serán responsables por los daños que cause a la sociedad la omisión de estas estipulaciones en los títulos que se emitan.

Artículo 32. Devolución y liberación de aportaciones. La reducción de capital mínimo efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará por tres veces en el Diario Oficial, con intervalos de diez días.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante el juez del domicilio de la sociedad a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación. No gozarán del derecho de oposición los acreedores que ya tengan sus créditos garantizados por garantía real o personal.

La oposición suspenderá la reducción entretanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
 

CAPITULO VI
De los dividendo pasivos

Artículo 33. Dividendos pasivos. El socio deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión del órgano de administración. En este último caso, se anunciará en el Diario Oficial la forma y plazo acordados para realizar el pago.

Artículo 34. Partes sociales o acciones liberadas. Solamente serán liberadas las partes sociales y las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se atribuyan o entreguen a los socios según acuerdo de la asamblea general, como resultado de la capitalización de primas sobre partes sociales o acciones o de otras aportaciones previas de los socios, así como de capitalización de utilidades retenidas o de otros conceptos que formen parte del capital contable según estados financieros debidamente aprobados por la asamblea general.

Artículo 35. Mora del socio. Se encontrará en mora el socio una vez vencido el plazo fijado en el instrumento en el que consta la suscripción de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por el órgano de administración de la sociedad.

Artículo 36. Efectos de la mora. El socio que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de su participación será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas partes sociales o acciones ni de obligaciones convertibles. Los dividendos que le correspondan por la parte pagada del capital social se compensarán contra los dividendos pasivos que el socio adeude.

Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el socio reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

Artículo 37. Reintegración de la sociedad. Cuando el socio se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de exhibición, incluyendo intereses, daños y perjuicios causados por la morosidad o solicitar de la autoridad judicial la autorización de enajenar la participación del socio moroso.

Si la enajenación no pudiese efectuarse, la participación será cancelada, con la consiguiente reducción del capital social, quedando a beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

Artículo 38. Responsabilidad en la transmisión de participaciones no liberadas. El adquirente de partes sociales no liberadas responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección del órgano de administración de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.

La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo sin necesidad de declaración judicial.

El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.
 

CAPITULO VII
De la capacidad y representación de las sociedades

Artículo 39. Capacidad plena de las sociedades mercantiles. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos concluidos por sus órganos, incluso si tales actos no se desprenden de su objeto social, excepto si exceden de los poderes que la ley atribuye o permite atribuir a dichos órganos.

Cuando los actos a que se refiere este artículo excedan el objeto social, la sociedad no quedará obligada, siempre que pruebe que los terceros conocían que el acto excedía dicho objeto o que no podían ignorarlo, dadas las circunstancias. No obstante la mera publicación y registro de los estatutos no basta para constituir esta prueba.

Artículo 40. Contratos con el socio dominante. Cuando el socio dominante, directa o indirectamente, administre o ejerza la gerencia o dirección, la sociedad no podrá contratar con el socio dominante a menos que lo contrario se haya previsto de modo expreso en los estatutos. Los contratos siempre deberán constar por escrito y sin este requisito no podrán oponerse a terceros.

Artículo 41. Representación de la sociedad. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a uno o varios mandatarios quienes, pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad en la forma determinada por los estatutos.

Cuando la sociedad entre en liquidación, corresponderá al liquidador o liquidadores en la forma determinada por los estatutos, por la asamblea general o en la resolución judicial de liquidación.

Artículo 42. Ámbito de la representación. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en la finalidad social delimitada en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Público de Comercio, será ineficaz frente a terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social.

Artículo 43. Actos durante la etapa constitutiva. Cuando una persona realice actos en representación de una sociedad que aún no está constituida, la sociedad podrá ratificar esos actos después de constituida.

Mientras la sociedad no quede regularmente constituida, por los actos jurídicos a que se refiere este artículo, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
 

CAPITULO VIII
Del domicilio de las sociedades mercantiles

Artículo 44. Del domicilio. Las sociedades tienen su domicilio en el lugar donde esté su administración.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica el domicilio de la sociedad, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

En caso de discordancia entre el domicilio que aparece en los estatutos y el que correspondería conforme a este artículo, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
 

CAPITULO IX

SECCIÓN PRIMERA
De las utilidades y reservas

Artículo 45. Distribución de utilidades. La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido aprobados por la asamblea de socios los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De la aplicación de resultados

Artículo 46. Pago de dividendo; derechos de la minoría. Corresponde a la asamblea decretar dividendos y como han de pagarse.

Los socios que hayan votado en contra del acuerdo de no repartir dividendos tendrán derecho en la misma asamblea a decretar un dividendo hasta por el 25% de las utilidades del ejercicio.

Artículo 47. Pérdida del capital social. Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades. Artículo 48. Reparto de utilidades. En el reparto de utilidades
y atribución de pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

I. La distribución de las utilidades se hará proporcionalmente al importe desembolsado de las aportaciones.

II. A los socios industriales les corresponderá la cantidad que corresponda al socio capitalista de menor participación, en el momento en que ingresaron a la sociedad.

III. Los socios industriales podrán recibir para alimentos, periódicamente, las cantidades que los estatutos o, en su defecto, la asamblea determinen. Lo que perciban los socios industriales por este concepto se computará en los estados financieros anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que al finalizar el ejercicio los estados financieros no arrojen utilidades o las arrojen en cantidad menor.

IV. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.

Artículo 49. Nulidad del pacto leonino. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las utilidades.
 

CAPITULO X
De la nulidad de las sociedades mercantiles y de los contratos de asociación

Artículo 50. Causas de nulidad de la sociedad. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad, sin efectos retroactivos, sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

I. Por resultar ilícito, o contrario al orden público, el objeto social;

II. Por no expresarse en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, las cuantías mínima y autorizada del capital o el objeto social;

III. Por ilicitud de las aportaciones de los socios fundadores;

IV. Por incapacidad de los socios fundadores; y,

V. Por otros vicios de la voluntad de los socios fundadores que, en los términos de la legislación común, puedan dar motivo a la declaración de nulidad del acto.

Artículo 51. Lo dispuesto en el artículo 50 es aplicable, en lo conducente, a cualquier modificación de los estatutos.

Artículo 52. Efectos de la nulidad de la participación de un socio. La declaración de nulidad de la participación de un socio no impide que la sociedad subsista, a no ser que la participación de ese socio fuera necesaria para la consecución del objeto social.

Cuando se declare la nulidad de la participación de un socio, los demás socios sólo podrán invocar como causa de separación ese hecho, cuando se haya declarado en el acto en el que conste la voluntad de participar en la sociedad, o resulte de las circunstancias, que la participación en la sociedad, del socio cuya participación fue declarada nula, fue el motivo determinante de su voluntad de participar, a su vez, en la sociedad.

Artículo 53. Nulidad de cláusulas de los estatutos. Se podrá ejercer la acción de nulidad de las cláusulas estatutarias cuando contravengan las disposiciones de esta ley. La declaración de nulidad a que se refiere este artículo no hace totalmente nula la sociedad, a menos que se de muestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 54. Nulidad; liquidación de la sociedad. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley.

La nulidad no afectará la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por estos frente a la sociedad, sometiéndose una y otros al régimen propio de la liquidación.

Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

Artículo 55. Términos de prescripción para las diferentes nulidades. La acción de nulidad a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 50 no es susceptible de desaparecer por confirmación o por prescripción.

La acción de nulidad a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 50 y el artículo 52, desaparece por confirmación y prescribe a los sesenta días contados a partir de que el hecho fue conocido.

Artículo 56. Nulidad de los contratos de asociación. Los contratos de asociación a que se refiere esta ley quedarán sujetos al régimen de nulidad general de los actos jurídicos conforme a la legislación de obligaciones y contratos aplicable.
 

TITULO SEGUNDO
De la sociedad irregular

Artículo 57. Ámbito de aplicación de este título. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, cuando:

I. Cuando una sociedad sea irregular según el artículo 58;

II. Una sociedad que se dedique a la realización de actividades mercantiles, se ostente como tal ante terceros, sin que se haya otorgado el acto constitutivo dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4o., 6o. y 11;

III. Cuando no se haya dado cumplimiento a todas las disposiciones a que se refiere la fracción anterior, sólo respecto de las disposiciones a las que no se les haya dado cumplimiento.

Artículo 58. De las sociedades irregulares. La falta de registro de la constitución de una sociedad produce su irregularidad. La irregularidad se producirá si no se solicita el registro dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la escritura. También cuando se deniegue el registro solicitado por vicios de la escritura; a no ser que estos se corrijan dentro del término de diez días y se vuelva a solicitar el registro dentro de los diez días siguientes al del otorgamiento de las correcciones.

Las relaciones internas jurídicas de las sociedades irregulares se regirán por el acta constitutiva o por las estipulaciones convenidas entre las partes; en su defecto, por las especiales de esta ley y, en ausencia de las mismas, por las disposiciones de este título

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir a quienes sean culpables de la misma y a los que actuaren como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, el pago de los daños y perjuicios que con su actuación les hubiesen ocasionado.

El socio dominante no podrá acogerse al beneficio de la responsabilidad limitada que resulte del acto constitutivo y reformas de la sociedad.

