Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Documento que el primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 5 de diciembre de 1995.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los mexicanos exigen certeza en el ejercicio de sus derechos y capacidad para asegurar el respeto de sus libertades. Asimismo, demandan la protección del Estado frente al crimen o la violencia y aspiran a una mayor fortaleza y credibilidad de las instituciones encargadas de la justicia y la seguridad.

Por ello, es necesario fortalecer un estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos quieren un estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica; un estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.

De hecho, ninguna estrategia de crecimiento económico podrá darnos los resultados que queremos y que México necesita, si al mismo tiempo no logramos garantizar la vigencia del estado de derecho y la seguridad pública.

La rica tradición constitucional de México ha enseñado que la convivencia armónica sólo está garantizada en el marco del derecho y que el progreso nacional sólo es posible a partir del cumplimiento de la ley y de la constante adecuación de nuestro marco jurídico a las nuevas realidades del país. Para que la ley sea la norma efectiva de la pacífica convivencia social, política y económica de los mexicanos e instrumento efectivo de cambio, es indispensable que avancemos en una profunda transformación de los sistemas de justicia y de seguridad pública así como de las instituciones responsables de su impartición y procuración.

La transformación de nuestro sistema de justicia sólo tendrá solidez, legitimidad y viabilidad si es realizada a partir de la Constitución y del reforzamiento de las leyes.

Es esencial que la Constitución y el orden legal derivado de ella tengan plena observancia. Es preciso que las autoridades actúen con apego a las normas, que los derechos sean reconocidos y las discrepancias resueltas conforme a la ley.

Todo el esfuerzo de varias generaciones, toda la tarea de la actual, todo el horizonte de nuestros hijos puede perderse si no damos los pasos definitivos para seguir consolidándonos como un país de leyes. No podemos fincar nuestras expectativas en la certidumbre de la ley y vivir en la incertidumbre de su cumplimiento. La ciudadanía sigue siendo víctima de la distancia que existe entre la palabra de la ley y su observancia, entre las normas y su aplicación, entre las fórmulas de la justicia y su impartición. Los mexicanos necesitamos, queremos, demandamos y merecemos un sistema de justicia y seguridad eficaz; queremos que la ley sea la norma real de nuestra convivencia.

Animado por los propósitos anteriores se somete ahora, por su estimable conducto al honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que busca adecuar la organización y el funcionamiento de ese importante órgano del Poder Ejecutivo Federal a la nueva normatividad constitucional en materia de justicia y de seguridad pública.

En esta iniciativa se detallan y se hacen explícitas cada una de las atribuciones que la carta fundamental asigna a la Procuraduría General de la República, a la vez que se busca encontrar su debido acotamiento y delimitación.

En el marco de la última reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, la iniciativa que se presenta suprime del ámbito competencial del procurador, la función de consejero jurídico del gobierno, lo que contribuye a robustecer su autonomía técnica y a eliminar la posibilidad de contradicción de intereses, tomando en consideración su carácter de representante social. La consejería jurídica del gobierno había sido criticada ampliamente por la doctrina; porque contraponía al interés de la sociedad el interés de la consejería y de la representación en juicio del Poder Ejecutivo Federal.

Con el fin de asegurar que la importante función del consejero jurídico del gobierno continúe realizándose, de manera simultánea a la presentación de esta iniciativa se envía, al honorable Congreso de la Unión, otra que prevea y regule dicha función.

Se reafirma la categoría de la Procuraduría General de la República como órgano del Poder Ejecutivo Federal, integrado por la institución del Ministerio Público Federal, presidido por el Procurador General de la República. Las atribuciones y obligaciones del procurador y de la procuraduría se han revisado para hacerlas congruentes con las que ahora les atribuyen los artículos 21, 93, 102 apartado A, 105, 107 y 119 constitucionales.

El Procurador General de la República debe llevar a cabo sus tareas con absoluta libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su único objetivo es buscar la verdad y lograr la justicia, cumpliendo estrictamente con la Constitución y las leyes.

