Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta proyecto de Ley Federal de Sanidad Vegetal, enviada por la Camara de Senadores el jueves 16 de diciembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto de Ley Federal de Sanidad Vegetal, aprobado por esta Cámara de Senadores en su sesión de esta fecha. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida. México, D. F., a 16 de diciembre de 1993. Senadores Israel Soberanis Nogueda y Ernesto García Sarmiento, secretarios.»

MINUTA PROYECTO DE LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Del objeto de la Ley

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto, regular y promover la sanidad vegetal.

Artículo 2o. La sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de las disposiciones fitosanitarias; diagnosticar y promover la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos y subproductos; establecer medidas fitosanitarias; y regular la efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de insumos, así como el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios.

Artículo 3o. Las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y calidad fitosanitarias en todo o parte del territorio nacional, para lo cual tomarán en consideración el análisis de riesgo, así como las características de la zona donde se origine el problema y las de la zona a la que se destinen los vegetales.

Artículo 4o. Las medidas fitosanitarias se aplicarán para el combate de plagas que afectan a los recursos y materias primas forestales maderables y no maderables.
 

CAPÍTULO II
Conceptos

Artículo 5o. Para los efectos de la Ley se entiende por:
 

Actividades fitosanitarias: aquéllas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación previstos en esta Ley;

Agente de control biológico: parasitoide, depredador o agente patogénico empleado para el control y regulación de poblaciones de plagas;

Agente patogénico: microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales;

Aprobación: acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas;

Calidad fitosanitarias: condición que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia;

Campaña fitosanitaria: conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en una área geográfica determinada;

Certificado fitosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos;

Cuarentenas: restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;

Disposiciones fitosanitarias: las previstas en los reglamentos, decretos, acuerdos y normas oficiales aplicables en materia de sanidad vegetal;

Efectividad biológica: resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo en el control o erradicación de una plaga que afecta a los vegetales;

Estación cuarentenaria: instalación fitosanitaria en donde se mantienen temporalmente los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen;

Inspección: acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta;

Insumo de nutrición vegetal: cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales;

Insumo fitosanitario: cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológico, material transgénico, feromonas, atrayentes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas;

Laboratorio de pruebas: persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnóstico fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos, en los términos establecidos en esta Ley y la Ley de la materia;

Límites máximos de residuos: concentración máxima de residuos de plaguicidas permitido en o sobre vegetales previo a su cosecha, determinada en base a la norma oficial correspondiente;

Material transgénico: genotipos modificados artificialmente que, debido a sus características de multiplicación y permanencia en el ambiente, tienen capacidad para transferir a otro organismo genes recombinantes con potencial de presentar efectos inesperados;

Medidas fitosanitarias: las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten;

Movilización: transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro;

Norma mexicana: las normas de referencia de observancia voluntaria, que emiten los organismos nacionales de normalización en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Norma oficial: las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter obligatorio expedidas por la Secretaría en términos de esta Ley y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Organismo auxiliar: organizaciones de productores agrícolas o forestales, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; Organismos de certificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría, para evaluar el cumplimiento de las normas oficiales, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento posterior a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas oficiales;

Organismo nacional de normalización: persona física o moral aprobada por la Secretaría para elaborar normas mexicanas en materia de sanidad vegetal;

Plaga: forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

Plaga exótica: la que es originaria de otro país;

Plaguicida: insumo fitosanitario destinado a prevenir, repelar, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticida;

Producto vegetal: órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización puede crear un peligro de propagación de plagas;

Profesional fitosanitario: profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal:

Puntos de verificación interna: instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;

Secretaría: los servidores públicos competentes de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

Servicios fitosanitarios: la certificación y verificación de normas oficiales que realizan la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas;

Subproducto vegetal: el que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria;

Tratamiento: procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;

Unidad de verificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios;

Vegetales: planta integrada por todos sus órganos, las partes de ellas, como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos y semillas, quedando incluidas las especies forestales y silvestres;

Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen;

Verificación en origen: la que realizan la Secretaría o los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados o reconocidos en términos de esta Ley, para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales o la calidad fitosanitaria de los vegetales sus productos o subproductos; Zona bajo control fitosanitario: área geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un período y para una especie vegetal específicos;

Zona de baja prevalencia: área geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico; y

Zona libre: área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga de vegetales específicos, durante un período determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.


