Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al articulo 130 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para precisar la prohibición de que el clero participe en politica, presentada por el diputado Martin Tavira Uriostegui, del grupo parlamentario del PPS, en la sesion del miercoles 6 de julio de 1994

Con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista venimos a presentar al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, una iniciativa de reformas al artículo 130 de la carta fundamental.

Para el efecto, nos permitimos exponer las siguientes

CONSIDERACIONES

El papel político de la jerarquía de la iglesia católica no es un hecho de nuestro tiempo. Sin detenernos a hacer el análisis de la trayectoria histórica de esa iglesia en la vida de México, el registro de los hechos fundamentales nos demuestran que, desde el ángulo de sus jerarquías y de sus posiciones frente a las grandes transformaciones económicas, sociales y políticas, ha sido un obstáculo para la marcha progresiva de la nación. Por eso resulta correcto llamarle a esa jerarquía eclesiástica, clero político.

En la historia de México las fuerzas del progreso y de la independencia nacional, durante los momentos decisivos en la vida del país, han luchado contra el clero político para lograr los siguientes objetivos.
 

1. Privar al clero de sus fueros, es decir, del privilegio de que sus miembros fueran juzgados por las leyes y por tribunales propios. Es decir, instituir el principio de la igualdad ante la ley.

2. Quitarle al clero sus facultades de intervenir en asuntos que sólo competen al Estado, es decir, que pertenecen a una esfera ajena completamente a las doctrinas y prácticas religiosas.

3. Separación del Estado y de la iglesia, con el fin de que hubiera "perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos", como lo dijo la ley de reforma del 12 de julio de 1859. En otras palabras, destrucción del Estado - Iglesia que nos heredó la Colonia.

4. Supremacía de la autoridad civil. Al separarse el Estado y la iglesia, es evidente que no quedaban dos poderes frente a frente, sino que determina el papel del clero y reducirlo a su papel religioso - espiritual, tenía que sujetarse al poder del Estado, como autoridad suprema única.

5. Privar de las facultades de intervenir en la vida civil de las personas, tales como el nacimiento, el casamiento y la muerte. Esta exigencia tenía que ser una consecuencia lógica de la separación entre los asuntos del Estado y los de la iglesia.

6. La exigencia de la nacionalidad mexicana por nacimiento a los ministros de cualquier culto religioso. El objeto elemental de este mandato es claro: preservar la soberanía de la nación.

7. El no reconocimiento de derechos políticos a los ministros de cultos. Esta disposición asume tres prohibiciones:

a) La de que dichos ministros puedan hacer críticas de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno;

b) La de que puedan ejercer el voto activo y pasivo, y

c) La de que puedan asociarse con fines políticos.

Quienes alegan que estas prohibiciones violan los derechos humanos, tenemos que repetirles el argumento histórico, jurídico y político, de que contra los derechos del pueblo y de la nación, no pueden invocarse prerrogativas "naturales". Estos mandatos han sido el resultado de una larga y amarga experiencia de nuestro país en su largo devenir. Los hechos actuales le dan plena razón a los constructores del estado mexicano y quienes legislaron para su tiempo y para el porvenir que es nuestro tiempo.

8. El no reconocimiento a la personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Este mandato de nuestra historia y de las leyes revolucionarias es la síntesis de todo un proceso contra una de las fuerzas que habían ensangrentado al país y había puesto en riesgo su propia independencia.

No reconocer personalidad jurídica a las iglesias, a la Iglesia católica en lo particular, como una "de las rémoras constantes para establecer la paz pública...", según expresión del Benemérito de las Américas, significa considerar que ellas no poseen derechos frente al estado, que sus actos tienen valor para los fieles en el estricto sentido religioso.

9. El Estado mexicano surgido de un largo proceso revolucionario, debe ser de carácter laico, sin religión oficial, sin la permanencia de una iglesia y sin mezcla con alguna estructura clerical.

