Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Codigo de Justicia Militar, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 29 de junio de 1994

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 28 de junio de 1994. - Por acuerdo del Secretario, el director general de gobierno, licenciado Luis Raúl González Pérez.
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Durante la presente administración se han efectuado adecuaciones fundamentales al marco jurídico del Estado de mexicano, siendo una preocupación constante del Gobierno Federal mantener actualizadas las normas jurídicas que regulan y enmarcan la actuación de nuestra sociedad.

El 2 de septiembre de 1993, se promulgó el decreto que contiene la declaratoria de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 16, 19, 20 y 119 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, con el propósito de contar con mejores garantías jurídicas en la procuración y administración de justicia para beneficio de la sociedad y con el objeto de dar mayor precisión a las normas relativas a funciones y responsabilidades de las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia.

En congruencia con ello, en el anterior período de sesiones, el honorable Congreso de la Unión aprobó sendas modificaciones a los códigos Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, Federal de Procedimientos Penales y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para adecuar sus disposiciones a lo preceptuado por la norma constitucional y, en consecuencia, dar eficiente soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada; así como actualizar los procedimientos penales con objeto de imprimir una mayor funcionalidad a los órganos encargados de la aplicación de la ley y para, de está manera, proveer al derecho procesal del acervo normativo correspondiente a fin de que los objetivos previstos en la legislación penal sustantiva se logren eficazmente.

La presente iniciativa, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, tiene como propósito llevar a cabo la actualización del Código de Justicia Militar para ajustar sus disposiciones a la propia reforma constitucional, de manera similar a las modificaciones ya aprobadas en los ordenamientos penales mencionados. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone precisar las reglas que están encaminadas a otorgar la correspondiente seguridad jurídica a los inculpados en el fuero militar, para que inmediatamente se le haga saber al inculpado, durante el período de la averiguación al inculpado previa, todos los derechos que la propia Constitución le otorga, y se refiere principalmente: a que no se le obligue a declarar, a contar con una defensa adecuada y que su defensor comparezca en todos los actos del juicio, inclusive durante la averiguación previa, así como a que se le reciban las pruebas que ofrezca y se le conceda inmediatamente que lo solicite el beneficio de la libertad provisional bajo caución, si procediere.

Un aspecto importante de la iniciativa, reside precisamente en las disposiciones que determinan el otorgamiento de la liberta provisional bajo caución, misma que es procedente siempre que lo solicite el inculpado, se garantice el monto estimado para la reparación del daño y no se trate de delitos considerados como graves. Al respecto, se prevén los tipos penales que por sus características se estima deben ser considerados delitos graves en el fuero militar.

Así mismo, la presente iniciativa propone modificar diversas disposiciones del citado Código de Justicia Militar, precisando conductas típicas y sanciones en el orden sustantivo y en el aspecto procesal se procura establecer con mayor claridad el marco jurídico de la actualización del Ministerio Público del fuero militar en el procedimiento penal; actualizar las disposiciones relativas a la forma de integrar la probable responsabilidad y la acreditación de los elementos del tipo penal, y fortalecer la regulación del cuerpo de defensores adscritos a los juzgados castrenses. Se propone, además la revisión de los plazos en que podrá ser detenido un individuo, tanto durante la averiguación previa como antes de la emisión del auto de formal prisión y la correspondiente adecuación de las diversas etapas procesales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, secretarios, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Artículo único. Se reforman los artículos 47 primer párrafo, 52 fracción III, 56, 78, 80, 83 fracción I, 85 fracción I y IV, 241, 243, 422 fracción II, 423 fracción V, 424, 425, 432, 446, 453, 454, 492 fracciones II a V, 498, 505, 507, 509, 513, 514, 515 fracciones III, IV VI, VII, VIII y IX, 517, 523, 525, 530, 586, 590, 603 fracción IV, 616, 626, 636, 643, 656, 660 segundo párrafo, 665 fracción VI, 799, 803 fracción III, 805 fracciones I a III, y 809 fracciones I, III y IV la denominación del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; se adicionan la fracción XIV al artículo 83, recorriéndose la actual XIV para ser XV, una fracción V al artículo 423, un último párrafo al artículo 439 el artículo 439 - bis, la fracción V al artículo 492, un último párrafo al artículo 803 y un último párrafo al artículo 804 y se deroga la fracción I del artículo 47, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 47. La policía judicial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:
 

I. Se deroga.

II y III ...


