Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, para establecer en la ley el acceso al trabajo de la población discapacitada, presentada por la diputada Alicia Céspedes Arcos, del grupo parlamentario del PAN, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados

Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Sin duda uno de los problemas más lacerantes que enfrentan las personas con discapacidad es la falta de un trabajo remunerado y estable. Ello es así en virtud de una compleja situación social que ha generado equívocos y actitudes injustificadas, así como una falta de conocimiento acerca de las capacidades que poseen estas personas.

La discriminación que en el campo laboral afrontan frecuentemente las personas con discapacidad, ahonda en el hecho de ser un grupo social vulnerable y por tal motivo, resulta difícil en un país como el nuestro con un nivel de desempleo y subempleo considerable, encontrar una promoción laboral y una ocupación rentable para las personas con discapacidad; lo que no es justificable, ya que como repetidas veces se ha dicho, en nuestro país por lo menos el 10% de nuestra población presenta alguna limitación física, mental o sensorial.

Sin embargo, con base en una filosofía que supone el conocimiento y la confianza en las potencialidades de este sector de la sociedad, ha sido una demanda reiterada abrir el mercado laboral a la población con discapacidad. Tal filosofía puede resumirse diciendo que: "si hay capacidad; debe haber oportunidad".

Ante esta incontrovertible cuestión es necesario asumir una actitud de pleno respeto a los derechos fundamentales de aquellos que presentan alguna discapacidad y erradicar actitudes paternalistas o de rechazo. Los dos casos resultan para la persona con discapacidad, obstáculos a su plena integración social; más aun cuando entendemos que la ocupación laboral además de aliviar el problema económico del discapacitado, significa una fuente de dignificación personal.

Para lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, es indispensable una reforma a la legislación de la materia y aunque debemos estar conscientes de que ello no conlleva la colocación en el empleo, es un primer paso obligado y fundamental para lograrla.

Los diputados que colaboramos en los trabajos legislativos de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados y que suscribimos la presente iniciativa, consideramos que las directrices que deben inspirar a una reforma laboral en favor de las personas que presentan alguna limitación y que nos han guiado, son las siguientes:

Es necesario establecer en la ley, el acceso al trabajo de la población discapacitada;

Es indispensable la existencia de preceptos que mínimamente regulen las relaciones de trabajo de las personas con discapacidad;

Es esencial declarar en el estatuto laboral, que no exista discriminación para los trabajadores discapacitados y

En toda reforma en este sentido es de primer orden, y debe estar subyacente la integración social del discapacitado.

El trabajo de nuestra comisión, en ningún caso olvida y quiere reiterar ante esta máxima tribuna de la nación, que el grupo humano de las personas con discapacidad es, ante todo, un potencial humano casi totalmente desaprovechado en nuestro país. Dicha situación debe llevarnos a los legisladores a considerar con interés, los beneficios sociales que representa la ocupación de más de 10 millones de mexicanos que demandan participación en la productividad y el desarrollo.

La comisión considera que la reforma a la ley de la materia que ahora proponemos, debe estar matizada de sencillez en su redacción y por sobre todo de viabilidad jurídica. En este sentido y después de un estudio cuidadoso, se determinó utilizar la palabra discapacidad o discapacitado para referirse a la materia o a los titulares de los derechos que se pretenden proteger, lo cual, no contradice el espíritu de la actual Ley Federal del Trabajo; ello es así por cuanto a la luz de las normas laborales, el trabajador discapacitado es aquella persona que no obstante presentar una limitación física, mental o sensorial, es apta para desempeñar una actividad productiva específica.

Ahora bien, la regulación de las condiciones laborales del trabajador discapacitado, implican definir a dicho prestador del trabajo personal subordinado, del que habla la ley; como la persona que presentando una incapacidad permanente parcial, no derivada de un riesgo de trabajo, puede ser contratado como trabajador.

Se consideró que de los diversos preceptos contenidos en nuestro Estatuto Federal del Trabajo, el artículo 56 es de enorme importancia al contener, entre otros, el principio de la igualdad en las condiciones de trabajo. Esta igualdad se traduce, por una parte, en que se deberán establecer condiciones iguales para aquellos trabajadores que desempeñen un trabajo circunstancialmente igual y por otra, en que no deberá distinguirse a un trabajador por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política a efecto de que, no obstante estar prestando un trabajo igual, se pretenda imponer condiciones de trabajo inferiores a las consignadas en la ley, en el contrato de trabajo o derivadas de su relación laboral.

A nuestro modo de ver, tres son los aspectos que inspiraron a esta disposición y que dan origen a los motivos por ella enunciados: la pertenencia a un determinado entorno social (raza, nacionalidad), la ideología individual (credo religioso, doctrina política) y la condición personal del trabajador (sexo, edad).

