Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas y adiciones a diversas disposiciones del Codigo Penal para el Distrito Federal en materia de fuero comun, y para toda la Republica en materia de fuero federal, del Codigo Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 22 de junio de 1994

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 17 de junio de 1994. - Por acuerdo del secretario. - El director general de gobierno, licenciado Luis Raúl González Pérez.
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La sociedad mexicana está confrontando graves amenazas que deben ser inmediatamente advertidas, prevenidas o conjuradas y severamente combatidas, particularmente aquellas que atentan contra la seguridad y la paz pública. Tanto en el orden nacional como a nivel mundial, en las últimas décadas se ha observado el notable incremento y peligroso resurgimiento del crimen organizado y de la delincuencia internacional, que han concentrado progresivamente sus recursos y potencialidad en el narcotráfico, en el tráfico y acopio de armas, el lavado de dinero, así como en el inherente fomento de su consiguiente cadena delictiva en la que necesariamente concurren la impunidad, la corrupción y el ataque a las instituciones públicas.

Me ha referido en varias ocasiones a la lucha decidida que hemos emprendido para evitar que el fenómeno de las drogas afecte la salud y la seguridad de los mexicanos. A lo largo de la presente administración se ha combatido y capturado a grupos organizados de narcotraficantes y han sido procesados más de una docena de sus jefes. La sociedad ha cobrado plena conciencia de la importancia de combatir el narcotráfico y la respuesta del Gobierno de la República contra dicho mal ha de ser ahora para acabar con él.

El Ejecutivo a mi cargo, con la plena convicción de que la función de los ordenamientos penales debe enfocarse especialmente a las conductas que revelan mayor peligrosidad y representan ataques al orden público y a las estructuras sociales, en diciembre de 1988 sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con objeto de elevar las penas aplicables a los delitos contra la vida y la salud pública, la seguridad y libertad de las personas, así como a los delitos de introducción, posesión y acopio de armas de fuego y explosivos.

En dicha iniciativa, se señaló que el derecho penal tiene una función correctiva, al castigar las conductas delictivas cometidas, pero a la vez una función preventiva, al inhibir la comisión de futuros delitos. Asimismo, en función del daño social que provocan ciertos delitos y del bien jurídico que debe tutelar el derecho punitivo, en la mencionada propuesta se puntualizó que la eficacia preventiva del derecho penal no puede obtenerse sin que exista una nueva conciencia ciudadana, que advierta con claridad que al cometerse determinados delitos de especial gravedad, el Estado debe reaccionar aplicando penas más elevadas, de tal manera que los delincuentes queden excluidos de la vida social por lapsos prolongados. La conciencia ciudadana en este sentido debe tener la capacidad de configurar nuevas costumbres sociales que alejen a la juventud de la actividad delictiva e inhiba a los adultos que pretenden delinquir.

Como reforzamiento de lo anterior y a efecto de dar un balance más justo y equitativo a la Ley penal, en los años recientes se promovieron reformas que tuvieron por objeto reducir las penalidades para aquellas conductas que revisten menor gravedad y suprimir las que por su propia naturaleza no pueden ser tenidas como delito, lo cual ha permitido al Estado concentrar sus esfuerzos en la prevención y el combate de los delitos más graves. En la persecución y sanción de los delitos contra la salud pública, las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia han fortalecido significativamente sus acciones a través de la ejecución de programas de combate al narcotráfico y de la aplicación eficaz de los ordenamientos procesales y sustantivos para la imposición de penas a los responsables de tales conductas. El costo social que representa la convergencia del narcotráfico a nivel mundial y la acumulación de cuantiosas fortunas habidas ilícitamente por ese medio, se vuelve prácticamente imponderable, no lo podría pagar la sociedad ni tendrían capacidad de respuesta las futuras generaciones que atenazadas prácticamente por este flagelo, se volverían impotentes para contrarrestar la desigualdad económica y el daño sufrido por el tejido social.

