Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal de Proteccion al Consumidor de Servicios Inmobiliarios, presentada por el diputado Adolfo Alfonso Kunz Bolaños, del grupo parlamentario del PARM, en la sesion del miercoles 6 de julio de 1994

Los que suscribimos, diputados de la LV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 28 y en la fracción X del artículo 73 y de acuerdo con la fracción II del artículo 71 y con la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, a efecto que se turne de inmediato para dictamen de la Comisión de Comercio, la siguiente iniciativa de decreto de Ley Federal de Protección al Consumidor de Servicios Inmobiliarios, para lo cual manifestamos lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mayor riqueza material con que cuenta cualquier país es la inmobiliaria, ningún otro bien, por valioso que sea, puede igualarla. Sin embargo, su importancia social supera a la económica; los inmuebles son el soporte físico de todas las actividades del hombre; vivienda o trabajo, diversión o cultura, el hombre necesita de los inmuebles para su desarrollo.

En un sistema de economía de mercado, se recurre principalmente a la compra - venta y al arrendamiento para conseguir terrenos, casas, departamentos, locales, oficinas, bodegas, ranchos, etcétera; este intercambio entre oferentes y demandantes ha generado la existencia de intermediarios.

Para la mayoría de la gente, la compra o venta de su casa es la mayor operación económica que realiza en su vida y nunca faltarán individuos sin escrúpulos dispuestos a beneficiarse a costa de la ignorancia y buena fe de los demás.

La complejidad de la vida moderna, que incluye el desarrollo de grandes ciudades, la escasez de espacio, la movilidad de la población, la diversidad de medios para acceder a una vivienda, el monto de las inversiones, entre muchos otros factores, hace necesaria la existencia de expertos que permitan utilizar los recursos disponibles con eficiencia; lo anterior ha dado origen a los agentes, administradores y valuadores inmobiliarios, en una primera etapa, y al complicarse las actividades, a los promotores y consultores.

En la mayor parte de los países desarrollados, como estados Unidos y Canadá, y en muchos de América latina, las autoridades se han visto obligadas a regular las actividades de los intermediarios inmobiliarios en beneficio de los consumidores, no sólo para evitar fraudes que privan muchas veces a las familias de todo su patrimonio, sino para aumentar la eficiencia del mercado.

Los países que han reglamentado el acceso a las actividades inmobiliarias, no sólo han aumentado la seguridad de los consumidores, sino además, han incrementado sus beneficios al mejorar la calidad de los servicios que éstos reciben. Pero existe otro tipo de beneficios, como el que se haya evitado la evasión fiscal y se haya disminuido la competencia desleal, permitiendo marginar a individuos que, dotados únicamente de tarjetas comerciales, carecen de empadronamiento y participan en el mercado sin mayores costos o responsabilidades.

En nuestro país, el texto original del artículo 28 constitucional incluía la protección al consumidor, quedando más preciso este mandato constitucional en la reforma de 1983, en la que al final del tercer párrafo del mencionado artículo expresamente se ordena que: la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses; contamos además con una Ley Federal de Protección al Consumidor desde 1975, que en buena medida ha disminuido la defraudación en materia inmobiliaria. Sin embargo, esta normativa no incluye la prestación de servicios profesionales, lo que permite que muchas personas, incluyendo extranjeros sin permiso para trabajar, ofrezcan sus servicios sin contar con los conocimientos mínimos y sin cumplir con las normas legales.

