Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con base a lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito enviar a ustedes decreto de Ley de los sistemas de ahorro para el retiro y reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 20 de marzo de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Estado mexicano, como estado social de derecho, ha tenido históricamente como prioridad el velar por el constante mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

Dentro de este contexto, la Constitución Política de 1917 elevó a rango de norma suprema los derechos laborales y de la seguridad social, estableciéndose así los instrumentos jurídicos para dar plena vigencia a las justas reivindicaciones de los trabajadores. A partir de ese momento, la seguridad social se ha convertido en un instrumento fundamental dentro de la política de desarrollo.

La política económica y social del Gobierno de la República se orienta hacia un desarrollo nacional equitativo. Por ello, el crecimiento económico debe venir acompañado de mayor justicia social y de un mejor nivel de bienestar para la población. Este es uno de los principios fundamentales de la política social que habrá de profundizarse para los años venideros. Estabilidad y crecimiento económico deben darse a través del progreso social.

México, al igual que muchos países, ha tenido que enfrentar recientemente una compleja problemática en relación a las instituciones que brindan los servicios de seguridad social. Debido principalmente a cambios en la dinámica demográfica, que se han traducido en problemas financieros para el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este sentido, nuestro país ha buscado con anticipación nuevas alternativas para hacer frente al proceso de transición demográfica caracterizado por una disminución en la tasa de natalidad y un aumento en la esperanza de vida, lo que ha dado por resultado un creciente número de pensionados frente al total de la población asegurada.

Frente a estas circunstancias, el honorable Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1995, la nueva Ley del Seguro Social. Sin duda, esta ley constituye una decisión de carácter histórico que tendrá profundas consecuencias para el futuro de los trabajadores de nuestro país.

Uno de los aspectos medulares de la seguridad social es proporcionar a la ciudadanía un sistema de pensiones, eficiente y financieramente sustentable, que garantice de manera transparente y justa el otorgamiento de una pensión para los trabajadores al momento de su retiro, en los casos de incapacidad o en caso de muerte.

El nuevo esquema de pensiones se fundamentará sobre un sistema de capitalización individual, es decir, que las contribuciones que realicen los trabajadores, los patrones y el propio Gobierno, serán canalizadas a cuentas individuales pertenecientes a cada trabajador. Este sistema prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.

Por lo que respecta a la participación gubernamental, el Estado se ha comprometido a garantizar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo indizado al índice nacional de precios al consumidor, así como una cuota social diaria equivalente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor la nueva ley y que se indizará trimestralmente de acuerdo al movimiento de precios.

A través de la cuenta individual, el trabajador no pierde sus derechos sobre las aportaciones realizadas, aun cuando éste deje de cotizar al Seguro Social. Así se pone fin a una práctica injusta en que los trabajadores que no cumplían los requisitos mínimos para pensionarse, perdían el derecho a reclamar las aportaciones realizadas durante su vida laboral. Esta pérdida de derechos afectaba en especial a aquellos trabajadores que solían abandonar el sistema sin pensionarse: las mujeres y los trabajadores menos calificados.

La presente iniciativa de ley retoma los principios básicos contenidos en la nueva Ley del Seguro Social, por lo que corresponde a la creación de un sistema de pensiones más justo y sustentable.

De esta manera, se contempla que los recursos de las cuentas individuales sean administrados por entidades financieras especializadas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afore), mismas que serán elegidas libremente por cada trabajador. Las Afore invertirán los fondos en instrumentos financieros bajo una estricta regulación y supervisión del Gobierno Federal por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

El esquema permitirá al trabajador saber en cada momento en donde están y en qué se invierten sus ahorros. Así el trabajador podrá planear una mejor pensión para él y su familia. Además, tendrá el derecho de afiliarse a las Afore, que considere más conveniente en términos de servicio, costo y rendimientos.

Las cuentas individuales administradas por las Afore, traerán importantes beneficios para los mercados financieros y para la economía en su conjunto. El crecimiento económico se estimulará al canalizarse el ahorro que se genere hacia la inversión productiva.

En consecuencia, a fin de contar con el marco normativo necesario para la prosecución de dichos fines, el Ejecutivo a mi cargo, somete a consideración del Poder Legislativo, la presente iniciativa de Ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

La iniciativa prevé un doble propósito al establecer mecanismos de regulación y supervisión para el adecuado funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta iniciativa y establecer nuevas facultades para la Consar.

La propuesta que ahora se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión se encuentra dividida en nueve capítulos relativos a disposiciones preliminares de la Consar, de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, de la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de la contratación colectiva, de la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, de las sanciones administrativas, de los delitos, del procedimiento de conciliación y arbitraje y de las disposiciones generales.

Dentro de los nueve capítulos que integran el proyecto de ley, deben destacarse por su importancia y novedad los relativos al fortalecimiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en sus nuevas tareas de coordinación, regulación y supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

La manera en que la iniciativa de ley elabora sobre estas materias se enfoca a garantizar la distinción entre la protección de los intereses de los trabajadores y el saludable desempeño de las nuevas instituciones financieras.

De esta forma la propuesta tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y de sus participantes, a la vez que busca crear los mecanismos adecuados de coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de dichos sistemas mediante la Consar.

Fortalecimiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

La Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro, promulgada en julio de 1994, junto con reformas a diversos ordenamientos legales en materia de la seguridad social, contribuyeron a solucionar el problema que representaba la concurrencia de diversos órganos de autoridad e institutos de seguridad social y la multiplicidad de instancias competentes en materia de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo, las implicaciones derivadas de la promulgación de la nueva Ley del Seguro Social al igual que la experiencia adquirida por la Consar, conducen al Ejecutivo a proponer la ampliación y perfeccionamiento de las atribuciones legales de esta comisión. La Consar deberá convertirse en un auténtico órgano de supervisión y regulación a través de una nueva organización, estructura y funcionamiento.

Para estos efectos, se prevé que la Consar sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, así como de competencia funcional propia, fortaleciendo a la vez sus atribuciones como autoridad.

Entre las principales atribuciones que la presente iniciativa propone que sean conferidas a la Consar, se encuentran las siguientes:

Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones o permisos a las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Ordenar la intervención administrativa de las personas sujetas a su supervisión, regulándose en forma pormenorizada los supuestos en los que procede dicha medida, así como el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo.

Determinar que se proceda a la amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación de los representantes, directivos y demás funcionarios que presten sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Rendir un informe semestral al honorable Congreso de la Unión sobre la situación que guarden los sistemas de ahorro para el retiro, a fin de que esa soberanía disponga de información completa, actualizada y confiable acerca de esta importante institución de seguridad social.

Estructura y organización interna de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Para lograr una actuación más ágil y eficiente de la Consar, la iniciativa propone fortalecer la figura del Presidente de la comisión. Para ello se le confiere una mayor participación en el funcionamiento y actuación de esta entidad, otorgándole mayores facultades y reservando a la junta de gobierno el ejercicio de aquellas que por su trascendencia requieran de la participación de un órgano colegiado de mayor jerarquía.

Asimismo se propone que los órganos tripartitos, el comité técnico consultivo y el comité de vigilancia, se unifiquen en un órgano denominado comité consultivo y de vigilancia, el cual mantendrá su carácter tripartita fortalecido en sus facultades a fin de que los representantes de los sectores obrero, patronal y gubernamental participen de manera más activa en los sistemas de pensiones.

En respuesta a las necesidades y requerimientos que seguramente planteará la instrumentación del nuevo esquema de pensiones, se prevé la creación de delegaciones regionales de la comisión en las entidades federativas en donde éstas sean necesarios, atribuyéndoles las facultades que la comisión considere convenientes. Dichas delegaciones regionales ejercerán las facultades que les sean conferidas dentro de la circunscripción territorial que determine la propia comisión.