10. El no establecimiento de relaciones diplomáticas con el Vaticano, puesto que la separación del Estado y la Iglesia católica, obliga a aquél no inmiscuirse en asuntos estrictamente religiosos, como lo expresó Melchor Ocampo, ministro de Relaciones Exteriores en el gabinete de Benito Juárez, en su comunicación del 3 de agosto de 1859. Por otra parte, el no reconocimiento a la personalidad jurídica de las iglesias, obliga al Estado mexicano a no entablar vínculos con un supuesto estado religioso que gobierna a la Iglesia católica en México.


Los objetivos enunciados, resultado del pensamiento y de la práctica de las generaciones que protagonizaron las revoluciones históricas de México, la independencia, la reforma y la Revolución mexicana, quedaron plasmados en leyes fundamentales del país y constituyen un indudable patrimonio histórico, ideológico, político y jurídico del pueblo mexicano, que las generaciones actuales y futuras deben defender y preservar, porque este legado le ha dado personalidad a la nación, ha impulsado el progreso del país en todos los ordenes y ha contribuido a amacizar la soberanía nacional.

Sin embargo, todas estas conquistas logradas a base de cruentas luchas que duraron alrededor de un siglo, ha sufrido una merma extraordinaria con las contrarreformas a la Constitución General de la República, llevadas a cabo en 1991 y 1992.

Los graves acontecimientos de todos conocidos que han puesto en serio peligro la estabilidad de la nación y su facultad de libre determinación, demuestran que las fuerzas del retroceso histórico se han puesto en acción para retroceso histórico se han puesto en acción para retrotraer el país a etapas ya separadas.

Para nadie es un secreto que el clero político está metido hasta el cuello en las cenagosas y turbulentas aguas que amenazan con inundar al país para llevarlo a la desestabilización.

Declaraciones van y declaraciones vienen de alta jerarquía de la Iglesia católica, en las que se destilan posiciones políticas claras en contra del Estado y de partidos políticos en franco desafío al espíritu del artículo 130 constitucional y a la letra de los artículos 14 y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

El clero político piensa que las reformas contrarrevolucionarias a la Carta Magna, le dan espacios para intervenir abiertamente en política.

La experiencia reciente y actual demuestra que fue un grave error el haber reformado la ley fundamental en un aspecto tan importante. Ninguna presión debió doblegar a quienes tienen la responsabilidad de mantener posiciones firmes, porque se trata de principios rectores de la vida nacional.

Este es un momento oportuno para restituir a la Carta Magna mandatos esenciales para la vida realmente democrática y progresista del pueblo mexicano.

Por todo lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas, los diputados del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, elevamos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo único. Se reforma el artículo 130 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Los principios históricos de separación del Estado y de la iglesia y de la supremacía del poder civil orientan las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás organizaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas podrán constituirse como asociaciones religiosas. La ley reglamentaria establecerá y regulará dichas asociaciones su registro, el cual surtirá efectos constitutivos, así como los procedimientos que deberán observarse para dichos propósitos;

b) Sólo ciudadanos mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto;

c) Los ministerios de culto no tendrán voto activo ni pasivo, ni podrán desempeñar cargo público alguno;

d) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso hacer crítica a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, a los símbolos patrios;

e) La siempre promesa de decir verdad sujeta al que la hace, en caso de faltar a ella y de no cumplir con las obligaciones que se contraen, a las penas que establece la ley;

f) Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten;

g) Las legislaturas de los estados únicamente tendrán facultades de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de los ministros de culto;

h) Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado;

i) Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título, principios, programas, estatutos y emblemas electorales tengan alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político;

j) El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos preventivos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas leyes atribuyan;

k) Los ministros de cultos, ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, y

l) Las autoridades federales, de los estados y de los municipios, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.


TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de julio de 1994. - Grupo parlamentario del Partido Popular Socialista. - Diputados: Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Juan Campos Vega, Martín Tavira Urióstegui, Francisco Hernández Juárez, Hildebrando Gaytán Márquez, Gabriela Guerrero Oliveros, Juan Cárdenas García, Héctor Morquecho Rivera, María Clara Mejía Guajardo y Jorge Tovar Montañez.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.