En el ámbito gremial, desde 1956, un grupo de hombres deseosos de dignificar la profesión inmobiliaria, encabezado por don Ramón Salcido del Castillo Negrete, fundó la Unión Mexicana de Corredores y Administradores de Inmuebles, la actual Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios, iniciándose un proceso para agrupar a todas las personas dedicadas a los bienes raíces en el país, a dotarlas de un código de ética, a promover su capacitación, proceso que culmina proponiendo a esta soberanía, por nuestro conducto, una ley que permita no sólo la protección de los consumidores de servicios inmobiliarios de los defraudadores o incompetentes y la protección de los verdaderos profesionales inmobiliarios de la competencia desleal, sino también la homologación que facilite una competencia en igualdad de condiciones con Canadá y los Estados Unidos, en los términos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

La iniciativa que ahora presentamos no intenta limitar el derecho a trabajar en la actividad inmobiliaria, tiene como objetivo que quien lo haga demuestre previamente, mediante un examen de conocimientos, la aceptación de un código de ética, la comprobación de estar legalmente establecido y el otorgamiento de una fianza para garantizar su gestión, que está capacitado para cumplir con su oferta y que compite en el mercado con lealtad, cumpliendo con las reglas vigentes.

Se propone la expedición de un certificado por parte de la Comisión Nacional Inmobiliaria, a todas las personas que cumplan con los requisitos y queden inscritas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios.

La propuesta de la Comisión Nacional Inmobiliaria contempla un organismo tripartita, en el que estén representadas las autoridades por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los consumidores a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y los profesionales inmobiliarios mediante sus asociaciones.

La iniciativa propone igualmente que el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios incluya a los profesionales inmobiliarios, clasificados por su especialidad, a sus asociaciones y a los institutos dedicados a la capacitación en la materia.

Se contempla la idea de una autorregulación de los profesionales inmobiliarios en un primer nivel, por conducto de sus asociaciones, mediante su código de ética, el control de conocimientos, y la vigilancia del mercado, y la intervención, de la comisión e incluso de las autoridades en los casos en que sea necesario.

Se propone igualmente, en la iniciativa, regular las prohibiciones y sanciones a que estén sujetos los interesados, así como los medios de impugnación con que cuentan y, además, en los artículos transitorios se establecen las bases que permitan adecuar la transición de la situación actual a la esperada.

Por lo anterior, a ustedes secretarios de la Cámara de Diputados, atentamente solicitamos que se sirvan dar a conocer a esta honorable Cámara, y en su oportunidad, a nuestra colegisladora, la presente iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor de Servicios Inmobiliarios.

DECRETO

Artículo primero. Se promulga la Ley Federal de Protección al Consumidor de Servicios Inmobiliarios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS INMOBILIARIOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto garantizar a los usuarios de servicios inmobiliarios que sus prestadores se encuentran capacitados para efectuarlos.

Artículo 2o. Queda obligada al cumplimiento de esta ley, y consecuentemente a obtener su certificado de inscripción en el Registro Nacional Inmobiliario, toda persona que, dentro del territorio nacional, preste servicios inmobiliarios a terceros, con las excepciones que en el artículo 41 de la misma se establecen.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones:
 

a) La ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor de Servicios Inmobiliarios.

b) La autoridad, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

c) La procuraduría, la Procuraduría Federal del Consumidor.

d) La comisión, la Comisión Nacional Inmobiliaria, que se integrará en los términos de la presente Ley.

e) El Certificado, la constancia que expida la Comisión, acreditando que el profesional inmobiliario correspondiente cumplió con los requisitos de la Ley y se encuentra incluido en el Registros Nacional Inmobiliario.

f) El registro, el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios, elaborado por la comisión, en la que conste el nombre de profesionales inmobiliarios que hayan reunido los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, así como las asociaciones e institutos.

g) El profesional inmobiliario, toda persona física autorizada en los términos de la presente ley, para intervenir en la asesoría, promoción, compra, venta, avalúo, arrendamiento o administración de inmuebles por cuenta de terceros y a cambio de unos honorarios.

h) El cliente, toda persona, física o moral, que contrate los servicios de un profesional inmobiliario, para la asesoría, promoción, compra, venta, avalúo, arrendamiento o administración de un inmueble de su propiedad, ya sea en forma directa o por conducto de apoderado legal.

i) El servicio inmobiliario, la acción de asesorar, promover, comprar, vender, valuar, arrendar o administrar un inmueble.

j) Las asociaciones, los organismos representantes de los profesionales inmobiliarios, registradas ante la comisión.

k) Los institutos, los organismos de capacitación, registrados ante la comisión en los términos de la presente ley.