Artículo 52.
 

I y II. ...

III. De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por jueces no permanentes y donde hubiere agentes del Ministerio Público Militar adscritos.


Artículo 56. En las faltas temporales, el jefe del cuerpo será suplido por los defensores adscritos a los juzgados en el orden que corresponda, según la numeración de éstos. Los defensores adscritos a los juzgados serán suplidos por quienes determine el jefe del cuerpo, en la capital de la República y los foráneos, por designación que hará el comandante de la guarnición del lugar, eligiendo entre los abogados militares de su jurisdicción, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y al jefe del cuerpo.

Artículo 78. El Ministerio Publico, al recibir una denuncia, querella o consignación, recogerá con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios para fundar una orden de aprehensión, y hasta donde sea posible, acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los problemas responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito.

Artículo 80. Los representantes del Ministerio Público, en caso de notoria urgencia, cuando se trate de delito grave así señalado en artículo 799 de este código y ante el riesgo fundado de que el indicado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder; lo anterior siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia; en este caso, cuidarán que el indiciado sea puesto inmediatamente a disposición de dicha autoridad ejercitando la acción penal correspondiente.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que se trate de delincuencia organizada.

El Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacer saber al indiciado en que este acto, las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, y IX del artículo 20 constitucional.

Cuando proceda la libertad causional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos 803 al 810 de éste código.

Artículo 83......
 

I. Promover desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercitar la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las ordenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción;

II a XII......

XIV. Atender los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el último párrafo del artículo 20 constitucional y

XV
 

Artículo 85.....
 
I. Defender `por sí mismo o por medio de los tres defensores de oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, gestionando cuanto fuere conducente a favor de los mismos;

II a V.....

VII. Resolver las quejas que el personal a que se refiere la fracción I, formulen en contra de los defensores, acordando lo que proceda;

VII a XVI. ...


Artículo 241. El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o a los individuos que lo componen, y que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:
 

I. Con ocho meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de 20 salarios mínimos;

II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de 20 salarios mínimos y no excediere de 200, y

III. Cuando excediere de 200 salarios mínimos, se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada 20 salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder la pena de 12 años de prisión.

En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas corporales señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación por 10 años para el servicio.


Artículo 234. Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuese devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
 

I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de 20 salarios mínimos;

II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de 20 salarios mínimos y no pasare de 200, y

III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando 15 días por cada 200 salarios mínimos o fracción de exceso, sobre 200; pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.

Si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva la pena aplicable consistirá en el mínimo de la corporal correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la de destitución que el mismo precepto establece.


Artículo 422. . . .
 

I. . . .

II. Apremiar o violentar a los indiciados, procesados y sentenciados para que declaren en determinado sentido;

III a VII. . . .


Artículo 423
 

I a IV

V. A los funcionarios y empleados que, detengan a un indiciado sin ponerlo a disposición de la autoridad inmediata sin demora.


Artículo 424. Se impondrá pena de tres años de prisión y destitución de empleo a los funcionarios o empleados que sustraigan, oculten o destruyan expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.

Artículo 425. Los defensores de oficio serán castigados: con seis meses de suspensión de empleo, cuando por negligencia o descuido no pidan, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no retiren, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este código, o con cualquiera otra omisión, perjudiquen a sus representados.

Artículo 432. El que sin ser funcionario o empleado de la administración de justicia militar, sustraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, será castigado con la pena de dos años de prisión.

Artículo 439. . . .

La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público.

Artículo 439-bis. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 446. El Ministerio Público, previa la práctica de las diligencias que tiendan a investigar los hechos que se denuncian, formulará su pedimento de incoación por conducto del comandante de la guarnición, a fin de que éste envíe los documentos a la autoridad judicial, dentro del propio término que le corresponde al Ministerio Público, señalado en el artículo 80 de este código.
 

