Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona el articulo 8o. de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el derecho de peticion, presentada por el diputado Jose Alberto Cortes Garcia, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 12 de julio de 1994

La presente iniciativa pretende abordar un tema que de facto ha venido prevaleciendo, aunque informalmente, en el quehacer diario de quienes integramos a este honorable cuerpo colegiado y que aun cuando constitucionalmente no es una obligación que forme parte del cargo de diputado, día a día la evolución vertiginosa de nuestra sociedad hace menester la activa intervención de nosotros, en calidad de representantes populares, en situaciones que jurídicamente salen de la esfera de la formación de leyes y en general del ámbito legislativo.

El pueblo concibe la figura del diputado como la persona con la que generalmente puede tener el mayor acercamiento en su relación con el poder público; la gente, más que pensar en las leyes y el quehacer legislativo del diputado, lo enfoca a que sea gestor y promotor de obras y servicios y todo aquello que lesiona sus intereses o sus condiciones de vida.

Nuestra Carta Magna consagra el derecho de petición como parte de las garantías individuales de libertad y en la práctica, son los diputados quienes han sido abanderados de los justos reclamos de los habitantes de un distrito electoral por el cual fueron elegidos gracias al voto ciudadano.

Etimológicamente la palabra diputado implica: arbitrar, que se debe entender como una forma de dar solución a un litigio por un tercero imparcial; lo anterior indica que desde su raíz histórica, la concepción de diputado ha sido la de representar a otros; si bien es cierto que hay una división de poderes, el que el diputado se convierta en gestor o promotor de los electores, no puede entenderse como intromisión entre éstos, dado que nuestra doctrina constitucional sigue la teoría de la colaboración entre las diversas esferas del sector público y lo más importante, nos lo da en la práctica el hecho de que siendo por mandato de la ciudadanía como se han formado nuestras leyes, incluyendo, desde luego, nuestra Carta Magna y el mandante nos requiere para que en forma independiente de ordenamientos, le proporcionemos auxilio en cuestiones de vital importancia que en su vida diaria se presentan en su relación con el poder público, es de considerarse la obligación moral que contrae toda persona que se dedica a la política, porque no debemos entender otro sentido de esta actividad, que no sea el de servir a nuestros semejantes.

Desde su raíz histórica la designación como diputados en sentido lato, trae consigo la idea de la representatividad genérica de terceros, para intervenir en la solución de conflictos que a los mismos se presenten.

El diputado, al tomar posesión de su encargo, se convierte en diputado de la nación y es por ende su principal función el desempeñarse como tal, pero no sería socialmente justo el que al ocurrir tal hecho, se hiciera a un lado la representación que esperan sus electores en la serie de cuestionamientos que durante la campaña electoral y posterior a ella, le hicieran en cuanto a problemas diversos que les aquejan y que se refieren a su relación con el poder público.

Independientemente de la fundamentación consuetudinaria antes anotada, doctrinariamente encontramos que la división de poderes en nuestro derecho es flexible, puesto que busca la colaboración entre éstos, sin que ello indique la invasión de esferas correspondientes a cada uno de ellos.

La iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 54 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada con fecha 22 de diciembre de 1962 por el siempre bien recordado Presidente de la República en ese entonces, licenciado Adolfo López Mateos, que versa sobre la creación de diputados de partido, en uno de sus párrafos establece que no sería bien aceptada la supresión del sistema de diputados por circunscripción territorial, por considerar que la comunidad humana residente en cada distrito electoral, no tiene un representante en el Congreso de la Unión, sólo para discutir leyes, sino que, conforme a las viejas prácticas mexicanas, el diputado es, además de legislador, un expositor de las necesidades y problemas del distrito que representa y un obligado gestor del pueblo que lo eligió, explicando ello, que previsoriamente, la Constitución exija la vinculación y el arraigo (nacimiento o vecindad) de los candidatos respecto a la circunscripción que aspiran a representar, para la eficacia de sus gestiones, por el conocimiento de las causas que las originan, como para que, por el trato directo con los comitentes, puedan lograr su apoyo al constituirse en promotores de la cooperación social.

El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, dentro de la definición de diputado, establece párrafo en que menciona: "En México, la carencia de organismos que asuman la representación de los ciudadanos ante la administración o que realicen funciones de intermediación, ha propiciado que el diputado sea también una especie de gestor de sus electores, ante órganos de la administración pública, sobre todo por lo que se refiere a la prestación de los servicios públicos".

Con base en los antecedentes históricos que fundan esta iniciativa, así como ante la necesidad de la ciudadanía formada por diversos sectores, como obreros, campesinos y clases populares, que carentes de conocimientos técnicos y jurídicos, cada vez más indispensables para el eficiente ejercicio del derecho de petición consagrado como garantía individual por nuestra ley fundamental en su artículo 8o., hace menester el que se extienda formalmente como parte de la función de representación popular de los diputados, el que sean obligatoriamente gestores de los ciudadanos que los eligieron, en todas aquellas cuestiones de interés que tengan qué ver en su relación como ciudadanos con el poder público.

Independientemente que en el aspecto legislativo tenemos un sinnúmero de obligaciones, también existe la de que nuestro quehacer vaya enfocado a la creación, reformas, adiciones y derogaciones de leyes para que éstas queden adaptadas a la realidad en que vivimos, de acuerdo al sentir de la ciudadanía que representamos y es por ello que con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a esta soberanía la iniciativa de ley que reforma los dos primeros párrafos y adiciona un tercero al artículo 8o. y agrega el artículo 74 - bis a nuestra Carta Magna, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, formulado en forma personal o por el diputado de la adscripción del ciudadano o ciudadanos que lo ejerciten, siempre que ésta sea formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición hecha por las personas interesadas o en representación de éstas por el diputado del distrito federal electoral que les corresponda, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Las gestiones en que intervengan los diputados en los términos de este artículo, deberán referirse a cuestiones de interés público y no a situaciones que correspondan al derecho privado de las personas, las cuales deberán ser tratadas por las mismas en los términos de las legislaciones vigentes en tales materias.

Artículo 74 - bis. Los diputados, independientemente de la obligación colegiada prevista en esta norma, en lo individual deberán cumplir fielmente con lo establecido en el artículo 8o. de esta Constitución, en materia de representación de la ciudadanía del distrito por el que hayan sido electos, para coadyuvar con la misma en el ejercicio del derecho de petición que tal precepto consagra.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La obligación contenida en el mismo para los diputados será aplicable para las personas que ocupen tal cargo a partir del lo. de noviembre de 1994.

Tercero. Queda sin efecto el contenido de toda aquella ley secundaria que difiera o se oponga a las adiciones y reformas constitucionales contenidas en el presente decreto.

Solicito a ustedes, secretarios, se sirvan dar cuenta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Atentamente.

México, Distrito Federal, a 21 de junio de 1994.- Diputado José Alberto Cortés García.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.