CAPÍTULO III
De la autoridad competente

Artículo 6o. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad vegetal:
 

I. Promover, coordinar y vigilar, en su caso, las actividades y servicios fitosanitarios en los que participen las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, organismos auxiliares y particulares vinculados con la materia;

II. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad vegetal, el desarrollo de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y conservación de agentes de control biológico;

III. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitosanitarias;

IV. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la formulación o la adhesión a los tratados internacionales que en materia de sanidad vegetal sean de interés para el país, y suscribir los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para lograr la armonización internacional de las medidas fitosanitarias;

V. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con las dependencias o entidades de la administración pública federal y gobiernos de las entidades federativas y municipios.

Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos estatales con el objeto de que coadyuven en el desempeño de sus atribuciones par la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Concertar acciones con los organismos auxiliares y particulares vinculados con la materia de sanidad vegetal;

VII. Celebrar y promover la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología en materia de sanidad vegetal;

VIII. Dictaminar sobre los aspectos fitosanitarios de los límites máximos de residuos de plaguicidas que se establezcan y, en el ámbito de su competencia, vigilar su observancia;

IX. Elaborar y aplicar permanentemente, programas de capacitación y actualización técnica en materia de sanidad vegetal;

X. Elaborar, recopilar y difundir regularmente, información y estadísticas en materia de sanidad vegetal;

XI. Organizar, integrar y coordinar el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario e integrar los consejos consultivos estatales;

XII. Establecer, instrumentar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria;

XIII. Formular, aplicar y, en el ámbito de su competencia, expedir las disposiciones y medidas fitosanitarias, necesarias, certificando, verificando e inspeccionando su cumplimiento;

XIV. Proponer la modificación o cancelación de normas oficiales en materia de sanidad vegetal, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan o no se justifique la continuación de su vigencia;

XV. Normar las características o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones que se utilicen en la prevención y combate de plagas o en las zonas bajo control fitosanitario, verificando su operación;

XVI. Normar en el ámbito de su competencia, los aspectos fitosanitarios y de nutrición vegetal de la producción orgánica agrícola y silvícola;

XVII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio Fitosanitario;

XVIII. Prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales y ejercer el control fitosanitario en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios;

XIX. Controlar los aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas o forestales cuando implique un riesgo fitosanitario;

XX. Establecer y aplicar las cuarentenas de vegetales, sus productos o subproductos;

XXI. Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta Ley, su reglamento y las normas oficiales respectivas;

XXII. Declarar zonas libres o de baja prevalencia;

XXIII. Dictaminar la efectividad biológica de los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal;

XXIV. Regular las actividades y servicios fitosanitarios promoviendo su financiamiento;

XXV. Instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal;

XXVI. Aprobar a organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia de sanidad vegetal, propiciando su acreditamiento;

XXVII. Organizar, verificar, inspeccionar y normar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas;

XXVIII. Instrumentar, organizar y operar el servicio oficial de seguridad fitosanitaria en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, actuando en coordinación con las demás dependencias competentes;

XXIX. Establecer, coordinar, verificar e inspeccionar las estaciones cuarentenarias y los puntos de verificación interna;

XXX. Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Vegetal;

XXXI. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión, en los términos de esta Ley, y

XXXII. Las demás que señalen esta ley, demás leyes federales y tratados internacionales en los que sean parte los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 8o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán coordinar sus actividades con la Secretaría, cuando tengan relación con la materia de sanidad vegetal.

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coadyuvará con la Secretaría para que, en el ámbito de sus atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias aplicables en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos.