La armonía social y el respeto al derecho del individuo se corresponden mutuamente y por ello las alternativas de las libertades individuales no deben entenderse al grado extremo de que puedan llegar a producir efectos que se reviertan en contra de la natural esencia de las conductas libres de los demás, ya que en el momento de que se rebase el punto de equilibrio entre el ejercicio de una persona en contra de las posibilidades que recíprocamente le corresponden a otra persona o al interés social, se cae en la anarquía, en el libertinaje fatalista o el estoicismo. Las libertades humanas no deben traducirse en imposiciones de la voluntad que sacrifiquen la autonomía de sus semejantes ni en riesgos potenciales que a la vez dañen otros bienes de igual o superior jerarquía, como la vida y la salud humanas, la integridad y el bienestar de la familia o de la colectividad, se ataque el interés general y como en el caso que nos ocupa, produzcan o permitan que se produzca un daño sustancial a la salud general de la República o atenten contra la seguridad pública.

De otra manera entrarían en colisión todos los valores fundamentales, imperando la anarquía, la razón del más fuerte, la lucha violenta y el retroceso social. Por ello, la cabal y legítima libertad, considerada un derecho fundamental en la declaración universal de los derechos del hombre, debe entenderse como la facultad de hacer todo aquello que no perjudique a otro, debiendo el orden jurídico y el estado de derecho salvaguardar este equilibrio sin desconocer que es siempre dinámico y mutable en función de la evolución del comportamiento social y su constante devenir.

El 10 de enero del año en curso se público en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modifica diversas leyes de carácter penal, en el que se adicionó un artículo 195 - bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que establece la atenuación de las penas en el sentido de que, tratándose de delitos contra la salud, cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puedan considerarse destinados a realizar conductas directamente relacionadas con el narcotráfico y no se trate de un miembro de alguna asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en el apéndice 1 de dicho ordenamiento.

La adición descrita fue propuesta por las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados de ese honorable Congreso de la Unión, teniendo como finalidad, señala el dictamen respectivo, normar los criterios de las autoridades al individualizar la pena, tratándose de posesión o transporte de cantidades de narcóticos que no repercutan de manera considerable en el bien jurídico tutelado en materia de delitos contra la salud.

El Ejecutivo a mi cargo, atendiendo a la inquietud que ha producido dicha atenuación, efectuó un cuidadoso análisis de la reforma y al efecto ha considerado pertinente proponer se reflexione sobre la conveniencia de modificar los parámetros de la penalidad que deberá aplicar el juzgador, con base en las cantidades que contemplan las tablas del mencionado apéndice 1. En este orden de ideas, se estima conveniente proponer a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la eliminación de los cuatro renglones finales de las referidas tablas; este ajuste se plantea tomando en consideración que las cantidades previstas en dichos renglones representan por su magnitud un volumen considerable de narcóticos que podría generar indeseables resultados en contra de la sociedad mexicana, al auspiciar que la posesión y el consumo de drogas se incrementen, a la vez que podría propiciar un entorno más favorable al narcotráfico y a sus deletéreas consecuencias.

Del análisis de los últimos renglones de las tablas contempladas en el apéndice citado, se han ponderado diversos cuestionamientos que permiten advertir el surgimiento de mayores problemas, en comparación con las soluciones que se podrían generar. Por ejemplo, dentro de los beneficios que ampara, se encuentra la reducción de penas para el transporte o posesión de hasta 1 kilogramo de clorhidrato de cocaína, lo cual hace cuestionable si el transporte o posesión de dicha cantidad pueda tener como finalidad el simple consumo personal y no su utilización para otros propósitos.

En función de lo anterior y sin dejar de reconocer que el espíritu que animó a la aprobación de dicha reforma persigue una finalidad que en principio resulta positiva, toda vez que reduce las penas aplicables a los consumidores, quienes son víctimas de las organizaciones criminales, llevando a cabo la ponderación de sus pros y contras, se ha llegado a la conclusión de que en realidad con los últimos renglones de las tablas ya no se alcanzan tales propósitos porque, dada su amplitud en la tolerancia de grandes cantidades de narcóticos, la aplicación de penas reducidas o atenuadas en estos extremos viene a ser contradictoria en sí misma. No se debe perder de vista que el eslabón que completa la cadena de este tipo de delitos es precisamente el grupo consumidor, elemento terminal de la misma y que reactiva nuevamente el ciclo delictivo.