Cuando una sociedad irregular que sea demandada, necesite iniciar una acción, interponer un medio de defensa judicial, administrativo, laboral, iniciar el juicio de amparo, iniciar o atender a una reclamación arbitral, se admitirá la representación de quienes la tengan de acuerdo con la escritura constitutiva y sus modificaciones o las estipulaciones de los socios, o a quienes correspondería según las reglas de este título, a condición de que presten garantía suficiente a juicio del juez, autoridad o tribunal arbitral, de que la sociedad cumplirá con la resolución que se dicte.

La representación a que se refiere este artículo se admitirá aun cuando no se hubieran dado cumplimiento cabal a las formalidades que exigen las leyes aplicables.

Artículo 59. Relaciones entre los socios. En lo que no contravengan las disposiciones de la ley las relaciones internas se regirán por el acta constitutiva o por las estipulaciones convenidas entre las partes.

Artículo 60. Aportaciones. Los socios están obligados a realizar las aportaciones determinadas en el contrato social.

Si las aportaciones no están determinadas, se presume que los socios están obligados a aportar, en partes iguales entre sí, cuanto sea necesario para la obtención del objeto social.

Artículo 61. Responsabilidad de los socios. Los acreedores de la sociedad podrán hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responderán, personal y solidariamente, quienes hayan obrado en nombre y por cuenta de la sociedad. Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 y salvo pacto en contrario, todos los socios tendrán la responsabilidad a que se refiere este párrafo.

Los socios a que se refiere el párrafo anterior no responderán ante los acreedores que, en el momento de adquirir sus créditos, tuvieran conocimiento de los pactos relativos a la limitación de la responsabilidad.

Artículo 62. Administración de la sociedad. Salvo pacto diverso, la administración de la sociedad corresponderá a cada uno de los socios separadamente de los otros.

Si la administración corresponde separadamente a varios socios, cada socio administrador tendrá derecho a oponerse a la operación que otro socio quiera llevar a cabo, antes de que se haya realizado. La mayoría de los socios decidirá sobre la oposición.

Artículo 63. Administración conjunta. Si la administración corresponde conjuntamente a varios socios, será necesario el consentimiento de todos los socios administradores para el cumplimiento de las operaciones sociales.

En los casos previstos en este artículo, los administradores singulares no podrán realizar por sí solos ningún acto, salvo que exista urgencia en evitar un daño a la sociedad.

Artículo 64. Remisión. En lo no previsto en este título se aplicarán las disposiciones de la presente ley.
 

TITULO TERCERO
De la Sociedad Anónima

CAPITULO I
De las diferentes especies de sociedades anónimas

Artículo 65. Sociedad abierta. Será abierta toda sociedad que ofrezca o coloque públicamente sus acciones.

Artículo 66. Gran sociedad. Será gran sociedad la que cuente con un capital social o un volumen de venta anual superiores, cualquiera de ellos, a dos mil salarios mínimos anuales. Para los efectos de este artículo por salario mínimo se entiende el vigente en el Distrito Federal.

Artículo 67. Sociedad que deviene abierta o gran sociedad. A partir de la fecha en que una sociedad, con posterioridad a su constitución, caiga dentro de los supuestos de los artículos 65 y 66, no obstante lo que establezcan sus estatutos se estará a lo dispuesto en esta ley y en las demás leyes aplicables.

Artículo 68. Pequeña sociedad. Será pequeña sociedad la que no se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 65 y 66.
 

CAPITULO II
De las partes sociales y de las acciones

Artículo 69. Partes sociales. La participación de los socios puede estar representada:

I. En partes sociales, que sólo serán transmisibles en la forma y términos de la cesión de créditos y derechos incorporales, respetando las estipulaciones de los estatutos;

II. En acciones que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio y que se regirán por las disposiciones relativas a los títulos valor, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley; o,

III. En acciones que no estén representadas por títulos valor sino que se transmitan por medio de anotaciones en cuenta.

Artículo 70. Sociedad abierta; obligatoriamente por acciones. La sociedad abierta necesariamente deberá tener representado su capital social en acciones.

A partir del momento en que una sociedad se convierte en abierta, deberá convertir en acciones las partes sociales que hubiese.

Artículo 71. Clases y series de partes sociales y acciones. Las partes sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

Podrá estipularse en los estatutos que al mismo tiempo haya partes sociales o acciones comunes, con voto limitado o sin derecho de voto.

Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integran una serie deberán tener igual valor nominal.

Cada acción liberada tendrá derecho a un voto.

Artículo 72. Partes sociales y acciones privilegiadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 76, no es valida la creación de partes sociales o de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la parte social o acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las partes sociales y de las acciones de una clase determinada, exigirá el acuerdo de la mayoría de las partes sociales o acciones pertenecientes a esa clase.

Artículo 73. Partes sociales y acciones sin voto. Emisión. Es lícita la emisión de partes sociales y de acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Artículo 74. Partes sociales y acciones sin voto. Derechos preferentes. Los titulares de partes sociales y de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual que establezcan los estatutos.

Si existen utilidades distribuibles, la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir utilidades distribuibles o de no haberlas en cantidad suficiente, la parte del dividendo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Dentro de ese plazo, mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo, las partes sociales y las acciones sin voto tendrán derecho de voto.

Las partes sociales o acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, a no ser que la reducción supere el valor nominal de las restantes partes sociales o acciones.

Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las partes sociales o las acciones ordinarias, las que no tengan voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las partes sociales o acciones ordinarias.

Las partes sociales y las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su aportación antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes en caso de liquidación de la sociedad.

Artículo 75. Partes sociales y acciones sin voto. Otros derechos. Las partes sociales y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los derechos de las ordinarias, salvo el de voto.

Artículo 76. Intereses constructivos. En los estatutos se podrá establecer que las partes sociales y las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva suscripción, tengan derecho a intereses.

Artículo 77. Emisión de los títulos. Los títulos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de su suscripción por el socio.

Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales y que deberán canjearse por los títulos en su oportunidad.

Artículo 78. Títulos de las acciones. Los títulos de las acciones podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y deberán expresar:

I. El nombre o denominación, nacionalidad y domicilio del accionista;

II. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV. El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece con indicación del número total de acciones que corresponden a la serie y, en el caso de que sea privilegiada los derechos especiales que otorgue y las limitaciones al derecho de voto;

En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.

V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada;

VI. En su caso las prestaciones accesorias o aportaciones suplementarias que lleven aparejadas;

VII. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y las disposiciones estatutarias relativas a las mismas;

VIII. La firma de los administradores que conforme a los estatutos deban suscribir el documento, que no será necesariamente manuscrita. En este caso se hará constar ante notario o corredor público la constancia por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas con las que se estampen en presencia del notario o corredor que autorice. El acta deberá ser inscrita en el Registro Público de Comercio antes de poner en circulación los títulos.

Cuando se emitan acciones que se transmiten por anotaciones en cuenta, no será necesario emitir ningún título y bastará el depósito en el Instituto de Depósito de Valores correspondiente, del testimonio o acta en que conste la emisión, y que contenga los requisitos de las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo. Se deberá inscribir en el Registro Público de Comercio y publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de cada emisión, que contenga los requisitos de las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII del presente artículo.

Artículo 79. Modificaciones; al texto de las acciones. Cuando por cualquier causa se modifiquen las indicaciones contenidas en los títulos de las acciones, éstas deberán canjearse y anularse los títulos primitivos.

Si se tratare de acciones que se transmiten por anotaciones en cuenta, se depositará en el Instituto de Depósito de Valores correspondiente, el testimonio o acta en el que consten las modificaciones y se hará la publicación a que se refiere el párrafo final del artículo 72.

Artículo 80. Cupones. Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales, podrán tener también cupones.

Artículo 81. Registro de tenedores de acciones y de partes sociales. Las sociedades tendrán un registro de partes sociales y acciones que contendrá:

I. El nombre, denominación, nacionalidad, el domicilio del socio y la indicación de las partes sociales o de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, las clases, series y demás particularidades;

II. La indicación de las exhibiciones que se efectúen;

III. Las transmisiones que se realicen;

IV. La constitución de derechos reales, embargos y cualquier otro gravamen.

La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el registro.

Los socios tendrán derecho a que la sociedad les expida, cada vez que lo soliciten por escrito, una certificación de las partes sociales y de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta a su nombre. Mientras que no se hayan entregado los títulos de las acciones, los accionistas tendrán el mismo derecho.

Artículo 82. Legitimación por el registro. La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo 74. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición por escrito de cualquier titular las transmisiones que se efectúen.

Artículo 83. Transmisión de acciones. Mientras no se hayan entregado a los accionistas los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales.

La transmisión de las acciones que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.

Cuando se trate de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta, la transmisión de las acciones se hará en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 84. Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Cuando se trate de las acciones a que se refiere el artículo 69, fracción II, sólo serán válidas las restricciones a su libre transmisibilidad cuando estén expresamente impuestas por los estatutos.

Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización del órgano de administración, cuando en los estatutos se establezcan las causas que permiten denegarla.

Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, si el órgano de administración no niega la autorización dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva, se entenderá que otorga la autorización para la transmisión.

El órgano de administración sólo podrá negar la autorización si designa a quien este dispuesto a adquirir las acciones, en los términos que el adquirente que se rechaza haya ofrecido al accionista que pide autorización para transmitir. Sin embargo, en los estatutos se podrán establecer disposiciones diferentes, relativas a las condiciones que deba cumplir el adquirente que designe el órgano de administración.