Artículo 10. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las de Salud y de Desarrollo Social, para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales aplicables a los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal;

Artículo 11. A petición de la Secretaría, la de Relaciones Exteriores, por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, le informará sobre la existencia de plagas de los vegetales en el extranjero, las regiones afectadas, las medidas fitosanitarias aplicadas para combatirlas y sobre los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 12. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria se integrará y realizará las funciones que se indican en el reglamento respectivo y se sujetará a los lineamientos generales de la Comisión Nacional de Normalización.

Artículo 13. Las actividades y servicios de certificación y verificación a cargo de particulares, se sujetará a la aprobación que previamente emita la Secretaría, quien propiciará su acreditamiento y verificará e inspeccionará su operación.

Artículo 14. La Secretaría organizará y coordinará la integración y operación de los organismos auxiliares en los términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 15. La Secretaría estará facultada para solicitar y recibir el apoyo de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere esta Ley.
 

CAPITULO IV
Del Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario

Artículo 16. El Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario será el órgano nacional de consulta en materia de sanidad vegetal, que apoyará a la Secretaría en la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas fitosanitarias, en términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 17. El Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario se integrará con representantes de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la administración pública federal vinculadas con la materia de sanidad vegetal; asimismo, la Secretaría invitará a formar parte de dicho Consejo a:
 

I. Representantes de organizaciones de productores y propietarios rurales, agrícolas y forestales;

II. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con la materia de sanidad vegetal, y

III. Personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia fitosanitaria.


Artículo 18. El Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario se apoyará en consejos consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa de la misma manera que el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados y municipio, así como de los organismos auxiliares.

La organización, estructura y funciones del Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario y de los consejos consultivos estatales, se llevará a cabo en los términos del reglamento respectivo de esta Ley.
 

TITULO SEGUNDO
De la protección fitosanitaria

CAPITULO I
De las medidas fitosanitarias

Artículo 19. Las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos.

Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales que tendrán como finalidades, entre otras, establecer:
 

I. Los requisitos fitosanitarios y las especificaciones, criterios y procedimientos para:

a) Formular diagnósticos e identificación de plagas de los vegetales;

b) Diseñar y desarrollar programas para manejo integrado de plagas, muestreo y pronóstico en materia de sanidad vegetal;

c) Formular estudios de efectividad biológica sobre insumos;

d) Determinar la calidad fitosanitaria de los vegetales;

e) Controlar la movilización, importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser portadores de plagas, así como de agentes patogénicos;

f) Instalar y operar viveros, huertos, empacadoras, almacenes, aserraderos, plantaciones y patios de concentración;

g) Transportar y empacar vegetales, sus productos o subproductos que impliquen un riesgo fitosanitario;

h) Manejar material de propagación y semillas;

i) Siembras o cultivos de vegetales; plantaciones y labores culturales específicas, y trabajos posteriores a las cosechas;

j) Aprobar organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas;

k) Certificar, verificar e inspeccionar las normas oficiales aplicables a las actividades o servicios fitosanitarios que desarrollen o presten los particulares; y

l) Retener, disponer o destruir vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, cuando sean portadores o puedan diseminar plagas que los afecten, o bien, hayan sido tratados con insumos que no estén certificados, y en su caso, registrados, o rebasen los límites máximos de residuos previos a la cosecha;

II. Las campañas de sanidad vegetal de carácter preventivo, de combate y erradicación;

III. Las cuarentenas y mecanismos para vigilar su cumplimiento;

IV. La determinación de exigencias y condiciones fitosanitarias mínimas que deberá reunir la importación de vegetales, sus productos o subproductos, cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplada en una norma oficial específica;

V. Las características de los tratamientos para el saneamiento, desinfección y desinfestación de vegetales, sus productos o subproductos, instalaciones, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipo, embalajes, envases y contenedores;

VI. La capacidad que deberán tener las personas responsables de elaborar estudios de efectividad biológica de insumos;

VII. Las condiciones de sanidad y seguridad vegetal que deberán observarse en las instalaciones industriales, comerciales y de servicios en donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, y

VIII. Las demás que se regulen en esta Ley así como aquellas que, conforme a la técnica y adelantos científicos, sean apropiadas para cada caso.