Participantes de los sistemas de ahorro para el retiro

Administradoras de fondos para el retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

El nuevo régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social, establece que para la individualización y manejo de las cuentas de los trabajadores se deberán constituir intermediarios financieros especializados en la administración e inversión de los recursos que correspondan a dichas cuentas.

La iniciativa de ley que someto a consideración del Poder Legislativo, contempla un estricto marco normativo para regular la organización y funcionamiento de las Afore, con la finalidad de lograr una administración transparente del sistema de pensiones.

Las Afore serán entidades financieras encargadas de individualizar los recursos de los trabajadores, canalizándolos a través de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos de Ahorro para el Retiro (Siefores). Ello con la finalidad de que cada trabajador obtenga un rendimiento sobre las aportaciones recibidas en su cuenta individual.

El crecimiento, expansión y consolidación de los sistemas de ahorro para el retiro, implicará importantes efectos tanto en el bienestar de los trabajadores como de la economía en general. Por ello se requiere de una legislación que otorgue seguridad jurídica al trabajador, que fortalezca la rectoría del Estado a través de una regulación clara y congruente con el resto de la legislación financiera y de seguridad social.

La aparición de fondos de pensiones con capitalización individual benefician a las economías que, como la de México, aún no cuentan con un sistema financiero lo suficientemente diversificado. Ante las nuevas condiciones económicas y sociales del país y de nuestros crecientes intercambios con el exterior, se plantea la necesidad de que a través de las Afore se impulse el desarrollo de los mercados financieros, sobre la base de reglas claras que regulen en forma eficiente, equitativa y competitiva, salvaguardando en todo momento los intereses de los trabajadores.

En la medida en que las Afore se desarrollen y consoliden en el mercado financiero, se profundizará la intermediación financiera, con lo que se diversificarán y aparecerán nuevos instrumentos financieros. El aumento en la disponibilidad de recursos en los mercados financieros repercutirá en la disminución de las tasas de créditos para las empresas, en el desarrollo de nuevos instrumentos de deuda y en el crecimiento de los mercados de capitales.

En este sentido, las Afore se constituirán como sociedades anónimas de capital variable, cuyo objeto exclusivo será el de individualizar la cuenta de cada trabajador y otorgar los beneficios que expresamente le señale la ley.

Con la finalidad de garantizar la solvencia financiera de las Afore, se propone que el capital mínimo fijo exigido, en los términos de la Ley de Sociedades Mercantiles, quede íntegramente suscrito y pagado, estableciendo un capital fijo sin derecho a retiro. Asimismo se determinan reglas a fin de regular las inversiones que se puedan realizar con cargo del capital mínimo exigido.

Esta iniciativa contempla proteger el patrimonio de los trabajadores, exigiendo a las Afore constituir una reserva especial con la finalidad de cubrir las responsabilidades a cargo de las propias administradoras y de las sociedades de inversión. Para este fin, las Afore estarán obligadas a mantener activos sobre el valor total de las carteras de las sociedades de inversión que administren, mismos que deberán ser invertidos en acciones de estas sociedades de inversión.

De esta manera, las Afore tendrán el incentivo para administrar e invertir de la mejor manera los recursos de los trabajadores.

Debido a la importancia que las Afore tendrán dentro del sistema financiero mexicano, así como a la articulación gradual de este último dentro de los mercados globales, esta iniciativa propone un régimen de propiedad similar al establecido para otros intermediarios finan cieros. En ese sentido, el capital social estará integrado por acciones series "A" y "B".

Las acciones de la serie "A" representarán hasta el 51% del capital social y únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas y morales mexicanas, estas últimas controladas por nacionales. Por su parte y con objeto de fomentar alianzas estratégicas con extranjeros, se prevé que las acciones de la serie "B" sean de libre suscripción representando hasta el 49% restante del capital social. Ello, con objeto de que las inversiones de capital extranjero se traduzcan en mercados más competitivos y eficientes.

Por otra parte, se establece que ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente más del 10% del capital social de una Afore. La Consar podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre que no implique un conflicto de interés.

Los intermediarios financieros de aquellos países con los que México hubiere celebrado acuerdos comerciales, podrán constituir Afore filiales, puesto que a través de estos acuerdos nuestro país, ha decidido previamente beneficiarse de su experiencia en materia financiera.

Con la finalidad de que exista una protección al patrimonio de los trabajadores, la iniciativa contempla la separación patrimonial entre la sociedad administradora y el fondo de pensiones que ésta administre. Ello, con objeto de evitar los conflictos de interés, asegurar la transparencia de las operaciones del fondo y sus resultados, a la vez que lograr un control más eficiente del fondo de pensiones y de sus inversiones por parte del organismo fiscalizador.

La iniciativa prevé que las Siefores inviertan los recursos de los trabajadores en un fondo la compra y venta de distintos instrumentos financieros, con el fin de ofrecer un rendimiento atractivo a los trabajadores, cuidando en todo momento de minimizar el riesgo.

Dentro del esquema propuesto para las Siefores, la propiedad mayoritaria de la sociedad de inversión quedará en manos de los trabajadores, a través del capital variable. Además, como se mencionó anteriormente, con la participación de las Afore en el capital de las sociedades de inversión a través de reservas especiales, se crean los incentivos adecuados para una mejor administración de los recursos en beneficio de los trabajadores.

Con la finalidad de procurar una adecuada inversión de los recursos de los trabajadores, la iniciativa prevé que la Consar, oyendo la opinión del comité consultivo de vigilancia y de otras autoridades financieras, expida los lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las Siefores. Adicionalmente, en esta iniciativa se contempla la creación de los comités de análisis de riesgos, que también quedarán integrados por las principales autoridades financieras y cuya prioridad será establecer los criterios necesarios para realizar una calificación y valuación correcta de los valores, garantizando así una mayor transparencia y seguridad a los trabajadores.

Programa de autorregulación

Uno de los aspectos más importantes de la regulación financiera, tanto en nuestro país como a nivel mundial, es la creación de mecanismos de regulación prudencial, basados en la participación activa de los intermediarios financieros a través de fórmulas de autorregulación. Se contempla la creación de mecanismos que deberán incorporar los distintos intermediarios financieros participantes dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, con objeto de proteger tanto la viabilidad del sistema como los intereses de los trabajadores.

Por ello, uno de los requisitos necesarios en la autorización de una Afore será contar con un programa de autorregulación, el cual deberá cumplir con exigencias mínimas de carácter prudencial.

Divulgación

Para la sana operación de un sistema de pensiones basado en sociedades de inversión y el adecuado manejo de la información para los participantes dentro del sistema, se contempla la obligación de que las Siefores, a través de las Afore, presenten un programa de divulgación, de información que cumpla con disposiciones de carácter general.

Se prevé la obligación de que las Siefores entreguen a los trabajadores un prospecto, claro y comprensible, con objeto de que se revele en forma razonable la situación financiera de la empresa administradora, así como el plan de funcionamiento de la sociedad. Al ser el documento que amparará legalmente la relación entre el trabajador y el fondo de inversión, el prospecto deberá detallar los mecanismos de operación de la Afore y de la Siefore, así como los procedimientos de pagos, cobros de comisiones, así como las políticas de inversión y valuación por tipo de instrumento.

En materia de publicidad y promoción se contempla que las Afore proporcionen a los trabajadores la información suficiente para tomar adecuadamente sus decisiones de ahorro. Este tipo de información será supervisada por la Consar, con objeto de evitar el manejo de información distorsionada y engañosa.

Comisiones

Dentro de esta iniciativa de ley, se contemplan comisiones orientadas a favorecer la competencia entre las Afore. Los ingresos de las Afore provendrán sólo de las comisiones cobradas, esto con el fin de evitar manejos poco transparentes de los recursos de los trabajadores en operaciones ajenas al propósito de las Afore. Las Afore podrán cobrar comisiones a los afiliados para financiar sus gastos de operación.