En este sentido, en varios preceptos de la iniciativa se propone reglamentar con claridad y precisión las atribuciones de la Procuraduría General de la República como representante de la Federación en los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico.

El texto constitucional es suficientemente claro respecto a que el Procurador General de la República "intervendrá personalmente", es decir, siguiendo sus conocimientos y criterios jurídicos personales y sin necesidad de que lo acuerde con otras personas u órganos de gobierno, "en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución". Este aspecto sustancial aparece reglamentado en la iniciativa que ahora se somete a consideración de esa soberanía.

Se precisa cuáles atribuciones de las que tiene asignadas ha de ejercer personalmente el Procurador General de la República y en cuáles puede intervenir por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público Federal, conforme a las previsiones del reglamento de la ley y de los acuerdos que dicte el propio procurador.

En lo que respecta a las bases de organización de la Procuraduría General de la República, se reafirma que al Ministerio Público quedan subordinados el cuerpo auxiliar, Policía Judicial Federal y por tanto, jerárquicamente bajo su autoridad y mando inmediato.

Es necesario dejar claro que las funciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 102 apartado A, de la Constitución, las debe realizar el Ministerio Público con autonomía técnica, sin la cual no le sería posible llegar a cumplir los objetivos señalados en la norma fundamental de la República.

Para cumplir su responsabilidad el Ministerio Público ha de actuar con libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su tarea es buscar la verdad y lograr la justicia, cumpliendo estrictamente con la Constitución y las leyes. Esto es, el Ministerio Público ha de ejercer sus atribuciones con autonomía técnica, con independencia. El Ministerio Público necesita en la investigación de los delitos, hacer cuidadoso acopio de todos los medios técnicos que aporten los avances científicos para obtener dictámenes sólidos y certeros en la determinación de los elementos del tipo penal y la posible responsabilidad de los inculpados.

Como se ha venido señalando, es necesario subrayar las funciones sustantivas del Ministerio Público de perseguir los delitos, de solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, de buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de dichos inculpados, de hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, de pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine y para este efecto tendrá a su disposición a sus auxiliares, como son los servicios periciales criminalísticos y la Policía Judicial.

La observancia de los anteriores principios constitucionales, así como el cumplimiento estricto de los requisitos de ingreso, permanencia y ascenso, que también se afinan y amplían en esta iniciativa, deberán conducir a este importante cuerpo policial a una actuación cada vez más apegada a derecho y cada vez más identificada con los reclamos y necesidades de la colectividad. Se introduce la exigencia de que en todo caso dicha Policía Judicial Federal actúe con respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales que otorga nuestra Constitución y con apego a las normas que rigen su función.

En la presente iniciativa se pone especial atención a la administración meticulosa de los bienes asegurados por la Procuraduría hasta la tramitación de su destino final, conforme a la resolución ministerial o judicial correspondiente. La transparencia en el control de estos bienes a partir del registro expedito de las actas de aseguramiento, la clasificación definitiva de los bienes asegurados, la asignación de depositarios, devolución, subastas públicas y la destrucción de los mencionados bienes, son acciones de la institución que implementan la función de procuración expedita de la justicia.

El artículo 32 del proyecto es completamente nuevo. Está encaminado a regular con precisión el procedimiento que deberá seguirse ante la posible presentación de una denuncia en contra del Procurador General de la República por la comisión de un delito federal. Con la reglamentación que se propone se colma una importante laguna en nuestro orden jurídico para el supuesto antes mencionado, el cual, aunque de remota realización, puede presentarse. Ante la ausencia de una prudente y precisa reglamentación, respetuosa del orden constitucional, como la que ahora se propone, el fenómeno ha tenido que ventilarse en forma empírica, lo cual no es deseable.