En este tenor y dentro del último aspecto, incluimos la palabra discapacidad en el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, como otro de los motivos por los que no podrá ser discriminado o diferenciado ningún trabajador en igualdad de condiciones con sus compañeros. Con ello, ponemos énfasis en el reconocimiento del discapacitado como sujeto de una relación obrero-patronal y lo protegemos ante cualquier intento de desigualdad en sus condiciones de trabajo debido a su circunstancia personal.

Motivo de reflexión para los integrantes de esta comisión resultó ser la interrogante de como abrir el mercado de trabajo a las personas con discapacidad. La fórmula que encontramos fue plasmada en una nueva fracción que proponemos se adicione al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha fracción incluye el porcentaje del 1% del total de contratados de una empresa como posibles personas con discapacidad. Nos pareció un porcentaje razonable, ya que si bien es cierto que en nuestro país, por lo menos existen 10 millones de mexicanos, no todos podrían ser productivos; así se deben considerar a los menores de edad con discapacidad y aquellos que presentan una limitación severa, que no hace posible su incorporación a la productividad, en este último supuesto, es evidente que la ocupación de estas personas deberá hacerse con base en la habilitación o rehabilitación ocupacional que nuestro país establezca en los ordenamientos respectivos. Por otra parte, dicha obligación del patrón se circunscribe a que existan empleos que puedan ocupar y desempeñar los discapacitados, por lo que tal disposición no constituye un imperativo oneroso para ninguna empresa. En este tenor se establece que en el caso de que las empresas cuenten con un número de trabajadores mayor a 50 y menor de 100 el patrón ocupará por lo menos a una persona con discapacidad.

Asimismo, para alentar la contratación laboral de aquellos que presentan una discapacidad, se establece que los empleadores cuenten con un incentivo de carácter fiscal, que coadyuve a lograr un trato equitativo para el sector productivo de nuestra nación, que se sume a esta cruzada nacional por lograr la igualdad de oportunidades para todos aquellos que presentan una limitación física, intelectual o sensorial.

En este mismo precepto y como obligación de los patrones se adicionó la fracción XXX, para posibilitar la accesibilidad y el libre tránsito de los trabajadores discapacitados en su lugar de trabajo. Nos parece que esta disposición es de gran importancia por cuanto, una vez aceptado por nuestra ley el trabajo de los discapacitados, dicho derecho no se podría ejercitar si no existen las condiciones óptimas para desempeñarlo y ello resultara incluso en detrimento de la productividad. Sin embargo, esta obligación no es absoluta. La comisión, consciente de que no todas las personas con discapacidad requieren de dichas modificaciones y que en su caso, no todos los espacios laborales permiten la realización de las adaptaciones en comento, propone que esta obligación se actualice sólo en aquellos casos en que sea necesario.

Porque es de vital importancia la integración social del discapacitado, proponemos el artículo 153-E-bis, que establece que los trabajadores discapacitados recibirán la capacitación y adiestramiento a que tienen derecho, en conjunto con sus compañeros y en igualdad de condiciones; con ello se evita en lo posible cualquier tipo de segregación en este aspecto hacia las personas con discapacidad.

Punto medular de la reforma son los artículos 181-A y 181-B, que se proponen adicionar, como nuevas normas, en la Ley Federal del Trabajo y que regulan el trabajo de los discapacitados en un aspecto fundamental: prohibición de desarrollar trabajos perjudiciales a su salud y aún a su vida.

En efecto, siguiendo la sistematización de la ley, la comisión optó por abrir un título que, junto a los ya existentes de mujeres y menores, regule el trabajo de los discapacitados. En este tenor, el artículo 181-A enuncia quiénes serán los titulares de los derechos a proteger y da la definición de discapacitado para efectos del mencionado título, como aquellas personas con incapacidad no producida por un riesgo de trabajo, situación que no las limita a desempeñarse en actividades laborales para las que cuenten con las habilidades necesarias, independientemente de la discapacidad que presenten.

Por otro lado, se incluyen en esa regulación a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo de trabajo, presentan incapacidad permanente parcial. Esto es así porque la comisión llegó a la conclusión de que, visto objetivamente son personas disminuidas en sus facultades físicas o mentales y por tanto personas con discapacidad adquirida.

En el artículo 181-B que se propone, se establece la prohibición del trabajo que entrañe un daño a la salud física o mental del discapacitado. No se siguió la fórmula que aparece en las estipulaciones relativas a los menores y a las mujeres en cuanto a la prohibición del desempeño de labores insalubres o peligrosas, porque se consideró que la naturaleza del trabajo a desempeñar por el discapacitado requiere de protección a su condición personal, supuesto diverso al de los menores o mujeres trabajadoras.

Por último, se establecen sanciones acordes a lo ya preceptuado por la ley para el caso de que el patrón no cumpla con las obligaciones contenidas en las fracciones XXX del artículo 132 y I del 133, la primera de ellas referida a las adecuaciones necesarias a los centros de trabajo y la segunda a la prohibición de negarse a aceptar trabajadores con discapacidad.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara, el siguiente

PROYECTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo único. Se reforman los artículos 56, 133 fracción I y 994 fracciones IV, VI; se adiciona el inciso c al artículo 4o., las fracciones XXIX y XXX al artículo 132 y se crea el artículo 153-E-bis, así como el Título Quinto Ter, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . .
 