Artículo 20. Las normas oficiales además de fundarse y motivarse en términos de esta Ley y demás disposiciones fitosanitarias, deberán:
 

I. Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;

II. Estar basadas en una evaluación de costo beneficio, que incluya un análisis de riesgo;

III. Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

IV. Abrogarse cuando ya no exista base científica que las sustente.
 

La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de las normas oficiales.

Artículo 21. Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios a cargo de los particulares que cumplen con las normas oficiales, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Fitosanitario.

Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales fitosanitarios y las personas físicas o morales aprobadas o que desarrollen actividades fitosanitarias, que cumplan las normas oficiales que les son aplicables.
 

CAPITULO II
De la movilización, importación y exportación

Artículo 22. La movilización por el interior del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo siguiente, quedará sujeta a la expedición del certificado fitosanitario cuando provengan y se movilicen:
 

I. De zonas bajo control fitosanitario hacia zonas libres o de baja prevalencia;

II. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario, transitando por zonas libres o de baja prevalencia, y

III. Entre dos o más zonas libres o de baja prevalencia, transitando por zonas bajo control fitosanitario.


La movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley, independientemente del cumplimiento de los requisitos que para su transporte prevé la Ley Forestal.

Artículo 23. Queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas:
 

I. Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos;

II. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen un riesgo fitosanitario; y

III. Maquinaria agrícola y forestal, o partes de éstas.


La Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se sujetará dicha importación, así como las mercancías que, en su caso, queden exceptuadas del certificado fitosanitario.

Asimismo coadyuvará, en el ámbito de su competencia , con las Secretarías de Salud y de Desarrollo Social, verificando que se cumplan las normas oficiales aplicables en la importación de insumos.

Artículo 24. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo anterior, comprobará en el punto de inspección fitosanitaria de entrada que cumple la norma oficial que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la importación.

Cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplada en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en las normas oficiales aplicables en situaciones generales.

Artículo 25. La Secretaría expedirá las normas oficiales que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que a costa del interesado, se solicite a la Secretaría o a los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados, la verificación en origen de las mercancías que vayan a importarse.

Artículo 26. Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo impliquen un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. Los interesados en la exportación de vegetales, sus productos o subproductos y cualquier material o equipo que implique un riesgo fitosanitario, una vez que comprueben el cumplimiento de la norma oficial aplicable, podrán solicitar el correspondiente certificado fitosanitario.

Artículo 28. La información que contendrán los certificados fitosanitarios y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento de esta Ley y en las normas oficiales respectivas.

Cuando la movilización o importación de productos o subproductos vegetales no requieran de certificado fitosanitario, deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las disposiciones fitosanitarias que cumplen o, en su defecto, las normas mexicanas o las especificaciones fitosanitarias del fabricante, del productor, del país de origen o las internacionales.

Artículo 29. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumplan con las disposiciones fitosanitarias y, en su caso, que exista el certificado fitosanitario correspondiente.

Artículo 30. Cuando se compruebe que las mercancías enunciadas reguladas en este Capítulo, no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador.

En los supuestos expresamente previsto por la norma oficial aplicable, la Secretaría podrá ordenar que el interesado a su costa, realice el tratamiento o acondicionamiento de las mercancías objeto de la importación.
 

CAPITULO III
De las campañas y cuarentenas

Artículo 31. La Secretaría expedirá las normas oficiales que establezcan las campañas y cuarentenas fitosanitarias que sean necesarias.

Artículo 32. Las normas oficiales que establezcan campañas fitosanitarias, deberán fijar, cuando menos, el área geográfica de aplicación; la plaga a prevenir, combatir o erradicar; las especies vegetales afectadas; las medidas fitosanitarias aplicables, los requisitos y prohibiciones a observarse; los mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas bajo control fitosanitario, y la terminación de la campaña.

