Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Proteccion de la Propiedad Industrial, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 29 de junio de 1994

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 28 de junio de 1994.- Por acuerdo del Secretario.- El director general de Gobierno, licenciado Luis Raúl González Pérez.
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El proceso de internacionalización de la economía mexicana ha permitido aprovechar las oportunidades que se han presentado por la globalización de la economía mundial. De esta manera se ha aumentado la formación de capital y la capacidad de producción en el país, incrementando sustancialmente los flujos de inversión extranjera y ampliando los mercados externos, facilitando la venta de productos nacionales, así como la adquisición de insumos y productos finales a precios internacionales.

La Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, ha constituido un instrumento fundamental para apoyar el proceso permanente de innovación tecnológica en los sectores productivos y comerciales del país, induciendo el mejoramiento de los niveles de productividad de las empresas y fortaleciendo su posición competitiva en los mercados en los que participa.

La expansión cada día mayor del comercio internacional y el acelerado progreso tecnológico, hacen necesaria la actualización permanente del marco jurídico de la propiedad industrial para establecer reglas claras que faciliten los flujos internacionales de comercio, inversión y tecnología.

Así, con el propósito de continuar con la política adoptada en la presente administración, de elevar los niveles de protección de los derechos de propiedad industrial e incorporar las tendencias mundiales de protección en la materia, plasmadas en los tratados internacionales, de los que México es parte, se considera indispensable avanzar en el perfeccionamiento del sistema de propiedad industrial de nuestro país mediante la reforma a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.

Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo presenta esta iniciativa de reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, que tiene como objeto perfeccionar el sistema nacional de propiedad industrial a través de una mayor protección a los derechos de propiedad industrial; el otorgamiento al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en esta materia y la armonización de la ley con las disposiciones de los tratados internacionales de los que México es parte.

1. Mayor protección a los derechos de propiedad industrial

A. Modificaciones en materia de patentes

La iniciativa contempla la posibilidad de otorgar patentes en un mayor número de campos de la tecnología. En el caso de invenciones relacionadas con materia viva, la ley vigente define un sistema que de manera simultánea establece las que son patentables y aquellas que se excluyen de la patentabilidad. Esta dualidad ha originado preocupación en los sectores científico e industrial, respecto a la protección de algunos de sus desarrollos que no se ubican claramente en el sistema.

El dinamismo y la complejidad del área requiere de certidumbre, por ello, la presente iniciativa, de resultar aprobada, precisaría únicamente aquellos supuestos que se excluyen de la patentabilidad y por lo tanto, todas las invenciones que no se ubiquen en alguno de estos supuestos, serán susceptibles de patentarse.

De esta forma, los únicos supuestos respecto de los cuales no se otorgará una patente son los siguientes: los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales, el material biológico y genético tal como se encuentra en la naturaleza; las variedades vegetales y razas animales, el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen.

Se prevé, en cumplimiento del compromiso asumido por nuestro país en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, una disposición transitoria para que el instituto pueda recibir las solicitudes relativas a variedades vegetales en todos los géneros y especies vegetales, en tanto se expida la ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991.

En este sentido, se reconoce la necesidad de proteger aquellas invenciones que han agregado un nuevo uso a las que ya han sido susceptibles de protección por patente, siempre que dicho uso no sea obvio para un técnico en la materia.

Por otra parte, actualmente la ley establece que previo a la comercialización de un producto, resultado de una invención, es necesario que se solicite su protección por medio de patente a fin de que no pierda el concepto de novedad que se requiere para su otorgamiento. Con la reforma propuesta, se podría realizar la introducción de nuevos productos sin necesidad de haber presentado una solicitud de patente, los cuales no perderán novedad, siempre y cuando la solicitud respectiva se presente en un plazo no mayor de un año contado a partir de la primera introducción del producto en el mercado.

Las invenciones que pueden protegerse por medio de un diseño industrial o de un modelo de utilidad deberán cumplir con el requisito de novedad absoluta, con el fin de evitar que invenciones que ya son del dominio público en otros países sean nuevamente susceptibles de protección en el nuestro.

B. Modificaciones en materia de marcas

Para proteger adecuadamente las marcas que se han hecho famosos en los círculos comerciales del país e impedir el uso indebido de las mismas y la comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un engaño al consumidor, se define el concepto de notoriedad de una marca por el conocimiento de la misma en un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país como consecuencia de las actividades comerciales que se realicen en el territorio nacional o en el extranjero, así como por el conocimiento de la marca notoria en el territorio nacional debido a la promoción y publicidad de la misma.

