Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la Ley del Impuesto al Activo; la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; y la Ley Federal de Derechos, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes la iniciativa de Ley que Modifica a las Diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial Sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.

Documento que el titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 28 de marzo de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

El Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Ley que Modifica a las Diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial Sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.

La política fiscal, como parte medular de la estrategia para el desarrollo del país, se ha orientado en la presente administración hacia la estabilización de la economía, la promoción del crecimiento económico, el fortalecimiento de las finanzas públicas y el combate a la evasión y elusión fiscal, entre otras medidas.

Las propuestas contenidas en la presente iniciativa, tienen como propósito fundamental continuar avanzando en la revisión de los ordenamientos legales tributarios para mejorar la equidad del sistema impositivo y hacerlo más eficiente, a través de la adecuada aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad que consagra nuestra Carta Magna en materia tributaria.

Congruente con los principios mencionados, se proponen diversas reformas a la Ley del Impuesto al Activo para adecuarlo a las tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación a este impuesto.

Asimismo, con el propósito de compensar el poder adquisitivo de los trabajadores de menores ingresos, se ponen a consideración de esta honorable soberanía modificaciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas asalariadas.

En concordancia con lo anterior, también se presentan modificaciones a las leyes del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.

A continuación, me permito exponer las características principales y los razonamientos que justifican las modificaciones que se someten a la consideración de ese cuerpo colegiado.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Al igual que en la pasada reforma presentada por el Ejecutivo Federal a mi cargo en el mes de marzo de 1995 y en congruencia con la política para la recuperación de la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, se propone a esta soberanía ampliar la bonificación fiscal, a fin de incrementar el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos.

Esta ampliación daría como resultado un incremento en el ingreso disponible de los trabajadores con percepciones entre uno y tres salarios mínimos. Dicho incremento será de 3% para los trabajadores con ingresos de un salario mínimo y decrecerá gradualmente conforme aumenta el ingreso.

El incremento en la bonificación fiscal tendría como resultado, adicionalmente, que los ingresos de los trabajadores con percepciones de hasta tres salarios mínimos, quedarán totalmente desgravados. Así, el 70% de los asalariados, es decir 9.4 millones de trabajadores, no pagarían impuesto sobre la renta por el producto de su trabajo.

La reforma fiscal reciente de limitar la reducción de la tasa de retención a 4.9% sobre los intereses pagados a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito mexicanas, sólo cuando éstas estuvieren situadas en países con los que México tuviera en vigor un tratado para evitar la doble tributación, coloca en una situación de desventaja a las sucursales de bancos mexicanos ubicadas en otros países con los que no se tienen dicho tipo de convenios, frente a las sucursales de bancos extranjeros ubicadas en dichas jurisdicciones, pero cuya casa matriz reside en un país con el que México tiene un tratado de doble tributación.

Esta desventaja de no ser eliminada, obligaría a la banca comercial a encarecer la colocación en México de los recursos financieros obtenidos en dichos países. Por ello se propone que la tasa de 4.9% sea aplicable a los establecimientos en el extranjero de las instituciones de crédito del país, independientemente de donde se ubiquen.

Asimismo, en congruencia con la política de negociación de tratados para evitar la doble tributación que ha seguido nuestro país en los últimos años, se propone extender, temporalmente, el beneficio de aplicar la tasa de retención del 4.9% del impuesto sobre la renta, no sólo a los intereses pagados a residentes en el extranjero que residen en un país con el que México tenga en vigor un convenio fiscal de esa naturaleza, sino de igual forma a quienes residan en un país con el que México ha suscrito uno de estos convenios tributarios, pero cuya entrada en vigor no se ha verificado.

Lo anterior conducirá a que se acelere en todos los países la ratificación o puesta en vigor de los tratados concluidos, sin afectar el costo financiero para las empresas nacionales durante ese lapso.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

El impuesto al activo, vigente en nuestro país desde el año de 1989, ha cumplido con una función muy importante en el sistema fiscal mexicano, al coadyuvar a incrementar la base de contribuyentes que realmente aporten recursos para cubrir los gastos públicos, permitiendo así una más justa distribución de la carga impositiva.

A lo largo de su vigencia, este tributo ha permitido hacer más transparente la verdadera capacidad contributiva de empresas que, en otras circunstancias, pretenderían que no eran susceptibles de gravarse a la luz del impuesto sobre la renta.

Así, la experiencia ha demostrado que el legislador tenía razón al considerar que toda empresa mercantil que permanece establecida, una vez superado el periodo preoperativo que la propia ley fiscal reconoce, da lugar a que por la misma existencia de sus activos, por necesidad lógica dedicados a obtener utilidades, cuente con la capacidad contributiva suficiente para ser sujeto de ese impuesto.

En este orden de ideas, para que el impuesto al activo lograra su objetivo de no incrementar la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, a la vez que condujera a incrementar el número de empresas, entre las que se distribuye la carga tributaria, se permitió el acreditamiento del impuesto sobre la renta contra este impuesto. En efecto, para las empresas que no manipulan la base gravable del impuesto sobre la renta, el impuesto al activo resultante es menor o igual al impuesto sobre la renta a pagar, lo que implica que el contribuyente cumplido no ve incrementada su carga fiscal.