CAPÍTULO II
De la Comisión Nacional Inmobiliaria

Artículo 4o. La Comisión Nacional Inmobiliaria es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, dependiente presupuestalmente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 5o. Se integra por un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, designado por el secretario del ramo, quien la presidirá, un representante de la Procuraduría Federal del Consumidor, designado por el titular de la dependencia que será un subprocurador y un representante de la asociación que acredite contar con el mayor número de afiliados, con certificado, en el país.

Artículo 6o. Cada 30 de noviembre la comisión notificará a Las asociaciones registradas el número de profesionales inmobiliarios con registro vigente con que cuente cada una, correspondiéndole a la más numerosa acreditar al integrante de la comisión para el año inmediato siguiente, dentro del mes de diciembre.

Artículo 7o. Si algún integrante de la comisión dejase de pertenecer a la misma por cualquier causa o por faltar a dos reuniones consecutivas, será sustituido por quien designe la persona que lo nombró.

Artículo 8o. La comisión sesionará una vez al mes, previa convocatoria por escrito de su presidente, notificada a los otros dos integrantes con cinco días de anticipación en su domicilio.

Artículo 9o. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus integrantes, pudiendo sesionar con un quórum de dos, sin que el presidente tenga voto de calidad.

Artículo 10. La comisión contará como mínimo con las siguientes cuatro direcciones: administración, registro, vigilancia y jurídica.

Artículo 11. La comisión podrá nombrar directamente a todos sus funcionarios, al personal necesario y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 12. La comisión deberá elaborar su presupuesto anual, el que deberá ser aprobado en los términos legales, como parte del de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Las cuotas de registro forman parte del patrimonio de la comisión y deberán ser consideradas dentro de su presupuesto.

Artículo 13. Son atribuciones de la comisión las siguientes:
 

a) Vigilar el cumplimiento de esta ley;

b) Sancionar, en los términos de la ley, a las personas que violen el presente ordenamiento;

c) Resolver en primera instancia sobre cualquier conflicto que se presente en la interpretación de la ley;

d) Elaborar y conservar actualizado el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios;

e) Expedir los certificados a los profesionales Inmobiliarios que reúnan los requisitos establecidos;

f) Fijar anualmente el monto de la fianza que deban otorgar los profesionales inmobiliarios;

g) Aprobar anualmente la cuota para registrar o revalidar el certificado;

h) Cancelar el certificado a los profesionales inmobiliarios que violen la ley, en los supuestos establecidos por la misma;

i) Registrar a las asociaciones que cumplan con los trámites exigidos;

j) Notificar a las asociaciones en los términos del artículo 6;

k) Cancelar el registro a las asociaciones que dejen de cumplir los trámites exigidos por la ley, en los supuestos establecidos por la misma;

l) Registrar a los institutos que reúnan los requisitos establecidos;

m) Aprobar los exámenes y planes de estudio para acreditar los conocimientos en la materia;

n) Cancelar el registro a los institutos que violen la presente ley o dejen de cumplir con sus requisitos, y

ñ) Actuar como árbitro en las controversias que se susciten entre profesionales inmobiliarios, entre estos y las asociaciones o entre éstas.


CAPÍTULO III
Del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios

Artículo 14. El registro se dividirá en tres secciones, en la primera se inscribirán a los profesionales inmobiliarios que hayan reunido los requisitos establecidos, clasificándolos por su especialidad, como consultores, promotores, agentes, valuadores o administradores; en la segunda se anotarán a las asociaciones que cumplan con los trámites requeridos y en la tercera a los institutos que reúnan los requisitos establecidos en este ordenamiento.