En el proyecto se propone la implantación del servicio civil de carrera de la Procuraduría General de la República, sobre la base del carácter obligatorio y permanente de la formación y la capacitación del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial Federal y de los servicios periciales criminalísticos. Este empeño se concretiza en la decisión de que el ingreso a la procuraduría siempre será mediante un examen de oposición. Por otra parte, el servicio civil de carrera se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad y honradez.

En términos generales la presente iniciativa persigue sentar los fundamentos legales para la reordenación y modernización de la Procuraduría General de la República, con la finalidad superior de convertir a esta procuraduría en un órgano digno y ejemplar en la procuración de justicia, para restaurar así la credibilidad y la confiabilidad que la ciudadanía desea y merece tener en esa institución.

Por lo antes expuesto y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente

INICIATIVA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I
Atribuciones

Artículo 1o. La Procuraduría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo Federal dotado de autonomía técnica en los términos de la presente ley, órgano en el que se integra la institución del Ministerio Público Federal y sus auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que a la misma Procuraduría y a su titular, en su caso, atribuyen los artículos 21, 102 apartado A, 105, 107 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.

El titular de la institución deberá tutelar y defender los principios constitucionales de respeto a los derechos humanos, a las garantías individuales y de legalidad; de representación del interés jurídico de la Federación; de procuración de justicia pronta, expedita, eficaz y honesta. Todo ello en cumplimiento de la representación social asignada al Ministerio Público Federal.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal: por ello, a éste le corresponde solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Ministerio Público debe llevar a cabo sus tareas con libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su función es buscar la verdad y lograr la justicia. El Ministerio Público cumplirá las funciones que se especifican en este párrafo con autonomía técnica. Para este efecto tendrá a su disposición a sus auxiliares como son, entre otros, los servicios periciales criminalísticos y la Policía Judicial Federal.

Artículo 2o. La institución del Ministerio Público Federal, presidida por el Procurador General de la República, y éste personalmente cuando así lo requieran las disposiciones constitucionales, tendrán las siguientes atribuciones que ejercerán conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley:
 

I. Vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin prejuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;

II. Intervenir personalmente y con plena autonomía técnica en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución, en los términos y condiciones previstos en dicho precepto y su ley reglamentaria. También tendrá la intervención que le corresponda como parte en las controversias constitucionales;

III. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia e intervenir en los actos que sobre esta materia prevenga la Ley de Planeación, reglamentaria del artículo 26 constitucional y la legislación sobre seguridad pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional;

IV. Representar a la Federación ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que ésta sea parte, cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales;

V. Perseguir los delitos del orden federal;

VI. Representar al Ejecutivo Federal, previo acuerdo con el Presidente de la República, en actos en que debe intervenir la Federación ante los estados de la República, cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia;

VII. Dar cumplimiento a las leyes así como a los tratados y acuerdos internacionales, en los que se prevea la intervención del Gobierno Federal en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a las dependencias de la administración pública Federal;

VIII. Vigilar el debido cumplimiento del servicio civil de carrera del Ministerio Público, de la Policía Judicial y de los peritos federales;
IX. Comparecer ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, cuando sea citado por éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la procuraduría. En tales comparecencias el procurador deberá observar lo que dispongan las leyes sobre la reserva y el sigilo de las actuaciones relativas a la averiguación previa y

X. Las demás que las leyes determinen.


Artículo 3o. Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o., relativas a la vigilancia de la constitucionalidad y la legalidad, comprenden:
 

I. La intervención del Ministerio Público Federal como parte en todos los juicios de amparo, promoviendo la estricta observancia de la Constitución y de la Ley de Amparo y la protección del interés público, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el despacho de las facultades que confieren al procurador las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional;

II. El ejercicio o la intervención, según las inicie o no el procurador, en las acciones de inconstitucionalidad en contra de las normas de aplicación general de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

III. Intervenir en las controversias constitucionales que se presenten ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiendo su opinión sobre las mismas controversias o fungiendo como parte en ellas, según sea el caso;