Para evitar demandas por falta de uso en el pasado, que afecten a una marca que se ha venido usando en forma ininterrumpida durante los últimos tres años, se aclara que el supuesto para que opere la caducidad de una marca se da únicamente cuando la falta de uso se haya presentado durante los tres años inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad.

Se reconoce el derecho al uso del nombre, denominación o razón social de una persona física o moral para aplicarlo a los productos que elabore, distribuya o a los servicios que preste, por lo que se precisa que el derecho exclusivo que confiere el registro de una marca no producirá efecto contra dicha persona siempre que ese uso del nombre, denominación o razón social no genere confusión con respecto a los productos o servicios a los que se apliquen un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.

Para armonizar los principios de libre competencia con los derechos de propiedad industrial y preservar para los consumidores las ventajas derivadas del libre comercio internacional de mercancías a las que legítimamente se aplique una marca registrada, se aclara que el derecho exclusivo que confiere el registro de una marca no produce efectos respecto de la importación de productos legítimos que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México.

C. Modificaciones relativas al procedimiento administrativo

Con la finalidad de que ninguna persona pueda prevalerse de un derecho otorgado en contravención a las disposiciones relativas a los requisitos de patentabilidad y registro, contenidas en leyes vigentes con anterioridad a la presente reforma, se precisa que las patentes o registros serán nulos por esta causa y, al mismo tiempo, se propone aumentar los plazos para el ejercicio de las acciones de nulidad correspondientes.

Desde el punto de vista técnico, el otorgamiento de una patente relacionada con la energía nuclear no pone en peligro por sí misma la seguridad nuclear, por considerar que el otorgamiento o negativa de patentes tampoco aumenta o garantiza los niveles de seguridad nuclear en las instalaciones respectivas. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, tiene los medios legales y reglamentarios para evitar que cualquier utilización de un equipo o procedimiento pueda traer como consecuencia una afectación de la seguridad nuclear de dichas instalaciones. Por lo anterior, se propone eliminar el requisito de opinión previa de la citada comisión en el procedimiento de concesión de patentes relacionadas con la energía nuclear.

Se recogen las tendencias internacionales en el procedimiento para otorgar derechos de patentes. En este sentido, la reforma permitirá, para la práctica del examen de fondo y reconocimiento de prioridades, el considerar a la solicitud en su conjunto y no referida únicamente a las reivindicaciones que sólo forman una parte de ésta.

Se elimina la causal de nulidad de una patente por falta de unidad de invención, en virtud de que es responsabilidad de la autoridad, el requerir la presentación de una solicitud divisional, cuando la inicial contenga más de un concepto inventivo. Asimismo, se contempla la dispensa de publicación a este tipo de solicitudes por formar parte de otra que ya fue previamente publicada.

Por considerar que una solicitud de marca no contiene información técnica de carácter confidencial y que es posible que la marca se esté utilizando en el comercio previamente a la presentación de la solicitud de registro, se propone eliminar la confidencialidad de los expedientes de solicitudes de marcas en trámite, otorgando con ello mayor certeza al interesado en obtener el derecho.

Para brindar a los usuarios del sistema de propiedad industrial servicios más rápidos y eficientes, se simplifican los procedimientos administrativos para el otorgamiento de los derechos que la ley establece, mediante la reducción de trámites para el cumplimiento de los requerimientos formulados por la autoridad, así como los requisitos para acreditar la personalidad de los representantes de personas morales a través de los cuales se realizan la mayoría de los trámites.

D. Modificaciones relativas a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial

Garantizar una efectiva protección y defensa de los derechos exclusivos que la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial otorga a sus titulares, requiere de dotar a la autoridad de facultades que le permitan prevenir y sancionar la realización de actos de competencia desleal que afecten el ejercicio pleno de los derechos de propiedad industrial, dentro del marco de respeto de las garantías individuales y el principio de seguridad jurídica.

Es por ello que la presente iniciativa también contempla la incorporación de disposiciones que facultan a la autoridad para adoptar medidas precautorias o definitivas mediante las cuales se pueda impedir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial.

En este orden de ideas, en la iniciativa se propone dotar a la autoridad de facultades para ordenar la suspensión o terminación de los actos con los que presumiblemente se esté violando un derecho de propiedad industrial, así como el retiro de la circulación de las mercancías en las que se materialice la violación y de los utensilios o instrumentos destinados a su elaboración. Así, por ejemplo, será posible que un distribuidor o comercializador se abstenga de poner en circulación un producto que ostente ilícitamente una marca.