Si bien para que a una empresa le resulte conveniente permanecer en una actividad, ésta debe obtener un rendimiento promedio anual mínimo a su inversión, existen razones que explican que dicho rendimiento no se alcance en algún periodo en particular y que se vea compensado con el de periodos subsecuentes.

Lo anterior pudiera resultar en el caso de empresas que inician operaciones o en los casos en que existen fuertes fluctuaciones en la actividad de algún sector en particular o de la economía en general, entre otros.

Para incorporar dichos efectos en el impuesto al activo y evitar que se eleve la carga fiscal del contribuyente cumplido, la Ley del Impuesto al Activo contempla diversos mecanismos. Entre ellos, destacan los siguientes:
 

I) No se paga el impuesto al activo durante el periodo preoperativo, el de inicio de operaciones y los dos siguientes.

II) Se difiere el impuesto al activo por cuatro años tratándose de nuevas inversiones.

III) El impuesto al activo pagado en exceso del impuesto sobre la renta, actualizado por inflación, se puede recuperar en los siguientes 10 ejercicios.

IV) Se permite acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio, la cantidad actualizada en que el impuesto sobre la renta excedió, en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, al impuesto al activo.

V) El impuesto al activo se ajusta para que no se neutralicen los beneficios fiscales, producto de la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta o de otros mecanismos, como la deducción inmediata.


Los anteriores mecanismos conducen a que el impuesto al activo sea pagado por aquellos contribuyentes que sistemáticamente y por largos periodos declaran tener pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta, es decir, aquellos que manipulan su base gravable mediante la transferencia de utilidades a entidades con baja o nula incidencia fiscal.

Por lo anterior, se insiste, el establecimiento del impuesto al activo ha demostrado ser una pieza fundamental del sistema fiscal de nuestro país, ya que antes de su implementación, se observaba un deterioro importante en la recaudación del impuesto sobre la renta, lo cual se explicaba por la práctica generalizada de las empresas de presentar declaración sin pago alguno. En efecto, hasta antes de la introducción del impuesto al activo, alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales recurrentes y por largos periodos, evitando cumplir con ello, con la obligación consagrada en nuestra Constitución, de contribuir al gasto público. Con la introducción de este impuesto, se ha observado una reducción en la proporción de este tipo de empresas, en aproximadamente 50%.

Por ser acreditable el impuesto sobre la renta contra el impuesto al activo, esquema que, como ya se explicó, se instrumentó para no elevar la carga fiscal de las empresas cumplidas, su eficacia como instrumento de control de la evasión o elusión fiscales no se plasma en la recaudación que genera por sí mismo, sino en la que produce en el impuesto sobre la renta de las empresas.

El aumento en la recaudación que propició la reducción de estas prácticas evasivas o elusivas, como consecuencia de la aplicación del impuesto al activo, ha permitido al sistema fiscal mexicano lograr mayor equidad, al distribuir entre un mayor número de contribuyentes la carga impositiva. Lo anterior se hace patente al recordar que la introducción del impuesto al activo permitió consolidar la reducción de la tasa impositiva en el impuesto sobre la renta de las empresas, que se redujo de 39.2% en 1988, a 34% a partir de 1995, fundamentalmente en beneficio de los contribuyentes cumplidos.

Sin embargo, reconociendo que este tributo incursiona en el complejo territorio de la conjunción de fines fiscales y extra fiscales, cumpliendo a un tiempo con objetivos recaudatorios propios y con los correspondientes al control de la causación del impuesto sobre la renta, así como con los de eficiencia empresarial, ha sido objeto de diversos ajustes para alcanzar, de manera más efectiva, el adecuado esquema de equidad y justicia que nuestra Constitución Política obliga a todos los tributos.

Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un proceso de varios años, la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha establecido una definición jurisprudencial sobre la constitucionalidad del impuesto al activo.

Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayoritaria de sus integrantes, que no obstante las bondades y la procedencia del tributo en su conjunto, existen disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la equidad que todo impuesto debe mantener.

Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.

Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representan su ahorro e inversión.

Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran al sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general poseen activos y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.

Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.

En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con los del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever "una forma especial de determinación de la base del tributo", pero de ningún modo su exención, máxime que como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.

En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.

Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a la consideración de ese honorable Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la Ley del Impuesto al Activo.

En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o.-B y ajustes a los artículos 1o. y 6o. fracción V y el penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.

Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.

Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:
 

I) Mantiene la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, pues permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.

II) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero.


La base gravable propuesta para aplicar el impuesto al activo al sistema financiero, además de lograr la equidad del mismo, incluyendo a todos los sectores, en su ámbito de aplicación, tiene la ventaja de no generar un incentivo en las empresas financieras para reducir sus niveles de capitalización y de reservas, lo que evita que se afecte la solvencia del sistema financiero.

Asimismo, se sugiere otorgar a las citadas empresas el mismo tratamiento fiscal que actualmente se otorga a los demás contribuyentes de este impuesto para que puedan acreditar el impuesto al activo a su cargo contra la diferencia entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, causados en cada uno de los tres ejercicios anteriores.