IV. Proponer al Presidente de la República iniciativas de ley o de proyectos de reformas legislativas necesarias para la exacta observancia de la Constitución o que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la institución;

V. La vigilancia en la aplicación de la ley en todos los lugares de detención, prisión o reclusión de reos por delitos federales, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, poniendo en conocimiento de la misma autoridad o de sus superiores las irregularidades observadas, sin perjuicio de que se inicie la averiguación previa correspondiente si se llegara a configurar algún delito;

VI. Poner en conocimiento de la autoridad a la que corresponda resolver las quejas que los particulares presenten al Ministerio Público por actos de otras autoridades que no constituyen delitos del orden federal y orientar al interesado, en su caso, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate, y

VII. La formulación de denuncias sobre la existencia de tesis contradictorias en los términos de la fracción XIII párrafos primero y segundo del artículo 107 constitucional.


Artículo 4o. Las atribuciones a las que se refiere la fracción III del artículo 2o., relativas a la promoción de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia y a la intervención en los actos que sobre esta materia dispongan la Ley de Planeación y la legislación sobre seguridad pública, comprenden:
 

I. La participación, conforme al artículo 26 constitucional, a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo, en el estudio, la promoción y la ejecución de programas y acciones correspondientes a la procuración e impartición de justicia.

Sin perjuicio de otros asuntos específicos, en estos programas y acciones quedarán incluidos los conducentes a la coordinación entre las autoridades federales y locales respectivas, con el propósito de integrar un sistema nacional de seguridad pública en los términos del artículo 21 constitucional y de su ley reglamentaria y

II. La propuesta ante el Presidente de la República, de las medidas que convengan para el mejoramiento de la procuración y de la impartición de justicia, escuchando la opinión de los funcionarios encargados de dichos servicios públicos, así como de otras personas y sectores que por su actividad, función o especialidad puedan o deban aportar elementos de juicio sobre la materia de que se trate.


Artículo 5o. La representación ante las autoridades jurisdiccionales y la intervención en controversias a que se refiere la fracción IV del artículo 2o., comprende:
 

I. La intervención como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 fracción V inciso c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás casos en que la Ley de Amparo disponga o autorice esta intervención;

II. La intervención como representante de la Federación, en los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el despacho de las facultades que confiere al procurador la fracción III del artículo 105 constitucional.

Cuando a juicio del procurador el asunto de que se trate revista características especiales o trascendentes para los intereses de la Federación, podrá solicitar el acuerdo expreso del Presidente de la República en caso de desistimiento.

Cuando se trate de controversias que no sean del interés de la Federación, sino sólo de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, a juicio del procurador y escuchando la opinión de aquélla, el asunto será atendido por la propia dependencia a través de sus órganos internos competentes, en los términos de las atribuciones que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

III. La intervención como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades de la administración pública federal, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El procurador acordará lo pertinente, tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Los coordinadores de sector y por acuerdo de éstos, las entidades paraestatales deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio, ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del procurador el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que juzgue convenientes y

IV. La intervención en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades diplomáticas que respetar, el Ministerio Público procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que México sea parte.


Artículo 6o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o., comprende:

En la averiguación previa:
 

a) La recepción de denuncias y querellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional;

b) La práctica de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo y a la acreditación de la probable responsabilidad del indiciado como elementos que fundan el ejercicio de la acción penal o de que los hechos materia de la averiguación no configuren delito o no tenga responsabilidad en su comisión el indiciado y

c) La protección al ofendido por el delito, en los términos legales aplicables.
 

El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa y, en su caso y oportunidad, para el debido desarrollo del proceso o el cabal cumplimiento de la sentencia que se dicte. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan.

Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que adopten.