Cabe señalar la necesidad de retomar el espíritu de las reformas en cuanto a los delitos contra la salud, que ha sido el de atacar con mayor rigor las conductas directamente relacionadas con el narcotráfico y ser equitativo en los criterios de punibilidad, para no dar el mismo trato a narcotraficantes y a aquellos que son únicamente consumidores.

El Ejecutivo Federal no es ajeno al problema social de la producción y consumo de narcóticos, que ha venido cobrando cada vez mayores dimensiones en todos los estratos de la población mundial y está plenamente cierto de que el Estado debe hacer uso de todos los medios a su alcance para evitar que se incremente el narcotráfico y el consiguiente daño a la salud pública que acarrea.

Asimismo, reconoce que se trata de una labor conjunta en la que sociedad y Gobierno deben adoptar las fórmulas más adecuadas para inhibir y reprimir los nefastos resultados que produce la drogadicción en el individuo y su familia, degenerando al ser humano, quien ve paulatinamente aniquilada su voluntad y que conlleva un lastre generacional que afecta a toda la organización social y atenta gravemente contra la niñez y la juventud.

La presente iniciativa, que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, hace hincapié en los múltiples peligros que presentan las organizaciones criminales, al atentar contra la seguridad pública y el orden social.

Además debe ponderarse que la atenuación que se cuestiona encierra otro antagonismo claramente palpable, pues por ser tolerante con la posesión de grandes cantidades de estupefacientes y sicotrópicos, resulta incongruente con el postulado de que éstos no sean destinados al tráfico y al comercio. Es irreconciliable que un solo individuo pueda poseer hasta 80 kilogramos de mariguana y que a la vez lo haga sin ninguna otra finalidad delictiva; en efecto, varias de las cantidades toleradas exceden cualquier parámetro, dada su progresividad y permiten advertir que la sociedad se enfrentaría al desastre si llegara a convertirse en receptáculo potencial de cientos de toneladas de drogas. Por ejemplo, 100 individuos con 40 kilogramos cada uno, reúnen un total de cuatro toneladas del estupefaciente y alcanzarían una penalidad de cuatro años tres meses a cinco años tres meses.

Como puede advertirse, los efectos que estos extremos podrían llegar a representar son de alto riesgo, además de que se podría incrementar el universo potencial de individuos que, sin pertenecer a una asociación delictuosa ni ser narcotraficantes, pueden quedar dentro de la cadena delictiva; de donde resulta que el noble propósito de la ley no debe dar lugar a que los narcotraficantes puedan contar con mercados más amplios.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, el Ejecutivo a mi cargo ve con preocupación que la portación de armas de fuego representan un manifiesto peligro, tanto real como potencial, que atenta contra la seguridad pública, el cual se actualiza y redimensiona al hacerse uso de las mismas en delitos que revisten especial gravedad por lesionar bienes jurídicos fundamentales, causando alarma e inquietud en la sociedad. Por ello, considera inminente y necesario reformar y adicionar las disposiciones relacionadas con esta materia, a fin de adecuarlas a las circunstancias sociales de hoy día, colmando rezagos y previendo consecuencias futuras indeseables para la comunidad.

Así, se proponen adicionar los artículos 194 y 194 - bis del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir en el catálogo de delitos graves que afectan valores fundamentales de la sociedad, tanto el ilícito de portación, como el de acopio de amas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con las excepciones que en el mismo se prevén, como otros ilícitos que por su especial gravedad o por encontrarse frecuentemente vinculados al narcotráfico y a su cadena o secuela delictiva, es necesario incluir para dar mayor homogeneidad y congruencia a la lucha contra las organizaciones criminales, la cual debe ser integrada en forma que abarque cualquier rescoldo y estreche en la mayor medida el círculo del accionar criminal.