Adicionalmente, se precisa que estas empresas podrán determinar el impuesto a su cargo a partir de este ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior.

Por otro lado, por lo que hace a las personas físicas sin actividad empresarial que otorguen el uso o goce de bienes a otros contribuyentes del impuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, mediante jurisprudencia firme y dentro del reciente examen sobre la constitucionalidad de este tributo, que la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de legalidad tributaria al no establecer para dichos arrendadores la base del impuesto.

Del examen de las diversas disposiciones que regulan este supuesto, la Suprema Corte consideró que las referencias a los activos que conforman la base gravable del tributo, se entienden referidas exclusivamente a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, por lo que no resulta aplicable dicha base gravable para aquellas personas físicas que otorguen el uso o goce de bienes sin dedicarse a una actividad empresarial.

Por lo tanto, se propone a esa asamblea modificar la Ley del Impuesto al Activo a fin de establecer con absoluta claridad y en estricto apego al aludido principio de legalidad tributaria, los lineamientos que conforman la base gravable de esta contribución.

En tal sentido, se somete a consideración de esa Cámara de Diputados que el concepto de bienes inmuebles que las personas físicas no empresarias otorguen en uso o goce a otros sujetos del tributo, se entienda referido al activo, que la Ley del Impuesto Sobre la Renta reconoce para dichos arrendadores en el Capítulo III del Título Cuarto de dicha ley.

En efecto, si bien es cierto que el concepto de activo utilizado en la Ley del Impuesto al Activo se entiende referido en forma genérica al concepto de activos contemplados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que ésta los define dentro de su Título Segundo como un conjunto de bienes que se destinan a una actividad empresarial, también es cierto que dicha legislación del impuesto sobre la renta reconoce en sus artículos 89, 90 y 138 de su Título Cuarto, que las personas físicas que otorguen el uso o goce de bienes inmuebles sin dedicarse a una actividad empresarial, también cuentan con activos, ya que este concepto se contiene dentro del término genérico de inversiones, las cuales son deducibles en el impuesto sobre la renta para este tipo de contribuyentes.

Asimismo, se propone incorporar en el texto legal la disposición contenida actualmente en el artículo 5o. del reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, el cual establece los lineamientos para determinar el monto original de la inversión de los inmuebles que se otorguen en uso o goce a otros contribuyentes del impuesto.

Con las anteriores reformas, de ser aprobadas por esa soberanía, el Ejecutivo Federal a mi cargo pretende dar cabal cumplimiento a los resultados que sobre el examen de la constitucionalidad de este impuesto concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El reciente análisis que sobre el particular llevó a cabo este máximo tribunal concluye que el objeto de este impuesto radica en los activos susceptibles de generación de utilidades, reconociendo que la tenencia de dichos activos constituye un signo de capacidad contributiva en sí misma y que dicho objeto se encuentra vinculado a sus fines fiscales, contributivo y de control y a los extrafiscales de eficiencia empresarial.

Dicho reconocimiento por parte de la corte implica que su pleno abandonó su postura contenida en diversas tesis aisladas que consideraban que el objeto de este impuesto lo constituía la ganancia mínima presunta originada en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales y por lo tanto, que la ley en cuestión quebrantaba, según dichas tesis, el principio de proporcionalidad "al no prever la posibilidad de desvirtuar la ganancia mínima objeto del gravamen".

La reciente postura de nuestro máximo tribunal, al indicar que el objeto del impuesto cumple con un fin extrafiscal de promover la eficiencia empresarial, reconoce, por la mecánica del impuesto que, salvo en el periodo preoperativo, en el ejercicio de inicio de operaciones y en los dos siguientes, los activos destinados a una actividad empresarial deben ser susceptibles de generar utilidades.

Cabe señalar, como se ha comentado con anterioridad, que otras disposiciones aisladas de la Ley del Impuesto al Activo reconocen la posibilidad jurídica y real de que un determinado contribuyente pueda, perfectamente, en un ejercicio, obtener una pérdida fiscal en el impuesto sobre la renta, estableciendo para dichos supuestos los beneficios consistentes en la recuperación, en los 10 siguientes ejercicios, del impuesto al activo que tenga que pagarse en exceso del impuesto sobre la renta actualizado por inflación y el del acreditamiento contra el impuesto al activo del ejercicio en que ocurrió dicha pérdida fiscal, de una cantidad ajustada por inflación equivalente al impuesto sobre la renta que hubiere cubierto en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, en la parte en que este último tributo exceda al impuesto al activo.

En ese orden de ideas y en concordancia con lo sostenido por el Poder Judicial Federal, se reconoce que no es deseable ni sostenible, desde un punto de vista de eficiencia empresarial y, por lo tanto, contributiva, el que un contribuyente no cause impuesto sobre la renta contra el cual acreditar el impuesto al activo a su cargo en los tres ejercicios anteriores y en los 10 posteriores al de su causación.

En otras palabras, no resulta aceptable desde las ópticas empresarial y tributaria, el que un determinado contribuyente posea activos que están llamados a concurrir en la obtención de utilidades, sin que las mismas se generen en un lapso de 13 años.