Base de datos nacional SAR

Se propone una sección que contempla la creación de la base de datos nacional SAR, la cual será propiedad exclusiva del Gobierno Federal y estará conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo se declara de interés público la operación de la base de datos nacional SAR, por lo que la misma se sujeta al régimen de servicio público, pudiendo ser concesionada en favor de las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en la propia iniciativa. Lo anterior, presenta la ventaja de sujetar a los concesionarios a un régimen jurídico más estricto, lo que garantiza que el Estado tendrá en todo momento la facultad de supervisión y control de la mencionada base de datos nacional SAR.

Este sistema de información ofrecerán a las entidades administradoras de pensiones economías de escala que permitirán reducir el costo de la información. Esto se traducirá en un impacto menor en el cobro de comisiones a los trabajadores derivado de costos de información.

Disposiciones tendientes a evitar conflictos de interés

Uno de los aspectos más importantes que la presente iniciativa de ley busca tutelar, se relaciona con los conflictos de interés que se puedan presentar entre los distintos participantes dentro de los sistemas de ahorro para el retiro. Con la finalidad de atender esta preocupación, la iniciativa contempla el establecimiento de diversos mecanismos tendientes a evitar, en la medida de lo posible, este tipo de conflictos.

Se propone que haya dos consejeros independientes en los consejos de administración de las Afore y Siefores como una medida para evitar los conflictos de interés. Para ello se prevé que dichos funcionarios no tengan relación de parentesco, vínculo laboral o financiero con los accionistas o funcionarios de los mencionados intermediarios financieros. Además deberán cumplir con requisitos de solvencia moral y reconocida competencia en materia financiera. Asimismo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones, se propone a ese honorable Congreso que el nombramiento de dichos funcionarios sea aprobado por el comité consultivo y de vigilancia de la Consar.

La iniciativa también establece que los consejeros independientes deberán propiciar que en las sesiones de los consejos de administración y del comité de inversión se tomen decisiones que redunden en beneficio de los trabajadores, al igual que sean decisiones apegadas a la normatividad aplicable. Para garantizar el cumplimiento de estas funciones, se propone a este honorable Congreso establecer un régimen de responsabilidad para el caso en que los consejeros independientes apoyen decisiones de los consejos y comités en que participen, que sean contrarias a los intereses de los trabajadores, estableciéndoles así la obligación de informar a la Consar en el supuesto de que se tomen decisiones que sean violatorias de dichas disposiciones.

Uno de los aspectos más novedosos de la presente iniciativa de ley, es la propuesta para crear la figura de los contralores normativos. Estos contralores serán funcionarios nombra dos por la asamblea de accionistas de las Afore y reportarán únicamente a ésta y al consejo de administración. La función de los contralores normativos consistirá en vigilar que se cumpla con toda la normatividad aplicable, a la vez que proponer al consejo modificaciones al programa de autorregulación, recibir los informes del comisario y los dictámenes de auditores externos para su conocimiento y análisis, así como informar a la Consar de las irregularidades de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Además, con objeto de tener un pleno conocimiento sobre los asuntos de las Afore, se prevé que los contralores normativos participen con voz tanto en las sesiones de la asamblea de accionistas, como en las del consejo de administración y del comité de inversiones de las Afore y Siefores.

Para garantizar que el contralor normativo cumpla sus obligaciones, la presente iniciativa contempla un estricto régimen de responsabilidad, así como sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las mismas.

Por otra parte, con la finalidad de que los trabajadores puedan contar con una instancia efectiva para presentar sus reclamaciones ante las Afore, la presente iniciativa contempla la creación de unidades especializadas de atención al público dentro de estas entidades. Así, la medida permitirá atender adecuadamente a los trabajadores en sus consultas y reclamaciones.

Supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

Se contempla una estricta regulación por parte del Estado como elemento fundamental para la coordinación y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones. La acción regulatoria de la Consar es fundamental para garantizar el funcionamiento eficaz y trasparente del nuevo sistema. Por ello, esta comisión debe tener atribuciones que le permitan reaccionar de manera oportuna, tanto por la vía prudencial como correctiva.

Además de las facultades en materia de regulación, se prevé que la Consar efectúe las funciones de inspección y vigilancia en materia de pensiones, a fin de lograr un efectivo control sobre los participantes en estos sistemas de ahorro, en especial por lo que se refiere a la presencia de los nuevos intermediarios financieros que administrarán e invertirán los recursos de los trabajadores.

Para lograr este objetivo, se propone que la inspección se efectúe a través de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de las personas sujetas a la misma. Asimismo deberán evaluar las operaciones, el funcionamiento, los sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rijan y a las sanas prácticas en la materia.

También, la presente iniciativa, plantea que las funciones de vigilancia que lleve a cabo la comisión, consistan en verificar que las personas sujetas a la ley cumplan con las disposiciones previstas. En ese sentido, la iniciativa de ley prevé que la Consar lleve a cabo la comprobación y evaluación sistemática del funcionamiento, servicios y operación de dichas personas, para cuidar el cumplimiento de las disposiciones que le son aplicables y prevenir, identificar y, en su caso, corregir oportunamente las situaciones que puedan afectar su estabilidad, solvencia, eficiencia y productividad.

Con objeto de salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, se faculta a la Consar para ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de pensiones, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en aquellos casos en que las entidades no regularicen sus operaciones. De esta manera, cuando la comisión, haciendo uso de sus facultades de inspección y vigilancia, detecte irregularidades en contravención a lo dispuesto por la presente iniciativa, así como de las disposiciones que de ella emanaren, se ordenará la intervención administrativa a fin de normalizar las operaciones de dichos participantes, que se hayan considerado como irregulares.

Para los casos, en que la gravedad de las irregularidades pueda afectar la estabilidad o solvencia de los participantes dentro del sistema y que además ponga en peligro los intereses de los trabajadores, esta iniciativa de ley propone que la Consar quede facultada para ordenar la intervención gerencial. En ese su puesto un interventor gerente sería nombrado por la Consar para hacerse cargo de la administración de la entidad de la que se trate. Con lo anterior, se busca facilitar una rápida actuación de la autoridad para proteger los intereses de los trabajadores.

Sanciones administrativas y delitos

La iniciativa de ley que presento al honorable Congreso de la Unión se orienta a mejorar el esquema de sanciones administrativas previsto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, actualmente en vigor. Para ello se propone dar mayor precisión a los supuestos normativos que definen los actos, omisiones u operaciones que serán objeto de sanción pecuniaria, precisando los límites máximos y mínimos de la misma.

Asimismo, con el fin de que la imposición de sanciones se lleve a cabo dentro del marco constitucional y legal, la presente iniciativa específica las circunstancias que deberán considerarse al individualizar las multas, mediante la definición del concepto de reincidencia y respetando la garantía de audiencia de los gobernados, al establecerse que se deberá oír al presunto infractor, previamente a la imposición de la sanción.

La iniciativa de ley contempla el establecimiento del recurso administrativo de revocación, para que los particulares afectados por algún acto de los considerados en la iniciativa o por la imposición de alguna sanción, puedan hacer valer su derecho frente la propia comisión. Además se propone a este honorable Congreso suprimir el carácter obligatorio de dicho recurso, regulándolo como de agotamiento optativo, de acuerdo con la tendencia que actualmente impera en la legislación mexicana. En caso de que opten por no interponer dicho recurso, los afectados podrán en todo caso impugnar el acto o la sanción de que se trate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante el juicio contencioso-administrativo o en su caso, ante los tribunales federales en la vía del juicio de amparo.

Finalmente, la presente iniciativa de ley, propone fortalecer el régimen de responsabilidad de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, mediante la creación de un capítulo de delitos especiales en esta materia. Para ello, se prevé como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la petición que en tal sentido haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión.