En caso de que, conforme a lo que autoriza el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público Federal o sus auxiliares tengan detenidos a su disposición, así lo hará saber a las autoridades legitimadas para formular la querella o cumplir el requisito equivalente y éstas deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el lapso de 24 horas;
 

II. Ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la competencia de éstos, la intervención como actor en las causas que se sigan ante tribunales, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de cateo, así como los exhortos y las medidas precautorias procedentes, proponiendo las pruebas conducentes al esclarecimiento de la conducta o de los hechos y de la responsabilidad del inculpado, planteando las causas de exclusión del delito o las causas de extinción de la pretensión punitiva de que tenga conocimiento, formulando conclusiones, exigiendo la reparación patrimonial que corresponda al ofendido, solicitando la aplicación de las penas y medidas que procedan e interponiendo los recursos ordinarios que resulten pertinentes.

Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador la fracción III párrafo primero del artículo 105 constitucional y

III. La impugnación, en los términos que la ley prevenga, de las sentencias definitivas que causen agravio a los intereses jurídicos de la sociedad, cuya representación corresponde al Ministerio Público Federal.


Artículo 7o. La representación del Ejecutivo Federal a que se refiere la fracción VI del artículo 2o., cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia, comprende:
 

La promoción y celebración de convenios con las entidades federativas, con apego a las disposiciones aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades, sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial, técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la procuración de justicia;

II. La promoción y celebración de acuerdos con arreglo a las disposiciones aplicables para efectos de auxilio al Ministerio Público Federal por parte de autoridades locales, cuando se trate de funciones auxiliares previstas en esta ley o en otros ordenamientos y

III. La promoción y celebración de acuerdos para participar en la integración, funcionamiento y desarrollo del sistema nacional de seguridad pública, con las autoridades competentes que establezca la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución.


En los convenios y acuerdos a los que se refiere este artículo, se fijará la coordinación de acciones conducentes a la ejecución de programas contra conductas ilícitas, cuando aquéllos requieran, por la naturaleza de los delitos a los que se enfrentan, la participación coordinada de autoridades federales y locales.

Artículo 8o. La atribución que se contiene en la fracción VII del artículo 2o., comprende:
 

I. La presentación de propuestas, ante el Presidente de la República, de los instrumentos de alcance internacional de colaboración de asistencia jurídica o policial;

II. La intervención en la extradición internacional de indiciados, procesados y condenados y

III. La intervención en la aplicación de los tratados celebrados conforme al último párrafo del artículo 18 constitucional, así como en el cumplimiento de otras disposiciones de carácter o con el alcance internacional, cuando se trate de asuntos concernientes a la institución.


Cualquier apoyo o colaboración para la ejecución de programas, debidamente autorizados, se entiende con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas, otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano o involucren consecuencias sobre materias ajenas al ámbito específico que cubre el programa respectivo. Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas.

Artículo 9o. La atribución de vigilar el debido cumplimiento de la legislación del servicio civil de carrera del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial y de los peritos Federales a que se refiere la fracción VIII del artículo 2o., comprende:
 

I. Establecer el servicio civil de carrera en la institución, sobre la base del carácter obligatorio y permanente en la formación y la capacitación del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial y de los servicios periciales criminalísticos, en coordinación con otras instituciones de seguridad pública, en términos de la ley general que establece la bases para el sistema nacional de seguridad pública;

II. Establecer los programas de estudio y proporcionar los cursos de formación y capacitación en las instituciones docentes de la Procuraduría General de la República y

III. Celebrar los convenios que sean necesarios con los estados, los municipios, el Distrito Federal y las instituciones docentes del sistema nacional de seguridad pública, a fin de colaborar en la profesionalización del Ministerio Público Federal y de las instituciones policiales.
 

Artículo 10. El procurador intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público Federal en el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, según las previsiones del reglamento de esta ley y de los acuerdos que dicte el procurador.

El reglamento, que será expedido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, preverá la distribución de los asuntos entre las unidades técnicas y administrativas de la institución, así como lo relativo a la administración cuidadosa de los bienes asegurados por el Ministerio Público Federal, desde su aseguramiento hasta la tramitación de su destino final que se les da conforme a la resolución ministerial o judicial correspondiente.