Se insiste que en estos supuestos no puede sostenerse que la capacidad contributiva de los sujetos se circunscriba en exclusiva a la generación de utilidades en el impuesto sobre la renta, ya que, como lo refiere la tesis jurisprudencial antes señalada, al ser el objeto del impuesto al activo precisamente los activos, los mismos constituyen un signo denotativo e inequívoco de capacidad contributiva.

Por otra parte, congruente con las reformas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes de los impuestos al Valor Agregado y sobre la Renta que se aprobaron en el pasado periodo de sesiones, en materia de escisión de sociedades, efectuadas con objeto de facilitar la reestructuración de las empresas, se propone modificar en dicho sentido la Ley del Impuesto al Activo, estableciendo la manera en que las sociedades que se escindan determinarán el monto de sus pagos provisionales, así como la forma en que efectuarán el acreditamiento de los pagos mencionados que hayan sido realizados con anterioridad a dicha operación.

El Ejecutivo Federal, con fundamento en el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual lo faculta para desarrollar los conceptos de una disposición legal, sin variar sus elementos esenciales a fin de proveer en la esfera administrativa su exacta observancia, en el artículo 15-A del reglamento de la Ley del Impuesto al Activo desarrolló el texto del artículo 5o.-A de la mencionada ley, confirmando en dicho artículo reglamentario que el impuesto a actualizar para efectos de tomar la opción a que se refiere este último precepto, es el que hubiera correspondido al contribuyente en dicho año, independientemente del que hubiera pagado es decir, aquel impuesto que resulte de considerar los activos y las deudas que tuvo el contribuyente en el cuarto ejercicio inmediato anterior a aquél en que se hubiera ejercido la opción. Por lo anterior, en concordancia con los objetivos que orientan la reforma en el sentido de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a ese honorable Congreso de la Unión incorporar en la ley el texto de la citada disposición reglamentaria.
 

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


Por otra parte, derivado de la enajenación e importación de nuevos tipos de gasolinas y diesel, se sugiere regular el tratamiento fiscal a que estarán sujetos dichos productos, estableciendo la manera en que deberán pagar el impuesto especial sobre producción y servicios quienes enajenen o importen estos bienes, independientemente del tipo de gasolina o diesel al que se aplique.

En virtud de lo anterior, se propone sustituir el actual tratamiento que hace referencia a diferentes clases de gasolina y diesel, por una definición más amplia que abarque cualquier otra categoría de estos bienes, de acuerdo con el uso que se les dé, ya sea automotriz, industrial o para vehículos marinos, lográndose con esto que en el futuro no se requieran modificaciones a esta disposición legal por el solo hecho de que se introduzcan nuevos tipos de gasolinas o diesel.

Tal sería el caso, como vía de ejemplo, de la gasolina denominada "premium", la que al ser de mejor calidad, produce una menor emisión de contaminantes. Es así que, con la reforma propuesta, se abren las posibilidades de introducir nuevos tipos de combustibles que contribuyan a la conservación del medio ambiente.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

En virtud de la expedición de diversos ordenamientos legales durante 1995 y de las reformas efectuadas a otros, se hace necesario proponer a ese honorable Congreso de la Unión algunas modificaciones a la Ley Federal de Derechos para adecuar los preceptos que establecen los derechos relativos a los servicios que proporcionan las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como eliminar aquellos derechos que se causan por servicios que dejarán de proporcionarse.

Asimismo, derivado de las reformas efectuadas el pasado 28 de diciembre de 1994 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se hace necesario sugerir a esa soberanía algunas modificaciones al citado ordenamiento, con objeto de que los servicios que se proporcionaban por la Secretaría de Desarrollo Social y por los que se causan los derechos de zona marítimo-terrestre, de flora y fauna silvestres, de impacto ambiental y de prevención y control de la contaminación, se incorporen al capítulo correspondiente a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Por otra parte, se propone precisar los servicios por los que se causan derechos y que proporciona la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en materia de certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la explotación, elaboración, mezclado, acondicionamiento y envasado de plaguicidas agrícolas, por los que se deben pagar los derechos de sanidad fitopecuaria.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción I y 72 inciso f de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

LEY QUE MODIFICA LAS DIVERSAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO, ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS Y FEDERAL DE DERECHOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo primero. Se reforman los artículos 52-B primero y segundo párrafos; 80-B en su tabla y 81 en su tabla, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la tercera parte de la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el artículo 12-A, fracción III de esta ley o en la declaración del ejercicio. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio. Las restantes dos terceras partes de dicha retención se considerarán como pago definitivo.

Artículo 80-B.
 
 

********* TABLA DEL FOLIO NO. 163 Y 164 **********

Artículo 81.
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo segundo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
 

I. La modificación al artículo 52-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se aplicará a los intereses pagados a partir del 1o. de enero de 1996 y hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país que no estén situados en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación, siempre que se hubiera retenido el impuesto a que se refiere dicho artículo a la tasa del 15%, la retención se haya realizado y la constancia que acredite dicho porcentaje se haya expedido, antes del 1o. de abril de 1996.