Procedimiento de conciliación y arbitraje

Con la finalidad de velar por los derechos tanto a trabajadores como patrones, la presente iniciativa de ley propone ampliar el ámbito de competencia del procedimiento de conciliación y arbitraje. Para ello se establece la posibilidad de que los patrones puedan acudir ante la Consar, para presentar y ventilar sus reclamaciones en contra de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Esta instancia de protección se llevará a cabo a través de un procedimiento de conciliación y arbitraje, el cual conserva su naturaleza tutelar de los intereses de los trabajadores, al establecer la suplencia de la deficiencia de la queja de sus reclamaciones, permitiéndose que sus reclamaciones sean formuladas inclusive en forma oral.

Con objeto de garantizar la simplicidad, expedición y gratuidad del procedimiento, se prevé que el arbitraje será en amigable composición y en todos los casos la Consar fungirá como árbitro.

En suma, esta iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene por propósito fundamental proteger los derechos de los trabajadores mexicanos, adecuando, fortaleciendo y ampliando las facultades y procedimientos materia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, adecuándolas al nuevo marco establecido por la Ley del Seguro Social aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, estableciendo el régimen al que se deberán sujetar las nuevas entidades financieras encargadas de administrar los recursos de los trabajadores y el sistema de recaudación de los mismos.

En este orden de ideas y dado que la protección de los intereses de los trabajadores en relación con los sistemas de ahorro para el retiro, corresponde a la Consar a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje descritos, resulta necesario dar a esta situación el mismo tratamiento de excepción que la Ley Federal de Protección al Consumidor establece ya en su texto vigente, respecto de los servicios que se presten por parte de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales bancaria y de valores o de seguros y fianzas, incorporando en el artículo correspondiente, la mención expresa a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Adecuaciones a otras leyes financieras

En la exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social, aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, el Ejecutivo a mi cargo se comprometió a promover las adecuaciones necesarias a otros ordenamientos legales que contribuyan de manera efectiva al constante proceso de mejoramiento de nuestros sistemas de seguridad social, razón por la cual se propone reformar diversas leyes financieras de la manera siguiente:

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

A fin de que las instituciones de seguros estén en condiciones de operar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y puedan invertir en el capital de las Afore, así como en el de las Siefores, se proponen las siguientes reformas y adiciones a la ley indicada.

En la nueva Ley del Seguro Social se establecen normas relativas al seguro de riesgos de trabajo, invalidez y muerte, de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con el fin de promover el otorgamiento de pensiones más dignas a los trabajadores y a sus familias. Para ello, se crea un sistema de pensiones más equitativo y transparente y a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada trabajador, que garantiza la generación de rendimientos, se promueve la formación de una cultura del ahorro.

De acuerdo con la nueva Ley del Seguro Social, con los recursos de la cuenta individual se podrán contratar seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con las instituciones de seguros, para cubrir los riesgos de trabajo, invalidez y muerte, así como cesantía en edad avanzada y vejez. También se prevé que con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la administradora adquirirá a nombre de éste y en favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Asimismo, el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que la integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir, con una institución de seguros una renta vitalicia, si ésta fuera la opción que determinara.

Con el propósito de que las instituciones de seguros del país que pretendan manejar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, cuenten con el marco normativo que regule esta actividad, a través de la presente iniciativa se establecen las principales directrices que les permitirán otorgar dichos seguros.

Por la relevancia que representa el manejo de las cuentas individuales para la economía de los trabajadores, se considera conveniente destacar en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, sólo podrán ser autorizados a instituciones de seguros especializadas, sin que éstas puedan ser facultadas para la práctica de cualesquiera otra operación de seguros.

Transitoriamente las instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida podrán ser facultadas a proporcionar el seguro de pensiones que nos ocupa, por un plazo máximo que no deberá exceder del 1o. de enero del año 2002, debiendo la institución de seguros proceder a escindir la sociedad y crear una institución de seguros especializada, manteniendo en ella el mismo grupo de control accionario. De no llevarse a cabo la escisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar a la institución la autorización para la práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y efectuará el traspaso de la cartera a una institución de seguros especializada, siguiendo los procedimientos establecidos en la propia ley.

En congruencia con el régimen patrimonial que la iniciativa de Ley de Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece respecto de las Afore y Siefores, se permite a las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, invertir en ellas su capital y reservas de capital, sin sujetarlas al límite del 20% de inversión que establece la ley que se reforma, pero se mantiene la restricción de que dicha inversión sólo se podrá realizar con los excedentes que la institución tenga sobre el capital mínimo pagado y que su importe se deducirá del capital de garantía que la propia ley exige.

En protección de los intereses de pensionados y beneficiarios de los seguros, se propone dotarlos del carácter de acreedores con privilegio especial, por lo que en los supuestos de quiebra o de liquidación administrativa de una aseguradora, siempre prevalecerá su derecho sobre el de otros acreedores, como es el caso de los reaseguradores.

Congruente con lo anterior, se excluyen de la masa de la quiebra, así como de la liquidación administrativa, de las instituciones de seguros, de los recursos que éstas manejen, derivados de la administración de las sumas que por concepto de dividendos e indemnizaciones, les confíen los asegurados o beneficiarios así como la administración de las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones y los que se deriven de los fideicomisos de administración en los que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad o fondos individuales de pensiones, complementarios de las leyes sobre seguridad social.

Por último, a fin de prevenir conflictos de intereses, se prohíbe ser consejero de las instituciones de seguros a los servidores públicos de la Consar, así como ser comisarios de las propias instituciones de seguros a los funcionarios y empleados de las Afore y Siefores.

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Dado el importante papel que están llamadas a representar las administradoras de fondos para el retiro, se prevé su inclusión en el listado de entidades que pueden formar parte de un grupo financiero, sujetas a una misma controladora.

En congruencia, se incluye a la Consar, en su calidad de reguladora y supervisora de las Afore, dentro de aquellas autoridades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe escuchar para aprobar actos que afecten la integración u operación de un grupo financiero.

Asimismo se considera a las Siefores en la relación de inversionistas institucionales que para sus efectos prevé la propia ley y se permite a los bancos, aseguradoras y casas de bolsa integrantes de un grupo financiero a invertir en una Afore por un porcentaje superior al 1% de su capital.

Ley de Instituciones de Crédito

En congruencia con lo ya planteado respecto de la ley anterior, en ésta se propone otorgar el carácter de inversionista institucional a las Siefores, respecto de su participación en el capital de una institución de crédito.

De igual manera, se permite a las instituciones de crédito participar en el capital de las Afore y Siefores, en los mismos términos en que se les autoriza invertir en otras entidades financieras y de acuerdo a la legislación aplicable.

Ley del Mercado de Valores

Al igual que en las disposiciones anteriores, se propone facultar a las casas de bolsa para participar en el capital de las Afore y Siefores en los términos de la legislación aplicable, requiriéndose la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En esa virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados propongo a consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo primero. De la Ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

CAPITULO I
Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
 

I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;

II. Base de datos nacional SAR, aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;

III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Empresas operadoras, a las empresas concesionarias para operar la base de datos nacional SAR;

V. Entidades financieras, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro e instituciones de seguros;

VI. Institutos de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga;

VII. Leyes de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente, participe en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las entidades financieras mencionadas en la fracción V de este artículo, empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro;

X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;

XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XII. Trabajador, los asegurados o derechohabientes que de acuerdo a las leyes de seguridad social tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro y

XIII. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.


Artículo 4o. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION PRIMERA
De la comisión

Artículo 5o. La comisión tendrá las facultades siguientes:
 

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, todo lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, esta facultad se aplicará en lo conducente;

III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados;

V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones a que se refiere esta ley, a las administradoras, a las sociedades de inversión y a las empresas operadoras;

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión;

VIII. Administrar y operar, en su caso, la base de datos nacional SAR;

IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley;

X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal;

XI. Celebrar convenios de asistencia técnica;

XII. Recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en esta ley y su reglamento;

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo, dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y

XIV. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.