Artículo 85. Cesión de las partes sociales. Salvo que otra cosa se estipule en los estatutos, para la cesión de las partes sociales, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social.

Artículo 86. Cesión de partes sociales, derecho del tanto. Cuando la cesión de que trata el artículo 78 se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de 15 días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la Asamblea en que se hubiese otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción al valor nominal de sus aportaciones.

Artículo 87. Herederos del socio. La transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá del consentimiento de los socios, salvo que en los estatutos se prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que se disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los socios de éste.

Artículo 88. Derecho de suscripción preferente. En los aumentos de capital social con suscripción de nuevas partes sociales o emisión de nuevas acciones, los antiguos socios podrán ejercitar el derecho a suscribir partes sociales o acciones proporcionalmente a las que posean.

Este derecho deberá ejercitarse dentro del plazo que conceda la Asamblea o la administración de la sociedad, que no será inferior a 15 días naturales desde la recepción de la oferta en el domicilio del socio y, en caso de sociedades abiertas, desde la publicación de la oferta en el Diario Oficial de la Federación.

Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las partes sociales o acciones de las que deriven.

Artículo 89. Creación de nuevas partes sociales o acciones. Cuando se creen nuevas partes sociales o acciones, el valor de cada una de ellas, una vez aumentado el capital social, habrá de estar exhibido en un 25% como mínimo.

Cuando haya de aumentarse el capital social con nuevas aportaciones en dinero, será requisito previo que hayan sido totalmente desembolsadas las partes sociales o acciones creadas con anterioridad.

No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de exhibición que no exceda del 3% del capital social.

Artículo 90. Aumento de capital; delegación de facultades. Cuando la asamblea general acuerde aumentar el capital social, podrá delegar en el órgano de administración:

I. La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la asamblea general. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de obligaciones convertibles en acciones.

II. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento de capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que los administradores decidan.

Artículo 91. Aumento de capital. Suscripción incompleta. Cuando el aumento del capital no se suscribiere íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones sólo si las condiciones del aumento hubieran previsto expresamente esa posibilidad.

Artículo 92. Adquisición de partes sociales y de acciones propias. La sociedad, por sí o por medio de una persona que obre en nombre propio pero por cuenta de la misma, podrá adquirir sus propias partes sociales o acciones dentro de los límites que a continuación se indican y cumpliendo con los siguientes requisitos:

Tal adquisición debe ser acordada por la asamblea general. En el acuerdo se deberán establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de partes sociales o acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización para mantener la oferta de la compra de las partes sociales o acciones que en ningún caso podrá exceder de 18 meses;

Artículo 93. Consecuencias de la infracción. Las partes sociales y acciones adquiridas en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

En el caso de que la sociedad no enajene las partes sociales y acciones a que se refiere este artículo los consejeros o el administrador único están obligados a adquirirlas al precio que hubieren sido enajenadas pagando además el interés que hubiere prevalecido en el mercado entre la fecha de adquisición por parte de la sociedad y la adquisición por parte de los consejeros o el administrador único.

Cuando la sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su implementación por la autoridad judicial. Los administradores están obligados a solicitar la adopción de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser logrado.

Artículo 94. Supuestos de libre adquisición. La sociedad podrá adquirir sus propias partes sociales o acciones, sin que sea aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 93, en los casos siguientes:

I. Cuando las partes sociales o acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la asamblea;

II. Cuando las partes sociales o las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal;

III. Cuando las partes sociales o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito; y

IV. Cuando las partes sociales o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.

Artículo 95. Obligación de enajenar. Las partes sociales o acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital.

Artículo 96. Régimen de las partes sociales o acciones propias. Cuando una sociedad hubiere adquirido partes sociales o acciones propias se aplicarán las siguientes normas:

I. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos no patrimoniales que corresponden a esas partes sociales o acciones;

II. Los derechos patrimoniales que corresponden a esas partes sociales o acciones, excepción hecha de la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las partes sociales o acciones;

III. Las partes sociales o acciones propias se computarán en el capital a efecto de calcular el quórum de asistencia y votación en las asambleas; y,

IV. El informe anual de la sociedad adquirente deberán mencionar como mínimo:

a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio;

b) El número y valor nominal de las partes sociales o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital que representan;

c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las partes sociales o acciones;

d) El número y valor nominal del total de las partes sociales o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

Artículo 97. Reducción del capital mediante adquisición de partes sociales o de acciones propias. Cuando una reducción de capital hubiere de realizarse mediante la amortización de partes sociales o de acciones de la sociedad, dicha amortización se hará en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de partes sociales o de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 152.

Cuando se trate de acciones representadas en anotaciones en cuenta y de sociedades abiertas, la propuesta de amortización deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. En los demás casos se notificará a los socios en su domicilio.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacer saber a los socios para que durante un mes, contado a partir de la fecha de la publicación o del envío de las notificaciones, procedan a redimir las acciones o participaciones que les correspondan, en el entendido de que de no hacerlo se darán de baja en el registro de socios y el importe de las mismas se depositará en una institución de crédito.

Artículo 98. Aceptación en garantía de partes sociales o acciones propias. La sociedad podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias partes sociales o acciones, y si eventualmente le son adjudicadas se procederá de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 94.

Artículo 99. Prohibición de anticipos o préstamos sobre partes sociales o acciones. Excepto por lo señalado en el artículo anterior, en ningún caso podrán las sociedades hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones o partes sociales.

Artículo 100. Participaciones recíprocas. No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 25% del capital social de las sociedades participadas. La participación afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.

Artículo 101. Consecuencias de la infracción. La violación de los dispuesto por el artículo 100 determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 104 de reducir al 10% su participación en el capital de la otra sociedad.

Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.

El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 94.

El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los párrafos anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.

Artículo 102. Reserva de participaciones recíprocas. En el pasivo del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan del 25% del capital computadas en el activo.

Artículo 103. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas. La disciplina contenida en los artículos 100 a 102 no será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad controladora.

Artículo 104. Notificación. La sociedad que por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del 25% del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.

Dicha notificación deberá repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5% del capital.

En el informe anual se harán constar las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 105. Reducción del capital. En el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los socios, la designación de las partes sociales o acciones que hayan de cancelarse se hará de acuerdo a sus participaciones a no ser que los socios acuerden otro procedimiento.

Artículo 106. Persona interpuesta. Será nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o legitime para celebrar en nombre propio, pero por cuenta de aquella, alguna de las operaciones que en esta sección se prohibe realizar a la sociedad.

Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán celebrados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.

Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviere prohibida a la sociedad, así como las partes sociales o acciones propias sobre los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.

Artículo 107. Indemnización. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección dará lugar a una indemnización en beneficio de la sociedad, hasta por el valor nominal de las partes sociales o de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la sociedad.

El incumplimiento de la obligación de enajenar previsto en los artículos anteriores será considerado como una infracción independiente.

El derecho de la sociedad a reclamar las penas a que se refiere este artículo prescribirá a los tres años.

Es aplicable a este artículo lo dispuesto en el artículo 122.
 

CAPITULO III
De la administración de la sociedad

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 108. Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de un administrador único o de un consejo de administración, según lo determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea.

Cuando los consejeros sean dos o más, constituirán el consejo de administración.

Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de designación.

Artículo 109. Quórum. Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán asistir, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa en caso de empate, el presidente del consejo decidirá con voto de calidad.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo tengan, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito y que conste la firma de todos los consejeros. Los consejeros disidentes tendrán derecho a que en el acto de confirmación por escrito se haga constar su inconformidad con el acuerdo.

Artículo 110. Régimen interno y delegación de facultades. Cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá regular su propio funcionamiento y designar dentro de su seno una comisión ejecutiva o uno o más delegados, sin perjuicio de los poderes que pueda conferir a cualquier persona.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de estados financieros e informe a la asamblea general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio.

A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo.

Artículo 111. Libro de actas. Las discusiones y acuerdos del consejo se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el presidente, el secretario y los comisarios que hubiere.

Cuando por alguna circunstancia no se puedan llevar al libro las actas y confirmaciones a que se refiere este artículo, se harán constar por escrito que deberá protocolizarce ante notario o corredor público a la mayor brevedad posible.

Artículo 112. Nombramiento. El nombramiento de los consejeros y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan el máximo y el mínimo, corresponderá a la asamblea, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deban prestar.

A menos que otra cosa se dispongan en los estatutos, no se requiere ser socio para ser nombrado administrador.

Artículo 113. Prohibiciones. No podrán ser consejeros ni administrador único quienes estén inhabilitados para el ejercicio del comercio y quienes realicen un actividad incompatible con el ejercicio del mismo.

Artículo 114. Aceptación e inscripción del nombramiento. El nombramiento del administrador único o de los consejeros, que recaerá siempre en personas físicas, surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos, edad, su domicilio, nacionalidad.

Artículo 115. Duración del cargo. El administrador único o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

Artículo 116. Ejercicio del cargo. El administrador único y los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Los mismos estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

Artículo 117. Separación. La separación del administrador único y de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la asamblea.

Artículo 118. Separación y prohibición. El administrador único y los consejeros que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del artículo 113 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir conforme al artículo 119, por su conducta desleal.

No podrán ser administrador único o consejeros quienes lo fueren de otra sociedad competidora; las personas que bajo cualquier forma tengan intereses permanentes opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la asamblea.