En congruencia, se propone la creación de una nueva figura típica para sancionar la posesión de armas de fuego reservadas para las fuerzas armadas nacionales, conducta que únicamente constituía una infracción de carácter administrativo, dado el indudable peligro social que ello también representa, sin que ello contravenga la garantía individual prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de nuestro país, toda vez que el mismo, si bien establece el derecho de los ciudadanos para poseer armas en su domicilio, expresamente prohibe la posesión de ese tipo de armas. La presente iniciativa propone modificaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para, en función de la seguridad pública, ajustar con precisión sus disposiciones a lo preceptuado por el artículo 10 de la Constitución General de la República.

En tal sentido, en la presente iniciativa se propone castigar con energía las conductas que violenten el ejercicio de dicha garantía individual, para que quienes al amparo de actos clandestinos y sin tener derecho a ello, lleguen a poseer armas prohibidas o reservadas; el Ejecutivo a mi cargo con objeto de fortalecer la seguridad pública y dar mayor certeza jurídica al derecho de poseer armas considera inminente y necesario promover esta reforma definiendo con claridad las conductas ilícitas consistentes en la posesión de pistolas calibre 9 mm, las .38" súper y comando, y las de calibres superiores, los revólveres calibre .357" Magnum y las superiores a .38" especial; los fusiles, mosquetones y tercerolas de calibres .223", 7 mm, 7.62 mm y carabinas calibre .30"; pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, así como las subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres; las escopetas recortadas o con calibre superior al 12, y las lanza gases, y en general todas aquellas armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Esta medida, de merecer su aprobación, precisará cuáles son los casos en que la posesión de rifles y fusiles, cuernos de chivo, metralletas, subametralladoras y otras armas destinadas exclusivamente para la guerra no alcanzarán el derecho a la libertad provisional bajo caución por el alto riesgo y grave peligro que esto representa para la seguridad pública y el interés general.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SER REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Artículo primero. Se reforma el apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 - bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
 

Artículo segundo. Se reforman y adicionan el último párrafo del artículo 194 y el primer párrafo del artículo 194 - bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194. ...

...evasión de presos previsto en los artículos 150 y 152; ... contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 195 - bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196 - bis, 197 párrafo primero y 198 parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores previsto en el artículo 201; trata de personas previsto en el artículo 205 segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda previsto en los artículos 234, 236 y 237... extorsión previsto en el artículo 390; y encubrimiento previsto en el artículo 400, en relación con el 440 - bis, cuando se trate de cualquiera de los delitos calificados como graves por este artículo; así como los previstos en los artículos 83, fracción III, 83 - bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura;...

Artículo 194 - bis. ... evasión de presos previsto en los artículo 150 y 152;... contra la salud previstos en los artículo 194, 195 párrafo primero, 196 - bis, 198 parte primera de su párrafo tercero; trata de personas previstas en el artículo 205 segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal previsto en el artículo 208; falsificación o alteración de moneda previsto en los artículos 234, 236 y 237 ... extorsión previsto en el artículo 390, y encubrimiento previsto en el artículo 400, en relación con el 400 - bis cuando se trate de cualquiera de los delitos contenidos en este artículo; así como los previstos en los artículos 83 fracción III, 83 - bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura;...

..."
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 77 fracciones I y III, 81 y 83 primer párrafo y se adiciona el propio artículo 77 con un párrafo final, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

"Artículo 77. ...

I. Quienes posean armas en lugar no autorizado o que no sea su domicilio, salvo las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
 

II...;

III. Quienes posean armas prohibidas, salvo las excepciones señaladas en esta ley, y

IV..."
 

En el caso de posesión de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

"Artículo 81. Se sancionará con pena de seis meses a tres años de prisión y de dos a 15 días multa, a quien porte armas sin tener expedida la licencia correspondiente."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
 

I a III..."


TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las persona que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente ordenamiento, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado código.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo, No Reelección.

Palacio Nacional, a 17 de junio de 1994.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Justicia.