Artículo 33. La Secretaría tendrá a su cargo la organización y coordinación de las campañas fitosanitarias y, para su desarrollo, promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y municipios, organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el desarrollo de, entre otras, las siguientes medidas:
 

I. Localización de la infestación o infección y formulación del análisis de costo beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar;

II. Delimitación de las áreas infestadas a fin de que la Secretaría esté en posibilidades de proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley;

III. Elaboración de programas de trabajo en el que se describan las acciones coordinadas y concertadas que realizarán para desarrollar la campaña que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se comprometa a aportar;

IV. Aplicación inmediata de los métodos de combate existentes, preferentemente a través de su uso integrado; y

V. Evaluación detallada de los recursos y beneficios obtenidos al término de la campaña.


Artículo 34. Las normas oficiales que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas fitosanitarias a aplicarse, deberán determinar, cuando menos:
 

I. El objetivo de la cuarentena;

II. La plaga cuarentenaria que justifica su establecimiento; y

III. El ámbito territorial de aplicación y los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipos sujetos a cuarentena.


Artículo 35. La Secretaría mediante normas oficiales determinará los requisitos y medidas fitosanitarias que deberán cumplirse para movilizar a zonas libres vegetales, sus productos o subproductos cuarentenados, así como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.

Cuando se compruebe que la movilización de las mercancías enunciadas en el párrafo anterior implica un riesgo fitosanitario, la Secretaría revocará los certificados que se hayan expedido y aplicará las medidas fitosanitarias necesarias.

Artículo 36. La Secretaría expedirá las normas oficiales que establezcan las características y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias, así como las regiones donde se justifique su establecimiento. En dichas instalaciones se mantendrán en observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario, que se pretendan introducir o movilizar en el territorio nacional.

Artículo 37. Con base en el resultado de los muestreos en áreas geográficas específicas y la certeza comprobada de la no presencia o baja prevalencia de una plaga, la Secretaría podrá declarar zonas libres o de baja prevalencia de plagas que afecten a los vegetales.
 

CAPITULO IV
Del control de insumos, actividades y servicios

Artículo 38. La Secretaría establecerá a través de normas oficiales, los procedimientos para certificar y evaluar la efectividad biológica, aplicación, uso y manejo en el campo, que deberán reunir los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal. Asimismo determinará las actividades y servicios fitosanitarios cuya prestación y desarrollo deberá sujetarse a normas oficiales y a la certificación y verificación correspondiente.

Artículo 39. Los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal deberán contar con el registro de la dependencia de la administración pública federal competente. Los interesados presentarán para dictamen un estudio de efectividad biológica a la Secretaría u organismo de certificación o unidades de verificación acreditados, mismo que se remitirá a la dependencia encargada del registro opinando sobre la conveniencia de inscribir el insumo de que se trate, así como las plagas específicas y cultivos sobre los que se recomienda su aplicación.

Las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier actividad o servicio fitosanitarios, deberán asegurarse que los insumos que recomienden o utilicen cuenten con la certificación y, en su caso, el registro correspondiente.

Artículo 40. Los laboratorios de pruebas acreditados que formulen los estudios de efectividad biológica indicados en el artículo anterior, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales correspondientes.

Artículo 41. La Secretaría podrá solicitar al fabricante o a los laboratorios de pruebas acreditados, información técnica sobre la calidad fitosanitaria de insumos que se utilicen en actividades agrícolas y forestales, a fin de controlar, vigilar y reevaluar su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo.

En todo caso, la información que se proporcione a la Secretaría será confidencial, respetando los derechos de autor o de patente correspondiente.

Artículo 42. La Secretaría, a través de normas oficiales, podrá determinar los insumos fitosanitarios que sólo podrán ser adquiridos o aplicados por recomendación escrita de profesionales fitosanitarios y bajo supervisión de la Secretaría. Para tal efecto, los profesionales fitosanitarios deberán satisfacer los requisitos indicados en el reglamento de esta Ley.

