Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley del Instituto Nacional de Pensionados en los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jose Alberto Cortés Garcia, del grupo parlamentario del PRI, el 20 de diciembre de 1993

El 24 de noviembre de 1992, ante esta honorable Asamblea, presenté una iniciativa de Ley tendiente a la creación del Instituto Nacional de Pensionados en los Estados Unidos Mexicanos. En esa fecha fue turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social de esta honorable Cámara de Diputados.

Como resultado de una serie de reuniones que he sostenido con compañeros pensionados, han manifestado su inquietud en algunos artículos del proyecto de Ley y han hecho sugerencias, para que en el caso de aprobarse, sea una Ley acorde a las necesidades reales y en la cual queden precisados al máximo los casos que se presentan.

Esta es la razón por la cual se realizaron una serie de cambios al texto original de la iniciativa que nos ocupa, por considerarse de primordial importancia.

Dentro del proyecto de Ley se omite el término "jubilado", en virtud de que el de pensionado engloba ampliamente a toda persona que por diversas razones legales, recibe una pensión.

Se agregan como sujetos de los beneficios además de los trabajadores pensionados a los beneficiarios legales de estos que en el proyecto original eran omitidos y se anotan algunas modalidades y condiciones para ser considerados como tales.

Se prevee una división del total de las aportaciones tripartitas a recibirse por el Instituto Nacional de Pensionados en los por cientos utilizables al incremento de la percepción individual de cada pensionado, como el del desarrollo de programas sociales y la limitación a los gastos de administración de dicho instituto.

Se hacen algunas otras adecuaciones con la finalidad de lograr el objetivo que se persigue con la iniciativa de referencia.

Compañeros legisladores: el hecho de que en México contemos con un número aproximado de 2 millones de pensionados que tienen un ritmo de crecimiento del 6% anual y siendo de todos sabido las penurias que atraviesan debido a que la gran mayoría, reciben raquíticas pensiones, considero de primordial justicia social, el que demos un decidido apoyo a ese sector de compatriotas a efecto de retribuir a quienes con su trabajo, esfuerzo, dedicación, salud y en muchos casos la vida de sus familiares, nos permiten disfrutar el México actual.

Permitámosle a nuestros pensionados, que vivan el resto de su vida en una forma digna y decorosa como en justicia les corresponde.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del honorable Congreso de la Unión por conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DEL LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. La presente Ley es de observancia general y obligatoria en toda la República en la forma y términos que la misma establece.

Artículo segundo. El objeto del Instituto Nacional de Pensionados es el coadyuvar con las entidades de seguridad social ya existentes, para retribuir en justicia a los pensionados, bien sean éstos trabajadores o beneficiarios de los mismos, mediante ayudas económicas y programas sociales que se determinen en los reglamentos respectivos.

Para los efectos de esta Ley se entiende como pensionado:
 

a) De los trabajadores:

a.1. Los que en razón de su edad o años de servicio hayan sido pensionados.

a.2. Los que sufran un riesgo de trabajo que les incapacite para el desempeño de su trabajo normal y cotidiano.

a.3. A los que se les dictamine estado de invalidez, por la institución de seguridad social competente.

b) De los beneficiarios:

b.1. Las viudas y en defecto de éstas las concubinas de los trabajadores fallecidos, en los términos de las leyes, federal del trabajo y de las diversas entidades de seguridad social.

b.2. Los viudos que hayan dependido económicamente de la trabajadora y tengan una incapacidad superior al 50% para trabajar.

b.3. Los huérfanos de trabajadores, con las limitantes y condiciones anotadas en las leyes que rigen la seguridad social en la entidad pública o privada en que laboró quien dio origen a la pensión.

b.4. Los ascendientes de los trabajadores fallecidos siempre que hayan dependido económicamente de los mismos.
 

Artículo tercero. El Gobierno del Instituto será ejercido por:
 
a) Un Consejo de Administración Nacional, integrado por:

a.1. El titular del Ejecutivo Federal o persona designada por éste,

a quien corresponderá presidir el consejo.

a.2. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social o quien este designe.

a.3. El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o persona designada por el mismo.

a.4. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o quien este designe.

a.5. Los titulares de cada uno de los poderes ejecutivos de los estados de la República y del Departamento del Distrito Federal o quien éstos designen.

a.6. Un representante de los ciudadanos senadores de la República, designado por la Cámara respectiva.

a.7. Dos representantes de los ciudadanos diputados federales, designados por la Cámara respectiva.

a.8. Tres representantes del sector obrero, dos de los cuales serán designados por las centrales obreras mayoritarias en el país y otro por la Federación de trabajadores al Servicio del Estado.

a.9. Dos representantes de la iniciativa privada, designados por los organismos preestablecidos en dicho sector.

a.10. Dos representantes de los pensionados en el país, designados por estos.