SECCION SEGUNDA
De los órganos de gobierno

Artículo 6o. Los órganos de gobierno de la comisión serán la junta de gobierno, la Presidencia y el comité consultivo y de vigilancia.

Artículo 7o. La junta de gobierno se conformará por 11 miembros y estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el presidente de la comisión, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Desarrollo Social, el gobernador del Banco de México, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario; en el caso del Banco de México, el suplente será el subgobernador que designe el gobernador; en el caso del subsecretario de Hacienda y Crédito Público el suplente será otro subsecretario de dicha dependencia, nombrado por el titular de la misma. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado.

La junta de gobierno contará con un secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia comisión.

Artículo 8o. Corresponde a la junta de gobierno:
 

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley a las administradoras y sociedades de inversión en los términos de esta ley;

II. Acordar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros;

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del comité consultivo y de vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios, apoderados y, en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros;

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión del comité consultivo y de vigilancia;

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Establecer mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las referidas administradoras;

VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables e imponer las sanciones correspondientes;

VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el presidente de la comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al presidente de la comisión;

Asimismo conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la comisión que sea presentado por el presidente de la misma;

IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación definitiva.

Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, contralor interno, su secretario y al suplente de éste a propuesta del presidente de la comisión;

XI. Aprobar la estructura y organización de la comisión, el establecimiento o supresión de las delegaciones de la misma, así como el proyecto de Reglamento Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa y

XII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente de la comisión someta a su consideración.


Las facultades que le otorga la presente ley a la junta de gobierno son indelegables, con excepción de las comprendidas en las fracciones III y VII, que podrá delegarse en el presidente de la comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. La junta de gobierno celebrará sesiones bimestrales y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su presidente o por el presidente de la comisión.

Habrá quórum con la presencia de siete de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presidente de la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 10. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión.

La designación de presidente deberá recaer en quien reúna los requisitos siguientes:
 

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas y

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.


Artículo 11. El presidente de la comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o, a través de los servidores públicos de la comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta y mediante los acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión:
 

I. Tener a su cargo la representación legal de la comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la junta de gobierno;

II. Dirigir administrativamente a la comisión;

III. Presentar a la junta de gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;

IV. Proponer a la junta de gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a la comisión;

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, el contralor interno, el secretario de la misma y del suplente de éste;

VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

VII. Nombrar y remover al demás personal de la comisión;

VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera;

X. Formular y presentar a la aprobación de la junta de gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión en los términos de las disposiciones aplicables;

XI. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;

XII. Ordenar en los casos que proceda conforme a esta ley, previo acuerdo de la junta de gobierno, la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley, designando interventor o interventor gerente, según sea el caso;

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno;

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;

XV. Representar a la junta de gobierno en todos los trámites de los juicios de amparo en los que aquélla sea parte; y

XVI. Las demás facultades que le delegue la junta de gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.


Artículo 13. En congruencia con los principios que rigen la seguridad social en México, la comisión contará con un órgano tripartito denominado comité consultivo y de vigilancia, integrado por los sectores obrero, patronal y del gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 14. Los miembros del comité consultivo y de vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:
 

I. Ser ciudadanos mexicanos;

II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social;

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga y

IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.


Artículo 15. El comité consultivo y de vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco corresponderán a las organizaciones representadas en la asamblea general del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales tres serán designados por la organización mayoritaria y uno por cada una de las dos organizaciones inmediatas siguientes; el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el comité consultivo y de vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente.

Artículo 16. El comité consultivo y de vigilancia tendrá las siguientes facultades:
 

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro;

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, conociendo el comportamiento del mercado, de la rentabilidad, así como lo relativo al número de cuentas activas, su distribución, los medios a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

III. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión;

IV. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión;

V. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;

VI. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;

VII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión;

VIII. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la subtanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley;

XI. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 70;

XIII. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión;

XIV. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras;

XV. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión;

XVI. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas y

XVII. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.
 

Artículo 17. Los cargos de los miembros del comité consultivo y de vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.

CAPITULO III
De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA
De las administradoras de fondos para el retiro

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para procurar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

*Tal como aparece en el original.

Las administradoras tendrán como objeto:
 

I. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social. Tratándose de las subcuentas de vivienda, deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que le proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social;

II. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al año, así como establecer servicios de información y atención al público;

V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión;

VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;

VII. Operar y pagar los retiros programados;

VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social;

IX. Realizar la contratación de rentas vitalicias y del seguro de sobrevivencia por cuenta y orden de los trabajadores y sus beneficiarios, cuando así se lo soliciten y

X. Las análogas o conexas a las anteriores.


Artículo 19. Las administradoras requieren para su constitución y organización, autorización de la comisión. Dicha autorización será otorgada, siempre y cuando se trate de propuestas viables económica y jurídicamente que satisfagan los siguientes requisitos:
 

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;

II. Presentar un programa general de funcionamiento, de sucursales, de informática, de autoregulación y divulgación de la información, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión y

III. La comisión aprobará las escrituras constitutivas de las administradoras, así como sus modificaciones. Sin esta aprobación el testimonio de la escritura correspondiente no podrá ser inscrito en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las administradoras deberán proporcionar a dicha comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.


Artículo 20. Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
 

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "administradora de fondos para el retiro" o su abreviatura: "Afore";

II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan;

III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración y

IV. Los miembros del consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras deberán ser autorizados por la comisión, debiendo acreditar ante la misma, en los términos de esta ley y de su reglamento, los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa.


Artículo 21. El capital social de las administradoras estará formado por acciones de la serie "A" que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series "A" y "B".

Las acciones representativas de la serie "A" únicamente podrán ser adquiridas por:
 

I. Personas físicas mexicanas;

II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.


Las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 22. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A y B" por más del 10% del capital social de la administradora de que se trate. La comisión podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre y cuando esta operación no implique conflicto de interés.

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas que la comisión, considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida.

Artículo 23. Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Si el capital de la administradora se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

Artículo 24. Las inversiones con cargo al capital de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:
 

I. No excederá del 40% el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares y

II. El importe restante del capital deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.


La comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%.

Artículo 25. Las administradoras estarán obligadas a mantener una reserva especial, invertida en las acciones de las sociedades de inversión que administren. El monto de esta reserva será determinado por la comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el valor total de las carteras de dichas sociedades de inversión que administren.

En los casos en que el monto de la reserva especial se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora estará obligada a constituirla dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 26. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley y deberán emitir voto aprobatorio para la validez de los siguientes asuntos:
 

I. El programa de autorregulación de la administradora;

II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo y

III. Los contratos tipo que las administradoras celebren con los trabajadores y sobre las modificaciones a los prospectos de información.


Artículo 27. En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
 

I. Verificar que se cumpla el programa de autoregulación de la administradora;

II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis y

IV. Informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


El contralor normativo deberá asistir a las sesiones del consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en dichos casos participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 28. Las administradoras deberán contar con una unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones. La unidad especializada deberá estar a cargo de un funcionario que pueda obligar a la administradora y su funcionamiento se sujetará a lo que disponga el Reglamento de esta ley.

La unidad especializada deberá informar al consejo de administración de la administradora y a la comisión sobre las consultas y reclamaciones que reciba.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de los usuarios para acudir al procedimiento de conciliación y arbitraje ante la comisión, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 29. Las administradoras, en cumplimiento de sus funciones, realizarán operaciones de correduría, de comisión y otras, tendientes a poner en contacto la oferta y demanda de valores, para lo cual tendrán las mismas facultades establecidas en la Ley del Mercado de Valores en favor de las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Las administradoras para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Artículo 30. Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.

Artículo 31. Las administradoras requerirán autorización de la comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su inspección y vigilancia.

Artículo 32. Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 33. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros, directivos y empleados de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes de comercio de las administradoras; para su registro, los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.