Artículo 119. Responsabilidad. El administrador único o los consejeros responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales de los daños y perjuicios que causen por los actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la razonable diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Todos los miembros del órgano de administración responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente al acto u acuerdo.

No eximirá de responsabilidad el desconocimiento del daño, cuando esta falta de conocimiento se deba a la ausencia injustificada a una reunión a la cual el consejero fue debidamente convocado.

El administrador único y los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas no las denunciaren, por escrito, a la sociedad.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo haya sido aceptado, autorizado o ratificado por la asamblea.

Artículo 120. Conflicto de intereses. Responsabilidad. El consejero que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás consejeros y abstenerse de toda deliberación y resolución. El administrador único o consejero que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

Artículo 121. Acción social de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra el administrador único y los consejeros se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la asamblea, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día.

Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 161 para la adopción de este acuerdo.

En cualquier momento la asamblea podrá acordar una transacción o renunciar al ejercicio de la acción. Los socios que hayan votado en contra conservarán su acción personal de responsabilidad.

El administrador único y los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea pronuncie resolución en el sentido de que se les exija responsabilidad, o de que se celebre una transacción con ellos.

Los mandantes referidos en el párrafo anterior serán removidos por causa de responsabilidad y podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Los acreedores podrán ejercitar la acción social de responsabilidad cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. En el supuesto de este párrafo, si la sociedad o los socios ya ejercitaron la acción, se reconocerá en el juicio el carácter de coadyuvantes a los acreedores que quisieren intervenir. En caso de que un acreedor haya iniciado la acción social de responsabilidad, se reconocerá en el juicio el carácter de coadyuvantes a la sociedad, a los socios y a los otros acreedores que quisieren intervenir.

En caso de quiebra el síndico de la misma deberá ejercitar la acción de responsabilidad.

Artículo 122. Acción individual de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos del administrador único o de los consejeros que lesionen los intereses de aquéllos.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Elección de consejeros y toma de posesión

Artículo 123. Sistema proporcional; derechos de la minoría. La elección de miembros del consejo de administración se efectuará por la asamblea general ordinaria. A estos efectos, las partes sociales o acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de consejeros electos por la mayoría, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

Artículo 124. Ámbito de aplicación del sistema de representación proporcional. El derecho de nombramiento de miembros del consejo de administración por el sistema de representación proporcional será ejercitable para la provisión de vacantes del consejo, cualquiera que sea su número.

Artículo 125. Titulares del derecho. Sólo podrán agruparse las partes sociales o acciones con derecho de voto.

Artículo 126. Momento de la agrupación. La agrupación de partes sociales o de acciones para el nombramiento por el sistema de representación proporcional podrá realizarse al celebrarse la asamblea y, en el transcurso de la misma, ejercerán su derecho de elección para miembros del consejo a que alude el artículo 123.

Artículo 127. Reposición de vacantes por el consejo. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los consejeros se produjeren vacantes, el consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera asamblea general.

En el caso de este artículo, el consejo deberá convocar a asamblea dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se produjo la vacante.

Artículo 128. Reposición de vacantes. Derechos de los socios. En los casos de revocación del nombramiento, muerte, renuncia, inhabilidad, abandono del cargo o cuando por cualquier otra causa análoga, el administrador único, uno o varios consejeros, dejaran su puesto vacante, salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, se observarán las siguientes reglas:

I. Si fueren varios los consejeros y sólo quedaran vacantes los puestos de algunos de ellos, los restantes desempeñarán la administración si reúnen el quórum necesario;

II. Cuando la vacante sea del administrador único o cuando habiendo varios consejeros se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, cualquier socio o grupo de socios podrán solicitar a la autoridad judicial que nombre de entre los socios el administrador o administradores provisionales faltantes.

Artículo 129. Administradores provisionales. Los administradores designados conforme al artículo 128 sólo podrán llevar a cabo aquellos actos necesarios para la marcha normal de la sociedad.

Dentro de los 30 días siguientes al de la toma de posesión, el administrador o los administradores provisionales deberán convocar a asamblea general de accionistas para que designe administrador o administradores definitivos.
 

SECCIÓN TERCERA
Estructura subordinada de la administración

Artículo 130. Nombramientos. La asamblea general, el consejo de administración o el administrador podrán nombrar uno o varios funcionarios subordinados de la administración, cuya denominación se hará constar en el nombramiento respectivo de acuerdo a la estructura y necesidades de la sociedad. Los nombramientos serán revocables en cualquier tiempo por la asamblea general, el administrador o consejo de administración.

Artículo 131. Facultades. Los funcionarios tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del administrador o del consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Artículo 132. Carácter personal del cargo. El cargo de funcionario es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.

Artículo 133. Apoderados. El administrador o el consejo de administración y los funcionarios podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

Artículo 134. Conservación de facultades. Las delegaciones y poderes otorgados por el administrador o el consejo de administración y por los funcionarios, no restringen sus facultades.

La terminación de las funciones del administrador o consejo de administración o de los funcionarios, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.
 

SECCIÓN CUARTA
Impugnación de acuerdos

Artículo 135. Impugnación de acuerdos. Los consejeros y los socios podrán impugnar las resoluciones y los acuerdos de cualquiera de los órganos de la administración.

La impugnación por los consejeros podrá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo si hubiesen sido convocados a la junta. La impugnación por los socios, y por los consejeros que no hubiesen sido convocados, podrá hacerse en el plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento de los acuerdos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.

La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
 

CAPITULO IV
De la vigilancia

Artículo 136. Órgano de vigilancia. Composición. En las sociedades abiertas deberá preverse el órgano de vigilancia. En las demás sociedades será optativo prever este órgano. Los comisarios siempre tendrán suplentes y no podrán ser socios ni administrador único, consejeros o funcionarios de la sociedad.

Artículo 137. Facultades del órgano de vigilancia. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponderá a los comisarios vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, debiendo dar cuenta al órgano de administración de cualquier irregularidad y si éste no la subsana podrá convocar a la asamblea general.

La función de vigilancia de los comisarios tendrá como finalidad verificar que el patrimonio de la sociedad esté debidamente protegido y conocer sobre la operación de la misma de tal manera que pueda rendir ante la asamblea ordinaria anual un informe sobre la razonabilidad de la presentación de los estados financieros y sobre la actuación de la administración de la sociedad. Dicho informe deberá estar a disposición de los accionistas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145.

Si se designaran dos o más comisarios actuarán en forma colegiada y rendirán un solo informe a la asamblea ordinaria anual. En caso de opiniones divergentes se hará constar cada una de ellas en el informe.

Artículo 138. Nombramiento. La designación de comisario o comisarios la hará la asamblea general ordinaria, conforme a las reglas para la designación de los miembros del órgano de administración.

Artículo 139. Reposición de vacantes. En los casos de revocación del nombramiento, muerte, renuncia, inhabilidad, abandono del cargo o cuando por cualquier otra causa análoga, uno o varios comisarios dejaran su puesto vacante, salvo que otra cosa se disponga en los estatutos y en aquello que resulte compatible, se observarán las disposiciones de los artículos 127 y 128.

Artículo 140. Responsabilidad. En general serán aplicables a los comisarios las disposiciones relativas a la responsabilidad del administrador único y de los consejeros y al ejercicio de las acciones relativas a esa responsabilidad.

Artículo 141. Costo. Salvo disposición en contrario de los estatutos, la remuneración de los comisarios y todos los gastos que genere el órgano de vigilancia serán a cargo de la sociedad.
 

CAPITULO V
De la información financiera

Artículo 142. Informe anual. Los administradores presentarán a la asamblea general, anualmente, un informe que incluya por lo menos:

I. Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes;

II. Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información financiera seguidos en la preparación de la información financiera. La información financiera deberá ser preparada conforme a principios generalmente aceptados en México;

III. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha del cierre del ejercicio;

IV. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio;

V. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio;

VI. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, ocurridos durante el ejercicio, y

VII. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.

Artículo 143. Sociedades abiertas. En todo caso, el informe que presenten las sociedades abiertas deberá ajustarse a las disposiciones de las leyes especiales que les resulten aplicables.

Artículo 144. Pequeñas sociedades. El informe de las pequeñas sociedades podrá simplificarse en los términos en que las disposiciones fiscales señalen para el cumplimiento de las mismas. No siendo necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación que ordena el artículo 148.

Artículo 145. Plazo para presentar el informe. El informe del que habla el artículo 142, deberá Quedar terminado y ponerse a disposición de los socios por lo menos 15 días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los socios tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe y, en su caso, el informe de los comisarios.

Artículo 146. Ejercicio social. Cada ejercicio social anual comenzará el 1o. de enero y concluirá el 31 de diciembre, salvo cuando se trate de sociedades constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada o escindida su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este último con lo que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 147. Remoción. La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el artículo 142 será motivo para que la asamblea general acuerde la remoción del administrador único o de los consejeros responsables, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 148. Publicación y registro. Quince días después de la fecha en que la asamblea general haya aprobado el informe, deberán mandarse publicar en el Diario Oficial de la Federación los estados financieros incluidos, con sus notas. Se depositará copia autorizada del mismo en el Registro Público de Comercio. Si se hubiere formulado en tiempo alguna oposición contra la aprobación del informe por la asamblea de accionistas, se hará la publicación y el depósito con la anotación relativa al nombre de los opositores y el número de las partes sociales o acciones que representen.
 