Para evitar el abuso en la aplicación de estas medidas, se prevé la obligación, a cargo de quien las solicita, de otorgar una fianza para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar e indemnizar a quien resulte perjudicado con la ejecución de la medida cuando la misma se solicite sin causa justificada. Para obtener el levantamiento de la medida, el presunto infractor podrá otorgar una contrafianza suficiente para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen al solicitante.

La tendencia internacional en esta materia muestra que actualmente es más importante obtener la reparación de daños y perjuicios que se ocasionan al titular de un derecho de propiedad industrial que haya sido afectado, que el sancionar al infractor con una pena privativa de la libertad. Permitir la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen, debe ser uno de los principales objetivos de la ley y de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que pueden ser cuantiosos por la importancia económica que los derechos de propiedad industrial tienen en la industria y el comercio.

Por lo anterior, se propone establecer un porcentaje mínimo del 40% del precio de venta al público de cada uno de los productos o servicios que impliquen una violación de los derechos de propiedad industrial que deberá pagar el infractor al titular afectado. Con esta disposición y la contenida en la Ley Federal de Derechos de Autor se uniformaría el criterio para cuantificar los daños y perjuicios en materia de propiedad intelectual.

Acorde con lo antes expuesto, se propone considerar como infracciones administrativas las conductas que actualmente se encuentran tipificadas en la ley como delitos y sancionar penalmente la reincidencia en las mismas. Los delitos en materia de propiedad industrial serán perseguibles por querella de la parte ofendida y no de oficio, de esta manera, se pretende reforzar los mecanismos existentes para sancionar la violación de los derechos de propiedad industrial y obtener la reparación de los daños y perjuicios.

Para otorgar protección a todos los derechos de propiedad industrial, se establece como infracción administrativa el uso indebido de los diseños industriales, los avisos y los nombres comerciales, supuestos no considerados en la ley vigente.

2. Otorgamiento al Instituto Mexicano de la Propiedad de las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en esta materia

Los usuarios del sistema de propiedad industria requieren de un servicio ágil y eficiente en materia de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad industrial. Por tal motivo, y acorde con el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del sistema, se propone atribuir al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial las funciones de autoridad administrativa en esta materia, por ser la institución que cuenta con el personal calificado y la infraestructura requerida para la adecuada administración de la ley. Por tratarse de un organismo descentralizado, los servicios que preste el instituto estarán sujetos al pago de las tarifas que establezca su junta de Gobierno.

Como un elemento adicional para la solución de conflictos derivados de la violación de un derecho de propiedad industrial y acorde con las tendencias internacionales que buscan métodos alternativos, que de forma rápida y expedita resuelvan las controversias, se faculta al instituto para buscar en todo momento la conciliación de intereses entre los involucrados y fungir como árbitro, cuando éstos lo designen expresamente, para resolver las cuestiones relativas al pago de los daños y perjuicios.

3. Armonización de la ley con las disposiciones de los tratados internacionales de los que México es parte

Para armonizar la ley con las disposiciones contenidas en el Capítulo de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en los tratados multilaterales en la materia de los que México es parte, se han incorporado en esta iniciativa diversas reformas.

Con objeto de eliminar cualquier condición discriminatoria o un trato diferente entre nacionales y extranjeros, se propone suprimir el plazo adicional de tres años de vigencia de una patente en los casos en los que el titular de ésta concediera una licencia a una empresa con capital mayoritariamente mexicano.

En vista de que la explotación comercial de un producto o un proceso patentado no depende exclusivamente del otorgamiento de una patente, sino de otros factores, tales como la autorización por otras autoridades gubernamentales o por los titulares de otras patentes, se definen los derechos que confiere una patente, en función de las actividades que el titular del derecho puede impedir que se realicen sin su consentimiento por terceros.

Para proporcionar una protección adecuada a las indicaciones geográficas, se establece como infracción administrativa el uso indebido de las mismas, en forma tal que induzca al consumidor a error en cuanto al origen geográfico de un producto.