Artículo 34. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias, que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambas.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la comisión su estructura de comisiones; en el supuesto de que la comisión no la objete en un plazo de 30 días, se tendrá por aprobada. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podrán traspasar sus recursos a otra administradora, dicho traspaso no estará sujeto al límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

Artículo 35. Las administradoras tendrán prohibido:
 

I. Emitir obligaciones;

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley;

III. Otorgar garantías o avales;

IV. Adquirir valores;

V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la comisión;

VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la comisión;

VII. Adquirir el control de empresas y

VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.


SECCION SEGUNDA
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

Artículo 36. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social.

Artículo 37. Las sociedades de inversión requieren para su constitución y organización, autorización de la comisión. Dicha autorización deberá ser solicitada por la administradora, que la administrará y operará y sólo a ésta le será otorgada, siempre y cuando se trate de propuestas viables económica y jurídicamente que satisfagan los siguientes requisitos:
 

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva;

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión y

III. La comisión aprobará las escrituras constitutivas de las sociedades de inversión, así como sus modificaciones. Sin esta aprobación, el testimonio de la escritura correspondiente no podrá ser inscrito en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a dicha comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.


Artículo 38. Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
 

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su abreviatura: "Siefore";

II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado y será el que establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general. Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la comisión;

III. Su administración estará a cargo de un consejo de administración en los términos que establece esta ley;

IV. Unicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo;

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social;

VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;

VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan.


Artículo 39. Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar siempre con el voto favorable de los consejeros independientes.

Este comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 40. El régimen de inversión de las sociedades de inversión procurará, entre otros objetivos, la obtención de una adecuada seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, así como ser acorde con inversiones a largo plazo, fomentar la actividad productiva nacional, la creación de infraestructura, la generación de empleo y la inversión en títulos de vivienda.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del Gobierno Federal y aquellos que se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.

El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente:
 

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores y

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal;

b) Instrumentos de renta variable;

c) Instrumentos de deuda privada;

d) Títulos de deuda emitidos o avalados por instituciones de crédito y

e) Acciones de otras sociedades de inversión.


Los valores a que se refieren los incisos c y d, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d y e, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión.

La comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 41. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes, podrá solicitar a la comisión autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

Artículo 42. El comité de análisis de riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 43. La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un comité de valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Dicho comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.

Artículo 44. Las administradoras serán responsables de que las sociedades de inversión elaboren prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
 

I. La advertencia a los trabajadores de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación;

III. La mención específica de que los trabajadores de la sociedad de inversión de que se trate, tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación el 100% de su tenencia accionaria, con motivo de una modificación al régimen de inversión o de comisiones, así como en el caso de que el trabajador solicite el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca;

IV. El derecho de los trabajadores a la recompra cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de las leyes de seguridad social y

V. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador y explicar la forma de cálculo.


Los prospectos y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 45. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:
 

I. Emitir obligaciones;

II. Recibir depósitos de dinero;

III. Adquirir inmuebles;

IV. Dar en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo;

V. Otorgar garantías o avales;

VI. Gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley;

VII. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación;

VIII. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas;

IX. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión;

X. Adquirir el control de empresas;

XI. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión;

XII. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión, en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%;

XIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier género y

XIV. Las demás que señalen ésta u otras leyes.
 

SECCION TERCERA
Disposiciones comunes

Artículo 46. Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la sociedad, de los cuales, cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los miembros del consejo de administración de las administradoras serán también miembros del consejo de administración de las sociedades de inversión que operen, así como del comité de inversión de dichas sociedades.

En caso de que se aumente el número de integrantes del consejo de administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 47. Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
 

I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y tener experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años;

II. Acreditar ante la comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;

III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.
Asimismo, no deberá tener algún nexo patrimonial, ni vínculo laboral con las administradoras y sociedades de inversión autorizadas, con excepción de la administradora y sociedad de inversión a las que les preste sus servicios;

IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los 12 meses anteriores a su contratación;

V. Residir en territorio nacional y

VI. Contar con aprobación del comité consultivo y de vigilancia de la comisión.


Artículo 48. Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, será causa de remoción, cuando así lo determine la comisión.

Artículo 49. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnen los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro

En el último supuesto, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:
 

a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;

b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

d) La reincidencia y

e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.


Artículo 50. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

La comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado. Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la comisión, no podrá reiniciarla sin previa autorización de la misma.

Artículo 51. La comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:
 

I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables;

II. Cuando reiteradamente sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley;

III. Cuando reiteradamente no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables;

IV. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere y

V. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.
 

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 52. Previo a la revocación de la autorización, la comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
 

I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate;

II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes y

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.


Artículo 53. La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
 

a) Previamente a la declaración de quiebra o suspensión de pagos, los jueces deberán oír la opinión de la comisión;

b) EL cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;

c) La comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras y

d) La comisión podrá solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra en las condiciones y casos previstos por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a otra administradora, en los términos de las disposiciones generales que emita la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual.

SECCION CUARTA
De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 54. Para efectos de esta ley, se entenderá por
 

I. Administradora filial, a la administradora autorizada para organizarse y operar, conforme a esta ley y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una institución financiera filial;

II. Institución financiera del exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales;

III. Institución financiera filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora filial, institución de crédito filial, institución de seguros filial o casa de bolsa filial en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o Ley del Mercado de Valores y

IV. Sociedad de inversión filial, la sociedad de inversión autorizada para organizarse y operar conforme a esta ley, en cuyo capital participe una administradora filial.


Artículo 55. Las administradoras y sociedades de inversión filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, la presente sección, las disposiciones contenidas en esta ley aplicables a las administradoras o sociedades de inversión y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la comisión.

Para organizarse y operar como administradora filial o sociedad de inversión filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la comisión, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenderá al equilibrio de los sistemas procurando evitar monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro.

La solicitud de autorización para organizarse y operar como administradora filial o sociedad de inversión filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales, así como para proveer a su observancia.

Artículo 56. Para invertir en el capital social de una administradora filial, la institución financiera del exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México de conformidad con lo que señalen la presente ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 55.

También podrán invertir en dicho capital las instituciones financieras filiales constituidas conforme a la legislación mexicana.

Artículo 57. El capital social de las administradoras filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

El capital social fijo de las sociedades de inversión filiales estará integrado por acciones de la serie "F" que representarán cuando menos el 99% de dicho capital. El 1% restante del capital social fijo podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una institución financiera filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior. Tratándose de sociedades de inversión filiales, sólo podrán ser adquiridas por las administradoras filiales.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior, institución financiera filial o administradora filial, propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las acciones serie "F" representativas del capital social de una administradora filial o una sociedad de inversión filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la comisión.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una institución financiera filial o una administradora filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la sociedad filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

Las administradoras filiales y sociedades de inversión filiales, no podrán establecer subsidiarias o sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 58. La comisión podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las instituciones financieras filiales y a las administradoras filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una administradora, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se señalen en el reglamento.

Artículo 59. Las administradoras filiales y las sociedades de inversión filiales se sujetarán respecto de su constitución, funcionamiento, derechos y obligaciones, al régimen previsto en esta ley para las administradoras y sociedades de inversión mexicanas; la comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las administradoras y sociedades de inversión.

SECCION QUINTA
De las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR

Artículo 60. La base de datos nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 61. Se declara de interés público la operación de la base de datos nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la comisión.

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:
 

I. Administrar la base de datos nacional SAR;

II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora por los trabajadores,

III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra;

IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la comisión;

V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la comisión;

VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;

VII. Procurar mantener depurada la base de datos nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta Ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate y

VIII. Los demás que se señalen en la concesión.


Artículo 62. Los concesionarios en ningún caso podrán ceder ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar, la concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 63. Las concesiones para la operación de la base de datos nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:
 

I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad;

IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública;

V. Liquidación o quiebra del titular y

VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 64. Las concesiones para operar la base de datos nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:
 

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establece la presente ley y su reglamento;

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;

III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;

IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora;

VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la comisión;

VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la comisión;

VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley;

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas de las aprobadas por la comisión;

X. Por no proporcionar a la comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y a las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;

XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario;

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;

XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados y

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones.