Las instituciones de crédito del país a las que se les hubiera retenido el impuesto a que se refiere el artículo 52-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a la tasa del 15%, en el periodo comprendido del 1o. de enero de 1996 a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta del ejercicio de 1996, adicionalmente a lo que ya hubieran acreditado conforme a dicho artículo, hasta un 45% adicional del impuesto retenido, siempre que el retenedor haya realizado la retención y expedido el comprobante en que conste la misma a la tasa del 15%, antes del 1o. de abril de 1996. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

II. Las reformas a los artículos 80-B y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se aplicarán a partir del 1o. de abril de 1996.

III. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional de acuerdo a lo señalado en la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, causarán el impuesto señalado en dicho artículo, por los intereses exigibles en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996 a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicha fracción, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses y residan en un país con el que se haya suscrito un tratado para evitar la doble tributación y éste no se encuentre en vigor, cuando les hubieran retenido el impuesto a que se refiere dicho precepto a la tasa del 15% y no se hubiera enterado esta retención mediante declaración complementaria.


Los países referidos se darán a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Esta disposición sólo surtirá sus efectos en el año de 1996.

Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, a los que se les haya retenido el impuesto a la tasa del 15% antes mencionada, deberán efectuar la compensación del impuesto pagado en exceso, exigible del 1o. de enero de 1996 a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, contra las retenciones que les efectúen las personas que hagan pagos por intereses exigibles hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando los intereses se deriven de una misma operación de financiamiento.

Los residentes en el extranjero mencionados en el párrafo anterior, en el caso de que no exista la obligación de retener impuesto respecto de la misma operación de financiamiento con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso antes de la entrada en vigor de la misma.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo; 6o. fracción V y el antepenúltimo párrafo; 13-A fracciones I y II; se adicionan los artículos 1o. con un tercer párrafo; 2o.-bis, que se ubicará inmediatamente después del artículo 2o.; 5o.-A, con un tercer párrafo y 5o.-B; y se deroga el artículo 6o. fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.

Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

. . .

Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera.

Artículo 2o.-bis. Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, que se utilicen por otro contribuyente del impuesto, para determinar el monto original de los mismos, estarán a lo siguiente:
 

I. Determinarán por separado el monto original de la inversión; del terreno y de las construcciones, considerando el valor declarado en la escritura notarial en la que conste la adquisición. Cuando en dicha escritura no se hubiera hecho la separación de dicho monto para el terreno y las construcciones, los contribuyentes considerarán las proporciones que para el terreno y las construcciones, se hayan dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate o considerarán las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.

En el caso de que no puedan determinarse las proporciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que del monto original de la inversión del bien de que se trate, el 80% corresponde a las construcciones y el 20% al terreno.

II. Cuando no se pueda determinar el monto original de la inversión de un inmueble, se considerará como dicho monto, el que resulte conforme a lo siguiente:

a) En el caso de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, se considerará como monto el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. En caso de que no se consigne el valor correspondiente en el aviso de terminación de obra o de que no exista la obligación de dar dicho aviso, se considerará como monto original de la inversión de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, el 80% del valor del avalúo que al efecto se practique por persona autorizada, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referido a la fecha en que las mismas se hayan terminado.

b) Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1o. de enero de 1981, se considerará como monto el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto sobre la renta. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste se considerará el monto original de la inversión referido a la fecha de adquisición.

c) Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, incluyendo las donaciones efectuadas por la Federación, estados, Distrito Federal, municipios u organismos descentralizados, se considerará el monto original de la inversión que dicho bien haya tenido para el autor de la sucesión o para el donante, respectivamente. Si no pudiera determinarse dicho monto, se considerará como tal el 80% del valor del avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la adjudicación o de la donación, según corresponda.

d) Tratándose de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su monto original de la inversión conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de impuestos con motivo de la adquisición. Si en la fecha en que se adquirió no procedió la realización del avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la resolución que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya promovido ésta.


Cuando para determinar el monto original de la inversión de un bien base de este impuesto, se deba realizar un avalúo en los términos de esta fracción, el contribuyente podrá acreditar el costo del avalúo contra los pagos provisionales del impuesto y el correspondiente al del ejercicio en que se efectuó dicho avalúo.

Artículo 5o.-A. . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes actualizarán el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción a que se refiere este precepto.

Artículo 5o.-B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 6o. . . .
 

I. . . . .

II. (Se deroga.)

III y IV. . . .

V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.

VI. . . . .
 

Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.

Artículo 13-A. . . .
 

I. En el ejercicio en que se efectúe la escisión y para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles, existentes a la misma fecha, en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento.

II. La sociedad escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-A de esta ley. En ningún caso las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados por la escindente."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo cuarto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo tercero de esta ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:
 

I. Las empresas que componen el sistema financiero podrán, a partir del ejercicio de 1996 y hasta el de 1998, realizar el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, considerando el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, causados en cada uno de los tres ejercicios anteriores al ejercicio de que se trate.

El impuesto al activo que resulte después del acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior y el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, será el impuesto a pagar en el ejercicio de que se trate, para efectos de dicha ley.