En un procedimiento relativo a la violación de una patente de proceso, el establecer la carga de la prueba para su titular lo sitúa en una condición desfavorable, ya que es el presunto infractor quien conoce el proceso que utiliza para la fabricación del producto resultante de dicho proceso. Por tal motivo, en la iniciativa se propone establecer dicha prueba al presunto infractor, a fin de que sea éste quien demuestre ante la autoridad que el proceso utilizado es diferente al proceso patentado.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o. fracción V; 3o. fracción II, 6o., 7o., 8o., 12 fracciones II; IV y VI; 15, 16, 18, 19 fracciones III y VIII; 21, 23, 25, 29, párrafo primero; 30, 31, 36, párrafo primero; 37, 38 párrafo primero; 41 fracción II; 44, 47 fracciones I; segundo párrafo y II; 48, 50, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 64, 66, 70 párrafo primero; 73, 78 fracciones I y II y último párrafo, 80 fracción II y último párrafo, 81, 82, 87, 89 fracción IV; 90 párrafo primero y las fracciones IV, V, VII, XII, XIII, XV, XVI y XVII, 91, 92 fracciones I y II segundo párrafo; 93, 96, 97, 99, 100, 101, 108, 113 párrafo primero y las fracciones II y III; 114, 115, 116, 121, 122, 123, 125, 126, párrafo primero y fracción II; 128, 130, 131, 134, 135, 136, 138 fracción II; 140, 143, 148, 150, 151, 152 fracción II; 159 fracción IV; 160, 164, 169 párrafo primero y la fracción III; 179, 180, 181, 184 párrafo primero; 186 párrafos primero y segundo; 187, 188, 193, 194, 196, 197 párrafo primero y la fracción I; 198, 199 párrafo primero; 200, 206, 209 fracciones III, IX y X; 211, 213 fracciones V, VII, VIII, X y XI; 214 fracción I; 215, 216, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227, y la denominación del Capítulo II del Título Primero y del Capítulo II del Título Sexto; se adicionan los artículos 38-bis, 44 con un último párrafo, 55-bis, 86-bis, 86-bis 1; 92 con una fracción III, 122-bis, 190 con un último párrafo, 192 con un último párrafo, 192-bis, 192 bis 1, 199 con un último párrafo, 199-bis, 199 bis 1 a 199-bis 8, 212-bis, 212-bis 1, 212-bis 2, 213, fracciones IX con un inciso d, y XII a XXIII, 221-bis y 228; se derogan los artículos 3o. fracción III; 5o, 20, 41 fracción IV; 51, 65 fracción III; 118 fracción IV, 120, 132 y 149 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

Artículo 2o. . . .
 

I a IV. . . .

V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y

VI. . . . .


Artículo 3o. . . .
 

I. . . .
II. Tratados internacionales, a los celebrados por México de conformidad con la Ley Sobre la Celebración de Tratados;

III. Se deroga.

IV a VI. . . .


Artículo 5o. Se deroga.

Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:
 

I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos y proponer políticas para fomentar su desarrollo;

III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;

IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;

V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

VI. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;

VII. Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

VIII. Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta ley que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;

IX. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio;

X. Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley;

XI. Difundir, asesor y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;

XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio e impulsar la transferencia de tecnología mediante:

a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;

b) La elaboración actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica;

c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos;

d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;

e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y

f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras para promover y fomentar las invenciones y creaciones de publicación industrial y comercial.

XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad,

XIV. Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país y en el extranjero;

XV. Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;

XVI. Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y en entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;

XVII. Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

XVIII. Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;

XIX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;

XX. Formular y ejecutar su programa institucional de operación;

XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

XXII. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta ley y a las demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 7o. Corresponde al director general del instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la junta de Gobierno.

Artículo 8o. El instituto editará mensualmente la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar.

Artículo 12.

I.

 
II. Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero;

III.

IV. Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;

V.

VI. Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el interior del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta ley y su reglamento.


CAPÍTULO II
De las patentes

Artículo 15. Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

Artículo 16. Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultados de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta ley, excepto:
 

I. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;

II. El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;

III. Las razas animales;

IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V. Las variedades vegetales.


Artículo 18. La divulgación de una invención no afectará que siga considerándose nueva, cuando dentro de los 12 meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención, por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención o porque la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

La publicación de una invención contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una oficina extranjera, no se considerará incluida dentro de los supuestos a que se refiere este artículo.

Artículo 19.
 

I y II.

III, Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;

IV a VII,

VIII. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcladas de productos conocidos, su valoración de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso obvio para un técnico en la materia.


Artículo 20. Se deroga.

Artículo 21. El derecho conferido por la patente estará determinado por las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos o, en su caso, el depósito de material biológico a que se refiere el artículo 47 fracción I de esta ley servirán para interpretarlas.

Artículo 23. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 25. El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:
 

I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.


Artículo 29. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de 10 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 30. Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos 45 y 52.

Artículo 31. Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran, en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños.

Artículo 36. El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de 15 años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 37. La tramitación del registro de los diseños industriales se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos 45 y 52.

Artículo 38. Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el instituto, en la que se indicará nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención, y demás datos que prevengan esta ley y su reglamento, y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exámenes de forma y fondo.

