Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que modifica y adiciona la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Camara de Senadores, para los efectos del inciso e) del articulo 72 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en la sesion del miercoles 6 de julio de 1994

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto, que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos del inciso e, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.

México, D.F., a 6 de julio de 1994.

Senadores: Israel Soberanis Nogueda y Antonio Melgar Aranda, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO, QUE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
 

TÍTULO PRIMERO
Del Congreso General

Artículo 1o. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, se deposita en un Congreso General, que se divide en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 2o. La Cámara de Diputados, se integrará con 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Integrarán la Cámara de Senadores cuatro miembros por cada Estado de la Federación y por el Distrito Federal, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría, en los términos dispuestos por el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años, constituye una legislatura.

Artículo 3o. El Congreso de las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establece la Constitución General de la República, esta ley y los reglamentos que cada una de ellas expida para su gobierno interior.

Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.

Artículo 4o. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su cargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Las dos cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

El Congreso, o una de sus cámaras, podrán ser convocados a periodos sesiones extraordinarias en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 5o. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las cámaras, para tratar los asuntos que previenen los artículo 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para el acto de clausura de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias y para celebrar sesiones solemnes.

Artículo 6o. Cuando el Congreso sesione conjuntamente, lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados, o en el que se habilite para tal efecto y el presidente de ésta lo será de aquél.

Artículo 7o. El 1o. de septiembre y el 15 de marzo de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

Al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) período de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número) legislatura".

Igual declaración se hará al iniciarse los demás periodos de sesiones.

Artículo 8o. El 1o. de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer período del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.

El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del período de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

Las cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

Las versiones estenográficas de las sesiones, serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.

Artículo 9o. Para la realización de la sesión conjunta de las cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Artículo 10. En los términos del primer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos la dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente interino de la República. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de 10 días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del presidente interino.

Esta convocatoria no podrá ser vetada por el presidente interino.

Artículo 11. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del período presidencial no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará en su ejercicio el presidente, cuyo período haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.

En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, o la Comisión Permanente en su caso, designará un presidente interino por el tiempo que dure la falta.

Cuando dicha falta sea por más de 30 días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto por el artículo anterior y los dos primeros párrafos de este artículo, al presidente interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.

Artículo 12. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su cargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

Artículo 13. Los recintos del Congreso y de sus cámaras son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y los senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

Artículo 14. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso o de sus cámaras, ni sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.
 

TÍTULO SEGUNDO
De la Cámara de Diputados

CAPÍTULO I
De la instalación de la Cámara

SECCIÓN PRIMERA
De la Comisión Instaladora

Artículo 15. La Cámara de Diputados, antes de clausurar el último período de sesiones de cada legislatura, nombrará, de entre sus miembros, una comisión instaladora de la legislatura que deba sucederla.

Los miembros de la comisión serán cinco y fungirán el primero, como presidente, el segundo y el tercero como secretarios y los dos últimos como suplentes primero y segundo, quienes entrarán en funciones sólo cuando falte cualquiera de los tres propietarios.

La Cámara de Diputados comunicará al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Federal Electoral la designación de la comisión a que se refiere este artículo.

Artículo 16. La comisión instaladora de la Cámara de Diputados, tendrá a su cargo:
 

I. Recibir, de la Oficialía Mayor de la propia Cámara, los expedientes provenientes de los consejos distritales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y además la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que le hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Recibir de la Oficialía Mayor de la Cámara, el informe y las constancias de asignación proporcional que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiese entregado a cada partido político, de acuerdo con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Recibir, de la Oficialía Mayor de la Cámara la notificación de las resoluciones de las salas del Tribunal Federal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IV. Entregar, a partir del 15 de agosto, credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva legislatura, cuya constancia de mayoría y validez de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Federal Electoral, haya recibido la Cámara;

V. Citar a los diputados electos a junta previa dentro de los 10 días anteriores al inicio del primer período de sesiones ordinarias de la legislatura entrante;

VI. Entregar por inventario a la primera mesa directiva de la legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones, I, II y III de este artículo, y

VII. Dar cumplimiento, en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente.


Artículo 17. En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme lo previsto en la fracción V del artículo anterior, presentes en el salón de sesiones, la comisión instaladora y los diputados electos procederán a la instalación de la nueva legislatura. Al efecto:
 

a) La comisión instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la mesa directiva que habrá de elegirse;

b) En seguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros de la nueva legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Cámara. Los diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 63 constitucional;

c) Acto continuo, el presidente de la comisión instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera mesa directiva de la nueva legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley;

d) Realizada la elección de la primera mesa directiva de la legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán anunciados por los secretarios de la comisión instaladora, el presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el presidium. Antes de retirarse , hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones, y

e) El Presidente de la primera mesa directiva de la legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que el pueblo los ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión y, si así no lo hiciere, que la nación me lo demande".

f) El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Cámara en los siguientes términos: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".


Los diputados electos responderán:
 

"Sí, protesto."


El Presidente proseguirá:
 

"Si así no lo hiciéreis, que la nación os lo demande".


En seguida, el Presidente de la mesa directiva dirá en voz alta: "La (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legalmente constituida".

Por último, la mesa directiva de la Cámara nombrará siete comisiones de cortesía, cuya integración y procedimientos se regirán por las disposiciones reglamentarias y citará a sesión del Congreso General para la apertura de los trabajos de la nueva legislatura.

Artículo 18. Conservarán su validez los acuerdos y resoluciones de la Cámara, o de los órganos que forman parte de la misma, en que hubiesen participado diputados cuya elección se anulase con posterioridad.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De la calificación de la elección presidencial

Artículo 19. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se erigirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado.

La declaración relativa a la calificación de la elección presidencial deberá emitirse antes del 30 de septiembre del año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Artículo 20. En la legislatura que se instale coincidiendo con el año de la renovación del Poder Ejecutivo Federal, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Cámara a efecto de preparar en términos reglamentarios el dictamen relativo a la calificación de la elección presidencial.

Para producir su dictamen, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se basará en los resultados consignados en las actas oficiales de cómputo distrital y, en su caso, en las resoluciones de las salas central y regionales del Tribunal Federal Electoral, recaídas sobre los recursos de inconformidad previstos en la ley de la materia.

Las salas deberán resolver y notificar a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, los fallos recaídos a los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los resultados consignados en las actas de computo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar tres días antes al en que debe iniciar el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura que corresponda.

Verificados los requisitos de elegibilidad de los candidatos y hecho el cómputo a que se refiere el artículo anterior, la Cámara de Diputados declarará la validez de la elección y que es Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en los comicios que se califican.
 

CAPÍTULO II
De la mesa directiva

SECCIÓN PRIMERA
De la integración

Artículo 21. La mesa directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un Presidente, tanto vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos que haya en la Cámara, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios y será electa por mayoría y en votación por cédula.

El nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, se comunicará de inmediato a la colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 22. La conducción de las sesiones será rotativa entre el Presidente y los vicepresidentes. La secretaria y la prosecretaria se integrarán de manera plural, limitándose su gestión a un mes, al igual que la del Presidente y los vicepresidentes. El Presidente conducirá al menos, la primera y última de las sesiones correspondientes al mes de su ejercicio.

La mesa directiva contará con la asistencia de un cuerpo técnico profesional de apoyo, cuyas funciones determinará el Reglamento.

Artículo 23. En la última sesión de cada mes de ejercicio, la Cámara elegirá, para el siguiente mes, a la mesa directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido designados.

El día anterior al de la apertura de los periodos de sesiones ordinarias de cada legislatura, con excepción del primero, que se regirá por lo que disponen los artículos 16 y 17 de esta ley, los diputados elegirán en sesión previa a la mesa directiva, para los meses de septiembre y marzo correspondientes. Esta sesión previa no tendrá más objeto que a elección que en ella se verifique y la designación de las comisiones de cortesía.

En la sesión de apertura correspondiente al segundo período ordinario de cada año de ejercicio constitucional, podrá intervenir un legislador federal por cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso, con el fin de fijar su posición respecto al período de sesiones que se inicia. Estas intervenciones se verificarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y su duración no excederá de 15 minutos. La sesión no tendrá más objeto que el indicado y, por consiguiente, las intervenciones no serán objeto de debate.

Artículo 24. Cuando se hubiere convocado a período extraordinario, la Cámara elegirá, en la primera sesión, a la mesa directiva que fungirá por dicho período.

Artículo 25. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 26. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Cámara, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y los acuerdos que apruebe la Cámara.
 

SECCIÓN SEGUNDA
De la presidencia

Artículo 27. El Presidente de la mesa directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Son atribuciones del Presidente:
 

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno.

b) Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;

c) Conducir los debates y las deliberaciones del pleno;

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

El orden del día distinguirá claramente los asuntos que requieren votación, de aquellos otros puramente deliberativos o de trámite;

e) Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículo 63 y 64 constitucionales;

f) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta ley;

h) Firmar con los secretarios y, en su caso, con el Presidente y secretarios de la colegisladora las leyes, decretos y reglamentos que expidan la Cámara o el Congreso;

i) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara. Presidir las sesiones del Congreso General;

j) Presidir las sesiones del Congreso General;

k) Representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación.

l) Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los secretarios o prosecretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión, y

m) Las demás que se deriven de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.


Artículo 28. Los vicepresidentes presidirán, en su turno, la sesiones y en todas ellas auxiliarán al Presidente para el desempeño de sus funciones. El Presidente será suplido en los términos del artículo 22 de esta ley, así como en sus ausencias e impedimentos temporales por el vicepresidente que corresponda de acuerdo con el orden en que hayan sido nombrados.
 

SECCIÓN TERCERA
De la Secretaría

Artículo 29. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:
 

a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

b) Comprobar al inicio de las sesiones, la existencia del quórum requerido;

c) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por la Cámara y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento;

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Cámara o el Congreso.

e) Leer los documentos listados en el orden del día;

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;

g) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la mesa directiva;

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara, y firmar las resoluciones que sobre los mismo asuntos se dicten;

i) Cuidar de que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente;

j) Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;

k) Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;

l) Llevar un libro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión o cualquiera de sus cámaras;

m) Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Cámara y el cuerpo técnico profesional de apoyo;

n) Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, y

ñ) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados;

o) Las demás que les confiere esta ley, o se deriven de sus reglamentos o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.


Artículo 30. Las disposiciones reglamentarias señalarán la distribución del trabajo entre los secretarios y prosecretarios.
 

CAPÍTULO III
De los grupos parlamentarios

Artículo 31. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual afiliación de partido en los términos del artículo 70 constitucional. Estarán integrados por cuando menos cinco diputados y deberán coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.

Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las consideraciones que a todos los legisladores, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.

Artículo 32. Los diputados de la misma afiliación del partido podrán constituir un solo grupo parlamentario. Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la mesa directiva de la Cámara.
 

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes, y

b) Nombre del diputado que haya sido electo coordinador del grupo parlamentario.


Artículo 33. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la sesión inicial del primer período de sesiones ordinarias de cada legislatura.

Examinada por el Presidente la documentación referida, en sesión ordinaria de Cámara hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

Artículo 34. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatuarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.

Artículo 35. Corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva, las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados.

El líder del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores camerales.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios, con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición, formarán parte de una Comisión denominada de Régimen Interno y Concertación Política.

Artículo 36. Los diputados tomarán asiento en las curules, que correspondan al grupo parlamentario del que formen parte.

Artículo 37. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara, así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la importancia cuantitativa de cada uno de ellos, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara.
 

CAPÍTULO IV
De las diputaciones y la Gran Comisión

Artículo 38. Cuando al inicio de una legislatura se hubiese conformado una mayoría absoluta de diputados pertenecientes a un mismo partido político, cuya elección se originase en la generalidad de las entidades, el grupo parlamentario que ostente esa mayoría deberá, además de cumplir con lo que dispongan sus normas estatutarias conforme lo prevé el artículo 34 de esta ley, organizarse de acuerdo con las siguientes normas:
 

I. Los diputados de una entidad federativa integran la diputación estatal y del Distrito Federal;

II. Los coordinadores de cada una de esas diputaciones pasan a formar parte de la Gran Comisión de la Cámara;

III. Asimismo formarán parte de la Gran Comisión los diputados de la mayoría que hayan figurado en los dos primeros lugares de la lista de cada una de las circunscripciones electorales plurinominales y aquellos otros diputados que, en su caso, considere el líder de la fracción mayoritaria, y

IV. Constituida la Gran Comisión, sus integrantes designarán una mesa directiva que estará compuesta por un presidente, tres secretarios y tres vocales, y

V. El líder del grupo parlamentario mayoritario será el presidente de la Gran Comisión.


Artículo 39. La Gran Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
 

I. Dictaminar, formular opiniones y presentar iniciativas sobre los asuntos concernientes a las entidades federativas y a las regiones del país, tomando en consideración las propuestas de las diputaciones;

II. Tramitar y presentar proyectos de resolución, en los casos relativos a la facultad que otorga al Congreso el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones y de los comités;

IV. Nombrar a los diputados de la mayoría que formarán parte de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;

V. Designar al consejero propietario y a los consejeros suplentes de la fracción mayoritaria ante el consejo general del Instituto Federal Electoral, y

VI. Las demás que le confiera esta ley y las disposiciones reglamentarias.


Artículo 40. La Gran Comisión deberá quedar instalada al iniciarse cada legislatura, dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre en términos del artículo 38 de esta ley.

Artículo 41. La Gran Comisión dispondrá de un local adecuado en las instalaciones de la Cámara de Diputados y contará con el personal y los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo que determine el presupuesto.
 

CAPÍTULO V
De las comisiones y comités

Artículo 42. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las comisiones serán:
 

1. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

2. Dictamen legislativo.

3. De vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

4. De investigación.

5. Jurisdiccionales, y

6. Especiales.


Las comisiones de la Cámara estarán facultadas para solicitar, por conducto de su presidente, la información, y las copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas, así como para celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio.

Artículo 43. Las comisiones ordinarias serán las siguientes:
 

I. Régimen Interno y Concertación Política;

II. Agricultura; Artesanías; Asentamientos Humanos y Obras Públicas; Asuntos Fronterizos; Asuntos Hidráulicos; Asuntos Indígenas; Bosques y Selvas; Ciencia y Tecnología; Comercio; Comunicaciones y Transportes; Corrección de Estilo; Cultura; Defensa Nacional; Deporte; Derechos Humanos; Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios; Distrito Federal; Ecología y Medio Ambiente; Educación; Energéticos; Fomento Cooperativo; Ganadería; Gobernación y Puntos Constitucionales; Hacienda y Crédito Público; Información, Gestoría y Quejas; Justicia; Marina; Patrimonio y Fomento Industrial; Pesca; Población y Desarrollo; Programación, Presupuesto y Cuenta Pública; Radio, Televisión y Cinematografía; Reforma Agraria; Relaciones Exteriores; Salud; Seguridad Social; Trabajo y Previsión Social; Turismo y Vivienda;

III. Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, y

IV. Reglamento y Prácticas Parlamentarias.


Artículo 44. Las comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, de Dictamen Legislativo, de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Reglamento y Prácticas Parlamentarias, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus integrantes durarán en el cargo tres años. Para los efectos de esta ley se denominarán "ordinarias".

Las comisiones ordinarias, se integrarán durante el mes de septiembre del año en que se inicie la legislatura.

Al iniciarse cada legislatura, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Cámara.

Artículo 45. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la integrarán los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, más otros tantos diputados del grupo mayoritario en la Cámara. La comisión fungirá como órgano de Gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Cámara. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes.

Corresponde a esta comisión:
 

I. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogan en el pleno de la Cámara;

II. Proponer a los integrantes de las comisiones y comités;

III. Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados;

IV. Proponer a la Cámara la designación del Oficial Mayor y del tesorero;

V. Presentar al pleno de la Cámara los nombramientos de consejeros propietarios y suplentes, que formarán parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, propuestos por la fracción mayoritaria y la primera minoría de la Cámara;

VI. Contribuir con la mesa directiva a organizar y conducir los trabajos camerales, y

VII. Las demás que le confiera esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos de la Cámara.


Artículo 46. Las comisiones de investigación las jurisdiccionales y las especiales se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando a así lo acuerde la Cámara, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.

Se podrán crear también comisiones o comités conjuntos con participación de las dos cámaras del Congreso de la Unión, para atender asuntos de interés común.

Artículo 47. Las comisiones se integran por no más de 30 diputados electos por el pleno de la Cámara a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, cuidando que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, tanto en las presidencias, como en las secretarias correspondientes. A este efecto se tomara en cuenta la imponencia cuantitativa de cada grupo parlamentario.

Los diputados podrán formar parte de un máximo de tres comisiones ordinarias.

Artículo 48. La competencia de las comisiones ordinarias es la que se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal, así como de las normas que rige el funcionamiento de la Cámara.

Las comisiones ordinarias de dictamen legislativo ejercerán, en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley y de decreto y de participar en las deliberaciones y discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interior.

Los dictámenes que las comisiones produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos. Con igual carácter quedarán las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar durante la legislatura en que se presentaron.

Artículo 49. La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública actuará de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, en lo conducente.

Artículo 50. La Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias, se integra con 20 miembros de entre los diputados de mayor experiencia parlamentaria.

Todos los grupos parlamentarios estarán representados en dicha comisión, a la que corresponde:
 

I. Preparar los proyectos de ley o de decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camerales.

II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.

III. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos y prácticas parlamentarias.


Artículo 51. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de hacienda ejercerá sus funciones conforme a la Ley Orgánica de la propia Contaduría, en lo que corresponda.

Artículo 52. Son comisiones de investigación las que se integran para tratar los asuntos a que se refiere el párrafo final del artículo 93 constitucional.

Artículo 53. Son comisiones jurisdiccionales las que se integran en los términos de la ley para los efectos de las responsabilidades de los funcionarios públicos.

Artículo 54. Las reuniones de las comisiones ordinarias de dictamen legislativo no serán públicas; sin embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinado asunto.

Artículo 55. Las reuniones de las comisiones investigadoras se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas y las de las comisiones jurisdiccionales se llevarán a cabo en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 56. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y dirigirlo al coordinador de su grupo parlamentario con copia para el presidente de la comisión, para que aquél, si lo estima conveniente, lo remita al Presidente de la mesa directiva de la Cámara a fin de que éste lo ponga a consideración de la Asamblea.

Artículo 57. La Cámara de Diputados contará para su funcionamiento administrativo con los siguientes comités:
 

a) De Administración;

b) De biblioteca e informática;

c) De asuntos editoriales, y

d) Instituto de Investigaciones legislativas.


Los miembros de estos comités serán designados por el pleno a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Su integración, actividad y funcionamiento se regirá por lo establecido en las disposiciones reglamentarias.

El Comité de Administración elaborará el proyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados y se reunirá cada mes para recibir del tesorero un informe sobre el estado que guardan las finanzas de la Cámara. El comité dará cuenta trimestralmente a la Cámara del ejercicio del Presupuesto, durante los periodos ordinarios y durante los recesos, a la Comisión Permanente.

Artículo 58. El Reglamento Interior de la Cámara de Diputados regulará, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución, todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones.

La comprobación del quórum para instalar la sesión o cuando haya de efectuarse una votación, podrá llevarse a cabo, en su caso, a través de pasar lista de presentes, mediante el previo registro de firmas, o por medios electrónicos. Este último procedimiento podrá utilizarse también para las votaciones.
 

TÍTULO TERCERO
De la Cámara de Senadores

CAPÍTULO I
De la instalación de la legislatura

Artículo 59. La Cámara de Senadores, antes de clausurar su último período de sesiones, nombrará de entre sus miembros de una comisión para instalar el cuerpo de senadores electos de la legislatura que deba sucederla.

La comisión se integrará con cinco personas que fungirán, el primero como presidente, el segundo y tercero como secretarios y los dos últimos como suplentes primero y segundo, quienes entrarán en funciones únicamente cuando falte cualquiera de los miembros propietarios.

La Cámara de senadores comunicará al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Federal Electoral la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.

Artículo 60. La comisión instaladora tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
 

a) Recibir las constancias e informes a que se refiere el inciso c, del párrafo primero del artículo 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Entregar por inventario a la primera mesa directiva de la legislatura entrante, la totalidad de los instrumentos electorales a que se refiere el inciso anterior.

c) Entregar credenciales identificatorias a los senadores electos que integrarán la nueva legislatura.


Artículo 61. En el año de la renovación del Poder Legislativo, la comisión instaladora citará a los senadores electos a junta previa dentro de los 10 días anteriores al inicio del primer período de sesiones ordinarias de la legislatura entrante.

La comisión instaladora comprobará que estén presentes cuando menos la mitad más uno de los senadores electos.

Si existe quórum, se elegirá en escrutinio secreto y por mayoría de votos la mesa directiva de la nueva legislatura, misma que se compondrá de un Presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios.

Si no existe quórum, la Comisión Instaladora convocará a una nueva junta, señalando día y hora, en la que se deberá dar cumplimiento a lo ordenado por este precepto.

Los miembros de la mesa directiva ocuparán sus lugares en el presidium y recibirán de la Comisión Instaladora los expedientes, documentos e informes referentes a los senadores electos.
 

CAPÍTULO II
De la constitución de la Cámara de Senadores

Artículo 62. En la junta previa que se realice en los términos del artículo anterior, ante los senadores electos puestos de pie, el Presidente de la mesa directiva dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así no lo hiciere, la Nación me lo demande.

En seguida el Presidente preguntará a los demás miembros de la Cámara, que permanecerán de pie: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?, los interrogados contestarán: "Sí, protesto". El Presidente dirá entonces: Si así no lo hiciereis, la Nación os lo demande".

Acto continuo, el Presidente expresará en voz alta: "La Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos se declara legalmente constituida".

Igual protesta rendirán los senadores que por cualquier circunstancia, se presentaren después de dicha ocasión.

Artículo 63. En los periodos de sesiones ordinarias siguientes al de la instalación de la Cámara de Senadores, la primera junta se efectuará 10 días antes de la apertura de las sesiones, para elegir al Presidente a los vicepresidentes, a los secretarios y a los prosecretarios.

Artículo 64. La Constitución de la Cámara, las aperturas y clausuras de sus periodos de sesiones serán comunicadas a la Cámara de Diputados, el titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por medio de comisiones especiales que designará el Presidente
 

CAPÍTULO III
De la mesa directiva

Artículo 65. La mesa directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente y dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios electos por mayoría y en votación por cédula.

El Presidente y los vicepresidentes durarán en su ejercicio un mes y no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo período de sesiones ordinarias.

Los secretarios y prosecretarios durarán un año en ejercicio.

Los nombramientos del Presidente y vicepresidente se comunicarán a la otra Cámara, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 66. La mesa directiva del Senado presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos, conforme a esta ley y al Reglamento correspondiente.

Artículo 67. El Presidente será suplido en sus ausencias y faltas temporales por el vicepresidente que corresponda, de acuerdo con el orden en que hayan sido electos.

En caso de falta absoluta del Presidente o vicepresidente, la Cámara elegirá sustituto en la misma sesión en que ocurra la falta, para que ocupe inmediatamente su cargo.

Artículo 68. Cuando el presidente hubiere de tomar la palabra en ejercicio de sus funciones permanecerá sentado, pero si deseara intervenir en la discusión de algún asunto, lo manifestará así ante la Asamblea y hará uso de la palabra conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, lo sustituirá el vicepresidente que corresponda.

La mesa directiva contará con la asistencia de un cuerpo técnico profesional de apoyo, cuyas funciones determinará el Reglamento.

Artículo 69. Cuando se hubiere convocado a período de sesiones extraordinarias, la Cámara designará en la primera sesión, al Presidente y a los vicepresidentes de la mesa directiva, quienes fungirán hasta la terminación de este período.

Artículo 70. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos porque hayan inobservado reiteradamente las disposiciones de esta ley o del Reglamento. Para ello, se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes y que sea aprobada en votación nominal después de que se someta a discusión, en la cual podrán hacer uso de la palabra hasta dos senadores en pro y dos en contra.

Artículo 71. El Presidente de la mesa directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
 

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno;

b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en aquéllos con que se dé cuenta a la Cámara;

c) Conducir los debates y las deliberaciones de la Cámara;

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Gran Comisión;

e) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y proponer, en su caso, las medidas y sanciones conforme a lo dispuesto por los artículo 63 y 64 constitucionales;

f) Exigir e imponer orden al público asistente a las sesiones, cuando hubiere motivo para ello;

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta ley;

h) Firmar con los secretarios y, en su caso, con el Presidente y los secretarios de la colegisladora, las leyes, decretos y reglamentos que expidan la Cámara o el Congreso;

i) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;

j) Representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación, y

k) Las demás que se deriven de esta ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.


Artículo 72. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:
 

a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;

b) Pasar lista de los senadores al inicio de las sesiones para comprobar el quórum;

c) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el pleno y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento;

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expidan la Cámara o el Congreso;

e) Leer los documentos listados en el orden del día;

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con toda oportunidad entre los senadores;

g) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la mesa directiva;

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara y firmar las resoluciones que sobre los mismos se dicten;

i) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente;

j) Dar cuenta al pleno, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;

k) Asentar en todos los expedientes los trámites que se les dieron a las resoluciones que sobre ellos se tomaron;

l) Llevar un libro en que se registren por orden cronológico y textualmente, los decretos y acuerdos que expidan el Congreso o la Cámara;

m) Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores;

n) Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores;

ñ) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los senadores, y

o) Las demás que les confieren esta ley y los reglamentos o deriven de otras disposiciones o acuerdos emanados de la Cámara.


Artículo 73. La Oficialía Mayor, la Tesorería, el Cuerpo Técnico Profesional de Apoyo y demás dependencias de la Cámara de Senadores tendrán las facultades y obligaciones que señalen las normas reglamentarias o que les asigne la Gran Comisión.
 

CAPÍTULO IV
De las comisiones

Artículo 74. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Los integrantes de las comisiones se elegirán en la primera sesión que efectúe la Cámara en el primer período de sesiones ordinarias. Los integrantes de las comisiones ordinarias serán electos para toda una legislatura.

Artículo 75. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de estudios legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.

Artículo 76. Cuando lo determine la Cámara de Senadores, se nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas o desempeñar un encargo específico.

Artículo 77. Se podrán crear también comisiones o comités conjuntos con participación de las dos cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común.

Artículo 78. Las comisiones ordinarias de la Cámara de Senadores serán las siguientes:
 

1. De Administración

2. De Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Recursos Hidráulicos

3. De Biblioteca, Informática y Asuntos Editoriales

4. De Comercio y Fomento Industrial

5. De Comunicaciones y Transportes

6. De Defensa Nacional

7. De Derechos Humanos

8. De Desarrollo Social

9. Del Distrito Federal

10. De Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología

11. De Energía, Minas e Industria Paraestatal

12. De estudios Legislativos

13. De Gobernación

14. De Hacienda y Crédito Público

15. De Justicia

16. De Marina

17. De la Medalla Belisario Domínguez

18. De Pesca

19. De Puntos Constitucionales

20. De Reforma Agraria

21. De Reglamento y Prácticas Parlamentarias

22. De Relaciones Exteriores

23. De Salud

24. De Trabajo y Previsión Social

25. De Turismo, y

26. Jurisdiccional


Artículo 79. Serán comisiones especiales la jurisdiccional y las que se constituyan en los términos del artículo 76. Sus integrantes serán electos por el lapso de su ejercicio.

Artículo 80. La Comisión de Estudios Legislativos, conjuntamente con las restantes comisiones ordinarias que correspondan, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos. Se podrá dividir en las secciones o ramas que se estimen convenientes.

Artículo 81. La comisión de administración tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
 

a) Presentar a la Cámara para su aprobación el presupuesto para cubrir las dietas de los senadores;

b) Presentar de igual manera el presupuesto de sueldos de los empleados de la Cámara;

c) Dar cuenta mensualmente del ejercicio del presupuesto, y

d) Presentar a la Comisión Permanente, durante los recesos del Congreso, los presupuestos a que se refieren los inciso a y b anteriores, para su examen y, en su caso, aprobación.


Artículo 82. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor Belisario Domínguez del Senado de la República y su Reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de octubre de cada año, para imponerla al ciudadano que hay sido seleccionado.

A la sesión solemne se invitará al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la mesa directiva determine.

Artículo 83. Las comisiones contarán con un presidente, un secretario y los vocales que autorice la Cámara.

Artículo 84. Durante su encargo, el Presidente, los vicepresidentes, los secretarios y los prosecretarios de la Cámara no actuarán en ninguna comisión ordinaria o especial.

Artículo 85. Las reuniones de las comisiones ordinarias no serán públicas. Cuando así lo acuerden sus miembros, podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán , a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que pueden aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.

Artículo 86. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al presidente de la comisión, a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 87. La Cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas en los ramos necesarios, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

Artículo 88. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso y los de la propia Cámara, en el despacho de los asuntos a su cargo.

Coordinará el trabajo de los miembros de cada comisión su presidente; cuando sea necesario para el despacho de los asuntos pendientes, los citará en los recesos.

Artículo 89. Las comisiones podrán pedir, por conducto de su Presidente, a los archivos y oficinas de la nación, las informaciones y copias de documentos que requieran para el despacho de sus negocios, los que deberán ser proporcionados en términos de ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.

Artículo 90. Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los funcionarios públicos, quienes están obligados a guardar a los senadores las consideraciones debidas.

Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Cámara de Diputados para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
 

CAPÍTULO V
De la Gran Comisión

Artículo 91. La Gran Comisión del Senado se integrará con un senador de cada Estado y del Distrito Federal y los coordinadores de los grupos parlamentarios. La designación de los senadores representantes de cada entidad federativa se hará por mayoría de votos de los senadores de dichas entidades. Es necesario que en el momento de la elección estén presentes cuando menos tres de ellos. Si en una primera reunión no hay el quórum fijado en este artículo, por conducto de la Oficialía Mayor se citará a una segunda junta, en la cual decidirán los que asistan. En caso de empate la designación se hará por sorteo entre quienes hubieren recibido votación .

Artículo 92. La directiva de la Gran Comisión estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes y un secretario. El presidente, el primer vicepresidente y el secretario serán designados por mayoría de votos de los miembros de la Comisión. El segundo vicepresidente será el coordinador del grupo parlamentario de la primera minoría.

Artículo 93. Son facultades de la Gran Comisión:
 

1. Proponer a la Cámara el personal de las comisiones ordinarias y especiales;

2. Proponer a la Cámara la designación de los comisionados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;

3. Proponer el nombramiento del Oficial Mayor y del Tesorero de la Cámara;

4. Someter los nombramientos y remociones de los empleados de la Cámara a la consideración de la misma;

5. Prestar cooperación a la mesa directiva y a su presidente en la conducción de los asuntos y para el mejor desahogo de las atribuciones administrativas;

6. Proponer a la Cámara el programa legislativo. A este efecto jerarquizará las iniciativas de ley o decreto observando las disposiciones del artículo 71 constitucional y tomará las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las iniciativas;

7. Vigilar las labores de la Oficialía Mayor;

8. Proveer a través de la Oficialía Mayor lo necesario para el trabajo de las comisiones;

9. Dirigir y vigilar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Cámara, y

10. Las demás que se deriven de esa ley y de las disposiciones reglamentarias.


CAPÍTULO VI
De los grupos parlamentarios

Artículo 94. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que, en los términos del artículo 70 constitucional, podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir para orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

Artículo 95. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario que estará constituido por un mínimo de tres senadores.

Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación a la mesa directiva de la Cámara de los siguientes documentos:
 

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y relación de sus integrantes, y

b) Nombre del senador que haya sido designado coordinador del grupo parlamentario.


Artículo 96. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la sesión inicial del primer período ordinario de sesiones de cada legislatura.

Examinados los documentos, el Presidente formulará, en su caso, la declaratoria de constitución del grupo parlamentario en sesión ordinaria del pleno. El grupo parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones previstas por esta ley.

Artículo 97. En el funcionamiento, las actividades y la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, se observarán las disposiciones conducentes de esta ley.

Artículo 98. Los coordinadores serán los portavoces de los grupos parlamentarios ante la mesa directiva y las comisiones de la Cámara de Senadores, incluida la Gran Comisión.

El líder del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar, conjuntamente, las acciones que propicien el mejor desarrollo de las labores de la Cámara.

Artículo 99. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara, así como del personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la importancia cuantitativa de cada uno de ellos y de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara.
 

TÍTULO CUARTO
De la Comisión Permanente

Artículo 100. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 101. La Comisión Permanente se compone de 37 miembros, de los que 19 serán diputados y 18 senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas cámaras, durante la última sesión de cada período ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.

Artículo 102. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales, con auxilio de dos secretarios de su elección, a fin de integrar la mesa directiva de la Comisión Permanente, para la cual se nombrará por mayoría de votos un Presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios; de éstos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.

Artículo 103. El Presidente y el vicepresidente serán elegidos para un período de receso, entre los diputados, y para el período siguiente, entre los senadores.

Artículo 104. Llevada a cabo la elección de la mesa directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.

Artículo 105. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

Artículo 106. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

Artículo 107. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos de sesiones extraordinarias que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario respectivo.

Artículo 108. La comisión permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos de sesiones extraordinarias que se convoquen, salvo en aquellos que se refiera al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario respectivo.

Artículo 109. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al presidente provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República durante el receso de las cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso General a un período de sesiones extraordinarias, para el efecto de que se designe presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el presidente provisional.

Artículo 110. Si el Congreso de la Unión se halla reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al presidente interino o sustituto, según proceda.

Artículo 111. La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia.

El número de integrantes, la forma de su designación y los procedimientos de trabajo de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior serán fijados por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 112. Durante los recesos del Congreso, el comité y la comisión de administración presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y su aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de sus respectivas cámaras.

Artículo 113. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada período, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las secretarías de las respectivas cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Las reformas contenidas en los artículo 4o. y 7o. del presente decreto, entrarán en vigor a partir del segundo período ordinario de sesiones correspondiente al primer año del ejercicio constitucional de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Artículo tercero. La fecha a que se refiere el primer párrafo del artículo 8o. se aplicará a partir del primer período ordinario del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura.

Artículo cuarto. La fecha a la que se refiere la fracción IV del artículo 16, para el año de 1994 será el 15 de octubre.

Artículo quinto. El plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 19, en el caso de la elección de 1994 será el 15 de noviembre.

Artículo sexto. En el año de 1994 la reunión de senadores electos, a que se refiere el artículo 61, se celebrará el día 15 de octubre. Habrá quórum con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la LVI Legislatura, entre los senadores electos y los que continúan en ejercicio. El Presidente citará a la sesión que deberá celebrarse el día 31 de octubre, a las 10 horas, en la cual los senadores electos otorgarán la protesta a que se refiere el artículo 62. Si el Presidente de la mesa directiva fuere uno de los senadores en ejercicio, se omitirá la protesta prevista en el primer párrafo de esta última disposición.

En el año de 1997 la reunión deberá celebrarse con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los senadores en ejercicio y los electos para la LVII Legislatura.

Artículo séptimo. Las comisiones y comités de la LV Legislatura, aprobados ya por el pleno de las cámaras, se mantendrán en sus términos.

Artículo octavo. Para la integración de las comisiones ordinarias y la instalación de la Gran Comisión correspondiente a la LVI Legislatura, el plazo a que se refieren los artículos 40 y 44 segundo párrafo de este decreto, será el mes de noviembre de 1994.

Artículo noveno. Se derogan las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1979 y reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1981, que se opongan al presente decreto.

Artículo décimo. En tanto cada una de las cámaras del Congreso expide las normas reglamentarias correspondientes, seguirán siendo aplicables, en lo que no se oponga a esta ley, las disposiciones del Reglamento en vigor para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D. F., a 6 de julio de 1994.- Senadores: Ricardo Monreal Ávila, Presidente; Israel Soberanis Nogueda y Antonio Melgar Aranda, secretarios.

Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.