Artículo 43. La aplicación, uso y manejo de material transgénico en programas experimentales o en el combate de plagas, requerirá del certificado fitosanitario correspondiente que expida la Secretaría o los organismos de certificación acreditados y estará sujeto a los mecanismos de verificación e inspección previstos en las normas oficiales respectivas.

Artículo 44. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios que, conforme a las normas oficiales correspondientes, deban sujetarse a certificación y verificación fitosanitarias, presentarán a la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

El aviso indicado en el párrafo anterior permitirá a la Secretaría integrar el Directorio Fitosanitario, estando facultada para verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información fitosanitaria proporcionada.

La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio Fitosanitario, se harán en los términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 45. Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, formulación, importación, aplicación y comercialización de insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, deberán solicitar a las unidades de verificación u organismos de certificación acreditados que, con posterioridad a la certificación y con la periodicidad que establezca la norma oficial respectiva, corroboren que la efectividad biológica y las recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo sean las indicaciones en la misma norma.
 

CAPITULO V
Del dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal

Artículo 46. Cuando se detecte la presencia de plagas que ponga en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias y en la expedición de la norma oficial de emergencia correspondiente, la cual será de aplicación inmediata y obligatoria, en términos del artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría podrá determinar en las normas oficiales de emergencia, los insumos fitosanitarios cuya aplicación es la adecuada para el control de la plaga a combatir o erradicar.

Artículo 47. La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, organismos auxiliares y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio nacional, que pongan en peligro el patrimonio agrícola o forestal del país.
 

TITULO TERCERO
De la aprobación, certificación y verificación e inspección

CAPITULO I
De la aprobación

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría otorgar aprobaciones por materias específicas a personas físicas o morales para operar como:
 

I. Organismos nacionales de normalización;

II. Organismos de certificación;

III. Unidades de verificación, y

IV. Laboratorios de pruebas.


Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia las fracciones II a IV, del presente artículo.

Se requerirá el acreditamiento de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cuando se realicen actividades relacionados con el ámbito competencia de dos o más dependencias.

En ningún caso las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales a sí mismos o cuando tengan un interés directo.

Artículo 49. Para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría formará comité de evaluación en materia de sanidad vegetal, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener de la Secretaría, la aprobación que se regula en este Capítulo, así como las materias sobre las que podrán prestarse los servicios fitosanitarios, se establecen en el reglamento respectivo de esta ley y en las normas oficiales correspondientes.

La acreditación de los organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50. Es responsabilidad de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley:
 

I. Prestar los servicios y desarrollar las actividades que se indiquen en las normas oficiales que se expidan sobre el particular;

II. Avisar a la Secretaría cuando conozca sobre la presencia de una enfermedad o plaga de vegetales que de acuerdo con las normas oficiales respectivas, sea de notificación obligatoria;

III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados fitosanitarios que expidan, en la forma y plazos que determine el reglamento de esta Ley;

IV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios fitosanitarios que presten;

V. Asistir a la Secretaría en casos de emergencia fitosanitarias, y

VI. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo.


CAPITULO II
De la certificación

Artículo 51. La Secretaría está facultada para certificar que los vegetales, sus productos y subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cumplen con las disposiciones, especificaciones, criterios y procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 52. La certificación de normas oficiales se realizará por la Secretaría o por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados.

La Secretaría reconocerá o aprobará, mediante acuerdos que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a los órganos regulares y organismos de certificación extranjeros, cuyas certificaciones del cumplimiento de normas oficiales serán reconocidas para efectos de importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales.

Artículo 53. La certificación que hagan las personas físicas o morales aprobadas o acreditadas, será solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente aprobadas o reconocidas por la Secretaría, en los términos de esta Ley y del Reglamento.
 

CAPITULO III
De la verificación e inspección

Artículo 54. La Secretaría podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias mediante:
 

I. Verificación de los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen o comercialicen vegetales, sus productos o subproductos, o se apliquen, expenda, usen o manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal;

II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, y

III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan vegetales, sus productos o subproductos y maquinaria agrícola y forestal o partes de ésta.