Artículo 15. Para obtener su inscripción en el registro, los profesionales inmobiliarios deberán reunir los siguientes requisitos:
 

a) Tener capacidad legal para trabajar en el territorio nacional;

b) Presentar ante la comisión una solicitud en tal sentido, en la que consten sus datos generales y su domicilio comercial;

c) Pagar la cuota de registro;

d) Adjuntar copia de su registro federal de contribuyentes;

e) Acreditar que está afiliado a una asociación registrada ante la comisión;

f) Otorgar fianza a favor de la procuraduría para garantizar su responsabilidad ante los clientes; el monto de dicha fianza será fijado anualmente por la comisión en forma general;

g) Comprobar haber aprobado el tercer año de secundaria;

h) Acreditar, por conducto de su asociación, que pasó un examen de conocimientos, el cual deberá practicarse de manera general y por escrito o comprobar que aprobó un curso en la especialidad, aprobado por la comisión, mediante constancia expedida por un instituto registrado. Para obtener el registro en cada especialidad, se deberá aprobar el tema o la materia, según el caso, de especialización que corresponda;

i) En el caso de promotores, valuadores y administradores, se requerirá además contar con título profesional, expedido por un organismo legalmente autorizado, en las áreas de economía, administración, derecho, contabilidad, ingeniería, arquitectura u otras similares, y

j) En el caso de consultores, además del título profesional, se deberá acreditar que se aprobaron los temas o materias de las otras cuatro especialidades.


Artículo 16. A las personas que cumplan con los requisitos anteriores, se les incluirá en el registro y se les otorgará un certificado con validez hasta junio del año inmediato siguiente.

Artículo 17. El certificado contendrá el nombre profesional inmobiliario, su especialidad o especialidades, su vigencia y la mención de que se encuentra autorizado para ofrecer sus servicios inmobiliarios toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por la Ley.

Artículo 18. Los profesionales inmobiliarios deberán refrendar anualmente su registro, durante los primeros seis meses del año, reuniendo los siguientes requisitos.
 

a) Presentar ante la comisión una solicitud a tal sentido, por correo certificado con acuse de recibo o empresa de mensajería;

b) Pagar los derechos de registro;

c) Adjuntar copia de su pago anual del impuesto sobre la renta del ejercicio inmediato anterior;

d) Señalar el número del último contrato efectuado el año anterior, de acuerdo con su libro de registro;

e) Acreditar que está afiliado a una asociación registrada ante la comisión, y

f) Acreditar la renovación anual de la fianza, en los términos del inciso f, del artículo 15 de la ley.


Artículo 19. A las personas que cumplan con los requisitos anteriores, se les renovará el certificado de registro con validez hasta junio del año inmediato siguiente.

Artículo 20. Si la documentación se encontrara incompleta o existiera algún documento que no reúna los requisitos, la comisión notificará al interesado, por correo certificado con acuse de recibo o por conducto de una empresa de mensajería, dentro de los 30 días inmediatos siguientes a su recepción, para que se subsane la omisión o el error, dentro de los plazos establecidos por la ley.

Artículo 21. A la persona que habiendo obtenido el registro no le ofrende dentro del plazo señalado, le será cancelado, quedando obligada para volverlo a obtener a cumplir con los trámites establecidos en el artículo 15.

Artículo 22. A las asociaciones que cumplan con los siguientes trámites, se les incluirá en el registro:
 

a) Presentar ante la comisión una solicitud en tal sentido, en la que consten sus datos generales y su domicilio social;

b) Pagar las cuotas de registro;

c) Adjuntar copia certificada de su constitución, incluyendo sus estatutos;

d) Adjuntar copia certificada de la designación de sus representantes legales, los cuales deberán contar con certificado;

e) Adjuntar copia certificada de su código de ética, el cual contendrá como contenido mínimo, las normas que rijan la conducta del profesional inmobiliario, las relaciones con sus clientes y con sus colegas;

f) Presentar la lista de integrantes de su comisión de honor y justicia u órgano equivalente, los cuales serán como mínimo tres de sus asociados y deberán contar con certificado;

g) Presentar la lista de integrantes de su comisión examinadora, los que deberán contar con título profesional expedido por un organismo legalmente autorizado y con certificado de la comisión;

h) Habrá tantas comisiones examinadoras como especialidades en cada asociación, contando cada una con un mínimo de cuatro integrantes y en sus exámenes actuarán tres;