El procurador deberá intervenir personalmente en los supuestos a que se refieren los artículos 3o., fracciones II, III y IV; 4o., fracción II y 8o., fracción I de este ordenamiento.

Artículo 11. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, en su caso y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público Federal y que se realicen con las formalidades de la ley; en caso de incumplimiento, la autoridad correspondiente incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación aplicable y el Ministerio Público Federal, después de agotar los medios de apremio que la ley señale, estará obligado a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público Federal y sus auxiliares serán responsables conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II
Bases de organización

Artículo 12. La Procuraduría General de la República estará presidida por el procurador, jefe de la institución del Ministerio Público Federal y de sus órganos auxiliares directos, conforme a lo señalado en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La procuraduría contará con servidores públicos que sustituirán al procurador en el orden que fije el reglamento de esta ley, y con los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, necesarios para el despacho de los asuntos que la ley pone a cargo de la procuraduría, en el número y en la competencia que determine el mismo reglamento.

El Ejecutivo determinará las entidades que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República. Se contará con un sistema de desconcentración territorial y funcional de la Procuraduría General de la República mediante delegación de atribuciones que permitan el buen despacho de los asuntos a cargo de la procuraduría, en regiones y entidades del país, tomando en cuenta las características de la función a cargo de aquélla y el régimen de competencia territorial del Poder Judicial de la Federación. Igualmente se dispondrán las acciones que deberá desarrollar el Ministerio Público Federal en localidades donde no haya agencia permanente, y se establecerán medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, por parte de los servidores públicos de la procuraduría en las poblaciones de su adscripción.

Artículo 13. Los servidores públicos sustitutos del procurador auxiliarán a éste en el despacho de las funciones que la presente ley le encomienda, por delegación que haga el titular. El no ejercicio de la acción penal, la formulación de conclusiones no acusatorias, la omisión de formular conclusiones en un proceso penal o cualquier acto, cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, requerirán la autorización previa del procurador o del servidor público en el que expresamente delegue tales funciones.

Artículo 14. Son auxiliares del Ministerio Público Federal:
 

I. Directos:
a) La Policía Judicial Federal y

b) Los servicios periciales criminalísticos de la Procuraduría General de la República y

II. Suplementarios:

a) Los agentes del Ministerio Público del Fuero Común y de la Policía Judicial y preventiva, en el Distrito Federal y en los estados de la República, previo acuerdo, cuando se trate de éstos, entre las autoridades federales y locales en los términos del artículo 7o. fracción II de la presente ley;

b) Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero;

c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales y

d) Los funcionarios de otras dependencias del Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento.


Artículo 15. El Procurador General de la República, será designado por el Presidente de la República con la ratificación del Senado o de la Comisión Permanente en los recesos del propio Senado.

El procurador podrá ser removido de su cargo libremente por el titular del Ejecutivo Federal.

Para ser procurador se requiere:
 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

c) Contar con antigüedad mínima de 10 años de haber obtenido el título profesional de licenciado en derecho y

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
 

Los servidores públicos sustitutos del procurador deberán reunir los mismos requisitos que para éste se establecen en los incisos anteriores y serán designados y removidos libremente por el Presidente de la República.

Artículo 16. En la designación del personal del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial Federal y de los servicios periciales criminalísticos de la procuraduría, se atenderá a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las normas complementarias contenidas en el reglamento de esta ley o de los acuerdos internos que se expidan con fundamento en la propia ley o en dicho reglamento.
 

I. Para ser agente del Ministerio Público Federal, se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos;

c) Ser licenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada y

d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y capacitación del Ministerio Público Federal. Es requisito indispensable la aprobación del examen de ingreso con las características que establezcan las disposiciones reglamentarias.

II. Para ser agente de la Policía Judicial Federal, se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos;

c) Acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente y

d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y capacitación de la Policía Judicial Federal y aprobar el examen de ingreso en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias.