I y II . . . .

a) y b) . . . .

c) Cuando se dé preferencia a una persona plena en su integridad física y/o mental sobre una persona con discapacidad, cuando esta última califique por sobre la primera para ocupar un puesto vacante.


Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
 

I a XXVIII . . . .

XXIX. Dar empleo compatible a su condición personal a personas con discapacidad. Si el número de empleados de la empresa o establecimiento es mayor a 100, se deberá emplear al 1% cuando menos de discapacitados del total de su plantilla de trabajadores; si el número de trabajadores es menor a 100 y mayor de 50 se deberá emplear cuando menos a un discapacitado. La ley establecerá un incentivo fiscal para empleadores de personas con discapacidad.

XXX. De conformidad a lo establecido en el artículo 512 de esta misma ley, los patrones, de ser necesario, deberán realizar las adecuaciones en los centros de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las medidas necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, tendientes a propiciar el pleno desarrollo de sus labores dentro de la empresa; estas adecuaciones deberán incluir rampas, puertas, elevadores donde así se requieran, pasamanos, asideras y todas aquellas que coadyuven a tal fin.
 

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:
 
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo o por presentar alguna discapacidad, siempre que acrediten su capacidad para realizar el empleo que pretendan y cuenten con una constancia expedida por una institución de salud con autorización oficial. En caso de personas con discapacidad intelectual será requisito indispensable que el trabajador haya sido declarado en estado de interdicción en el juicio respectivo.

II a XI . . . .


Artículo 153-E-bis. Tratándose de los trabajadores discapacitados a que se refiere el Título Quinto Ter. de esta ley, la capacitación y el adiestramiento la recibirán, en lo posible, junto al resto de los trabajadores y en las mismas condiciones. En caso de que se requieran apoyos especiales se recurrirá a los centros o instituciones especializados para recibir asesoría.

Durante el tiempo que dure la capacitación inicial de los trabajadores discapacitados, a que alude el artículo 153-G de esta ley, recibirán un incentivo económico a manera de beca, por parte de los programas de capacitación para el empleo que lleva a cabo la Secretaría de Trabajo y Previsión, para que una vez aptos para incorporarse a la actividad productiva empiecen a recibir su salario correspondiente.

TITULO QUINTO TER
Trabajo de los discapacitados

Artículo 181-A. El presente título regula el trabajo de las personas con discapacidad física y/o mental, entendiéndose por tales, aquélla con alguna incapacidad no producida por riesgo de trabajo, situación que no las limita a desempeñarse en actividades laborales para las que cuenten con las habilidades necesarias, independientemente de la discapacidad que presenten y en lo conducente al supuesto previsto en el artículo 497 de esta ley.

Artículo 181-B. Queda prohibido el trabajo de las personas con discapacidad cuando vaya en detrimento de su vida y su salud física o mental.

Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
 

I a III . . . .

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por las fracciones XV y XXX del artículo 132, la multa se duplicará, si la irregularidad no se subsana dentro del plazo que se conceda para ello;

V . . . .

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I, II, IV, VI y VII."


ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente iniciativa de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Los centros de trabajo que se construyan a partir del 1o. de enero de 1996 deberán contemplar las adecuaciones a que se refiere la fracción XXX del artículo 132 de la presente ley.

Tercero. Los centros de trabajo existentes tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente iniciativa, para realizar adecuaciones y equipamientos necesarios para las personas con discapacidad, a que hace mención la fracción XXX del artículo 132 de la presente ley.

Salón de sesiones, Cámara de Diputados.— A 5 de diciembre de 1995.— Diputados: Andrés Galván Rivas, Ana María Licona Spínola, Octavio Romero Oropeza, María Remedios Olivera Orozco, María de los Angeles Blanco Casco, Gabriel Aguiar Ortega, Alejandro Audry Sánchez, Carlos Calderón y Cecilio, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Irene Maricela Cerón Nequiz, Alicia Céspedes Arcos, María Teresa Cortez Cervantes, Dante Decanini Livas, Ricardo Luis Godina Herrera, Oscar González Yáñez, Virginia Hernández Hernández, Nohelia Linares González, Pedro Guadalupe López y Macías, Miguel Humberto Manzo Godínez, José Martínez Alvarez, Gladys Merlín Castro, Jesús Eduardo Noyola Bernal, Javier Ortega Espinoza, Juan Manuel Pérez Corona, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, José Arturo Quiroz Presa, Roberto Robles Garnica, Héctor San Román Arreaga, Julieta Uribe Caldera, Carlos José Vertaramo Pérez y Zenen Xochihua Valdez.

Turnada a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.