II. Las empresas que componen el sistema financiero podrán determinar el impuesto al activo a partir del ejercicio de 1996 y hasta el de 1999, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., fracción I inciso l; 2o.-A fracciones II, III y VI incisos b, c, d, f y g; 4o.-A primer párrafo; 11 tercer párrafo y 19 fracción II tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . .
 

I. . . .

A) y H) . . .

I) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

J) y K) . . .

II y III . . .

Artículo 2o.-A. . . .

I. . . .

II. Se multiplicarán por el factor de 0.9524 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 1.0 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicarán por el factor de 0.8658 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0.9091 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicarán por el factor de 0.8282 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0.8696 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

IV y V. . . . .

VI. . . .

a) . . .

b) Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en la costa del golfo de los Estados Unidos de América.

c) Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot fuel oil número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la costa del golfo de los Estados Unidos de América.

d) Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en la costa del golfo de los Estados Unidos de América.

f) Diesel para uso en vehículos marinos en la costa del golfo: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre y 34 API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

g) Diesel para uso en vehículos marinos de la costa del pacífico: el promedio del precio spot fuel oil número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

Artículo 4o.-A. Las personas que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible:
 

I a IV. . . .


Artículo 11. . . .

Los productores o importadores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación.

Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I y J de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de esta ley, multiplicado por el factor de 1.05 en el caso de las gasolinas y el diesel para uso automotriz y por 1.0 en el caso del diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y del diesel para uso en vehículos marinos.

Artículo 19. . . .
 

I y II . . .
Cuando se trate de la enajenación de gasolinas, gas natural y diesel para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, así como de la prestación de servicios gravados por esta ley en relación con dichos bienes, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto debiendo ofrecerse estos bienes o servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos de las fracciones I, II y IV del artículo 4o.-A de esta ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

III a IX. . . . "

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo sexto. Se reforman los artículos; 86-A fracciones IV y VII; 86-B fracción I; 120 primer párrafo; 123-F primer párrafo; 138 primer párrafo; 158 fracción I primer párrafo; 159 primer párrafo y fracción VII inciso d; 160 fracción IV; 194-C primer párrafo; 195-U fracción V; se adicionan los artículos; 86-A, con una fracción VIII; 123-A, fracción IV con un inciso f; 123-C fracción IV con un inciso e; 123-D fracción IV con un inciso e; 123-E fracción IV con un inciso e; 123-F fracción IV con un inciso e; 138 con un penúltimo y último párrafos; al Título Primero, Capítulo XIII, con una Sección Quinta, de la zona marítimo-terrestre, 194-D; 194-E; Sección Sexta, servicios de flora y fauna, 194-F; 194-G; Sección Séptima, impacto ambiental, 194-H; 194-I; 194-J; 194-K; 194-L; 194-M; 194- N; Sección Octava, prevención y control de la contaminación, 194-O; 194-P; 194-Q; 194-R; 194-S; 194-T; 194-U; se derogan los artículos; 90-B fracciones I y II; 120 fracciones I, II, III y V; 122, fracción I inciso d; 123-A fracción I; 123-B fracción I; 123-C fracción I; 123-D fracción I; 123-E, fracción II; 123-F, fracción II; 128-C; 128-D fracción III; 153 fracción I; 159 fracciones III, VI inciso d, VII inciso g, VIII, IX, XIII, XXVI y XXVII; del Título Primero, Capítulo IX, Sección Segunda, de la zona marítimo-terrestre, 173-B; 174; Sección Tercera, Servicios de flora y fauna, 174-A; 174-B; Sección Cuarta, impacto ambiental, 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-I; 174-J; Sección Quinta, prevención y control de la contaminación, 174-K; 174-L; 174-M; 174-N; 174-O; 174-P; 174-Q; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"Artículo 86-A. . . . .

II. . . .

 
IV. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria: $20.00

V y VI. . . .

VII. Expedición del certificado zoosanitario para la importación de animales, sus productos y sus subproductos: $390.66

VIII. Por la expedición del formato de requisitos técnico- fitosanitarios para la importación y exportación de productos y subproductos vegetales: $90.00


. . .

Artículo 86-B. . . .
 

I. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la explotación, fabricación, elaboración, formulación o maquila, formulación por maquila, mezclado, acondicionamiento, envasado e importado de plaguicida agrícola: $3,987.76

II. . . .


Artículo 90-B. . . .
 

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III y IV. . .


Artículo 120. Por autorización de modificaciones a permisos de servicios de telecomunicaciones de valor agregado como de otros servicios de telecomunicaciones, que se presten a terceros, que hayan sido otorgados con anterioridad a la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
 

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV. . . .

V. (Se deroga.)
 

Artículo 122. . . .

I. . . .

 
c) . . . .

d) (Se deroga.)
 

Artículo 123-A. . . . .
 
I. (Se deroga.)

II y III. . . .

IV. . . .

a) a e) . . . .

f) Modificación a la red:$1,142.30


Artículo 123-B. . . .
 

I. (Se deroga.)

II a IV. . . .


Artículo 123-C. . . .
 