Artículo 65. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la base de datos nacional SAR, como lo juzgue conveniente.

El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servido de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo 66. Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la base de datos nacional SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 52.

SECCION SEXTA
De los conflictos de interés

Artículos 67. La comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores

Artículo 68. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.

Artículo 69. Los directores generales de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le preste sus servicios.

Artículo 70. Los directores de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del comité técnico consultivo y de vigilancia y en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Asimismo, se prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

Las personas referidas en el primer párrafo de este artículo, que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por venta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Artículo 71. A los integrantes de la junta de gobierno y del comité consultivo y de vigilancia, a todos los servidores públicos de la comisión, así como a los integrantes de los consejos de administración, comités de inversión y directores generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16-bis 2o., 16-bis 3o., 16-bis 7o. y 16-bis 8o. de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16-bis 4o., 16-bis 7o. y lo dispuesto por el artículo 16-bis 8o. de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 72. Con objeto de evitar posibles conflictos de interés, los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales, así como los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades de inversión que lleven a cabo las administradoras, deberán ser aprobados por el contralor normativo y por la comisión, en cuanto a sus requisitos mínimos.

Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.

Artículo 73. Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del 5% o su ampliación de hasta el 10%, con autorización de la comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 74. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.

Las administradoras y sociedades de inversión filiales deberá cumplir con todo lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de las demás obligaciones a su cargo previstas en esta ley.

CAPITULO IV
De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

SECCION PRIMERA
De la cuenta individual

Artículo 75. Los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones o la administradora entre en estado de disolución.

Asimismo, el derecho de los trabajadores para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado una vez al año en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las administradoras elegidas por los trabajadores que quieran traspasar sus cuentas individuales en los términos del artículo 178 de la Ley del Seguro Social, serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso.

Artículo 76. En tanto el trabajador no efectúe la elección de la administradora que opere su cuenta individual, sus recursos quedarán invertidos en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se realice la elección correspondiente, ya sea directamente por el trabajador o a través del procedimiento establecido en el reglamento.

Artículo 77. La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán los recursos correspondientes a las cuotas obrero-patronales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores créditos a cargo del Gobierno Federal y devengarán intereses a la tasa que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo pagaderos mensualmente mediante su reinversión en la respectiva cuenta. El cálculo de los intereses y demás características de la cuenta los determinará la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la comisión.

Artículo 78. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.

Artículo 79. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los depósitos y retiros que se realicen a la subcuenta de aportaciones voluntarias se determinarán de conformidad con el reglamento de esta ley.

Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.

Artículo 81. Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por 11 miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá, dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

SECCION SEGUNDA
Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, para su autorización y registro por la comisión, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones autorizado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.

CAPITULO V
De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA
De la contabilidad

Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

Por lo que respecta a las sociedades de inversión, éstas deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones que dicte la comisión.

Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente al Código de Comercio y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refiere el Código de Comercio.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la comisión, en las oficinas de las administradoras y sociedades de inversión durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la comisión.

Artículo 87. Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestral y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la comisión, precisamente dentro del mes y los 90 días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los 15 días naturales siguientes a la modificación.

Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio, en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el reglamento de esta ley.

SECCION SEGUNDA
De la inspección y vigilancia

Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como a otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito y las instituciones de seguros la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 90. En ejercicio de sus funciones de supervisión, la comisión tiene las siguientes facultades:
 

I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;

II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión;

III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión;

IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley;

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión;

VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;

VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;

VIII. Verificar que los contratos de inversión que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la comisión;

IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables;

X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la comisión;

XI. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las administradoras podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores y

XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la comisión en la presente ley.


Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dadas a conocer al público en general. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación.

Artículo 92. La inspección que practique la comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorias de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 94. Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones. Asimismo deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.

El presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de las personas sujetas a la supervisión de la comisión.

Artículo 95. Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el reglamento de esta ley.

La comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal.

SECCION TERCERA
De la intervención administrativa y gerencial

Artículo 96. Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el presidente de la comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.

Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente comunicará tal situación a la junta de gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos por esta ley, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno declarar la intervención gerencial de la persona de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la intervención de que se trate, teniendo el carácter de interventor gerente.

Artículo 98. La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.

El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la junta de gobierno de la comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que el interventor determine. El interventor podrá convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la junta de gobierno de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por la comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.

En circunstancias excepcionales, a juicio de la junta de gobierno de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

Ninguna intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que antecede.

En el caso de que se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que expida la comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a otra administradora en los términos de esta ley.

Los costos de la intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la persona intervenida.

CAPITULO VI
De las sanciones administrativas

Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, instituciones de seguros, las administradoras, las sociedades de inversión y las empresas operadoras o empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste no de cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

Para imponer la multa que corresponda, la citada comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, así como la importancia de la infracción y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión, institución de seguros o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgados a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
 

I. Multa de 200 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual en la que no utilice para su apertura la documentación y características que al efecto determinen las disposiciones aplicables;

II. Multa de 10 a 100 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual respecto de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre el estado de la misma en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

III. Multa de 100 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta, que al recibir el entero de las cuotas y aportaciones y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realice la individualización de los recursos o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón, el Estado y los trabajadores en su caso, así como los rendimientos financieros que se generen;

IV. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren con los trabajadores;

V. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la comisión en los plazos estipulados la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley o la que se encuentren obligados a proporcionar de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la comisión.

Igual sanción se impondrá a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, cuando no entreguen a la comisión en la forma prevista por el artículo 88 de esta ley, la información que en términos de las disposiciones aplicables están obligadas a entregarle;

VII. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir las cuotas y aportaciones destinadas a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario a la institución de crédito, administradora o sociedad de inversión por cada cuenta en la que no transfiera las cuotas y aportaciones de seguridad social en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Multa de 1 mil a cinco mil días de salario por cada trabajador, a la administradora que no contrate a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios legales un seguro de sobrevivencia en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XI. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la administradora que en caso de fallecimiento del trabajador, entregue sin previa autorización del instituto de seguridad social que corresponda, el saldo de la cuenta individual respectiva en partes iguales a los beneficiarios legales que ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida;

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la institución de seguros o administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado;

XIII. Multa de 5 mil a 20 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia;

XIV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de intereses o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta comisión o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que les sean aplicables;

XVI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falsee, oculte, o disimule sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVII. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omita o no lleve su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión;

XVIII. Multa de 300 a 3 mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos a los trabajadores conforme a las disposiciones aplicables;

XIX. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

XX. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la comisión;

XXI. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

XXII. Las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones prohibidas en los términos de esta ley, de su reglamento y de disposiciones de carácter general o cuando se excedan los porcentajes o montos máximos o en no mantener los mínimos previstos por esta ley y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con multa por el importe de la operación de que se trate;

XXIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIV. Multa de 200 a 1 mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

XXV. Multa de 3 mil a 10 mil días de salario a la administradora que no cuente con la unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones en términos de esta ley o que disponiendo de ella no la tenga en operación sin causa justificada.

Igual sanción se les impondrá cuando no den al usuario respuesta en el plazo estipulado a la consulta o reclamación que se les formule y

XXVI. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación a los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo, serán sancionadas con multa de 1 mil a 20 mil días de salario.


Cuando alguna de las fracciones que anteceden, se refieran a cuotas, se entiende que se refieren a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones voluntarias previstas por la Ley del Seguro Social y a las aportaciones de ahorro para el retiro previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, cuando se hace referencia a las aportaciones, quedan comprendidas las aportaciones al fondo de vivienda previstas por las leyes del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión también podrá imponer una multa de hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 101. Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102. En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el presidente de la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A dicho escrito, se acompañará además del documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechado, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 60 días hábiles.