III. Para ser perito de la procuraduría, se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos y facultado para ejercer legalmente la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate;

b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos;

c) Acreditar plenamente los conocimientos científicos, técnicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que se va a dictaminar;

d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección y capacitación de los peritos de la procuraduría, en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias y

e) Aprobar el examen de ingreso en los términos y con las características establecidas por las normas respectivas.


El establecimiento del servicio civil de carrera para el Ministerio Público Federal, la Policía Judicial Federal y los servicios periciales criminalísticos, se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad, eficiencia y honradez.

Las normas reglamentarias que establezcan este servicio civil de carrera especificarán los mecanismos de ingreso, selección, promoción, permanencia y remoción, así como la evaluación y seguimiento de los mismos.

Artículo 17. Con independencia de lo establecido en el artículo 28 acerca de los agentes del Ministerio Público Federal, el procurador podrá designar agentes especiales para que intervengan, con la misma representación social, en asuntos en los que, a juicio de aquél, sea útil esta intervención. La designación recaerá en juristas que cuente con prestigio personal y profesional.

Los agentes especiales actuarán en procedimientos civiles, penales o de amparo o en otros de la incumbencia de la procuraduría, según el encargo específico que en cada caso se haga, con las mismas atribuciones de un agente ordinario del Ministerio Público Federal.

Solamente el Procurador General de la República podrá designar a los agentes especiales.

El procurador podrá designar también visitadores especiales o asesores, que reúnan iguales características de prestigio personal y profesional. Requieren estar en pleno ejercicio de sus derechos, satisfacer el requisito mencionado en la fracción I inciso b del artículo 16 de esta ley y tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente o acreditar plenamente, en su caso, los conocimientos científicos, técnicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deban dictaminar.

Artículo 18. El procurador expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización, guías de operación para los agentes del Ministerio Público Federal, Policía Judicial Federal y peritos de los servicios periciales criminalísticos, además de los procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría y resolverá, por sí o por conducto del servidor público que determine, sobre el ingreso, la promoción, la adscripción, las renuncias, las sanciones, los estímulos y la suplencia de sus subalternos, sin perjuicio de las disposiciones que regulen las relaciones entre la procuraduría y quienes presten a ésta sus servicios.

Artículo 19. El procurador o, por delegación de éste, otros servidores públicos de la procuraduría podrán adscribir discrecionalmente al personal en el desempeño de las funciones que corresponden a la institución y encomendar a sus subordinados, según su calidad como agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial o como peritos, el estudio, dictamen y actuación que en casos especiales estimen pertinentes. Cuando se trate de personal de base, se observará lo previsto por las normas correspondientes a las relaciones laborales.

Artículo 20. El personal de la procuraduría podrá auxiliar a otras autoridades que legalmente lo requieran, en el desempeño de actividades compatibles con las funciones de dicho personal, sin quedar comisionados o adscritos a esas autoridades y previo acuerdo del procurador o, por delegación de éste, de los servidores públicos que el titular señale. Dicho acuerdo se emitirá discrecionalmente, tomando en cuenta las necesidades y posibilidades de la procuraduría y se hará saber a la autoridad que requirió el auxilio.

Artículo 21. El procurador ejercerá autoridad jerárquica sobre la Policía Judicial Federal y sobre los peritos de la institución mencionados en los incisos a y b fracción I, del artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de la autonomía técnica que corresponda a los peritos en el estudio de los asuntos que se sometan a su conocimiento y en la emisión de los dictámenes respectivos. Asimismo, el Ministerio Público Federal ordenará la actividad de los auxiliares a que se refieren los incisos a, b, e y d de la fracción II del artículo 14 de esta ley, en lo que corresponde, exclusivamente, a las actuaciones que practiquen en auxilio del Ministerio Público Federal.