Artículo 23. Las asociaciones deberán revalidar anualmente su registro, dentro de los cuatro primeros meses, cumpliendo los siguientes requisitos:
 

a) Presentar ante la comisión una solicitud en tal sentido.

b) Pagar las cuotas de registro.

c) Contar con un mínimo de 50 asociados con certificado.


Artículo 24. Las asociaciones deberán notificar a la comisión, dentro de los 30 días inmediatos siguientes, cualquier cambio en los siguientes casos:
 

a) Reforma a sus estatutos.

b) De sus representantes legales.

c) De los integrantes de su comisión de honor y justicia u órgano equivalente.

d) De los integrantes de la comisión examinadora.

e) De domicilio.


Artículo 25. A las asociaciones que no refrenden su registro o que no notifiquen oportunamente los cambios, se les cancelará el registro.

Artículo 26. Las asociaciones de nuevo registro contarán con un plazo de un año para cumplir con los incisos d, f y g del artículo 22, en lo referente al requisito del certificado.
 

CAPÍTULO IV
De los profesionales inmobiliarios

Artículo 27. Los profesionales inmobiliarios se clasifican por su especialidad de acuerdo a las siguientes definiciones:
 

a) Consultor; especializado en la asesoría en materia inmobiliaria.

b) Promotor; desarrollador de proyectos inmobiliarios, tanto de terrenos como de construcciones.

c) Agente; dedicado a la compra, venta o arrendamiento de bienes raíces.

d) Valuador; especializado en determinar el precio de los inmuebles.

e) Administrador; abocado a la gestión de inmuebles, en renta o en condominio.


Artículo 28. Son obligaciones de los profesionales inmobiliarios las siguientes:
 

a) Contar con un certificado actualizado del Registro Nacional Inmobiliario.

b) Cumplir puntualmente con las disposiciones de esta ley y con el código de ética de su asociación.

c) Tener un domicilio comercial.

d) Notificar a la comisión cualquier cambio relativo a su registro.

e) Empadronarse ante las autoridades fiscales y administrativas que señalen las leyes y cumplir con las obligaciones en la materia.

f) Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios por cada asunto que atienda, asignándole un número de registro progresivo.

g) Llevar actualizado un libro de registros de contratos, con los siguientes datos, número del contrato y fecha, nombre y domicilio del cliente y ubicación del inmueble relacionado con el servicio, en su caso.

h) Responder civilmente ante sus clientes en el caso de impericia, negligencia y dolo.

i) Incluir su número de certificado en su papelería y anuncios.

j) Otorgar factura o recibo de honorarios cada vez que cobren por sus actividades profesionales.


Artículo 29. Los profesionales inmobiliarios que presten sus servicios a empresas, deberán notificarlo dentro de los 30 días siguientes a la comisión, indicando el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes de la empresa y, si es propietario, socio, empleado o asesor de la misma. En el caso en que no fuera el representante legal de la empresa, el escrito deberá ser firmado también por quien lo sea.

Artículo 30. El profesional inmobiliario que se encuentre en el supuesto anterior, será responsable, en los términos de la ley, de las operaciones que realice la empresa y no podrá participar en otra empresa como responsable, ni laborar en lo mismo en forma independiente.
 

CAPÍTULO V
De las asociaciones

Artículo 31. Las asociaciones podrán agrupar a todo tipo de profesionales inmobiliarios o por especialidades.