La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

La solicitud de condonación de multas impuestas por la comisión deberá presentarse por escrito ante el presidente de la misma, la cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho código y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

CAPITULO VII
De los delitos

Artículo 103. Serán sancionadas con prisión de dos a 10 años y multa de 200 a 12 mil días de salario, las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.

Artículo 104. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 5 mil a 20 mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que internacionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados y a los establecidos en la ley.

Artículo 105. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 2 mil a 20 mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:
 

I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate o que mediante maniobras falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados y

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad de que se trate o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la comisión o que ésta les requiera.


Artículo 106. Serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administradoras o sociedades de inversión:
 

I. Que a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía, mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad y

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada, proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, siempre que se produzca una variación igual o mayor al 10% entre los precios de compra o de venta de las operaciones efectuadas, antes de que la información privilegiada sea hecha de conocimiento del público y el precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.


Artículo 107. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en los artículos citados en el primer párrafo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.

CAPITULO VIII
Del procedimiento de conciliación y arbitraje

Artículo 108. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, sus beneficiarios y los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo con objeto de turnarlas a la comisión.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden, de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y en la base de datos nacional SAR. Asimismo, la comisión desechará aquellas reclamaciones que sean notoriamente improcedentes o las que se hubieren promovido ante los tribunales competentes.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión, el cual se emitirá una vez concluida la junta de avenencia a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Los trabajadores o sus beneficiarios, así como las instituciones de crédito o administradoras podrán exhibir en juicio el dictamen técnico antes mencionado.

Artículo 109. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:
 

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos, omisiones u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de este hecho. En caso de que no sean subsanados los defectos u omisiones en el término señalado, la reclamación se tendrá por no presentada.

La presentación de la reclamación interrumpirá, la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes;

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, rendirá un informe por escrito y por duplicado a la comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.

Asimismo, la multa prevista en el párrafo anterior se impondrá a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente;

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días hábiles siguientes. En todo caso, la junta de avenencia no podrá diferirse más de una vez en caso de que las partes se encuentren debidamente notificadas.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso, dejando a salvo sus derechos para que concurra ante la instancia que considere conducente. Si no comparece institución de crédito o la administradora, a pesar de haber sido debidamente notificada y apercibida, se señalará nuevo día y hora para la celebración de la junta de avenencia y se le impondrá una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

A toda reclamación, una vez sustanciado el procedimiento conciliatorio ante la comisión, deberá recaer un dictamen técnico que será elaborado por el conciliador que designe aquélla. En caso de que las partes decidan someterse al arbitraje, no se emitirá el referido dictamen técnico;

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento conciliatorio;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo sometan su controversia al juicio arbitral previsto en esta ley. En caso de que las partes decidan someter su controversia a dicho juicio, la comisión fungirá como árbitro.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior;

II. El juicio arbitral será en amigable composición y en él, de manera breve y concisa, se fijarán ante la comisión las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión.

La comisión propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

La comisión resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;

III. La comisión tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje;

IV. La comisión emitirá los laudos.

El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión impondrá una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión incrementará el monto de la sanción hasta en un 50% sobre el límite máximo de la prevista en este artículo y en su caso, podrá incluso suspender o revocar la autorización correspondiente;

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo y

VI. El incumplimiento por parte de las instituciones de crédito y administradoras, a los convenios, laudos o acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


CAPITULO IX
De las disposiciones generales

Artículo 110. Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 111. Con el fin de que no se afecten los intereses de los trabajadores en cuanto a la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, en los casos de emplazamiento a huelga de las mismas, antes de la suspensión de labores y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la junta federal de conciliación y arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la comisión, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga, permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean necesarios.

Artículo 112. Las instituciones de crédito, instituciones de seguros, administradoras, sociedades de inversión, empresas operadoras y demás participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que se encuentren sujetos conforme a esta ley a la supervisión de la comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto de la comisión.

Artículo 113. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con su participación les solicite la comisión.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

Artículo 114. Las expresiones administradora de fondos para el retiro, sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro y empresa operadora de información SAR u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley. La comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Artículo 115. La operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.

Artículo 116. Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como de carácter fiscal.
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 8o., fracción I, 32, fracción III; 34, fracción XIV; 35, fracción XII; 47, último párrafo; 50, fracción I, incisos c, d y penúltimo párrafo de dicha fracción; 61, fracción III, primer párrafo; 62, fracción XII, último párrafo; 81, fracción I; 108-B, primer párrafo; 126, último párrafo; 129, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 8o., con una fracción I-bis; 29, fracción VII-bis, con un inciso h; 34, con una fracción XIV-bis; 47, con una fracción I-bis; 50, fracción I, con un inciso e y 61, fracción III, con un tercer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . .
 

I a III. . .

a) a h). . .


Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

. . .

Artículo 8o. . .
 

I. . .

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social;

I-bis. Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en los términos de la ley aplicable;

II a IX. . .


Artículo 29. . .
 

I a VII. . .

VII-bis. . .

a) a g). . .

h) Los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

VII-bis-1 a XI. . .


Artículo 32. . .
 

I y II. . .

III. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares de crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y

IV. . .


Artículo 34. . .
 

I a XIII. . .

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;

XIV-bis. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y

XV. . .


Artículo 35. . .
 

I a XI. . .

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;

XIII a XVII. . .
 

Artículo 47. . .
 
I. . .

I-bis. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a VI. . .


Las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 50. . .
 

I. . .

a) y b). . .

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos;

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y

e) Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley.

. . .

II y III. . .
 

Artículo 61. . .
 
I y II. . .

III. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital social de otras instituciones de seguros o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Esta inversión no podrá ser mayor al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de esta inversión se deducirá del capital de garantía.

. . .

El límite del 20% a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, no será aplicable a la inversión que se realice en instituciones de seguros autorizadas para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, así como en las administradoras de fondos para el retiro y en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Esta inversión requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversora y el importe de la misma se deducirá del capital de garantía.

IV a VI. . .
 

Artículo 62. . .
 
I a XII. . .

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y

XIII. . .


Artículo 81. . .
 

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley;

II a XII. . .
 

Artículo 108-B. La junta de gobierno estará integrada por el presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

Artículo 126. . .

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 129. Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso, siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

. . .
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 7o. primer y segundo párrafos; 10, primer párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 19, primer párrafo; 31, segundo párrafo y 34 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades, deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro.

. . .

Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

. . .
 

I a VI. . .
Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

. . .

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

. . .

Artículo 31. . .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras entidades financieras del mismo tipo. De igual manera, podrán invertir en porcentajes superiores al 1%, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de crédito y casas de bolsa en el capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
 
 

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15 y 89 tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 89. . .

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
 
 

Artículo quinto. Se adicionan el artículo 22 con una fracción X-bis y el artículo 22-bis-2, con un tercer párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22. . .
 

I a X. . .

X-bis. Invertir en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y

XI. . .


Artículo 22-bis-2. . .

Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
 
 

Artículo sexto. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

Artículo tercero. En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

Artículo cuarto. En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad.

Artículo quinto. Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo sexto. El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de la vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en esta ley, durante un plazo máximo de cuatro años, transcurrido el cual deberán transferirse los recursos a las administradoras que se designen en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el rendimiento que otorgará a los recursos depositados en la cuenta concentradora.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo octavo. Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, incluyendo los rendimientos que se hayan generado.

Artículo noveno. El presidente de la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, podría autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
 

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;

II. Que a juicio de la junta de gobierno de la comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate y

III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.


En relación con este requisito, la comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección a los trabajadores.

Artículo décimo. Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimoprimero. Las referencias a la Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimosegundo. Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Artículo decimotercero. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley.

Artículo decimocuarto. Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo decimoquinto. Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

Artículo decimosexto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o. fracción I segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.

La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de marzo de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social.