I. (Se deroga.)

II a IV. . . .

a) a d) . . . .

e) Modificación a la red:$1,142.30


Artículo 123-D. . . .
 

I. (Se deroga.)

II y III. . . .

IV. . . .

a) a d) . . . .

e) Modificación a la red:$1,142.30


Artículo 123-E. . . .
 

I. . . . .

II. (Se deroga.)

III y IV . . .

a) a d) . . .

e) Modificación a la red:$1,142.30


Artículo 123-F. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas, transmisoras o transreceptoras, se pagará el derecho de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. . . . .

II. (Se deroga.)

III y IV. . .

a) a d) . . .

e) Modificación a la red:$1,142.30


Artículo 128-C. (Se deroga.)

Artículo 128-D. . . .
 

I y II. . . .

III. (Se deroga.)


Artículo 138. Por la expedición de certificados de homologación provisionales y definitivos para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
 

I y II. . . .


En solicitudes de "certificados de homologación definitiva", que se expidan a solicitud del interesado, después de los certificados provisionales, siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se cobrará el 100% de la cuota establecida en la fracción I y el 40% de la señalada en la fracción II de este artículo.

El solicitante podrá optar por solicitar directamente un certificado de homologación definitivo sin contar con el certificado provisional, si presenta constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiendo pagarse en este caso el 100% de las cuotas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 153. . .
 

I. (Se deroga.)

II y III. . . . .


Artículo 158. . . .
 

I. Por la expedición o renovación del certificado de aeronavegabilidad por periodo de vigencia:

a) a d). . . .

II a IV. . . .


Artículo 159. Por la expedición de los siguientes permisos o concesiones, se pagará el derecho de aeronáutica civil, conforme a las siguientes cuotas:

I y II . . .

 
III. (Se deroga.)

IV . . .

VI . . .

a) a c) . . .

d) (Se deroga.)

VII . . . .

a) a c) . . . .

d) Taxi aéreo nacional o internacional: $4,542.92

e) y f) . . . .

g) (Se deroga.)

VIII. (Se deroga.)

IX. (Se deroga.)

XII. . . .

XIII. (Se deroga.)

XIV a XXV. . . .

XXVI. (Se deroga.)

XXVII. (Se deroga.)

XXVIII a XXXII. . . .
 

Artículo 160. . . .
 
I a III . . . .

IV. Por la modificación de la concesión o permiso a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. . . .


CAPITULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social

SECCION SEGUNDA
De la zona marítimo-terrestre
(Se deroga sección)

Artículo 173-B (Se deroga.)

Artículo 174. (Se deroga.)

SECCION TERCERA
Servicios de flora y fauna
(Se deroga sección)

Artículo 174-A. (Se deroga.)

Artículo 174-B. (Se deroga.)

SECCION CUARTA
Impacto Ambiental
(Se deroga sección)

Artículo 174-C. (Se deroga.)

Artículo 174-D. (Se deroga.)

Artículo 174-E. (Se deroga.)

Artículo 174-F. (Se deroga.)

Artículo 174-G. (Se deroga.)

Artículo 174-I. (Se deroga.)

Artículo 174-J. (Se deroga.)

SECCION QUINTA
Prevención y control de la contaminación
(Se deroga sección)

Artículo 174-K. (Se deroga.)

Artículo 174-L. (Se deroga.)

Artículo 174-M. (Se deroga.)

Artículo 174-N. (Se deroga.)

Artículo 174-O. (Se deroga.)

Artículo 174-P. (Se deroga.)

Artículo 174-Q. (Se deroga.)

CAPITULO XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de las reservas de la biosfera, parques nacionales, parques marinos nacionales, reservas especiales de la biosfera, monumentos naturales y las áreas de protección de flora y fauna, se pagará el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:

. . .

SECCION QUINTA
De la zona marítimo-terrestre

Artículo 194-D. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de zona marítimo terrestre, conforme a la siguientes cuotas:
 

I. Por la recepción y estudio de la solicitud de concesión o autorización: $288.41

II. Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de concesión de zona federal marítimo-terrestre o terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

a) Hasta 1,000 m2 de superficie: $586.28

b) De más de 1,000 m2 de superficie hasta: 5,000 m2: $1,172.64

c) De más de 5,000 m2 de superficie hasta: 10,000 m2: $2,345.29

d) De más de 10,000 m2 de superficie hasta: 15,000 m2: $4,690.66

e) De más de 15,000 m2 de superficie en adelante: $7,036.01

III. Por la cesión de la concesión entre particulares: $1,241.96

IV. Por la verificación de cumplimiento de obligaciones derivadas del título de concesión: $248.34


Cuando la zona marítimo-terrestre se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 50%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de la zona marítimo-terrestre conforme al Título Segundo de esta ley.

Artículo 194-E. Por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a la cuota de: $255.60

Cuando la zona federal se utilice para la agricultura, ganadería o pesca, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el uso o goce de la zona federal se destine para actividades acuícolas de especies reservadas.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme al Título Segundo de esta ley.