Artículo 38 - bis. El instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38, 47 fracciones I y II; 179 y 180 de esta ley.

En el caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

El reglamento de esta ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al instituto.

Artículo 41.
 

I.

II. Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud. Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad, y

III.

IV. Se deroga.


Artículo 44. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el instituto lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si el solicitante cumple con lo previsto en el párrafo anterior, las solicitudes divisionales no serán objeto de la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta ley.

Artículo 47.
 

I.

En caso de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una institución reconocida por el instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta ley;

II. Los dibujos que se requieran para la comprensión de la descripción;

III y IV.


Artículo 48. Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 50. Presentada la solicitud, el instituto realizará un examen de forma de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 51. Se deroga.

Artículo 53. Una vez publicada la solicitud de patente y efectuado el pago de la tarifa que corresponda, el instituto hará un examen de fondo de la invención para determinar si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 16 de esta ley.

Para la realización de los exámenes de fondo, el instituto, en su caso, podrá solicitar el apoyo técnico de organismos e instituciones nacionales especializados.

Artículo 54. El instituto podrá aceptar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada por alguna de dichas oficinas extranjeras.

Artículo 55. El instituto podrá requerir por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, presente la información o documentación adicional o complementaria que sea necesaria, incluida aquélla relativa a la búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras, modifique las reivindicaciones, descripción, dibujos, o haga las aclaraciones que considere pertinentes cuando:
 

I. A juicio del instituto sea necesario para la realización del examen de fondo, y

II. Durante o como resultado del examen de fondo se encontrase que la invención tal como fue solicitada, no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 16 y 19 de esta ley.

Si dentro del plazo a que se refiere este artículo el solicitante no cumple con el requerimiento, su solicitud se considerará abandonada.


Artículo 55 - bis. Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta ley, o en el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materias adicionales ni reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud original considerada en su conjunto.

Sólo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa de otorgamiento de la patente a que se refieren los artículos 56 y 57 de esta ley.

Artículo 57. Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los requisitos necesarios para su publicación y presente ante el instituto el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título. Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el presente artículo, se le tendrá por abandonada su solicitud.

Artículo 58. El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 44, 50 y 55 de esta ley, sin que medie solicitud comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 62. Los derechos que confiere una patente o registro, o aquellos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen pueda producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el instituto.

Artículo 64. Para inscribir una transmisión de patente, registro, licencia o gravamen en el instituto, bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 65.
 

I y II.

III. Se deroga.

IV.


Artículo 66. No se inscribirá la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duración de aquélla sea mayor que su vigencia.

Artículo 70. Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona podrá solicitar al instituto la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas.

Artículo 73. Transcurrido el término de dos años contando a partir de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el instituto podrá declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma, o si el titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de una causa justificada a juicio del instituto.

El pago de las regalías derivado de una licencia obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la patente, o por cualquier otra causa prevista en esta ley.

Artículo 78.
 

I. Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños industriales. Para efectos de lo dispuestos en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los establecidos en los artículos 16, 19, 27, 31 y 47;

II. Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o el registro.

La acción de nulidad basada en esta fracción no podrá fundarse en la impugnación a la representación legal del solicitante de la patente o del registro.

III y IV.

La acción de nulidad prevista en las fracciones I y II anteriores, podrá ejercitarse en cualquier tiempo; la que deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podrá ejercitarse dentro del plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la patente o del registro en la Gaceta.


Artículo 80.
 

I.

II. Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste;

III.

La caducidad que opere por el sólo transcurso del tiempo, no requerirá de declaración administrativa por parte del instituto.


Artículo 81. Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo anterior y se cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos.

Artículo 82. Se considera secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener, licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 86 - bis. La información requerida por las leyes especiales para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos y agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, quedará protegida en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 86 - bis - 1. En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se refiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia.

Ningún interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el instituto.

Artículo 89.
 

I a III.

IV. El nombre propio de una persona física, siempre que nos e confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.


Artículo 90. No serán registrables como marca:
 

I a III.

IV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen, de los productos o la época de producción;

V. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

VI.

VII. Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas, o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

VIII a XI.

XII. Los nombres, seudónimos, firmas, y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción y colaterales ambos hasta el cuarto grado;

XIII. Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periodísticas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos, a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

XIV.

XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el instituto estime notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero, por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, así como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta ley.

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida, o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca. Dicho impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea el titular de la marca notoriamente conocida.

XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

XVII. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.


Artículo 91. No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
 

I. Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación  o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada y

II. No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.


La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquella semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca registrada.

