Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a la Ley Federal de Proteccion al Consumidor, en relacion con la poblacion discapacitada, presentada por el diputado Juan Hernandez Mercado, en nombre del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del miercoles 27 de abril de 1994

Los suscritos diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta honorable Cámara, la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa tiene por objeto crear el marco jurídico que garantice el consumo y la prestación de servicios que requiere la población con discapacidad en nuestro país, procurando en todo momento que sus derechos sean respetados y que las adecuaciones de los servicios que se ofrecen al público les sean proporcionados sin ninguna reserva, ni condicionamiento especial por motivos de su discapacidad.

Todo individuo requiere constantemente del uso y consumo de bienes y servicios, para satisfacer sus múltiples necesidades, para ello en el sistema económico en que vivimos se ofrece una amplia gama de opciones a través de los productores, proveedores, distribuidores, comerciantes, prestadores de servicios, etcétera, los cuales en virtud de la competencia buscan mejorar sus mercancías y servicios mediante una mejor calidad, oportunidad y accesibilidad que constituye la dinámica de la economía del país.

En el territorio nacional las empresas e instituciones que se dedican a brindar servicios y/o comercializar bienes deben, permanentemente identificar y actualizar los bienes y servicios que satisfagan la demanda de los consumidores, ya que los requerimientos del consumidor mexicano, debido a la modernización y apertura comercial de la economía nacional, son cada día más variados y específicos.

En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor es la herramienta jurídica que controla, vigila, norma y regula las relaciones comerciales entre los proveedores de bienes y servicios y los consumidores, tratando en todo momento de mantener un equilibrio entre ambas partes. Sin embargo, cuando este equilibrio se rompe o es alterado en la mayoría de los casos es en detrimento del consumidor.

Dado a los avances de la tecnología en la actualidad las necesidades que demanda la población pueden ser satisfechas tratándose de mercancías, sin embargo, en cuanto al sector servicios, a pesar de jugar un papel preponderante en la economía, existen problemas en cuanto a la calidad de prestación de los mismos, debido a que la disposición, actualización y preparación de los prestadores de servicios no alcanzan el nivel adecuado para brindarlos con la calidad requerida por la gran variedad de consumidores. igualmente es importante resaltar que algunas políticas de empresas y particulares que prestan servicios al público, afectan doblemente a cierto grupo de la población, como es el caso de los usuarios con discapacidad.

Un ejemplo de lo anterior, son los casos de discriminación, negación, condicionamiento y, en muchas ocasiones, hasta el abuso del que son objeto los usuarios que por alguna causa padecen algún tipo de discapacidad, en el momento de requerir la prestación de un servicio, situación que lesiona y restringe el derecho que todo ciudadano tiene de utilizar los servicios brindados al público.

En nuestro país se estima que existen alrededor de 10 millones de consumidores potenciales que presentan alguna discapacidad, los cuales, en la realidad, son tratados de forma indigna, inconsciente y abusiva, teniendo como ejemplos de éste: la negativa de proporcionar el servicio de transporte a los usuarios discapacitados por el simple hecho de su discapacidad, justificándose negligentemente en la seguridad del usuario discapacitado o el de aquella persona que requiere el servicio de un restaurante, que no ofrece accesibilidad adecuada, en donde el prestador del servicio ante tal situación lo hace ingresar por la puerta posterior, el patio, la cocina, la bodega, el estacionamiento, la salida de desechos y otros lugares denigrantes a su calidad humana, también esto sucede en los servicios turísticos, educativos, de salud, deportivos, de transporte de todo tipo y demás.

Asimismo, resulta inconcebible que a pesar de la creciente demanda de bienes y servicios por parte de este sector de la población es común encontrar que los principios de igualdad son desplazados por interese, inconsciencia, apatía, desconocimiento e incluso mala voluntad de algunos prestadores de servicios, que en muchas ocasiones se aprovechan de la necesidad del discapacitado de hacer uso de los servicios que requiere, alterando las tarifas en detrimento de la economía de dichos usuarios, negando el servicio o condicionándolo de tal forma que no haga uso de él.

La situación que vive este grupo de la población, requiere medidas concretas y expeditas, a fin de adecuar en todo el territorio nacional los servicios que demandan tan importante número de ciudadanos, por ello es necesario pronunciarnos a favor de:
 

a) Poner un alto total a estas práctica viciosas y abusivas de que es objeto la población discapacitada, por parte de algunos prestadores de servicios.

b) Exigir la accesibilidad, seguridad física, un trato digno sin ninguna discriminación y mucho menos la negación de servicios a esta población por su condición especial.
 

Por lo anteriormente expuesto y seguros de la necesidad de crear el marco jurídico que garantice la prestación de servicios adecuados y accesibles que requiere la población con discapacidad sin ninguna limitación, proponemos el presente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforman los artículos 44, 52 y 53 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 44. Los proveedores de servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicios, tales como selección de clientela, reserva al derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad, y otras prácticas similares, salvo causas plenamente justificadas en cada caso que afecten la seguridad y tranquilidad del establecimiento o que se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos.

Tampoco deberán aplicar tarifas superiores a las autorizadas o registradas, exigir cuotas extraordinarias o compensatorias a los discapacitados por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal.

Artículo 52. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los precios, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y demás circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido, obligado o convencido originalmente con el consumidor, la entrega del bien o la prestación del servicio; bajo ninguna circunstancia serán negados éstas a personas con discapacidad y estarán obligados a contar con los dispositivos de accesibilidad y seguridad indispensables para ellos.

Artículo 53. La violación reiterada o contumaz a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios públicos de concesión federal, turísticos o de transporte, o de viajes, hoteles, restaurantes u otros servicios análogos, deberá sancionarse por la autoridad competente, independientemente de la multa que corresponda, con la cancelación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectivo y, en su caso, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Todo proveedor de bienes o servicios, contará con un plazo de tres años a partir de la publicación de esta ley, para establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el artículo 52 del presente ordenamiento.

Artículo segundo. Todo proveedor de bienes o servicios, que a la fecha no cuente con los dispositivos a que se refiere el artículo anterior, deberá otorgar un descuento del 50% en sus tarifas a la población discapacitada sin importar; clase de servicio, temporada, número de usuarios, horario en tanto no cumplan con lo dispuesto en el citado artículo.

Artículo tercero. Todos los nuevos proveedores de bienes o servicios están obligados a cumplir con lo señalado en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo cuarto. En tanto no se establezcan, adecúen o modifiquen los dispositivos enunciados en el artículo 52 del presente ordenamiento, los usuarios discapacitados de empresas de servicios públicos de transporte de permiso federal, podrán si así lo requieren, acompañarse por un asistente personal que gozará de un descuento del 50% en las tarifas establecidas por dichas compañías, el cual será el responsable de la seguridad e integridad del discapacitado.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que la presente iniciativa sea turnada a la Comisión de Comercio para su estudio y análisis respectivos.- Rúbrica.

Turnada a la Comisión de Comercio, con opinión de la Comisión de Seguridad Social.