SECCION SEXTA
Servicios de flora y fauna

Artículo 194-F. Por los servicios que a continuación se señalan se pagará el derecho por servicios de flora y fauna silvestres, conforme a las siguientes cuotas:
 

A. Por el registro y refrendo anual:

I. De viveros comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte: $142.51

II. De mascotas de fauna silvestre o de criadero, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte: $130.63

III. De aves de presa consideradas como raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte: $100.94

IV. De viveros no comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte:$31.17

No se pagará por el refrendo anual del registro a que se refiere la fracción II de este apartado.

B. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada, así como por la expedición de certificados:

I. Para colecta científica realizada en el país, por extranjeros: $3,790.22

Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio de cooperación internacional con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, no pagarán este derecho.

II. Por cada solicitud de certificados relacionados con la exportación, importación o reexportación de especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte:

a) De trofeos de caza: $194.47

b) De animales de fauna silvestre, para comercialización:

1. De especies mayores: $638.34

2. De especies menores: $320.65

c) De animales de fauna silvestre, para fines no comerciales:

1. De especies mayores: $204.86

2. De especies menores: $106.88

d) Distintos de los anteriores: $106.88

e) De productos y subproductos de fauna silvestre: $106.88

f) De productos y subproductos de flora silvestre: $106.88

III. Para colecta de material parental para su reproducción y propagación con fines comerciales en unidades de producción, de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, de la que México forma parte: $158.84

IV. Por trámite para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, de la que México forma parte: $158.84


Artículo 194-G. Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro: $4.72

II. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas: $6.32

III. Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa: $7.88

IV. Por supervisión anual, por hectárea: $2.34


SECCION SEPTIMA
Impacto Ambiental

Artículo 194-H. Por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad general: $497.15

II. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad intermedia: $870.12

III. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica: $1,367.37


Artículo 194-I. Por los servicios que a continuación se señalan se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios que Realicen Estudios de Impacto Ambiental, por cada campo de especialidad o por el refrendo correspondiente: $1,371.75

II. Por la obtención de la versión actualizada del registro a que se refiere la fracción anterior: $15.82


Artículo 194-J. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por la recepción y evaluación del informe preventivo: $745.81

II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a) En su modalidad general: $1,491.67

b) En su modalidad intermedia: $2,610.46

c) En su modalidad específica: $4,102.21

III. Por la verificación del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación: $1,988.93

IV. Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a) En su modalidad general: $234.48

b) En su modalidad intermedia: $410.39

c) En su modalidad específica: $644.94
 

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:
 
I. Hasta 500 metros cúbicos, exento

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos: $266.26

III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos: $399.42

IV. De 5,000 metros cúbicos en adelante: $621.38


Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal para aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima árido y semiárido, por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Hasta 500 metros cúbicos, exento

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos: $177.49

III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos: $266.26

IV. De 3,000 metros cúbicos en adelante: $355.07


Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas: $342.69

II. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas: $742.49

III. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas: $1,484.99

IV. De más de 200 hectáreas: $2,284.60
 

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen de manifestaciones de impacto ambiental para aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales y especies de difícil regeneración, así como aquellos que determine la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con base en lo que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:
 
I. Manifestación de impacto ambiental modalidad general por un volumen mayor a 250 metros cúbicos: $887.71

III. Manifestación de impacto ambiental modalidad intermedia: $1,775.50

III. Manifestación de impacto ambiental modalidad específica: $2,663.23
 

SECCION OCTAVA
Prevención y control de la contaminación

Artículo 194-O. Por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia: $1,395.75

II. Actualización de licencia de funcionamiento por ampliación o modificación de procesos: $670.40

III. Por la verificación de cumplimiento de las condiciones derivadas de la licencia de funcionamiento: $1,115.37
 

Artículo 194-P. Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a la cuota de: $140.15

Artículo 194-Q. Por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehiculares, por el método "CVS 75", se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de: $4,604.93

Artículo 194-R. Por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, a través de la prueba estática de emisiones vehiculares, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de: $47.29

Artículo 194-S. Por el registro de empresas generadoras de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de: $280.32

Artículo 194-T. Por el otorgamiento de la autorización en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Instalación y operación de sistemas de almacenamiento, recolección y transporte: $3, 426.90

II. Instalación y operación de sistemas de rehuso, tratamiento y reciclaje: $6,853.80

III. Instalación y operación de sistemas de incineración y disposición final: $20,561.40


Artículo 194-U. Por el otorgamiento del dictamen técnico para la obtención de estímulos fiscales o créditos de organismos financieros, en las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, por cada dictamen técnico conforme a la cuota de: $557.65

Artículo 195-U. . . .
 

I a IV. . . .

V. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación temporal o definitiva de armas y cartuchos, por las armas y sus cartuchos o sólo cartuchos: $1,028.07

VI a VIII. . . .

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo séptimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuotas de los derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizarán en el mes de julio de 1996 en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, excepto las señaladas en los artículos 86-A fracciones IV y VIII; 123-A fracción IV inciso f; 123-C fracción IV inciso e; 123-D fracción IV inciso e; 123-E fracción IV inciso e; 123-F fracción IV inciso e, de la Ley Federal de Derechos los cuales se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1997.

TRANSITORIO

Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, Ciudad de México, Distrito Federal, a 28 de marzo de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.