Los resultados de las verificaciones o de los actos de inspección que realice la Secretaría, se asentarán en dictámenes o actas, respectivamente.

El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de inspección, se determinarán en el Reglamento de esta Ley y en la norma oficial respectiva.

Artículo 55. La Secretaría, aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal que cuenten con certificados fitosanitarios, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales aplicables, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente.

Artículo 56. Las unidades de verificación aprobadas o acreditadas, sólo podrán realizar verificaciones a petición de parte y sobre las materias en las que fueron aprobadas en términos del reglamento de esta Ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría y los organismos de certificación acreditados.

Artículo 57. Cuando el dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, el responsable del dictamen lo presentará a la Secretaría quien realizará la inspección respectiva.

Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones fitosanitarias, la Secretaría ordenará la imposición de las sanciones administrativas causadas y la aplicación de las medidas fitosanitarias necesarias.

Cuando el dictamen de verificación o el acta de inspección determine la probable comisión de un delito, deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

Artículo 58. La Secretaría contará con los puntos de inspección fitosanitaria internacional necesarios, para asegurar el nivel de protección fitosanitaria apropiado.

Para efectos del párrafo anterior, son puntos de inspección fitosanitaria internacionales los siguientes:
 

I. Los instalados en puertos y terminales marítimas, aéreas, ferroviarias y terrestres;

II. Aquellos que se ubiquen en territorio extranjero, de acuerdo con los tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales que se suscriban, y

III. Otros que por excepción fije la Secretaría en base al análisis de riesgo fitosanitario.


El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo, se sujetará al Reglamento de esta Ley.

Artículo 59. La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional puntos de verificación interna, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados o a particulares que así lo soliciten con forme al Reglamento de esta Ley y la norma oficial respectiva.

La instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo anterior, se sujetará al Reglamento de esta Ley y a las especificaciones criterios y procedimientos establecidos en la norma oficial aplicable.

Artículo 60. Ante el riesgo de diseminación de una plaga, la Secretaría estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias sujetándose al Reglamento de esta Ley y las normas oficiales correspondientes.

El campo agrícola, huerto, vivero, plantación, aserradero, patio de concentración, recinto, lote o vehículo de transporte del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquel que éste designe o, en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su inocuidad.

De comprobarse la presencia de una plaga que afecte la sanidad de los vegetales, la Secretaría procederá en los términos del primer párrafo del artículo 30.
 

TITULO CUARTO
De los incentivos, denuncia ciudadana, sanciones y recursos de revisión

CAPITULO I
De los incentivos

Artículo 61. Se instituye el Premio Nacional de Sanidad Vegetal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los vegetales.

Artículo 62. El procedimiento para la selección de los acreedores al premio señalado en el artículo anterior, así como las demás prevenciones que sean necesarias, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
 

CAPITULO II
De la denuncia ciudadana

Artículo 63. Todo ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría o a través de sus delegaciones en los estados, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal.

Artículo 64. La denuncia podrá presentarse por cualquier ciudadano, bastando, para darle curso, que se señalen los datos necesarios para permitir localizar la fuente o el nombre y domicilio del denunciante.

Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará, en su caso, las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos así como para la evaluación correspondiente.

La Secretaría, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los 30 días hábiles siguientes, el resultado de la inspección de los hechos y medidas fitosanitarias adoptadas.
 

CAPITULO III
De las sanciones

Artículo 65. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.