CAPITULO VI
Asambleas de socios

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 149. Asamblea general. La asamblea general es la reunión de los socios, debidamente convocados, para decidir de los asuntos de su propia competencia.

La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad; dentro del ámbito de su competencia podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, sus resoluciones serán obligatorias para todos los socios, incluyendo a los ausentes y disidentes.

Las resoluciones de la asamblea serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.

Artículo 150. Adopción de acuerdos sin asamblea. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de la asamblea, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en asamblea general, siempre que se confirmen por escrito y conste la firma de todos los socios. Los socios disidentes tendrán derecho a que en el acto de confirmación, por escrito, se haga constar su inconformidad con el acuerdo.

Artículo 151. Clases de asambleas generales. Las asambleas serán generales o especiales. Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias. Serán ordinarias las que se reúnan para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 154 y extraordinarias las que se reúnan para tratar de los asuntos enumerados en ese artículo.

Será lícito que en una sola reunión la asamblea general decida sobre asuntos que corresponden a cada una de dichas clases de asambleas, a condición de que, al convocar, deliberar y decidir, se cumplan los requisitos legales de cada una de ellas.

Artículo 152. Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas clases de socios, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aceptada previamente por la clase afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirán los quórum de asistencia y votación requeridos para la modificación de los estatutos, la cual se computará con relación al número total de partes sociales o acciones de la clase de que se trate.

Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo por separado de cada una de ellas.

Artículo 153. Asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los seis meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:

I. Discutir, aprobar o modificar el informe del órgano de administración a que se refiere el artículo 142, adoptar las medidas que juzgue oportunas, y resolver sobre la aplicación de los resultados del ejercicio;

II. En su caso, nombrar al administrador o al consejo de administración y, si así está previsto, a los comisarios, y,

III. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y, de estar previsto, a los comisarios, cuando tales emolumentos no hayan sido previstos en los estatutos.

Artículo 154. Asamblea general extraordinaria. Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar de cualquiera de los siguientes asuntos:

I. Modificación de los estatutos;

II. Fusión con otra sociedad;

III. Escisión de la sociedad;

IV. Emisión de partes sociales o de acciones de clases especiales;

V. Amortización de la sociedad de sus propias partes sociales o acciones y emisión de partes sociales o de acciones de goce;

VI. Emisión de obligaciones;

VII. Disolución de la sociedad;

VIII. Solicitud de suspensión de pagos o declaración de quiebra, y

IX. Los demás asuntos para los cuales la ley o los estatutos exijan un quórum especial.

Artículo 155. Convocatoria. Quienes pueden convocar. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el órgano de administración. Podrá hacerse por los comisarios cuando así se haya previsto en los estatutos.

Artículo 156. Convocatoria a la primera reunión. Requisitos. La asamblea general deberá ser convocada mediante comunicación por escrito remitida al domicilio de los socios que aparezca en el registro de socios de la sociedad. Las sociedades abiertas no estarán obligadas a remitir la convocatoria al domicilio de los socios y deberán publicar la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Además, se deberá dar a la convocatoria la publicidad que señalen los estatutos.

Según sea el caso, la convocatoria deberá ser recibida por los socios, o publicada, con la anticipación que fijen los estatutos, que no podrá ser menor de cinco días, y, en su defecto, por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea. Cuando se trate de la asamblea a que se refiere el artículo 153 la anticipación nunca será menor de 15 días.

La convocatoria expresará el lugar adonde se celebrará la asamblea, la fecha de la reunión en primera convocatoria, todos los asuntos que han de tratarse y será firmada por quien la haga.

Artículo 157. Segunda convocatoria. En la convocatoria a que se refiere el artículo 156, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la asamblea en segunda convocatoria.

Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de 24 horas.

Si la asamblea general, debidamente convocada no se celebrara en virtud de la primera convocatoria, ni se hubiere previsto en ésta el anuncio de la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, dando cumplimiento a los mismos requisitos que la primera y dentro de los 15 días siguientes a la fecha señalada para la asamblea que no se celebró.

Artículo 158. Asamblea totalitaria. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asamblea se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad el orden del día y la celebración de la junta.

Artículo 159. Obligación de convocar. El órgano de administración deberá convocar a la asamblea en los casos previstos por la ley y cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la asamblea. En este caso la asamblea deberá ser convocada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido a los administradores para que convoquen. El requerimiento debe hacerse con intervención de la autoridad judicial, notario o corredor público.

El órgano de administración confeccionará el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Artículo 160. Convocatoria judicial. Si una asamblea general no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de cualquier socio y con audiencia del órgano de administración, por el juez competente, quien además designará la persona que habrá de presidirla.

En el supuesto del artículo 159, y en los términos de este artículo, la autoridad judicial hará la convocatoria cuando el órgano de administración no lo haga dentro del término que tienen para ello.

Artículo 161. Constitución de la asamblea general ordinaria. Votación. La asamblea general ordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los socios presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.

En segunda convocatoria será válida la constitución de la asamblea cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.

Artículo 162. Constitución de la asamblea general extraordinaria. Votación. La asamblea general extraordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los socios presentes o representados posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto.

En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos presentes. Cuando concurran socios que representen menos del 50% con derecho a voto, los acuerdos de la asamblea extraordinaria sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la asamblea.

Los estatutos podrán elevar los quórum y mayorías previstas en este artículo.

Artículo 163. Legitimación para asistir a la asamblea. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la asamblea general a la legitimación anticipada del socio, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de partes sociales, de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta cuya participación este inscrita en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquél en que haya de celebrarse la asamblea.

El administrador único o los consejeros deberán asistir a las asambleas generales. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de funcionarios, profesionales, técnicos y demás personas cuya presencia sea conveniente para la buena marcha de los asuntos sociales.

El presidente de la asamblea podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La asamblea, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

Cada socio tendrá derecho de ocurrir asistido de un asesor.

Artículo 164. Representación. Los socios podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios, que podrán ser socios o extraños a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y, a falta de estipulación, por escrito.

Artículo 165. Lugar y tiempo de la celebración. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, las asambleas se celebrarán en el domicilio social, y siempre en la dirección que se indique en la convocatoria.

Las asambleas tendrán lugar el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas durante uno o más días sucesivos. La prórroga no podrá exceder de cinco días.

La prórroga podrá acordarse a propuesta del órgano de administración o a petición de un número de socios que representen la cuarta parte del capital presente en la asamblea.

Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la asamblea, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.

Artículo 166. Presidente y secretario. Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas generales serán presididas por el administrador o por el consejo de administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los socios presentes.

El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los asistentes a la asamblea.

Artículo 167. Lista de asistencia. Antes de desahogar el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de partes sociales o de acciones propias o ajenas con que concurran.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto.

Artículo 168. Derecho de información. Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la asamblea, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselo, salvo en los casos en que, a su juicio, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.

Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

Artículo 169. Acta de la asamblea. El acta de la asamblea podrá ser aprobada por la misma asamblea a continuación de haberse celebrado ésta; en su defecto, dentro del plazo de 15 días por el presidente, el secretario y, según sea el caso, por uno o dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

El acta se asentará en el libro respectivo. De cada acta se formará un expediente que deberá contener original y copia de los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece, los escritos en los que conste la legitimación para asistir y votar y todos aquellos que tengan relación con la asamblea.

La confirmación por escrito de los acuerdos a que se refiere el artículo 150 deberá hacerse en el libro de actas y deberá ser firmada por todos los socios.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario o se elevará a póliza ante corredor.

Artículo 170. Asistencia de notario o corredor público. El órgano de administración podrá requerir la presencia de un notario o corredor público para que levante acta de la asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la asamblea, lo soliciten socios que representen, al menos, el 1% del capital social.

Los honorarios del fedatario público serán a cargo de la sociedad.

El acta así levantada tendrá la consideración de acta de la asamblea.

Artículo 171. Asambleas especiales; régimen. Las asambleas especiales se sujetarán, en lo que sea conducente, a lo que disponen los artículos 149, 150, 155 a 158, 162, 163, 164 a 172 y serán presididas por el socio que designen los socios presentes.

Artículo 172. Conflicto de intereses del socio. El socio que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse de votar respecto de la adopción de cualquier acuerdo relativo a dicha operación.

El socio que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación.
 

SECCIÓN SEGUNDA
Nulidad de la asamblea o de sus acuerdos

Artículo 173. Nulidad. Cuando se hubiere celebrado una asamblea en contravención a lo dispuesto en esta ley, se podrá demandar su declaración de nulidad. Igualmente, podrá demandarse la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las asambleas cuando el acuerdo se haya tomado en contravención a las disposiciones legales.

No procederá la impugnación de un acuerdo cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Cuando durante la tramitación de un juicio de nulidad, la sociedad demuestre que dejó sin efecto la asamblea o los acuerdos impugnados o los sustituya válidamente por otros, se sobreseerá el juicio. Este párrafo no se ocupa de la cuestión relativa a las costas de ese juicio.

Artículo 174. Legitimación. Para la impugnación de las asambleas o de sus acuerdos están legitimados todos los socios, el órgano de administración y cualquier tercero que acredite tener un interés legítimo.