El Consejo de Administración Nacional, estará presidido por el Ejecutivo de la Unión o quien éste designe y los demás integrantes tendrán la calidad de consejeros, aclarando que este cuerpo colegiado, ostentara las facultades específicas que se anoten en los reglamentos que el mismo expida para tal efecto, otorgándosele con tal fin, facultades similares a las de apoderado general para actos de administración y de dominio, limitándose esta última a no ser sustituible ni delegable, debiéndose ejercer por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente gozará de voto de calidad.
 

b) Los consejos de administración distritales, con jurisdicción en cada uno de los distritos electorales federales en que se encuentra dividido el territorio nacional, estarán formados por:

b.1. El diputado federal del Distrito correspondiente.

b.2. Un representante del Ejecutivo Estatal.

b.3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, nombrado por la Delegación de la misma en cada Estado.

b.4. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, nombrado por la Delegación de la misma en cada Estado.

b.5. Un representante del sector obrero, designado por las organizaciones mayoritarias en el Estado de que se trate.

b.6. Un representante de la iniciativa privada designado por las organizaciones empresariales correspondientes.

b.7. Un representante de los pensionados, domiciliado en cada una de las jurisdicciones correspondientes.


Los consejos de administración distritales, tendrán las facultades y atribuciones que se señalen en los reglamentos y circulares que expida oportunamente el Consejo de Administración Nacional del Instituto.

La Presidencia de los consejos de administración distritales, corresponderá a aquel consejero que sea electo por la mayoría de los representantes que forman el mismo.

El desempeño de los cargos en los consejos de administración del Instituto Nacional de Pensionados, bien sea nacional o distrital, será honorario, lo cual indica que los miembros de tales órganos de Gobierno no percibirán remuneración de ninguna especie por tal función.

Artículo cuarto. Los órganos administrativos del instituto, serán los indispensables para planear, organizar, controlar y supervisar que los recursos que el instituto obtenga de las aportaciones tripartitas del sector oficial, de los trabajadores y de los patrones, cumplan con el objetivo anotado en la presente Ley, aclarando que las erogaciones por todos estos conceptos, no podrán nunca ser superiores a un 10% del total de las aportaciones antes mencionadas.

Artículo quinto. Aportaciones: para hacer viable el objetivo del Instituto Nacional de Pensionados, el mismo se allegará fondos tripartitas integrados por:
 

a) Cuota del sector oficial, equivalente a un 2% de los salarios base de cotización de todos y cada uno de los trabajadores inscritos en las diversas entidades de Seguridad Social correspondientes a los diferentes sectores.

b) Cuota de los Patrones: equivalente al 4% sobre el salario base de cotización de todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, que se cubren a las instituciones responsables de su Seguridad Social.

c) Cuota de los Trabajadores: el 2% sobre el salario base de cotización de cada uno a la institución responsable de su seguridad social.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recaudará de los tres sectores anotados en este artículo, sus respectivas aportaciones y entregará las mismas al Consejo de Administración Nacional del Instituto Nacional de Pensionados en forma inmediata, para que este destine oportunamente los fondos, en forma equitativa a la ayuda social de los pensionados.

La mecánica de recaudación será:
 

a) Del sector público, en la forma que el Ejecutivo Federal convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) De los trabajadores y los patrones, mediante capítulo que se abra en las declaraciones mensuales del IVA y del ISR de los segundos, quienes además de enterar su cuota, serán retenedores obligatorios de la correspondiente a los trabajadores a su servicio.


Artículo sexto. A fin de evitar todo tipo de desviación del objetivo de esta Ley, será gasto deducible de los patrones, el 100% de la aportación que los mismos hagan al Instituto Nacional de Pensionados, asimismo, será deducible del Impuesto Sobre el Producto del Trabajo, la cantidad que los trabajadores en activo aporten y les sea retenida por los patrones como cuota para el precitado instituto y finalmente, estarán exentas de toda carga fiscal las cantidades que se enteren como ayuda individual a cada pensionado por el Instituto Nacional de Pensionados.

Artículo séptimo. El Consejo de Administración Nacional, tendrá dentro de sus facultades y previo acuerdo con los sectores oficial, privado y obrero, utilizando los conductos constitucionales correspondientes, elevar solicitud al honorable Congreso de la Unión para modificar el monto de las cuotas que a cada uno corresponde enterar al Instituto Nacional de Pensionados. Asimismo, acordará la parte de las aportaciones que deban destinarse en forma directa a incrementar la percepción individual de cada pensionado, la cual se enviará a los mismos, mediante depósito en la institución bancaria que cada uno de ellos haya elegido por escrito.