CAPÍTULO III
Comprobación de los elementos que se integran el tipo penal y de la probable responsabilidad

Artículo 453. La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión reputados por la ley como delito, sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

Para la comprobación de los elementos que integran el tipo penal, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.

La determinación de la probable responsabilidad, y acreditación de los elementos del tipo penal se integra al constatarse si no existe acreditada en favor del inculpado alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable responsabilidad.

Artículo 45. Los elementos del tipo penal están integrados por:
 

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico tutelado;

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.
 

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:
 
a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) El resultado y su relación, con la acción u omisión;

c) El objeto material;

d) Los medios utilizados;

e) Circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) Los elementos normativos;

g) Los elementos subjetivos, y

h) Las demás circunstancias que la ley prevea.


Artículo 492. El juez tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, en este acto;
 

I. . . .

II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;

III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el juez le designará un defensor de oficio;

IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombrare a varios defensores, deberá designar a aquel con quien deban entenderse las diligencias, y

V. Que no podrá ser obligado a declarar.


Artículo 498. Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren a contestar, se hará constar en la diligencia, firmando éstos si supieren o imprimiendo sus huellas digitales.

Artículo 504. Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el indiciado y que fuere posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.

Artículo 507. El indiciado en flagrante delito podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público militar; el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La prolongación de la detención del inculpado, será sancionado en los términos de este código.

Artículo 509. Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza; pondrán a disposición al detenido a la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.

Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del juez, salvo en el caso de reaprehensión.

Artículo 513. Al recibir en una prisión militar en calidad de detenida a cualquier persona, el director otorgará el recibo correspondiente, con nota del día y hora en que se efectuare su ingreso; siempre y cuando exista constancia que ha sido puesta a disposición de la autoridad judicial.

Artículo 514. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilatación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 515. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos:
 

I a II. . . .

III. La expresión del delito imputado al indiciado, por el Ministerio Público;

IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;

V. . . .

VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado;

VII. Todos los datos que acrediten los elementos de tipo penal;

VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;

IX. Que no esté justificada, con prueba pericial, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente, y

X. . . .


Artículo 517. De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, al comandante de la guarnición, al procurador general y al director de la prisión militar donde estuviere el procesado tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las 72 horas contadas a partir de que el proceso haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, deberá hacerlo del conocimiento del juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.

Artículo 523. La confesión judicial es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa, o ante el agente del Ministerio Público, que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo sobre materia de la imputación sin que medie incomunicación, intimidación o tortura.

Artículo 525. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

Artículo 530. La correspondencia recogida por el juez, se abrirá por éste en presencia del secretario, del agente del Ministerio Público y del indiciado o procesado, si estuviere en el lugar y asistido de su defensor.

El juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado o, si estuviere ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho material del juicio, el juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 586. Los careos de los testigos entre sí, y de éstos con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción y a la brevedad posible, sin perjuicio de repetirlos, cuando el juez lo estime oportuno, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra.

Artículo 590. Cuando alguno de los que deban ser careados, no fuere encontrado o residiere en otro lugar, o estuviere fuera de plaza, se librará la citación o exhorto correspondiente para que comparezca.

Artículo 603. . . .
 

I a III. . . .

IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del Ministerio Público, que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y

V. . . .


Artículo 616. La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

Artículo 626. La sentencia condenatoria determinará, cuando haya lugar, a la pérdida de los objetos o instrumentos del delito que hayan servido para su perpetración, si fueren de propiedad del sentenciado y la restitución a sus dueños de los que hubieren sido usurpados; precisándose así mismo, el destino que deba darse a los productos del mismo.

Artículo 636. El juez, su secretario, el representante del Ministerio Público y el defensor, a quienes corresponda intervenir en el juicio de que se trata, deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el supremo tribunal y el procurador general lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 643. No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del consejo, o resuelta en sentido negativo la que se hubiere formulado, el presidente pasará lista de los peritos y testigos que deban haber sido citados conforme a lo previsto en este código. Si no hubieren concurridos todos, y cualquiera de las partes, por creer indispensable la asistencia de los que faltaren, pidiere, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia, el consejo resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición. En el primer caso se disolverá la reunión, dándose parte al comandante de la guarnición que la hubiere convocado a fin de que se señale el nuevo día en que haya de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los farsistas el castigo a que hubiere lugar, por quien corresponda, y de que sean a cargo de estos, todos los gastos que se originen en virtud de la nueva comparecencia de las demás personas que, sin pertenecer al orden judicial militar, estén obligadas a asistir a la audiencia. Sin la presencia del ministerio Público o el defensor, no podrá celebrarse el juicio, que deberá suspenderse dando los avisos de que se ha hecho mérito y comunicando la falta del representante social al procurador, a fin de que obre según sus facultades.