En los términos de los acuerdos que el procurador expida, los miembros de la Policía Judicial Federal, en todos sus niveles, que se hallen adscritos a una circunscripción territorial determinada, quedarán sujetos a la autoridad y al mando inmediato y directo del Ministerio Público Federal, que se encuentren a cargo de los asuntos que competen a la procuraduría en dicha circunscripción. El procurador determinará la coordinación pertinente entre las unidades policiales desconcentradas, a cargo del órgano técnico administrativo central que prevea el reglamento, del que también dependerán, según se establezca, las unidades policiales necesarias para el eficaz desempeño de las atribuciones que la Policía Judicial Federal tiene como auxiliar del Ministerio Público.

Artículo 22. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución, auxiliándolo en la investigación de los delitos del orden federal. Para este efecto, podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Conforme a las instrucciones que se le dicten, la Policía Judicial Federal desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, dicte el propio Ministerio Público Federal. En todo caso, dicha policía ministerial actuará con respeto a las garantías individuales y a las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 23. Cuando los agentes del Ministerio Público del Fuero Común auxilien al Ministerio Público Federal, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, sujetándose a las disposiciones legales federales aplicables y enviarán el expediente y el detenido, sin dilación alguna, en su caso, al Ministerio Público Federal.

El procurador convendrá con las autoridades locales competentes, la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público Federal, en los términos de los acuerdos y convenios celebrados con arreglo a las disposiciones aplicables.

Artículo 24. Los auxiliares del Ministerio Público Federal deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos, sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

Artículo 25. El procurador determinará a qué servidor público del Gobierno Federal corresponde la suplencia en caso de falta, excusa o ausencia del encargado de una agencia del Ministerio Público, cuando no sea posible cubrirla con otro agente de la institución. En todo caso el servidor público en quien recaiga la suplencia, que contará con título de licenciado en derecho, deberá observar las normas que regulan la función del Ministerio Público Federal.

CAPITULO III
Disposiciones generales

Artículo 26. En el ejercicio de sus funciones, quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Procuraduría, observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con sus atribuciones específicas y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración de justicia.

Artículo 27. Los agentes del Ministerio Público Federal no son recursables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones reglamentarias.

Si el agente del Ministerio Público Federal, sabedor de que no debe conocer del asunto, aún así lo hiciera, será sancionado conforme a lo que establezca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la legislación penal.

Artículo 28. Los agentes del Ministerio Público Federal no podrán desempeñar otro puesto oficial, salvo los de carácter docente y los que autorice el procurador, que no sean incompatibles a sus funciones en la institución, ni ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, sino en causa propia de su cónyuge o concubina o de sus parientes consanguíneos en línea recta, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado. Tampoco podrán ejercer como apoderado judicial, tutor, curador o albacea, a menos que sea heredero o legatario, ni podrá ser depositario judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, ni notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Artículo 29. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público o de la Policía Judicial Federal, dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones y sanciones, según el caso, en los términos que prevengan el código penal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 30. Se podrán imponer al personal de la procuraduría, por las faltas en que incurra en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas. El servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer las sanciones administrativas de arresto constitucional, retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por 15 días, si la gravedad de la falta lo amerita.

Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito, se dará vista al Ministerio Público Federal para que proceda como corresponda.

En el momento de dictar la sentencia correspondiente, en su caso, el juez deberá tomar en cuenta la condición de servidor público y la naturaleza de la conducta a efecto de graduar la pena.

Artículo 31. El Ministerio Público Federal o la Policía Judicial Federal sólo expedirán constancias de actuaciones o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente, que funde y motive su requerimiento o cuando resulte indispensable la expedición de dichas constancias para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.

Artículo 32. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:
 

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa correspondiente, el subprocurador a quien corresponda actuar como sustituto del procurador de conformidad con esta ley y su reglamento y

II. El servidor público sustituto del procurador resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Presidente de la República.


TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 1983. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.

Tercero. En tanto se expide el nuevo reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aplicará el reglamento de fecha 7 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del mismo mes y año, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 1995.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Justicia.