Salvo cuando se trate de actos contrarios a las normas prohibitivas o de interés público, no podrá impugnar un acuerdo el socio que haya votado favorablemente por su adopción. La circunstancia de que un socio participe en una asamblea que estime nula, no impedirá que pueda demandar su nulidad, a condición de que de modo expreso haya reservado su derecho para hacerlo.

Las acciones de nulidad deben dirigirse contra la sociedad.

Cuando el actor tenga la representación exclusiva de la sociedad y la asamblea no hubiere designado a nadie a tal efecto, el Juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor de la celebración de la asamblea o de la adopción del acuerdo. Si el actor tiene la representación exclusiva de la sociedad y no pone esta circunstancia en conocimiento del juez, haciéndole saber quienes son los socios que votaron a favor, la sentencia que se dicte será nula.

Los socios que hubieren votado a favor podrán intervenir, a su costa, en el juicio de nulidad.

Artículo 175. Nulidad absoluta. Cuando se trate de nulidad por actos contrarios a las normas prohibitivas o de interés público la acción será imprescriptible y no será susceptible de hacerse valer por confirmación o ratificación.
 

TITULO CUARTO
De la transformación, fusión y escisión de sociedades

CAPITULO I
De la transformación

Artículo 176. Transformación. Las sociedades podrán transformarse sin extinguir su personalidad jurídica:

I. De irregulares a sociedades anónimas o cooperativas;

II. De sociedades de capitales a sociedades cooperativas;

III. De sociedades mercantiles a civiles o viceversa.

Artículo 177. Escritura de transformación. La transformación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio, y que contendrá:

I. Las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte;

II. El balance general cerrado al día anterior del acuerdo;

III. La relación de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen;

IV. El balance final, cerrado al día anterior del otorgamiento de la escritura, y

V. La fecha en que surtirá sus efectos la transformación en caso de que no haya ninguna oposición de los acreedores, y que no deberá ser antes de los 30 días posteriores al de la publicación que ordena el artículo 178.

No será necesario esperar los 30 días a que se refiere la fracción V de este artículo cuando la sociedad cuente con el consentimiento otorgado por escrito de todos sus acreedores o cuando preste garantía otorgada por institución debidamente autorizada que cubra el monto total de sus deudas.

Artículo 178. Publicación del acuerdo de transformación. Un extracto del acuerdo de fusión, así como el balance final cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 179. Continuidad en la participación. El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital. A cambio de las partes sociales o acciones que se extingan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen partes sociales o acciones proporcionales al valor de las que poseía cada uno de ellos.

Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales o de las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.

Artículo 180. Derecho de oposición. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación que ordena el artículo 178, cualquier acreedor de la sociedad podrá oponerse judicialmente a la transformación cuando ésta afecte a la garantía general de sus créditos. No gozarán del derecho de oposición los acreedores que ya tengan sus créditos garantizados por garantía real o personal.

No podrá llevarse a cabo la transformación mientras no se declare que la oposición es infundada, a no ser que la sociedad otorgue la garantía que prevé el artículo 178.

Si se declara infundada la oposición, el Juez, si estima que era notoriamente infundada, podrá condenar al acreedor al pago de los daños y perjuicios que haya ocasionado.
 

CAPITULO II
De la fusión

Artículo 181. Clases y efectos de la fusión. La fusión de cualesquiera sociedades en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de los derechos y obligaciones de aquéllas.

Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.

Artículo 182. Pacto de fusión. Las sociedades participantes en la fusión celebrarán un pacto de fusión, que deberá ser aprobado por la asamblea extraordinaria de cada una de ellas y que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

I. La denominación y domicilio de las sociedades que participan en la fusión y de la nueva sociedad en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. El tipo de canje de las partes sociales o de las acciones, que se determinará sobre el valor real del patrimonio social y la compensación complementaria en dinero que, en su caso, se prevea, la cual no podrá exceder del 10% del valor nominal de las partes sociales o acciones atribuidas;

III. El procedimiento mediante el que serán canjeadas las partes sociales o las acciones de las sociedades que hayan de extinguirse, la fecha a partir de la cual las nuevas partes sociales o acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho;

IV. La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio;

V. Los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad que se constituya a los titulares de partes sociales o de acciones de clases especiales y a quienes también tengan derechos especiales distintos de las partes sociales o acciones en las sociedades que deban extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan;

VI. Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que intervengan en el proyecto de fusión, así como a los miembros de los órganos de administración de las sociedades que se fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad, y

VII. Cuando la fusión vaya a realizarse mediante la creación de una nueva sociedad, las menciones legalmente exigidas para la constitución de aquélla.

Artículo 183. Informe de auditores. El órgano de administración de cada una de las sociedades deberán solicitar de auditores independientes que emitan un informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen.

Los auditores en su informe deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje de las partes sociales o de las acciones está o no justificado, cuáles han sido los métodos seguidos para establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los que conducen, y las dificultades especiales de valoración que existieren.

Los auditores deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital de la sociedad absorbente, según el caso.

Artículo 184. Informe de los administradores. El órgano de administración de cada una de las sociedades que participen en la fusión elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de las partes sociales o acciones y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir.

Artículo 185. Información a los socios sobre la fusión. Al publicar la convocatoria de la asamblea, deberán ponerse a disposición de los socios, para su examen en el domicilio social, los siguientes documentos:

I. El pacto de fusión;

II. Los informes de los auditores independientes sobre el proyecto de fusión;

III. Los informes de los órganos de administración de cada una de las sociedades sobre el proyecto de fusión;

IV. Los estados financieros anuales y el informe de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, cuando éstas tengan más de tres años de constituidas, y

V. En el caso de que los últimos estados financieros aprobados se refieran a un ejercicio cuyo cierre sea anterior en más de seis meses, un estado financiero no anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del pacto de fusión.

Artículo 186. Publicación del acuerdo. Adoptado un acuerdo de fusión un extracto del mismo se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el aviso se hará constar el derecho que asiste a los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado, junto con los estados financieros a que se refiere el artículo 185 y de oponerse en los términos del artículo 188.

Artículo 187. Oposición. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurran 30 días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo 186. Es aplicable al derecho de oposición, lo dispuesto en el artículo 180.

Los accionistas disidentes con la fusión tendrán el derecho de separación en los términos de esta ley.

Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, siempre que la fusión no hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.

Artículo 188. Escritura de fusión. Las sociedades que se fusionan harán constar el acuerdo de fusión aprobado por sus respectivas asambleas en escritura pública que deberá contener el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.

Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la misma.

Si se realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieren acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número, clase y serie de partes sociales o acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.

Artículo 189. Inscripción de la fusión. La fusión no tendrá eficacia mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio la escritura respectiva y no se haya tomado nota de la misma en los asientos de las sociedades extinguidas.

Artículo 190. Prohibición de canje de partes sociales o de acciones propias. Las partes sociales o acciones de las sociedades que se fusionan y que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de terceros que actuaran en nombre propio pero por cuenta de las sociedades, no podrán canjearse por partes sociales o acciones de la sociedad absorbente o de la que resulte de la fusión y, en su caso, deberán ser anuladas.

Artículo 191. Absorción de sociedad íntegramente participada. Cuando la sociedad absorbente fuera la titular de todas las partes sociales o acciones de la sociedad absorbida no será preciso incluir en el pacto de fusión las menciones enumeradas en las fracciones II y III del artículo 182.

Artículo 192. Fusión de sociedades en liquidación. Las sociedades en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los socios.

Artículo 193. Impugnación de la fusión. Las acciones de nulidad en contra del pacto, los acuerdos y la escritura de fusión, se regirá por lo dispuesto en la subsección II de la Sección Sexta del Capítulo III.

La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Público de Comercio, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y no afectará por sí sola la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de nueva creación.

De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de nueva creación, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión.
 

CAPITULO III
De la escisión

Artículo 194. Concepto y requisitos. Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindida decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas beneficiarias; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación o existentes. La sociedad escindente no deberá tener pérdidas que afecten el capital social.

Las partes sociales o acciones de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios de la sociedad escindida, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.

Sólo podrá acordarse la escisión si las partes sociales o acciones de la sociedad que se escinde están liberadas.

Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil diferente a la sociedad que se escinde.

Artículo 195. Acuerdo de escisión. La escisión deberá ser aprobada por la asamblea extraordinaria. El acta y sus anexos, debidamente protocolizados, contendrán, al menos, lo siguiente:

I. La determinación de los actos jurídicos, forma y plazos para la transmisión de las partes de activo, pasivo y capital que serán objeto de la transmisión;

II. La descripción de las partes del activo, pasivo y capital social que corresponderá a cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión y, en su caso, a la escindida, con detalle suficiente para permitir la identificación de esas partes;

III. El tipo de canje de las partes sociales o de las acciones, que se determinará sobre el valor real del patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en su caso, se prevea y que no podrá exceder del 10% del valor nominal de las partes sociales o acciones atribuidas;

IV. Los derechos que vayan a otorgarse en las sociedades beneficiarias a los titulares de partes sociales o de acciones de clases especiales y a quienes tengan derechos especiales distintos de las partes sociales o acciones en las sociedades que deban extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan;

V. Los estados financieros de la sociedad, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, dictaminados por auditor externo;

VI. La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada una de las sociedades beneficiarias, y,

VII. Los proyectos de estatutos de las sociedades beneficiarias.

Artículo 196. Elementos de activo o pasivo no considerados. En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del activo no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el acuerdo de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el acuerdo de escisión.