Artículo 32. Son obligaciones de las asociaciones las siguientes:
 

a) Estar legalmente constituidas como asociaciones civiles.

b) Contar con estatutos que otorguen los mismos derechos y obligaciones a todos sus asociados y que permitan la elección anual de sus dirigentes.

c) Contar con un código de ética que garantice la seguridad de los consumidores y de sus asociados.

d) Contar con una comisión de honor y justicia u órgano equivalente, en los términos de la ley.

e) Contar con una comisión examinadora, en los términos de la ley.

f) Vigilar el cumplimiento de la ley, haciendo las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, en casos de violación.

g) Vigilar el cumplimiento de su código de ética por parte de sus asociados , aplicando las medidas disciplinarias correspondientes en los casos de infracción.


CAPÍTULO VI
De la capacitación inmobiliaria

Artículo 33. Los organismos de capacitación que reúnan los siguientes requisitos serán incluidos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Inmobiliarios:
 

a) Solicitar por escrito su registro.

b) Estar constituidos legalmente.

c) Estar registrados ante la Dirección General de Capacitación y Productividad de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

d) Contar con un domicilio social.

e) Acreditar a su o sus representantes legales.


Artículo 34. Los organismos de capacitación tendrán las siguientes obligaciones:
 

a) Contar con programas de estudio aprobados por la Comisión Nacional Inmobiliaria.

b) Tener un profesorado con título profesional, pudiendo en las materias de carácter técnico contar únicamente con el certificado del registro.


Artículo 35. Los programas de estudio deberán reunir los siguientes requisitos:
 

a) Un mínimo de cinco materias.

b) Un mínimo de 100 horas efectivas de clase, 80% de tronco común y 20% de especialización.


Artículo 36. Para otorgar una constancia, el organismo de capacitación deberá certificar que el interesado cumplió con los siguientes puntos:
 

a) Haber aprobado con calificación superior a siete o equivalente todas las materias.

b) Haber asistido cuando menos al 80% de las horas de clase.


Artículo 37. La constancia que expida un organismo de capacitación inscrito en el registro y de acuerdo a las bases anteriores, servirá para acreditar los conocimientos en los términos del inciso h, del artículo 15.
 

CAPÍTULO VII
De las prohibiciones y sanciones

Artículo 38. Queda prohibido a toda persona, física o moral, nacional o extranjera, propalar o prestar servicios inmobiliarios a terceros, sin contar con el certificado vigente que esta ley establece.

Artículo 39. Se considera que se propala o presta el servicio, cuando se promueva expresamente, mediante anuncios, rótulos o papelería alusiva, ya sea al servicio mismo o al inmueble.

Artículo 40. La violación a los dos artículos precedentes se equiparará con el delito de fraude en grado de tentativa, independientemente de cualquier otro delito que se pudiese cometer.

Artículo 41. No se considerará que se viola la ley, cuando:
 

a) El inmueble sea propiedad del promovente o de un familiar en segundo grado.

b) El promovente actúe en cumplimiento de una orden judicial, a lo dispuesto en un testamento, en calidad de apoderado legal o en cumplimiento de una obligación oficial.

c) El promovente cuente con un certificado o equivalente de un estado extranjero que permita el ejercicio en su territorio a profesionales inmobiliarios con certificado obtenido en los términos de la presente ley; siempre que exista un convenio entre la comisión y la autoridad competente en el otro país en tal sentido.

d) El promovente sea una empresa cuyo responsable técnico cuente con el certificado. En todo caso el profesional inmobiliario correspondiente será imputable de cualquier infracción a esta ley que se cometa a nombre de la empresa.

e) Se trate de empleados o vendedores de un profesional inmobiliario o de una empresa que cuente con el certificado, en los términos de la ley; siempre que exista un contrato por escrito entre las partes.


Artículo 42. Los profesionales inmobiliarios no podrán:
 

a) Realizar ninguna operación sin contar con un contrato de prestación de servicios relacionado con la misma, en el cual se especifique el trabajo a realizar y el monto de sus honorarios y la forma de calcularlos.

b) Recibir sumas de dinero, por cuenta de terceros, sin autorización expresa de los mismos.

c) Recibir cantidades de dinero ,por cuenta de terceros, para garantizar un negocio, por un importe superior al 5% del valor total de la operación.

d) Recibir cantidades de dinero por concepto de rentas adelantadas, por un plazo mayor de tres meses, sin autorización expresa del cliente.

e) Determinar el monto de sus honorarios mediante un sobreprecio al valor determinado por el cliente.
 

Artículo 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades correspondientes violaciones a la presente ley.

Artículo 44. Las asociaciones deberán notificar en todo caso a la comisión de las infracciones en que incurran sus asociados.

Artículo 45. Cuando la comisión tenga conocimiento de cualquier violación a la presente ley, citará al acusado para notificar la causa y para escuchar su defensa.

Artículo 46. Las violaciones a esta ley serán sancionadas de la siguiente forma:
 

a) Con amonestación, la primera vez y siempre que sea una falta leve.

b) Con cancelación de registro, a profesionales inmobiliarios, asociaciones u organismos de capacitación, en caso de reincidencia o de faltas graves.

c) Con consignación ante autoridad competente, en los casos expresamente previstos o tratándose de la existencia de un delito.


Artículo 47. En los casos de violación del artículo 2, la comisión hará una amonestación al infractor por la primera vez, y en caso de reincidencia, lo acusará por el delito de fraude ante las autoridades competentes.

Artículo 48. En los casos de violación a los artículos 28 y 42, la comisión hará una amonestación al infractor por la primera vez y en caso de reincidencia le cancelará el registro al infractor y no podrá otorgarle otro durante los cinco años inmediatos siguientes:
 

CAPÍTULO VIII
Del recurso de inconformidad

Artículo 49. Las resoluciones o acuerdos de la comisión, podrán ser impugnados por el interesado mediante la interposición del recurso de inconformidad.

Artículo 50. El recurso de inconformidad tendrá por objeto la comisión confirme, modifique o revoque la resolución.

Artículo 51. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la misma autoridad emisora, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución y se tramitará en los mismos términos que establece la a Ley Federal de Protección la Consumidor.

Artículo 52. En contra de las resoluciones que se dicten en relación con el recurso de inconformidad, el interesado podrá interponer el recurso de revocación ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
 

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Segundo. Los profesionales inmobiliarios tendrán un plazo de un año, a partir de la fecha de publicación, para obtener el certificado.

Tercero. El secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Procurador Federal del Consumidor nombrarán a sus representantes dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor y éstos harán una convocatoria pública, mediante publicación en el Diario Oficial, para que dentro de los 90 días siguientes se registren las asociaciones y se integre a la comisión, el representante de la que cuente con mayor número de afiliados.

Cuarto. Las asociaciones que se registren en los términos del artículo anterior, deberán reunir los requisitos que esta ley establece, contar con una antigüedad mínima de cinco años y demostrar el número de sus asociados mediante la presentación de sus directorios o en alguna otra forma fehaciente.

Quinto. Las personas que demuestren haber trabajado en la actividad inmobiliaria durante los últimos cinco años, mediante sus declaraciones anuales de impuesto sobre la renta y algún otro documento probatorio, podrán cumplir con el requisito establecido en el inciso h del artículo 15

Sexto. En el caso de consultores, promotores, agentes, administradores y valuadores, deberán acreditar también que cuentan con el título profesional correspondiente.

México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1995. - Diputados: Adolfo Kunz Bolaños, Francisco Laris Iturbide, Javier Marcelino Colorado Pulido, Luz María Lucero González, Roberto García Acevedo, Estanislao Pérez Hernández, Leonides Samuel Moreno Santillán, Francisco Dorantes Gutiérrez y Raúl Castañeda Andrade.

Turnada a la Comisión de Comercio.