Artículo 92.
 

I. Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el mismo hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en esta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste y

II.

Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley y

III. Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social, a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.


La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta ley.

Artículo 93. Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de esta ley.

Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el instituto.

Artículo 96. Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros, respecto de los productos o servicios de los terceros.

Artículo 97. Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar la reglas para su uso.

Artículo 99. El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el instituto.

Artículo 100. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de su especie.

Artículo 101. Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 108. Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en tramite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no encontrarse anterioridad, procederá la publicación.

Artículo 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el instituto con los siguientes datos:
 

I.

II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto,

III. La fecha de primer uso de la marca, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;

IV y V


Artículo 114. A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedición del título, así como los ejemplares de la marca cuando sea innominada, tridimensional o mixta.

Artículo 115. En los ejemplares de la marca que se presenten con la solicitud no deberán aparecer palabras o leyendas que puedan engañar o inducir a error al público. Cuando la solicitud se presente para proteger una marca innominada o tridimensional, los ejemplares de la misma no deberán contener palabras que constituyan o puedan constituir una marca, a menos de que se incluyera expresamente reserva sobre la misma.

Artículo 166. En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas, se deberán presentar con la solicitud, las reglas sobre el uso, licencia y transmisión de derechos de la marca convenidos por los solicitantes.

Artículo 118.
 

I a III.

IV. Se deroga.


Artículo 120. Se deroga.

Artículo 121. Si en el momento de presentarse la solicitud satisface lo requerido por los artículos 113 fracciones I, II y IV, 114, 179 y 180 de esta ley, ésa será su fecha de presentación; de lo contrario, se tendrá como tal el día en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos.

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

El reglamento de esta ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al instituto.

Artículo 122. Concluido el examen de forma, se procederá a realizar el examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos de esta ley.

Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, si existe algún impedimento para el registro de la marca o si existen anterioridades, el instituto lo comunicará por escrito al solicitante, otorgándole un plazo de dos meses para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los impedimentos y las anterioridades citadas. Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 122 - bis. El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.

El plazo adicional, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 122 anterior.

La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta, el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 123. Si al contestar el solicitante, dentro del plazo concedido, a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, modifica o sustituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo trámite, debiendo efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud y satisfacer los requisitos de los artículos 113 y 114 de esta ley y los aplicables de su reglamento. En este supuesto se considerará como fecha de presentación aquélla en que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 125. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.

En caso de que el instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 126. El instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título comprenderá un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar.
 

I.

II. Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada tridimensional o mixta;

III a VII.


Artículo 128. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

Artículo 130. Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 131. La ostentación de la leyenda "marca registrada", las siglas MR o el símbolo â, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 132. Se deroga.

Artículo 134. La renovación del registro de una marca sólo procederá si el interesado presenta el comprobante del pago de la tarifa correspondiente y manifiesta, por escrito y bajo protesta de decir verdad, usar la marca en por lo menos uno de los productos o servicios a los que se aplique y no haber interrumpido dicho uso por un plazo igual o mayor al contemplado en el artículo 130 de esta ley, sin causa justificada.

Artículo 135. Si una misma marca se encuentra registrada para proteger determinados productos o servicios, bastará que proceda la renovación en alguno de dichos registros para que su uso surta efectos y beneficie a todos los registros, previa presentación del comprobante del pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 136. El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el instituto, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 138.
 

I.

II. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas y

III.


Artículo 140. La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el instituto, salvo estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 143. Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el instituto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 149. Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán inscribirse ante el instituto.

Artículo 149. Se deroga.

Artículo 150. El instituto negará la inscripción de una licencia o transmisión de derechos cuando el registro de la marca no se encuentre vigente.

Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:
 

I. Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.

No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca;

II. La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró;

III. El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud;

IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares y

V. El agente, el representante, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de ésta u otra similar en grado de confusión, sin el conocimiento expreso del titular de la marca extranjera. En este caso el registro se reputará como obtenido de mala fe.


Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las fracciones I y V que podrán ejercitarse en cualquier tiempo y a la fracción II que podrá ejercitarse dentro del plazo de tres años.

Artículo 152.
 

I.

II. Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del instituto.


Artículo 159.
 

I a III.

IV. Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento;

V a VII.


Artículo 160. Recibida la solicitud por el instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.

Si a juicio del instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el instituto podrá continuar de oficio su tramitación en los términos del presente capítulo si lo considera pertinente.

Artículo 164. Si la resolución a que se refiere el artículo anterior otorga la protección de la denominación de origen, el instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La declaración del instituto que otorgue la protección a una denominación de origen, determinará en definitiva los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de esta ley.