En los casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el acuerdo de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.

Artículo 197. Información por operaciones posteriores al proyecto. El órgano de administración de la sociedad escindida está obligado a informar a la asamblea, así como a los órganos de administración de las sociedades beneficiarias, para que éstos lo hagan a sus respectivas asambleas, de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo que haya tenido lugar entre la fecha del proyecto que se someta a la asamblea y la fecha en que se celebre esta última.

Artículo 198. Responsabilidad de las beneficiarias. En defecto de cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

La responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá a los tres años de la fecha en que surta efectos la escisión.

Artículo 199. Régimen. La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en esta sección, por las normas establecidas para la fusión en la presente ley, entendiendo que las referencias a las sociedades absorbentes o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión. Los accionistas disidentes con la escisión tendrán el derecho de separación en los términos de esta ley.
 

TITULO QUINTO
De la disolución de las sociedades

Artículo 200. Causas de disolución. Las sociedades se disuelven:

I. Por expiración del término fijado en los estatutos;

II. Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria;

III. Por la imposibilidad de realizar el fin social o porque éste haya quedado consumado;

IV. Por la paralización de la asamblea general ordinaria de socios o del órgano de administración, de modo que, de hecho, alguno de estos órganos deje de funcionar;

V. Por pérdidas del capital social a una cantidad inferior a la mitad del mismo, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente;

VI. Porque la sociedad se dedique habitualmente a la realización de actividades ilícitas o porque el fin social devenga ilícito, y,

VII. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos o en las leyes especiales que le sean aplicables.

Artículo 201. Disolución por transcurso del término. En el caso de la fracción I del artículo 200, la disolución operará por el solo transcurso del término establecido para la duración de la sociedad.

Artículo 202. Acuerdo social de disolución. Cuando concurra alguna de las causas previstas en las fracciones III a V y VII del artículo 200, la disolución de la sociedad requerirá el acuerdo de la asamblea general ordinaria.

El órgano de administración deberá convocar a la asamblea dentro de los dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al órgano de administración para que convoque a la asamblea si, a su juicio, existe una causa legítima para la disolución.

En el caso de que la asamblea no fuere convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los miembros del órgano de administración que incumplan la obligación de convocar a la asamblea en el plazo señalado en este artículo para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Artículo 203. Disolución por actividades ilícitas. Las sociedades que ejecuten habitualmente actividades ilícitas o cuya finalidad devenga ilícita, serán disueltas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, así como el Ministerio Público Federal.

Artículo 204. Publicidad del acuerdo de disolución. El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Público de Comercio, publicándose, además, en el Diario Oficial de la Federación. Cuando se trate de una gran sociedad se publicará, además, en el periódico que señalen los estatutos y, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio de la sociedad.

Artículo 205. Prohibición de iniciar nuevas operaciones. El órgano de administración no podrá iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la resolución judicial de disolución. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
 

TITULO SEXTO
De la liquidación de las sociedades

Artículo 206. Liquidación. Disuelta la sociedad se pondrá en estado de liquidación.

La sociedad conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación".

Artículo 207. Liquidadores. Nombramiento. La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores.

La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se reconozca, acuerde o resuelva judicialmente la disolución de la sociedad. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, el nombramiento de liquidadores se hará por la asamblea general ordinaria de socios.

Se aplicarán a los liquidadores las disposiciones relativas al nombramiento, entrada en funciones, revocación y ausencia o falta de los miembros del órgano de administración.

Artículo 208. Entrada en funciones. Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, el órgano de administración, sujeto a lo que dispone el artículo 205, continuará en el desempeño de su cargo.

Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.

Artículo 209. Toma de posesión. Hecho el nombramiento de los liquidadores, el órgano de administración les entregará todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.

Artículo 210. Interventor. Cuando se designe un sólo liquidador, los socios minoritarios podrán designar un interventor que, salvo lo que dispongan los estatutos, tendrá las facultades que señala el artículo 137.

Artículo 211. Asambleas durante la liquidación. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos y de la presente ley en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

Artículo 212. Actuación colegiada. Cuando los liquidadores sean dos o más actuarán colegiadamente, siendo aplicables, en lo que no sea modificado por este capítulo, las disposiciones del Capítulo III, Sección Primera, relativa a la administración de la sociedad.

Artículo 213. Funciones de los liquidadores. La liquidación se practicará con arreglo a las disposiciones de los estatutos, teniendo, los liquidadores, las siguientes facultades:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución e iniciar las nuevas que fueran necesarias para la liquidación de la sociedad;

II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;

III. Enajenar los bienes de la sociedad;

IV. Liquidar a cada socio su haber social;

V. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la aprobación de la asamblea, y,

VI. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad, una vez concluida la liquidación.

Artículo 214. Información de la liquidación. Los liquidadores harán llegar a conocimiento de los socios, a su domicilio y en el caso de las sociedades abiertas el estado de la liquidación. Esta información deberá proporcionarse con la periodicidad que determinan los estatutos y en su defecto cada seis meses.

Si la liquidación se prolongara por un plazo superior al establecido para la redacción de los estados financieros anuales, los liquidadores darán cumplimiento a las disposiciones del Capítulo III, Sección Quinta de esta ley.

Artículo 215. Responsabilidad de los liquidadores. Se aplicarán a los liquidadores, en cuanto no pugne con su naturaleza y con las disposiciones de este capítulo, las disposiciones de la presente ley relativas a la responsabilidad del órgano de administración.

Artículo 216. Repartos parciales. Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago.

El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse conforme lo establecido en el artículo 29 y los acreedores tendrán el derecho de oponerse en los términos de ese artículo.

Artículo 217. Liquidación en sociedades que no sean abiertas. En las sociedades que no sean abiertas podrá acordarse por la asamblea extraordinaria que una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente entre los socios se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común;

II. Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionales respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;

III. Una vez formados los lotes, los liquidadores convocarán a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de 10 días naturales, a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;

IV. Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y los liquidadores harán la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan, y,

V. Si durante el plazo a que se refiere la fracción III los socios formularen observaciones, los liquidadores convocarán a una nueva junta en el plazo de 10 días, para que de mutuo acuerdo se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo los liquidadores deberán vender los bienes y distribuir su precio, deducidos los gastos de venta, entre los socios en la proporción que les corresponda.

Artículo 218. Liquidación por ilicitud. Cuando la sociedad se haya disuelto por dedicarse de modo habitual a la realización de actos ilícitos, los socios responsables no podrán recibir ni disponer de las utilidades obtenidas, las que se destinarán a la beneficencia pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando la sociedad se disuelva en virtud de ilicitud sobrevenida de la finalidad social.

Artículo 219. Elaboración y aprobación del balance final. Cuando no se haga la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 216, los liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas:

I. En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;

II. Dicho balance se publicará por tres veces de 10 en 10 días en el Diario Oficial de la Federación:

El balance, así como la documentación y libros de la sociedad, quedarán a disposición de los socios, quienes gozarán de un plazo de 15 días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores, y,

III. Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de socios para que apruebe en definitiva el balance.

Artículo 220. Pago de la cuota de liquidación. Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los socios los pagos que correspondan, contra la entrega, en su caso, de los títulos de las acciones.

El balance, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio.

Artículo 221. Depósito de las sumas no cobradas. Las sumas que pertenezcan a los socios y que no fueran cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del nombre de los socios a quienes deben pagarse.

Si transcurrido el plazo de cinco años, los socios no hubieren cobrado esas sumas, prescribirá su derecho a hacerlo y, los liquidadores, deberán distribuirlas en la proporción que corresponda entre los demás socios.

Artículo 222. Conservación de los libros y documentos. Los libros y documentos de la sociedad deberán conservarse por los liquidadores mientras no prescriban los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de la sociedad.

Esa obligación se tendrá por cumplida con el depósito de los libros y de los documentos en una institución fiduciaria, en un almacén general de depósito, en el Registro Público de Comercio o en la Cámara en que se encuentre afiliada o debiera estar afiliada la sociedad.
 

TITULO SÉPTIMO
De las sociedades extranjeras

Artículo 223. Reconocimiento de personalidad jurídica. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.

Artículo 224. Ejercicio del comercio por sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer habitualmente el comercio desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica de los instrumentos en los que conste su constitución y sus estatutos y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República Mexicana, y,

II. Que el instrumento constitutivo y los estatutos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

Se revocará la autorización si las sociedades extranjeras no establecen o tienen en la República alguna agencia o sucursal, dentro de los seis meses contados a partir de la autorización. Lo mismo si la que tengan desaparece o deja de funcionar durante un período de seis meses.
 

TITULO OCTAVO
De los contratos de asociación

CAPITULO I
De la asociación en participación

Artículo 225. Definición. La asociación en participación es un contrato por el cual el asociante concede a los asociados, que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

Artículo 226. Ausencia de personalidad jurídica. El contrato de asociación en participación, no dará nacimiento a una persona jurídica y por consiguiente, ninguna denominación social podrá usarse en relación con él. En consecuencia, el asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

El uso de un nombre comercial común sujetará a los responsables al régimen del artículo 58.

Artículo 227. Distribución de utilidades y pérdidas. Salvo que otra cosa se estipule, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 48 y las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

Artículo 228. Terminación. El contrato de asociación en participación termina:

I. Por expiración del término convenido;

II. Porque una parte denuncie el contrato. La denuncia no podrá hacerse con menos de seis meses de anticipación a la fecha de la terminación, y,

III. Por imposibilidad de que el asociante continúe explotando la negociación o realizando las operaciones mercantiles convenidas en el contrato o porque se hayan consumado la finalidad de la negociación o las operaciones mercantiles.