Artículo 656. Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre estos, se practicarán cuando el presidente por si o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

Cuando lo soliciten los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.

Artículo 660. . . .

Por regla general, las conclusiones del representante del Ministerio Público, al formular su pedimento estarán basadas en las que se hubiesen presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa supereminente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y exponiendo con especialidad antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su requisitoria, las razones en que se funde para proceder de esa manera.

Artículo 665. . . .
 

I a V. . . .

VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el tipo penal, ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento, ni sobre circunstancias que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.

Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que si puede apreciar, aunque no se hayan alegado;

VII a X. . . .


Artículo 799. Todo inculpado inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias, que en su caso puedan imponérsele y no se trate de delitos en que por su gravedad este código expresamente prohiba conceder este beneficio.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran delitos graves los señalados en los artículos siguientes: 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 213, 216, 218 fracciones I y II, 219, 220 primer párrafo, 221, 223, 232, 237, 238 último supuesto, 242 en relación con la fracción III, del artículo 241, 250, 251, 252, 253, 254, 264 fracción II, en relación con los artículos 261 fracciones II, III y IV y 262 segundo supuesto, 265 fracciones II, III y IV, 267 fracciones III y IV, 272, 274 fracciones I y III, 279 fracción I, 282 fracción III, 285 fracciones III a la IX, 286 último supuesto, 290, 292, 299 fracciones III a la VII, 303 fracciones II y III, 304 fracciones III y IV último supuesto de ambas, 305 fracciones I primer supuesto y II, 307 primer párrafo, 309 segundo supuesto, 311 fracción III primer párrafo segundo supuesto, fracciones I, II y III en relación con el segundo párrafo de esta última fracción, así como la última parte de la misma fracción, 312, 313 fracción I segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción, 315 últimos dos supuesto, 316 primer supuesto, 317, 318 fracciones III a la VI, 319 fracciones I, II y III, 320 tres últimos supuestos, 321, 323 fracciones II y III, 324 fracción IV segundo párrafo, 334 segundo párrafo, 338 fracción II, 339 fracciones II y III, 340, 341, 352 fracción III primer párrafo, 353 fracción I dos últimos supuestos, y fracción II primer párrafo, 355 fracción I, 356 último supuesto, 357, 358 fracción III, 359, 360 último supuesto, 361 último supuesto, 362, 363, 364 excepto fracción I primera parte, 365 fracciones I y II, 366 fracción I, 367, 372 fracciones I y II, 376, 378 fracción I, 379 fracción I, 384, 385, 386, 389, 390 segundo supuesto, 392 fracción I, 395, 397, 398 último supuesto del primer párrafo, 400, 401 y 428.

Artículo 803. . . .
 

I a II. . . .

III. La condición económica del inculpado, y

IV. . . .


El juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, tomando en consideración las anteriores circunstancias.

Artículo 804. . . .

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.

Artículo 805. . . .
 

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en las mismas del primer día hábil.

II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor catastral garantice la suma fijada, y

III. En fianza personal que fijará el juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.


Artículo 809. Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguiente:
 

I. Cuando el procesado desobedeciere, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del juez que conozca de su proceso;

II. . . .

III. Cuando en el curso de la institución apareciere que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este código.

IV. . . .

V. Cuando el inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la fijación de las sanciones que resulten aplicables según este código, los importes establecidos en pesos se convertirán en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a razón de 20 días por cada 100 pesos o su equivalente, tomando en cuenta la fecha en que se cometió el delito.

Tercera. Las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el código que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes de dicho código en el momento en que se haya cometido.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este decreto.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 28 de junio de 1994.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las comisiones de Justicia y de la Defensa Nacional.