Artículo 169. La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos:
 

I y II.

III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate y

IV.
 

Artículo 179. Toda solicitud o promoción dirigida al instituto, con motivo de lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma español.

Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompañarse de su traducción al español.

Artículo 180. Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el instituto desechará de plano la solicitud o promoción.

Artículo 181. Cuando las solicitudes y promociones se presenten por conducto de mandatario, éste deberá acreditar su personalidad:
 

I. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física;

II. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de patentes, registros, o la inscripción de licencias o sus transmisiones.

En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades.

III. En los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades del otorgante y

IV. En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera. Cuando en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario.


En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente, sin embargo, bastará con una copia simple de la constancia del registro, si el poder se encuentra inscrito en el registro general de poderes establecido por el instituto.

Artículo 184. En los plazos fijados por esta ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Artículo 186. Los expediente de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante o su representante, o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean citados como anterioridad a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar la confidencialidad.

El personal del instituto que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta ley y su reglamento, estará obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite, de lo contrario se le sancionará conforma a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos, independientemente de las penas que correspondan en su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al instituto en el ejercicio de sus funciones.
 

CAPÍTULO II
Del procedimiento de declaración administrativa

Artículo 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión.

Artículo 190.

Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple, que se exhiba.

Artículo 192.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario.

Artículo 192 - bis. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el instituto podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la contraria, el instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, el instituto podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.

Artículo 192 - bis 1. Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, en el procedimiento de declaración administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:
 

I. El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo y

II .Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.


Artículo 193. Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación el instituto la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa.

Artículo 194. Cuando no haya sido posible la notificación a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en el que obre en el expediente que corresponda y se desconozca el nuevo, la notificación se hará a costa de quien intente la acción por medio de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación en la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará un plazo de un mes para que el titular afectado manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 196. Cuando el instituto inicie de oficio el procedimiento de declaración administrativa, la notificación al titular afectado o, en su caso, al presunto infractor se hará en el domicilio señalado en el expediente que corresponda y haberlo variado sin dar aviso al instituto, por publicación en los términos del artículo 194 de esta ley.

Artículo 197. El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
 

I. Nombre del titular afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante;

II a V...


Artículo 198. Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por encontrarse estas en el extranjero, se le podrá otorgar un plazo adicional de 15 días para su presentación, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.

Artículo 199. Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante publicación en los términos del artículo 194 de esta ley.

Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.

Artículo 199-bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta ley, el instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
 

I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta ley;

II. Ordenar se retiren de la circulación:

a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente;

b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley,

c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley y

d) Los utensilios o instrumentos destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a, b y c, anteriores;

III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley,

IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211- 212-bis-2;

V. Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley y

VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficientes para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta ley.

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.

VII. Acredite ser titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:


Artículo 199-bis-1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el instituto requerirá al solicitante que:
 

a) La existencia de una violación a su derecho;

b) Que la violación a su derecho sea inminente;

c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable y

d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren,

II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida y

III: Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.


La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta y determinar el importe de la fianza y la contrafianza.

Artículo 199-bis-2. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 199-bis de esta ley, tendrá un plazo de 10 días para presentar ante el instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.

El instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten.

Artículo 199-bis-3. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 199. bis será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
 

I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida y

II: Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el instituto, respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de 20 días contado a partir de la ejecución de la medida.


Artículo 199-bis-4. El instituto pondrá a disposición del afectado la fianza o contrafianza que se hubiese exhibido cuando se resuelva el procedimiento de declaración administrativa de infracción.

Artículo 199-bis-5. El instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.

Artículo 199-bis-6. En cualquier medida provisional que se practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

Artículo 199-bis-7. El solicitante solo podrá utilizar la documentación relativa a la práctica de una medida provisional para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.

Artículo 199-bis-8. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el instituto buscará en todo momento conciliar los intereses de los involucrados.

Artículo 200. Procede el recurso de reconsideración contra la resolución que niegue una patente, registro de modelo de utilidad y diseño industrial, el cual se presentará por escrito ante el propio instituto en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 206. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacén, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 209. ...
 

I a II....

III. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;

IV a VIII....

IX. Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de 10 días y

X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.


Artículo 211. Si durante la diligancia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los vienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección y se designará como depositario al encargado o propietario del establecimiento en que se encuentren, si este es fijo; si no lo fuere, se concentrarán los productos en el instituto.

Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 212-bis. El aseguramiento a que se refiere el artículo 211 de esta ley podrá recaer en :
 

I. Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta ley como infracciones o delitos;

II. Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquier otro del que se puedan inferir elementos de prueba y

III. Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta ley.


Artículo 212-bis-1. En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, se preferirá como depositario a la persona o institución que, bajo su responsabilidad, designe el solicitante de la medida.

Artículo 212-bis-2. En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia, declare que se ha cometido una infracción administrativa, el instituto decidirá, con audiencia de las partes, sobre el destino de los bienes asegurados, sujetándose a las siguientes reglas:
 

I. Pondrá a disposición de la autoridad judicial competente los bienes que se hubiesen asegurado, tan pronto sea notificado de que se ha iniciado el proceso tendiente a la reparación del daño material o al pago de los daños y perjuicios;

II. Pondrá a disposición de quien determine el laudo, en el caso de que se opte por el procedimiento arbitral;

III. Procederá, en su caso, en los términos previstos en el convenio que, sobre el destino de los bienes, hubiesen celebrado el titular afectado y el presunto infractor;

IV. En los casos no comprendidos en las fracciones anteriores, cada uno de los interesados presentará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que se les dé vista, su propuesta sobre el destino de los bienes asegurados, que hubieran sido retirados de la circulación, o cuya comercialización se hubiera prohibido;

V. Deberá dar vista a las partes de las propuestas presentadas, a efecto de que, de común acuerdo, decidan respecto del destino de dichos bienes y lo comuniquen por escrito al instituto dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se les haya dado vista;

VI. Si las partes no manifiestan por escrito su acuerdo sobre el destino de los bienes en el plazo concedido, o no se ha presentado ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I a III anteriores, dentro del plazo de 90 días de haberse dictado la resolución definitiva, la junta de gobierno del instituto podrá decidir:

a) La donación de los bienes a dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público o

b) La destrucción de los mismos.


Artículo 213.
 

I a IV.

V. Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;

VI....

VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta ley;

VIII. Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o como partes estos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular de registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;

IX....

a) a c).

d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que introduzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

X. Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;

XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

XIV. Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;

XV. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;

XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;

XVIII. Usar marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;

XIX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se uso ésta en los mismos sin consentimiento de su titular;

XX. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;

XXI. Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;

XXII. Usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen y

XXIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos.
 

Artículo 214. ...
 
I. Multa hasta por el importe de 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

II a V. ...


Artículo 215. La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 216. En caso de que la naturaleza de la infracción administrativa no amerite visita de inspección, el instituto deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracción, concediéndole un plazo de 10 días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.

Artículo 219. Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la información además de la multa o sin que esta se haya impuesto. Sera procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos años, si dentro del mismo se reincide en la infracción, independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 221. Las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 221-bis. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso será inferior al 40% del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley.

Artículo 223. Son delitos:
 

I. Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del artículo 213 de esta ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;

II. Falsificar marcas en forma dolosa y a escala comercial;

III. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;

IV. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado y

V. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un prejuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado.


Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de 100 a 10 mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quien cometa los delitos que se señalan en el artículo anterior.

Artículo 225. Para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 223, se requerirá que el instituto emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan.

Artículo 226. Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 221-bis de esta ley.

Artículo 227. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley.

Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin prejuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

Artículo 228. En los procedimientos judiciales a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta ley y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
 

Artículo segundo. Se sustituye en los artículos 49, 56, 59, 60, 63, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 106, 107, 124, 129, 133, 137, 141, 146, 154, 155, 157, 161, 162, 163, 165, 167, 168, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 183, 191, 201, 202, 203, 204, 205, y 217, la referencia a la Secretaría por el instituto.
 

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 1994, con excepción de la fracción V del artículo 16 reformado, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.

Segundo. Respecto de las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al instituto, dentro de los 60 días siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Cuarto. Tratándose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovación deberán especificarse los productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de la ley.

Quinto. Hasta en tanto se expida la ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el instituto recibirá las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales a que se refiere la fracción III del artículo 16 reformado que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este decreto y en su momento las remitirá a la autoridad competente para que esta continúe el trámite.

Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y hasta que la junta de gobierno del instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el instituto se pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos Vigentes al 1o. de junio de 1994. La Junta de Gobierno del instituto expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio instituto a más tardar el 1o. de enero de 1995.

Séptimo. Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.

Octavo. En relación con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el instituto dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites correspondientes.

Noveno. Las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, vigentes en el momento en que se haya cometido, sin prejuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 28 de junio de 1994.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las Comisiones de Patrimonio y Fomento Industrial y de Comercio.