Artículo 229. Resolución. La parte que haya cumplido con sus obligaciones, puede solicitar de la autoridad judicial que declare la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios, cuando:

I. La otra parte no cumpla con sus obligaciones en el contrato;

II. Por violación a lo establecido en el artículo 226;

III. Por fusión o escisión del asociante, sin el consentimiento de los asociados, y,

IV. Por transmisión que haga el asociante, sin consentimiento de los asociados, de su empresa o de la negociación a que se refiere el contrato.

Artículo 230. Cuentas de liquidación. La liquidación se hará por el asociante, el cual, rendirá a los asociados cuenta justificada de sus gastos.

Artículo 231. Remisión. En todo lo no previsto, y en cuanto no pugne con las disposiciones de esta sección, se estará a las disposiciones de los títulos Primero y Segundo de esta ley.
 

CAPITULO II
De la asociación en empresa

Artículo 232. Definición. Habrá contrato de asociación en empresa cuando dos o más partes convengan en aportar bienes o servicios, para la creación de una nueva sociedad o empresa o para la explotación de una ya existente.

Artículo 233. Confidencialidad. Cuando en virtud del contrato de coempresa las partes hayan recibido información confidencial, no podrán dar a conocer a terceros dicha información, ni utilizarla para fines particulares, ni durante el período de ejecución del contrato ni después de terminado o resuelto. Los daños y perjuicios por el incumplimiento de este contrato no serán menores que el beneficio que el incumplimiento produjo a la parte que incumplió.

Artículo 234. Remisión. En todo lo no previsto, y en cuanto no pugnen con las disposiciones de esta sección, se estará a las disposiciones sobre la asociación en participación y las de los títulos Primero y Segundo de esta ley.
 

TITULO NOVENO
De los procedimientos

Artículo 235. Regla general. Salvo acuerdo de sometimiento al arbitraje o de procedimiento judicial convencional, los procedimientos previstos por esta ley se seguirán conforme a lo dispuesto en este capítulo y, en su defecto, conforme a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles; salvo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 104 de la Constitución el procedimiento se lleve ante un juez del orden común, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de la entidad respectiva.

Artículo 236. Procedimiento especial. El procedimiento judicial para el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 37, 95, 101, 159, 160, 202 y 203, se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. Se emplazará al demandado para que dé contestación a la demanda dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. La contestación deberá fundarse en prueba documental pública o privada; de no ser así será desechada de plano;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará para la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes;

III. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de 10 días;

IV. El auto que abra el negocio a prueba deberá citar para la audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la dilación probatoria;

V. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y los terceros que deban intervenir en ella. Si el perito designado por el juez no asiste, el juez podrá removerlo o imponerle las medidas de apremio que procedan;

VI. En cualquiera de los casos anteriores el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

La apelación contra la sentencia definitiva se admitirá en el sólo efecto devolutivo.

Artículo 237. Pruebas. En el procedimiento a que se refiere el artículo 236 se seguirán las siguientes reglas relativas a la prueba:

I. Si la prueba documental a que se refiere el artículo 236 no la tuviere a su disposición el demandado, bastará con que indique los datos que la identifiquen;

II. No se admitirán la prueba testimonial ni la de inspección judicial. Sin embargo, si al contestar la demanda se dan razones que funden sin lugar a dudas la necesidad de alguna de ellas para demostrar los hechos controvertidos, el juez podrá admitirlas si estima fundadas las razones esgrimidas, y,

III. En cuanto a la prueba pericial sólo será admisible cuando sea ofrecida, con relación de los puntos objeto de la controversia para el efecto, el juez, designará un perito, debidamente registrado. Las partes podrán presentar a la audiencia las observaciones y dictámenes de los peritos quienes podrán, también, acompañarlos para interrogar al perito de la contraparte.

Artículo 238. Reposición de vacantes del órgano de administración. Cuando se trate de la designación de miembros del órgano de administración a que se refiere la fracción II del artículo 129, la solicitud deberá expresar:

a) Los datos necesarios para identificar a la sociedad, incluyendo los relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio; en su caso, la dirección donde está ubicada la administración de la sociedad;

b) Una relación del nombre o denominación de cada uno de los socios, con expresión de la participación que tienen en el capital social; o la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que se desconocen esos datos;

c) El contenido de las disposiciones estatutarias relativas a la forma de administrar la sociedad;

d) Los hechos en que se base la petición, y,

e) El nombre de los socios que se propone al juez designe, que podrán ser los propios promoventes.

Se anexará a la petición testimonio, póliza o copia certificada de los estatutos, o la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que al momento de presentar la solicitud no la tienen a su disposición los promoventes.

El juez correrá traslado con la solicitud a la sociedad, para que la conteste dentro del término de cinco días contados, a partir del siguiente al que se efectúe el emplazamiento. Cualquiera de los miembros del órgano de administración, aun cuando no tenga otorgada la representación de la sociedad, podrá dar contestación a la demanda.

Si la sociedad no se opone, o si no se le puede correr traslado porque no se conoce su dirección, el juez hará la designación, tomando en consideración la lista de socios y las propuestas de las partes que hayan intervenido.

En caso de que haya oposición, ésta se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 236. Si la designación se hace sin correr traslado a la sociedad, ésta podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la designación, ocurrir a oponerse en los términos de este artículo.

En el supuesto del presente artículo es procedente el recurso de apelación.

Artículo 239. Nulidad de asambleas, sus acuerdos y resoluciones del órgano de administración, las acciones de nulidad de las asambleas de socios, sus acuerdos y de las resoluciones del órgano de administración se seguirán en la vía ordinaria.

Todas las acciones de nulidad que tengan por objeto una misma Asamblea, acuerdo o resolución se sustanciarán y decidirán en un mismo juicio. A tal fin, todas las demandas se acumularán al juicio que se lleve ante el juez que hubiere prevenido.

Artículo 240. Suspensión de la ejecución de acuerdos. El demandante o demandantes que representen por lo menos un 5% del capital social podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea cuya nulidad se demanda.

El juez, después de haber oído a la sociedad, decretará la suspensión si los demandantes garantizan el importe de los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar en caso de que la nulidad demandada no se declare en sentencia ejecutoria.

Decretada la suspensión, el juez podrá dejarla sin efecto si la sociedad a su vez prestare garantía por el importe de los daños y perjuicios que se llegaren a ocasionar por la ejecución de los acuerdos impugnados en la demanda, en caso de que en la sentencia definitiva se decretase la nulidad.

No se podrá suspender la ejecución de los acuerdos sobre la separación de los miembros del órgano de administración, ni los relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán suspenderse los actos de la administración.

Artículo 241. Anotación preventiva. La demanda, la orden de suspender los acuerdos, y la que deje sin efectos la suspensión, se anotarán preventivamente en el Registro de Comercio. En el supuesto de este artículo no se aplicará el artículo 8o.

Artículo 242. Sentencia. La sentencia que declare la nulidad producirá efectos frente a la sociedad y todos los socios, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acto impugnado.

La sentencia ejecutoria que declare la nulidad deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y a la vez publicarse un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de que los acuerdos anulados hayan sido inscritos en el Registro Público de Comercio, la sentencia ejecutoria producirá que se cancele la inscripción, así como la de los asientos que resulten contradictorios de dicha sentencia.
 

TITULO DÉCIMO
De la prescripción

Artículo 243. Termino general de tres años. Prescribirán en el término de tres años:

I. La acción para exigir a los socios el pago de los dividendos pasivos, contados a partir de la fecha en que sea exigible su pago;

II. La acción para exigir a los socios el pago de la responsabilidad a que se refiere el artículo 22, contados a partir de la fecha de realización de los hechos en que se base la acción;

III. La acción de los socios para cobrar el pago de los dividendos que se hayan decretado, así como el de la cuota de liquidación que les corresponda, contados a partir del momento en que se haya acordado por la Asamblea el reparto, y

IV. Cualquier otra acción que no tenga señalado plazo específico de prescripción.

Artículo 244. Nulidad de asambleas. La acción de nulidad de las asambleas o de sus acuerdos prescribirá en el término de 60 días contados a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea o de la adopción de los acuerdos impugnados. En caso de que los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Público de Comercio y objeto de publicación en el Diario Oficial de la Federación, el término comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya cumplido con estos requisitos.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1934 y sus reformas.

Tercero. Durante el plazo de vacancia de esta Ley, las sociedades que se constituyan podrán hacerlo conforme a sus disposiciones. Igualmente, las sociedades constituidas con anterioridad a la publicación de esta Ley, podrán modificar sus estatutos conforme a las disposiciones de la misma.

Cuarto. Las sociedades constituidas con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la presente Ley se regirán por sus estatutos y por las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no contradigan a lo convenido en aquéllos. En defecto de unos y otras, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se abroga.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Diputados: Daniel de la Garza, Hiram de León, Arturo Fuentes, Miguel Gómez, Alfredo Castillo, Fernando Lugo, Joaquín Martínez, Diego Velázquez, Gabriel Jiménez, Juan de Dios Castro y Diego Zavala.

Turnada a la Comisión de Comercio.