Artículo 66. Son infracciones administrativas:
 

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales derivadas de la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 200 mil salarios;

II. Movilizar, importar o exportar vegetales, sus productos o subproductos e insumos sujetos a control fitosanitario sin contar, cuando se requiera, del certificado fitosanitario; en cuyo caso se impondrá multa de 2 mil a 20 mil salarios;

III. Incumplir la obligación prevista en el artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso se impondrá multa de 2 mil a 15 mil salarios;

IV. Incumplir con las disposiciones fitosanitarias a que se refiere el artículo 30 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20 mil salarios;

V. Incumplir con lo establecido en el artículo 39 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20 mil salarios;

VI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el párrafo primero del artículo 41 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3 mil salarios;

VII. Expender, adquirir o aplicar insumos que requieren recomendación escrita incumpliendo lo dispuesto por el artículo 42 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20 mil salarios;

VIII. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo primero del artículo 44 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 2 mil salarios;

IX. Incumplir la obligación establecida en el artículo 45 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 10 mil salarios;

X. Incumplir con las medidas fitosanitarias de emergencia previstas en el artículo 46 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 30 mil salarios;

XI. Certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales respecto de actividades en las que se tenga interés directo; contraviniendo el párrafo final del artículo 48 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 2 mil a 20 mil salarios;

XII. Negarse a prestar, sin causa justificada, el servicio fitosanitario solicitado a un organismo de certificación o unidad de verificación aprobados o acreditados; en cuyo caso se impondrá multa de 20 a 2 mil salarios;

XIII. Contravenir cualquiera de las responsabilidades enunciadas en el artículo 50 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 100 a 10 mil salarios;

XIV. Incumplir lo establecido en los artículos 53 y 56 de la presente Ley, en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3 mil salarios;

XV. No observar lo previsto en el artículo 57; en cuyo caso se impondrá multa de 500 a 10 mil salarios;

XVI. Incumplir la obligación de guarda y custodia prevista en el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20 mil salarios.

XVII. Las demás infracciones a lo establecido en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15 mil salarios.


Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

Artículo 67. La Secretaría podrá clausurar hasta por 15 días, los viveros, huertos, empacadoras, recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 19, fracciones I, incisos f) al i), II a V y VII, 38, 39 y 60 párrafo segundo de esta Ley.

La Secretaría también podrá ordenar que, a costa del infractor, se inmovilicen y, en su caso, destruyan los vegetales, sus productos o subproductos, insumos, semillas, material de propagación o cualquier otro susceptible de diseminar plagas, que se localicen en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 68. La Secretaría sancionará con la suspensión temporal de la aprobación o permiso a:
 

I. Las personas físicas o morales aprobadas que incumplan con lo dispuesto en los artículos 40, 48 párrafo final, 50, 53, 56 y 57 de esta Ley, y

II. Los particulares que hayan obtenido el permiso previsto en el artículo 59 de esta Ley cuando incumplan con las normas oficiales aplicables.


Artículo 69. En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 66 y, en el caso de las infracciones a que se refieren los artículos 67 y 68, procederá la clausura permanente del establecimiento y la revocación de la aprobación o permiso otorgados.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, la resolución por la que se suspenda o revoque alguna aprobación o permiso, a fin de que se haga la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 70. Para la imposición de sanciones la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situaciones socioeconómica del infractor, debiendo previamente conceder audiencia al interesado, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
 

CAPITULO IV
Del recurso de revisión

Artículo 71. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso de revisión tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten, contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos.

Artículo 72. La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente, la resolución que se recurre y los agravios, acompañando el escrito con los elementos de prueba que se consideren necesarios y con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por lo que hace el pago de multas.

El reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Vitivinícola, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1974 y el 25 de marzo de 1943, respectivamente.

En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Tercero. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y guías expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cuando se ajusten plenamente a las disposiciones de la legislación que se abroga.

Cuarto. En tanto se constituya el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario continuará aplicándose, en lo que no se oponga, el acuerdo por el que se crea el Consejo Consultivo Fitosanitario Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1992.

Quinto. Los patronatos para la Investigación, Fomento y Sanidad Vegetal, así como los comités regionales y las juntas locales de Sanidad Vegetal se considerarán como organismos auxiliares, por lo que sus actividades se regularán en los términos de esta Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D.F., a 16 de diciembre 1993. Senadores: Eduardo Robledo Rincón, Presidente; Israel Soberanis Nogueda y Ernesto García Sarmiento, secretarios.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales. México, D.F., a 16 de diciembre de 1993. El Oficial Mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos.