Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Marco Antonio Garcia Toro, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 7 de julio de 1994

Los diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 55 y demás relativos para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en consideración que:

Primero. Por disposición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de marzo de 1973, que abrogó la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero de 1943, la seguridad social tiene por objeto garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Segundo. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional.

Tercero. La seguridad social en México no habrá cumplido cabalmente su objetivo si no se garantizan el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Como es el caso de los hijos discapacitados de los trabajadores, cuando al fallecer el padre, la madre o ambos, sólo reciben una pensión de orfandad del 20% y hasta un máximo de 30%. Señores diputados, ¿piensan ustedes que una persona con discapacidad total puede sobrevivir con cuatro pesos diarios?, me imagino sus respuestas. Por tales razones propondré a esta honorable Asamblea, una reforma, una modificación al artículo 157 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para que los porcentajes establecidos sean incrementados y puedan satisfacer las necesidades básicas que permitan a estas personas vivir con desahogo y dignidad.

Cuarto. Es urgente que esta soberanía haga un llamado de atención al Ejecutivo, a fin de que abrogue las "barreras reglamentarias" dispuestas por el artículo 19, del Reglamento de los Servicios de Guarderías para hijos de las aseguradas, que impiden el ingreso y la permanencia de menores que con requerimientos de manejo y técnicas especializadas; es decir, menores con discapacidades.

En este caso se contraviene el espíritu de la seguridad social, además de que se viola el derecho de los trabajadores garantizado en los artículos 11 y 15 del Capítulo I y el 184 y demás relativos del Capítulo VI de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el seguro de guarderías para hijos de aseguradas.

Señores diputados: ¿consideran justo que tales disposiciones permanezcan vigentes? ¿A qué lugar debe acudir una trabajadora del propio instituto, madre soltera, cuyo hijo nació con lesión cerebral por hipoxia perinatal por descuido y mal manejo de parto, si en las guarderías del instituto le prohiben el ingreso y la permanencia, porque requiere manejo y técnicas especiales? Esto lo podrán ustedes corroborar con sólo leer el artículo 51 del Reglamento de Guarderías para hijos de Trabajadoras del IMSS.

Si la Constitución no distingue a las personas por su condición, mucho menos debe hacerlo una disposición reglamentaria. En cuanto toca al instituto, éste debe adaptar y equipar adecuadamente las guarderías para atender a los hijos de los trabajadores. De esta forma evitará la discriminación de los menores por motivo de discapacidad, quienes por sí mismos no pueden exigir que se les brinde la oportunidad de participar en la vida, en igualdad de condiciones con los demás niños de su edad.

Quinto. La organización y administración del Seguro Social está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, por disposición expresa de la Ley, la Asamblea General, el Consejo Técnico, la Comisión de Vigilancia y el Director General son los órganos superiores del instituto.

Sexto. Actualmente la autoridad suprema del instituto es la Asamblea General, se integra por 30 miembros: 10 por el Ejecutivo Federal; 10 por las organizaciones patronales y 10 por las organizaciones de trabajadores.

Séptimo. Si a raíz de la fundación del Partido Acción Nacional, allá por el año de 1939 y en principios de 1940, el partido al que me honro en pertenecer propuso la creación de un instituto de seguridad social, que garantizara los servicios de salud para los trabajadores y sus familias, así como, los servicios de pensiones para los casos de incapacidades parciales o permanentes, de cesantía en edad avanzada etcétera, que permitiera garantizar una vida decorosa para el trabajador y sus familiares.

Octavo. Hoy, después de más de medio siglo de la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, quienes integramos el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional representado en esta Cámara, reconocemos la gran importancia y trascendencia que tiene la institución en el país, es por ello que estamos obligados a salvaguardar los intereses de los trabajadores mexicanos, por tales motivos propondremos mejorar la representación real de ellos, de todos los trabajadores sindicalizados o no, de base o de confianza, que con su trabajo y sus cuotas han contribuido al crecimiento del instituto, también propondremos la inclusión de representantes del Poder Legislativo a la asamblea general y que todos los representantes de los sectores que conforman la asamblea sean electos; de esta forma estaremos poniendo un límite al Ejecutivo Federal en la designación de quienes dirigen el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Noveno. Es necesario desvincular al instituto de los vaivenes políticos, por lo cual propondremos: que el director y el secretario, así como los demás funcionarios citados en el artículo 257, fracción VII de la propia ley, no tengan ni hayan tenido cargos directivos en organización o partido político alguno. El director fungirá por un período de cinco años y podrá ser reelecto una ocasión más. Por otra parte, su nombramiento sólo podrá ser revocado por incurrir en actos u omisiones que contravengan lo dispuesto por el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta manera impondremos orden y estabilidad administrativa al instituto, pues no habrá más cambios por caprichos o por reacomodos políticos de amigos ni de correligionarios de partido, como ha sucedido desde la creación del instituto hasta nuestros días. Tan sólo en este sexenio se han designado tres directores y cinco secretarios; y no hablemos de los múltiples cambios de otros funcionarios del instituto.

Décimo. Es imperativo dar mayor representatividad a los trabajadores. Por tal razón es necesario incluir, en la conformación de los órganos del instituto, a los trabajadores no sindicalizados y trabajadores administrativos, ahora representados formalmente por el sector de los trabajadores. Estos, debido a prácticas de sindicación corporativa y de sumisión a la voluntad "de su jefe nato", el ejecutivo en turno, sólo han velado por intereses sectarios por cuyo motivo los dejaron sin defensa; estos falsos líderes olvidaron que muchos de los trabajadores son sus propios familiares.

Señores diputados: quienes integramos el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional hacemos un llamado a su sentido humanitario, al tiempo que les pedimos que apoyen el incremento a la cuantía de la pensión de orfandad, máxime cuando se trate de una persona con discapacidad. En este sentido quiero recordarles la declaración sobre el Año Internacional de los Minusválidos, que transcribo textualmente:

"La calidad humana de una sociedad y de una civilización se mide por el respeto que se manifiesta hacia sus miembros más débiles".

Por último, reiteramos a ustedes la invitación de que la democracia sea adoptada como forma de vida, a fin de que trascienda a los órganos superiores del instituto. La pluralidad que proponemos para la integración de éstos, garantizará la representación real de los actores. Ello se traducirá en eficiencia en la administración, calidad de los servicios y trato más humano para cerca de 50 millones de mexicanos afiliados a la institución que, esperamos, cumpla fielmente con el espíritu con que fue creada.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMSS

Artículo único. Se reforman los artículos 70, 71, 156, 157, 248, 252, 254, 256 y 257. Asimismo se adicionan los artículos 256 - A y 256 - B, para quedar como a continuación se describen:

Artículo 70. Las prestaciones en dinero que establece esta ley se pagarán directamente al asegurado, salvo en los casos de que éste se encuentre incapacitado legal o físicamente debido a una discapacidad física o mental, que le impida el goce de sus derechos o su capacidad de movilización; en tales condiciones el instituto pagará las prestaciones aludidas al representante legal o a la persona a cuyo cuidado quede el asegurado incapacitado.

Artículo 71. . . .
 

I y II. . . .

III. Pensión de orfandad, el instituto pagará a los huérfanos de padre o madre el 50% de la pensión que el asegurado disfrutaba o de la que le hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Si los huérfanos lo fueran de padre y madre la pensión será igual al 80% y la recibirán por partes iguales; si entre los huérfanos hubiera uno o más con alguna discapacidad, la pensión se incrementará al 100%, distribuyendo el diferencial en partes iguales entre estos últimos. Esta pensión se extingue cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.

IV. El instituto prorrogará la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años y máximo hasta los 25 años de edad, siempre que estudien en instituciones del sistema educativo nacional y no sean sujetos del régimen obligatorio del Seguro Social. Asimismo, se tomarán en cuenta las condiciones económicas particulares y familiares de los beneficiarios.

V. Si el o los huérfanos mayores de 16 años, no pueden obtener ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas, debido a una discapacidad física o mental, el instituto estará obligado a pagar la pensión mientras dure la discapacidad.

VI. El instituto realizará los estudios que considere necesarios para poder dictaminar las discapacidades a que se refiere el párrafo anterior, para proceder al pago de la pensión descrita.


Artículo 156. . . .

El instituto prorrogará la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 y máximo hasta los 25 años de edad, siempre que estudien en instituciones del sistema educativo nacional y no sean asegurados del régimen obligatorio del Seguro Social. Asimismo se tomarán en cuenta las condiciones económicas particulares y familiares de los beneficiarios.

Si el huérfano mayor de 16 años, no puede obtener ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, debido a una discapacidad física o mental, el instituto estará obligado a pagar la pensión mientras dure la discapacidad.

El instituto realizará los estudios que considere necesarios para poder dictaminar las discapacidades de los huérfanos mayores de 16 años, para poder proceder al pago de la pensión descrita en el párrafo anterior.

Artículo 157. La pensión de orfandad que el instituto pagará a los huérfanos de padre o madre, será igual al 50% de la pensión de invalidez, vejez o cesantía que el asegurado padecía antes de fallecer o de la que le hubiera correspondido al asegurado en caso de invalidez. Si los huérfanos lo fueran de padre y madre, la pensión será igual al 80% y la recibirán por partes iguales; si entre los huérfanos hubiera uno o más con alguna discapacidad, la pensión se incrementará al 100%, distribuyendo en partes iguales el diferencial entre estos últimos. Esta pensión se extingue cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.

De igual manera, la pensión para los huérfanos considerados en el párrafo tercero del artículo anterior, será igual al 100%.

Artículo 247. La autoridad suprema del instituto es la Asamblea General, integrada por 30 miembros de la siguiente forma:
 

I. Nueve por el Ejecutivo Federal.

II. Nueve por las organizaciones de los patrones.

III. Nueve por las organizaciones de trabajadores: tomando en cuenta a las organizaciones de trabajadores sindicados y a las organizaciones sindicales independientes de los trabajadores.

IV. Tres diputados del Poder Legislativo: uno por cada uno de los partidos políticos, con mayor representatividad en la Cámara de Diputados.


Dichos miembros durarán en su cargo seis años podrán ser reelectos por una sola ocasión, salvo los representantes del Poder Legislativo.

Artículo 248. La Cámara de Diputados elegirá o reelegirá a los representantes de los sectores descritos en el artículo 247, de las ternas que para tal efecto le propongan los sectores anteriormente citados, con excepción de los representantes del Ejecutivo Federal.

Artículo 252. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del instituto y estará integrado hasta por 12 miembros, cuya designación corresponderá a los representantes ante la Asamblea General de la manera siguiente:

Tres, por cada una de las representaciones descritas en el artículo 247 con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir la representación estatal.

El Secretario de Salud y el director general serán siempre consejeros de Estado; el segundo presidirá el Consejo Técnico.

Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de consejero. La elección será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo.

Los consejeros electos recibirán el nombramiento de la Asamblea General. Asimismo durarán en su cargo 6 años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

El nombramiento será revocable, siempre que lo pidan los miembros de los sectores que propusieron al consejero o bien, por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al consejero cuya destitución se solicita.

Artículo 254. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia, que estará integrada por ocho miembros. Para formar... cuya remoción se solicite.

Artículo 256. El director general será electo, por las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea general, de la terna que para tal efecto proponga el Consejo Técnico del instituto.

Artículo 256 - A. Son requisitos para ser director general del Instituto los siguientes:
 

I. Ser mexicano por nacimiento, de reconocida probidad, en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser mayor de 35 años de edad.

III. Tener título profesional, reconocidos méritos, así como experiencia en la administración y prestación de servicios, objeto de la institución.

IV. No tener o haber tenido cargo o representación popular o de dirigente de partido político, cuando menos durante los 12 meses anteriores al de su elección. De igual manera, no ser ni haber sido representante sindical de los trabajadores de la institución.


Artículo 256 - B. El director durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. La revocación de su nombramiento sólo procederá por causa grave, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 257. El director general tendrá las siguientes atribuciones:
 

I a la VI. . . .

VII. Proponer al consejo el nombramiento o la revocación del mismo, de: el secretario general y los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253;

VIII. Nombrar o revocar el nombramiento a los demás funcionarios, así como contratar al personal que requiera el instituto, y

IX. . . .


TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.

Tercero. Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan lo establecido en este decreto.

Salón de sesiones a los 7 días del mes de julio de 1994. - Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Marco Antonio García Toro, Rafael Morgan Alvarez, José Antonio Gómez Urquiza y Jorge Zermeño Infante.

Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.