Enterará también a los consejos de administración distritales, las partes proporcionales de las cantidades recaudadas que se haya acordado destinar a programas sociales desarrollados por los mismos, tomando en cuenta las siguientes prioridades.
 

a) Monto de la aportación tripartita de cada entidad federativa.

b) Número de pensionados en el distrito de que se trate.

c) Incremento del costo de la vida.

d) Programas específicos a desarrollar en cada distrito y en una o varias entidades federativas.


Al inicio de la vigencia de esta Ley y en tanto no se acuerde variante por el Consejo de Administración Nacional, las aportaciones que obtenga el Instituto Nacional de Pensionados, se dividirán en la siguiente forma:
 

a) El 70% del total de las aportaciones se destinara a incrementar la percepción individual de cada pensionado en los términos de esta Ley.

b) El 2% del total de las aportaciones se utilizará para el desarrollo de programas sociales que se promuevan y lleven a cabo por los consejos de administración distritales, bajo las condiciones anotadas en esta Ley y sus reglamentos.

c) El 10% de las aportaciones, será destinado a los gastos de administración del Instituto Nacional de Pensionados, de acuerdo a normas y lineamientos que para tal fin se contendrán en el reglamento respectivo, así como, en instructivos emitidos por el Consejo de Administración Nacional del mismo.


Artículo octavo. Operatividad: los programas sociales específicos, serán aprobados por el Consejo de Administración Nacional del Instituto, a propuesta de sus miembros o de los consejos de administración distritales, los que deberán acreditar la necesidad de la medida, así como, los beneficios que acarreará el desarrollo del programa de que se trate y finalmente el presupuesto de erogación necesaria para la implementación del mismo.

Artículo noveno. Modalidad para el otorgamiento de beneficios individuales establecidos en esta Ley:
 

a) Cuando en una familia haya más de un pensionado y todos los existentes tengan la categoría de trabajador, anotada en el inciso a del artículo segundo de esta Ley, el beneficio se les otorgará a todos los que se encuentren en tal caso.

b) En caso de que en una familia haya además de un pensionado con categoría de trabajador, según el precitado inciso a del artículo segundo de esta Ley, otro u otros pensionados con categoría de beneficiarios descrita en el inciso b de tal precepto, sólo se otorgará el beneficio al primero de los anotados.

c) Finalmente si en una familia hay uno o varios pensionados, todos con la categoría de beneficiarios en los términos de esta Ley, aun cuando tal característica se derive de uno o mas trabajadores fallecidos, sólo se otorgara el beneficio establecido en el presente ordenamiento, a uno solo de ellos, tomando como base la jerarquización establecida por la Ley Federal del Trabajo.


Las limitantes anotadas en los incisos que anteceden, obedecen además de que el beneficio otorgado mediante la entrada en vigor de la presente Ley, sea por una parte equitativo al tratarse de trabajadores que fueron activos por la otra tiende a evitar duplicidad de tal auxilio económico a una sola familia, cuando se trate de pensionados beneficiarios.

Artículo décimo. El Consejo de Administración Nacional, sesionara por lo menos cada tres meses, lapso en el que analizará y en su caso reconsiderará el destino de los fondos recaudados, pudiendo ratificar o rectificar el mismo, de acuerdo a los lineamientos preestablecidos en cuanto a aportaciones, número de pensionados, incremento en el costo de la vida y programas pendientes a desarrollarse en beneficio de los pensionados.

Artículo decimoprimero. Lo no previsto en la presente Ley, será resuelto por el Consejo de Administración Nacional del Instituto Nacional de Pensionados, en uso de las facultades y atribuciones que al mismo le otorga el presente ordenamiento.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto, entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los patrones y los trabajadores, estarán obligados a enterar sus cuotas correspondientes, desde el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente decreto y aquella en que se cubra la primera percepción semanal, quincenal o mensual.

Tercero. El Instituto Mexicano del Seguro Social, así como, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, proporcionarán al Instituto Nacional de Pensionados, listado de pensionados por el mismo y actualizará oportunamente éste, anotando los nuevos pensionados y el deceso de los actuales.

Similar obligación a la de los institutos a que se refiere este artículo, tendrá cualquier otra institución que pensione personas de empresas descentralizadas del sector público o de cualquier tipo.

Cuarto. Las autoridades fiscales, llevarán a cabo las adecuaciones en los ordenamientos correspondientes, a efecto de aceptar como gasto deducible de los patrones, el 100% de la aportación que los mismos hagan al Instituto Nacional de Pensionados, asimismo, hacer deducible del Impuesto Sobre el Producto del Trabajo, las aportaciones de los trabajadores en activo y finalmente, que sean exentas de toda carga fiscal las cantidades que como ayuda individual se enteren a cada pensionado por el instituto precitado.

Solicito a ustedes ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

México, D.F., a los 20 días del mes de diciembre de 1993. Diputado José Alberto Cortés García.

Turnada a las Comisiones de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.