Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a la Ley General de Asentamientos Humanos, en materia de discapacidad, presentada por el diputado Victor Emanuel Diaz Palacios, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 7 de junio de 1994

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La prevención y el desarrollo, en todo asentamiento humano, de las obras arquitectónicas y de ingeniería, requeridas, así como de los equipamientos necesarios para que las personas con discapacidad puedan transitar y desarrollarse plenamente, propiciarían su integración social y productiva. En tal virtud, se propone reformar la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que los asentamientos existentes y los que se desarrollen realicen las adecuaciones que permitan alcanzar este objetivo.

Atender en todo momento los requerimientos de accesibilidad y seguridad que necesita la población con discapacidad, tales como rampas, elevadores, asideras y la infraestructura adecuada al efecto, nos permitirá elevar la calidad de vida de este sector de la población.

Los suscritos diputados de la LV, Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

Artículo único. Se adicionan las fracciones XXII y XXIII del artículo 2o. de la Ley General de Asentamientos Humanos; se adiciona la fracción XIX del artículo 3o,; se adiciona la fracción IX del artículo 5o.; se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 12; se reforma la fracción X del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 32; se reforma la fracción VII del artículo 35, y se reforman las fracciones III y IV del artículo 51 de esta ley.

Artículo 2o. . . .
 

I al XXI . . .

XXII. Las zonas con acceso para personas con discapacidad; las áreas y construcciones de uso público adecuadas para que toda la población con discapacidad pueda tener un adecuado acceso y tránsito en ellos, haciendo uso integral de los mismos, quedando comprendidos entre otros: los cajones de estacionamiento, elevadores, rampas, barandales, semáforos, señalamientos visuales, táctiles y el acceso y la adaptación de los sanitarios.

XXIII: Vivienda para personas con discapacidad: aquella que permita su uso integral por personas con discapacidad con un óptimo aprovechamiento en condiciones de bienestar.
 

Artículo 3o. . . .
 
I a la XVIII. . . .

XIX. La prevención y el desarrollo en todo asentamiento humano, de la accesibilidad y seguridad que requieren las personas con discapacidad.


Artículo 5o. . . .
 

I a VIII. . . .

IX. La habilitación y provisión de los accesos y medidas de seguridad que requieren las personas con discapacidad, a fin de garantizar su libre tránsito en todo asentamiento humano.


Artículo 12. . . .
 

I al V. . . .

VI. . . .

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley y en su caso por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables. Contemplarán la infraestructura y equipamiento básico que requieran las personas con discapacidad en el país que determine esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.


Artículo 13. . . .
 

I a la IX . . . .

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas, considerando en todo momento los requerimientos de accesibilidad y seguridad, que necesita la población con discapacidad.

XI y XII. . . .


Artículo 32. . . .
 

I a la IV. . . .

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población, considerando en todo momento los requerimientos de accesibilidad y seguridad que necesita la población con discapacidad.


Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación. . . .
 

I y VI. . . .

VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía, el tránsito en las zonas con acceso para personas con discapacidad y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública.


Artículo 51. . . .
 

I y II. . . .

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano de centros de población, la infraestructura y equipamiento básicos para el acceso y seguridad que requieren las personas con discapacidad.

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales infraestructura, equipamiento básico para el acceso y seguridad de personas con discapacidad.

V a XII . . .


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente iniciativa de ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las construcciones nuevas que se realicen tendrán que contemplar las adecuaciones y equipamientos que requieren las personas con discapacidad a partir del día 1o. de noviembre de 1994.

Artículo tercero. Las construcciones existentes tendrán un plazo de dos años contados a partir de la aprobación de la presenta iniciativa, para realizar las adecuaciones y equipamientos que requieran para las personas con discapacidad.

Firman los diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Víctor Díaz, Rafael Sánchez Leyva, Jorge René Sánchez Juárez, Alberto Jiménez Arroyo y Jaime Olivares P.

Turnada a la Comisión de Asentamientos Humanos.